Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoObligación Alimentaria

DEMANDANTE: P.B.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.442.173 y de este domicilio.

DEMANDADO: R.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.594.988 y de este domicilio.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 11 de Julio de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana P.B.R.R., asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente Abg. C.H. y manifestó que en fecha 25 de mayo de 1.995 sus progenitores homologaron un acuerdo por el cual su padre ciudadano R.A.R.S., debía suministrarle como monto de la obligación alimentaria la cantidad de cinco mil Bolívares (5.000 Bs.) mensuales, y es el caso que por cuanto han transcurrido once años y dos meses desde que se fijó dicha obligación y por cuanto han variado los supuestos sobre los cuales se fijó, considerando el índice inflacionario el cual repercute considerablemente sobre la canasta básica y demás insumos y en virtud de que su padre tiene capacidad económica suficiente pues labora como fiscal de t.d.M.d.C. y T.T. destacado en el Llanito de la ciudad de Caracas, es por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la revisión de la decisión siguiendo para ello el procedimiento contenido en el artículo 511 y siguientes de la misma ley. Es por tal circunstancia que la ciudadana antes mencionada acude a esta competente autoridad para demandar por concepto de Revisión de Obligación Alimentaria al ciudadano R.A.R.S., para que sea aumentada la Obligación Alimentaria por este Tribunal y se fije como nuevo monto de la obligación alimentaria la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de sus ingresos brutos mensuales, así como se fijen dos cuotas especiales adicionales por el mismo monto pagaderas en el mes de septiembre y diciembre, para cubrir los gastos de inicio de año escolar y de navidad, respectivamente, y un cuarenta por ciento (40%) sobre sus prestaciones sociales en caso de despido, retiro o renuncia. De igual forma solicitó como medida provisional de retención por concepto de obligación alimentaria la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) sobre los ingresos brutos mensuales que percibe el obligado. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia certificada de su partida de nacimiento, copia simple de la sentencia sujeta a revisión y anexos.

En fecha 28 de julio de 2.006, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación Alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, oficiar al ente empleador, oír a la beneficiaria de autos y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Riela al folio 28, notificación practicada a la Fiscal 15 del Ministerio Público.

En fecha 07 de diciembre del 2.006, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. H.D.H..

En fecha 14 de mayo del 2.007 comparece el ciudadano R.A.R.S. a los fines de darse por citado, renunciando al lapso de comparecencia procediendo a dar contestación a la demanda incoada.

En fecha 21 de mayo del 2.007, siendo la oportunidad legal para la realización de la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, este Tribunal dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes razón por la cual se declaró desierto el acto.

En fecha 25 de mayo del 2.007, compareció la beneficiaria de autos a los fines de emitir opinión en la presente causa.

En fecha 05 de junio del 2.007, este tribunal vista las pruebas documentales presentadas por la parte demandante en su escrito libelar, las admite a sustanciación por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, igualmente se dejó constancia que en el día de hoy precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.

En fecha 12 de junio del 2.007, este tribunal por encontrarse la presente causa en el lapso legal para dictar sentencia, difiere la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil hasta tanto sea consignado el informe de sueldo del obligado alimentista, ordenado en el auto de admisión.

En fecha 15 de junio del 2.007, este tribunal agrega a la presente causa oficio emanado de la Comisaría General de T.T. donde remiten información de sueldo del ciudadano R.A.R.S..

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente solicitud se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación alimentaria fijada que data de fecha 25 de mayo del 1.995 resultante mediante Homologación del acuerdo suscrito entre las partes por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, establecida en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs.) mensuales, lo que conlleva a considerar la revisión a los efectos de adaptar al índice inflacionario y la canasta básica, siendo alegado por la solicitante para la fecha de la interposición de la solicitud, la fijación de un nuevo monto por la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de lo que percibe el obligado como salario bruto mensual, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente.

Primero

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, toda vez que el ciudadano R.A.R.S., se dio por citado tal y como se desprende del folio 37, efectuando la contestación en el mismo acto; estando fijada la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria no comparecieron ninguna de las partes razón por la cual se declaró desierto el acto, asimismo durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas que fueron debidamente admitidas por este Tribunal, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.

Segundo

A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación Alimentaria se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiere la beneficiaria de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaria, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste inflacionario de la Obligación Alimentaria.

Tercero

De la contestación a la demanda: riela al folio 37, de fecha 14 de mayo del 2.007, constancia de la comparecencia del ciudadano R.A.R.S., donde se dio por citado en la presente causa, procediendo en el mismo acto a contestar al fondo a la demanda a los fines de exponer sus defensas en relación a la litis planteada, ahora bien, siendo que la oportunidad legal para efectuar la contestación a la demanda sería el 21 de mayo del 2.007, lo que conllevó a que la misma fuese realizada de forma anticipada, al respecto esta juzgadora debe considerar que la contestación a la demanda de manera anticipada, es decir, antes del término legal establecido, ha sido materia sobre la cual el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, siendo reiterado y pacífico por sentencias del m.T. de la República, que se debe garantizar al máximo la protección al derecho de la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer su ejercicio efectivo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente (Sentencia N° 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, Sala Constitucional)

En consecuencia, no constituye en ningún momento estado de indefensión para las partes, haber contestado de manera anticipada, en consecuencia, mal podría esta juzgadora negar la admisión del escrito, cuando el demandado tenía la voluntad cierta de usar de manera efectiva su medio de defensa, tal y como lo expresa la jurisprudencia anteriormente citada; en consecuencia, esta sentenciadora en tal virtud, admite y sustancia en cuanto a lugar en derecho el escrito de contestación presentado por la parte demandada y así queda establecido.

Cuarto

En aplicación a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se aprecia con arreglo a los Principios de la Sana Crítica, lo expuesto por el ciudadano R.A.R.S., en el escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó entre otras cosas que esta de acuerdo con el aumento de obligación alimentaria pero considera que en el porcentaje solicitado por su hija es muy alto, por cuanto tiene otro hogar en Caracas, así como también expresó que sufraga los gastos de su madre quién sufre de osteoporosis y tiene una enfermedad cardiovascular. Así mismo manifestó que posee una carga familiar la cual la constituye su concubina de nombre D.R., su hija E.A.R. y su madre, así mismo informó el demandado que siempre ha sufragado los gastos de inscripción del colegio de su hija, así como los de útiles escolares, uniformes, calzados, gastos que según el relato del demandado deberían ser cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) tanto por la madre como su persona, sin embargo ha sido él quién los ha cancelado, siendo que de todo lo expresado, sólo quedo comprobado en autos lo referente a la carga familiar con respecto a la hija E.A., por cuanto promovió copia simple de su partida de nacimiento (f.58), la cual es valorada por quién juzga en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario no trajo a los autos prueba fehaciente que demostrara la existencia de la relación concubinaria, del pago de los gastos de colegio, útiles escolares, uniformes, calzados de su hija P.B., ni de la sufragación de los gastos de su madre, en virtud de que de las documentales que rielan a los folios 40 y 41 no se evidencia el origen de los gastos, las relativas a los folios 42, 43, 59 y 62 consisten en documentos emanados de terceros las cuales para ser valoradas en juicio debían ser ratificadas a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y las que rielan a los folios 44 al 57, 60, 61, 63, 64 y 65 nada aportan a los fines de demostrar tal aseveración.

De igual forma manifestó el demandado en su contestación que realiza el ofrecimiento de obligación alimentaria por la cantidad equivalente al dieciséis por ciento (16%) de su sueldo mensual como también ofreció el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos y de las prestaciones sociales que pueda devengar, es por lo que quién juzga atendiendo a la obligación compartida e irrenunciable que tienen los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe proceder a ajustar el monto por obligación alimentaria atendiendo a lo solicitado por la demandante, el ofrecimiento realizado por el demandado atendiendo a su capacidad económica y así se establece.

Quinto

Precisa la acción que nos ocupa determinar la capacidad económica del obligado, a los fines de establecer el monto de la Obligación alimentaria, en autos consta oficio emanado de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el cual riela al folio 93, informando que el ciudadano R.A.R.S., es funcionario de dicha institución con el cargo de Cabo Segundo (TT), percibiendo un sueldo fijo mensual y beneficios como prima por antigüedad, prima de riesgo, cuarenta días de bono vacacional y noventa días de utilidades, es por lo que esta sentenciadora determina que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar alimentos a su hija, debiendo entonces esta juzgadora basada en la capacidad económica del obligado ajustar el monto de la obligación alimentaria y así se decide.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana P.B.R.R., en contra del ciudadano R.A.R.S., ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe suministrarle a su hija, en la cantidad equivalente al Veintitrés por Ciento (23%) del sueldo neto mensual que devengue obligado alimentista, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijas, será el equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de los aguinaldos que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá aportar el Veinte por Ciento (20%) de lo percibido por concepto de bono vacacional. La atención a la salud y las medicinas serán prestadas a través de la póliza de H.C.M. donde la adolescente es beneficiaria por ante el ente empleador donde labora el obligado. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de su hija, equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones alimentarias futuras. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Siete. Años: 197º y 148º.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 1,

ABG. H.D.H..

La Secretaria

ABG. A.E.A..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria.

ABG. A.E.A.

HDH/AEA/William.-

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