Sentencia nº EXEQ.00820 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000113

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En escrito de fecha 26 de febrero de 2008, presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, la abogada N.C.F.R., representando judicialmente a la ciudadana P.F., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2007, por la Corte Superior del Condado de Gwinnett, estado de Georgia, de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano M.A.H..

El 4 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala del escrito presentado, designándose como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 5 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur en cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar al ciudadano M.Á.A.H., para que conforme a lo dispuesto en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil compareciera a dar contestación a la solicitud presentada ante esta máxima jurisdicción. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

En la misma fecha, se comisionó al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los efectos de practicar la citación personal del ciudadano M.Á.A.H..

Mediante oficio de fecha 15 de mayo de 2008, la abogada T.R., actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este máximo Tribunal, señaló que fue comisionada para ejercer la representación del Ministerio Público en el procedimiento de exequátur seguido ante esta Sala.

Verificada la citación personal, el Juzgado de Sustanciación, en fecha 17 de julio de 2008, dejó constancia que el lapso para dar contestación a la solicitud de exequátur, incluyendo el término de la distancia, venció el día 4 de julio de 2008, sin que el ciudadano M.Á.A.H. haya comparecido por sí o por medio de apoderado a dar contestación.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, mediante auto, dio inicio a la relación de la causa y fijó la audiencia para la presentación de los informes orales, la cual se llevó a cabo en fecha 31 de julio de los corrientes.

En el acta de informes orales, se dejó constancia de la asistencia a la audiencia de la parte solicitante y del Fiscal Tercero del Ministerio Público encargado, asimismo de la inasistencia de la parte contra la cual se pretende que obre la solicitud.

En la misma fecha que se celebró la audiencia, el ciudadana Fiscal del Ministerio Público (E) presentó su escrito de informes correspondiente a la audiencia oral.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión, en lo términos siguientes:

-I-

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en el artículo 5 en su primer aparte y ordinal 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42…

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

Según las anteriores disposiciones, es esta Sala de Casación Civil la competente para declarar la fuerza ejecutoria de las decisiones dictadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia de los tribunales superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.

Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Al efecto ver fallo de fecha 6 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.

La Sala reitera el precedente criterio jurisprudencial, y establece que para que un procedimiento sea considerado contencioso es menester que exista un litigio entre las partes, es decir, una controversia que deba ser resuelta por el órgano judicial.

En ese sentido, la Sala observa que ciertamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, esta Sala observó lo siguiente:

1) Que la acción de divorcio intentada se inició a través de demanda en la cual las partes fungen como actora y demandada.

2) Que hubo un lapso probatorio y que las pruebas aportadas por las partes condujeron al juez a declarar la disolución del vínculo matrimonial.

3) Que se dictó una sentencia condenatoria en la cual la parte demandada debe indemnizar a la demandante conforme a la justicia y la equidad; y,

4) Que en la misma fecha en que se dictó la decisión, las partes celebraron convenimiento “en relación con todo asunto relacionado con sus derechos de propiedad y cualquier obligación y derechos concernientes a propiedades de cualquier tipo y naturaleza y que se encuentren basados en la relación marital habida entre ellos o que se derive de dicha relación o se encuentre de alguna manera conectada con dicha relación”; convenio este que se adjuntó a la decisión de divorcio y que fue homologado por el juez.

En consecuencia, es innegable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

-II-

DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

En su escrito de solicitud de pase de sentencia extranjera, la apoderada judicial de la ciudadana P.F., señaló:

…SOLICITUD DE EXEQUÁTUR DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA POR LA CORTE SUPERIOR DEL CONDADO DE GWINNET, ESTADO DE GEORGIA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Como se evidencia del instrumento público original traducido del idioma inglés al idioma castellano por el ciudadano C.E.A.P. (…), en fecha veinte y nueve (29) de mayo de dos mil siete (2007) la CORTE SUPERIOR DEL ESTADO DE GWINNETT, ESTADO DE GEORGIA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, dictó sentencia declarando el divorcio de mi mandante P.R.F.M., anteriormente identificada, del ciudadano M.Á.A.H., (…).

Ahora bien ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo establecido en los artículos 850 y siguientes del Código Adjetivo Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, tomando en consideración que la aludida sentencia tiene la fuerza de la cosa juzgada de acuerdo a las leyes de los Estados Unidos de América, lo cual se constata del instrumento público que consignamos, traducido del idioma inglés al idioma castellano por intérprete público identificado ut supra, y del mismo modo, que el Tribunal sentenciador, esto es la Corte Superior del Estado de Gwinnett, Estado de Georgia, Estados Unidos de América, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la ley, por cuanto los cónyuges contrajeron matrimonio en este país. Pero establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Atlanta, Estados Unidos de América, ciudad ésta (sic) ubicada en el Estado donde se profirió el fallo, solicitamos a esta egregia Sala declare mediante el presente procedimiento de exequátur la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio dictada en fecha veinte y nueve (29) de mayo de dos mil siete (2007) por la CORTE SUPERIOR DEL ESTADO DE GWINNETT, ESTADO DE GEORGIA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA…

-III-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado Tutankamen H.R., actuando con el carácter de Fiscal Tercero (Encargado) del Ministerio Público designado para intervenir ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito de informes, en el que señaló:

…Revisadas detenidamente las actas contentivas del presente procedimiento de exequátur, paso de seguidas a emitir la opinión correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, numeral 3°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 2°, del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuya intervención está reconocida, igualmente en sentencia N° 1214, de fecha 30-05-2000, dictada por ese Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en los siguientes términos:

…Omissis…

La sentencia cuya ejecución se solicita en la República Bolivariana de Venezuela, fue dictada por la Corte Superior del Estado de Gwinnett, Estado de Georgia, Estados Unidos de América, la cual estableció lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, toda solicitud de exequátur debe ser analizada dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que debe atenderse para su decisión la orden de prelación de las fuentes existentes en materia de Derecho Internacional.

En este sentido, se observa, que desde el 6 de febrero de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, dicho orden de prelación se encuentra establecido en el artículo 1° de dicha ley, en los siguientes términos:

…Omissis…

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, revisar las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, muy especialmente, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; a falta de éstas permite aplicar las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y, finalmente, en caso de no existir tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, orden aplicar las fuentes supletorias; vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el presente caso, no existe tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, toda vez que este país no es parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, firmada el 08 de mayo de 1979 por los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos asistentes a la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, ratificada por Venezuela en el año 1985. Deben entonces, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, que trata sobre la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, la cual derogó el requisito de reciprocidad a que hacía alusión el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone la aplicación de las normas contenidas en el artículo 53 de dicha ley que dispone:

…Omissis…

En atención a lo anterior debe el Ministerio Público revisar si, en el presente caso, han sido satisfechas las exigencias legales establecidas para conceder la fuerza ejecutoria solicitada y a tales fines observa:

1.- La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, por cuanto de la lectura de la traducción oficial de la misma, se constata que este caso versó sobre una acción de divorcio, que al corresponder al derecho privado, por tratarse de relaciones entre particulares, su regulación corresponde a la legislación civil, que abarca las materias concernientes al estado y la capacidad de las personas naturales.

De modo que el fallo objeto de la solicitud de exequátur cumple con el primero de los requisitos de Ley, a fin de que pueda tener vigor y fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- En relación a la acreditación del carácter de fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la ley del Estado en el que fue pronunciada, tenemos que la firmeza de la decisión extranjera dimana de la circunstancia que la misma es una sentencia definitivamente firme de divorcio, tal como se refiere al principio de dicha decisión, como consta de la traducción oficial cursante en autos.

Por ello, se estima cumplido con el requisito de la cosa juzgada, al evidenciarse que, ciertamente de la traducción de la decisión extranjera, claramente se señala que la misma es “SENTENCIA DE DIVORCIO DEFINITIVAMENTE FIRME”, lo cual, de conformidad con jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en materia de exequátur, es suficiente para acreditar el carácter de cosa juzgada del fallo, aunque ninguna de las partes haya consignado el auto ejecutorio del mismo.

…Omissis…

3.- En relación a la determinación de si la sentencia versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en Venezuela, tenemos que la decisión cuya fuerza ejecutoria se solicita en Venezuela, aprobó un acuerdo celebrado entre las cónyuges, y que fue anexado, que refiere bienes que se encuentran en los Estados Unidos de América, por lo que la sentencia extranjera no versa sobre derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República y, en consecuencia, no se le ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del presente caso; agregando que, al tratarse como se indicó, de una controversia de divorcio, que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda”, y siendo que la demandante en el presente caso se encontraba domiciliada en el Estado de Georgia, la jurisdicción para tramitar el divorcio corresponde a los Tribunales de esa circunscripción y no a los venezolanos, todo lo cual acredita el referido requisito.

4.- El Tribunal sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que se observa en dicha sentencia que existía una vinculación entre el territorio del estado sentenciador y el domicilio de la demandante, pues la demandante acreditó la circunstancia de haber sido residente del Estado de Georgia, Estados Unidos de América, antes de demandar el divorcio.

5.- Por otra parte, emerge que no fue vulnerado el derecho a la defensa del demandado, quien compareció a juicio, donde conjuntamente con la actora, el 27 de mayo de 2007, ante el tribunal extranjero consignaron convenio acordado entre éstas, cuya homologación fue resuelta por dicho órgano jurisdiccional; aunado a la circunstancia que el demandado en aquel juicio y en este ha podido oponerse a la presente solicitud y no lo hizo.

6.- Por último, no consta en autos que la referida sentencia sea incompatible con una anterior de3cisión que tenga autoridad de cosa juzgada que haya sido dictada por un tribunal venezolano, ni hay evidencia en los autos que esté pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia cuya ejecutoria en el país se solicita.

De allí que siendo que para poder conceder fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia extranjera, deben verificarse todos y cada uno de los requisitos antes mencionados, por ser de carácter concurrente los mismos, y visto que en el presente caso se dio cumplimiento a dichos requisitos, es forzoso concluir que debe darse fuerza de definitiva a la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se ha solicitado, para tener validez en el territorio venezolano.

Por las razones antes expuestas y visto que la sentencia cuya ejecutoriedad se solicita cumple con todos los requisitos legales correspondientes para la procedencia del exequátur, esta Representación del Ministerio público solicita a esta Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 29 de mayo de 2007, por la Corte Superior del Estado de Gwinnett, Estado de Georgia, Estados Unidos de América, que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos P.R.F.M.Á. y M.Á.A.H., solicitada por la apoderada judicial de la referida ciudadana…

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de exequátur propuesta, esta Sala observa:

El artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece el ámbito de aplicación de la ley y el orden de prelación de las fuentes en esta materia, de manera que los supuestos de hecho que estén relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán principalmente por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes en nuestro país, en su defecto se regularán por las normas de Derecho Internacional Privado venezolanas, a falta de éstas se aplicará la analogía y, subsidiariamente, los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ahora bien, siendo el sub iudice un caso con elementos de extranjería, lo conducente es, en aplicación de la anterior disposición, determinar si existen normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, que regulen lo relativo al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras.

En el presente caso, se solicita, mediante el procedimiento de exequátur, se conceda fuerza ejecutoria a una sentencia dictada por la Corte Superior del condado de Gwinnett, estado de Georgia, de los Estados Unidos de América, país con el que Venezuela no ha suscrito ningún tratado internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras; razón por la cual, siguiendo con el orden de prelación de las fuentes, se procederá a aplicar las normas de Derecho Internacional Privado vigentes en nuestro país.

Al efecto, se observa que el legislador internacional privatista consagró en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, pues la posibilidad de reconocer y ejecutar una sentencia extranjera es fundamental para la solución idónea de un caso con elementos foráneos.

Así, el artículo 53 de la precitada ley, establece los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

1.- De las actas del expediente se constata que la decisión extranjera sometida a consideración, versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil.

2.- Tiene fuerza de cosa juzgada según la ley del Estado en que fue pronunciada, y tal carácter deviene de su propio texto, ya que en la traducción hecha por el intérprete público se señala “sentencia de divorcio definitivamente firme”.

3.- En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República.

4.- En relación con el cuarto requisito, esta Sala constata que la Corte Superior del condado de Gwinnett, estado de Georgia, de los Estados Unidos de América tenía jurisdicción para conocer de la causa según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Derecho Internacional Privado que consagra, como principal criterio atributivo de jurisdicción, el domicilio del demandante, pues de actas se evidencia que una vez celebrado el matrimonio las partes establecieron su domicilio conyugal en el estado de Georgia, Estados Unidos de América; en consecuencia, la mencionada Corte, tenía jurisdicción para pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial por haber estado tanto el demandante como el demandado domiciliados en ese país.

5.- Ahora bien, en lo atinente al quinto supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, es menester señalar que aún cuando no se evidencia de la sentencia cuyo exequátur se pretende si el demandado fue debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, de autos se desprende que ambas partes aportaron pruebas al juicio y, por otra parte, se observa que en fecha 27 de mayo de 2007, celebraron convenimiento en relación con todo asunto relacionado con los derechos y obligaciones surgidas en virtud de la relación marital habida entre ellos; convenio este que se adjuntó a la decisión de divorcio y que fue homologado por el juez.

De lo anterior se infiere que no fue vulnerado el derecho a la defensa del demandado, por cuanto el mismo estuvo a derecho en dicho proceso, llegó a un acuerdo en juicio y adicionalmente no se opuso a la presente solicitud de exequátur.

6.- Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, así como tampoco se evidencia la existencia de un juicio pendiente ante tribunales venezolanos con identidad de objeto y sujetos.

Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde a la Sala verificar que el fallo objeto del presente análisis no contraría el orden público interno venezolano, y al efecto se observa que el juez dispuso la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana P.R.F.M. y el ciudadano M.Á.A.H., sobre lo cual se evidencia que dicha condenatoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial.

Por consiguiente, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada en un juicio de divorcio originado por obligaciones de naturaleza civil contraídas entre las partes, que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano.

Al cumplir el fallo extranjero con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y habiéndose determinado que el mismo no resulta en forma alguna contrario al orden público venezolano, se hace imperioso para esta Sala conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2007, por la Corte Superior del Condado de Gwinnett, Estado de Georgia, de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana P.R.F.M. y el ciudadano M.Á.A.H.. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2007, por la Corte Superior del Condado de Gwinnett, Estado de Georgia, de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana P.R.F.M. y el ciudadano M.Á.A.H..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

___________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000113.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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