Sentencia nº 496 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoExtradición

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Con fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, se recibió ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el expediente procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, identificado con el alfanumérico 5C-SOL-1658-15, relacionado con la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano P.D.V., de nacionalidad italiana, pasaporte italiano número A674337, y quien fue aprehendido el veinte (20) de octubre de 2015, en el Estado Aragua, en virtud de notificación roja internacional identificada con el alfanumérico A-7814/9-2015, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, requerido por el Gobierno de la República Italiana por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA EL TRÁFICO DE DROGAS, previsto en el artículo 110 del Código Penal y artículo 173 de la Ley de Drogas 309/90, de la legislación penal italiana.

Dándosele entrada en esa misma fecha bajo el alfanumérico AA30-P-2015-000438, y el veintiséis (26) de octubre de 2015, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P..

El veintiuno (21) de octubre de 2015, el tribunal de control anteriormente mencionado emitió pronunciamiento respecto a la aprehensión con fines de extradición del ciudadano P.D.V., indicando entre otras cosas lo siguiente:

… El 26 de octubre de 2004, P.D.V., fue condenado por las Autoridades Judiciales de Venecia a 6 años y 6 meses de privación de libertad y a una multa de 30.000 Euros, así como la pena accesoria de inhabilitación permanente para cargos públicos (…) La sentencia paso (sic) a ser firme el 20 de abril de 2005. El ciudadano P.D.V., fue condenado por tenencia Ilícita de Drogas (en gran cantidad) con miras a su venta, delito permanente cometido en Arzingnano entre julio de 1996 y febrero de 1997. El Juicio se celebró a raíz de una investigación policial sobre una extensa actividad de tráfico de Drogas (de éxtasis en especial) desplegada en la región italiana de Vento (Verona, Vicenza y Treviso) y en los países Bajos (…) Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal QUINTO de CONTROL (…) pasa a decidir (…) PRIMERO: Se mantiene la aprehensión efectuada de conformidad con el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano P.D.V., presenta solicitud, mediante Notificación Roja N° A7814/9-2015, por requerimiento de la República de Italia con ocasión al Expediente N° 2015/63935, de fecha 22-09-2015, procedente de las Autoridades Judiciales de Vicenza Italia. SEGUNDO: Se acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones a la SALA DE CASACIÓN PENAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que el mismo inicie el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, previsto en los artículos 386 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal…

.

En fecha seis (6) de noviembre de 2015, con ocasión a la comunicación número 1629 expedida por la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, se recibió oficio número 7844, de fecha cuatro (4) de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano U.N., Director de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la cual deja constancia que:

… de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplo con infórmale [que] el ciudadano P.D.V., titular del Pasaporte Italiano N° A674337 ‘Registra Movimientos Migratorios’. Se anexa hoja de datos certificados de los registros…

.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, mediante oficio O-9700-15-0194-20791, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, suscrito por el Comisario M.A.M.T.M., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se recibió respuesta a la comunicación número 1631-15 librada por la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, indicando lo siguiente:

… recibida en esta División el día 02-11-2015 (…) donde nos solicitan los registros policiales del ciudadano P.D.V., Pasaporte A674337, cumplo en informarle que al ser consultado en el Sistema de Investigación e Información Policial el mismo presenta el siguiente Registro hasta el día: 18-11-205. Hora: 08:04 a.m. Detenido: Tráfico de Drogas expediente de Fiscalía A-78149-2015, 20/10/2015, Sub-Delegación Maracay…

.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, con motivo a la comunicación número 1628 emanada de esta Secretaría de la Sala de Casación Penal, fue recibido oficio VF-DGAJ-CAI-5-3685-2015-070449, de fecha quince (15) de diciembre de 2015, suscrito por el abogado J.E.D., Vicefiscal General de la República (E), según el cual:

… el ciudadano P.D.V., identificado en el expediente con el pasaporte italiano A674337 (…) de acuerdo a la información aportada por la Dirección Contra las Drogas, constataron que luego de una búsqueda por el Sistema de Seguimiento de Casos, en los despachos fiscales no cursa ninguna causa seguida en contra del mencionado ciudadano en esta materia…

.

En fecha ocho (8) de enero de 2016, debido a la expedición de la comunicación número 1629 proveniente de la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, se recibió oficio número 00714-15, de fecha doce (12) de noviembre de 2015, suscrito por el licenciado RAFAEL D´AUBETERRE, Coordinador de la División del Registro Nacional de Extranjeros del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contentivo de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano P.D.V., cuyo contenido indica:

… cumplo en informar, que NO EXISTEN REGISTROS en este Servicio Administrativo con los datos suministrados…

.

En este orden, se aprecia en las actuaciones, comunicación número 359 de fecha dieciocho (18) de enero de 2016, suscrita por el ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual remitió original de la Nota Verbal número 002147, del veintidós (22) de diciembre de 2015, procedente de la Embajada de la República Italiana acreditada ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, donde textualmente se señala:

… tiene el honor de comunicar que el Ministerio de Justicia italiano (sic), en virtud de lo previsto por el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito en Caracas el 23.08.1930, solicita formalmente la extradición del ciudadano i.D.V.P., nacido el 09-06-1963, en Arzignano (VI), que se encuentra actualmente en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Embajada solicita amablemente a ese Despacho comunicar tal información a las autoridades venezolanas competentes. Para tales fines se adjunta la siguiente documentación debidamente detallada, acompañada de su correspondiente traducción en idioma castellano: 1. Solicitud formal de extradición; 2. Exposición detallada de los hechos delictivos; 3. Orden de ejecución para el encarcelamiento No. SIEP 134/2005, emitida en fecha 13.12.2010, por la Fiscalía General ante la Corte de Apelaciones de Venecia; 4. Sentencia emitida en fecha 26-10-2004, por la Corte de Apelaciones de Venecia; 5. Normas incriminatorias y normas en materia de prescripción del delito…

.

Constando de acuerdo a la documentación judicial remitida por el Gobierno de la República Italiana y autenticada legalmente, el requerimiento formal de la petición de extradición, donde se especifica:

… CONSIDERANDO que el ciudadano i.D.V.P., nacido el 9.6.1963, en Arzignano (VI), es solicitado en ámbito internacional sobre la base de la orden de ejecución para el esclarecimiento No. SIEP 134/2005, emitida en fecha 13.12.2010, por la Fiscalía General (Procura Generale) ante la Corte de Apelaciones de Venecia, para el cumplimiento de la pena residual de 4 años, 10 meses y 14 días de reclusión impuesta con la sentencia pronunciada en fecha 26.10.2004, por la Corte de Apelaciones de Venecia, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes; CONSIDERANDO que DALLA V.P., fue objeto de arresto preventivo en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20.10.2015; CONSIDERANDO que las relaciones en materia de extradición entre Italia y Venezuela están reguladas por las normas del Tratado Bilateral suscrito en Caracas el 23 de agosto de 1930; CONSIDERANDO que en el presente caso aplica así mismo la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suscrita en Viena el 19 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 contiene normas en materia de extradición; EN VIRTUD DEL art. 720 c.p.p., Tratado Bilateral suscrito en Caracas el 23 de agosto de 1930 y la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suscrita en Viena el 19 de diciembre de 1988. SOLICITA A las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela la entrega en extradición del ciudadano i.D.V.P., nacido el 9.6.1963 en Arzignano (VI), sobre la base de la orden de ejecución para el encarcelamiento No. SIEP 134/2005, emitida en fecha 13.12.2010, por la Fiscalía General ante la Corte de Apelaciones de Venecia, para el cumplimiento de la pena residual de 4 años, 10 meses y 14 días de reclusión impuesta con la sentencia pronunciada en fecha 26.10.2004, por la Corte de Apelaciones de Venecia, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes

.

Del mismo modo, se refleja como soporte el acta en la que es representada la exposición de los hechos delictivos acaecidos en la República Italiana y que le son imputados al ciudadano P.D.V., fijados en los siguientes términos:

… P.D.V., nacido el día 09-06-1963, en Arzignano, fue condenado con sentencia de fecha 26-10-2004, de la Corte di Appello de Venecia, que se hizo firme el día 20-04-2005, a la pena de 6 años, 6 meses de prisión [reclusione] y pena pecuniaria [multa] de 30.000,00 euros, así como a las penas accesorias de la inhabilitación para todo cargo público [interdizione dai pubblici uffici] a perpetuidad y la inhabilitación para el ejercicio de los derechos patrimoniales [interdizione legale] durante el cumplimiento de la condena. En especial, el mencionado se hizo responsable de la infracción penal continuada de tenencia ilícita, con fines de cesión, de sustancias estupefacientes (también cantidades ingentes) cometida en Arzignano desde julio de 1996 hasta febrero de 1997. El proceso se ha originado de una investigación de la policía judicial que ha tenido por objeto un vasto tráfico de sustancias estupefacientes (en especial éxtasis) en gran medida en territorio véneto (Verona, Vicenza y Treviso) y en Holanda, en el que ha resultado implicado, con papel preeminente, P.D.V., junto a su cónyuge M.M.…

.

De ahí que se desprenda en el expediente la procedencia por las autoridades judiciales de la República Italiana, sobre la orden de ejecución para el encarcelamiento del ciudadano P.D.V., cuyo contenido en síntesis es el siguiente:

… Núm. SIEP134/2005 (…) Encontrándose en ejecución la Sentencia núm. 2004NC/2004 – Reg. Gen. Núm. 1426/2004 –R.G.N.R. núm. 104/1997, dictada en fecha 26-10-2004, por la Corte d’ Appello de V.S. 2, en reforma de la sentencia núm. / de fecha 07-11-2001 del GUP ante el Tribunale Ordinario de VICENZA – que se hizo firme el día 20-04-2005 (la Corte Suprema di Cassazione ha declarado inadmisible el recurso con resolución con núm. de Reg. Gen. /) (…) DALLA VALERIA / PAOLO nacido en ARZIGNANO (Prov. De VI) el día 09-06-1963, residente en ARZIGNANO, VÍA CESARE BALBO NÚM. 16, reconocido culpable de las infracciones penales: 1) (…) lugar: ARZIGNANO Y OTRAS LOCALIDADES (sic) ILÍCITA TENENCIA CON FINES DE CESIÓN, DE PASTILLAS DE ÉXTASIS, PARTICIPACIÓN EN ILÍCITA TENENCIA, CON FINES DE CESIÓN, DE CANTIDAD INGENTE DE PASTILLAS DE ÉXTASIS, ILÍCITA TENENCIA, CON FINES DE CESIÓN, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CONTINUADAS, HASTA EL DÍA 23-02-1997, y condenado a la pena principal establecida para los delitos cometidos: Prisión [Reclusione] Años 6, Meses 6. Además del pago de la pena pecuniaria de: Multa de 30.000,00 Euros. Penas accesorias: Inhabilitación para todo cargo público [Interdizione dai pubblici uffici] a perpetuidad, Inhabilitación para el ejercicio de los derechos patrimoniales [Interdizione legale] durante el cumplimiento de la condena, de lo que detraer (sic) los siguientes periodos de prisión ya sufrida: Prisión provisional [custodia cautelare in carcere] del día 24-02-1997, al día 11-02-1998 (meses 11 días 16), por un total de meses 11 días 16. Estado de Ejecución Orden de Ejecución para el encarcelamiento – Libre emitida en fecha 21-04-2005. Pena que queda por cumplir: Prisión [reclusione] Años 5 Meses 6 Días 14, Pena pecuniaria [Multa] de 30.000,00 Euros. Solicitud de determinación de la pena por cada una de las infracciones penales (fraccionamiento de la pena total) emitido [sic] en fecha 18-08-2010. La Corte di Appello de VENECIA con Auto núm. 614/2010 emitido en fecha 08-102010, concede Indulto a tenor de la Ley Núm. 241 del 31/07/2006. En la medida de Meses 8 de prisión [reclusione] y 3.200,00 Euros de pena pecuniaria [multa]. Resolución de Aplicación de Amnistía / Indulto emitida en fecha 08-10-2010. Periodo por un total de Meses 8. Pena que queda por cumplir: Prisión [reclusione] Años 4, Meses 10, Días 14, Pena pecuniaria [Multa] de 26.800 Euros, por lo cual resultan por cumplir: Prisión [Reclusione] Años 4, Meses 10, Días 14. Además de la recuperación de la pena pecuniaria: Multa 26.000,00 Euros (…) DISPONE El encarcelamiento del condenado para el cumplimiento de la pena arriba indicada de: Prisión [Reclusione] Años 4, Meses 10, Días 14. ORDENA a los Oficiales y Agentes de la Policía Judicial que procedan a la detención y a la conducción del condenado (…) para el cumplimiento de la pena arriba indicada; MANDA A LA Secretaría de esta Procura Generale d.R. para que se encargue del envío de la presente resolución…

.

Constando a su vez el fallo de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, proferido por la Corte de Apelaciones de Venecia de la República Italiana, en contra del ciudadano P.D.V., que establece:

… APELANTES frente a la sentencia del G.I.P. ante el TRIBUNALE de VICENZA de fecha 7 de noviembre de 2001, que así decidió: Vistos los arts. 438, 442, 533, 535 C.P.P.; declara a P.D.V., M.M., responsables de las infracciones penales que se les ha respectivamente imputado unificadas bajo el vínculo de la continuidad delictiva, y, concedidas a todos las atenuantes genéricas y realizada la reducción de la pena por el trámite procesal seguido, condena: a P.D.V., a la pena de años 8 (ocho) y meses 4 (cuatro) de prisión [reclusione] y pena pecuniaria [multa] de 60.000.000 = [sesenta millones] de liras; a M.M., a la pena de años 5 (cinco) de prisión [reclusione] y pena pecuniaria [multa] de 40.000.000 = (cuarenta millones) de liras; además del pago in solidum de las costas procesales y cada uno de custodia cautelar. Inhabilitación para todo cargo público [interdizione dai pubblici uffici] a perpetuidad para P.D.V. y M.M.. ACUSADOS (…) P.D.V.: de la infracción penal prevista y penada en el art. 73 D.P.R. 309/1990 por haber ilícitamente tenido y cedido a C.M. 1.260 pastillas de éxtasis en forma de ovni con una estrellita imprimida. En Montebello Vicentino, en julio de 1996. P.D.V. y M.M.: A) de la infracción penal prevista y penada en los arts. 81 párrafo 2, 110 C.P, 73 párrafo 1° y 80 párrafo 2 D.P.R. 309/1990 (…) en participación, con varias acciones ejecutivas del mismo plan criminal, adquirido en Holanda, importado en Italia y tenido en Arzignano, con fines de cesión, la cantidad ingente de 22.000 pastillas de éxtasis. En Holanda y en Arzignano, en el mes de septiembre de 1996. B) de la infracción penal prevista y penada en los arts. 81 párrafo 2, 110 C.P., 73 párrafo 1° y 80 párrafo 2 D.P.R. 309/1990 (…) en participación, con varias acciones ejecutivas del mismo plan criminal, cedido a C.M. y A.T. de septiembre a diciembre de 1996, así como al solo Temporín de diciembre a febrero de 1997 [sic], 3.000 pastillas al mes de éxtasis. En Arzignano y Montebello Vicentino, entre septiembre de 1996 y febrero de 1997. C) de la infracción penal prevista y penada en los arts. 81 párrafo 2, 110 C.P., 73 párrafo 1° y 80 párrafo 2 D.P.R. 309/1990 (…) en participación, con varias acciones ejecutivas del mismo plan criminal, adquirido en Holanda, importado en Italia y tenido en Arzignano, con fines de cesión, la cantidad ingente de 40.370 pastillas de éxtasis. En Holanda y en Arzignano el día 23.02.1997. D) de la infracción penal prevista y penada en los arts. 81 párrafo 2, 110 C.P., 73 párrafo 1° y 80 párrafo 2 D.P.R. 309/1990 (…) en participación, con varias acciones ejecutivas del mismo plan criminal, ilegítimamente tenido la cantidad ingente de 10.000 pastillas de éxtasis con fines de cesión, de las cuales 6.000 [fueron] cedidas a A.T. al precio de 13.000 liras cada una, y las restantes [fueron] cedidas en consignación al mismo al precio de 15.000 lira. En Arzignano la tarde del día 23.03.1997 (…) P.D.V.: de la infracción penal prevista y penada en el art. 81 párrafo 2 C.P., 73 párrafo 1° D.P.R. 09.10.1990, núm. 309 (T.U.L.Stup.) porque, con varias acciones ejecutivas del mismo plan criminal, ilícitamente tuvo con el evidente fin de su cesión cantidades indeterminadas de sustancias estupefacientes del tipo cocaína y éxtasis; en especial, le cedió a Y.S., 10 comprimidos de éxtasis por semana y durante alrededor de un mes en septiembre de 1995, ofreciéndole además al mismo Spinelli unos 500/1.000, comprimidos del tipo éxtasis [sic] en el mes de octubre de 1995; le cedió a Vanni Marini 15 dosis de sustancias de estupefaciente del tipo cocaína entre el mes de enero de 1994 y el mes de mayo de 1995, ofreciéndole al mismo Marini en la primavera de 1993, un comprimido de éxtasis, así como cantidades indeterminadas de sustancia estupefaciente del tipo cocaína. En Sirmione (BS) en las fechas arriba indicadas (…) P.D.V.: 1. arts. [sic] 73//párrafo 1° D.P.R. 309/1990, por haberle ilícitamente cedido a C.M. una dosis de cocaína. En Montebello una dosis de cocaína. En Montebello Vicentino en fecha próxima a la Navidad de 1996. 2. arts. 81 C.P., 73/párrafo 1° D.P.R. 309/1990, por haberle, con varias acciones ejecutivas del mismo plan criminal, cedido a Vanni Marini, cantidades ingentes de sustancia estupefaciente (alrededor de 9.000 [sic]) del tipo éxtasis. En Vicenza y Arzignano en el invierno de 1996 (…) Considerando que la pena convenida aparece adecuada a la gravedad de la infracción penal, y excluyéndose además que en el caso en examen concurra uno de los supuestos a los que se refiere el art. 129 C.P.P., habida cuenta de la confesión otorgada por el procesado y de las constancias sumariales a cargo de la Sra. Martini, se reduce la pena impuesta a los procesados en la medida arriba indicada, disponiendo que la pena pecuniaria [multa] sea pagada por parte de la Sra. Mertini a plazos, concurriendo los presupuestos para ello, según las modalidades expuestas en el fallo. La reducción de la pena impuesta por debajo de los cinco años conlleva por ministerio de ley la revocación para la Sra. Martini de la inhabilitación para todo cargo público [interdizione dai pubblici uffici] a perpetuidad. POR ESTOS MOTIVOS Vistos los arts. 605 y 599 C.P.P., en parcial reforma de la sentencia del GIP ante Tribunale de Vicenza de fecha 7-11-2001, apelada por los procesados, con base en el acuerdo entre las partes, reduce la pena impuesta a P.D.V., a años 6 y meses 6 de prisión [reclusione] y pena pecuniaria [multa] de 30.000,00 euros y la impuesta a M.M., concedida la atenuente a la que se refiere el art. 114 C.P., prevalente sobre la agravante imputada, a años 3 de prisión [reclusione] y pena pecuniaria [multa] de 7.600,00 euros, disponiendo que el pago [sea efectuado] en 10 plazos mensuales de 760 euros cada uno…

.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, realizó la audiencia oral y pública para oír los alegatos de las partes. Durante el desarrollo de la misma, la ciudadana abogada C.S.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consignó oficio DFGR-VF- DGAJ-CAI-0408-2016-09031, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, suscrito por la ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el numeral 15 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

… Los hechos que se le imputan al ciudadano P.D.V., emergen de la investigación penal llevada a efecto por las autoridades policiales de la República Italiana, de la cual se obtuvieron fundados elementos para estimar que durante los meses de julio de 1996, hasta febrero de 1997, concretamente en las localidades de Verona, Vicenza y Treviso, el requerido en extradición junto a su cónyuge, la ciudadana M.M., se dedicó a un vasto tráfico de sustancias estupefacientes, en especial de la conocida como éxtasis, por lo que fuera sometido a proceso penal, resultando condenado por la infracción penal continuada de tenencia ilícita, con fines de cesión, de sustancias estupefacientes, a cumplir la pena de 6 años y 6 meses de prisión, multa de treinta mil euros (EU. 30.000,00), inhabilitación para todo cargo público a perpetuidad e inhabilitación para el ejercicio de los derechos patrimoniales durante el cumplimiento de la condena, todo ello mediante sentencia dictada por la Corte Di Appello, en Venecia, dictada en fecha 26 de octubre de 2004 y que se hizo firme el 20 de abril de 2005, de la cual le restaría por cumplir la pena de 4 años, 10 meses y 14 días de reclusión (…) De la revisión de la documentación que conforma esta causa, se evidencia que de acuerdo con la comunicación N° 359, de fecha 18 de enero de 2016, recibida en la Sala de Casación Penal, el 20 de enero del mismo año, emanada de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la solicitud de extradición del ciudadano P.D.V., fue formulada por la Embajada de la República Italiana acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, según Nota Verbal N° 2147, del 22 de diciembre de 2015, debidamente acompañada de la documentación que la soporta, como lo es la exposición detallada de los hechos delictivos; la orden de ejecución para el encarcelamiento Nro. SIEP 134/2005, emitida en fecha 13 de diciembre de 2010, por la Fiscalía General ante la Corte de Apelaciones de Venecia; Sentencia emitida en fecha 26 de octubre de 2004, por la Corte de Apelaciones de Venecia; Normas incriminatorias y en materia de prescripción del delito (…) el Ministerio Público a mi cargo, y dirección, estima que al encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la Extradición Pasiva, que existe contra el ciudadano P.D.V., quien es de nacionalidad italiana, nacido en Arzignano, el 09 de junio de 1963, solicitud presentada por el Gobierno de la República de Italiana, para el cumplimiento del resto de pena impuesta por la comisión del delito de Tenencia Ilícita con fines de cesión de Sustancias Estupefacientes, debe ser declarada procedente, con el objeto de ser trasladado a territorio de dicho país para el cumplimiento de la pena que le queda por cumplir

.

A la postre, pues, esta Sala como órgano a quien le compete resolver estos actos de asistencia jurídica internacional, declaró a través de la sentencia número 270 publicada en fecha quince (15) de julio de 2016, previo al examen de los respectivos recaudos y de acuerdo al cumplimiento de los extremos exigidos tanto en el Tratado, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y la República de Italiana, como por la legislación interna, la procedencia de la extradición pasiva, respecto del ciudadano P.D.V., de nacionalidad italiana con el pasaporte italiano número A674337.

Aclarado esto, es necesario resaltar que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, recibió por vía de correspondencia el oficio distinguido con el alfanumérico I.ORC.DSCE/AAE 13943, de fecha veintidós (22) del presente mes y año, suscrito por el ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitiendo la Nota Verbal número 001718, de fecha once (11) de noviembre de 2016, proveniente de la Embajada de la República Italiana acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, dando como información no llevar a cabo la extradición del ciudadano P.D.V., pues se deja por sentado que:

… La Embajada de Italia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, y tiene el honor de comunicar que, en fecha de hoy, el Ministerio de Justicia italiano comunicó a esta misión diplomática, por medio de correo electrónico certificado, que el Tribunal de Apelación de Venecia declaró, por medio de ordenanza del 09-11-2016, extinta la pena, por vencimiento del plazo, infligida al ciudadano i.D.V.P., con sentencia del 26.10.2004. En consecuencia, el Ministerio de Justicia de Italia ha solicitado que se desista del procedimiento de extradición del ciudadano i.D.V.P., y que se lleven a cabo lo trámites necesarios para que el mismo sea puesto en libertad…

.

Adicionalmente, en esa misma fecha la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió además el oficio con el alfanumérico FTSJ-3-2016-0300, suscrito por la ciudadana C.S.G., Fiscal Tercero ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expidiendo entre las Notas Verbales la identificada con el número 001744, con data del dieciséis (16) de noviembre de 2016, procedente de la Embajada de la República Italiana, donde igualmente indican que su país no reclamará en extradición al ciudadano P.D.V., como resultado de la extinción de la pena en la presente causa.

Asimismo, la mencionada embajada adjunta a la respectiva nota verbal la decisión que pronunciara en fecha ocho (8) de noviembre de 2016, el Tribunal de Apelaciones de V.S.S.P. de la República Italiana, donde declaró extinta la pena por haberse vencido su plazo; al respecto, se expresa lo siguiente:

… Habiendo observado que: La pena aplicada con dicha sentencia se determinó en los siguientes términos: pena base diez años de reclusión y una multa de 45.000 euros, reducción por las circunstancias atenuantes genéricas seis años y ocho meses y una multa de 30.000 euros, aumento por la continuación de nueve años y nueve meses de reclusión y una multa de 45.000 euros, reducción por procedimiento abreviado seis años y seis meses de prisión y una multa de 30.000 euros; Según jurisprudencia de legitimidad consolidada (para todas, Sección 1 sent. 4060/1997) de conformidad con el art. 172, párrafo 6, del código penal, en caso de delitos múltiples, para la extinción de la pena se considerará cada una de ellos, aun cuando los mismos se hayan considerado en continuación entre ellos en la misma sentencia; En el caso que nos ocupa, la pena determinada por el delito más grave y como pena base debe considerarse la de seis años y ocho meses de reclusión y una multa de 30.000 euros, a la que, sin embargo, hay que aplicar la reducción de un tercio de ley para el procedimiento abreviado que se aplicó: por consiguiente, la misma debe ser cuantificada en términos tales que, incluso considerando el doble, sigue siendo inferior a diez años de conformidad con el art. 172 del código penal; En lo que respecta a la pena aplicada por el aumento en continuación, la misma (tres años y tres meses y 15.000 euros) por sí misma, y con la reducción por procedimiento abreviado, es también inferior, en su doble, al antes mencionado límite mínimo de diez años; La activación de la Fiscalía General de Venecia para la internacionalización de la orden de aprehensión se remonta al 05/07/2011, y no posee eficacia de interrupción a los fines del art. 172 del código penal; para todas, Sección 6 sent. 21627/2014, mientras que la aprehensión por esta causa comenzó sólo el 20/10/2015 (expediente de extradición); Puesto que, por ende, se considera que debe declararse extinta la pena residual a la que hace referencia la orden de encarcelación original; POR ESTOS MOTIVOS Visto el art. 172 del código penal, declara extinta la pena aplicada a P.D.V.…

.

A su vez, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, le fue enviado a la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, a través de correspondencia, el oficio número 14327, suscrito por el ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, anexando al mismo original de la Nota Verbal número 001777, con fecha del veintitrés (23) de noviembre de 2016, remitida por Embajada de la República Italiana acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, donde fue asentado concretamente:

… La Embajada de Italia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, y tiene el honor de hacer referencia a su propia Nota Verbal No. 1718, de fecha 11 de noviembre de 2016, por medio de la cual comunicó la extinción de la pena, por vencimiento del plazo, infligida al ciudadano i.D.V.P., solicitando, al mismo tiempo, el desistimiento del procedimiento de extradición del mismo y la puesta en libertad del mismo, y a la su Nota Verbal No. 1744, de fecha 16 de noviembre de 2016, por medio de la cual esta Embajada remitió copia de la Ordenanza de Extinción de la Penal del antes mencionado DALLA V.P.. En relación con lo antes expuesto, la Embajada de Italia tiene a bien hacer hincapié en el hecho de que, al haberse extinguido la pena, el Sr. DALLA V.P., ya no es objeto de solicitud de extradición por parte de las autoridades italianas, y, por lo tanto, debe ser puesto en libertada la mayor brevedad posible, puesto que, de mantenerse recluido, se estaría violando su derecho fundamental a la libertad y a la libre circulación…

.

Como consecuencia de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente procedimiento de extradición pasiva, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia de este M.Ó.d.J. para declarar la procedencia o no de la pretensión de extradición pasiva, está regulada en el numeral 4 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con los artículos 383 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal, y 6 del Código Penal.

En este sentido traemos a colación el contenido de la primera de las normas ya señaladas, en este caso el numeral 4 del artículo 156 de la Carta Política Fundamental, referente al ámbito exclusivo de la competencia del Poder Público Nacional, el cual reza:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional (…) 4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras…

.

Conforme al numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el mayor representante del Poder Judicial en el sistema penal, tiene entre otras la siguiente competencia:

Artículo 29. Competencia de la Sala Penal. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley...

.

Existiendo dos normas principales en el ordenamiento procesal, referidas a este tema, esto es, los artículos 383 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra indican:

Artículo 383. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...

(Subrayado y negrilla nuestro).

Artículo 386. Extradición pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

.

Y todo ello en conexión, con lo preceptuado en el último aparte del artículo 6 del Código Penal, que determina lo siguiente:

“Artículo 6. Extradición régimen (…) En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia”.

De las disposiciones legales destacadas, se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición. En consecuencia, le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano P.D.V.. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden y de acuerdo a la transcripción de las referidas notas verbales diferenciadas con los números 001718, 001744 y 001777, respectivamente, de fechas once (11), dieciséis (16) y veintitrés (23) de noviembre de 2016, proferidas todas por la Embajada de la República Italiana, se puede evidenciar que la respectiva Nación hace formal y manifiesto su desinterés en venir a retirar a la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano P.D.V., de nacionalidad italiana con el pasaporte italiano número A674337, quien estaba siendo requerido por las autoridades judiciales de ese país, según notificación roja internacional A-7814/9-2015, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, haciéndose de esta manera, imposible que se ejecute la sentencia dictada por esta Sala de Casación Penal mediante la cual se acordó su extradición.

Lo que implica, necesariamente, que esta Sala deba pronunciarse respecto a la libertad del aprehendido con fines de extradición, donde incluso, ha llegado a señalar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en decisión número 552, de fecha treinta (30) de mayo de 2014, vista la transcendencia de lo controvertido que:

"La Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes de extradición tanto activas y pasivas que le sean solicitadas, así como también es la competente para pronunciarse en cuanto a la libertad, del aprehendido con fines de extradición…”.

Conforme a la tesis desarrollada en esta sentencia y frente al escenario procesal que se vislumbra en la presente, en razón de la existencia de un procesado privado de su libertad por un decreto del órgano jurisdiccional competente, y de cara a la actuación proferida por las autoridades del Gobierno de la República Italiana de no ejecutar la extradición decidida por esta Sala de Casación Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es que haya el debido examen al mantenimiento o no de la medida de coerción personal la cual ha recaído sobre el referido ciudadano.

Es así, como nuestra Ley Fundamental en el numeral 1 del artículo 44 consagra lo que ha denominado como la “Inviolabilidad de la l.p.”, disponiendo así:

Artículo 44. La l.p. es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

.

Siendo a su vez un Derecho que se encuentra confirmado en el numeral 1 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra:

"Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”.

Asimismo, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), en cuyos numerales 1 y 2 del artículo 7 se perfila el “Derecho a la l.p.”, y se dispone lo que a continuación se transcribe:

"Artículo 7. Derecho a la L.P.. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causales y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.

Sin deslindar lo que la misma Carta Magna en su artículo 49 estipula, situando al debido proceso en cada una de las actuaciones judiciales como administrativas, exigiendo en su numeral 2, que toda aquella persona que es objeto de una investigación o de un proceso penal e inclusive desde el momento de su aprehensión, se le debe presumir su inocencia “… mientras no se pruebe lo contrario”.

Y, en este sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta…

.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuanta la pena mínima del delito más grave…

.

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente

.

De acuerdo a las transcritas disposiciones, es palpable que para el derecho interno e internacional se consagra la libertad como derecho fundamental, determinándose así, de que toda persona que sea imputada o acusada tiene el derecho a ser juzgada en libertad; desprendiéndose así mismo, el poderse limitar esta libertad, solo con medidas de carácter excepcional y con una interpretación restrictiva, pues, el fin que se busca está dirigido en garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia.

Así aparece contemplado en el artículo 14 del Tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Italiana, lo siguiente:

Artículo 14.- Si el Estado requirente no dispone de la persona cuya extradición obtuvo, dentro del término de 150 días, a partir de la fecha en que reciba noticia oficial de estar el delincuente a su disposición, éste será puesto en libertad. No se concederá de nuevo extradición de la misma persona por los mismos hechos

.

Con relación a tal norma, se colige fácilmente que estando cualquiera de estos Estados contratantes reclamando al otro un sujeto, bien porque ha sido acusado o condenado, para juzgarle o ejecutar la pena, confirma la normativa que el Estado requirente dispondrá de un lapso de ciento cincuenta 150 días, para hacerse cargo de la persona solicitada, una vez puesta a su disposición, caso contrario de no hacerse dentro de este período, se pondría en libertad al procesado, con la circunstancia que no podrá abrírsele un nuevo procedimiento de extradición por el mismo delito o delitos.

Lo que nos interesa resaltar con lo anteriormente apuntalado es que la República Italiana en todo momento cumplió con lo que dispone el citado dispositivo, el cual además viene a formar parte de los lineamientos generales en el procedimiento de extradición pasiva, en virtud de haber realizado lo conducente para conducir al ciudadano P.D.V., fuera del territorio venezolano.

Sin embargo, surgió para la República Italiana aquel motivo que trajo como consecuencia que en la causa de marras esa responsabilidad penal se extinguiera, por lo que fue necesario advertirlo y por ende tomar como decisión no llevarse a la persona hacia ese país, en razón de que para el Estado cesó el derecho de hacer efectiva o continuar exigiendo el cumplimiento de la pena.

Ahora bien, en el presente caso se aprecia que sobre el ciudadano P.D.V., pesa una medida de coerción personal desde el día veinte (20) de septiembre de 2015, fecha en la cual fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol-Aragua, y el día veintiuno (21) de octubre de 2015 del mismo año se celebró la audiencia para oír al imputado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual decretó la aprehensión del referido ciudadano a fin de iniciar el procedimiento de extradición ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se encuentra privado de su libertad; luego, esta Sala de Casación Penal declaró procedente la extradición pasiva del mismo mediante sentencia número 270, del quince (15) de julio de 2016.

Al respecto, este Alto Tribunal, en resguardo de las garantías constitucionales del ciudadano P.D.V., consagradas en los artículos 26, numeral 1 del 49, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo estatuido en el numeral 1 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a su vez los numerales 1 y 2 del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), y de conformidad con los artículos 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo, tomando en cuenta que el país requirente por la situación jurídica ocurrida de haber transcurrido en la respectiva causa los plazos legales de la prescripción de la pena, tal como lo establece su legislación interna, lo cual genero no disponer en Extradición al mencionado ciudadano; es por lo que la Sala de Casación Penal debe ordenar el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, pues subsiste la imposibilidad de ejecutar dicha extradición acordada por este órgano jurisdiccional.

En consecuencia, esta la Sala de Casación Penal debe ordenar la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano P.D.V., la cual deberá ser ejecutada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; a tal efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al referido tribunal. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por lo referido anteriormente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ORDENA la libertad inmediata y sin restricciones así como el cese de la medida de coerción personal que pesa contra el ciudadano P.D.V., de nacionalidad italiana con el pasaporte italiano número A674337.

SEGUNDO

ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ejecutar la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano P.D.V.; a tal efecto, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al referido tribunal.

TERCERO

INFÓRMESE de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir sendas copias certificadas de la misma y remitirlas al Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EXP. No. 2015-438

MJMP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR