Sentencia nº 39 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala Especial Primera
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2009-000049 I En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en la Sala Plena el oficio número S1-2009-129, de fecha 10 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado P.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.427, en contra de la sociedad mercantil FARMACIA LARENSE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya última modificación se hizo en fecha 6 de abril de 2000, quedando anotada bajo el número 59, tomo 12-A.

Dicha remisión se hizo en virtud de que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 9 de marzo de 2009, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0013, de fecha 13 mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.210 del 30 de junio 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, L.M.H. y R.A.R.C., la cual se constituye para decidir la regulación la competencia planteada en esta causa.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 16 de octubre de 2008, el abogado P.G., interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la sociedad mercantil Farmacia Larense C.A, en la cual alegó lo siguiente:

(…)

Consta en el expediente signado con el número KP02-L-2003-00757 que el ciudadano Edhyel R.M.P., (…) instauró proceso judicial de cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral contra la sociedad mercantil FARMACIA LARENSE C.A (…); para tal fin fueron contratados mis servicios como abogado, lo que generó una serie de actuaciones de índole profesional que se evidencian en el precitado expediente.

(…)

Con arreglo y sujeción a lo anteriormente expuesto en los parágrafos precedentes, habida cuenta de las dos (02) condenatorias en costas a la parte demandada, ocurro ante su competente autoridad para intimar como efectivamente lo hago por Honorarios Profesionales a la sociedad mercantil FARMACIA LARENSE C.A., para que (…) convenga o en su defecto a ello sea compelido por este Tribunal en pagarme los siguientes conceptos Primero: La cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Seiscientos Cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 460.650,00). Segundo: Las correspondientes costas y costos procesales

.

En fecha 5 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda, ejercida por el abogado P.A.G.C., contra la sociedad mercantil FARMACIA LARENSE, C.A, “por carecer el mismo de legitimidad para intentar dicha acción contra la Sociedad Mercantil antes mencionada…”.

Mediante diligencia presentada en fecha 6 de noviembre de 2008, el abogado P.G., apeló la anterior decisión, la cual se oyó en ambos efectos, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008.

En fecha 9 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibido el expediente y, en fecha 12 de febrero de 2009, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y declinó la competencia en el “Juzgado Superior en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”. Su decisión se basó en las siguientes consideraciones:

(…) la presente causa se refiere a un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y como quiera que este tipo de juicio en comparación a la causa principal que lo genera es una incidencia autónoma, entendida por tal aquellas que deben tramitarse en cuaderno separado y cuya sustanciación corre paralela al juicio principal, con la particularidad que la decisión que se dicten en ellas; además de no tener influencia alguna con el mérito de la demanda, tiene el carácter de interlocutorias con fuerza de definitiva.

Siendo en consecuencia una incidencia autónoma a la causa principal por reclamaciones judiciales estas deben ser intentadas por ante el tribunal donde consten las actuaciones ejercidas por el profesional del derecho y dado que las mismas devienen de la materia laboral toda vez que surgen con ocasión al juicio de indemnización derivada de accidente de trabajo y daño moral, lo que implica que escapa del ámbito de competencia para conocer éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por razón de la materia al campo de la competencia de la Jurisdicción Laboral, de conformidad a lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, como quiera que suben las actuaciones a este Superior para conocer la apelación interpuesta por un Juzgado de Primera Instancia que niega la admisión de la acción, es decir para el conocimiento en segundo grado. Motivo por el cual éste Tribunal se declara incompetente para conocer por la materia y declina la competencia al Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que conozca en la segunda instancia la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece

.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el expediente en fecha 2 marzo de 2009 y, mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, se declaró igualmente incompetente para conocer del recurso de apelación y, en consecuencia, planteó conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, basándose en las siguientes razones:

(…) se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Agosto del 2008 estableció la competencia en materia de honorarios profesionales, en atención a la etapa procesal en la que se encuentre el asunto debatido, estableciendo al respecto:

(…)

Tras la lectura del anterior y tomando en cuenta que el intimante establece en su demanda que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, siendo que la decisión recaída sobre el mismo está definitivamente firme tras haber sido conocida tanto por el juzgado superior y las Salas Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que la competencia, de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto, corresponde a un tribunal civil y en virtud de ello, el intimante ocurrió ante el juzgado de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a los efectos del conocimiento de su pretensión y el referido juzgado procedió a decidir el mismo declarándolo inadmisible por los razonamientos ya mencionados.

Ahora bien, una vez fue apelada por la parte intimante la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el asunto es remitido al tribunal superior competente para conocer de dicho recurso sin embargo el mismo se declara incompetente y remite a este juzgado a los efectos de que sea revisada la sentencia dictada por el Tribunal Juzgado (sic) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ello en razón de que el asunto principal es de naturaleza laboral.

Al respecto de lo anterior, considera necesario este sentenciador establecer que no es procedente tal remisión ni el conocimiento por este juzgado del presente asunto por cuanto se trata de una decisión dictada por un tribunal competente en materia civil del cual este Juzgado no es alzada ni está facultado para revisar sus decisiones, toda vez que tratándose de un fallo dictado en sede civil, lo coherente en razón de la competencia funcional correspondiente a cada juzgado, es que sea conocido por el Tribunal Superior competente en esa materia.

En consecuencia, éste Juzgador plantea de oficio el conflicto negativo de competencia frente a la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 12 de Febrero del 2009. Así se decide

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a la Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno del trabajo y el otro civil), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala Plena es competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, la Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es tribunal competente para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda ejercida por el abogado P.G. contra la sociedad mercantil Farmacia Larense, C.A.

Ahora bien, dado que la sentencia de primera instancia apelada fue dictada por un tribunal de la jurisdicción civil ordinaria del Estado Lara, la competencia por el grado para conocer de dicha apelación corresponde al tribunal de alzada competente, es decir, a alguno de los Tribunales Superiores con competencia en materia civil.

De allí que el órgano jurisdiccional competente para decidir la apelación pendiente es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, no puede obviar esta Sala Especial Primera de la Sala Plena que en el fondo subyace una controversia por la materia para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo cual, a los fines de evitar que se plantee nuevamente regulación de competencia en esta causa, estima necesario disipar la incertidumbre planteada, con apoyo en la jurisprudencia de este Alto Tribunal, la cual ha señalado en sentencia de la Sala Plena, número 63 del 14 de julio de 2009, lo siguiente:

“ (…)

Advierte la Sala que, según se desprende del libelo, los honorarios cuya estimación e intimación demanda el mencionado abogado, fueron causados por actuaciones judiciales suyas realizadas en un procedimiento laboral, en el cual se produjo la condena en costas contra la parte perdidosa, a quien reclama dichos honorarios. Al respecto es preciso destacar que el artículo 23 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

‘Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley’ (Subrayado de la Sala).

Esta Sala, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: A.O.C.)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:

‘(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)’. (Resaltado del original).

El último supuesto previsto en la sentencia parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada.

Al respecto, esta Sala Plena (sentencia N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 197 del 1º de agosto de 2007, entre otras) ha acogido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en sentencia Nº RC00959 del 27 de agosto de 2004 (Caso: Hella M.F.), según el cual la determinación del órgano jurisdiccional competente para declarar el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, dependerá del estado del juicio respecto del cual éstos sean demandados, bien porque se plantease la acción como una incidencia dentro de lo principal, o bien ‘a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C. A) (…)’.

Dicha sentencia No. RC00959 de la Sala de Casación Civil (Caso: Hella M.F.) reza:

‘(…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…)’. (Resaltado de la Sala)’.

Esta Sala ha seguido este mismo criterio (ver sentencia Nº 248 publicada el 18 de diciembre de 2007), en virtud del cual y por disposición del legislador, el trámite de la demanda por cobro de honorarios profesionales al condenado en costas es el mismo que se sigue cuando el reclamo se dirige contra el cliente por actuaciones judiciales, es decir, el procedimiento autónomo.

En el caso bajo análisis, se observa que al momento de interponerse la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, el juicio que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios se intima había concluido, según se evidencia de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2008, que declaró sin lugar el recurso de hecho, interpuesto contra el auto de fecha 14 de marzo de 2008, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandante, y que dio fin al juicio.

Siendo así, al aplicar el criterio jurisprudencial antes expresado, el cual ha sido acogido por la Sala Plena pacíficamente, se considera que la reclamación de honorarios de la que trata este caso debe tramitarse por vía autónoma y principal, ante un tribunal civil competente por la cuantía. En este sentido, visto que la demanda se estimó en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 460.650,00) la misma debe ser conocida, en razón de la cuantía, por un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como en efecto se hizo en este caso.

Por todas las consideraciones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida por el abogado P.A.G.C. contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir del recurso de apelación ejercido por el abogado P.A.G.C. contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia remítase el expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A.S.C.

L.M. HERNÁNDEZ R.A.R.C.

Ponente

El Secretario Accidental,

J.L. REQUENA

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