Sentencia nº RC.000305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

Numero : RC.000305 N° Expediente : 13-250 Fecha: 30/05/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

P.R.D.L.T. contra O.T.T.D.S. Y OTRO

Decisión:

CON LUGAR

Ponente:

Yraima de Jesús Zapata Lara ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000250

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por el ciudadano PAOLO R.D.L.T., representado judicialmente por los abogados J.M.L.G., C.E.A.C., G.M.R.d.M. y C.G., contra los ciudadanos L.S. y O.T.T.d.S., representados judicialmente por la abogada Yusbeilin M.M.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, el 11 de marzo de 2013, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

Contra la preindicada sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido la alzada en motivación acogida, exponiendo el formalizante que el ad quem sólo “…hizo suyas las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en la sentencia del a quo, sin hacer un razonamiento lógico que sirviera de apoyo para fundamentar su dispositivo…”

Acusa el recurrente que el juez superior no expresó fundamentos propios que sirvieran de apoyo a lo que decidió, sino que hizo uso de lo establecido por el juez del mérito y realizó una transcripción de los argumentos con los que aquel realizó la valoración de las pruebas, para sustentar la suya.

Luego de realizar transcripciones comparativas de fragmentos de la sentencia del tribunal a quo y del ad quem, para apoyar su delación, el formalizante alega:

…El ad quem, hizo una breve relación de los hechos ocurridos y en extenso se refirió al acervo probatorio, pero hizo suyas las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en la sentencia del a quo, sin hacer un razonamiento lógico que sirviera de apoyo para fundamentar su dispositivo.

(…Omissis…)

El requisito contenido en el artículo 243 ordinal 4°, ‘contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión’, no se satisface con simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia, pues las razones dada por el juez superior deben bastarse a sí mismas como decisiones de alzada, de modo que si tal independencia entre los razonamientos lógicos no puede verificarse, esto se equipara a la falta absoluta de motivos individuales para sostener lo decidido, observándose una evidente ‘MOTIVACIÓN ACOGIDA’ que trae como consecuencia la NULIDAD de la sentencia recurrida.

En efecto ciudadanos Magistrados, la labor sentenciadora de la recurrida con relación al establecimiento y valoración de las pruebas, se redujo a copias casi textuales del criterio del tribunal de primera instancia, lo que puede verificarse de lo que a continuación nos permitimos transcribir parcialmente.

(…Omissis…)

El conjunto de razonamientos lógicos, contenidos en la afirmación ‘…en los términos expuestos por esta Alzada…’ a la cual hace referencia el ad quem, se limitó a transcribir una relación de algunos de los hechos ocurridos en el proceso de primera instancia (folios 300 al 305) pero al momento de motivar su sentencia hizo suyas todas las afirmaciones de hecho y de derecho respecto al establecimiento y valoración de las pruebas, sobre los cuales se fundamentó el a quo, para declarar sin lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

(…Omissis…)

En el caso de la Inspección Judicial, ‘cuyo objeto versa, en uno de sus puntos’ señaló copiando textualmente de la sentencia apelada que resultaba ‘inoficioso entrar (sic) valorar el contenido de la prueba de inspección judicial que se fundamenta en hechos que se encuentran plenamente demostrado (sic), por cuanto no aporta elementos probatorios de interés para dilucidar la presente litis’ y así sin más, dio por terminado el establecimiento de los otros hechos con la prueba de inspección judicial y la valoración de dicha prueba a los fines de demostrar lo alegado…

(Resaltado es del texto transcrito).

A fin de evidenciar la presencia del vicio denunciado, la Sala se permite transcribir trozos de la sentencia del juez del mérito y de la recurrida.

Expresó la sentencia del tribunal a quo:

“…Estima este Juzgador, a los efectos de su valoración, que todos los marcados enunciados adolecen de firma autógrafa de algunas de las partes de la relación jurídico procesal y de sello húmedo o identificación alguna del tercero que pudiera haberles emitido; por ello, de conformidad al artículo 1.368 eiusdem según el cual los documentos privados deben estar suscritos por el obligado o, en su defecto, contener la firma o sello húmedo del tercero de cual emanaron para luego ser ratificado por este en juicio mediante la prueba testimonial (ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil), este Tribunal les niega valor probatorio y, en consecuencia, les desecha del proceso. Así se declara.

(…Omissis…)

Asimismo, el demandante promovió prueba de inspección judicial que evacuada en fecha 08 de marzo de 2012 (folios 96 y 97, pieza II) cuyo objeto versa, en uno de sus puntos, sobre la prueba de la ‘...existencia de las mejoras, construcciones y bienhechurías realizadas por el ciudadano P.R.D.L.T. en dicho terreno los cuales se describen en el referido documento de compra venta...’, siendo este un hecho plenamente demostrado, como fue señalado supra, por el contrato de permuta suscrito el veintidós (22) de abril del 2010. Por ello, considera inoficioso este Juzgador valorar el contenido de la prueba de inspección judicial sobre el punto señalado por no aportar novedad probatoria alguna al proceso. Así se decide.

(…Omissis…)

En este sentido, de la lectura exhaustiva del libelo de demanda y del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que el demandante no hizo uso de su facultad de elegir la prestación a cumplir que le otorga la Ley. En lugar de ello, se vislumbra una aparente aspiración de desear probar ambas prestaciones, por lo que en resguardo del derecho a la defensa (ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 eiusdem) y del principio dispositivo (ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) este Juzgador pasará a a.p.s.c. una de las prestaciones in obligationem con relación a su prueba en el presente juicio, para así determinar si alguna de ellas ha sido plenamente demostrada.

En primer lugar, se pretende demostrar la prestación de servicios por conceptos de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica hasta alcanzar la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00). Para demostrar esta afirmación el demandante hizo valer una serie de pruebas documentales y de testigos.

(…Omissis…)

Aplicando ésta doctrina al caso bajo examen se observa que el demandante pretende probar por medio de la prueba de testigos la realización de diversas prestaciones (pagos) a los cuales éste estaba obligado en virtud del contrato de permuta. La realización de estas prestaciones o, en sentido específico, el pago de las obligaciones contraídas representa la convención extintiva aludida por la referida doctrina. Presuntamente afirma cumplir con sus obligaciones contractuales y el acreedor de estas obligaciones, de forma expresa o tácita, presuntamente las acepta como tal, produciendo así la convención o el acuerdo de voluntades cuyo efecto estriba en la extinción o liberación de las obligaciones contractuales asumidas.

Ya en atención a la improcedencia de la prueba de testigos se tiene que el valor del objeto de los que se pretende probar excede con creces de los Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), límite a al referido medio de prueba que patenta la norma sustantiva civil; mas aún, el valor del objeto de la convención extintiva que se pretende probar es de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00).

Por todas las razones antes expuestas se hace forzoso a este Juzgado declarar improcedente la prueba de testigos para demostrar la prestación de servicios por conceptos de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica hasta alcanzar la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) por ser su objeto muy superior al límite establecido por el legislador para la procedencia del mencionado medio probatorio, todo ello de conformidad al de conformidad al artículo 1387 del Código Civil de Venezuela. Así se decide…” (Resaltado es del texto transcrito).

Por su parte la sentencia del ad quem, expresó:

…Ahora bien, observa esta Juzgadora que la referida documental adolece de la firma autógrafa de alguno de los demandados contra quien se pretende hacer valer, es decir, por lo que conforme al artículo 1.368 del Código Civil, que establece que los documentos privados deben estar suscrito por el obligado y en atención al principio de la alteridad de la prueba, este Tribunal la desecha del proceso. Así se declara.

(…Omissis…)

Del contenido de la norma antes transcrita, se desprende que la prohibición legal se refiere a las convenciones celebradas con el objeto de “establecer” o de “extinguir” un negocio jurídico entre las partes, sin hacer referencia expresamente al pago o cualquier otro medio de extinción de las obligaciones.

Sin embargo conforme a la Doctrina, el pago, ya sea en cantidades de dinero o mediante cualquier prestación convenida, como medio de extinción de las obligaciones encuadra en el supuesto del artículo 1.387 del Código Civil, particularmente en la prohibición de admitir la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de extinguir una obligación, siendo entendido el pago, en el sentido técnico-jurídico, como una convención expresa o tácita cuyo objeto es la extinción de la obligación por haberse cumplido fin para el cual estaba concebida.

En el caso bajo examen se observa que el demandante pretende probar por medio de la prueba de testigos la realización de diversas prestaciones (pagos) a los cuales éste estaba obligado en virtud del contrato de permuta. La realización de estas prestaciones o, en sentido específico, el pago de las obligaciones contraídas representa la convención extintiva aludida por la referida doctrina. Presuntamente afirma cumplir con sus obligaciones contractuales y el acreedor de estas obligaciones, de forma expresa o tácita, presuntamente las acepta como tal, produciendo así la convención o el acuerdo de voluntades cuyo efecto estriba en la extinción o liberación de las obligaciones contractuales asumidas.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Superioridad, que el demandante no hizo uso de su facultad de elegir la prestación a cumplir que le otorga la Ley, si no que mas bien desea probar ambas prestaciones, por lo que esta Juzgadora pasará a a.p.s.c. una de las prestaciones, para así determinar si alguna de ellas ha sido plenamente demostrada por el actor.

(…Omissis…)

De conformidad con lo anterior, resulta claro entonces que le corresponde a la parte actora demostrar en primer lugar, se pretende demostrar la prestación de servicios por conceptos de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica hasta alcanzar la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00), es decir la realización de estas prestaciones o, en sentido específico, el pago de la obligación contraída y en segundo lugar, la prestación de servicios por conceptos de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica hasta el mes de Diciembre de 2010…

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

El legislador en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, exige que el Juez en la sentencia señale los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual arribó a su decisión, y de ese modo garantizar que no sean dictadas sentencias arbitrarias.

El fin perseguido con el requisito de la motivación de la sentencia es permitir el conocimiento del razonamiento que realizó el juez para concluir en lo que ordena el fallo y así hacer posible el control de la legalidad de la sentencia y un posterior control sobre la legalidad de la misma.

Ahora bien, cuando la motivación sea exigua si de ella es posible determinar la legalidad del fallo, no puede considerarse que el fallo esté inmotivado.

No sucede lo mismo en los casos en los que el juez se conforma con realizar simples transcripciones o reproducciones totales o parciales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia, ello, de ninguna manera, puede satisfacer o bastar como fundamento de las de alzada, ni tampoco que con tal proceder se dé cumplimiento al precepto legal citado.

Sobre la necesidad de que los jueces expresen en sus sentencias los motivos en los que apoyan sus decisiones, la Sala en sentencia N° 136, de fecha 18/3/14, expediente N° 13-542, en el caso Sucesión de F.R.P.G. y otros Contra Inval C.A. y otros, ratificó:

…Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo

de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘…un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia…’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en la violación del orden público, pudiendo reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Vid. Sentencia Nº 334, de fecha 13 de agosto de 1992, expediente Nº 91-169, caso: E.P.M. contra C.L.F.).

La Sala, en sentencia N° 164 de fecha 7 de abril de 2011, expediente N° 2010-000697, caso: W.B.P. contra R.H.G., ratificó el siguiente criterio:

‘...En relación a la ‘motivación acogida’, la Sala, en sentencia N° 404 del 1° de noviembre de 2002, juicio D.R.E.O. contra L.S.G.G., expediente N° 00-829, estableció el siguiente criterio:

‘El legislador en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, exige que el Juez en la sentencia señale los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual arribó a su decisión, y de ese modo garantizar que no sean dictadas sentencias arbitrarias.

De este modo, la finalidad u objetivo procesal de la motivación del fallo consiste básicamente en hacer posible el control de la legalidad de la sentencia por parte del Juez Superior, o en el caso, por este Tribunal Supremo de Justicia, al decidir el recurso de casación. Si la expresión de las razones expuestas por el Sentenciador permite el control de la legalidad, aún cuando la motivación sea exigua, no puede considerarse inexistente…”

En el caso de autos, la Sala aprecia que el Sentenciador de alzada en el capítulo Primero de su fallo (folio 379 de la segunda pieza del expediente), a renglón seguido de la parte narrativa de la decisión, textualmente señaló: “...Hago mío los motivos que sustentan la decisión de Primera Instancia, los cuales transcribo a continuación:.’; procediendo de seguida, a realizar la transcripción de siete folios del fallo de primera instancia, contentivos del análisis probatorio y parte motiva de aquel, para finalizar, señalando lo siguiente:

(...Omissis...)

Al respecto, se observa que, efectivamente, como bien señala la recurrida, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido.

Ahora bien, en la delación bajo análisis, como bien pudo apreciarse de los extractos de la decisión recurrida, anteriormente transcritos, todo lo expuesto en las partes motiva y dispositiva del fallo constituyen una mera transcripción de la sentencia del tribunal a-quo, donde se hizo caso omiso de manera absoluta, entre otras cosas, de todos los motivos de apelación expuestos por la representación de la parte demandada en la oportunidad de rendir informes ante la instancia superior, por lo cual esta Sala considera que el tribunal de alzada con tal proceder, incurrió además del vicio de inmotivación delatado por el formalizante en defecto por incongruencia.

Por cuanto, con la citada omisión se concreta en la recurrida el vicio alegado por la formalización, con infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la esencial exigencia de contener el fallo los motivos de hecho y de derecho de la decisión, se declara con lugar la presente denuncia, y así se decide.

Finalmente, se señala al Tribunal de la recurrida, Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el evitar en lo sucesivo incurrir en el vicio censurado, atendiendo para ello al nuevo criterio aquí establecido y emitiendo, en consecuencia, sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan los recursos de apelación elevados a su conocimiento, puesto que es obligación de todo sentenciador, expresar al menos en forma precisa, las razones por las cuales confirma la sentencia que está conociendo en apelación...’”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 616, de fecha 27 de septiembre de 2012, expediente N° 2012-000278, caso: Inversiones TINECO C.A., contra Lavandería y Tintorería Quick Press C.A., estableció, además que, al realizar el análisis y valoración de las pruebas, aun cuando el ad quem pueda coincidir con lo determinado por el a quo, en razón de invocar las mismas normas jurídicas debe, igualmente, expresar sus propios argumentos para valorar las pruebas. En ese fallo, la Sala estableció:

…De allí que, pudiera darse el caso que ambos jueces arribaran a razonamientos y conclusiones similares, no obstante lo cuestionado es pretender circunscribir su decisión a transcribir íntegramente lo dicho por el inferior y/o ratificarlo, sin emitir un pronunciamiento propio, pues con tal proceder impediría un nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.

(…Omissis…)

Conforme a la transcripción anterior, esta Sala evidencia que el juzgador de alzada para decidir el juicio por resolución de contrato, daño emergente y lucro cesante, intentada por la sociedad mercantil Inversiones TINECO C.A. y la reconvención formulada por la demandada reconviniente sociedad de comercio Lavandería y Tintorería QUICK PRESS, C.A., se limitó a transcribir de manera íntegra y textual la sentencia dictada por el juzgado de primer grado, sin efectuar análisis alguno de las probanzas cursantes en autos, y con ello pretendió dar por analizado y cumplido los extremos de fundamentación de hecho y de derecho.

Ciertamente, el juez superior se eximió de pronunciar sus propias razones de hecho y derecho y simplemente se acogió íntegramente en todas y cada una de sus partes la motivación del juzgado a quo, sin efectuar análisis alguno de las probanzas aportadas por las partes litigantes en el decurso del juicio, y contener sus propias conclusiones para considerar la no procedencia de la presente demanda y la declaratoria con lugar de la reconvención en el presente juicio.

Adicionalmente a las reproducciones y transcripciones textuales de la sentencia de primer grado respecto de las valoraciones de las pruebas aportadas por la parte demandante, la Sala evidencia a los folios 164 al 169 y a los folios 173 a 175 que la alzada “…se limitó a copiar de manera por demás grosera…” tanto las apreciaciones dadas por el a quo correspondientes de las pruebas aportadas por la parte demandada como los razonamientos lógicos o valoraciones descriptivas de los hechos y de derecho que eran propios del a quo para sustentar la decisión.

Así, la Sala considera acertada la apreciación del recurrente en la cual esgrime que el juzgador de alzada se limitó a “…copiar textual y casi íntegramente, las tesis desarrolladas por el juzgador de primera instancia…” y con ello, hizo suya las expresiones de hecho y de derecho sin efectuar algún aporte para fundamentar su dispositivo.

Por consiguiente, siendo la motivación de la sentencia para el justiciable una de las más preciadas garantías de validez constitucional y de mayor relevancia, por representar la racionalización de la potestad jurisdiccional, esta Sala reitera, una vez más, que el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al jurisdicente a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por lo tanto es imprescindible que los jueces superiores al momento de elaborar la sentencia no pueden limitar su razonamiento en simples transcripciones o referencias de lo decidido por los Juzgados de Primer Grado, pues la misma estaría inficionada del vicio de inmotivación acogida…

(Negrillas de la Sala)

Ahora bien, con base en la jurisprudencia invocada y de la confrontación de los fragmentos transcritos de las sentencias de ambas instancias, advierte la Sala y claramente puede apreciarse, que en lo correspondiente al análisis de las pruebas, el juez superior no expresó motivos propios que dieran fundamento a su dispositivo y sólo reprodujo lo determinado por el tribunal a quo, realizando cambio de algunas palabras así como el orden de los párrafos copiados de la sentencia del tribunal del mérito, inclusive señalando, erróneamente, producto de su copia, “…En el caso bajo examen se observa que el demandante pretende probar por medio de la prueba de testigos la realización de diversas prestaciones (pagos) a los cuales éste estaba obligado en virtud del contrato de permuta…” cuando a lo largo de su extenso texto, había establecido que: “…es por lo que esta Alzada considera que la verdadera naturaleza del negocio jurídico suscrito por las partes y cuyo cumplimiento se solicita, es un contrato de opción de compra venta, dentro del cual existe a su vez un contrato de obra…”.

Con esa conducta asumida por el ad quem, haciendo caso omiso de manera absoluta a su deber de observancia de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que el tribunal de alzada con tal proceder, incurrió en el vicio de motivación acogida delatado por el formalizante, lo cual hace procedente la presente denuncia. Así se decide.

Al haber prosperado esta denuncia por defecto de actividad, en atención al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de seguir conociendo las demás denuncias que contiene la formalización. Así se establece.

Por cuanto, con la citada omisión se concreta en la recurrida el vicio alegado por la formalización, con infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la esencial exigencia de contener el fallo los motivos de hecho y de derecho de la decisión, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de fecha 11 de marzo de 2013.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese. Remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000250

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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