Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

201º y 153º

PARTE ACTORA: DISTIBUIDORA NACIONAL DE PAPELES VENEZUELA (DINAPAVE), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de agosto de 1962, bajo el Nro. 40, Tomo 22-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.J. R., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.357.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN GRAFICAS CAPRILES, C.A., inscrita en la Oficina del Registro del Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 59, Tomo 101-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.

ACCIÓN PRINCIPAL: COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.

MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES

EXPEDIENTE: 10322

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada, en fecha 28 de marzo de dos mil diez (2012), procedentes del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2012, por el abogado J.M.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 07 de marzo de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada se procedió a fijar el Décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

En virtud de la acumulación excesiva de expedientes en estado de sentencias este Juzgado por auto de fecha 25.05.12., difiere el acto para dictar sentencia.

DE LOS INFORMES

Señala la parte demandante lo siguiente:

• Que el Tribunal a-quo con la negativa de la medida preventiva solicitada le causa un daño irreparable a la parte actora, en virtud que la parte demandada en la actualidad se encuentra disfrutando, utilizando y causando un desgaste al equipo objeto de demanda que se describe a continuación “Una prensa Rotativa Offset, marca Sakurai, modelo OLIVER-466SI, de la casa Sakurai Graphic Sustems Cirp., Tokio, Japón”. Equipo que se utiliza para imprimir a cuatro colores por un lado (4/0), para un tamaño máximo de pliegos de 660 x 470 mm, con marcador de escalerilla, control remoto automático de tinta y mojadores, velocidad de hasta 15.00 impresos por hora.

• Que es falsa la apreciación del Tribunal de la causa en declarar que no están precisados los elementos fundamentales para acordar la medida, toda vez que en el libelo de la demanda se encuentran los elementos y pruebas de que la referida maquina se encuentra en disposición y uso de la parte demandada y que además que la misma no se ha pagado su precio lo cual causa un daño indebido.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta en el folio Nº 11 de las actas procesales que conforman el presente expediente, auto recurrido de fecha 07 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario mediante la cual negó la medida de embargo preventivo solicitado por la parte actora en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), bajo los siguientes razonamientos:

…OMISSIS…

En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo dispone las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos, de lo que al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo estaría emitiendo un pronunciamiento dirigido al fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).

Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que de las actas procesales no se evidencia la existencia de los requisitos para el decreto de la medida solicitada, por lo que la petición cautelar carece de fundamento legal y jurídico, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida peticionada y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, ya que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, lo que trae como consecuencia inmediata negar la medida solicitada por la parte actora y ASI SE DECIDE.

Explanado los términos en que el juez a-quo dictó su fallo pasa este Tribunal bajo el principio tantum appelatum quantum devolutum ha resolver la presente apelación ejercida bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora pretende ante esta instancia, se revoque la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de marzo de 2012, que negó la medida cautelar de embargo preventivo, en virtud de que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia instituye el artículo antes mencionado lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Las medidas cautelares son un Instrumento necesario para la eficacia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, en el juicio seguido por la Compañía Anónima CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION, dejo sentado lo siguiente:

Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo

Es decir, que el Juez para hacer uso de su facultad cautelar, debe verificar el cumplimiento de dos requisitos a saber: 1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como: fumus boni iuris; 2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.

En relación al el fumus boni iuris, siendo la presunción del buen derecho debe comprobarse mediante un documento fehaciente que demuestre la naturaleza de donde emana el derecho que se reclama.

Por su parte, Periculum in mora, es el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para su procedencia el interesado además de fundamentar la solicitud cautelar en razones de hecho y de derecho que la sustente debe demostrar sus argumentaciones con pruebas que acrediten el peligro de insolvencia del demandado de los cuales nazca la convicción de la presunta existencia de un fundado temor, daño o peligro, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que puedan llevar al Juez a realizar un juicio valorativo de probabilidades de éxito para decretar una medida cautelar.

En el caso de autos, se puede evidenciar del folio 7 de las actas que conforma el presente expediente que en el escrito de demanda que el actor solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la Organización Graficas carriles, C.A.,

Asimismo se observa que el instrumento que fundamenta la presente demanda obedece a una factura que contiene la compra-venta de una impresora Sakura Oliver, y en razón de ello dicho instrumento constituye el derecho que se reclama y así se establece.

Por otra parte y en razón que se demanda la falta de pago de cantidades de dinero liquidas y exigibles ello presume el peligro en la mora, pero adicionalmente se observa que la presente demanda pretende el pago de saldo restante de el equipo vendido por la actora, lo cual implica –al tratarse de un equipo mecánico- de un eventual desgaste y pérdida de valor como consecuencia de su uso, lo que también se denomina depreciación, por lo tanto debe considerarse lleno el extremo relativo al peligro en la demora, pues el transcurso del tiempo y el uso hacen que el valor del equipo disminuya, por lo tanto considera este Tribunal Superior que se encuentra satisfecho el extremo relativo al periculum in mora y así se establece.

En vista de todo ello considera este Juzgador que se encontraban satisfechos los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar y por tanto era deber del juez a-quo decretar la medida cautelar solicitada y así se decide.

En consecuencia, ello conlleva a quien aquí sentencia decretar en esta instancia la medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada Compañía Anónima Organización Graficas Carriles, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20.07.07, expediente Nº 2006-000983, caso M.E.Z.F. vs. P.N.B.V., en relación a la medida cautelar negada por un Tribunal Civil, Mercantil y del Tránsito inferior y conocida por un tribunal de la misma materia con categoría superior.

De todo lo expuesto con anterioridad se infiere, que la omisión de pronunciamiento por parte de juez de alzada declarando sí decretaba o negaba las medidas cautelares solicitadas por el actor, resulta suficiente para casar de oficio la sentencia objeto de recurso de casación que anunciara la parte demandada, así se establece.

En adición, dadas las particularidades del presente caso, la Sala no puede dejar de pronunciarse sobre la conducta asumida por el juez superior, pues si éste consideraba que a quien le correspondía decretar las medidas cautelares solicitadas en la presente causa era al juez a quo, entonces ha debido limitarse exclusivamente a indicarle que constatara si en el presente caso estaban o no llenos los extremos de ley para que decretara o no las medidas solicitadas, pero jamás constreñir la labor del juez del grado inferior en sede cautelar, al imponerle que decretara las medidas cautelares por él indicadas en la sentencia objeto del presente recurso de casación. Así se sostiene en la jurisprudencia precedentemente transcrita, que fue ratificada en sentencia N° RH-00108, del 17 de febrero de 2006, expediente N° 05-641, dictada en el caso seguido por Cebra S.A. contra Matcofer, S.A., en la que la Sala dejó sentado el criterio respecto a que, siempre que estén llenos los extremos de ley, el juez está en la obligación de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de garantizar tanto la ejecución de la sentencia que resuelva en definitiva el asunto principal, como el derecho de las partes a obtener una tutela judicial efectiva. Así se decide.

En consecuencia, la medida decretada debe recaer sobre bienes propiedad de la parte demandada Organizaciones Graficas Capriles, C.A., hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 4.319.055), y en caso que la medida recayere sobre cantidades liquidas el embargo deberá practicarse por DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES, (Bsf. 2.441.205,00); y a tal efecto este Juzgado ordena librar oficio y despacho al ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial y así debe constar en el dispositivo.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por la parte actora J.M.J. R., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de marzo de 2012.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

TERCERO

DECRETA media de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada Organizaciones Graficas Capriles, C.A., hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 4.319.055). En caso que la medida recayere sobre cantidades liquidas el embargo deberá practicarse por DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES, (Bsf. 2.441.205,00) y a tal efecto se ordena librar oficio y despacho al ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial. Cúmplase.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Dr. V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente Nº. 10322, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

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