Decisión nº PJ0082008000115 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

Visto con informes de las partes

SENTENCIA N° PJ0082008000115

ASUNTO: AF48-U-1995-000038

ASUNTO ANTIGUIO: 1995-748

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: PAPELES VENEZOLANOS (PAVECA), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 1953, No. 109, Tomo III-A, modificados sus estatutos sociales en fecha 23 de octubre de 1986, No. 28, Tomo 25-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.I. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado Caracas, Distrito Capital, titular de la cédulas de identidad número V-9.979.567, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula número 48.523.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la Republica Bolivariana de Venezuela, anteriormente DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE RENTAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA.

REPRESENTANTE DE LA ADMINISTRACIÓN RECURRIDA: Abogada C.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-6.559.179, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula número 88.974, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la Republica.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso Tributario.

DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Resolución culminatoria del sumario administrativo signada con el Nº. HRCE-540-000533 y las planillas de liquidación emitidas con ocasión a la misma por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda en fecha 23 de noviembre de 1994, mediante la cual la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente, impuso a la contribuyente en su carácter de agente de retención las multas establecidas en los articulo 100 y 102 del mismo Código, por no haber retenido el impuesto correspondiente a los intereses de capitales, dividendos decretados y dividendos acumulados y por enterar fuera del lapso reglamentario el impuesto correspondiente a las remuneraciones, pagos distintos a sueldos y salarios y dividendos.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la pretensión de la parte actora

Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 1995, la parte actora interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario de Anulación contra Resolución culminatoria del sumario administrativo distinguida con el Nº. HRCE-540-000533 y las planillas de liquidación emitidas con ocasión a la misma por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda en fecha 23 de noviembre de 1994 así como en contra de las actas de retenciones Nos. HRCE-521-JR-01 y HRCE-521-JR-02 ambas de fecha 07 de abril de 1994.

En dicho escrito la parte accionante alega la nulidad de la resolución impugnada a través de este proceso y en ese sentido realiza los siguientes alegatos:

En primer lugar, la parte recurrente alega que la Resolución No. HRCE-540-000533 viola el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, ya que la misma, a su decir, no cumple con los requisitos establecidos en esa norma, tales como apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas y fundamentos de la decisión, pues según, a su decir, no es cierto lo señalado por la Administración Tributaria en cuanto a la falta de presentación de los descargos por parte de la representación de la contribuyente, ya que conforme se evidencia del sello No. 002014 de fecha 13 de mayo de 1994 estampado en el escrito de descargos correspondiente al procedimiento administrativo iniciado en su contra, el mismo fue consignado en tiempo hábil y como consecuencia de ello la Administración emitió y notificó a la contribuyente de la apertura y duración del termino de pruebas en el sumario administrativo.

Por otra parte, la recurrente alega que de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo que decida el asunto, debe resolver todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación, requisito éste que no cumplió la resolución impugnada mediante este proceso.

Que en cuanto a las retenciones no efectuadas sobre los pagos distintos de sueldos y salarios, correspondientes a intereses, la recurrente alega que la administración tributaria cometió un error al presumir que esos pagos correspondían a intereses y que estaban sometidos a la retención del impuesto sobre la renta, por cuanto tales gastos correspondían al descuento que el banco le efectuó a Consignaciones Tamayo S.A., sobre los giros con los cuales la contribuyente pagaba a dicha empresa, por lo que no correspondían a ningún concepto de intereses.

Que en cuanto a las retenciones no efectuadas sobre dividendos decretados, señaló que tal dividendo nunca fue pagado o abonado en cuenta en la fecha en que fue decretado, sino que se había celebrado una reunión de la Junta Directiva de PAVECA el día 19 de septiembre de 1990 en la cual se resolvió decretar un dividendo por la cantidad de Bs. 66.000.000,00 a razón de Bs. 6,60 por cada acción y que el mismo sería pagado en fecha posterior en que así lo acordara el Presidente de la compañía, sin que se hubiese hecho algún abono en cuenta para la fecha en que fueron decretados los dividendos, por lo que el pago del mismo se efectúo en el año 1992, fecha para la cual el accionista de la compañía era una empresa constituida y domiciliada en Venezuela denominada Blue Ocean Holding C.A, razón por la cual no procedía efectuar retención alguna de Impuesto sobre la Renta a tal accionista sobre el dividendo pagado, por cuanto se trataba de una compañía constituida y domiciliada en Venezuela.

Que respecto de las retenciones no efectuadas sobre dividendos al 31 de diciembre de 1990, señala la recurrente que la fiscalización incurrió en una confusión al indicar que la contribuyente estaba obligada a pagar o consideró pagado dividendos sobre los cuales debió efectuar una retención; ya que alega que los dividendos que provengan de enriquecimientos obtenidos por las empresas pagadoras antes de la vigencia de la Ley (01 de septiembre de 1991) se consideran pagados o abonados en cuenta al cierre del ejercicio gravable en curso para el año civil de 1991 y serían gravados conforme a la Ley vigente para el momento en que se produjeron; por lo que la fecha señalada por la fiscalización no es correcta, ya que debía tomarse la señalada en el articulo 118 de la ley de Impuesto Sobre la Renta, que considera que los dividendos se presumían pagados o abonados en cuenta al cierre del ejercicio gravable en curso para el año civil de 1991, que no era otro que el 31 de diciembre de 1991.

De la Administración Tributaria

La representación del Fisco Nacional presentó escrito de informes mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes las resoluciones y actas que conforman el fundamento y razón del presente proceso y rechaza los alegatos de la recurrente señalando lo siguiente:

Que respecto del alegato de nulidad de la resolución impugnada por violar el articulo 149 del Código Orgánico Tributario, puesto que la misma no cumplió con los requisitos establecidos en esa norma, tales como apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas y fundamentos de la decisión, debe ser desestimado toda vez que para el procedimiento de fiscalización, el cual culmina con el levantamiento del acta determinación fiscal, no se prevé la oportunidad para que el contribuyente realice alegatos o descargos, dado que es luego cuando se inicia el procedimiento de sumario administrativo, que el contribuyente tiene la oportunidad de realizar los alegatos que crea conveniente y que en todo caso, el pretendido escrito presentado contentivo supuestamente de los descargos promovidos por los recurrentes en defensa de los reparos fiscales realizados, debía reputarse como no presentado e inexistente al haber sido consignado ante una autoridad carente de competencia para su tramitación, como lo era la Dirección Jurídico Impositiva.

Que en cuanto a la improcedencia del reparo por las retenciones no efectuadas sobre intereses, señala que tantos las actas fiscales levantadas como la resolución dictada, gozan de presunción iuris tantum de legitimidad y veracidad, en el sentido que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines por lo que la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien debía demostrar sus argumentos con las pruebas suficientes para dejar sin efecto las actas y la resolución objeto de impugnación y en todo caso señaló que la operación que se habían realizado era una operación de descuento cuya contraprestación para el Banco es el pago de intereses, razón por la cual era procedente la retención del Impuesto sobre la Renta.

Que en cuanto al reparo efectuado por la no retención del Impuesto sobre la Renta sobre los dividendos, señaló que conforme los artículos 23 y 70 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la contribuyente estaba obligada a pagar los dividendos decretados y por tanto de realizar la correspondiente retención del citado impuesto.

En cuanto al reparo por retenciones no efectuadas sobre dividendos acumulados al 31 de diciembre de 1990, señaló su procedencia por cuanto para el 30 de diciembre de 1990, fecha que conforme al artículo 118 de la Ley de Impuesto sobre la Renta debía realizarse la correspondiente retención, su accionista era un empresa extranjera, BLUE OCEAN INC, pues fue posterior a esa fecha que tal empresa extranjera vende sus acciones a la empresa venezolana BLUE OCEAN HOLDING, C.A.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte actora no presentó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso procesal correspondiente, sin embargo, luego el 10 de octubre de 1996, presentó un escrito con el cual promovía documentos públicos.

La representación del Fisco Nacional no promovió pruebas en la presente causa; no obstante en fecha 04 de julio de 1996 fue recibida copia debidamente certificada el expediente No. 95-517 contentivo del recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Papeles Venezolanos C.A (PAVECA)

VALORACION DE LAS PRUEBAS.

1) Expediente administrativo: de esta prueba se evidencia que sobre las actuaciones de la administración tributaria la Contribuyente recurrente ejerció los medios de defensa que dispone en la ley.

Con base en lo anterior, considera esta juzgadora que en el procedimiento llevado en el expediente administrativo, estuvo apegado a derecho, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta jugadora le Otorga pleno valor probatorio.

2) Resolución culminatoria el sumario administrativo distinguida con el Nº. HRCE-540-000533 y las planillas de liquidación emitidas con ocasión a la misma por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda en fecha 23 de noviembre de 1994 así como en contra de las actas de retenciones Nos. HRCE-521-JR-01 y HRCE-521-JR-02 ambas de fecha 07 de abril de 1994. Estos documentos que forman el presente expediente, por ser administrativos están revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio.

3) A los folios 195 al 210 copia de Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la sociedad mercantil BLUE OCEAN HOLDING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de diciembre de 1991, al cual el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en esa fecha fue constituida la prenombrada sociedad mercantil, la cual tenía como domicilio la ciudad de Caracas y cuyo capital suscrito por la empresa BLUE OCEAN INC. fue pagado mediante el aporte de SIETE MILLONES SETENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS acciones que ésta tenía de la sociedad mercantil PAPELES VENEZOLANOS, C.A., las cuales en consecuencia pasaron a ser propiedad de la empresa constituida BLUE OCEAN HOLDING, C.A.

4) A los folios 211 al 212, corre documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 03 de octubre de 1997, al cual el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en esa fecha el ciudadano F.L.P.P., suscribió dicho documento.

5) A los folios 213 al 218, corre copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ ESTABLECIDA LA CONTROVERSIA

De acuerdo con el contenido del acto recurrido, las alegaciones de la contribuyente recurrente expuestas en su escrito recursivo, y las consideraciones de la representación del Fisco Nacional expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en decidir sobre la nulidad de la Resolución culminatoria el sumario administrativo distinguida con el Nº. HRCE-540-000533 y las planillas de liquidación emitidas con ocasión a la misma por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda en fecha 23 de noviembre de 1994 así como en contra de las actas de retenciones Nos. HRCE-521-JR-01 y HRCE-521-JR-02 ambas de fecha 07 de abril de 1994, por los siguientes motivos: A) Por no haber tomado en cuenta la Administración Tributaria el escrito que la accionante dice haber presentado en fecha 13 de mayo de 1994, antes de aperturarse el sumario administrativo; B) Por haberse calificado como intereses los pagos efectuados por la accionante a Consignaciones Tamayo S.A. por los descuentos de los giros cobrados por la entidad bancaria; C) Por considerar que debía retenerse el correspondiente Impuesto sobre la Renta sobre los dividendos decretados en fecha 19 de septiembre de 1990; D) Por considerar que debía retenerse el impuesto sobre los dividendos que correspondía a la accionista BLUE OCEAN INC antes de la vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1991.

A los fines de resolver la controversia planteada en el presente proceso, este Juzgado observa:

1) De los alegatos en el procedimiento administrativo.

La parte actora alega la nulidad de la resolución impugnada en este proceso, por considerar que la misma no cumplió con lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable ratione temporis, ya que no resolvió los alegatos y defensas formulados en el escrito que ella dice fue presentado en fecha 13 de mayo de 1994, conforme sello húmedo No. 002014 de fecha 13 de mayo de 1994 estampado en escrito de acuse de recibo.

Al respecto la representación del fisco nacional señaló que el procedimiento de determinación fiscal no se prevé la oportunidad para que el contribuyente realice alegatos o descargos, dado que es luego cuando se inicia el procedimiento de sumario administrativo, que el contribuyente tiene la oportunidad de realizar los alegatos que crea conveniente y que en todo caso, el escrito de marras había sido presentado ante órgano diferente al que estaba conociendo del procedimiento administrativo, por lo que el mismo no podía ser tomado en cuenta por la Administración Tributaria.

Para resolver este alegato de la demandante se observa que el procedimiento seguido por la Administración Tributaria para la formulación del reparo objeto de la Resolución impugnada, fue el señalado en el artículo 142 del Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable rationae temporis, el cual comienza con el levantamiento de un acta (artc. 144 COT) luego de lo cual, en caso de que el contribuyente no cumpla con lo señalado en la misma, se inicia la instrucción del sumario, teniendo el contribuyente un plazo de 25 días para formular los descargos y aportar todas las pruebas para su defensa (artc. 146 COT) concluyendo dicho procedimiento con una resolución en la que se determina si procede o no la obligación tributaria y otras consecuencias (artc. 149 COT).

Asimismo se observa que con el escrito que la accionante dice haber presentado (pues del sello húmedo del acuse de recibo por ella aportado no se desprende en forma auténtica que la administración tributaria los haya recibido), se realizaban alegatos antes del levantamiento del acta a la cual hace referencia el artículo 144 del Código Orgánico Tributario del año 1994, y no son los alegatos que debían formularse en el plazo de 25 días durante el sumario administrativo conforme lo establecido en el artículo 146 del citado Código Orgánico Tributario del año 1994.

La apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas que debe realizarse en la resolución culminatoria del sumario, conforme lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 del mencionado Código Orgánico Tributario del año 1994, se refiere precisamente a los alegatos presentados en el antedicho plazo de 25 días del sumario administrativo establecido en el artículo 146 del citado Código Orgánico Tributario, y dado que en el citado plazo la accionante no presentó alegatos ni prueba, se debe concluir que la resolución impugnada no infringió el artículo 146 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.

2) Sobre el reparo por la falta de retención en virtud de intereses pagados.

La parte accionante ha alegado la improcedencia del reparo efectuado en la resolución impugnada, referido a la falta de retención del Impuesto sobre la Renta por intereses pagados, dado que a su decir, tal pago no obedeció a pago de intereses sino al pago de gastos diferentes a intereses.

La representación fiscal alegó que la accionante nada había probado sobre dicho argumento razón por la cual el mismo era improcedente.

Al respecto observa este Tribunal que la naturaleza de gastos, diferente al pago de intereses, del egreso en virtud del cual la Administración Tributaria consideró debía retenerse el correspondiente Impuesto sobre la Renta, no fue demostrado en este proceso, razón por la cual este órgano jurisdiccional necesariamente debe aplicar las reglas de la carga de la prueba a los fines de emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la controversia.

A tales fines es necesario indicar lo establecido por la doctrina en relación a la carga de la prueba en los procedimientos administrativos, la cual ha señalado:

Por otra parte, corresponderá la carga de la prueba a los interesados, sin perjuicio de los poderes inquisitivos que tiene la Administración Pública, entre otros en los casos de procedimiento de autorización (CPCA: 25-11-80);

(i) también en los procedimientos fiscales el contribuyente tiene la carga de la prueba de sus alegatos (CSJ/SPA: 02-02-81, RDP, N° 5-145);

(José Araujo Juárez: Tratado de Derecho Administrativo Formal. 1.998. p.288)

“En materia contencioso-tributario nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado a favor de la aplicación supletoria del artículo 506 ejusdem, tal como se señala a continuación:

... (omissis)

Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos

(Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrado Ilse Van Der Velde Hedderich, caso: M.P.G.).” (Lilia Casado/Freddy Suárez: Sobre el P.T.. Caracas. 2.006, p. 171).

Conforme a la anterior doctrina que incluye jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, el contribuyente tiene la carga de la prueba de sus alegaciones que tiendan a desvirtuar lo establecido en los actos fiscales, que como todo acto administrativo goza de una presunción de veracidad en v.d.P.d.L..

Sobre este Principio de Legalidad la doctrina ha señalado lo siguiente:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto, al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su aserto de que el acto es ilegal.

(Allan Brewer Carias: El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. P. 203).

Conforme a la doctrina antes señalada la carga de la prueba en materia administrativa corresponde a quien pretenda desvirtuar la legalidad y legitimidad de un acto administrativo, dado el Principio Legalidad de los actos administrativos que hace surgir una presunción juris tantum de veracidad y legitimidad de éstos.

Por tanto el alegato fáctico de la parte actora de que los pagos efectuados a CONSIGNACIONES TAMAYO no era intereses sino otros gastos debió haberse demostrado en este proceso con medios de pruebas válidos a los fines de que los mismos pudieran ser valorados por esta Juzgadora y al no hacerlo el mismo debe ser desestimados por infundado, y así se decide.

3) Sobre el reparo por la falta de retención en virtud de dividendos decretados.

La accionante alegó que el reparo efectuado por la Administración Tributaria en virtud de haber pagados dividendos sin hacer la correspondiente retención del Impuesto sobre la Renta por la suma de Bs.9.509.940,00, suma que hoy en día equivale a la cantidad de Bs.9.509,94, no era procedente, dado que tales dividendos a pesar de haberse decretado en septiembre de 1990, no fueron pagados sino hasta el año 1992, momento para el cual la accionista era una empresa venezolana y por tanto no existía la obligación de hacer la correspondiente retención.

Al respecto la Administración Tributaria señaló que conforme los artículos 23 y 70 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la contribuyente estaba obligada a pagar los dividendos decretados y por tanto de realizar la correspondiente retención del citado impuesto.

Observa este Tribunal que el hecho de que los dividendos fueren pagados en el año 1992 y no el año 1990, no fue demostrado en este proceso, razón por la cual este órgano jurisdiccional igualmente debe aplicar las reglas de la carga de la prueba a los fines de emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la controversia.

Como se indicó en el punto anterior, el contribuyente tiene la carga de la prueba de sus alegaciones que tiendan a desvirtuar lo establecido en los actos fiscales, que como todo acto administrativo goza de una presunción de veracidad en v.d.P.d.L..

Por tanto el alegato fáctico de que los dividendos decretados en el mes de septiembre de 1990 no fueron pagados sino hasta el año 1992, debió haberse demostrado en este proceso con medios de pruebas válidos a los fines de que los mismos pudieran ser valorados por esta Juzgadora y al no hacerlo el mismo debe ser desestimados por infundado, y así se decide.

4) Sobre el reparo por la falta de retención sobre dividendos provenientes de ingresos antes de 1991.

Alega la accionante la improcedencia del reparo por retenciones no efectuadas sobre dividendos causados por enriquecimientos producidos antes del 31 de diciembre de 1990, pues la fecha señalada por la fiscalización no es correcta, ya que debía tomarse la señalada en el artículo 118 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que considera que los dividendos se presumían pagados o abonados en cuenta al cierre del ejercicio gravable en curso para el año civil de 1991, que no era otro que el 31 de diciembre de 1991, momento para el cual la accionista mayoritaria no era BLUE OCEAN INC. sino BLUE OCEAN HOLDING, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Venezuela.

Al respecto la representación del Fisco Nacional, señaló su procedencia por cuanto para el 30 de diciembre de 1990, fecha que conforme al artículo 118 de la Ley de Impuesto sobre la Renta debía realizarse la correspondiente retención, su accionista era un empresa extranjera, BLUE OCEAN INC, pues fue posterior a esa fecha que tal empresa extranjera vende sus acciones a la empresa venezolana BLUE OCEAN HOLDING, C.A.

Para resolver esta controversia el Tribunal observa que el artículo 118 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, aplicable ratione temporis al caso de autos, lo siguiente:

Artículo 118. Los dividendos y participaciones análogas no gravables, serán los que generen las compañías anónimas y sus asimiladas a partir de sus respetivos ejercicios regidos por esta Ley.

Aquellos dividendos que provengan de enriquecimientos obtenidos por las empresas pagadoras antes de la vigencia de la presente Ley, se considerarán como pagados o abonados en cuenta al cierre del ejercicio gravable en curso para el año civil de 1991 y serán gravados conforme a la Ley vigente para el momento en que se produjeron. Con tales propósitos se practicarán las retenciones de impuestos correspondientes y se presentarán las declaraciones complementarias de rentas que amerite cada caso, sin que tales hechos determinen sanciones por retardo

.

De la anterior norma se observa que el legislador estableció el momento de disponibilidad para la gravabilidad de los dividendos y demás participaciones análogas. A tal efecto, el legislador estableció que aquellos dividendos que provinieran de las empresas pagadoras antes de la vigencia de esa ley, se considerarían como pagados o abonados en cuenta al cierre del ejercicio gravable en curso para el año 1991.

También señala la norma que dichos dividendos serían gravados conforme al ordenamiento jurídico vigente para el momento en que se produjeron; esto es, las respectivas leyes de impuesto sobre la renta anteriores a la vigente en el año 1991.

Por otra parte, siendo que la disponibilidad de los dividendos de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, era para el 31 de diciembre de 1991, el decreto vigente para el momento de la disponibilidad de dichos dividendos a los fines de practicar la retención sobre dicho concepto es el Nº 1.506, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.704, de fecha 24 de abril de 1987, mediante el cual se dispone la obligación de retener y enterar aquellos impuestos distintos de los correspondientes a las remuneraciones contempladas en el Decreto Nº 1.476 de fecha 18 de febrero de 1987.

En consecuencia los dividendos sí serán gravables con impuesto sobre la renta de conformidad con la ley vigente para el momento en que dichos dividendos se produjeron, sin embargo la retención se lleva a cabo al momento en que tales dividendos se consideren pagados o abonados en cuenta y de conformidad con el artículo 118 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1991, se consideraban pagados o abonados en cuenta al 31 de diciembre de 1991, época en la cual se encontraba vigente el Decreto Nº 1.506, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.704, de fecha 24 de abril de 1987, que dispone que los sujetos pasivos que están en la obligación de llevar a cabo la retención de impuesto sobre dividendos pagados o abonados en cuenta a sus accionistas de conformidad con lo establecido en el artículo 14, ocurrirá sólo en estos supuestos:

1) Cuando sea persona natural residente o domiciliada en Venezuela, herencia yacente, comunidad o sociedad de personas domiciliadas en el país;

2) Cuando el beneficiario del dividendo no esté domiciliado ni sea residente en el país y,

3) Cuando el accionista sea un contribuyente distinto de una persona natural o herencia yacente, que se dedique en el país a la explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas y los dividendos provengan de empresas que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de las señaladas en este mismo literal.

Por tanto, conforme dicha norma las empresas que paguen o abonen en cuenta dividendos al 31 de diciembre de 1991, a accionistas caracterizados por ser personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el país, no se encuentran sujetas a tal obligación, pues tal norma no regula el supuesto de aquellos dividendos que se paguen a una persona jurídica constituida y domiciliada en el país.

En el presente caso la Administración Fiscal determinó que la accionante había acumulado dividendo para el año 1990 por el orden de Bs.1.093.089.365,53, y que la accionista mayoritaria de la misma era la empresa BLUE OCEAN INC. constituida y domiciliada en el exterior, razón por la cual debía haber retenido el Impuesto sobre la Renta el cual sumaba Bs.157.491.325,50, sin embargo se observa que para el 31 de diciembre de 1991, fecha de disponibilidad de los dividendos, la accionista mayoritaria de la accionante era la empresa BLUE OCEAN HOLDING, C.A., pues en fecha 19 de diciembre de 1991 las acciones que tenía BLUE OCEAN INC. de PAPELES VENEZOLANOS, C.A. fueron dadas en pago a la citada BLUE OCEAN HOLDING, C.A. siendo esta última una persona jurídica domiciliada en el país, pues su documento constitutivo y estatutario fue inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1991, bajo el Nº 76, Tomo 130-A Sgdo., razón por la cual la accionante no se encontraba obligada a efectuar la retención sobre los dividendos considerados disponibles para el 31 de diciembre de 1991, ya que el Decreto 1.506, no reguló el supuesto de pago de dividendos a personas jurídicas domiciliadas en el país, en consecuencia, se desechan los alegatos planteados por la representación judicial del Fisco Nacional, referente a la procedencia de la retención de impuesto sobre dividendos disponibles al 31 de diciembre de 1991 y el incumplimiento de su obligación de retener tales conceptos, motivo por el cual los impuestos determinados como consecuencia del presunto incumplimiento, multa e intereses moratorios son improcedentes, y así se decide.

DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

Dado que la pretensión de la parte actora debe ser declarada parcialmente con lugar, se debe eximir del pago de costas a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ejercido por la contribuyente PAPELES VENEZOLANOS (PAVECA), en contra de la Resolución culminatoria del sumario administrativo signada con el Nº. HRCE-540-000533, emitida por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que queda FIRME el reparo por la falta de retención del Impuesto sobre la Renta por intereses pagados por Bs.279.393,66, suma que hoy en día equivale a la cantidad de Bs.279,39 y el reparo por haber pagados dividendos sin hacer la correspondiente retención del Impuesto sobre la Renta por la suma de Bs.9.509.940,00, suma que hoy en día equivale a la cantidad de Bs.9.509,94. No obstante, se declara la NULIDAD en lo que respecta al reparo y al cálculo de la multa impuesta por retenciones no efectuadas sobre dividendos causados por enriquecimientos producidos antes del 31 de diciembre de 1990 por la suma de Bs.157.491.325,50, cantidad que hoy en día equivale a la suma de Bs.157.491,33.

SEGUNDO

Se ORDENA al Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la Republica Bolivariana de Venezuela, la emisión de una nuevas planillas de liquidación en los términos establecidos en la presente sentencia.

TERCERO

No hay condena en costas.

CUARTO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil ocho 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Titular

Abg. M.M.C.

En la fecha de hoy, veintiocho de (28) julio de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082008000115 a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria Titular

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