Sentencia nº 01316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 13826

Adjunto a Oficio Nº 330 de fecha 13 de junio de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitió a esta Sala las actuaciones relacionadas con la demanda por daño moral interpuesta por los ciudadanos J.R.P.P. y T.J.J.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.530.470 y 8.674.969, respectivamente, asistidos por los abogados A.A.S. y O.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.337 y 49.049, respectivamente, contra la EMPRESA REGIONAL DESARROLLOS HIDRÁULICOS COJEDES, inscrita por ante el Juzgado Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Estabilidad Laboral y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 27 de enero de 1992, bajo el Nº 8.734, Tomo LXVI.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 25 de enero de 1995, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del caso de autos.

El 9 de julio de 1997 se dio cuenta y se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas a los fines de decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, la cual se reasignó posteriormente el 9 de marzo de 1999 al Magistrado Hermes Harting.

En fecha 27 de mayo de 1999, esta Sala se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

El 16 de junio de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó emplazar a la EMPRESA REGIONAL DESARROLLOS HIDRÁULICOS COJEDES, C.A., en la persona del ciudadano L.A.M., a fin de que compareciese dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para ese momento.

El 1º de marzo de 2001, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda interpuesta.

En fecha 22 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió la reforma de la demanda y, en consecuencia, ordenó emplazar a la EMPRESA REGIONAL DESARROLLOS HIDRÁULICOS COJEDES, C.A., en la persona de su consultor jurídico, a los fines de que compareciese dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta. Asimismo, ordenó notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para ese momento.

El 23 de mayo de 2001, el abogado A.J.C.D., en su carácter de Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, actuando por delegación de la Procuradora General de la República, solicitó con fundamento en decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de octubre de 2000, que se ordenara la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días.

El 3 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Sala vista la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República, a fin de que emitiese un pronunciamiento al respecto.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año.

El 11 de julio de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

En fecha 6 de noviembre de 2001, la Sala declaró improcedente la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República, consistente en que se suspendiera la presente causa por el lapso de noventa (90) días previsto en el encabezado del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para ese momento.

El 13 de diciembre de 2001, el ciudadano G.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.006.798, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Regional Desarrollos Hidráulicos Cojedes, C.A., asistido por el abogado J.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.973, consignó en autos “acuerdo transaccional”, a los fines de poner fin a la presente causa.

En esa misma fecha, el abogado O.M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, aceptó los términos del “acuerdo transaccional”.

El 13 de diciembre de 2001, el abogado A.J.C.D., en su carácter de Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, actuando por delegación de la Procuradora General de la República, acusó recibo de la notificación que se le hiciera de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de noviembre de 2001. Asimismo, expresó que se habían dirigido al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a fin de informarle de la notificación antes aludida.

El 28 de julio de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala a los fines de la homologación correspondiente.

El 10 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de la homologación de la transacción planteada.

I DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 13 de diciembre de 2001, el ciudadano G.M.C., actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Regional Desarrollos Hidráulicos Cojedes, C.A., asistido por el abogado J.R.F., previamente identificados, consignó en autos “acuerdo transaccional”, a los fines de poner fin a la presente causa, el cual es del tenor siguiente:

(…) Cursa por ante este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, juicio contra mi representada Empresa Regional Desarrollos Hidráulicos Cojedes, C.A., por daño moral derivado de accidente de tránsito (arrollamiento) (…), donde se vio involucrado un vehículo propiedad de mi representada de las siguientes características (…). El descrito vehículo era conducido para ese momento por el entonces trabajador al servicio de esta empresa ciudadano (…), quien en forma imprudente incurre en el lamentable accidente, resultando condenado por el delito de homicidio culposo mediante sentencia definitivamente firme dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 17 de febrero de 1.998, sentencia Nº 23 (…). Ahora bien, en conocimiento de los hechos narrados se deriva la relación patronal con el ex trabajador ya identificado y la consecuente responsabilidad de la parte demandada, es por lo que en nombre de mi representada Empresa Regional Desarrollos Hidráulicos Cojedes, C.A., convengo expresamente en la demanda, y a los fines de ponerle fin a dicho litigio, propongo el siguiente convenio transaccional: Indemnizar a los demandantes por el daño moral alegado con la erogación de: NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo), mediante un pago único que se hace efectivo mediante instrumento mercantil (Cheque) girado contra DELSUR Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., identificado con el Nº. 46000042., para su aceptación por la parte demandante, no teniendo más nada que reclamar por esta acción o pretensión, en el presente, ni en el futuro. Es por lo que solicito, respetuosamente a este Alto Tribunal de Sustanciación, previo el cumplimiento de lo convenido por las partes, imparta la homologación correspondiente al caso, y se sirva expedir copia certificada de lo decidido. El pago ofrecido comprende la indemnización por el daño moral, los costos y las costas procesales, así como los honorarios profesionales de abogado.

En esa misma fecha, el abogado O.M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, aceptó los términos del “acuerdo transaccional” antes transcrito, manifestando lo siguiente:

(…) Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la demandada, Empresa Regional Desarrollos Hidráulicos Cojedes, S.A., (sic), por intermedio de su Presidente, debidamente asistido de abogado, en el cual conviene en la demanda propuesta, y con el objeto de ponerle fin al presente litigio plantea como mecanismo de autocomposición procesal un acuerdo transaccional de pago mediante el cual se indemniza a mis representados ciudadanos T.J.J.M. y J.R.P.P. por el daño moral sufrido como consecuencia del fallecimiento por arrollamiento en accidente de tránsito de su menor hija B.A.P.J.. Estando suficientemente facultado por mis poderdantes, para realizar transacciones en sus nombres, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes finiquitos, es por lo cual acepto para mis mandantes a título de indemnización la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,oo) lo cual comprende inclusive los costos y las costas procesales incluidas en estas últimas los honorarios profesionales. Declaro haber recibido en esta fecha cheque girado contra Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., signado con el Nro. 46000042, en consecuencia la Empresa Regional Desarrollos Hidráulicos Cojedes, S.A., (sic) nada queda a deber a mis poderistas como consecuencia del accidente de tránsito que ocasionó la muerte de su menor hija y que dio lugar al presente juicio

.

II

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente establece: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto de los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19), igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, el valor, el territorio o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

(Destacado de la Sala).

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Antes de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de homologar el convenimiento de pago consignado en autos, se debe atender a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, la cual en su artículo 95 establece:

Artículo 95: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente notificado

.

En tal sentido, y visto que no consta en autos que se haya informado a la Procuraduría General de la República del convenimiento de pago celebrado entre las partes, a fin de dar cumplimiento con la norma antes citada, se ordena notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y expedir las copias certificadas correspondientes. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, el proceso se suspenderá por treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el presente expediente. Transcurrido el lapso indicado, la Sala pasará a decidir sobre lo solicitado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 1997-13826

En ocho (08) de septiembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01316.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍACALZADILLA

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