Sentencia nº 01651 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2007-0831

Los abogados R.R.C. y D.R.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.679 y 71.174, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO PARAMACAY, S.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 4 de octubre de 2002, bajo el Nº 73, Tomo 709 A Qto., mediante documento de fecha 9 de agosto de 2007, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra “el Decreto Nro. 000475 de fecha 07 de marzo de 2007, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas publicado en Gaceta Oficial de ese Distrito, identificada con el Nro. 00194 de fecha 08 de marzo de 2007, mediante el cual SE DECLARA LA ADQUISICIÓN FORZOSA para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto «DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS», de un inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación sobre él construida denominada Edificio «PARAMACAY», ubicado en Calle Oeste 5 entre las Esquinas de Toro (sic) Doctor González, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital (…)” (Destacado del original).

El 14 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

En la oportunidad de decidir, la Sala observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los abogados R.R.C. y D.R.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Consorcio Edificio Paramacay, S.A., expresaron en su escrito recursorio lo siguiente:

Que su representada es propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio sobre él construido denominado Edificio Paramacay, según se evidencia de Documento Constitutivo Estatutario inscrito en la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 9 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 73, Tomo 709-A-Qto., y el documento de condominio está anotado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital del Ministerio del Interior y Justicia,, en fecha 20 de julio de 2007, bajo el Nº 35, Tomo 29, Protocolo Primero y previo al procedimiento expropiatorio, se habían iniciado los trámites necesarios para la venta en propiedad horizontal de los apartamentos arrendados o no, que conforman el referido inmueble. En tal sentido, señalaron que algunas ventas se realizaron por documentos autenticados, mientras se tramitaba el registro del referido documento de condominio e incluso –sostienen- que dicho inmueble además, tiene seis (6) locales comerciales y diez (10) depósitos, que no están destinados a viviendas familiares.

Fundamentaron el recurso de nulidad en los siguientes términos:

  1. Incompetencia manifiesta del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas para dictar el acto impugnado.

    En relación a este aspecto, manifestaron que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 7 de marzo de 2007, dictó el Decreto Nº 000475, publicado en la Gaceta Oficial Nº 00194 del mencionado Distrito el 8 del mismo mes y año, mediante el cual en aras de la ejecución del Acuerdo Nº 13.2006 de fecha 23 de febrero de 2002, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinario Nº 0050 de la misma fecha, que había declarado de Utilidad Pública e Interés Social la ejecución del Proyecto “Dotación de Viviendas para las Familias que habitan en condición de Arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, decretó la adquisición forzosa del inmueble propiedad de su mandante.

    Señalaron que “la base legal del Decreto 000475 son los artículos 115 constitucional, 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, 8 numerales 2, 9 y 11 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, 3, 6 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y 19 numeral 3 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas”.

    En tan sentido, sostuvieron que “si examinamos los artículos esgrimidos por la autoridad municipal, en primer lugar tenemos que el artículo 115 constitucional, invocado inicialmente para fundamentar la expropiación forzosa, prevé el derecho a la propiedad privada, la cual podrá ser limitada únicamente por razones de utilidad pública o interés social, mas el mismo no es atributivo de competencia para dictar actos en este sentido (limitativos a la propiedad), puesto que remite a la ley respectiva”.

    Advierten que “el artículo 5 de Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece que el Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere de la adquisición forzosa de un bien o varios bienes, declaración ésta que en el orden nacional corresponderá al Presidente de la República, en el orden Estadal al Gobernador y en los Municipios a los Alcaldes respectivos. El citado artículo no contiene mención expresa que aluda al Alcalde Metropolitano, es decir no se le confiere competencia expropiatoria a esa entidad, ya que la misma está dirigida a todos los Alcaldes de los Municipios del país, y que en el caso del Distrito Metropolitano de Caracas, serían los Alcaldes de los distintos Municipios que la conforman: Baruta, Chacao, El Hatillo, Libertador y Sucre”.

    Igualmente, señalaron que “los numerales 2, 9 y 11 del artículo 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, establecen las principales atribuciones del Alcalde Metropolitano de Caracas, las cuales dan sentido a la creación de este cargo son: Administrar la Hacienda Pública Nacional (sic), ejercer la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, (9) dictar los decretos previstos en el ordenamiento jurídico y los reglamentos que desarrollen las ordenanzas, entre otros”.

    De tal manera sostuvieron, que “la competencia para administrar la Hacienda Pública Metropolitana comprende entre otras, las facultades para formular y ejecutar el presupuesto del Distrito Metropolitano de Caracas y la de representar a este último, ejercer su representación legal, judicial y honorífica, pero en ningún caso se prevé competencia alguna para expropiar bienes de propiedad privada”.

    En cuanto a la facultad de dictar los decretos previstos en el ordenamiento jurídico expresaron que ello “presupone que alguna norma legal estableció las competencias del Distrito Metropolitano de Caracas para expedir algún decreto, el cual por razón del artículo 8º, numeral 11 de la Ley Especial Sobre el Régimen de ese Distrito, necesariamente deberá dictarlo el Alcalde Metropolitano. Sin embargo, quedó claro que el artículo 5 de la Ley de Expropiaciones no confiere competencia al Distrito Metropolitano para expropiar, por lo que, un acto de esta naturaleza emanado de la referida autoridad, resultaría viciado de nulidad absoluta”.

    En lo que se refiere a los artículos 3, 8 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, invocados en el acto impugnado para fundamentar la competencia expropiatoria del Alcalde Metropolitano, expresaron que “éstos no confieren competencia al referido funcionario para ejercer la facultad en examen. En efecto, el artículo 6 relativo a los sujetos de la relación expropiatoria indica que los legitimados activos en el proceso expropiatorio –que son los entes señalados en el artículo 3- serán los encargados de la ejecución del Decreto Expropiatorio. Los entes según el aludido artículo 3, son la República, los Estados y los Municipios, cuyos respectivos Poderes Ejecutivos tienen competencia incluso para dictar Decretos expropiatorios y también el Distrito Capital (el cual no debe confundirse con el Distrito Metropolitano de Caracas), los Institutos Autónomos, los particulares y las empresas debidamente autorizadas, a las cuales se les atribuye competencia en el artículo 6, solamente para ejecutar el Decreto expropiatorio del que se trate”.

    De igual manera, señalaron que “tampoco puede invocarse el artículo 13 eiusdem, pues resulta evidente que la competencia allí prevista es la asignada a los Poderes Legislativos de la República, de los Estados y de los Municipios para la declaratoria de utilidad pública, y no de los Poderes Ejecutivos para declarar la adquisición forzosa”.

    Por último expresaron que “el Alcalde Metropolitano invocó como fundamento de su actuación el artículo 19.3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el cual ‘El nivel Metropolitano de Caracas tiene competencia en las siguientes materias…3.- Planificación y ordenación urbanística, ambiental, arquitectura civil y viviendas de interés social’. Como se colige de una simple lectura al dispositivo transcrito, el referido numeral 3 no atribuye competencia expropiatoria al Distrito Metropolitano de Caracas y mal podría por tanto el Alcalde Metropolitano considerar que una competencia en esa materia, de trascendencia constitucional por constituir una limitación al derecho constitucional de propiedad privada, está implícita en alguna de las materias señaladas por el numeral 3 al que nos referimos, cuando lo cierto es que estas competencias deben ser expresas y claras, dada su afectación a derechos constitucionales”.

    Por tales razones, consideran los mencionados apoderados de la recurrente que el referido acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, por cuanto ninguno de los artículos citados confiere competencia al Alcalde Metropolitano para expropiar inmuebles de propiedad privada, razón por la cual sostienen que la mencionada autoridad incurrió en el vicio de incompetencia.

  2. Vicio del falso supuesto de hecho.

    Alegaron los apoderados judiciales de la recurrente “que el Alcalde Metropolitano de Caracas al dictar el decreto aquí impugnado incurrió en falso supuesto de hecho, pues valoró o apreció erróneamente los hechos que sirven de fundamento del mismo”.

    Expusieron en tal sentido, que “el Gobierno Metropolitano declaró de utilidad pública e interés social la ejecución del proyecto ‘Dotación de Viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, y a los fines de poder ejecutar el referido proyecto se decretó, entre otros, la adquisición forzosa del edificio Paramacay, propiedad del Consorcio Edificio Paramacay, la hoy recurrente”.

    Señalaron “que previo al procedimiento expropiatorio, [su] representada había iniciado los trámites necesarios para la venta en propiedad horizontal de los apartamentos arrendados o no que conforman el inmueble, algunas de éstas se realizaron por documentos autenticados mientras se tramitaba el registro del documento de condominio, el cual finalmente quedó asentado bajo el Nro. 35, Tomo 29, Protocolo Primero, tal como se expuso al inicio de este escrito y que se ha consignado. Resulta evidente que por esta vía los antes arrendatarios del inmueble expropiado pasaron a ser propietarios, mejorando evidentemente su condición legal de poseedores a legítimos titulares de los respectivos apartamentos, razón por la cual no podía el Alcalde Metropolitano a los fines de ejecutar el proyecto de Dotación de Viviendas para las familias que habitan en condición de Arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, expropiar, presumimos en su totalidad, el inmueble en cuestión, visto que no se da el supuesto de hecho: ‘Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios’”.

    Además, expusieron que el hecho de que la medida haya recaído sobre la totalidad del inmueble, fue más grave aún, por cuanto afectó seis (6) locales comerciales y diez (10) depósitos, que no pueden ser destinados para viviendas familiares.

    Por estas razones, solicitaron la declaratoria de nulidad del acto impugnado, al evidenciar según exponen, el vicio de falso supuesto de hecho, ante la apreciación errónea de los hechos que justifican la emisión del acto impugnado.

  3. Vicios del Procedimiento.

    Sostuvieron los apoderados de la recurrente, que el legislador previó en el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social, los requisitos de cumplimiento obligatorio para la expropiación, con la finalidad de obligar a la Administración a someter sus actos a este precepto jurídico preexistente a dicho acto.

    Que en el caso de su representada, no se había satisfecho el requisito número dos (2), ya que el acto impugnado no precisa de qué manera expresamente se va a verificar la transferencia de la propiedad del inmueble a expropiar, si total o parcialmente, por lo cual consideran que esa indefinición afecta la validez del mencionado acto, por cuanto su representada desconoce el alcance real de la medida dictada por la autoridad administrativa.

    Por lo antes señalado, alegaron que la autoridad administrativa no se percató “que en el inmueble habitan familias que de arrendatarios pasaron a propietarios, como también el hecho de que varios arrendatarios lo eran, pero de locales comerciales y depósitos, que en modo alguno pueden ser aptos para vivienda, en consecuencia mal podía el Alcalde Metropolitano dictar el Decreto en los términos que lo hizo, afectando presuntamente la totalidad del inmueble (…)”.

    Por las razones expuestas, advirtieron que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, así como el derecho a la propiedad, por la cual solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  4. Acto de imposible ejecución.

    Alegaron dichos representantes, que la indeterminación en el contenido del Decreto impugnado, afectó su eficacia y la hace inejecutable, por cuanto es la voluntad del legislador, el establecer como requisito indispensable para la expropiación, la determinación en forma expresa de la manera de verificarse la transferencia de la propiedad o derecho, si total o parcialmente. Que la ausencia de tal requisito en el citado Decreto, opinan, vicia el acto de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en ordinal 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo hace inexistente y así piden sea declarado.

    Finalmente solicitaron, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se acuerde medida cautelar de amparo constitucional y en consecuencia, se suspendan los efectos de la expropiación contenida en el Decreto Nº 000475 de fecha 7 de marzo de 2007 y se le prohíba al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas “incoar procedimiento judicial expropiatorio, hasta que se resuelva la validez del Decreto impugnado”.

    II

    PUNTO PREVIO

    En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.), esta Sala, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta con el recurso de nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedida posible.

    Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    Debido a tales circunstancias y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.

    En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Afirmó la Sala entonces y nuevamente lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esto, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este Alto Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

    Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

    III

    COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional. Al respecto, cabe destacar el criterio pacífico y reiterado de esta Sala, referido a que cuando el recurso de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última, es decir, la acción de amparo, se convierte en accesoria de la acción principal en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos, será determinado por la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, que constituye la acción principal.

    Visto lo expuesto, es pertinente atender a la sentencia Nº 61 de fecha 23 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional de este M.T., cuyo criterio fue acogido por esta Sala en varias sentencias, entre ellas la Nros. 440 y 538 del 15 de marzo y 18 de abril de 2007, respectivamente, en las que se dispuso lo siguiente:

    (…) En tal sentido, esta Sala de manera reiterada ha asentado que la vigente Constitución deslindó claramente a diferencia del régimen anterior, la jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa, de manera que sólo se incluye dentro de la primera a los actos que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y dentro de la segunda a todo acto sub-legal, aunque en él se denuncien vicios de inconstitucionalidad.

    (…)

    De allí que, en principio, la intención del Constituyen de 1999 fue la de reservar a esta Sala el conocimiento de todos los actos de cualquier órgano del Poder Público –nacional, estadal o municipal-, que sean ejecución directa e inmediata de la Constitución, excluyendo el de las demandas contra actos de rango sub-legal, salvo casos excepcionales, en atención al artículo 5.50 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de que se trate de la pretensión de nulidad de un acto administrativo conjuntamente con la nulidad de la norma legal que le sirve de base, que no es el supuesto de autos.

    Ahora bien, la parte actora calificó al decreto Nº 000266 como acto de rango legal, partiendo de la premisa de que en sus considerandos se invocó una disposición constitucional, aparte de algunas legales.

    Al respecto, apunta esta Sala que el rango legal de un acto no deriva del hecho de que su autor invoque normas constitucionales como fundamento de su competencia, sino de que efectivamente el acto que se trate sea ejecución directa e inmediata de la Constitución. Los actos de rango legal pertenecen generalmente a la esfera de los órganos parlamentarios, independientemente del nivel territorial.

    El Decreto impugnado a tenor de lo establecido en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es un acto administrativo de efecto general dictado por el Alcalde –en este caso del Alcalde Metropolitano- en ejercicio de poderes típicamente administrativos, razón por la cual los demandantes yerran en la calificación del rango del acto impugnado.

    Siendo ello así, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del presente recurso. En consecuencia, declina su conocimiento en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara

    .

    Ahora bien, por cuanto el recurso contencioso administrativo de nulidad, objeto de análisis en el presente caso, se interpuso contra el Acuerdo Nº 13.2006 de fecha 23 de febrero de 2002, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinario Nº 0050 de la misma fecha, mediante el cual el Cabildo Metropolitano de Caracas declaró de utilidad pública e interés social la ejecución del Proyecto “Dotación de Viviendas para las Familias que habitan en condición de Arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas” y el Decreto Nº 000475 de fecha 7 de marzo de 2007, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y publicado en la Gaceta Oficial Nº 00194 del mencionado Distrito el 8 del mismo mes y año, que decretó la adquisición forzosa del inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación sobre él construida, denominada Edificio Paramacay, ubicado en la ciudad de Caracas, Calle Oeste 5, de la Parroquia Altagracia, entre las Esquinas de Toro y Doctor González, propiedad de la recurrente, esta Sala acepta la competencia para conocer el presente asunto, con fundamento en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito. Así se declara.

    IV

    ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

    Declarada como ha sido la competencia para conocer el recurso ejercido, pasa la Sala a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar sobre la solicitud cautelar de amparo. A tal efecto, deben revisarse las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad, previstas en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este M.T., sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, respecto al Decreto Nº 000475 de fecha 7 de marzo de 2007, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

    Ahora bien, al no incurrir el recurso interpuesto en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que: i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta; ii) se desprende de las actas procesales el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso; iii) no se han acumulado acciones excluyentes; iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; y v) no se aprecian en el escrito contentivo del recurso de nulidad conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles, debe esta Sala admitir provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.

    V

    DEL AMPARO CAUTELAR

    Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido y con la finalidad de proteger el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta Sala pasa a revisar en el caso bajo análisis, los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

    En tal sentido, debe analizarse en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de establecer la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que conduzcan a presumir efectivamente la denunciada transgresión.

    En segundo lugar, en cuanto se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anteriormente mencionado; toda vez que la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por la Constitución vigente, conducirá a la preservación inmediata de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

    En este caso, los apoderados de la recurrente solicitan “que mientras se sustancia y decide el presente recurso de nulidad se acuerde MEDIDA CAUTELAR DE A.C. a favor de nuestra representada, se suspendan en consecuencia los efectos de la expropiación contenida en el Decreto Nº 000475 y se le prohíba al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas incoar procedimiento judicial expropiatorio, hasta que se resuelva la validez del Decreto impugnado”, para lo cual alegan la violación de los derechos a la propiedad, defensa y debido proceso, previstos en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones estas que dimanan del acto administrativo mismo, “restableciéndose así el goce cabal de los mismos, ya que han sido menoscabados por el actuar del agraviante, esto es, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas”.

    Asimismo, advierten que “el Distrito Metropolitano de Caracas actuando en aras de satisfacer la utilidad pública e interés social mediante la ejecución del Proyecto de ‘Dotación de Viviendas para las familias que habitan en situación de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas’, dictó el Decreto impugnado, usurpando funciones de los Alcaldes (sic) de Caracas, omitiendo trámites esenciales del procedimiento administrativo expropiatorio, generando de esta forma indefensión a nuestra mandante, así como violación a su derecho de propiedad”.

    Ahora bien, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre la procedencia de la acción de amparo cautelar, la Sala observa que en el Decreto Nº 000475 de fecha 7 de marzo de 2007, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas ordenó la adquisición forzosa del antes mencionado inmueble, para la ejecución del Proyecto “Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”; se instruyó al Procurador Metropolitano, en su carácter de representante judicial y extrajudicial del referido Distrito, para que procediera a efectuar las gestiones, negociaciones y actuaciones judiciales y extrajudiciales que fuesen necesarias para la adquisición de dicho inmueble y a la Policía Metropolitana para que custodiara de forma permanente el inmueble afectado.

    Aprecia la Sala que el proveimiento recurrido fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas el 8 de marzo de 2007, no existiendo a la fecha constancia en las actas procesales relativa a la ejecución del acto recurrido, resultando imposible valorar los elementos necesarios para el otorgamiento del amparo constitucional que se solicita. En consecuencia, a fin de verificar la necesidad de la medida invocada, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que: “El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes” (Ver: sentencia de esta Sala Nº 01190 de fecha 4 de julio de 2007), acuerda solicitar al Distrito Metropolitano de Caracas, informe a esta Sala sobre la vigencia y situación actual de la adquisición forzosa del inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación sobre él construida, denominada Edificio Paramacay, ordenada en el Decreto Nº 000475 de fecha 7 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00194 de fecha 8 de marzo de 2007.

    VI

    DECISIÓN

    De acuerdo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

    1. - Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados R.R.C. y D.R.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO EDIFICIO PARAMACAY S.A., contra el Decreto Nº 000475 de fecha 7 de marzo de 2007, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y publicado en la Gaceta Oficial de ese Distrito, Nº 00194 de fecha 8 del mismo mes y año y el Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2002, dictado por la mencionada Alcaldía, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 0050 del citado Distrito de la misma fecha.

    2. - Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción respecto al Decreto 000475 de fecha 8 de marzo de 2007, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

    3. - De acuerdo a lo establecido en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicita al DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, informe a esta Sala dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última notificación, sobre la vigencia y situación actual de la orden de adquisición forzosa del inmueble descrito en el artículo primero del Decreto Nº 000475 de fecha 8 de marzo de 2007.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador Metropolitano. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En diez (10) de octubre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01651.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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