Sentencia nº 00601 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Abril de 2002

Fecha de Resolución16 de Abril de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación en expropiación.

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. 14996

Por sentencia de fecha 13 de mayo de 1998,1a Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la solicitud de expropiación introducida por la Procuraduría General de la República en nombre de la República, de una extensión de terreno requerida para la construcción de la AUTOPISTA DE ORIENTE, TRAMO LA PEÑITA ‑ LA VEROTA S.T.D.T., conforme al Decreto del Ejecutivo Nacional N° 947 del 18 de diciembre de 1985, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.374 de la misma fecha.

De dicha sentencia apeló el abogado R.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA,C.A.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Con fecha 16 de septiembre de 1998 fue recibido el expediente en esta Sala, se designó Ponente al Magistrado D. H.J. LA ROCHE, y se fijó e1 10° día de despacho para el comienzo de la relación.

E1 06 de octubre de 1998 el abogado R.A.B., en su carácter de autos consignó en seis (06) folios útiles su escrito de formalización del recurso interpuesto.

El día 03 de noviembre de 1998 el abogado R.A.B., en su carácter expresado, solicitó mediante escrito una inspección judicial en el inmueble objeto de expropiación, a fin de verificar y dejar constancia de ciertos hechos, tendentes a comprobar la inactividad de trabajos materiales “actuales o recientes” en el inmueble o sus alrededores que “indiquen la ejecución o construcción de carretera o autopista alguna”. Igualmente solicitó se oficiare al ciudadano Ministro de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura) para que conteste por escrito acerca de la entrega y contenido de una comunicación enviada a ese Ministerio, donde se le pide “la declaratoria de la extinción de los efectos de la expropiación (o decaimiento de la afectación) por lo que se refiere a la porción de terreno de su representada requerida para la citada obra, y relacionada con el Decreto Presidencial de Expropiación N° 947, del 18 de diciembre de 1 985, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.374 de la misma fecha”.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió la inspección judicial promovida y comisionó para su evacuación al Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y asimismo, acordó librar oficio al Ministro de Transporte y Comunicaciones (hoy de Infraestructura), en atención a lo solicitado por la apelante.

En diligencia de fecha 09 de marzo de 1999, la representante de la República solicitó la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la recurrente y del auto del Juzgado de Sustanciación admitiéndola, en razón de la falta. de notificación del mencionado funcionario, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes vigente, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciación acordó la reposición de la causa solicitada por la representante de la Procuraduría General de la República.

En diligencia de fecha 02 de noviembre de 1999 la abogada M.C.M., en representación de la apelante, solicitó la admisión de las pruebas promovidas el 03 de noviembre de 1998, en vista del haber quedado notificado el ciudadano Procurador General de la República de la reposición de la causa.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado R.Á.B., en su carácter de representante del PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA, C.A.; y comisionó para la evacuación de la inspección al Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y acordó oficiar al Ministro de Infraestructura, en cuanto al cuestionario promovido en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas.

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2000, el apoderado de la apelante solicitó al Juzgado de Sustanciación que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se dirigiera al Ministro de Infraestructura para que informe que en los terrenos de su representada no se ha efectuado ningún tipo de trabajos "destinados a los fines específicos en función de los cuales se decretó la expropiación".

Por decisión de fecha 05 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud del abogado de la recurrente, contenida en su escrito del 17 de febrero de 2000, y ordenó remitir el expediente a esta Sala, en razón de encontrarse concluida la sustanciación del recurso de apelación, objeto de examen.

El 06 de abril de 2000 se recibió en la Sala el expediente que le remitiera el Juzgado de Sustanciación, y se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, en vista de la reestructura operada en la conformación

de esta Sala.

En fecha 28 de junio de 2000 tuvo lugar el acto de informes, al cual concurrieron los representantes de las partes, quienes consignaron sus respectivas conclusiones escritas que fueron agregadas a los autos, y se dijo: "Vistos".

Finalmente, mediante escrito de fecha 29 de enero del corriente año, los Abogados R.A.B. y M.C.M., actuando en su carácter de representantes de la Compañía Parcelamiento La Raiza, C.A., presunta expropiada en este procedimiento especial, solicitan se abra una incidencia basada en el “abuso de los funcionarios del Ministerio de Infraestructura”, de conformidad con los artículos 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su criterio los terrenos del Parcelamiento Industrial La Raiza han sido “materialmente invadidos y trasformados en sus áreas principales en una proporción que excede del 80% de la totalidad de los Terrenos...”, habiendo los trabajos de ejecución de la autopista desbordado “abiertamente la franja de los 96.421,16 m2 que era el objeto del Decreto de Expropiación”, o sea que injustamente “las autoridades ejecutivas violando manifiestamente los límites de la franja expropiada antes mencionada, ocuparon y usurparon la mayor parte de los terrenos” de su representada, lo cual en opinión de los reclamantes constituye un “desconocimiento e infracción inconcebibles del derecho de propiedad que garantiza el artículo 115 de la Carta Magna vigente”.

II

PUNTO PREVIO 1.) En su escrito de promoción de pruebas, concretamente el referido al Capítulo IV, el apoderado de la apelante solicita se le oficie al ciudadano Ministro de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura) para que conteste ciertas preguntas relacionadas con una comunicación que le dirigiera a ese Ministerio donde pedía se declarara la extinción de los efectos de la expropiación (o decaimiento de la afectación) en lo que se refiere a la porción de terreno que resultara afectado por la obra antes mencionada.

Por auto de fecha 05 de abril del 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala consideró improcedente la referida solicitud "... por cuanto no considera pertinente la evacuación de la prueba de informe solicitada por la parte actora; sin embargo, estima que nada obsta, para que el solicitante plantee nuevamente dicha solicitud, ante el Juez de Mérito, quien en definitiva será el que conozca, analice y decida el fondo de la materia discutida. Así se declara": (2ª. Pieza; folios 424‑425).

Posteriormente los representantes de la recurrente, en escrito consignado ante esta Sala en fecha 27 de junio de 2000, manifiestan expresamente lo siguiente: "Pese a que en este juicio el Juzgado de Sustanciación, en providencia que cursa en autos, negó la petición de nuestra representada a que se refiere el epígrafe, con todo respeto insistimos en ella, tanto más cuanto que la mencionada providencia dejó abierta la posibilidad procesal de replantear ante esta Sala el derecho que nos asiste". (2ª. Pieza; pág. 1ra. de dicho escrito)

Ahora bien, de la revisión de las actas que cursan en autos, en relación con el punto bajo análisis; observa esta Sala que de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 5 de abril del 2000, no consta que la recurrente haya apelado de la misma, en los términos a que alude el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, donde se establece que el lapso para apelar de las decisiones del Juzgado de Sustanciación, es de tres audiencias, por lo que en el caso bajo examen la referida decisión quedó firme, y en consecuencia resulta improcedente el pedimento de los representantes de la apelante de que la mencionada solicitud sea revisada por esta Sala. Así se declara.

  1. ) En relación con el escrito consignado por los representantes de la presunta expropiada, en fecha 29-01-02, esta Sala observa:

    El artículo 96 del estatuto que regula el funcionamiento de este Alto Tribunal establece que: “Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (hoy 514 del vigente C.P.C.), pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes” (resaltado de esta Sala). A su vez el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al 407 del derogado Código Procesal Civil, establece que: “Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince (15) días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: ...omissis...”.

    Ahora bien, en el presente procedimiento expropiatorio el acto de informes tuvo lugar el día 28 de junio del año 2000, al cual asistieron, tanto la representación del ente expropiante como la de la parte expropiada, quienes consignaron sus conclusiones escritas, ordenándose que fueran agregadas a los autos. Igualmente se ha podido constatar que en el lapso de los quince (15) días a que alude la norma del artículo 514 de la ley adjetiva, no se llegó a efectuar ningún acto relacionado con lo establecido en dicha norma, por lo que al estar las argumentaciones contenidas en el escrito bajo examen referidas a un nuevo alegato y habiéndose cumplido con todos los actos procesales que anteceden a la conclusión de este litigio, así como encontrándose éste en la etapa de dictar sentencia, el pedimento de los representantes de la expropiante resulta a todas luces inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 514 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Sin perjuicio de lo antes decidido, estima la Sala que en todo caso la incidencia que los apoderados de la expropiada pretenden que se abra, no tiene cabida dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece de manera taxativa tales supuestos, los cuales no son otros que: 1. Resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez; 2. Abuso de algún funcionario; y 3. Por alguna necesidad del procedimiento; los cuales, como se evidencia del escrito en referencia no se contemplan en su reclamación, por lo que no tendría materia sobre la cual decidir, pues la denuncia de los representantes de la expropiada no se contrae a ninguno de los supuestos de la norma referida.

    III

    RAZONES PARA DECIDIR 1. ALEGATOS DE LA RECURRENTE EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Del análisis que esta Sala hiciera del escrito que consignara la expropiada en el acto de contestación de la solicitud, se pueden constatar los hechos que de manera resumida se explanan a continuación: A) Que la solicitud introducida por la Procuraduría General de la República plantea duda en cuanto a si el área de afectación del inmueble es total o parcial. B) Que rechaza el avalúo practicado provisionalmente y pide que a los fines de determinar la justa indemnización, los expertos definitivos tomen en cuenta la lentitud de este procedimiento y los daños materiales causados al expropiado. C) Que se ocuparon áreas de terreno que no resultaron afectadas por el Decreto respectivo, con lo cual se incurrió en lo que se denomina "vía de hecho". D) Que los daños ocasionados son, entre otros: haber dividido la propiedad en dos partes; la inutilización de un pozo o aljibe; la destrucción de cercas y linderos, lo que permitió la invasión de los terrenos, con lo cual se vió obligada a tomar medidas policiales y judiciales para desalojar a los invasores. E) Que con la expropiación le impidieron el desarrollo de un proyecto industrial en su propiedad. F) Que el avalúo previo adolece de defectos en cuanto al área tomada en cuenta por los peritos, a la zonificación y a los valores de trasmisión y precios medios utilizados. G) Que se opone a la expropiación por haberse violado la norma contenida en los artículos 101 de la Constitución (1961), 547 de1 Código Civil y 47, 48, 49, 50, 51 y 52 de la Ley de Expropiación. H) Que por haberse vulnerado la situación jurídica en el caso planteado, pide se restablezca la misma y en consecuencia se le compense pecuniariamente.

    Finalmente solicita se "de al juicio de expropiación el trámite correspondiente".

  2. FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA APELADA

    En la sentencia apelada se asienta lo siguiente:

    En cuanto a la indefinición o confusión que se aprecia en la solicitud de expropiación, denunciada por la expropiada, la recurrida sostiene, luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, que "no queda duda para esta Corte que se trata de una expropiación parcial de un inmueble constituido por un lote de terreno de 9,6421 hectáreas, ubicadas dentro de un terreno de mayor extensión...".

    Por lo que respecta a la oposición formulada por la expropiada por violación de los artículos 547 del Código Civil y 47 al 52 de la Ley de Expropiación, lo cual en criterio de la expropiada constituye "una vía de hecho que hace ilegítima la actuación del ente expropiante", la recurrida expresa "que ha sido pacífica, constante y reiterada la jurisprudencia patria al sostener que tal oposición está circunscrita exclusivamente a los supuestos establecidos en e1 artículo 26 de la Ley especial que rige la materia, a saber: a) violación de la Ley; y b) que la expropiación debe ser total, pues la parcial inutiliza la finca o la hace impropia para el uso al cual está destinada; las cuales han de ser denunciadas en forma expresa por el formulante de la oposición, por lo que en el presente caso "resulta inaplicable el artículo 547 del Código Civil alegado como fundamento legal para la pretendida oposición y así se decide".

    En lo tocante al rechazo al avalúo previo a que alude la expropiada en su contestación, 1a recorrida manifiesta que un "pronunciamiento sobre tales planteamientos resultaría extemporáneo en esta etapa del proceso y consecuentemente ajenos a la presente decisión cuya única finalidad es la de pronunciarse acerca de la procedencia de la expropiación solicitada. Así se declara".

  3. CONTENIDO DEL ESCRITO DE FORMALIZACION

    En su escrito de formalización la recurrente manifiesta que en el fallo apelado se incurrió en los hechos siguientes: 1) Que se omitió un pronunciamiento respecto a la denuncia del decaimiento de la afectación; 2) Que no se pronunció sobre la caducidad del derecho a expropiar por parte del Ejecutivo Nacional, denunciada en el escrito del 30‑05‑91, que en su criterio puede interpretarse como un decaimiento de la afectación (1ra. Pieza; folios 273 y siguientes.); 3) Que en el Decreto de Expropiación N° 947 no se estableció ningún plazo para la ejecución de la expropiación; 4) Que dicho Decreto se dictó bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (11‑08‑83) que fija un lapso para la ejecución de la expropiación (Art. 64); 5) Que esta Sala reconoce que la figura del decaimiento de la afectación no está prevista en la Ley de Expropiación, pero que ella no obsta para que dicha figura se haya incorporado al ordenamiento jurídico del país, por aplicación analógica que autoriza el artículo 4 del Código Civil, con fundamento en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y e1 artículo 64 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio; 6) Que la sentencia de 1a Alzada pasó por alto los hechos en que se fundamenta el decaimiento de la afectación en materia expropiatoria y por ello dejó de aplicar el derecho al caso de autos, con violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; 7) Que en la franja de terreno afectada aún no se ha ejecutado la obra vial para la cual se le afectó; 8) Que la circunstancia de haber dictado la Corte Primera de 1o Contencioso Administrativo la sentencia apelada no hace ineficaz e irrelevante el decaimiento de la afectación; 9) Que si la obra vial no ha sido ejecutada ni está en proceso de ejecución, en cuanto a la porción de terreno de la recurrente, considera que le es aplicable al caso bajo examen la sentencia de esta Sala, de fecha 10-08-93, y por tanto solicita se declare sin efectos legales el Decreto de Expropiación N° 947 del 16-12-85, y en consecuencia, se declare la desafectación de dicha porción de terreno.

    Finalmente, se hace alusión a los elementos probatorios, con los cuales pretende justificar el decaimiento de la expropiación, concretamente los referidos a la comunicación enviada al Ministerio de Infraestructura, en la que se pide al ente administrativo la declaratoria de extinción de los efectos de la expropiación, así como el Oficio N° 1.123 del 01‑12‑1999, que remitiera el Juzgado de Sustanciación a dicho Ministerio, los cuales en ningún momento recibieron respuesta, para concluir en que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se decrete el decaimiento de la afectación.

    Antes de pronunciarse sobre el contenido de las actas que conforman el expediente objeto de análisis, esta Sala estima necesario ratificar lo que ya es doctrina de esta Sala, cuando en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 1995 (Caso: Concejo Municipal de Maracaibo ‑ Dr. A.M.F.) dejó asentado que conforme al estatuto que regula el funcionamiento de este Alto Tribunal, el procedimiento a seguirse en casos como el presente, es el pautado en el artículo 162 de su Ley Orgánica, según el cual el apelante está obligado a precisar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso por lo que en estricto apego a lo dispuesto en la citada norma, este Supremo Tribunal sólo conoce y decide las apelaciones que, dentro del lapso legal, han sido objeto de explanación, debiendo en consecuencia, tomar en cuenta, únicamente, lo decidido por la recurrirla y los alegatos y defensas expuestos por la recurrente.

    De igual modo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces en sus decisiones deben atenerse a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

    En ese orden de ideas esta Sala pasa a examinar el escrito de formalización de la recurrente y, al efecto, observa:

    Alega la apelante que su "escrito de formalización tiene como referencia la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 13 de mayo de 1998"; y que la misma "silencia por completo la defensa relativa a que se decretase la caducidad del derecho a expropiar por parte del Ejecutivo Nacional la porción de terreno comprendida en el Decreto de Expropiación N° 947 del 18 de diciembre de 1985".

    Que dicha defensa fue alegada el 30 de mayo de 1991, conforme consta en autos, que desde esa fecha hasta el 18 de diciembre de 1985, en que se publicó el Decreto de Expropiación habían transcurrido cinco (5) años, y que desde la fecha en que la Procuraduría General de la República introdujo la demanda (08‑03‑88) habían transcurrido tres (3) años, en relación con la publicación del Decreto de Expropiación (18‑12‑85); por lo que en su criterio la "Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no podía ni debía guardar silencio ante un hecho de capital importancia en este proceso como es el decaimiento de la afectación en relación con la expropiación que se debate en el caso".

    Ciertamente en el fallo recurrido no se hace alusión alguna al supuesto decaimiento de la afectación a que alude la recurrente, pero es igualmente cierto que la litis se traba con la contestación de la demanda, por lo que en ese acto ha de exponer la demandada su rechazo o acuerdo al pedimento del actor y exponer sus puntos de vista en cuanto al contenido del libelo de 1a demanda y sus pretensiones o aspiraciones, pero resulta que en el caso bajo análisis, la expropiada en su escrito de contestación de fecha 13-08-91, constante de seis (6) folios útiles, en ningún momento llegó a plantear nada que tuviera relación con la figura del decaimiento de 1a afectación que alude 1a apelante en su escrito de formalización, por lo que mal podría la recurrida pronunciarse sobre algo que no le fue planteado en el instante en que la demandada dio la correspondiente contestación. Al no haber abordado la expropiada en esa oportunidad su alegato de decaimiento de la afectación, en esta etapa del proceso resulta a todas luces improcedente por extemporáneo. Al respecto, cabe señalar, que ese ha sido el parecer de este Alto Tribunal, cuando en sentencia de fecha 26 de enero de 1955, de la antigua Corte Federal y de Casación, se dejó establecido expresamente lo siguiente: "Ha sido doctrina sostenida de manera constante por esta Corte que, en el acto de contestación de la demanda, el demandado debe alegar las razones y fundamentos de hecho en que base su defensa, no pudiendo hacerlo en ninguna otra oportunidad". (G.F. N° 7; seg. Etapa, Vol. II; Pág. 25). En consecuencia, esta Sala estima que el proceder de la recurrida estuvo ajustado a derecho, y a la jurisprudencia de este Alto Tribunal. Así se declara.

    Alega asimismo la apelante que en el Decreto expropiatorio no se establece un lapso para la ejecución de la expropiación, que el mismo se dictó bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (11-08-83), donde se establece un lapso de tres (3) años para la ejecución de la misma (art.64), y que si bien es cierto que en la Ley de Expropiación no está prevista la figura del decaimiento, esta Sala por sentencia del 10 de agosto de 1993 incorporó dicha figura al procedimiento expropiatorio, por aplicación analógica del artículo 108 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y 64 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, por lo que el fallo de esta Sala, antes citado, le es aplicable al caso en estudio, según su criterio.

    Al respecto, esta Sala observa que al folio 79 de la primera pieza del expediente, cursa un escrito de la recurrente de fecha 30 de mayo de 1991, donde solicita se declare la caducidad del Decreto de Expropiación por cuanto desde el año de 1985 en que se publicó el Decreto de Expropiación hasta la fecha del escrito en referencia habían transcurrido cinco (5) años, sin que se hubiese iniciado el procedimiento expropiatorio y que sólo fue en el año de 1988 (08-03-11) cuando la Procuraduría General de la República demandó parcialmente la expropiación del inmueble, o sea, tres (3) años después de la publicación del citado Decreto (18-12-85).

    Igualmente, consta en el expediente una comunicación de fecha 17-01-86, enviada por el ciudadano LUIS PINTO DA SILVA, en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA, C.A., donde autoriza al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura) a ejecutar los trabajos que la obra requiera (fol. 186, 1ra. pieza). Asimismo, obra al folio 193 (1ra. pieza) el acta de fecha 13 de agosto de 1991, donde consta la celebración del acto de contestación de la solicitud de expropiación, al cual concurrieron los representantes del ente expropiante, de la expropiada y del defensor de los ausentes. En ese acto de contestación de la solicitud, la representante de la afectada no hizo manifestación alguna acerca de la supuesta caducidad del Decreto de expropiación y mucho menos del decaimiento del procedimiento expropiatorio.

    En apoyo y defensa del pedimento de la recurrente para que se declare sin efecto legal el Decreto de Expropiación N° 947; y en consecuencia se declarase la desafectación de los terrenos de su propiedad, cita el fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala Político Administrativa, de fecha 10 de agosto de 1993, donde se reconoce a los fines expropiatorios los efectos de la figura del decaimiento contemplado en el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, al dejarse asentado en dicho fallo “...que la ejecución de la expropiación debe tener lugar dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto en que se ordena la misma”.

    El caso al cual se contrae la citada sentencia se refiere a un propietario, quien no obstante haber realizado el trámite administrativo correspondiente, en ningún momento el Despacho ejecutor de la obra se pronunció sobre la solicitud de desafectación, fundamentada en la no ejecución en doce (12) años de la obra a que aludía el Decreto de afectación, lo que motivó su planteamiento ante la Sala.

    Ahora bien, en el caso objeto de examen esta Sala observa: 1) Que mucho antes de que se dictara el Decreto N° 947 del 18-12-85, ya el Ministerio ejecutor de la obra había iniciado los trabajos, según manifestación de los representantes de la expropiada (escrito de solicitud de caducidad, cursante a los folios 79 y 80 vto, primera pieza; y de contestación a la solicitud de expropiación, cursante a los folios 200‑205, de la misma pieza); 2) Que antes de introducirse la solicitud de expropiación la expropiada había convenido en la ejecución de la obra, mediante la autorización del comienzo de los trabajos (comunicación enviada por el representante de la expropiada al Ministerio en fecha 17-01-86 (folio 188; primera pieza); 3) Que en este procedimiento ya se ha cumplido la fase inicial, con el pronunciamiento del Tribunal de la causa decretando 1a expropiación, faltando tan solo las fases intermedia y final para quedar consumada la expropiación.

    En cambio, en el caso a que alude la parte actora, los supuestos sobre los cuales se fundamenta dicha sentencia son sustancialmente distintos al caso de autos. Así, en el fallo comentado la declaratoria privando de efectos legales el Decreto impugnado, se debió a que en ningún momento el ente expropiante dio inicio a las gestiones tendientes a su ejecución, mientras que en el caso de autos se realizaron y aún se siguen realizando actos dirigidos a la plena y cabal ejecución del Decreto N° 947, como lo evidencian las actas que cursan en el expediente, y de las cuales ya antes se hizo referencia, así como lo que revelan los medios de comunicación nacionales en relación con la ejecución de la obra en referencia; por lo que en el caso bajo análisis no es posible aplicar el contenido y alcance de la aludida sentencia, referidos a la desafectación del terreno que originalmente el Ejecutivo Nacional había solicitado en expropiación. Por tanto, en el presente caso no cabe la aplicación de la figura del decaimiento en los términos y circunstancias en que la doctrina lo concibe, que no son otros que el transcurso del tiempo, que en nuestra legislación es de tres (3) años, después de dictado el Decreto sin que e1 ente expropiante haya propiciado la ejecución del proceso expropiatorio.

    Así, en casos como el de autos, lo más que podría alegarse sería un injustificado retardo del Estado en la ejecución del Decreto de Expropiación, lo cual puede conducir a una compensación por los daños causados en virtud de esa demora, susceptible de incluirse dentro del cálculo de la indemnización a pagar al propietario por la expropiación del inmueble; pero no constituye dicho retardo un vicio que afecte la validez del mismo.

    Por ello, la decisión del a quo de rechazar la oposición formulada por la afectada a la expropiación por supuesta violación de los artículos 547 del Código Civil y 47 al 52 de la Ley de Expropiación está ajustada a derecho y a la jurisprudencia de esta Sala; porque como se asienta en dicha decisión, la oposición a la expropiación "está circunscrita exclusivamente a los supuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley Especial que rige la materia a saber: a) violación de la Ley; y b) que la expropiación debe ser total, pues la parcial inutiliza la finca o la hace impropia para el uso al cual está destinada, los cuales han de ser denunciados en forma expresa por el formulante de la oposición", lo que no ocurrió en el caso bajo examen.

    En igual sentido, se pronunció esta Sala, cuando en sentencia de fecha 21 de abril l999 (caso: F.G.H. - La República) dejó establecido lo siguiente: "En la oportunidad de la contestación de la solicitud de expropiación, los interesados (dueños, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general todo el que tenga algún derecho en el bien), podrán hacer oposición a que la misma se efectúe alegando violación de Ley, o que la expropiación debe ser total pues la parcial inutiliza la finca o la hace impropia para el uso a que estaba destinada (artículo 26 de la Ley de Expropiación por cansa de Utilidad Pública o Social)".

    En atención a lo que se ha dejado expuesto en cuanto a que la oposición a la expropiación sólo debe fundamentarse en: violación de Ley, o en que debe ser total porque la parcial inutiliza la finca para el fin para el cual estaba destinada, esta Sala ratifica la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, antes mencionada; y en consecuencia considera que lo decidido por la recurrida en relación con el punto objeto de análisis, cumple con la normativa legal sobre este particular, y así se declara.

    IV

    DECISION

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.A.B., en su carácter de representante de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA, C.A., contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de mayo de 1998.

    En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se continúe el procedimiento a que se contrae el Título IV de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplaselo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de 2002. Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI YOLANDA JAIMES GUERRERO Magistrada

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. N° 14996

    LIZ/ml En dieciseis (16) de abril del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00601.

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