Sentencia nº 00911 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA

Exp. N° 2013-0891

En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió en esta Sala Político-Administrativa el Oficio N° 2013-3077 de fecha 9 de mayo de 2013, suscrito por el Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS” por el abogado V.R.C., titular de la cédula de identidad N° 5.409.462, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB (COOPEJUNKO), anotada ante el Registro Cooperativo bajo el N° ACSM-260, según Resolución N° 377 del 12 de febrero de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.155 del 17 de febrero de 1993, posteriormente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre de 2001, asistido por la abogada J.C.S.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.105, contra el acto denegatorio tácito del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, por no decidir el recurso jerárquico interpuesto en fecha 2 de mayo de 2011, por la indicada Asociación contra la decisión del “16 de diciembre de 2010”, suscrita por la entonces Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En el aludido acto se sancionó a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (COOPEJUNKO), con multa de tres mil (3.000) Unidades Tributarias, “en virtud de la transgresión de los artículos 8, numerales 2, 3 y 4, 8, 18 y 78 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”. Igualmente, se le ordenó “colocar en un plazo de tres meses los medidores de agua que corresponda a fin de cobrar exactamente lo que genere el consumo de los habitantes del sector, asi como se ordena la prestación de un servicio de agua ajustado a lo establecido por la Legislación venezolana e internacional”. (Sic).

La remisión se produjo en virtud de la sentencia N° 2012-1437 de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual se declaró incompetente para conocer el recurso incoado y declinó la competencia en esta Sala, ordenando remitir el respectivo expediente.

El 28 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir sobre la competencia declinada.

En fecha 5 de junio de 2013, se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Revisadas las actas del expediente esta Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS” fue ejercido en fecha 11 de agosto de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se le asignó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto fechado 11 de agosto de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la referida Corte.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgó a la parte recurrente el lapso de tres (3) días de despacho con el objeto de que consignara el acto de fecha 16 de diciembre de 2010, la constancia de su notificación, así como del recurso jerárquico ejercido el 2 de mayo de 2011, ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso.

Por diligencia del 26 de octubre de 2011, el abogado V.R.C., actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (COOPEJUNKO), asistido por la abogada J.C.S.C., antes identificada, aclaró que la fecha del acto que dio origen al recurso es el 29 de noviembre de 2010 y no el 16 de diciembre de 2010. Igualmente, consignó la documentación requerida.

El 17 de enero de 2012, la abogada J.C.S.C., a través de diligencia, consignó instrumento poder que la acredita como representante judicial de la recurrente (folios 153 al 156 del expediente).

Según auto fechado 18 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso ejercido y ordenó practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, ordenó notificar al denunciante en el procedimiento administrativo, solicitar el expediente administrativo y abrir cuaderno separado en virtud de la medida cautelar requerida.

El 24 de enero de 2012, se publicó en la Cartelera del mencionado Juzgado de Sustanciación la boleta de notificación dirigida al ciudadano D.A.R.F., denunciante en sede administrativa, la cual se agregó a los autos el 13 de febrero de 2012.

En fechas 23 de febrero, 7 y 12 de marzo de 2012, se dejó constancia en el expediente de las notificaciones dirigidas al entonces Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Por escrito presentado el 10 de abril de 2012, la representante judicial de la parte recurrente solicitó se declinara la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala Político-Administrativa.

El 7 de mayo de 2012, se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual lo recibió el día 8 del mismo mes y año.

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió escrito suscrito por la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a través del cual presentó la opinión de la Institución representada.

Mediante escrito consignado el 14 de junio de 2012, el abogado R.A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.407, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.R.F., solicitó se declinara la competencia en este órgano jurisdiccional.

Por sentencia N° 2012-1437 de fecha 13 de agosto de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

En su escrito recursivo, el representante legal de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (COOPEJUNKO), alega en esencia lo siguiente:

Señaló que en virtud de la denuncia de fecha 28 de abril de 2009, interpuesta por el ciudadano D.A.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 3.969.486, el 7 de octubre de 2008, se inició un procedimiento contra su representada en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), contenido en el expediente Nº DEN 9063-2008-0101.

Indicó que en fecha 11 de mayo de 2009, se realizó el acto de descargos y que el 13 del mismo mes y año ambas partes promovieron pruebas.

Aseveró que el 29 noviembre de 2010, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios dictó la decisión sancionatoria, de la cual fue notificada su representada el 16 de abril de 2011.

Adujo que en fecha 10 de mayo de 2011, su mandante ejerció recurso jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, venciendo el lapso respectivo, sin haberse emitido pronunciamiento alguno, por lo que operó el silencio administrativo.

En ese contexto, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que “sin existir ninguna prueba de que se haya cometido una infracción o violación de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se sanciona a la persona jurídica administradora como lo es La Cooperativa (…)”.

Agregó que “en el acto de terminación de un Procedimiento Administrativo donde hay CONTRADICCIÓN DE INTERESES, la única forma de garantizar al administrado EL DERECHO DE LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, es llenando los extremos de ley, tan es así, que hasta las sentencias tienen número, por lo cual nos preguntamos entonces ¿como una Resolución Administrativa no va a presentar un número para su Identificación? Estas normas son de carácter PROCEDIMENTAL, por lo cual son de ORDEN PÚBLICO (…) Al no individualizar ni identificar conforme a las exigencias de la Ley de la Especialidad el ACTO ADMINISTRATIVO CULMINATORIO se esta VIOLENTANDO LA GARANTIA AL DEBIDO PROCESO” (sic), (destacado de la cita), por lo que considera que el acto resulta nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, denunció que su mandante fue sancionada en cuatro (4) ocasiones por los mismos hechos, pero con multas diferentes, en contradicción a lo previsto en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que dispone que nadie puede ser juzgado dos veces por una misma causa, por cuanto se inobservó “la norma establecida en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece la acumulación de expedientes (…) en este caso debió procederse a la acumulación de los expedientes, respetando los principios de eficiencia, economía y evitando de este modo la posibilidad de que existan decisiones contradictorias sobre asuntos que versan sobre un mismo título, mismas personas (sujeto pasivo) y mismo objeto”, cuyos expedientes fueron identificados como DEN-010822-2008-0101, DEN-010721-2008-0101, DEN-010818-2008-0101 y DEN-009063-2008-0101.

Afirmó que el acto emitido incurre en “Nulidad por ser Violatorio de las Garantías establecidas a favor del Administrado como Contribuyente”.

Al respecto, invocó el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que esa norma garantiza el principio de capacidad contributiva y que, en el caso de la indicada Cooperativa, ésta administra fondos ajenos “como es la alícuota que proporcionan los integrantes del Parcelamiento, para el mantenimiento de la cooperativa (Empresa Sancionada) que no tiene fines de lucro, no genera ninguna ganancia y luce insignificante frente a la Multa desproporcionada que la Administración Pública pretende ejecutar, la cual, desde el punto de vista Económico y Financiero, consiste, sin más ni menos en una CONFISCACIÓN”. (Sic).

En ese mismo sentido, argumentó que “no se debe utilizar la capacidad recaudatoria con sentido sancionatorio eso viola el principio de capacidad contributiva, NO PUEDE OBTENER UN FIN ECONOMICO CON LAS MULTAS, el principio de legalidad implica la GARANTIA DE QUE EL ESTADO NO AFECTE ARBITRARIAMENTE NUESTRA LIBERTAD Y EL DERECHO DE PROPIEDAD. Otro principio es de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, la Administración Tributaria puede detectar un ilícito tributario, sin embargo NO PUEDE TRADUCIRSE EN QUE SE ES RESPONSABLE DE ESOS ILICITOS, no puede sancionar hasta que no realice un procedimiento donde pruebe la culpabilidad y a la vez se otorgue el derecho de la Defensa”. (Sic). (Destacado de la cita).

En virtud de los argumentos expuestos solicitó la suspensión de los efectos del acto sancionatorio.

De otra parte, denuncia el vicio de falso supuesto, con fundamento en las razones siguientes:

i) Al confundir el ente recurrido la naturaleza y actividad de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (Coopejunko) con una empresa prestadora de servicios, figura distinta y que no guarda relación con la actividad que realiza su representada dado que “la función de la misma es administrar la cuota de mantenimiento establecidas en el presupuesto anual para la satisfacción de las necesidades comunes como son (mantenimiento, pavimentación, limpieza de las calles, jardines, mantenimiento de acueducto, y Control de Acceso a la Urbanización Junko Country Club) por medio de las políticas aceptadas por sus miembros, mediante los aportes realizados por estos, que en ningún caso constituyen pago por servicio prestados” (sic), y que “no tiene fines de lucro y es administrada por sus socios quienes, son sus dueños y sus principales usuarios”.

ii) Al considerar que la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (Coopejunko) era una persona diferente al denunciante, cuando lo cierto era que el mismo cooperativista es quien suministra el agua de su parcela por ser parte integrante de la Cooperativa; cuando la denunciante afirmó que existía un cobro excesivo del vital líquido, dado que no existe prestación de ese servicio y, por tanto, el pago que realizan los cooperativistas no es por concepto de servicios sino que constituye una alícuota mensual calculada de manera justa y democrática, establecida por la mayoría de los cooperativistas. Además, que “la administración parte de un falso supuesto, al dictar una decisión sobre irregularidades inexistente, es decir hace una a la apreciación errada de las circunstancias presente, y lo fundamenta en una norma que no resulta aplicable al caso concreto”. (Sic).

iii) Al afirmar “que dicha denuncia se encuentra respaldada por innumerables pronunciamientos de entes gubernamentales y no gubernamentales que se puede determinar como una vulneración de los habitantes del sector de la Urbanización Junko Country Club”, siendo que si bien en autos cursaba una opinión de la Consultoría Jurídica del Municipio Vargas, la misma resultaba vinculante para otro ente de la Administración Pública.

iv) Al asegurar que “'el ciudadano Rivera Figueroa Daniel en representación de la comunidad', hecho este totalmente falso, el estará actuando en nombre propio, pero no en nombre de la comunidad (…) ya que se requiere de más de 725 poderes para poder representar a la comunidad” (sic), y que de los seiscientos cincuenta (650) parceleros sólo un grupo de seis (6) son quienes no pagan la alícuota mensual establecida y denuncian “para así causar un daño a la cooperativa de la cual ellos son integrantes”, sin que resulte afectada la comunidad, como lo interpretó la Administración.

v) Al establecer que “existen disposiciones de rango constitucional en materia de derechos económicos, cuando el denunciante recibe un servicio gratis, no paga ni medio por el uso de todas las instalaciones, calles, acueducto ya que no es cooperativista y no tiene ninguna relación con la Cooperativa, ningún contrato ni acuerdo y todavía recibiendo un servicio gratis tienen el tupe de denunciar a la Cooperativa, cuando no se le lesionando ningún derecho, ni económico ni de servicio” (sic), añade que el denunciante no cancela desde el año 2002.

vi) Al indicar que su mandante presta el servicio de agua potable, insistiendo en que la mencionada Cooperativa lo que cobra es la alícuota correspondiente a cada cooperativista para su mantenimiento, pero que “la cooperativa no cobra el servicio de agua, porque ella no comercializa el agua, ella no presta servicio, ella administra” y que si el denunciante no desea recibir el vital líquido que se suministran los parceleros a través de sus actividades en la cooperativa puede renunciar a ella y comprar camiones de agua “a cualquier compañía que suministre, o hacer un contrato con Hidrocapital para que suministre el agua”.

vii) Al estimar que ambas partes en el procedimiento administrativo en cuestión eran sujetos de derecho de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aplicando lo previsto en el artículo 4 de ese instrumento normativo, y al establecer la existencia de una relación de prestación de servicio por parte de la denunciada. En ese contexto, aseveró que el denunciante no es cliente de Coopejunko sino integrante de la aludida Cooperativa.

viii) Al considerar que existe una actuación comercial irregular por parte de la mencionada Cooperativa, puesto que ella no tiene actividad comercial, no tiene lucro, sino que se mantiene con el aporte de los asociados y que, por ende, no ha violado lo previsto en el artículo 8, numerales 2, 3 y 4 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y que los artículos 78 y 79 eiusdem no aluden a la Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (Coopejunko), al no prestar servicios ni comercializar y que, en el supuesto negado, de estimarse que sí comercializa “hasta el mismo denunciante sería responsable solidariamente”.

Fundamentó la acción ejercida en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27, 28 y 49 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se admita “este RECURSO DE AMPARO”, se declare la nulidad absoluta del acto emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 29 de noviembre de 2010 y que, por consiguiente, “se declare LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE DICHO ACTO hasta tanto se decida el fondo del presente Recurso”. (Sic).

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Como se indicó, mediante sentencia N° 2012-1437 de fecha 13 de agosto de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, declinando la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

Al respecto, se advierte que, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 de los artículos 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer de las pretensiones de nulidad de los actos emanados de las más altas autoridades del Poder Público Nacional, como lo son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal.

Siendo así, y por cuanto estamos en presencia -según lo indicado en líneas anteriores-, de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS” en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio, al no decidir el recurso jerárquico ejercido contra el acto dictado en fecha 29 de noviembre de 2010, (tal como lo aclaró el recurrente a través de diligencia fechada 26 de octubre de 2011) por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la competencia para conocer del presente caso corresponde a esta Sala. En consecuencia, acepta la competencia que le fuera declinada. Así se determina.

Vista la decisión anterior, y tomando en consideración que cursa en autos la admisión del recurso, así como las notificaciones ordenadas, emitidas por un órgano jurisdiccional que no se corresponde con el Juez Natural, a tenor de lo previsto en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este M.T. anula las actuaciones realizadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y repone la causa al estado de admisión del recurso (ver sentencia N° 00980 publicada por esta Sala el 13 de junio de 2013). Así se decide.

IV

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

Esta Sala Político-Administrativa considera necesario precisar que si bien el representante legal de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (COOPEJUNKO), en el escrito libelar, solicita la suspensión de los efectos del acto emitido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dicha pretensión, la fundamentó en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello debe considerarse que la suspensión de los efectos requerida es, como consecuencia, del amparo peticionado y, en modo alguno, como una cautela adicional. Así se decide.

Establecido lo anterior, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad y, en tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nos. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia N° 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”.

De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos Nos. 1.050 y 1.060, con base en la indicada sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

V

ADMISIÓN DEL RECURSO

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso presentado. A tal efecto, deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será analizada por el Juzgado de Sustanciación, al momento de realizar la admisión definitiva del recurso.

Así, aprecia esta Sala que en el presente caso no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad restantes, es decir: i) no se han acumulado acciones excluyentes o con procedimientos incompatibles; ii) se ha acompañado la documentación indispensable a los fines de la admisión de la acción; iii) no existe cosa juzgada; iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos, ni contradicción con el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En consecuencia, al no incurrir el recurso bajo análisis en alguna de las referidas causales de inadmisibilidad, se admite provisionalmente en cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

VI

DEL AMPARO CAUTELAR

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala Político-Administrativa a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, consistente en la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de los accionantes.

Con respecto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en la Carta Magna, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Precisado lo anterior, esta Sala entra a analizar los fundamentos del amparo cautelar, en el orden en que fueron expuestos.

1. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso:

El representante legal de la parte pretendiente del amparo cautelar fundamentó la violación de los referidos derechos, de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que consideró que “sin existir ninguna prueba de que se haya cometido una infracción o violación de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se sanciona a la persona jurídica administradora como lo es La Cooperativa (…)”.

Expuso que “en el acto de terminación de un Procedimiento Administrativo donde hay CONTRADICCIÓN DE INTERESES, la única forma de garantizar al administrado EL DERECHO DE LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, es llenando los extremos de ley, tan es así, que hasta las sentencias tienen número, por lo cual nos preguntamos entonces ¿como una Resolución Administrativa no va a presentar un número para su Identificación? Estas normas son de carácter PROCEDIMENTAL, por lo cual son de ORDEN PÚBLICO (…) Al no individualizar ni identificar conforme a las exigencias de la Ley de la Especialidad el ACTO ADMINISTRATIVO CULMINATORIO se esta VIOLENTANDO LA GARANTIA AL DEBIDO PROCESO”. (Sic). (Destacado de la cita).

Al respecto, se advierte, preliminarmente, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El postulado enunciado tiene un carácter complejo y comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otros (ver, entre otras, sentencia N° 00100 publicada por esta Sala en fecha 6 de febrero de 2013, caso: COOPEJUNKO).

Asimismo, se aprecia que el marco constitucional prevé el derecho a la presunción de inocencia que abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al administrado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (ver, entre otras, sentencia N° 00100 antes identificada).

Expuesto lo anterior, a los fines de determinar si el acto administrativo impugnado vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (COOPEJUNKO) debe atenderse a su contenido y, en tal sentido, se observa de la lectura preliminar del acto administrativo emitido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el 29 de noviembre de 2010, que, salvo mejor valoración que se haga en la sentencia definitiva, se hizo referencia a los alegatos esgrimidos por la Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (Coopejunko), los cuales fueron analizados y desestimados por el organismo administrativo de acuerdo a su ámbito de competencias.

En la misma línea argumental, consideró el referido Instituto que “tomando en cuenta la presunción de la buena fe del denunciante mencionada anteriormente, se invierte la carga de la prueba al denunciado, por cuanto es éste quien debe probar lo contrario, es decir, le corresponde a Coopejunko demostrar, que la prestación del servicio de agua a los habitantes del sector parcelamiento Coopejunko, se está realizando de manera regular, continua, eficaz y ajustada a derecho” (sic) y, aparentemente, la Asociación no desvirtuó los hechos denunciados, situación que, preliminarmente, aprecia esta Sala Político-Administrativa resulta cónsona con el criterio de este órgano jurisdiccional contenido, entre otras, en la ya referida sentencia N° 00100, al señalar que:

la circunstancia de que '...la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación...'.

En ese orden de ideas, cabe destacar, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que tampoco se vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa porque el acto que dio origen al recurso bajo examen no presenta “un número para su identificación”, pues ello no constituye una exigencia de validez del acto administrativo, menos aún cuando de su contenido se desprende que el mismo fue emitido en fecha 29 de noviembre de 2010, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano D.A.R.F., contra la Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (COOPEJUNKO).

En consecuencia, estima la Sala que, al menos en esta etapa cautelar, no se evidencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos expuestos. Así se decide.

2. Violación del principio del non bis in idem:

Sostuvo la representación legal de la accionante en amparo que su mandante fue sancionada por la misma autoridad administrativa en cuatro (4) oportunidades distintas por los mismos hechos y con multas diferentes, en contradicción a lo previsto en el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que dispone que nadie puede ser juzgado dos veces por una misma causa, puesto que se inobservó “la norma establecida en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece la acumulación de expedientes (…) en este caso debió procederse a la acumulación de los expedientes, respetando los principios de eficiencia, economía y evitando de este modo la posibilidad de que existan decisiones contradictorias sobre asuntos que versan sobre un mismo título, mismas personas (sujeto pasivo) y mismo objeto”, cuyos expedientes fueron identificados como DEN-010822-2008-0101, DEN-010721-2008-0101, DEN-010818-2008-0101 y DEN-009063-2008-0101.

Al respecto, resulta menester traer a colación la norma contenida en el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

.

En lo atinente al enunciado principio del non bis in idem, previsto en la norma citada, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.266 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ratificada por decisión N° 329 de esa misma Sala del 19 de marzo de 2012, ha señalado:

(…) Para que se verifique el non bis in idem debe existir identidad de sujetos, de hechos y de fundamento jurídico.

(…omissis…)

En efecto, esta Sala ha sostenido desde el fallo N° 1260/2002 que «…si bien el Derecho Sancionatorio se nutre de los principios básicos del Derecho Penal que regula el ius puniendi del Estado contra las infracciones al orden jurídico cuyo ejercicio implica la imposición de penas corporales y que se efectúa a través de la jurisdicción penal; sin embargo, tales principios no tienen la misma rigidez que presentan en su fuente originaria, por cuanto están adaptados a las actividades de la Administración».

Indudablemente, que lo expuesto no implica el desconocimiento del núcleo fundamental de este principio, que determina que dentro de la esfera estrictamente administrativa no es posible la imposición de dos o más sanciones de la misma naturaleza y del mismo o de distinto orden jurídico; ni dos o más procedimientos administrativos; pero ello no impide la multiplicidad de sanciones de distinta naturaleza, como las que contempla el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En efecto, sanciones contempladas por regímenes jurídicos distintos, en dos o más leyes, no pueden confluir respecto a los mismos hechos. Igualmente está prohibida la imposición de la misma sanción más de una vez, por ejemplo: dos suspensiones, dos destituciones, pero es una opción válida la acumulación de sanciones pecuniarias e interdictivas, pues en su conjunto constituyen la sanción como unidad.

(…omissis…)

. (Destacado de la cita).

De manera que el principio del non bis in idem, consagrado en nuestra Carta Magna, implica una prohibición por parte del Constituyente a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, que en el ámbito de las actuaciones administrativas se traduce en no ser investigado –y sancionado- administrativamente en más de una oportunidad por los mismos hechos en virtud de los cuales se juzgó: al mismo sujeto, por idénticos hechos y con igual fundamento jurídico. (Ver sentencia N° 00100 publicada por esta Sala el 6 de febrero de 2013).

Aplicando la referida interpretación al caso de autos, se advierte, preliminarmente y sin que ello constituya prejuzgar sobre el fondo del asunto, que cursa a los folios 73 al 85 del expediente judicial contentivo del juicio bajo análisis copia simple del acto administrativo impugnado, del cual se desprende que la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (COOPEJUNKO) fue sancionada, en fecha 29 de noviembre de 2010, por la entonces Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano D.A.R.F., titular de la cédula de identidad N° V-3.969.486, fundamentada en lo siguiente:

El denunciante manifiesta poseer una parcela a la cual le suministra el vital liquido (Agua) la cooperativa denunciada. Es el caso que dicha empresa esta realizando un cobro excesivo en cuanto al servicio, aunado a que vulnera los derechos de los que allí habitan entre otras irregularidades con lo cual el denunciante no esta de acuerdo ya que le ha realizado el reclamo en reiteradas oportunidades solo obteniendo respuestas evasivas y negativas hasta la fecha. Por ello se dirige a INDEPABIS para la solución de su problema solicitando una aclaratoria amplia por parte de ellos y a su vez defender sus derechos en el acceso de bienes y servicios

. (Sic). (Destacado de la cita).

En virtud de lo anterior, se le ordenó a la mencionada Asociación:

(…) en virtud de la transgresión de los artículos 8 numerales 2, 3 y 4, 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) legalizar su situación ante el Municipio del Estado Vargas como prestador de servicios de agua potable, colocar en un plazo no mayor de tres meses los medidores de agua que corresponda a fin de cobrar exactamente lo que genere el consumo de los habitantes del sector, asi como se ordena la prestación de un servicio de agua ajustado a lo establecido por la Legislación venezolana e internacional en apego a las necesidades del sector, de manera de no incurrir en abusos o extralimitaciones que no corresponden a su competencia

. (Sic).

Igualmente, se le impuso multa de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) “De conformidad con lo previsto en los artículos 126, 128 y 135 de la Ley ejusdem”.

Ahora bien, aun cuando no consta en autos elemento probatorio alguno dirigido a demostrar que la recurrente fue juzgada y sancionada más de una vez por los mismos hechos, este órgano jurisdiccional actuando en sede cautelar tiene conocimiento por notoriedad judicial que cursan por ante esta Sala, además del expediente contentivo de la causa bajo examen, los expedientes que de seguidas se identifican:

  1. N° 2011-1075, en cuyos folios 77 al 86 cursa copia simple del acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrito por la entonces Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por el cual se sancionó a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (COOPEJUNKO), en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Latellan San G.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.059.081, fundamentada en lo siguiente:

    La denunciante manifiesta que la cooperativa arriba indicada, desde hace quince (15) años aproximadamente, presat (sic) servicio de administración de servicio a la comunidad 'parcelamiento el Junko Country Club'. Dicha cooperativa funciona sin la debida permisología de los entes u órganos competentes, aplican cobros indebidos por la prestación del servicio de suministro de agua y vigilancia, se niegan a instalar medidores individuales, no emiten factura por los pagos realizados y la ejecución presupuestaria presenta irregularidades. Ha formulado reclamos ante la denuncia, pero hasta la fecha no han obtenido respuesta favorable al respecto

    . (Sic).

    Como consecuencia de la referida denuncia, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) emitió una orden similar a la contenida en el acto administrativo impugnado en la causa que nos ocupa (2013-0891), en cuanto a la legalización y prestación del servicio de agua potable por parte de la recurrente. Asimismo, le impuso multa de un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) “De conformidad con lo previsto en los artículos 126, 128, 131 y 135 de la Ley ejusdem”.

  2. N° 2011- 1076, en cuyos folios 73 al 85 cursa copia simple del acto administrativo de fecha 22 de febrero de 2011, suscrito por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se sancionó a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (COOPEJUNKO), fundamentado en la denuncia interpuesta por la ciudadana N.d.J.C.E., titular de la cédula de identidad N° V- 2.891.972, fundamentada en:

    La denunciante manifiesta que la cooperativa arriba indicada, desde hace quince (15) años aproximadamente, presta servicios de administración de servicios a la comunidad 'parcelamiento Junko Country Club'. Dicha cooperativa funciona sin la debida permisología de los entes u órganos competentes, aplican cobros indebidos por la prestación del servicio de suministro de agua y vigilancia, se niegan a instalar medidores individuales, no emiten facturas por los pagos realizados y la ejecución presupuestaria presenta irregularidades. Ha formulado reclamos ante la denunciada, pero hasta la fecha no han obtenido respuesta favorable al respecto

    .

    En virtud de lo anterior, se le ordenó a la mencionada Asociación:

    (…) en virtud de la transgresión de los artículos 8 numerales 2, 3 y 4, 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) legalizar su situación ante el Municipio del estado Vargas como prestador de servicios de agua potable, colocar en un plazo no mayor de 90 días los medidores de agua que corresponda a fin de cobrar exactamente lo que genere el consumo de los habitantes del sector, asimismo se ordena la prestación de un servicio de agua ajustado a lo establecido por Legislación venezolana e internacional en apego a las necesidades del sector, de manera de no incurrir en abusos o extralimitaciones que no corresponden a su competencia

    (Sic).

    De igual forma, se le impuso multa de cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) “De conformidad con lo previsto en los artículos 126, 128 y 135 de la Ley ejusdem”.

  3. N° 2011-1074, en cuyos folios 72 al 83 cursa copia simple del acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrito por la entonces Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por el que se sancionó a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (COOPEJUNKO), con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana O.L.d.V., titular de la cédula de identidad N° V-1.749.635, con base en lo que sigue:

    La denunciante manifiesta que la cooperativa arriba indicada, desde hace quince (15) años, aproximadamente presta servicio de administración de servicio a la comunidad 'parcelamiento el Junko Country Club'. Dicha cooperativa funciona sin la debida permisología de los entes u órganos competentes, aplican cobros indebidos por la prestación del servicio de suministro de agua y vigilancia, se niegan a instalar medidores individuales, no emiten factura por los pagos realizados y la ejecución presupuestaria presenta irregularidades. Ha formulado reclamos ante la denunciada, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta favorable al respecto

    .

    Con ocasión de la referida denuncia, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) emitió una orden similar a la contenida en el acto administrativo impugnado en la causa bajo estudio (2013-0891), en cuanto a la legalización y prestación del servicio de agua potable por parte de la recurrente. Igualmente, le impuso multa de un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) “De conformidad con lo previsto en los artículos 126, 128 y 135 de la Ley ejusdem”.

  4. N° 2012-0531, en cuyos folios 43 al 53 cursa copia simple del acto administrativo de fecha 10 de agosto de 2011, suscrito por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se sancionó a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (COOPEJUNKO), en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana D.C.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.362.274, fundamentada en que:

    La denunciante manifiesta que la cooperativa arriba indicada, desde hace quince (15) años, aproximadamente presta servicio de administración de servicio a la comunidad 'Parcelamiento el Junko Country Club'. Dicha cooperativa funciona sin la debida permisología de los entes u órganos competentes, aplican cobros indebidos por la prestación del servicio de suministro de agua y vigilancia, se niegan a instalar medidores individuales, no emiten factura por los pagos realizados y la ejecución presupuestaria presenta irregularidades. Ha formulado reclamos ante la denunciada, pero hasta la fecha no han obtenido respuesta favorable al respecto

    .

    Con motivo de esta denuncia, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) emitió una orden similar a la contenida en el acto administrativo recurrido en la causa que nos ocupa (2013-0891), en cuanto a la legalización y prestación del servicio de agua potable por parte de la recurrente. También le impuso multa de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) “De conformidad con lo previsto en los artículos 126, 128, 131 y 135 de la Ley ejusdem”.

  5. N° 2012-0533, en cuyos folios 43 al 52 cursa copia simple del acto administrativo de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrito por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través del cual se sancionó a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (COOPEJUNKO), con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano L.S.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.172.647, así:

    El denunciante manifiesta que la cooperativa antes mencionada, desde hace quince (15) años, aproximadamente presta servicio de administración de servicio a la comunidad 'Parcelamiento el Junko Country Club'. Dicha cooperativa funciona sin la debida permisología de los entes u órganos competentes, aplican cobros indebidos por la prestación del servicio de suministro de agua y vigilancia, se niegan a instalar medidores individuales, no emiten factura por los pagos realizados y la ejecución presupuestaria presenta irregularidades. Ante tal situación el denunciante realizo el reclamo respectivo en reiteradas oportunidades solo recibiendo respuestas evasivas y negativas al caso. (sic)

    En virtud de esa denuncia, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) emitió una orden similar a la contenida en el acto administrativo impugnado en la causa que nos ocupa (2013-0891), en cuanto a la legalización y prestación del servicio de agua potable por parte de la recurrente. Además le impuso multa de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) “De conformidad con lo previsto en los artículos 126, 128, 131 y 135 de la Ley ejusdem”.

    Preliminarmente, se aprecia que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) sancionó a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (COOPEJUNKO), por lo menos, en seis (6) oportunidades: a) en fecha 29 de noviembre de 2010: expediente N° 2013-0891, con multa de 3.000 Unidades Tributarias; b) el 16 de diciembre de 2010: expediente N° 2011-1075, con multa de 1.000 Unidades Tributarias; c) en igual fecha: expediente N° 2011-1074, con multa de 1.000 Unidades Tributarias; d) en fecha 22 de febrero de 2011: expediente N° 2011-1076, con multa de 5.000 Unidades Tributarias; e) el 10 de agosto de 2011: expediente N° 2012-0531, con multa de 3.000 Unidades Tributarias; y f) el 14 de septiembre de 2011: expediente N° 2012-0533, con multa de 3.000 Unidades Tributarias.

    Sanciones que si bien tuvieron su origen en diferentes denuncias, no obstante, cautelarmente, aprecia la Sala que guardan relación con los mismos hechos que fueron denunciados, casi textualmente, así: “Dicha cooperativa funciona sin la debida permisología de los entes u órganos competentes, aplican cobros indebidos por la prestación del servicio de suministro de agua y vigilancia, se niegan a instalar medidores individuales, no emiten factura por los pagos realizados y la ejecución presupuestaria presenta irregularidades”.

    Adicionalmente, en el caso que bajo análisis se evidencia de la cita del acto impugnado que la denuncia estuvo basada en el cobro excesivo de la prestación del servicio de agua potable, por parte de la mencionada Cooperativa, “aunado a que vulnera los derechos de los que allí habitan entre otras irregularidades”.

    En ese mismo orden de ideas, se observa que las distintas multas impuestas a la parte recurrente (cuyos actos están contenidos en los expedientes Nos. 2011-1076 y 2013-0891) se sustentaron jurídicamente en los artículos 126, 128 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y para los actos contenidos en los expedientes Nos. 2011-1075, 2012-0531 y 2012-0533, se agregó la norma prevista en el artículo 131 eiusdem, aunado al hecho de que sus diferentes montos totalizan la cantidad de dieciséis mil Unidades Tributarias (16.000 U.T.), la cual debe ser sufragada por los cooperativistas miembros de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (COOPEJUNKO) de la que, presuntamente, forman parte los denunciantes.

    Por ello, considera esta Sala que, en el caso de autos, aparentemente hubo una violación de la prohibición de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se configura el fumus bonis iuris invocado por la pretendiente del amparo cautelar. Así se decide.

    Con respecto al periculum in mora, como se señaló supra, esta exigencia viene dada por la sola configuración de la presunción de buen derecho reclamado.

    En consecuencia, se acuerda el amparo cautelar solicitado y, por ende, se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado en fecha 29 de noviembre de 2010, por la entonces Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), confirmado por el acto denegatorio tácito del Ministro del Poder Popular para el Comercio, en virtud de no decidir el recurso jerárquico ejercido contra la mencionada decisión, en lo que atañe exclusivamente a la exigibilidad del pago de la multa impuesta a la recurrente, hasta tanto se dicte sentencia de fondo en la presente causa. Así se determina.

    Dada la declaratoria anterior, esta Sala no entrará a analizar la denuncia de violación del principio de capacidad contributiva, aducida para fundamentar la pretensión de amparo cautelar. Así se declara.

    Por último, se advierte que la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (COOPEJUNKO) fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop), sin el cese de sus operaciones, en fecha 18 de noviembre de 2009, según P.A. N° PA-233-09 de fecha 18 de noviembre de 2009, suscrita por la Superintendente Nacional de Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.320 del 3 de diciembre de 2009, designando una Comisión Interventora, con competencia para autorizar todos los actos de la Asociación.

    Siendo así, y dado que el aludido organismo no ha sido notificado de la tramitación del presente juicio, se ordena librar oficio a tales fines. Así se decide.

    VII DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1. Acepta la COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB (COOPEJUNKO), contra el acto denegatorio tácito del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, por no decidir el recurso jerárquico interpuesto en fecha 2 de mayo de 2011, por esa Asociación contra la decisión del 29 de noviembre de 2010, suscrita por la entonces Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

    2. ANULA las actuaciones realizadas por el Juzgado remitente y repone la causa al estado de admisión del recurso.

    3. ADMITE provisionalmente el referido recurso de nulidad.

    4. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. En consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado en fecha 29 de noviembre de 2010, por la entonces Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en lo que atañe exclusivamente a la exigibilidad del pago de la multa impuesta a la recurrente, hasta tanto se dicte sentencia de fondo en la presente causa.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Notifíquese al Superintendente Nacional de Cooperativas y al denunciante en el procedimiento administrativo.

    Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones del presente fallo y abra el respectivo cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada M.M. TORTORELLA Ponente
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00911, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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