Sentencia nº 73 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2009-000020

En fecha 16 de marzo de 2009, el ciudadano L.B., titular de la cédula de identidad N° 958.054, en su condición de asociado de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), asistido por la abogada Z.E.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.972, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el proceso de elección parcial de los miembros de la Junta Directiva de la referida Caja de Ahorro, realizado en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara, cuyo acto de votación tuvo lugar el 3 de marzo de 2009, y contra las actas de escrutinio correspondientes al centro de votación ubicado en el Hospital V.S. del estado Miranda, levantadas con ocasión del proceso electoral cuyo acto de votación fue realizado el 29 de mayo de 2008.

Por auto del 17 de marzo de 2009, se acordó solicitar a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA) los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso interpuesto. Asimismo, visto que el recurso contencioso electoral fue interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN a objeto de dictar la decisión correspondiente.

El 19 de marzo de 2009, la ciudadana T.B., actuando en su condición de Presidenta de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, otorgó poder apud acta a la abogada Olymar Zurita, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.138. Por su parte, la apoderada judicial de la referida Comisión solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto, y de ser el caso, su acumulación con el contenido en el expediente N° AA70-E-2009-000014 de la nomenclatura de esta Sala.

En esa misma fecha, 19 de marzo de 2009, compareció el Alguacil de esta Sala consignando oficio recibido en fecha 18 de marzo de 2009 por la ciudadana T.B. en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de CAHORMINSA.

En fecha 23 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso interpuesto, así como los antecedentes administrativos del caso.

El 26 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de alegatos relativos a la impugnación del poder que fuera conferido a la abogada Olymar Zurita.

El 31 de marzo de 2009, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos T.B., A.M. y S.B., en su condición de Presidenta, Vicepresidente y Secretario, respectivamente, de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, asistidos por la abogada Olymar Zurita, mediante la cual confieren nuevo poder apud acta a la referida abogada; consignaron copia certificada del Acta de Juramentación de la Comisión Electoral de CAHORMINSA de fecha 7 de febrero de 2008 y ratificaron todas y cada una de las actuaciones realizadas por dicha abogada en la presente causa a nombre de la referida Comisión.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Adujo la parte recurrente que interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el proceso de elección parcial realizado el 3 de marzo de 2009 en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara, para elegir a los miembros de la Junta Directiva de CAHORMINSA, así como contra “…el proceso de elecciones realizado en el Hospital V.S. [el 29 de mayo de 2008], ubicado en el Estado Miranda en virtud de la transgresión del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las mismas se realizaron con total ausencia de las garantías legales y constitucionales que deben regir todo proceso electoral, relativas a la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia…”.

Luego, refirió alegatos relacionados con el recurso contencioso electoral que cursa ante esta Sala en el expediente N° AA70-E-2008-000031, interpuesto en fecha 16 de junio de 2008 por el ciudadano T.S. contra el proceso de elección de los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), cuyo acto de votación tuvo lugar el 29 de mayo de 2008.

En tal sentido, precisó lo siguiente:

Que el día 15 de febrero de 2008 tuvo lugar una reunión en la Oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a fin de fijar las directrices y establecer el cronograma de actividades que debían cumplir los integrantes de la Comisión Electoral.

Que “…llegado el día 29/05/2008, se realizaron las elecciones de la Caja de Ahorro Cahorminsa y según las fases del cronograma los pasos siguientes serian (sic): Escrutinios, Totalización y Proclamación, para estos pasos se habría establecido el lapso de 6 días hábiles, para realizar los mismos, este lapso de seis (6) días hábiles debieron computarse desde el mismo día 29 de mayo de 2008, hasta el día 05 de junio de 2008. Es de resaltar, que llegado el día 05/06/2008, la Comisión Electoral no presento (sic) resultado alguno produciendo este (sic) una gran incertidumbre, violando de esta forma lo ordenado en el punto Décimo Séptimo de los Lineamientos dictados por la Superintendencia de cajas (sic) de Ahorro insertos en el acta de fecha 15/02/2008…”.

Que durante la realización del escrutinio y totalización se presentaron irregularidades como “…[e]l desconocimiento por parte de la Comisión Electoral Principal del Memorándum emanado de los funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, fechado 23/05/2008 donde le dictan lineamientos, referido (sic) a la distribución e instalación de apertura de mesas en el Estado Zulia…”. Agrega que “…[é]ste hecho se produce de forma ilegal, ya que la Comisión electoral al desconocer el referido Memorándum, decide anular los resultados de la Dirección de Malariología en el Estado Zulia, que había sido autorizado según memorándum emanado de los Funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro…”.

Que la Comisión Electoral Principal, sorpresivamente, “…al recibir los resultados del Estado Zulia específicamente el de la Dirección de Malariología/Maracaibo, anulan el resultado desconociendo los lineamientos antes señalados, produciendo la anulación de 85 votos y cercenándole el derecho de (sic) sufragio a los asociados de los centros que allí votaron y produciendo un gran ventajismo a uno de los candidatos que compiten en el proceso y perjudicando al candidato (T.S.), a quien favorecen los 85 votos que anulan…” (resaltado del original).

Que se configuraron “…vicios en la manipulación del material electoral del Estado Lara…”, en virtud de que la Subcomisión Electoral de dicho Estado no envió los cuadernos de votación y las boletas escrutadas dentro del lapso legalmente establecido a la sede de CAHORMINSA, sino que hubo un retraso de cinco (5) días; presentando además alteraciones y enmiendas las actas de escrutinio, que vician dicho material de nulidad.

Que habrían sido manipulados los votos producidos en el Hospital V.S. del estado Miranda, donde “…se detecto (sic) que hubo falseamiento de votantes, pues el acta de escrutinios reporta que de 67 electores votaron 66…”, pese a que posteriormente hubo denuncias escritas de asociados que manifestaron que no ejercieron su derecho al voto, por lo que consideran que ese resultado no era posible, y que el mismo estaba viciado.

Que la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA violó los lineamientos dictados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro al validar actas de escrutinio que no cumplieron con los requisitos establecidos en su punto DECIMO QUINTO de tales lineamientos.

Que mediante fallo N° 16 de fecha 4 de febrero de 2009 dictado por esta Sala Electoral, fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano T.S., contra el proceso de elección de los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), y se anuló el acta de fecha 6 de junio de 2008, emanada de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, mediante la cual fue dejada sobrevenidamente sin efecto la distribución de mesas electorales en el estado Zulia; así como las actas de escrutinio correspondientes a los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara. Que en dicho fallo se ordenó a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA) convocar una nueva elección en las mesas de votación ubicadas en éstos centros de votación dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión, debiendo realizarse una nueva totalización en la que debían ser incluidos los resultados de la repetición de elecciones parciales, los contenidos en el acta del centro de votación Dirección de Malariología/Maracaibo del Estado Zulia, así como el resto de los resultados no impugnados mediante el referido recurso.

Agregó que la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA procedió en fecha 9 de febrero de 2009 a darse por notificada de la aludida decisión, publicando ese mismo día en el diario “El Universal” un aviso de “Convocatoria Electoral Principal”, contentivo de las fases para la realización de las elecciones ordenadas por esta Sala Electoral, así como de la fijación del domicilio principal de dicha Comisión a fin de realizar dicho proceso electoral.

Por otra parte, señaló que la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA violó flagrantemente “…los derechos constitucionales políticos previstos a [su] favor en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que [lo] vuelve a someter a un proceso electoral alejado de los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia que debieron garantizar[le] un real y efectivo ejercicio de [sus] derechos constitucionales a la participación política y al sufragio previstos en los artículos 62, 63, 293 y 294 como función del poder electoral…”.

En tal sentido, indicó que la Comisión Electoral de CAHORMINSA habría realizado una errónea interpretación del contenido del fallo N° 16 dictado por esta Sala el 4 de febrero de 2009, a fin de favorecer al candidato W.F. en detrimento del candidato T.S.. Seguidamente procedió a transcribir extractos de la referida decisión.

Afirmó que “…la Anulación (sic) de las Actas de escrutinio de los centros Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara, son un hecho y por tal motivo igual están anuladas las votaciones contenidas en las mismas, que representan una votación de setenta y cinco (75) votos. Votos estos que deben ser restados de esos mil trescientos ochenta (1380) votos que había obtenido el candidato W.F., en las pasadas elecciones del 29/05/2008. Hecho totalmente contrario al que aparenta hacer ver la Comisión Electoral Principal, cuando pretende otorgar una supuesta ventaja y dar como ganador al candidato W.F. y al resto de sus acompañantes...” (resaltado del original).

Denunció que la Comisión Electoral Principal elaboró un “…Acta de Totalización General de los Escrutinios de todos los centros a Nivel Nacional de fecha 03/03/2009…” en la que se incluyen ciento treinta y tres (133) centros electorales a nivel nacional, en la que se “…omite mostrar las cantidades de votos obtenidos en cada uno de los centros electorales, limitándose solo (sic) a nombrarlos y solo (sic) hace mención a Totales Generales a Nivel Nacional (…). Tal circunstancia le permite a la Comisión Electoral Principal manipular el resultado e impide conocer ciertamente como se producen tales resultados…”.

Alegó respecto a las actas de escrutinio que fueron anuladas por esta Sala, que “…en el centro de MALARIOLOGÍA EDO (sic) LARA, el candidato W.F. obtuvo veintisiete (27) votos, en el centro de votación Hospital J.M.B. Sanare: el candidato W.F. obtuvo nueve (09) votos y en el centro de votación Dirección de Salud del estado Lara: el candidato W.F. obtuvo treinta y nueve (39) votos, para un total de setenta y cinco (75) votos…”, que al serles restados al total de mil trescientos ochenta (1380) votos obtenidos por dicho candidato en las elecciones del 29 de mayo de 2008, se obtendría un resultado final de mil trescientos cinco votos (1305) votos.

Señaló, que al sumarle a dicha cantidad los diez (10) votos obtenidos por el referido candidato en el centro de votación Dirección de Malariología del estado Zulia, tal y como fuera ordenado por esta Sala, se “…obtendría la cantidad de mil trescientos quince (1315) votos, a los que se sumaría los votos que obtuviera de las elecciones parciales a realizarse en los centros antes mencionados…”.

Igualmente precisó respecto al candidato T.S., que “…en este caso la Sala ordena sumar al resultado obtenido por este candidato, el cual es de mil doscientos ochenta y cinco (1285) votos los ochenta y cinco (85) votos que irregularmente se habían omitido por la Comisión Electoral Principal en el Centro de Votación ubicado en La Dirección de Malariología del Estado Zulia. De la sumatoria ordenada el candidato T.S. obtiene entonces la cantidad de mil trescientos setenta (1370) votos, a los que se le debe sumar los votos que obtenga en las votaciones parciales a realizarse en los centros del estado Lara…”.

Alegó que, no obstante lo mencionado, “…la Comisión Electoral Principal procede a sumar de forma arbitraria al candidato W.F. los setenta y cinco (75) votos obtenidos en las elecciones parciales realizadas en los centros del Estado Lara, a los Mil Trescientos Ochenta (1380) votos obtenidos en el acta de totalización de las pasadas elecciones de fecha 29/05/2008, e igualmente suma los diez (10) votos obtenidos en el centro de votación Malariología del Estado Zulia, dándolo ganador con un total de Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco (1485) votos obviando restar los votos anulados por la Sala Electoral en el fallo numero (sic) 16 de fecha 04/02/2009. Igual situación la repitió con el resto de los candidatos que acompañan el equipo del ciudadano W.F.…”, razón por la que impugna “…todos y cada uno (sic) resultados que las presentes actas contienen…” (Resaltado del original).

Denunció una serie de irregularidades que se habrían producido en las elecciones realizadas en el centro de votación ubicado en el Hospital V.S. del estado Miranda, tales como la suplantación de identidad del recurrente y la falsificación de su firma y huella dactilar en el cuaderno de votación del referido centro de votación, “…utilizando su voto a favor del ciudadano candidato W.F., situación esta (sic) que fue rechazada por el señor L.B.. Incluso el ciudadano L.B., acudió como testigo en el proceso probatorio del recurso interpuesto por el señor T.S., Expediente AA70-E-2008-000031, nomenclatura de esta honorable Sala Electoral, pero que el testimonio fue desestimado por el ponente en forma inexplicable…” (Resaltado del original).

Que dicha situación obliga a realizar una revisión de los cuadernos de votación del Hospital V.S. por lo que impugnó los resultados allí registrados “…donde supuestamente votaron 66 asociados, de 67 asociados inscritos y casualmente todos los votos beneficiaron al candidato W.F., hecho este totalmente irregular y que por parte del ciudadano L.B., inicia las acciones Penales (sic) pertinentes, ya que se considera existe un Delito (sic), en vista de que usurparon su identidad, con el fin de obtener un beneficio a su costa…”.

A ello agregó la denuncia que fuera formulada por la ciudadana E.A., “…quien aparece como miembro principal de la mesa de votación y es quien supuestamente firma el Acta de Escrutinio, pero que el testimonio brindado en su declaración que forma parte del proceso probatorio del expediente AA70-E-2008-000031, alega que ella no participo como miembro principal de ninguna mesa de votación, instalada en el Hospital V.S. y que la firma que aparece al pie de esa acta no le pertenece, pues ella nunca fue participada que había sido escogida como miembro de votación…” (Resaltado del original).

Seguidamente procedió a transcribir el contenido de los artículos 35 y 9 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, 219 al 224 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 1 de los Estatutos de CAHORMINSA.

Asimismo, “…comprobado (sic) como se encuentran los presupuestos necesarios que hacen presumir la existencia del derecho que se reclama (Fumus B.I.) y el peligro inminente de que la administración de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quede en manos de personas inescrupulosas quienes valiéndose de artimañas y trampas en la manipulación de las actas electorales se adjudican nuevamente un triunfo en unas elecciones totalmente viciadas, totalmente avaladas por unos miembros de una Comisión Electoral Principal irresponsables e inmorales que defraudaron, nuevamente de manera descarada a todos aquellos asociados que depositaron en ellos la confianza para dirigir el proceso de elecciones …”, solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, una medida cautelar innominada mediante la cual se ordene a la Superintendencia de Cajas de Ahorro suspender la orden de protocolización del acta de juramentación de los candidatos electos, “…evitando así la entrega material y administrativa de todas las operaciones de la caja (sic) de Ahorro Cahorminsa (sic) a los supuestos nuevos integrantes…”, hasta tanto sea resuelto el recurso contencioso electoral interpuesto.

Señaló que es “…inminente el riesgo que corren todos los asociados quienes se verían gravemente afectados, pues si los actuales integrantes lograren protocolizar su supuesta acta de Proclamación y Juramentación, lograrían así obtener el control de todo el dinero de la asociación, que posteriormente se podría ver afectada con una decisión de tribunales penales pues todas estas personas son participes de supuestos Delitos Electorales que acarrean penas y tal situación paralizaría la normal operatividad de la Caja de Ahorro…”.

Finalmente, con base en la argumentación expuesta, solicitó que fuese anulada el acta de escrutinio del centro de votación ubicado en el Hospital V.S. del estado Miranda, y que se decretara la nulidad del proceso electoral, “…incluyendo las actas de totalización y juramentación, así como el acto de votación llevado a cabo el día 03 de marzo de 2009 en las mesas de votación ubicadas en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara…”, ordenándose la realización de una nueva totalización de escrutinios.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia de esta Sala:

En primer lugar, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Mediante sentencia N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), emanada de esta Sala Electoral, se dejó sentado que, además de las competencias atribuidas en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dictaran las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, correspondería a la Sala Electoral conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

Asimismo, mediante sentencia N° 77 del 27 de mayo de 2004 (Caso J.N.G.) fue ratificado el marco de competencias de esta Sala, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, señalándose lo siguiente:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

  1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

  2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

  3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político…

    Ello así, observa la Sala que en el caso bajo análisis se ha interpuesto un recurso contencioso electoral contra el proceso de elección parcial de los miembros de la Junta Directiva de CAHORMINSA, realizado en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara, cuyo acto de votación tuvo lugar el 3 de marzo de 2009, así como contra el contenido de las actas de escrutinio del centro de votación ubicado en el Hospital V.S. del estado Miranda, levantadas en el proceso electoral cuyo acto de votación se realizó el 29 de mayo de 2008, por lo que, evidenciándose la naturaleza electoral de las actuaciones impugnadas, con base en los antecedentes jurisprudenciales referidos, esta Sala Electoral se declara competente para conocer del recurso interpuesto. Así se declara.

    De la admisibilidad del recurso planteado:

    Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, teniendo en cuenta que, mediante auto de Secretaría de fecha 17 de marzo de 2009, se designó ponente a fin de dictar la decisión correspondiente respecto a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte recurrente, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, debiendo observar previamente lo siguiente:

    Observa la Sala que la abogada Olymar Zurita, actuando en representación de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, en fechas 19 y 23 de marzo de 2009 (escrito de informes), formuló una serie de alegatos respecto a la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto. Asimismo, constata que la representación judicial del ciudadano L.B., en fecha 26 de marzo de 2009, impugnó el poder que le fuera conferido a la abogada Olymar Zurita, solicitando la declaratoria nulidad de las actuaciones por ella realizadas.

    En tal sentido, previo al pronunciamiento sobre los alegatos relacionados con la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto, esgrimidos por la abogada Olymar Zurita, la Sala considera necesario analizar, en primer lugar, los alegatos formulados por la representación judicial de la parte recurrente, referentes a la impugnación del poder conferido a la referida abogada, para lo cual se observa lo siguiente:

    Impugnación del poder otorgado a la abogada Olymar Zurita:

    Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2009, la apoderada judicial del recurrente, impugnó el poder apud acta que, conforme a lo señalado en dicho escrito, habría sido otorgado por la ciudadana T.B., actuando en su condición de Presidenta de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, a la abogada Olymar Zurita, incumpliendo los requisitos previstos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil para los poderes otorgados a nombre de otra persona natural o jurídica. En tal sentido solicitó que fuese declarada la nulidad de las actuaciones realizadas por la ciudadana T.B. “…y su Apoderado legal…”, por “…actuar en forma individual y pretender representar legalmente a la Comisión Electoral Principal de Cahorminsa…”, sin el aval de los demás miembros de dicha Comisión.

    Al respecto, observa la Sala que al folio 105 del expediente cursa el poder apud acta cuestionado, que fue conferido ante esta Sala el 19 de marzo de 2009 por la ciudadana T.B., en su condición de Presidenta de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, a la abogada Olymar Zurita.

    Ahora bien, consta en autos que posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2009, comparecieron ante esta Sala los ciudadanos T.B., A.M. y S.B., actuando en su carácter de Presidenta, Vicepresidente y Secretaria, respectivamente, de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA -según se desprende de copia certificada del acta de juramentación de los miembros de dicha Comisión Electoral consignada en esa oportunidad- procedieron a otorgar nuevo poder apud acta a la abogada Olymar Zurita, a fin de que defendiera los derechos e intereses de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, ratificando además todas las actuaciones por ella realizadas en la causa.

    Ello así, considera esta Sala que el poder apud acta conferido a la abogada Olymar Zurita en fecha 31 de marzo de 2009 por los ciudadanos T.B., A.M. y S.B., actuando en su carácter de Presidenta, Vicepresidente y Secretaria, respectivamente, de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, cumple con los requisitos legales para su otorgamiento, en consecuencia debe desestimar la impugnación formulada por la abogada Z.E.P.. Así se declara.

    Alegatos referidos a la inadmisibilidad del recurso, formulados por la representación judicial de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA:

    Por otra parte, observa la Sala que mediante diligencia del 19 de marzo de 2009 y en el escrito del informe de los aspectos de hecho y de derecho presentado el 23 de marzo de 2009 por la abogada Olymar Zurita, actuando en representación de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, ésta expuso una serie de alegatos relativos a la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano L.B., los cuales pasa a revisar la Sala en los siguientes términos:

    Señaló que el recurso debe ser declarado inadmisible dada la falta de cualidad del recurrente “…por cuanto no consta en el presente recurso la ‘Constancia o Recibo en donde se evidencia el carácter de Asociado de la Caja de Ahorros CAHORMINSA’…”.

    Al respecto, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual dispone:

    Artículo 236: El Recurso Contencioso Electoral podrá ser interpuesto, por los partidos políticos y los grupos de electores, y por las personas naturales o jurídicas que tengan interés según sea el caso, para impugnar la actuación, o la omisión de que se trate…(Resaltado de la Sala)

    Por su parte, el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que “[s]e declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante…”.

    En tal sentido, ésta Sala al referirse a la legitimación necesaria para interponer recursos contencioso electorales, ha señalado lo siguiente:

    Con base en lo anterior cabe observar, que la legitimidad para la interposición de recursos contenciosos electorales está determinada por el interés del recurrente sobre el acto impugnado, lo que se deriva del grado de la vinculación material que exista entre el recurrente y el thema decidendum. De lo anterior, esta Sala entiende, entonces, que el interés exigido, implica una relación de causalidad entre la situación jurídica subjetiva de los recurrentes y el acto o actuación cuya nulidad pretenden, lo que se establece con base a su complejidad, pues para el contencioso administrativo general (artículo 21 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), esta relación es personal y directa, mientras que se le califica de simple en el caso del contencioso electoral (artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política). (Sentencia N° 123 del 31 de julio de 2007 caso: E.A.L.P.)

    Ahora bien, riela al folio 65 del expediente copia simple del cuaderno de votación perteneciente al centro de votación Hospital V.S. deL.T., en el que consta la inscripción del ciudadano L.B. como elector con derecho sufragar en dicho centro, lo cual constituye para esta Sala prueba suficiente de su condición de asociado a CAHORMINSA.

    Por tanto, verificada la condición de asociado a CAHORMINSA del recurrente, y teniendo en cuenta que lo pretendido es la declaratoria de nulidad de la elección parcial realizada en el estado Lara en fecha 3 de marzo de 2009, así como la nulidad de las actas de escrutinio correspondientes al centro de votación ubicado en el Hospital V.S. de la ciudad de Los Teques, estado Miranda, levantadas en fecha 29 de mayo de 2008, respecto de lo cual invoca la presunta violación de sus derechos constitucionales al sufragio y a la participación política, así como de los principios constitucionales que deben regir a los procesos electorales, que se habría ocasionado por una serie de actuaciones realizadas por la Comisión Electoral de CAHORMINSA, considera la Sala que en el caso de autos se manifiesta el vínculo material existente entre el recurrente y lo pretendido, y ello resulta suficiente para que se considere su interés y, por tanto, su legitimación para interponer el recurso contencioso electoral bajo análisis, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política por lo que debe esta Sala descartar el alegato esgrimido por la representación judicial de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA en cuanto a la supuesta falta de legitimación del ciudadano L.B.. Así se declara.

    Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrida alegó que el recurso contencioso electoral debía ser declarado inadmisible en atención al principio de la cosa juzgada, en virtud de que se impugnan aspectos ya decididos por esta Sala en el fallo N° 16 del 4 de febrero de 2009, emitido con ocasión del recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 16 de junio de 2008 contra el proceso electoral realizado el 29 de mayo de 2008 a fin de elegir a los nuevos integrantes de la Junta Directiva de CAHORMINSA (expediente N° AA70-E-2008-000031), como es el alegato relativo a la presunta suplantación de votos que se habría producido en el Hospital V.S. deL.T., estado Miranda, durante la votación realizada el 29 de mayo de 2008.

    Al respecto constata la Sala que, efectivamente, en el presente caso se ha intentado un recurso contencioso electoral contra actuaciones relacionadas con el proceso de elecciones parciales realizado en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara, cuyo acto de votación tuvo lugar el 3 de marzo de 2009, y también contra las actas de escrutinio correspondientes al centro de votación ubicado en el Hospital V.S. de la ciudad de Los Teques, estado Miranda, levantadas con ocasión del proceso electoral cuyo acto de votación fue realizado el 29 de mayo de 2008, y que como se expresó, ha sido impugnado ante esta Sala mediante el recurso contenido en el expediente N° AA70-E-2008-000031.

    Ello así, este órgano jurisdiccional, al analizar la institución de la cosa juzgada, ha señalado lo siguiente:

    Cuando la decisión que dicte el órgano jurisdiccional no sea susceptible de recurso alguno, por lo que la misma debe ejecutarse aun cuando la decisión no sea vinculante en procesos futuros, se está en presencia de la cosa juzgada formal, mientras que se tratará de cosa juzgada material aquellos casos en que la decisión tenga el carácter de definitivamente firme y su objeto vincule a las partes en los procesos futuros, al punto de que le estará impedido el replanteamiento del mismo asunto, todo lo cual se infiere de la interpretación de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material, y que resulta aplicable por la remisión establecida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    En relación con la cosa juzgada material, cabe puntualizar que los requisitos subjetivos y objetivos que deben materializarse para su perfeccionamiento, son la identidad de sujeto, objeto y causa (eadem personae, eadem res y eadem causa petendi), de manera que habrá cosa juzgada material cuando sean las mismas partes y con el mismo carácter, se demande la misma cosa y se fundamente en la misma causa la nueva y la anterior demanda.

    (…)

    Finalmente, debe esta Sala revisar el elemento subjetivo para la configuración de la cosa juzgada, esto es, la identidad de las partes y la cualidad con que actúan en ambas causas. En tal sentido observa que si bien el sujeto pasivo de la pretensión tanto en el recurso contencioso electoral incoado por el ciudadano P.J.L.R., como en el presente, es el C.N.E., el sujeto activo no es la misma persona natural, sin embargo, ambas partes actoras ostentan la misma legitimidad, derivada de su status civitatis como electores, de manera que lo requerido por el ciudadano P.J.L.R., y la decisión adoptada por esta Sala frente a esa solicitud, no le es ajena al recurrente en el caso de autos, ni tampoco a cualquier otro elector que considere lesionada su esfera jurídica por la inconstitucionalidad de la postulación del ciudadano H.S.F., sino que por el contrario, en ella tienen intereses colectivos que se sienten afectados de la misma forma y por la misma relación jurídica.

    En tal sentido, cabe destacar, que ante la impugnación de actos de naturaleza electoral, todo aquel que pudiera tener intereses, así se trate de colectivos o difusos, además de tener legitimidad para actuar en el proceso, la decisión definitiva que se dicte pudiera afectarlos por la misma relación jurídica, razón suficiente para relajar excepcionalmente la verificación del elemento subjetivo de la cosa juzgada en el presente caso. Así se decide. (Sentencia N° 219 del 15 de diciembre de 2008, caso: H.F.A.G.V.. C.N.E.)

    Aplicando las premisas expuestas en el antecedente jurisprudencial parcialmente transcrito, la Sala observa que en el caso de autos el ciudadano L.B., actuando en su condición de asociado a CAHORMINSA, ha solicitado la declaratoria de nulidad de las actas de escrutinio correspondientes al centro de votación Hospital V.S. de la ciudad de Los Teques, levantadas con ocasión del proceso electoral realizado el 29 de mayo de 2008, alegando la supuesta suplantación de votos que se habría producido durante el acto de votación en dicho centro.

    Asimismo, constata la Sala que mediante el recurso contenido en el expediente N° AA70-E-2008-000031, (decidido por esta Sala mediante sentencia N° 16 del 4 de febrero de 2009) el ciudadano T.S., actuando en su condición de asociado a CAHORMINSA, solicitó la declaratoria de nulidad de las referidas actas de escrutinio, invocando igualmente la supuesta suplantación de votos que habría tenido lugar durante el acto de votación en dicho centro electoral, con lo que se evidencia que el objeto y la causa en ambos recursos coinciden, manifestándose así el requisito objetivo para la configuración de la cosa juzgada material.

    Respecto al requisito subjetivo, se observa que si bien los recurrentes en ambas causas no son los mismos, sí coincide el carácter con el que actúan, esto es, su condición de asociados a CAHORMINSA, de allí que la decisión adoptada por esta Sala mediante la sentencia N° 16 del 4 de febrero de 2009 frente a la impugnación antes referida, no le es ajena al recurrente en el caso de autos, pues afecta la misma relación jurídica, razón suficiente para relajar excepcionalmente la verificación del elemento subjetivo de la cosa juzgada en el presente caso, por lo que concluye este órgano jurisdiccional que respecto a la impugnación formulada por el ciudadano L.B., de las actas de escrutinio correspondientes al Hospital V.S. de la ciudad de Los Teques, levantadas con ocasión del proceso electoral cuyo acto de votación tuvo lugar el 29 de mayo de 2008, se ha configurado la cosa juzgada, de manera que debe entenderse que el conocimiento de esta Sala se producirá únicamente en lo que respecta a la impugnación del proceso de elecciones parciales realizado en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara, cuyo acto de votación tuvo lugar el 3 de marzo de 2009. Así se declara.

    Señalado lo anterior, y visto que la impugnación del proceso electoral realizado parcialmente en el estado Lara el 3 de marzo de 2009, el recurso contencioso electoral no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas tanto por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en consecuencia, se ADMITE el mismo cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

    De la medida cautelar solicitada:

    Admitido el recurso, corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente y, a tal efecto, observa lo siguiente:

    Conforme al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo ser decretadas “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”, tal y como lo dispone el artículo 585 del referido Código.

    En tal sentido, ha quedado ampliamente establecido que la procedencia de las medidas cautelares innominadas viene dada por la concurrencia de los requisitos que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. Ciertamente, será necesaria la constatación de una presunción grave del derecho reclamado en juicio, esto es, que existan indicios de que la pretensión procesal será favorable (fumus boni iuris), asimismo, será necesaria la verificación de un riesgo cierto y manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por la ocurrencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Precisado lo anterior, constata la Sala del contenido del escrito libelar que la parte recurrente al pretender fundamentar su pretensión cautelar, se limita a señalar que “…comprobado (sic) como se encuentran los presupuestos necesarios que hacen presumir la existencia del derecho que se reclama (Fumus B.I.)…”, y en cuanto al periculum in mora, afirma que existe “…el peligro inminente de que la administración de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quede en manos de personas inescrupulosas quienes valiéndose de artimañas y trampas en la manipulación de las actas electorales se adjudican nuevamente un triunfo en unas elecciones totalmente viciadas, totalmente avaladas por unos miembros de una Comisión Electoral Principal irresponsables e inmorales que defraudaron, nuevamente de manera descarada a todos aquellos asociados que depositaron en ellos la confianza para dirigir el proceso de elecciones…”.

    De allí que considera esta Sala, sin que ello signifique emitir juicio alguno con relación al fondo del asunto debatido en la presente causa, que la parte recurrente pretende que sea decretada la medida cautelar innominada, sin haber sustentado debidamente su solicitud, de manera que permita verificar la presunción del derecho reclamado o fumus bonis iuris, y sin acompañar medio de prueba alguno que constituya presunción grave de esta circunstancia, así como tampoco de que existe un riesgo cierto y manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por la ocurrencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación.

    Por tanto, al haber incumplido el solicitante de la medida cautelar la carga de fundamentar y probar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, y por cuanto no existe en autos elemento probatorio alguno que lleve a este órgano jurisdiccional al convencimiento de que tal pretensión cautelar es procedente, resulta forzoso para esta Sala declarar su IMPROCEDENCIA. Así se declara.

    De la acumulación:

    Finalmente, esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de acumulación de expedientes formulada por la abogada Olymar Zurita, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, para lo cual observa:

    La referida abogada, mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2009, solicitó “…la Acumulación (sic) de los Expedientes N° 09-20 al Expediente N° 09-14, ya que en ambos Recursos Contencioso Electoral son compatible y se persigue las Impugnaciones de las Elecciones realizadas en fecha 03-03-2009 en los centros de Votación Dirección Regional de Salud, Dirección Malariología y el Centro Hospital JMB, Sanare del estado Lara, y que los mismos se relacionan con el mismo sujeto, objeto y causa, motivo por el cual es que solicitamos la respectiva ‘Acumulación’ de los autos, y porque además se solicitan los mismos antecedentes administrativos, consignados en el Expediente 09-14…” (sic).

    Cabe destacar que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación o agrupación, dentro de un mismo expediente, de causas o procesos que revisten algún tipo de conexión, porque coinciden algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi, a fin de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, además de garantizar con ello la efectividad de los principios de celeridad y economía procesal.

    Ahora bien, ni la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ni la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regulan la institución de la acumulación, en razón de lo cual, con fundamento en la remisión expresa que establecen sus artículos 238 y 22, parágrafo 4, respectivamente, resultan aplicables en estos casos las reglas del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, se advierte que conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la solicitud de acumulación procesal, es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, a saber: 1.- La presencia de dos o más procesos y, 2.- La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.

    Bajo tales premisas, resulta necesario verificar si entre la causa contenida en el presente expediente y la contenida en el expediente AP42-N-2004-1524 existe alguna conexión a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, norma que al referirse a los supuestos de conexión entre causas, dispone lo siguiente:

    Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto (Destacado de la Sala).

    Precisado lo anterior, se observa que en el caso bajo estudio existe coincidencia de título entre las causas cuya acumulación es pretendida, ya que el ciudadano L.B. (recurrente en el caso de autos) como el ciudadano P.R.A. (recurrente en la causa contenida en el expediente AA70-E-2009-000014) acudieron ante este órgano jurisdiccional alegando su condición de agremiados a CAHORMINSA, por considerar lesionados sus derechos e intereses en el marco del proceso de elecciones parciales de los integrantes de la Junta Directiva de CAHORMINSA, cuyo acto de votación tuvo lugar el 3 de marzo de 2009.

    Igualmente constata la Sala que en ambas causas existe coincidencia de objeto, por cuanto los ciudadanos recurrentes pretenden que sea declarada la nulidad del referido proceso de elecciones parciales realizado en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara, cuyo acto de votación tuvo lugar el 3 de marzo de 2009, por lo que se cumple con el supuesto previsto en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, observa la Sala que los expedientes cuya acumulación ha sido solicitada se encuentran ambos en una misma y única instancia, sustanciados con base en un mismo procedimiento y que en ninguno de ellos se encuentra vencido el lapso de pruebas, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la acumulación de causas solicitada por la representación judicial de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA. Así se declara.

    Ahora bien, se observa que el recurso contencioso electoral cursante en el expediente AA70-E-2009-000014, contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano P.R.A., fue interpuesto el 4 de marzo de 2009, esto es, con anterioridad al recurso cursante en autos, por lo que siendo aquella la causa que previno, se ordena acumular la presente causa a la contenida en el referido expediente. Así se decide.

    Finalmente, advierte esta Sala que los recurrentes serán considerados como un litisconsorcio activo facultativo durante la tramitación de la causa, no obstante, el cartel de emplazamiento a terceros a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política podrá ser retirado y publicado en los términos de ley por todos los recurrentes, en forma conjunta o separada, o por cualesquiera de ellos, por lo que en este último caso la actuación de uno aprovechará a los demás, ello como un mecanismo de simplificación y economía procesal que se constituye, en este juicio y en esta fase en particular, en una excepción al principio contenido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia N° 63 emanada de esta Sala Electoral en fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.A. y otros Vs. C.N.E.). Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano L.B., en su condición de asociado de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), asistido por la abogada Z.E.P., contra el proceso de elección parcial de los miembros de la Junta Directiva de la referida Caja de Ahorro, realizado en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara, cuyo acto de votación tuvo lugar el 3 de marzo de 2009, y contra el contenido de las actas de escrutinio del centro de votación ubicado en el Hospital V.S. del estado Miranda, levantadas con ocasión del proceso electoral cuyo acto de votación fue realizado el 29 de mayo de 2008.

  5. - Se ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto, sólo en lo que respecta a la impugnación del proceso de elección parcial realizado en el estado Lara, cuyo acto de votación tuvo lugar el 3 de marzo de 2009.

  6. - IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente.

  7. - PROCEDENTE la solicitud de acumulación formulada por la representación judicial de la parte recurrida, en consecuencia, se ORDENA la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente AA70-E-2009-000014.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    L.E.M.H.

    Magistrados,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    Ponente

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria (E),

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    JJNC/

    En doce (12) de mayo de 2009, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 73.-

    La Secretaria (E),

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