Sentencia nº 1343 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoDesaplicación de Normas

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio N° CSCA-2010-003048 del 26 de julio de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala, copia certificada de la decisión dictada el 25 de noviembre de 2009, signada con el N° 2009-02012, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano PARMENIO S.Z.M., identificado con la cédula de identidad N° 5.400.419, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 20 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por el referido ciudadano contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Al mismo tiempo, desaplicó, por control difuso, el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Tal remisión se efectuó en virtud de la revisión prevista en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de agosto de 2010, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 26 de febrero de 2013, la Sala dictó auto solicitando copia certificada del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual, fue recibido el 4 de abril del mismo año.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DESAPLICACIÓN

La decisión sobre la cual versa la presente revisión, fue del siguiente tenor:

"... corresponde a esta Corte revisar el fallo apelado con respecto al pronunciamiento hecho por el Juzgado a quo, relativo a la negativa del pago de los sueldos dejados de percibir, toda vez que el recurrente señaló que el mismo ‘(…) decide declarar la nulidad del acto recurrido, ordenar la reincorporación del funcionario a su cargo, pero inexplicablemente no ordena el pago de los sueldos dejados de percibir (…)’.

En este sentido, al analizar la sentencia recurrida, observa esta Corte que el a quo, fundamentado en la ausencia del procedimiento legalmente establecido, decretó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, ordenó la reincorporación del funcionario al cargo que venía ocupando dentro del Ente recurrido y negó el pago de los sueldos dejados de percibir, es decir, en un primer término se abstuvo de valorar los hechos que dieron lugar a la sanción de destitución, por violación del derecho a la defensa y el debido proceso, para luego entrar a conocer los hechos y calificarlos como faltas en el ámbito administrativo.

Lo anterior se verifica del texto del fallo, cuando el Juzgador de primera instancia, señaló que ‘(…) en el presente caso el funcionario fue destituido por faltas comprobadas como lo serían ser arbitrario en actos de servicio, reñir con otros miembros del personal, tratar indebidamente los compañeros o subalternos, faltas éstas previstas en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía del Estado Miranda’.

De la manera como el Juez de Instancia estableció los términos de la sentencia, esta Corte concluye que podría quedar irresuelta la posible determinación de responsabilidad disciplinaria del ciudadano Parmenio S.Z.M., pues está claro que el Juez de Primera Instancia observó una conducta irregular en la que según su criterio, se vio involucrado el mencionado ciudadano, y aplicó como sanción a tal comportamiento, el pronunciamiento sobre la negativa del pago de los sueldos dejados de percibir.

Es decir, sobre un procedimiento declarado nulo, se pronunció y calificó la falta cometida por el recurrente, para los solos efectos de negar el pago de los sueldos dejados de percibir, ya que, por una parte el a quo ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando y por la otra, con conocimiento de que hubo una falta en la cual estuvo implicado de manera directa el recurrente, negó el pago de los sueldos dejados de percibir, como castigo a esa falta imputada.

Ahora bien, visto lo precedentemente determinado, estima esta Corte importante señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el Juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, como lo ha puesto de manifiesto el doctrinario G.d.E., que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas. (Cfr. G.D.E., Eduardo. ‘Hacia una nueva Justicia Administrativa’. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).

Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, M.A.. ‘Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo’, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a H.J.L.R.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

En efecto, el artículo 259 Constitucional, establece:

‘Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos para la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.’

Así, con estos dos (2) principios (tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas), el juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal y como lo ha señalado en su momento la Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando en sentencia N° 2629 de fecha 23 de octubre de 2002 (caso: G.A. y otros) señaló, lo siguiente:

‘Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho’. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: N.J.P.V. contra la Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara).

Por ende, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del funcionario, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: B.M.O.B.).

Llevando el análisis realizado anteriormente al caso del ciudadano Parmenio S.Z.M., en acatamiento del principio inquisitivo del Juez contencioso administrativo anteriormente esbozado y sin que ello signifique la valoración sobre el fondo del asunto, esta Corte considera que el a quo erró al pretender sentar como precedente de la presunta conducta del querellante, la negativa del pago de los sueldos dejados de percibir, en razón de lo cual resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo apelado. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, ello es la revocatoria del fallo apelado, pasa esta Corte a revisar el fondo de la presente controversia, y en este sentido se observa que el ámbito del recurso contencioso funcionarial interpuesto se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0862 de fecha 22 de septiembre de 2000, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Parmenio S.Z.M. y, en consecuencia, se ratificó el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0077 de fecha 3 de mayo de 2000, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Detective de ese cuerpo policial.

Ahora bien, en la querella funcionarial interpuesta, la representación judicial del querellante denunció, que a su representado ‘(…) le fue negado su derecho a la defensa, tal y como lo establece nuestra Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, (…) toda vez que del contenido del mismo acto administrativo de destitución se desprende, que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, como es la Destitución, no fue debidamente comprobada, por las autoridades respectivas (…) en este acto administrativo, se han violado y quebrantado derechos inalienables, tal y como es la defensa, la asistencia jurídica y el debido proceso. Es menester destacar, que el funcionario, en ningún momento dio inicio a la discusión que da pie a la averiguación administrativa, sino que por el contrario, él se limitó a defenderse de las agresiones del funcionario D.T. (…)’.

Agregó, que el ciudadano Parmenio S.Z.M. “(…) no tuvo acceso al expediente en tiempo oportuno y suficiente para refutar las imputaciones que se la (sic) hicieron, no tuvo la asistencia jurídica de carácter constitucional, y no pudo promover las pruebas y evacuarlas a tiempo, tal y como se evidencia del Reglamento de Personal y de Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en su artículo 60 (...)’.

Expresó, que ‘(…) el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, establece, unas condiciones que se encuentran en abierta contravención y que violan flagrantemente las disposiciones de rango Constitucional y Legal, que estoy invocando como base de la defensa en el presente caso (…)’. (Subrayado y negrillas del original).

Manifestó, que ‘(…) indiscutiblemente el Acto Administrativo de Destitución, del cual fue objeto mí representado, no cumplió de forma alguna con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en sus ordinales 1º y 4º, y 49 de la Constitución Nacional (sic) numerales 1 y 3, es decir que éste (sic) Acto Administrativo de Destitución, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Es menester resaltar el hecho, de que un Reglamento, dentro de la pirámide de normas por nosotros muy conocida, nunca podrá estar por encima o derogar una ley, y mucho menos estar en contravención con nuestra Constitución Nacional (sic) (…)’. (Subrayado y negrillas de la parte querellante).

En tal sentido, denunció que ‘(…) el Organismo, volvió a sancionar lo que ya fue sancionado en su oportunidad, y sin entrar a analizar si dichas sanciones, fueron legalmente impuestas, y si fueron aceptadas debidamente por el funcionario’.

Siendo esto así, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

Mediante decisión Nº 2008-01730 de fecha 8 de octubre de 2008, esta Corte solicitó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal de ese Instituto, toda vez que, para dictar sentencia resultaba indispensable, en virtud de que el Juzgador de Instancia estimó que ‘(…) lo dispuesto en los mencionados artículos del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía del Estado Miranda, colide flagrantemente con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de 1999, por lo que este Tribunal debe ejercer el control difuso de la constitucionalidad, en los términos que establece el artículo 334 de la Constitución y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como consecuencia aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, específicamente establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, y en fecha 20 de noviembre de 2008, la abogada M.C.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Parmenio S.Z.M., consignó el referido Reglamento.

Siendo esto así, resulta menester para esta Corte revisar el contenido de los artículos 46, 48 49 y 52 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, los cuales sirvieron de fundamento para la Administración para destituir al ciudadano Parmenio S.Z.M., del cargo que ocupaba como Detective, los cuales establecen:

‘Artículo 46.- Son faltas contra la obediencia:

(…omissis…)

5.- Omitir información al Superior de hechos de comunicación obligatoria, hacerlo con retardo o no ceñirse a la verdad’.

‘Artículo 48.- Son faltas de extralimitación de funciones:

(…omissis…)

17.- Ser arbitrario en actos de servicio’.

‘Artículo 49.- Son faltas contra la convivencia interna:

(…omissis…)

1.- Reñir con otros miembros del personal.

2.- Tratar indebidamente a los compañeros o subalternos’.

‘Artículo 52.- En general cometen faltas quienes en forma indebida infringen los mandatos o prohibiciones, legales o reglamentarias o incurren en acciones u omisiones que afecten en alguna medida la disciplina o el prestigio de la institución’.

Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo recurrido está fundamentado en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del Estado Miranda, por lo que el procedimiento instruido en contra del recurrente, está referido al procedimiento sumario establecido en los artículos 58, 59 y 60, los cuales transgreden las garantías del derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído y a tener acceso al expediente contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, pasa esta Corte a revisar los 58, 59 y 60 del tantas veces mencionado Reglamento, a los fines verificar si la Administración violó las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo adujo el querellante, los cuales establecen: ‘Artículo 58.- La División de Asuntos Internos abrirá una averiguación sumaria de carácter disciplinario cada vez que tenga conocimiento de la comisión de alguna falta que amerite sanción mayor a la establecida en el Aparte tres (3) del Artículo 55 o que no haya sido sancionada debidamente, independientemente de la fecha en que haya sido cometida la falta.

UNICO (sic): La División de Asuntos Internos obra por delegación del Director General’.

‘Artículo 59.- El Sumario disciplinario abierto por la División de Asuntos Internos se harán con sujeción a las Normas del Código de Enjuiciamiento Criminal, en la instrucción de sumarios, observando en especial el Secreto Sumarial”.

Artículo 60.- El Sumario disciplinario abierto por la División de Asuntos Internos deberá concluirse en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la apertura del mismo, salvo que medien especiales circunstancias, con indicación de la prórroga que se acuerde.

El funcionario iniciado tendrá acceso al expediente el mismo día de haber sido practicada la notificación del acto que acuerda la destitución, a los fines de hacer exposición por escrito, por sí, o mediante la ayuda de algún Funcionario de la Policía del Estado tendiente a su defensa.

UNICO (sic): Todos los expedientes instruidos por la División de Asuntos Internos son de carácter confidencial’.

Sobre la base de las normas anteriormente transcritas, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que conforman el expediente administrativo, a los fines de verificar los hechos imputados, y al respecto observa lo siguiente:

• Cursa al folio 7, Auto de fecha 15 de abril de 2000, mediante el cual la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, acordó la apertura de una averiguación administrativa.

• Riela al folio 1, Acta Policial de fecha 17 de abril de 2000, por medio de la cual la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tomó declaración al ciudadano W.S., y dejó constancia que en fecha 17 de abril de 2000, recibió tres informes de los ciudadanos Parmenio Zambrano, I.S. y D.T. ‘(…) en relación a la novedad suscitada entre el detective y el Agente D.T., en fecha 15-04-2000, en el area (sic) del Reten policial (…)’.

• Corre inserto al folio 8, Declaración de fecha 17 de abril de 2000, mediante la cual la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tomó declaración al ciudadano D.A.T.J..

• Corre inserto al folio 11, Declaración de fecha 17 de abril de 2000, mediante la cual la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tomó declaración al ciudadano H.P.C..

• Corre inserto al folio 12, Declaración de fecha 18 de abril de 2000, mediante la cual la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tomó declaración al ciudadano I.A.S.F..

• Cursa al folio 13, Acta de fecha 25 de abril de 2000, mediante la cual el ciudadano Parmenio S.Z.M., declaró que ‘(…) en ésta misma fecha he tenido acceso a todas las actuaciones que conforman la presente averiguación administrativa instruida por la Divisón de Asuntos Internos’.

• Riela al folio 14, Acta de fecha 25 de abril 2000, mediante el cual se notificó al ciudadano Parmenio S.Z.M. ‘(…) de la presente averiguación administrativa y por lo cual se encuentra presuntamente implicado: ‘LESIONES QUE PRESENTO (sic) EL AGENTE D.T.Q.M. (sic) QUE SU PERSONA FUE EL CAUSANTE DE LAS MISMAS’.

• Corre inserto al folio 15, Declaración de fecha 25 de abril de 2000, mediante la cual la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tomó declaración al ciudadano Parmenio S.Z.M..

• Cursa al folio 17, memorando S/F mediante la cual la División de Asuntos Internos recomendó a la Dirección General “Sancionar con Cinco días (sic) de arresto al Detective: ZAMBRANO MARTINEZ (sic) PARMENIO SOTERO (…) por las faltas cometidas en contra del agente: D.T., quien resultara lesionado por los golpes recibidos del Detective antes mencionado’.

• Riela del folio 23, Oficio C.G.DAI NRO: 00/538 de fecha 3 de mayo de 2000, suscrito por el Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual le participó a la Directora de Personal ‘(…) que por Decisión del Ciudadano Director de este Instituto en el Expediente Administrativo Nro: 00-085, instruído (sic) por la División de Asuntos Internos, deberá DESTITUIR del cargo al Detective: ZAMBRANO MARTINEZ (sic) PARMENIO SOTERO (…)’.

• Cursa al folio 24, Auto de fecha 3 de mayo de 2000, mediante la cual División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, notificó al ciudadano Parmenio S.Z.M.d. la destitución del cargo que ocupaba.

• Corre inserto al folio 35, recurso de reconsideración presentado en fecha 8 de mayo de 2000, por el ciudadano Parmenio S.Z.M..

• Riela al folio 28, Oficio Nº 014 de fecha 25 de mayo de 2000, mediante la cual el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.

De lo expuesto anteriormente, verifica esta Alzada al constatar que la parte querellante tuvo acceso al expediente en la misma fecha en que fue notificado del acto administrativo de su destitución, por lo cual era materialmente imposible para éste alegar algo en su favor o traer al procedimiento algún elemento probatorio que lo favoreciera, razón por la que se considera que el ciudadano Parmenio S.Z.M., no tuvo oportunidad de hacer alegatos en su defensa, así como tampoco de promover prueba alguna que le permitiera desvirtuar las imputaciones por las cuales resultara sancionado.

En cuanto al debido proceso, esta Corte considera menester reiterar el criterio expresado en sentencia publicada en fecha 7 de julio de 2008 (caso: J.R.R.R. contra la Gobernación del Estado Táchira), en la que se señaló que para llevar a cabo la destitución de un funcionario público de su cargo dentro de la Administración Pública, en cualquiera de sus tres niveles (Nacional, Estadal o Municipal), es importante seguirse el procedimiento administrativo previamente establecido, a los fines de garantizar al funcionario sujeto a dicha situación, el derecho a la defensa. De manera que la violación del debido proceso en principio podrá manifestarse cuando se prive o coarte al administrado del derecho para efectuar un acto de petición que le corresponda por su posición en el procedimiento; o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción al derecho de la persona para participar efectivamente en plano de igualdad en cualquier procedimiento administrativo en el que se ventilen cuestiones que le afecten.

Bajo esta óptica, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un procedimiento ya instaurado, y su existencia siempre será imputable a la Administración que con su conducta impida al administrado la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

En este sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, cuando en sentencia N° 2006-2442, de fecha 27 de julio de 2006 (caso: R.d.C.S.d.M. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), señaló lo siguiente: ‘Es para esta Alzada menester indicar que, ante la posibilidad de abrir un procedimiento donde pueda tomarse una decisión que afecte al funcionario, en el marco de una relación de empleo público, debe la Administración ser fiel respetuosa del derecho al debido proceso que ostenta el justiciable. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 1.274 de fecha 20 de junio de 2001, estableció lo siguiente:

'En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)'

Esto implica entonces que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste debe tener la garantía de un debido proceso, en el cual tenga el derecho a defenderse, a acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.’

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, no debe la Administración, en uso de su potestad, actuar en forma meramente discrecional, sin observar los procedimientos legalmente establecidos, particularmente en materia sancionatoria-disciplinaria.

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria.

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

En consonancia con lo anterior, considera esta Corte que la Administración antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio o disciplinario, puede determinar de manera preliminar, con la realización de actuaciones previas, si efectivamente existen indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento. En estas actuaciones, podrá el órgano administrativo recabar informaciones, documentos, declaraciones informativas, así como otros elementos que le indiquen con certeza la presunta comisión del ilícito administrativo que justifique el inicio del procedimiento, pero sin que dichas actuaciones y sus resultados formen parte del mismo, pues, resulta obvio, sin existencia del auto de apertura, resultan inexistentes. (Vid. PEÑA SOLIS, JOSÉ. ‘La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana’. Págs. 402 y sgts. Colección Estudios Jurídicos N° 10. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, Venezuela. 2005).

Así, ante la existencia de indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento, nace el deber de comprobar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo previsto en la Ley, que corresponde a la Administración Pública sobre la base de una doble certeza; por una parte, la de los hechos imputados, y por la otra, la de la culpabilidad (Cfr. CARRASCO C., A.E., en Comentarios al Régimen Disciplinario en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en el Libro ‘El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora H.R. de Sansó’, Tomo I, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas, 2005).

Es en la fase de sustanciación o instrucción del procedimiento donde se podrán comprobar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo, y es en todas las actuaciones propias de esta fase, como lo son los alegatos de descargo, pruebas promovidas tanto por la Administración como por el interesado, autos para mejor proveer, etc., que el interesado puede y debe ejercer todos los atributos del derecho a la defensa, y la Administración debe efectuar todas las diligencias que sean necesarias para tratar de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al interesado hasta la decisión definitiva.

Igualmente, es en esta fase de sustanciación en la cual el órgano instructor debe traer al procedimiento las pruebas que considere pertinentes para desvirtuar esa presunción de inocencia, y si lo considera adecuado, promover como pruebas y traer a las actas los resultados de aquellas actuaciones previas que le indicaron la existencia cierta de indicios o circunstancias que ameritaron iniciar dicho procedimiento. Ello con la finalidad de que el interesado, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, pueda ‘imponerse de las pruebas en su contra, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva’, lo contrario, es decir, el no conceder la oportunidad para que el interesado ejerza estos derechos, sería violatorio del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la defensa que le ampara. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-2442 supra citada).

En este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, cuando en referencia al derecho a la presunción de inocencia, señaló en sentencia N° 2008-699, de fecha 30 de abril de 2008 (caso: C.P.B.B. contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta), lo siguiente:

‘(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra ‘Derecho Administrativo Sancionador’, señaló lo siguiente:

‘(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.’ (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994).

Es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o definitivo, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.

En este sentido, cabe destacar que el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, establece lo siguiente:

‘Artículo 60.- (…) El sumario disciplinario abierto por la División de Asuntos Internos deberá concluirse en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la apertura del mismo, salvo que medien especiales circunstancias, de cuya existencia se dejará expresa constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde.

El funcionario indiciado tendrá acceso al expediente el mismo día de haber sido practicada la notificación del acto que acuerda la destitución, a los fines de hacer exposición por escrito, por si, o mediante la ayuda de algún funcionario de la Policía del Estado tendiente a su defensa.

UNICO: todos los expedientes instruidos, por la División de Asuntos Internos son de carácter confidencial.’

El citado artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a juicio de esta Corte es violatorio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no permite el acceso al expediente durante la instrucción del procedimiento disciplinario, sino hasta el momento en que se efectúe la destitución, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 334 del Texto Fundamental, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad, desaplica el referido artículo 60, debiendo entenderse entonces que para el caso concreto, el funcionario policial investigado debía tener acceso al expediente previo a la imposición de la sanción, otorgándosele la oportunidad de argumentar y probar, lo cual no fue cumplido en el caso sub examine.

En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, ratificar en los términos expresados por el a quo, el control difuso de la constitucionalidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haber inaplicado, por ser contraria al texto constitucional, la antes señalada disposición del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que contiene normas que no son cónsonas con los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, este Órgano Jurisdiccional acuerda remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio al control de la constitucionalidad señalado en la motiva de este fallo a la revisión correspondiente.

Ahora bien, no obstante haberse constatado la inexistencia de la totalidad de las fases esenciales del procedimiento administrativo en el caso de marras, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno indicar que, tal como lo precisó esta Corte en sentencia del 3 de julio de 2007, caso: M.I.B.E.V.. Instituto Nacional del Menor (INAM), el derecho a obtener una sentencia de fondo, cuando se encuadra dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, impone además la existencia de garantías que van más allá de la necesidad de obtener una sentencia.

En efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, criterio que, además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada, especialmente en los casos como el presente en que esta Corte cuenta con elementos suficientes en el expediente para decidir el fondo del asunto.

En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales. Lo anteriormente expuesto, encuentra mayor significación en casos como el de autos donde se encuentra en juego el desempeño de un funcionario policial el cual tiene el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: M.d.V.S.C.).

Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: J.C.I.R.V.. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).

Así pues, las exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública, tienen como fundamento el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora que litiga frente a aquella por considerar lesionados sus derechos, dado que, en ocasiones, el juez encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas, de manera que, en tales casos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena, sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control, ello por cuanto la decisión del asunto se presenta latente al final del proceso y, además de ello, por cuanto es necesario adoptar tales medidas como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial y, con ello, restablecer una situación jurídica individualizada.

Aunado a las anteriores consideraciones, debe esta Corte destacar que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración la reconstrucción de la serie procedimental para integrar el trámite omitido o corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales. De esta forma, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que sea subsanado dicho vicio, esto es, al momento en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión, o bien, en los casos en que tales actuaciones previas no se hayan verificado, existiendo por tanto una carencia absoluta de procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo, tal y como se ha ordenado en caso similares como el de autos (Vid. Sentencia Nº 2008-1241 de fecha 7 de julio de 2008, dictada por esta Corte, caso: J.R.R.R.V.. Gobernación del Estado Táchira). Es por ello que, en la medida en que la debida instrucción del expediente administrativo, salvaguardando esta vez los derechos constitucionales del afectado, produzca un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabe suponer que el interesado afectado recurría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, el principio de economía procesal aconseja huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido.

Así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya -o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en su esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva.

En consonancia con lo anterior, y habiendo denunciado el recurrente la violación del debido proceso en el procedimiento de destitución instruido en su contra, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro m.T., ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo.

En este sentido, señaló la sentencia N° 1248, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Fisco Nacional vs. Agencias Generales Conaven, S.A.) que:

‘(...) esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues si bien no [participó] en el Procedimiento formativo del acto (...) [pudo] hacer valer contra éste los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnatorio de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (Recurso contencioso [administrativo]’. (Corchetes de esta Corte)

Más allá de que la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o judiciales haya sido acogida por nuestro M.T., la aplicación de tal teoría parece aconsejable en supuestos como el que nos ocupa, donde tanto el recurrente como la Administración -a través de las instancias judiciales- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. En estos casos, la reposición de las cosas al estado en que la Administración de apertura al procedimiento originalmente omitido resultaría francamente inútil, toda vez que se habría consumado la finalidad de la institución procedimental, una vez que al recurrente se le ha permitido participar en defensa de sus derechos e intereses. En criterio de esta Corte, difícilmente la sustanciación de un procedimiento administrativo permite la aportación de nuevos elementos de juicio que fundamenten las posturas de las partes en cuanto al tema de fondo que se debate. En estos supuestos, el procedimiento administrativo carecería de objeto.

Atendiendo a lo antes expuesto y visto el caso de autos, estima esta Corte que, en el presente caso, si bien la Administración no sustanció como es debido un procedimiento con miras a destituir al recurrente, éste expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. Así se decide. (Vid. sentencia N° 2007-01208 dictada por esta Corte el 3 de julio de 2007, caso: M.I.B.E.v.. Instituto Nacional del Menor INAM). Atendiendo a tales consideraciones, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por motivos procedimentales del acto administrativo impugnado contenido en oficio Nº 0077 de fecha 3 de mayo de 2000, contentiva de la destitución del recurrente del cargo “Detective”, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a destituirlo, aduciendo para ello exactamente las mismas razones que fundamentó el acto que hoy se impugna.

Más aún, si de la “DECLARACIÓN” de fecha 25 de abril de 2000, que consta al folio 15 del expediente disciplinario, contentiva de la declaración rendida por el recurrente ante la Dirección de Asuntos Internos de la Inspectoría General de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con ocasión de los hechos ocurridos el 15 de abril de 2000, reconoció los hechos imputados –ellos es, que empujó al ciudadano D.T. contra los lockers, lo que trajo como consecuencia que el mismo presentara una contusión moderada en el cuello, ameritando tres (3) días de reposo por la lesión presentada, tal y como se evidencia de la constancia médica de fecha 15 de abril de 2000 (folio 9)– al indicar que dichas lesión se originó ‘(…) Presuntamente se las causó cuando lo empujé y pegó contra los lockers (…)’.

Incluso, se evidencia del ‘recurso de reconsideración’ presentado por el ciudadano Parmenio S.Z.M., en fecha 8 de mayo de 2000, en el cual señaló que el ciudadano D.T. ‘(…) se me abalanzó propinándome un golpe en el lado izquierdo de la cara, a lo que, en defensa propia respondí dándole un empujón’. Igualmente, no puede esta Corte dejar de destacar que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Pabón Capacho Hilario y Salas Fuenmayor I.A., en fechas 17 y 18 de abril de 2000, respectivamente, los mismos coincidieron en que el ciudadano Parmenio S.Z. le propinó unos golpes al ciudadano D.T., lo que trajo como consecuencia que el mismo presentara una contusión moderada en el cuello, ameritando tres (3) días de reposo por la lesión presentada. Ahora bien, debe esta Corte señalar que siendo un funcionario policial, sujeto encargado de velar por el resguardo y la paz de la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la Ley, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial, así como a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de la comisión admitida por el recurrente de autos de una falta grave, lo cual va en detrimento de la institución para la cual desempeñan sus labores de seguridad y de la misma ciudadanía en relación con el cargo del cual están revestidos y el poder que lleva implícito el ejercicio del mismo, siendo precisamente esa potencialidad para el irrespeto a sus compañeros de trabajo, lo que agrava el hecho y atenta contra las metas sociales de seguridad que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico.

Por las razones que anteceden, debe esta Corte considerar que la conducta desplegada por el recurrente de autos se encuentra subsumida en el ordinal 17 del artículo 48 y ordinales 1 y 2 del artículo 49 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Personal de la Policía del Estado Miranda, lo cual constituye una causal de destitución de los funcionarios públicos, no quedando duda alguna para esta Corte de la comisión por parte del encausado de dicha falta, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado. Así se decide".

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, advierte que, con respecto a la coherencia y complementación que necesariamente debe existir en el control concentrado y el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, consagrados en el artículo 334 del Texto Fundamental, la Sala, en sentencia Nº 1400/2001 del 8 de agosto, estableció que “... el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, ello, a fin de que esta Sala, como máximo y último intérprete de la Constitución, pueda garantizar su supremacía y correcta aplicación por los demás tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso sub iudice, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le confiere a todos los tribunales de la República el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, desaplicó el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Ello así, visto que la aludida decisión se encuentra definitivamente firme, corresponde a esta Sala revisar la desaplicación a que se refieren las presentes actuaciones, de conformidad con los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la presente desaplicación de norma y, a tal fin, observa:

En primer lugar, se debe reiterar que, tal y como estableció esta Sala en sentencia Nº 3067/2005 del 14 de octubre, el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.

En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

En el contexto expuesto, la sentencia N° 833, dictada por esta Sala el 25 de mayo de 2001, en el caso Instituto Autónomo Policía de Chacao, estableció que la desaplicación por control difuso sólo procede cuando la colisión entre el Texto Fundamental y la norma sobre la cual recae la desaplicación es clara y precisa. Es decir, cuando resulta patente la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal).

De este modo, la Sala señaló que el control difuso sólo puede tener fundamento en la violación expresa del Texto Constitucional, ya que su fundamento, no es otro que la facultad judicial de examinar la compatibilidad entre las normas jurídicas aplicables a un caso concreto y la Constitución.

En otras palabras, el control difuso es un efecto del principio de supremacía constitucional, que permite a los jueces valorar la constitucionalidad de la legislación conforme a la cual debe resolver un proceso determinado y, de ser el caso, descartar las que pudieran comprometer la incolumidad de la Carta Magna. De allí, que su procedencia está necesariamente vinculada a la divergencia entre la Constitución y cualquier otra norma del ordenamiento jurídico.

Siendo ello así, toda desaplicación por control difuso amerita un análisis de contraste entre el Texto Fundamental y las disposiciones cuya aplicación se considera lesiva de la Carta Magna. En este contexto, la norma desaplicada establece lo siguiente:

Artículo 60.- El Sumario disciplinario abierto por la División de Asuntos Internos deberá concluirse en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la apertura del mismo, salvo que medien especiales circunstancias, con indicación de la prórroga que se acuerde.

El funcionario indiciado tendrá acceso al expediente el mismo día de haber sido practicada la notificación del acto que acuerda la destitución, a los fines de hacer exposición por escrito, por sí, o mediante la ayuda de algún Funcionario de la Policía del Estado tendiente a su defensa.

ÚNICO: Todos los expedientes instruidos por la División de Asuntos Internos son de carácter confidencial.

(destacado agregado).

La norma transcrita establece que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sometidos a procedimiento disciplinario, tendrán acceso al expediente una vez que se dicta el acto correspondiente a su destitución, es decir, una vez que ha concluido el procedimiento administrativo en el cual se determina su responsabilidad.

Ello así, el artículo 49 del Texto Fundamental, es del siguiente tenor:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

.

La citada norma reconoce dos principios fundamentales del Estado constitucional de derecho y de justicia, como son:

En primer lugar, el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley.

En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio nom bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.

De acuerdo con los referidos principios, el Estado no sólo se encuentra sujeto a juridicidad, es decir, a actuar conforme al principio de competencia y, por tanto, de acuerdo a las previsiones expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que, además, todo acto individual, debe dictarse en el marco del derecho al debido proceso.

Ello así, del análisis del artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se observa claramente como esta norma excluye la participación del funcionario investigado en el procedimiento de primer grado, por cuanto dispone que sólo tendrá acceso al legajo una vez que sea notificado del acto de destitución.

Tal situación, imposibilita la participación del eventual afectado en el procedimiento constitutivo del acto y, en consecuencia, hace nugatorio el derecho a la notificación, el derecho a ser oído y, por tanto, la posibilidad de alegar lo que a bien tenga en favor de su situación jurídica, la posibilidad de realizar actividad probatoria, la presunción de inocencia y, en general, todos los elementos integrantes del derecho al debido proceso y, dentro de éste, del derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación.

Así lo precisó esta Sala en la sentencia N° 594 del 22 de mayo del presente año, señalando lo siguiente:

…esta Sala, congruente con su propia jurisprudencia, estima que el aludido artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda es incompatible con el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los cardinales 1 y 3 del artículo 49 constitucional, pues al notificar de la sanción de destitución al funcionario simultáneamente con la imposición de cargos se le estaría cercenando el derecho a ser oído en un plazo razonable, impidiéndole al funcionario controlar las pruebas, promover las pruebas y alegatos que tenga a bien formular, antes de que se produzca el acto ablatorio definitivo, es decir, se tramita un procedimiento a espaldas del investigado y sólo se le permite cuestionar el acto luego de producido, lo cual es violatorio del aludido derecho constitucional.

Ante la circunstancia descrita y siendo que el postulado del artículo 49 constitucional, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual significa que las partes, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, concuerda esta Sala con la apreciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el sentido que, la disposición bajo análisis resulta contraria al debido proceso.

En consecuencia, esta Sala, en ejercicio de la competencia a que se refiere el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara conforme a derecho la desaplicación por control difuso efectuada en la decisión N° 2009-02012, dictada el 25 de noviembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

De conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- CONFORME a derecho la desaplicación del artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizada en la sentencia N° 2009-02012, dictada, el 25 de noviembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

2.- SE ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase copia certificada del presente fallo tanto a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de octubre dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-0883

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