Sentencia nº 0361 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Abril de 2016

Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 11 de abril de 2003, bajo el N° 04, Tomo 132-A, representada judicialmente por los abogados J.G.C.P., W.J.R.B., M.I.B.A., Moraima de los Á.M.M., Anelay S.G., R.C.C.F., E.R., L.L., A.K.R.N., Naybelis L.C.D. y V.V.M.P., contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 103/11 de fecha 9 de junio de 2011, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través del cual se hizo constar que el ciudadano P.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.141.673, beneficiario del acto administrativo, sin representación judicial acreditada en autos, presenta trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna lumbar L4-L5 y L5-S1 y radiculopatía L5 y S1 bilateral agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el a quo, en fecha 27 de febrero de 2015, conforme al cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada.

La parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 2 de julio de 2015, escrito contentivo de fundamentos del mecanismo procesal de impugnación.

En fecha 14 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2012, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Parque Metropolitano de Araure, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares N° 103/11 de fecha 9 de junio de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del cual se hizo constar que el ciudadano P.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.141.673, presenta trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna lumbar L4-L5 y L5-S1 y radiculopatía L5 y S1 bilateral agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, con limitación para el trabajo que requiera exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodillas, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajos que impliquen el uso de la fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada.

La parte actora expone la fundamentación jurídica para solicitar la nulidad del acto administrativo, de la siguiente manera:

1) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como al derecho a ser oído: por cuanto el Instituto no tomó en cuenta el Informe Técnico, emitido en el mes de febrero de 2011, elaborado por la empresa Sanamedic, C.A., sobre la evaluación de las condiciones ergonómicas en el puesto de trabajo del operador general durante el servicio de inhumación, donde señala las diversas evaluaciones con sus respectivas conclusiones referidas a la realidad de las funciones que realizaba el ciudadano P.C., en la empresa, ignorando los alegatos y defensas expresados por la empresa.

2) Falso supuesto de hecho: debido a que el INPSASEL motivó su acto administrativo al certificar al ciudadano P.C. una enfermedad ocupacional con discapacidad parcial y permanente, basándose solo en los dichos del trabajador, ya que cuando el funcionario realizó la investigación de origen de enfermedad, procedió a levantar un acta donde dejó constancia de que supuestamente verificó las condiciones y medio ambiente de trabajo asociadas al cargo de operario, actividades y tareas desarrolladas por el trabajador, durante tres (3) años, tres (3) meses y Cuatro (4) días, siendo que el Inspector, solamente se limitó a expresar la narración o explicación realizada por el trabajador, declarando unas supuestas labores, que son absolutamente erradas y alejadas de toda realidad laboral del mismo, ya que según lo planteado en el informe, el trabajador cuya enfermedad se investigaba, realizaba solo todo el proceso de inhumación, limpieza de maleza y corte de grama, lo cual es absolutamente absurdo, infundado e imposible.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2015, declaró sin lugar la demanda incoada, por las siguientes razones:

En relación con la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, resuelve lo siguiente:

En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20/03/2001 (caso: M.E.S.), en la cual la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Omissis

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la ocurrencia de un accidente sufrido por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un accidente como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del accidente laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su ocurrencia, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) Que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el accidente como ocupacional o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de autos se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo inserto a los autos que el Informe levantado en la empresa recurrente se hace con la presencia del representante de la empresa recurrida, PARQUE METROPOLITANO ARAURE, C.A., del trabajador, así como por la representación del INPSASEL. Así se señala.

En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, es forzoso para este juzgador desestimar el vicio denunciado. Así se decide.

Respecto al falso supuesto, decidió de la siguiente manera:

En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, proceder al desglose de las pruebas documentales insertas a los autos, las cuales versan sobre las Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo adjunto como anexo al escrito contentivo de la interposición del presente recurso que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), las cuales fueron promovidas por el recurrente y solicitadas de oficio por quien decide.

En atención a ello, y de acuerdo a lo esgrimido en la sección anterior, resulta prudente, para quien juzga, desglosar el contenido del informe de investigación realizada en fecha 20/01/2011, por el ciudadano G.T., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.37 al 52 de la I pieza), desprendiéndose de ella que el funcionario actuante deja constancia, no según los dichos explanados por el trabajador, P.P.C., si no apreciando personalmente, dado que verificó las actividades que realizaban otros trabajadores de la entidad de trabajo, el cargo que ejercía, así como las condiciones y las actividades del trabajo desempeñadas, tales como Inhumación, actividad que consiste en realizar la remoción de la grama y tierra de la parcela, donde tenia que realizar excavación de unos sesenta (60) centímetros, los que realizaba con una barra que tiene un peso aproximado de doce (12) kilogramos, luego realiza la recolección de la tierra con pala, la cual colocaba en carretilla para trasladarla aproximadamente a cinco (05) metros de la parcela y una vez terminada la inhumación la reutilizaba para cerrar la parcela o fosa, posteriormente procedía a quitar con ayuda de una señorita de 1,5 toneladas dos (02) tapas de concreto que pesan aproximadamente cuatrocientos (400) kilogramos, esta señorita está colocada sobre un carro de servicio que pesa aproximadamente cien (100) kilogramos el cual debe empujar hasta la parcela, posteriormente al culminar esta actividad, el trabajador procedía a colocar los paños de grama, compactándola con una pieza denominada “pisón” que tiene un peso aproximado de treinta (30) kilogramos, esta actividad la realizaba dos (02) veces al día y en promedio durante tres (03) horas. 2.- Limpieza de Maleza, actividad que realizaba con una máquina denominada “Guaraña” que tiene un peso aproximado de doce (12) kilogramos, realizando desplazamientos con la guaraña de aproximadamente dos (02) kilómetros a la semana. 3.- Corte de Grama, actividad que realizaba con una máquina cortagramas y aproximadamente una vez a la semana, realizando empuje y halado de carga de aproximadamente veinte (20) kilogramos con desplazamiento de hasta quinientos (500) metros aproximadamente. Asimismo, sostiene el funcionario que las tareas implican levantar, halar, empujar y trasladar cargas manualmente con los pesos ya descritos, durante la jornada laboral, y para lo cual debe realizar movimientos de flexión, rotación y extensión del tronco, con o sin cargas, movimientos de miembros superiores por debajo del nivel de los hombros, permanecer en bipedestación prolongada. Así se señala.

Omissis

En tal sentido, en cuanto al mecanismo utilizado por el ciudadano G.T., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscritos al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) sobre la realización del informe de investigación efectuado en fecha 20/01/2011 (F.37 al 52 de la I pieza), se debieron no solo a los dichos y hechos narrados y descritos en el mismo por el trabajador, P.P.C., si no también que fueron apreciados personalmente por el funcionario actuando, dado que verificó las actividades que realizaban otros trabajadores de la entidad de trabajo que eran las mismas que efectuaba el trabajador, pues, tal y como se desprende de la misma acta, el inspector deja constancia de tales actividades constatando él, realmente cómo se ejecutaban las mismas; es decir, su actuación se ajusta a la naturaleza jurídica de la inspección, la cual, debe ser efectuada a los efectos de dejar certeza, sobre los hechos percibidos directamente por el funcionario actuante; es decir, dejar constancia de lo que evidencia y constata. En tal sentido, se declara improcedente tal denuncia. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, consigna ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, antes del lapso dispuesto para ello, lo cual se considera tempestivo, y señala su inconformidad con lo decidido en primera instancia, por los siguientes motivos:

  1. Incongruencia negativa: Al desechar el vicio de violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegado, aduciendo que no hubo vicio en la notificación de la empresa, cuando lo señalado como motivo de la violación a estos derechos constitucionales fue la falta de análisis de las defensas y alegatos opuestos por la empresa.

  2. Falso supuesto de derecho: en virtud de que el acto administrativo fue dictado con fundamento en normativas que no se corresponden con los hechos que ocurrieron y con base en ese error se aplicó una consecuencia jurídica inapropiada e incorrecta, lo cual se observa en el contenido de la Certificación donde se indicó erróneamente que se vulneró lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 cuando el trabajador ingresó a prestar servicio antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley. Adicionalmente señala que la administración estableció que la empresa no notificó al trabajador de los riesgos laborales al ingreso de su trabajo, indicando que se vulneró lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que el trabajador ingresó mucho antes de la entrada en vigencia de esta Ley, es decir, el 28 de marzo de 2003, alegato emitido a la hora de emitir el fallo.

  3. Suposición falsa: cuando al resolver la denuncia de falso supuesto de hecho, el a quo adujo que el inspector verificó las actividades que realizaban otros trabajadores de la entidad de trabajo que eran las mismas que efectuaba el trabajador, siendo que se desprende del Acta de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional, que las actividades señaladas fueron manifestadas y descritas por el trabajador afectado, estableciendo un hecho con errónea apreciación e interpretación de las actas del expediente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con el vicio de incongruencia delatado al desechar la recurrida le denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso considerando que la empresa estuvo debidamente notificada del procedimiento sin analizar las defensas opuestas por la empresa, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Asimismo, el artículo 243 del mismo Código, dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En el caso concreto, la accionante alegó en el libelo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como al derecho a ser oído, por cuanto el Instituto no tomó en cuenta el Informe Técnico, emitido en el mes de febrero de 2011, elaborado por la empresa Sanamedic, C.A., sobre la evaluación de las condiciones ergonómicas en el puesto de trabajo del operador general durante el servicio de inhumación; y, el a quo al resolver dicha denuncia, señaló que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo, que el Informe levantado en la empresa recurrente se hace con la presencia del representante de la empresa recurrida, PARQUE METROPOLITANO ARAURE, C.A., y del trabajador, concluyendo que el procedimiento fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, no incurriendo en violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.

Considera la Sala que efectivamente la recurrida no se pronunció sobre lo alegado, que era la omisión del Informe Técnico, emitido en el mes de febrero de 2011, elaborado por la empresa Sanamedic, C.A., referido a la evaluación de las condiciones ergonómicas en el puesto de trabajo del operador general durante el servicio de inhumación.

No obstante esto, solo consta en las copias certificadas del expediente administrativo remitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), comunicación de fecha 1 de marzo de 2011 (folios 92 al 94 de la Primera Pieza) dirigida al INPSASEL donde señalan consignar oferta de servicio de la empresa SANAMEDIC, C.A., para la evaluación ergonómica de diferentes puestos de trabajo, marcada “J”, y nota de entrega de Informe Final, marcada “K”, los cuales solo demuestran que se contrató dicho servicio y les fue entregado, pero no existe el Informe Técnico realizado por dicha empresa, cuya omisión de análisis imputan al acto administrativo recurrido, y que argumentan, constituiría la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegada.

Concluye la Sala que al no constar en el expediente administrativo el Informe Técnico, emitido en el mes de febrero de 2011, elaborado por la empresa Sanamedic, C.A., sobre la evaluación de las condiciones ergonómicas del operador general durante el servicio de inhumación, mal podría la Administración incurrir en falta de análisis del mismo, no infringiendo el derecho a la defensa y al debido proceso.

Respecto al falso supuesto de derecho por aplicar la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, cuando debió aplicar la normativa de 1986, vigente cuando el trabajador ingresó a prestar servicio (2003), al revisar la certificación impugnada, la Sala observa que el trabajador acudió al instituto para su evaluación médica, el 5 de septiembre de 2007, estando en vigencia la Ley de 2005; la orden de trabajo y su respectiva investigación de origen de enfermedad fueron realizadas en el año 2011; y, la certificación referida fue emitida el 9 de junio de 2011, razón por la cual, el procedimiento y la certificación ocurrieron durante la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, cuyas normas aplicaron correctamente, no incurriendo en el vicio denunciado.

Por último, en relación con la suposición falsa en la que incurrió el a quo al establecer erradamente que el inspector verificó las actividades realizadas por el trabajador cuando del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad se desprende que fue una declaración del trabajador, observa la Sala que en dicho informe se señala (folios 8 y 9 del Informe y 45-46 de la Primera Pieza) que el inspector visitó al área donde labora el trabajador, a las 14:10 horas, donde constató el desarrollo de actividades por parte de los trabajadores de la empresa. Asimismo, en el folio 12 del mencionado Informe y 49 de la Primera Pieza, el inspector deja constancia que durante el recorrido se pudo contactar algunos trabajadores realizando sus labores, sobre lo cual el Delegado de Prevención manifestó que existen varios trabajadores con problemas de columna.

Del contenido del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, arriba referido, se deduce que el inspector, no solo interrogó al trabajador sobre las tareas encomendadas, sino que observó personalmente a otros trabajadores realizando dichas actividades, razón por la cual, el a quo no estableció un hecho falso al afirmar que el inspector verificó las actividades que realizaban otros trabajadores de la entidad de trabajo que eran las mismas que efectuaba el trabajador; y, en consecuencia no incurrió en el falso supuesto alegado.

Por las razones anteriores, se declara sin lugar la apelación.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A. contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero de 2015; y, SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo apelado, que declaró sin lugar la demanda de nulidad. TERCERO: FIRME el acto administrativo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

_______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario Temporal,

_____________________________

J.R.M. SALINAS

A.L. N° AA60-S-2015-000764.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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