Decisión nº PJ0842014000059 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

ASUNTO: FP02-V-2013-001489

RESOLUCIÓN Nº PJ0842014000059

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: R.G.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.759.725.

COAPODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanas: M.R. y Y.R., abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 184.106 y 84.605.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: A.Y.F.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 16.500.728.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: Y.B., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 202.105.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 12 de noviembre de 2013, el ciudadano R.G.G.P., interpuso ante este Tribunal de Protección pretensión de divorcio en contra de la ciudadana A.Y.F.C., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 22 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora contrajo matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con la ciudadana A.Y.F.C., sic, con domicilio en la calle los Caribes, casa No. 92, La Sabanita de esta Ciudad, el 10 de diciembre de 2010, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada marcada con la letra “A”.

Que luego de celebrado el matrimonio hicieron vida en común, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Agosto Méndez, manzana 1-2, casa Nº 1, La Sabanita, Ciudad Bolívar, siendo esté su último domicilio conyugal, inmueble el cual sigue ocupando, donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones que impone el matrimonio, existiendo mutuo afectos, amor y comprensión.

Que en el acto de matrimonio reconocieron al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). de ocho (08) años de edad, quien nació el primero de junio de 2005, tal y como se evidencia de acta de nacimiento la cual acompaño con la letra “B”.

Que en fecha primero de mayo de 2012, nace la niña quien responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).de un (01) año de edad, tal como se evidencia de la Copia simple del Acta de Nacimiento marcadas con la letra “C”.

Que su legitima esposa A.Y.F.C., desde hace aproximadamente seis (6) meses, asumió una conducta de reproche contra su persona, quien fue cambiando progresivamente su aptitud, comportándose en el interior del hogar como una verdadera extraña, empezó a cambiar de conducta para con su persona, no atendiendo las labores del hogar (comidas, lavado y aseo), casi no le dirigía la palabra, y cuando lo hacía era con malas palabras al preguntarle por el cambio de conducta, quien le manifestó que estaba cansada de su presencia, las discusiones eran diarias, el ambiente muy tenso, discusiones se fueron haciendo cada vez más fuerte.

Que su esposa esperó que se fuera para el trabajo para sacar todos los enseres de la casa, mudándose a la casa de su madre ciudadana E.I.C.D.F. de esto han transcurrido cuatro (4) meses sin que la misma tenga intención de regresar al hogar, aunado que no existía en el hogar la mínima asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, ya que la misma ha incumplido gravemente con sus deberes conyugales de asistencia, protección, cohabitación y ayuda mutua.

Que por todas las razones antes expuestas es por lo que acude ante este Tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana A.Y.F.C., fundamentando la demanda en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

Que en vista de la situación ya señalada ofertó de manera voluntaria obligación de manutención a favor de sus menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y G.A., de la siguiente manera: Primero: la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 650,00) de forma mensual y consecutiva; Segundo: por concepto de pago de útiles Escolares en el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y los gastos por útiles escolares que goza el niño por ser él persona trabajador de la Gobernación del Estado Bolívar. Tercero: Los niños gozan de plan vacacional, beca, ofertando para el mes de agosto por concepto de bono vacacional la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); Cuarto: para el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), más los juguetes; Quinto: además de gozar de Seguro Social, y HCM, cubriendo el 50% de los gastos médicos.

Que siendo la obligación de manutención obligación de ambos padres ante lo planteado es por lo que solicita que prospere en derecho lo pretendido, con fundamento en el principio de la coparentalidad.

Que la madre entorpece el derecho que tiene a visitar a sus hijos, por lo que se ve en la obligación de solicitar el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, tomando en cuenta sus edades y el que se le garantice a los mismos el contacto directo con su padre, es por lo que pie se le otorgue de la siguiente manera: a) podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo crea conveniente y compartir con estos los fines de semanas cada quince días, para buscarlos el viernes a las 4:00 p.m. con el compromiso de reintegrarlos a la madre a las 6:00 p.m. del día domingo; b) En la época de Carnaval, Semana Santa y el día de sus cumpleaños, podrán compartir en forma alterna, bien sea con el padre o la madre, previo acuerdo de los padres; c) En época de culminación escolar podrán disfrutar sus vacaciones escolares en forma alterna desde el 15 de julio al 15 de agosto y desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre, bien sea con el padre o con la madre, a conveniencia de éstos y; d) en época decembrina los hijos podrán disfrutar en forma alterna desde el 15 de diciembre al 25 de diciembre con el padre y desde el 26 de diciembre con la madre, así sucesivamente en los años siguientes serán alternos el día de padre con el padre, el día de las madres con la madre y el día del niño de manera alterna.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda en la cual expuso:

Admitió como cierto que contrajo justas nupcias con el ciudadano R.G.G.P. en fecha 10 de diciembre del año 2010, y que en un principio su unión matrimonial transcurrió en dicha, paz y tranquilidad.

Igualmente admitió como cierto que de dicho acto reconocieron a los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).con edades comprendidas 8 y 1 año de edad respectivamente, tal como lo establece el demandante ciudadano R.G.G.P., en su escrito de divorcio, fruto de la relación matrimonial.

Que es verdaderamente cierto que con el transcurrir del tiempo la relación se fue deteriorando, como consecuencia del mal carácter y los malos tratos dispensados por el ciudadano R.G.G.P. para con su persona, siendo sus desatenciones contrarias a la preocupación que siempre mantuvo con él y con sus hijos.

Que es cierto que siempre mantuvo la seguridad y estabilidad del matrimonio.

Negó, rechazó y contradijo que es falso las aseveraciones hechas por el ciudadano R.G.G.P., contenidas en su escrito de demanda, en el capítulo I, denominado de los hechos donde afirma que comenzó a cambiar de conducta contra su persona y no atendiendo las labores del hogar; nada más alejado de la realidad, cuando lo verdaderamente cierto es que por su condición de mujer y para no someterse al escándalo público, nunca comento delante de terceros o familiares, todas las veces que fue víctima de sus maltratos y agresiones verbales, las cuales demostrará en la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello afirmo que rechazo, negó y contradijo las referidas acusaciones por ser falsas y maliciosas.

Negó, rechazó y contradijo que es falso las aseveraciones hechas por el ciudadano R.G.G.P., contenidas en su escrito de demanda, en el CAPITULO III, denominado de la Obligación de Manutención, Primero en lo que respecta a la mensualidad el ciudadano R.G.G.P., será de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) cuando en realidad esa cantidad no es suficiente para la alimentación y demás cosas que necesitan sus hijos, sobre todo con la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).que necesita pañales, alimentos, medicinas y demás necesidades que conlleva, solicitando que sea MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) de acuerdo con el salario del ciudadano R.G.G.P..

Que tampoco está de acuerdo que para el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), considerando que lo correcto sería CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). En lo que respecta a las medidas solicitadas por el demandante ciudadano R.G.G.P., en su escrito de demanda específicamente en el CAPITULO VI denominado del Régimen de Convivencia Familiar, específicamente en el literal a) donde el ciudadano R.G.G.P. solicita que los niño cada quince (15) días pasara fines de semanas con los niños, ya que ellos están muy apegados a ella, además la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).apenas tiene un (1) año de edad y ella aún se alimenta con la leche materna y se le será muy difícil pasar días sin el cuidado y la alimentación de su persona, es por ello que se niega a que el ciudadano R.G.G.P. comparta la tarde hasta el día sábado a 4:00 de la tarde.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de los hijos durante el matrimonio y a la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada).

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del artículo 185 Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario

.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:

El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)

Para la solución de la controversia es importante determinar si está probado o no el vínculo matrimonial entre los ciudadanos R.G.G.P. y A.Y.F.C., y si la cónyuge demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos R.G.G.P. y A.Y.F.C. (folio 03), con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

-Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). G.F. (folios 04 y 05), con las que se pretendía probar que aparecen reconocidos como hijos de los ciudadanos R.G.G.P. y A.Y.F.C., se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y así se declara.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este Tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

-En cuanto de las declaraciones de los testigos DANGELA J.M.V., L.J. GAZZANEO CONTRÉRAS Y M.C.H.D.G., se observa que los mismos se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.G.G.P. y A.Y.F.C., que saben y les consta que dichos ciudadanos fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Agosto Méndez, manzana 1-2, casa No. 1, la Sabanita, Ciudad Bolívar, que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos y que saben y les consta que la ciudadana A.Y.F.C., abandonó el hogar que compartía con su esposo el día 23 de julio de 2013.

De las declaraciones bajo análisis se puede constatar, que los testigos han presenciado que la cónyuge demandada abandonó de forma voluntaria, el 23 de julio de 2013, es decir, cuatro (4) meses antes de la interposición de la demanda, lo cual constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), respecto de los deberes que impone el matrimonio de manera recíproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, producido por parte de la cónyuge demandada en contra del cónyuge demandante.

Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio por abandono voluntario, fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciadas con pleno valor probatorio. Y así se declara.

En cuanto a las pruebas producidas, este Tribunal observa que la parte actora presentó dentro de los diez días siguientes al auto que declaró la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar, su escrito de promoción de pruebas, donde promovió la C.d.t. que había sido acompañada conjuntamente con la demanda cursante al folio 6.

Por otra parte, de la revisión del presente expediente se puede constatar que en fecha 06 de marzo de 2014 (folio 31 al 33), se realizó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, no hizo ningún pronunciamiento sobre la admisión o no de la C.d.t. promovida al dorso del folio 24.

En este sentido, se observa que el auto en el cual el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación omitió el pronunciamiento sobre la admisión o no de la C.d.t., constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Con respecto a las apelaciones contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin a la controversia, en la exposición de motivos de la Reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en gaceta oficial No. 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007, refiriéndose al régimen de los recursos, el legislador estableció lo siguiente:

El régimen de recursos también ha sido reformado. En primer lugar, se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio.

(Cursiva y negrilla añadidas).

En este orden, en el artículo 488 de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece lo siguiente:

Artículo 488. Apelación.

De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos….

. (Cursiva y negrilla añadidas).

De la transcripción parcial de este artículo se desprende, que con este nuevo régimen de recursos establecido por el legislador, sólo será admisible la apelación de forma autónoma e inmediata, cuando se interponga contra las sentencias definitivas, cualquiera que sea su naturaleza o contra las interlocutorias que pongan fin al juicio, mientras que el resto de las sentencias interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata, sino diferida o reservada, las cuales estarán comprendidas en la apelación que se proponga en contra de la sentencia que puso fin al juicio.

Con esta modificación del régimen especial de recursos, se establece un nuevo paradigma donde se eliminó la apelación de forma autónoma e inmediata contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, con la finalidad de evitar dilaciones indebidas al momento de la realización de la audiencia de juicio porque pudieran estar pendiente el pronunciamiento del recurso de apelación de una sentencia interlocutoria, instituyéndose así, un nuevo sistema de apelación casi idéntico al de la casación diferida o reservada, establecida en los artículos 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 312 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, de producirse algún gravamen con estas interlocutorias sin fuerza de definitiva, el mismo puede ser reparado en la sentencia definitiva que dicte el juez o jueza de cognición.

Es por ello, que conforme a la norma in comento, si al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, por lo que el recurrente podrá indicar en el escrito de formalización del recurso de apelación, los motivos de su inconformidad sobre las interlocutorias dictadas, sin que la omisión de tal indicación constituya una limitación para que el juez de alzada pueda reparar el gravamen no reparado por el juez de cognición, en tal sentido, por argumento en contrario, no quedarán comprendidas en la apelación que se proponga contra la sentencia definitiva, las interlocutorias cuyos gravámenes hubieren sido reparados en la misma.

La expresión “diferida” está referida a que la apelación contra fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación está reservada única y exclusivamente para la oportunidad procesal de decidir el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, cuando ésta no hubiere reparado el gravamen producido por las interlocutorias, las cuales como no tienen apelación inmediatamente ni de forma autónoma, se verán reflejadas solo cuando se apele de la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la apelación diferida está condicionada a la producción de los siguientes requisitos concurrentes:

1). Que se haya dictado una sentencia interlocutoria que no ponga fin al juicio ni impida su continuación.

2). Que dicha decisión haya causado un gravamen que pueda ser reparado en la sentencia definitiva dictada por el juez o jueza de juicio.

3). Que la sentencia definitiva no hubiese reparado el gravamen causado; y

4). Que el recurso de apelación se interponga contra la sentencia definitiva, por cuanto las apelaciones de dichas interlocutorias van a verse reflejadas en la apelación de la sentencia definitiva.

En este sentido, este Tribunal concluye que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, sino que simplemente producen un gravamen que puede ser reparado en la sentencia definitiva, no son apelables autónoma e inmediatamente, sino en forma refleja, por lo tanto, no es admisible el recurso autónomo de apelación contra este tipo de interlocutorias por estar prohibido en este Procedimiento especial, garantizándose así una tutela judicial efectiva, la cual comprende una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ya que conforme al principio de concentración procesal y de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la sentencia definitiva repara el gravamen causado en la sentencia interlocutoria, la apelación que se ejerza contra la sentencia definitiva no podrá comprender la interlocutoria que causó el gravamen reparado.

En el caso bajo estudio se observa, que en fecha 06 de marzo de 2014, fue celebrada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar sin que el Tribunal haya hecho ningún pronunciamiento sobre la admisión de la C.d.T. del demandante, la cual debe ser tomada en consideración al momento de determinar el monto de la obligación de manutención del obligado, pudiendo observarse que la resolución dictada por el Tribunal que realizó la fase de sustanciación constituye una sentencia interlocutoria que no puso fin al juicio ni impidió su continuación, pero que causó un gravamen reparable a la parte actora, razón por la cual, este Tribunal a los fines de reparar el gravamen causado a la parte actora, se vio en la imperiosa necesidad de ordenar su evacuación en la audiencia de juicio y en la presente sentencia proceder a valorar dicho instrumento. Y así se declara.

-En cuanto a la C.d.T. inserta al folio 6, donde consta que el obligado labora en la Gobernación del estado Bolívar, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.816,02, para el día 07 de octubre de 2013, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 10 de diciembre de 2010, el ciudadano R.G.G.P., contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.Y.F.C., ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que antes de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). G.F., quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias certificadas de las partidas de nacimientos valoradas anteriormente.

Que la cónyuge demandada, incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario, al haber abandonado el domicilio conyugal, con las declaraciones de las testigos valoradas anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de divorcio, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.

En cuanto al interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). G.F., este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarle su derecho de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de los mismos.

Este juzgador deja expresa constancia que al momento de interpretar el interés superior de los niños mencionados, no pudo oír sus opiniones en la oportunidad fijada por este despacho, debido a que no acudieron a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.

A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de los hijos en común, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

En cuanto a las necesidades de los hijos, el Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado este Tribunal toma en consideración la C.d.T. inserta al folio 6, donde fue probado que el obligado labora en la Gobernación del estado Bolívar, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.816,02, para el día 07 de octubre de 2013. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano R.G.G.P., en contra de la ciudadana A.Y.F.C., fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio No. 442, de fecha 10 de diciembre del año 2010, inserta en el Libro 2, Tomo 1, Folios 383 y 384 del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por dicho despacho.

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). G.F., procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera exclusiva a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En cuanto a la obligación de manutención a favor de los niños, este Tribunal fija el monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se fija el monto de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.

Así mismo, se fija el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandante dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados por el padre demandante, en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana A.Y.F.C., en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). G.F..

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de sus hijos el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día Sábado y el padre se obliga a regresarlos a la madre el día domingo de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.

El día del padre de cada año los hijos lo compartirán con el padre y el día de las madres con la madre.

Si el día de las madres o el día del padre coincidieren con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.

El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con sus hijos, todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.

Los días lunes y martes de Carnaval los hijos lo compartirán con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre.

Para los años siguientes se fija el mismo régimen de convivencia familiar.

En el periodo de vacaciones escolares, los hijos lo compartirán con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.

Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicara el régimen de convivencia familiar fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, por internet o por cualquier otro medio audiovisual.

Los hijos tendrán derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de Diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).

Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicarán de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad, año nuevo y fin de año, y no el establecido para los fines de semana.

La entrega de los hijos se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada la madre a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.

Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.G.M.J.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.G.M.J.

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