Sentencia nº 01366 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoControversia Administrativa

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. CS N° AA40-X-2009-000085

Mediante oficio N° 0853 de fecha 23 de julio de 2009 el Juzgado de Sustanciación, remitió a esta Sala Político Administrativa el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas relacionadas con el conflicto de autoridades planteado conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados J.A.P.D. y J.C.V.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 89.662 y 137.945, respectivamente; el primero de ellos en su condición de Concejal Principal del Municipio F. deM. delE.A., ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.D.J.S., P.M.C. y J.G.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.060.584, 10.065.002 y 10.062.058, respectivamente, en su condición de miembros principales de la Junta Parroquial de la Parroquia Atapirire del referido Municipio, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.A..

Dicha remisión se efectuó según lo ordenado en el auto del 1° de abril de 2009, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación admitió la controversia administrativa y acordó abrir y remitir a esta Sala el cuaderno separado con el objeto de decidir la medida cautelar innominada solicitada.

El 5 de agosto de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz para decidir la solicitud de medida cautelar innominada.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta M.I. pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA CONTROVERSIA ADMINISTRATIVA

En fecha 5 de marzo de 2009 los abogados J.A.P.D. y J.C.V.M., antes identificados, el primero de ellos en su condición de Concejal Principal del Municipio F. deM. delE.A., ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R. deJ.S., P.M.C. y J.G.V., en su condición de miembros principales de la Junta Parroquial de la Parroquia Atapirire del referido Municipio, plantearon un conflicto de autoridades conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la Alcaldía del Municipio F. deM. delE.A.. Fundamentan su solicitud en los siguientes hechos:

Los apoderados actores expresan que con ocasión de las elecciones regionales del 23 de noviembre de 2008, el ciudadano T.J.B.H. resultó electo Alcalde del Municipio F. deM. delE.A. y tomó posesión de dicho cargo el 27 de ese mes y año.

Señalan, que desde la fecha de toma de posesión del cargo de Alcalde el referido ciudadano, giró instrucciones a sus directores de paralizar cualquier trámite o aporte destinado a la Junta Parroquial de Atapirire, “hasta tanto supuestamente ellos, se hicieran revisiones administrativas y financieras en el Municipio producto de que la nueva gestión que se iniciaba necesitaba tener claro lo que recibía del Alcalde anterior” (sic).

Afirman, que hasta la fecha en que plantearon el presente conflicto de autoridades, la Alcaldía no ha cumplido con la obligación de entregar los aportes mensuales que -a su decir- están debidamente previstos en las Ordenanzas de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales de los ejercicios fiscales 2008 y 2009, situación que “mantiene paralizada la actividad de la Junta Parroquial de Atapirire, tanto la actividad administrativa y de funcionamiento, como la más importante actividad que es la prestación de los servicios públicos básicos a los habitantes de la Parroquia”.

Manifiestan, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 39 establece de manera imperativa que el presupuesto municipal de cada ejercicio fiscal, incorporará los planes, programas, proyectos y actividades encomendados a la parroquia con la previsión de los respectivos créditos presupuestarios.

Sostienen, que mediante oficio N° DA.DS. 973/2008 de fecha 28 de noviembre de 2008 el Alcalde del Municipio F. deM. delE.A., “ordenó a la policía del mencionado Estado, destacamento Atapirire, que acompañaran a los ciudadanos R.C. y W.D., para que procedieran a entrar en la sede de la Junta Parroquial y pusieran en resguardo los bienes pertenecientes a la Junta Parroquial de Atapirire”.

Indican los apoderados actores, que la actuación de la policía del Estado y de los ciudadanos antes mencionados, constituye una flagrante violación de los derechos de los miembros principales de la aludida Junta Parroquial para ejercer las funciones encomendadas por mandato constitucional y legal.

Explican, que la Junta Parroquial de Atapirire presta servicios públicos básicos a los habitantes de la mencionada parroquia de acuerdo a las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual debido a la “situación irregular que se presenta en la actualidad”, se encuentra impedida de prestarlos en perjuicio de los habitantes, “razón suficiente para que esta Sala Político Administrativa intervenga y resuelva la controversia suscitada, para resguardar los derechos de los ciudadanos…”.

Finalmente, expresan que tanto la falta de entrega de los recursos para el funcionamiento interno de la Junta Parroquial como la toma física de su sede, prohibiendo e impidiendo el acceso, así como la posibilidad de revisar las actas y demás documentos de la Junta Parroquial de Atapirire, constituyen un abuso de autoridad, “que se traduce en la imposibilidad de la Junta Parroquial de prestar los servicios de limpieza, ornato, recolección de basura, y otros servicios básicos a toda la comunidad de Atapirire, que es una parroquia foránea que está ubicada a más de 200 kilómetros de la Capital del Municipio que es la Ciudad de Pariaguán. La única entidad que se encarga de los servicios públicos es precisamente la Junta Parroquial” (sic).

En cuanto a la medida cautelar innominada, solicitan se ordene “al Alcalde del Municipio F. deM. delE.A., Dr. T.J.B.H., que permita a los miembros principales de la junta parroquial tener acceso a su sede y regularización el funcionamiento de la misma, para la continuidad de la prestación de los servicios públicos básicos en beneficios de toda la colectividad de Atapirire. Asimismo, se solicita que se ordene al Alcalde que se entregue el aporte de la Junta Parroquial para la cancelación de los sueldos del personal adscrito a la misma, y se continúe con la prestación de los servicios públicos básicos que son por cuenta de esta Junta Parroquial.” (sic). (Subrayado del escrito).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, al ser la competencia materia de orden público, sujeta a revisión en cualquier estado y grado del proceso, se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, los miembros principales de la Junta Parroquial de la Parroquia Atapirire del Municipio F. deM. delE.A., plantearon un conflicto de autoridades en virtud del supuesto incumplimiento en que incurrió la Alcaldía del Municipio F. deM. delE.A. al ordenar la paralización de cualquier aporte destinado a la referida Junta Parroquial, a pesar de que -a decir de los accionantes- los mismos están previstos en las Ordenanzas de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales de los ejercicios fiscales 2008 y 2009.

Así, del escrito presentado y de las actas que conforman el expediente observa la Sala, que el aparente conflicto de autoridades planteado por los apoderados actores se suscitó entre autoridades de un mismo Municipio, esto es, el Municipio F. deM. delE.A., razón por la cual es preciso hacer mención a una decisión de reciente publicación en la cual esta M.I., en un caso similar al de autos, señaló que el conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a la sentencia de esta Sala que delimitó las competencias de los referidos Juzgados (Vid. sentencia N° 01900, caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, publicada el 27 de octubre de 2004).

En efecto, esta Sala mediante la sentencia Nº 00837 publicada el 10 de junio de 2009 (caso: J.F.Á.V.. el Municipio Urdaneta del Estado Lara), ratificada en el fallo N° 1046 del 9 de julio del mismo año, señaló lo siguiente:

…para que se ponga de manifiesto una situación de controversia institucional, es necesario el planteamiento de una anomalía en el desenvolvimiento de las actividades propias de la entidad municipal correspondiente y que ésta sea de tal magnitud que afecte el desarrollo normal de sus funciones.

(…omissis…)

Ante ese escenario, deben analizarse las normas atributivas de competencia vigentes en esta materia, lo que obliga a examinar en primer lugar el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

‘Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la Ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley…’ (Resaltado de la Sala).

Conforme al numeral 4 del citado precepto constitucional, esta Sala Político-Administrativa es competente para resolver los conflictos de autoridades que se produzcan entre la República, algún Estado, Municipio o cualquier ente público, cuando su contraparte sea una de estas mismas entidades.

Igualmente, la mencionada norma prevé una excepción al aludido régimen atributivo de competencia, cuando la controversia administrativa se suscite entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual el conocimiento de la causa corresponderá a cualquier otro tribunal de la República, de conformidad con la Ley.

Sobre este particular, cabe señalar que la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, establecía la competencia de esta Sala para conocer los recursos ejercidos a los fines de resolver las situaciones que amenacen la normalidad institucional de los Municipios, en los siguientes términos:

‘Artículo 166.- En caso de surgir una situación que amenace la normalidad institucional de un Municipio o Distrito, pueden las autoridades municipales o el Gobernador del Estado, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, para solicitarle que conozca y decida la cuestión planteada…’.

Ahora bien, la ley especial en materia municipal actualmente vigente, esto es, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.421 del 21 de abril de 2006, no prevé una norma en la cual se atribuya expresamente la competencia para conocer las controversias administrativas a esta Sala, razón por la que resulta necesario acudir a la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal.

De esta manera, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (de fecha 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942), estableció un régimen para definir su competencia como más alto Tribunal de la República; sin embargo, el mencionado cuerpo normativo no estructura la jurisdicción contencioso-administrativa, ni consagra el orden de competencias de los tribunales que la integran.

En este sentido, esta Sala actuando como máxima autoridad en dicha jurisdicción, (…) mediante la publicación de diversos fallos (ver sentencias Nros. 01209, 01900 y 02271 de de fechas 2 de septiembre, 27 de octubre y 24 de noviembre de 2004, respectivamente), delimitó la organización de los tribunales que la componen y las competencias que deben atribuírseles, esto hasta tanto sea dictada la ley correspondiente.

Así, en uno de los fallos antes referidos (Vid. Sentencia N° 01900, caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, publicada el 27 de octubre de 2004), la Sala precisó la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos, al establecer lo siguiente:

‘…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(…)

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…’ (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse, esta Sala en el precedente jurisprudencial antes transcrito definió las competencias de los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos, entre las cuales se encuentra el conocer las acciones o recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad se interpongan contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales.

En este contexto, (…) al apreciarse una supuesta controversia entre autoridades de un mismo municipio, (…) estima esta Sala que la competencia para conocer el caso bajo examen corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo (…). Así se declara.’

(Resaltados de la cita y subrayado de esta decisión).

De acuerdo con el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, y al existir en la causa bajo examen un aparente conflicto entre autoridades de un mismo Municipio, debe concluirse que su conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo; en virtud de lo cual esta M.I. declara su incompetencia para conocer y decidir la acción interpuesta y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

Establecido lo anterior, en aras de garantizar la celeridad procesal y evitar dilaciones indebidas, esta Sala considera necesario advertir al Juzgado Superior declarado competente, que una vez abocado al conocimiento de la causa y practicadas las notificaciones respectivas, continúe la sustanciación del caso de autos pronunciándose sobre la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de autoridades interpuesto por los abogados J.A.P.D. y J.C.V.M., el primero de ellos en su condición de Concejal Principal del Municipio F. deM. delE.A., ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.D.J.S., P.M.C. y J.G.V., en su condición de miembros principales de la Junta Parroquial de la Parroquia Atapirire del referido Municipio, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.A..

  2. - Que la COMPETENCIA corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia de este fallo al cuaderno principal. Remítase junto con el cuaderno principal este expediente al mencionado Juzgado Superior. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01366.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR