PARTE ACTORA: BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A (INVERBANCO) V/S PARTE DEMANDADA: ROMÁN GARCÍA MACHADO, ALBA JUDITH CHACÓN DE ALVIÁREZ Y MANUEL ALEJANDRO PERERA

Fecha15 Junio 2015
Número de expediente8773.
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPARTE ACTORA: BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A (INVERBANCO) V/S PARTE DEMANDADA: ROMÁN GARCÍA MACHADO, ALBA JUDITH CHACÓN DE ALVIÁREZ Y MANUEL ALEJANDRO PERERA

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de junio de 2015

204º y 156º

Visto con informes de ambas partes.

PARTE ACTORA: BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A (INVERBANCO), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 23 de diciembre de 1980, bajo el Nº 59, Tomo 237ª-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.R.T., SERGY M.M., J.B.P. y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.447, 8.446, y 68.310.

PARTE DEMANDADA: R.G.M., A.J.C.D.A. y M.A.P. mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.936.294, 3.476.180 y 2.554.914, respectivamente y la Sociedad Mercantil MERIDIAN INVESTMENT, A.V.V, constituida de conformidad con las leyes de Aruba, Antillas Neerlandesas, según documento suscrito por ante el Notario de Derecho Civil de Aruba, en fecha 23 de julio de 1997, Inscrita en el Registro de Comercio de la Cámara de Comercio de Aruba, el 24 de julio de 1997, bajo el Nº 22139.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.C., A.R.P., R.S.B. y F.G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.051, 19.736, 768, y 8.496, respectivamente.

TERCERIA: INMOBILIARIA 231280 C.A. empresa mercantil de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda para el levantamiento de medida preventiva.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE TERCERISTA: E.G.C., A.R.P., R.S.B. y F.G.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.051, 19.736, 768, y 8.496, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA, ACCIÓN DE SIMULACIÓN y ACCIÓN REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE: 8773.

I

ANTECEDENTES

Conoce del presente asunto en reenvío, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que en fecha 11 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial de fecha 7 de diciembre de 2009. Por efecto de dicha decisión del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia a considerarse en este fallo es la dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición) ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de enero de 2007, la cual declaró sin lugar la demanda; la cual fue apelada por la parte actora en fechas 27 de febrero de 2007 y 1° de marzo de 2007 y la parte demandada dirigió su apelación solamente respecto al pronunciamiento de las costas procesales mediante diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2007.

La representación de los co-demandados impugnó el escrito de Informes de la parte actora por haber sido presentado por un abogado sin poder para actuar en el presente juicio. Revisados los autos se constató que en efecto, el abogado J.P.S., cuyos datos de identificación no aparecen en la diligencia de consignación, y quien dijo actuar en nombre de INVERBANCO no figura incluido en los poderes consignados previamente en el expediente, ni presentó otro ulterior, por lo tanto esa actuación se declara ineficaz en este proceso. Se deja constancia que en el escrito no hubo solicitud de reposición ni señalamiento de trasgresión a algún derecho concerniente al debido proceso.

La litis quedó trabada de la siguiente manera:

  1. - INVERBANCO mediante libelo de demanda presentado por los abogados N.R.T., SERGY M.M., J.B.P. y A.R.S., alega que R.G.M., mayor de edad, economista, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V -2.936.294, prestó servicios para INVERBANCO desde el 29 de julio de 1986 y hasta el 17 de febrero de 1997, primero como Vicepresidente Ejecutivo y luego como Presidente hasta el 17-2-97. Que como Presidente, R.G.M. planteó a los miembros de la Junta Directiva la conveniencia de que fuese constituida una compañía de naturaleza inmobiliaria filial, que tuviese como objeto adquirir y desarrollar bienes, siempre dentro del marco legal y sin afectar la solidez patrimonial del banco, ni los intereses de los depositantes. Que R.G.M. constituyó una compañía denominada INMOBILIARIA 231280, C. A., ("LA INMOBILIARIA") en la que hizo aparecer como accionistas a dos empleados de su confianza, los ciudadanos A.J.C.D.A. y M.A.P., quienes son mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -3.476.180 y V -2.554.914, respectivamente, que trabajaban para R.G.M. como secretaria y mensajero. Fue alegado que estas personas, a pesar de depender laboralmente de R.G.M., ya que les pagaba sus salarios, desempeñaban físicamente sus labores en la sede de INVERBANCO, como consecuencia de la condición que ostentaba R.G.M. como alto ejecutivo de INVERBANCO. Según el libelo G.M. afirmó que ALVIÁREZ y PERERA luego transferirían la propiedad de las acciones a INVERBANCO. Que el 25 de noviembre de 1991 quedó inscrita "LA INMOBILIARIA" con un capital social de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), enteramente suscrito y pagado en partes iguales (1.500 acciones cada uno) por CHACÓN y PERERA. Se señala que A.C.D.A. habría trabajado como empleada de la compañía INVERSIONES REGUI, C. A., propiedad de R.G.M. y de su hermano G.G.M., cuya sede está en la Avenida principal de El Bosque, edificio Royal Palace, plaza Brión, Chacaíto, Caracas, teléfonos (0212)9521706 y (0212)9521538. Que la sede y el número telefónico de "LA INMOBILIARIA", según la información aportada por PERERA y CHACÓN al Banco Unión, C. A. (entidad bancaria receptora del pago en efectivo del capital social de aquélla en el momento de constituirse), son los mismos que tenía INVERBANCO para la época y hasta junio de 2000, es decir, avenida A.B., "Centro A.B.", torre oeste, mezzanina I, Maripérez, Caracas, teléfono N° (0212)7812511. Se afirma que la totalidad de las acciones que integran el capital social de "LA INMOBILIARIA" pertenecen a INVERBANCO ya que su capital social fue íntegramente pagado por las personas escogidas por R.G.M. cuando fungía como presidente de aquél, o sea, A.C.D.A. y M.A.P., con dinero perteneciente a INVERBANCO que éste tenía depositado en la cuenta N° 001-001452-2 en el Banco Federal, C. A. Que la actividad simulatoria ejecutada por R.G.M. habría constituido en que en fecha 18-11-91 R.G.M. ordenó la emisión del cheque N° 01609763, contra la cuenta corriente N° 001-001452-2 de INVERBANCO en el Banco Federal, C. A. 19-11-91: Que el cheque N° 01609763 con la instrucción "Únicamente para cambiar por cheque de gerencia a nombre del Banco Unión", fue presentado en la agencia El R.d.B.F., el cual emite el cheque de gerencia N° 2010015316 a la orden del "Banco Unión, C. A.". Que los Tres Millones de Bolívares con los que INVERBANCO pagó el capital social de "LA INMOBILIARIA" fueron reintegrados por ésta a Corporación Hipotecaria, S. A. el 17 de diciembre de 1991, mediante cheque N° 95555951 emitido por M.P. y A.C.D.A., por lo que Corporación Hipotecaria, S. A., emitió el correspondiente recibo por el J.O.M., alto ejecutivo, y persona de confianza desde hace aproximadamente cuarenta (40) años, de los accionistas del mismo grupo de empresas al que pertenecen INVERBANCO, Corporación Hipotecaria, S. A. y "LA INMOBILIARIA". Que el cheque fue endosado por Corporación Hipotecaria, S. A. a favor de INVERBANCO, con lo cual le fueron reintegrados a la empresa demandante los Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.00) con los cuales había pagado el capital social de "LA INMOBILIARIA". Se alega que luego de constituida "LA INMOBILIARIA" fueron adquiridos una serie de bienes inmuebles, cuya documentación se acompañó en copia fotostática a la demanda y sobre los cuales se realizaron diversas operaciones. Se afirma que el dinero para la compra de esos bienes lo obtuvo "LA INMOBILIARIA" de un préstamo que le concedió el Banco Hipotecario Unido, C. A. "N"). Se alegan que otras circunstancias que revelan que "LA INMOBILIARIA" es propiedad de INVERBANCO, que se demuestran según la demanda, por la aprobación, a solicitud del propio R.G.M., por la junta directiva de INVERBANCO en su reunión del 24 de octubre de 1991, es decir cuando aún no había sido constituida "LA INMOBILIARIA", así como que el número que individualiza la denominación social de "LA INMOBILIARIA" (231280) es la conjunción en una sola cifra de la fecha (día, mes y año) en que fue constituido INVERBANCO, según consta en su documento constitutivo, cuyos datos de inscripción ante el Registro Mercantil fueron señalados en la nota al pie N° 1 de esta denuncia. Que la misma firma de auditores de INVERBANCO (KPMG, ALCARAZ, CABRERA, VÁSQUEZ) era la de "LA INMOBILIARIA"; Que "LA INMOBILIARIA" haya sido la propietaria de los inmuebles donde estuvo ubicada la sede principal de INVERBANCO, esto es, el local comercial N° 2 y el área de oficina norte del edificio "Centro A.B.", ubicado en Maripérez, así como también una agencia de INVERBANCO en los locales comerciales N° 1 y letra "B" del edificio Easo, ubicado en la intersección de las avenidas F.d.M. y principal de la urbanización Las Mercedes, Chacaíto, Caracas. Se estima importante para las alegaciones en torno a la demostración de que la totalidad de las acciones en "LA INMOBILIARIA" siempre han pertenecido a INVERBANCO, el hecho de que el día 20 de marzo de 1997, fueron remitidas dos cartas al Dr. L.E.P.O. las cuales habrían sido escritas por la misma persona y en la misma máquina de escribir acusando "disposición" de traspasar las acciones que representan la totalidad del capital social de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 231.280, C. A., a la persona natural o jurídica que usted designe, en el entendido de que: “ ...se nos pagará (acentuada "pagará") el valor nominal de las mismas, serán ("serán", dice la carta)...” y se nos otorgará ("otorgará", aparece escrito) el finiquito por nuestra gestión (sic)...» señalándose que el Dr. L.E.P.O. fue seleccionado por INVERBANCO, por su amistad con R.G.M., como intermediario para llegar con éste a un arreglo amigable del problema, pero sus gestiones resultaron infructuosas. Se afirma que PERERA y ALVIÁREZ, conscientes de que INVERBANCO es el propietario de las acciones de "LA INMOBILIARIA", procedieron a traicionar la fe depositada en ellos al vender, sin autorización de aquél, las acciones cuya propiedad documental, que no real, se les había confiado para hacer de ellas un uso determinado, conforme a las directrices que INVERBANCO giraba a través de R.G.M., vendiendo en forma simulada esas acciones a la sociedad mercantil extranjera MERIDIAN INVESTMENT, A. V. V.3., las cuales quedaron autenticadas por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda (antes denominada Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda) el 13 de enero de 1998, bajo el N° 51, tomo 1, la hecha por PERERA; y el 14 de enero de 1998, bajo el N° 53, tomo 1, la hecha por ALVIÁREZ. 512. Se libela que la simulación de esas ventas de acciones se prueba no sólo con el hecho de que los vendedores no recibieron el precio mencionado en los contratos, que lo fue de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) en cada uno de ellos, sino porque, además, esas acciones, que integran la totalidad del capital social de "LA INMOBILIARIA", tienen un valor aproximado de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), el cual se corresponde con el valor de mercado aproximado de sus activos, representados por aquellos inmuebles de los antes mencionados que continúan siendo propiedad de "LA INMOBILIARIA", a saber: a) Los locales comerciales Nros. C2-14 y C2-15 del CENTRO COMERCIAL PARQUE EL ÁVILA; b) el lote de terreno N° 4 y la parcela N° 203 de la URBANIZACIÓN CIUDAD BALNEARIO HIGUEROTE, en la población de Higuerote, distrito Brión del estado Miranda; y, c) los locales comerciales Nros. 68, 69, 167, 186, 199, 204 y 218 del CENTRO COMERCIAL CARIBBEAN PLAZA, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. También acredita la simulación la circunstancia de que, después de efectuadas las ventas, el ciudadano M.A.P. representó a la compradora, MERIDIAN INVESTMENT A. V. V., como única accionista de "LA INMOBILIARIA", concretamente en la asamblea de accionistas de ésta celebrada el 15 de marzo de 1999, cuando ocurre otro hecho que abona la certeza de nuestra afirmación relativa a la simulación de las ventas, consistente en que la ciudadana A.J.C.D.A. es ratificada como administradora de "LA INMOBILIARIA". Se concluye que al ejecutarse las simuladas ventas de acciones por parte de los ciudadanos A.C.D.A. y M.A.P., se despojó a INVERBANCO de unos bienes de las acciones en "LA INMOBILIARIA". El reconocimiento por parte de terceros del derecho de propiedad que sobre una cosa tenga una persona puede ser conseguido por ésta mediante el ejercicio de dos acciones: la acción de mera declaración cuando el tercero no posee la cosa, y la reivindicatoria cuando quien desconoce ese derecho está en posesión de la cosa.

  2. - La ACCIÓN MERO DECLARATIVA.- Se acciona en contra de R.G.M. a) que "LA INMOBILIARIA" fue constituida para desarrollar actividades inmobiliarias con relación a los inmuebles que, por cualquier circunstancia, llegasen a ser propiedad de INVERBANCO; b) que como accionistas de "LA INMOBILIARIA", hizo aparecer a los ciudadanos A.C.D.A. y M.A.P., quienes trabajaban a sus órdenes como secretaria y mensajero, respectivamente, mientras estuvo al frente de la presidencia de INVERBANCO, con el compromiso asumido por él frente a los demás miembros de la junta directiva de INVERBANCO, de que esos empleados suyos transferirían a INVERBANCO, cuando éste así lo exigiere, la propiedad de las acciones en "LA INMOBILIARIA"; y, c) que desde el mismo momento de su constitución todas las acciones del capital social de "LA INMOBILIARIA" siempre pertenecieron a INVERBANCO.

  3. - Se demanda por la misma vía principal y mero-declarativa a los ciudadanos A.J.C.D.A. y M.A.P. para que convengan, o en su defecto así sea declarado por el tribunal, en: a) que ninguna cantidad de dinero erogaron para pagar el capital social de "LA INMOBILIARIA" al momento de constituirla de ésta; b) que figuraron como accionistas de "LA INMOBILIARIA" por indicación de R.G.M., para quien trabajaban como secretaria y mensajero, respectivamente, pues las acciones en "LA INMOBILIARIA" no les pertenecían. Se estimó la acción en cincuenta y un millones de bolívares (Bs. 51.000.000,00).

  4. - ACCIÓN DE SIMULACIÓN: Se demanda a los ciudadanos A.C.D.A. y M.A.P., y a la sociedad mercantil MERIDIAN INVESTMENT, A. V. V., para que convengan, o ello sea declarado por el tribunal, en que fueron simuladas las ventas que los días 13 y 14 de enero de 1998 celebraron sobre las acciones del capital social de "LA INMOBILIARIA". Se cuantificó la acción en Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00).

  5. - ACCIÓN REIVINDICATORIA: Se promueve acción, con base en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, contra MERIDIAN INVESTMENT, A. V. V., para que convenga, en restituir a INVERBANCO la propiedad de las acciones del capital social de "LA INMOBILIARIA" (incluyendo la propiedad de todos los inmuebles que a ésta pertenezcan), las cuales les fueron vendidas por A.J.C.D.A. y M.A.P..

    Se admitió la demanda en fecha 04 de octubre de 2001.

    Por otra parte, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda promovieron cuestiones previas, las cuales fueron decididas en fecha 08-08-2002, declarando aceptada la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada por la co-demandada Meridian Investment A.V.V, contemplada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó citar a la sociedad mercantil Meridian Investment A.V.V, mediante carteles.

    Citada Meridian Investment A.V.V, el 11/09/2003, los abogados F.G.B. e I.R.P., presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda, del cual se resume:

  6. - Inadmisión de las acciones mero-declarativas ejercitadas por cuanto el Tribunal de la causa omitió todo pronunciamiento respecto a la denuncia de inepta acumulación de la acción mero-declarativa, en contra de R.G.M., A.J.C.D.A. y M.A.P., porque INVERBANCO está reconociendo que podría obtener satisfacción completa por otros medios procesales, contra las mismas personas o contra esas personas diferentes, al haber interpuesto acciones diferentes a la mero-declarativa, por lo cual el libelo y su objeto se encuentran dentro de los supuestos de inadmisión del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que presupone que el actor no debería tener sino esa única y exclusiva pretensión declarativa que deducir contra, el o los demandados, lo cual evidentemente no es lo que sucede en este caso.

  7. - Que la acción de simulación debería configurarse como una especie de la acción de nulidad. El libelo solamente plantea que se declare la simulación del negocio, pero el petitum no concluye con la verdadera pretensión o demanda de nulidad, consiguiente inexistencia y extinción del negocio mismo, lo que aparejaría- en el caso más favorable y rechazado para INVERBANCO- que los hechos se retrotrajesen al estado en que se encontraban antes de la celebración del negocio atacado; pues la demanda solamente se limita a plantear y pedir la simple declaración de simulación y es bien sabido que las acciones declarativas no tienen ejecución material y el Tribunal no podría impartir la condena para deshacer el negocio y restituir los hechos al anterior al negocio y, porque no se articuló expresamente pedimento de condena alguna en ese sentido; de manera que si lo hiciese actuaría incurriendo en ultrapetita, que anularía el fallo.

  8. - Se rechazan por inexistentes y en consecuencia, falsos, los hechos aducidos para accionar los particulares contenidos en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, apartados PRIMERO y SEGUNDO del Capitulo II PETITORIO y la ACCIÓN (declarativa) DE SIMULACIÓN y totalmente la acción intentada, tanto en cuando refiere a los hechos narrados en el libelo, los cuales no son ciertos, como por carecer de sustento legal, pues el Derecho en el cual pretende fundarse está incorrectamente invocado; a.- No es cierto que los ciudadanos A.J.C.d.A. y M.A.P. hayan sido empleados de R.G.M., ni que él personalmente les pagase sus salarios; b.- No es cierto que los ciudadanos A.J.C.d.A. y M.A.P. desempeñasen físicamente sus tareas como secretaria y mensajero, respectivamente, en (dentro de) la sede de INVERBANCO . Que LA INMOBILIARIA, ocupaba la MEZZANINA I, local N° 18 TORRE OESTE, separado, incluso en acceso, por el de INVERBANCO, que tenía en su sede en local N° 2 de la Planta Baja TORRE ESTE, si bien ambos ubicados en el Edificio "Centro A.B. c.- No es cierto que la persona de R.G.M. constituyera una compañía denominada INMOBILIARIA 231280, C.A, en la cual habría hecho aparecer como accionistas a dos personas de su absoluta confianza, los ciudadanos A.J.C. de y M.A.P.; d.- No es cierto que R.G.M. informase a la Junta INVERBANCO, luego de constituida la INMOBILIARIA 231280 C.A., que A.J.C.d.A. y M.A.P. cedieran sus acciones a INVERBANCO "por considerarla la vía más adecuada'''. A los solos efectos de interposición de la defensa extintiva luego opuesta, pedimos que se tenga por admitida la fecha en la cual refiere el libelo ese hecho, o sea como sucedido en 1991, nada más; e.- Se rechaza la alegación según la cual "... la totalidad de las integran el capital social de "LA INMOBILIARIA pertenece a INVERBANCO se evidencia del hecho de que su capital social fue íntegramente pagado por las personas protegidas por R.G.M. cuando fungía de Presidente de aquél, o sea A.C.d.A. y M.A.P., con dinero perteneciente a INVERBANCO que este tenía depositado en la cuenta corriente N° 001-0014582-2 en el Banco Federal C.A.". Que los hechos invocados en el libelo implican una conclusión completamente distinta y acotan lo siguiente: Que la referida cuenta corriente N° 001-001452-2 en el Banco Federal C.A., era una de las cuentas con la cual el Banco Hipotecario INVERBANCO movilizaba sus recursos dinerarios, porque en virtud de la condición o naturaleza especializa.d.B.H., no dispone de ese servicio por sí mismo, por ello debía acudir a los servicios de un BANCO COMERCIAL. d.- Rechazan que hubiese alguna actividad simulatoria ejecutada por R.G.M., según y como aparece referido en el libelo, en las fechas resaltadas 18-11-91/; 19-11-91/; 20-11-91/ y 21-11-91. Que solamente se invocan las fechas que la narración atribuye a esos hechos y en modo alguno admiten su contenido; e.- Rechazan la afirmación libelada según la cual los "... tres millones de bolívares con los que INVERBANCO pagó el capital social de LA INMOBILIARIA fueron reintegrados por esta a Corporación Hipotecaria S.A. el 17 de Diciembre de 1991, mediante cheque No 95555951, emitido por A.C.d.A. y M.A.P., como sus administradores ...". e.1.- Niegan la afirmación según la cual INVERBANCO pagase el capital social de LA INMOBILIARIA. Lo que consta en documentos inscritos en el Registro Mercantil es que quienes pagaron el capital social fueron los accionistas de LA INMOBILIARIA. e.2.- Deducen que el cheque mencionado en la demanda, necesariamente debe haberse emitido para cancelar alguna obligación existente entre esas empresas, INVERBANCO y Corporación Hipotecaria S.A. e.3 Del cheque N° 01609763 (marca "H" del libelo), contra la cuenta corriente 001-001452-2, cuyo titular era el banco hipotecario INVERBANCO en el banco comercial Banco Federal deducen lo siguiente: 1. Fue emitido a favor de Corporación Hipotecaria S.A por posible operación de crédito; 2. Que en uso de la facultad de disposición y libertad económica no sujeta a restricción Corporación Hipotecaria S.A., dispuso endosar el cheque N° 01609763, empleando la instrucción: "ÚNICAMENTE PARA CAMBIAR POR CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL BANCO UNIÓN", según consta en el revés del documento, suscrito por una firma autoriza.d.C.H. S.A., y la validación por una firma autoriza.d.I., su Presidente. Sin la conformidad del banco impartida por la validez de esas dos firmas en el revés del cheque sin haber sido posible adquirir un cheque de gerencia a nombre del Banco Unión. Por tanto, no puede decir el Banco Federal que pagó mal, pues con el endoso podía circular y ser dispuesto por el legítimo detentador, M.A.P., "ÚNICAMENTE PARA CAMBIAR POR UN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL BANCO UNIÓN”. 3. Con el cheque N° 01609763, M.A.P. adquirió un cheque de gerencia N° 2010015316 (anexo marca "I" del libelo) a favor del Banco Unión para cumplir con el requisito legal exigido por el Registro Mercantil en la integración del capital social de la empresa que pensaba constituir. Como beneficiario de este cheque de gerencia debía aparecer la empresa," INMOBILIARIA 231280 en constitución", por lo cual, su legítimo tenedor instruyó al Banco Federal, mediante un sello húmedo al reverso, en los siguientes términos: “COMO COMPRADOR DEL PRESENTE CHEQUE Y POR NO HABERSE EFECTUADO LA OPERACIÓN DESEO QUE EL MISMO ME SEA CANJEADO POR UN CHEQUE DE GERENCIA A/F DE: INMOBILIARIA 231280 C.A.". Esta instrucción fue validada con una firma ilegible, todo lo cual fue aceptado por el banco quien procedió a emitir un nuevo cheque de gerencia el cual tiene el N° 2010015342 (anexo marca "J" del libelo) a favor de INMOBILIARIA 231280 C.A. 4. Con el cheque de gerencia N° 2010015342, anexo marca "J" del libelo, libremente su tenedor M.A.P., procedió a abrir cuenta corriente N° 077-56990-1, a nombre de INMOBILIARIA 231280 C.A., de la instrucción que aparece en el reverso, con lo cual se enteró en caja legalmente el capital social de dicha empresa. e.4.- Con la disposición legítima de los recursos entregados a MANEL PERERA por Corporación Hipotecaria S.A, y NO POR INVERBANCO, fue que se cumplió con el requisito legal de la integración del capital social de INMOBILIARIA 231280 C.A., e.5.- Que lo único que determina las afirmaciones del libelo, sería la condición de acreedor que tuvo INVERBANCO respecto a Corporación Hipotecaria S.A., lo cual en modo alguno vincula, une, o relaciona a INVERBANCO con INMOBILIARIA 231280 C.A. e.6.- Esta es la única razón por la cual M.A.P. le reintegra a Corporación Hipotecaria S.A –y no a INVERBANCO-, los Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) según consta del recibo reseñado en el libelo y cuyo contenido la parte demandada aceptó y lo transformó en un hecho del juicio. Que todo conduce a pensar que entre INVERBANCO y CORPORACIÓN HIPOTECARIA C.A., habría existido una operación de crédito de cuyo producto CORPORACIÓN HIPOTECARIA C.A. dispuso. De las señaladas operaciones la parte accionada admite a las fechas señaladas en el libelo, exclusivamente a los efectos de la defensa extintiva posteriormente opuesta; h.- La parte demandada negó valor probatorio a los documentos consignados junto con el libelo, particularmente a los anexos marcados con las letras "E, F, G, H, I, J, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R” bien por no emanar de partes accionadas en este litigio, por ser copias fotostáticas, unas de instrumentos privados otras de públicos, todas las cuales igualmente objetan e impugnan conforme a la previsión de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. i.- Fue aducido expresamente que la pretensión de INVERBANCO es contraria y en fraude a las regulaciones de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente en su Capítulo X: De las Limitaciones y Prohibiciones, artículo 120.- Queda prohibido a los bancos y demás instituciones financieras regidas por la presente Ley: 9)Ser propietario de bienes inmuebles, salvo los que necesiten para el asiento de sus propias oficinas, agencias o sucursales o para sus almacenes de depósitos, con las excepciones previstas en el artículo 122. No obstante las prohibiciones y limitaciones establecidas en este Capítulo, las personas regidas por la presente Ley, excepcionalmente, para adquirir toda clase de valores, bienes muebles o inmuebles, cuando se vieren obligados a ello, para poner a salvo sus derechos, con motivo de la liquidación de préstamos y otras obligaciones, sujetándose a lo dispuesto en este artículo. En cada caso, deberán enviar a la Superintendencia una información detallada de dichos bienes, con las siguientes especificaciones: a) Fecha de adquisición; b) Propietario anterior c) Modo de adquisición; d) Valor estimado del bien; e) Valor con la figura en libros f) Motivo de la adquisición y circunstancias que lo justificaron g) Los demás datos que exija la Superintendencia. Los bienes adquiridos no podrán conservarse por más de un (1) año, si se trate de bienes muebles o valores, ni por más de tres (3) años, si se trata de inmuebles, contados a partir de la fecha de la adquisición. La Superintendencia podrá establecer apartados especiales para cubrir cualquier contingencia derivada de la adquisición de bienes a que se refiere ese artículo.

    Por ello, según los demandados sería improcedente y en contra de la norma jurídica, el que INVERBANCO pudiese atribuirse la propiedad de las acciones de una empresa que: o no constituyó; o que en el supuesto negado de haberla constituido, incumplió con la normativa a que se refiere el articulado señalado o que en el supuesto negado de haberla constituido en contra de la normativa señalada no se habría desprendido de su propiedad, dentro del lapso de un (1) año como rige para los valores (acciones), ni pudo haber informado a la Superintendencia de Bancos de dicha adquisición, porque, simplemente, no lo hizo, y mucho menos lo asentó en su contabilidad como un activo de esa institución. Esta demanda constituiría según su decir en confesión de la COMISIÓN DE UN FRAUDE A LA LEY DE BANCOS, o al menos una pretensión de fraude ex-post, dicen los accionados. Pues con el proceso, se pretendería devolver las acciones de una empresa al patrimonio de INVERBANCO, contra la expresa prohibición de la Ley General de Bancos y otras Instituciones, lo que acarrea la improcedencia de la demanda por haber prohibición legal de subsumir los hechos en alguna norma especial del funcionamiento de INVERBANCO.

    En conclusión, señalan que las acciones de la empresa Inmobiliaria 231280, C.A (LA INMOBILIARIA) jamás le han pertenecido, ni le pertenecen a INVERBANCO; que además, por prohibición expresa de Ley, nunca podrían ser suyas y que dichas acciones pertenecen a los propietarios que nominativamente expresa su respectivo libro, o sea, inicialmente a los co-demandados A.C.d.A. y M.A.P. y derivativamente a la empresa MERIDIAN INVESTMENT, A.V.V, rechazando la existencia de actividad simulatoria y negando el derecho al rescate de bienes o de acciones societarias comprendidas dentro de las aspiraciones de INVERBANCO en este proceso. Quedan así contradichos los hechos que conforman la demanda incoada.

    SOBRE LA FALTA DE INTERÉS EN INVERBANCO PARA PROMOVER LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN Y FALTA DE CUALIDAD POR PARTE DE A.C.d.A., M.A.P. y DE MERIDIAN INVESTMENT A.V.V. PARA SOSTENER EL JUICIO.- porque el primero de los requisitos que debe cumplir o tener quien se presente como actor en una acción de simulación, es tener un interés, ser acreedor de por lo menos, una de las partes accionadas, es decir, tener una obligación líquida, exigible y no prescrita, que no le haya sido satisfecha, ya que de la narración que se hace en el libelo acerca de los hechos mediante los cuales aspira conformar un negocio aparente, no se desprende que ni A.C.d.A., ni M.A.P. ni la empresa MERIDIAN INVESTMENT A.V.V., sean o hayan sido deudores de INVERBANCO; tampoco se ha expresado el monto, ni la causa de dicha deuda. Eso priva de todo interés jurídico actual a INVERBANCO. Se pide que esta defensa se le haga lugar en derecho.

    Falta de interés y consiguiente cualidad activa de INVERBANCO para demandar la reivindicación de acciones, y consiguiente falta de cualidad por parte de MERIDIAN INVESTMENT A.V.V., para sostener el presente juicio.- El titulo jurídico para interponer la acción de reivindicación, de naturaleza real ya que persigue a la cosa, es la de ser propietario. Que INVERBANCO confiesa y declara mediante el libelo, que no es dueño de la cosa a reivindicarse, sino que bajo un supuesto –que no demuestra, ni señala- trata de envolver y enredar la existencia de un título de crédito en contra de alguno de los accionados y pretendería revertir el negocio que ataca para que se le pagase alguna deuda, o sea que bajo la acción de simulación se reconocería solamente como acreedor de los socios de LA INMOBILIARIA y que al demandar la reivindicación implica que INVERBANCO actuaría por su propio derecho, generado por la condición de propietario de las acciones que pretende se le devuelvan, con lo cual indefectiblemente dejaría excluida la acción de simulación. Señalan los co-demandados que o INVERBANCO es acreedor o INVERBANCO es propietario y que las dos caracterizaciones simultáneas resultan contradictorias, por lo cual no pueden acumularse y ejercitarse por vía principal, por lo tanto carece de interés para promover el juicio de reivindicación de las acciones de una empresa de la cual, confesa y realmente, no ha sido dueño, pues en virtud del documento constitutivo, las acciones de LA INMOBILIARIA son de naturaleza nominativa, según se evidencia de legajo que acompañaron marcado “B”. Que la ley de transferencia de esas acciones lo constituye el asiento en el libro de comercio respectivo. Invocan que el Código de Comercio establece: “artículo 150.- La cesión o transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la orden se harán por endoso en la forma y con los efectos establecidos en este Código; las de los documentos al portador, con la entrega de éstos. Y en el especial caso de la transmisión de acciones nominativas: “artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderado”.

    Por tanto invocan que MERIDIAN INVESTMENT A.V.V. adquirió legalmente y además, de manera legítima, por no haber vicio en la negociación y cumpliendo con la inscripción en el Libro de Accionistas y que es así legítima propietaria y que INVERBANCO no tiene ni cualidad ni interés, para sostener el presente pleito, que ni siquiera se afirma como propietario de dichas acciones, las cuales están en el patrimonio de la empresa que representan y que son poseídas documentalmente conforme a derecho por ella desde 1998, según consta en el libro respectivo.

    SOBRE LA INEXISTENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DE ACCIONES NOMINATIVAS DE EMPRESAS MERCANTILES. Alegan los accionados conforme los artículos 1986, 1987 y 794 del Código Civil que la acción de reivindicación de cosa muebles se concede solamente cuando la cosa es sustraída o se pierde, con una prescripción breve, bi-anual (articulo 1986 del Código Civil) – ya que la ley instituye una presunción legal que dota de la condición de titularidad al poseedor de bienes muebles frente a terceros, quienes deberán destruir los fundamentos del negocio, mas no de la propia posesión (articulo 794 del Código Civil), e igualmente la ley reconoce la especialidad de la materia que rige a los bienes a los cuales se les aplicaría (articulo 1987 del Código Civil). Con una prescripción de 10 años por ser de naturaleza mercantil el negocio. En nombre de sus representados los apoderados alegaron e invocaron la falta de título para reivindicar, el precepto general según el cual “en materia de bienes muebles, la posesión equivale a titulo” ACERCA DE LAS DEFENSAS EXTINTIVAS. Reiteraron que no se reconoce derecho alguno a INVERBANCO con la interposición de estas defensas, las cuales se oponen en razón y bajo los términos como fue libelada la pretensión actora. Prescripción de la acción reivindicatoria PARA INVERBANCO USUCAPION A FAVOR DE MERIDIEN INVESTMENT A.V.V. Siendo INVERBANCO y MERIDIAN INVESTMENT A.V.V., porque esa acción se encontraba afectada por la prescripción especial decenal de las acciones mercantiles y no al término veintenal aplicable a la prescripción inmobiliaria ordinaria en materia civil lo cual pidieron fuese declarado, invocaron el efecto acumulativo de la prescripción adquisitiva de las acciones, que corrió, entre la constitución de la empresa INMOBILIARIA 231280, C.A., en la fecha indicada en el libelo, o sea, el 25/11/1991 hasta el 13/01/1998, para A.C.D.A. y hasta el 14/01/1998, para M.A.P., causantes de MERIDIAN INVESTMENT A.V.V., más el tiempo transcurrido desde esas datas hasta la presente fecha en que se interpuso la defensa, sosteniendo que cualquier acción que pretendiese derivar INVERBANCO, se extinguió por el transcurso de más de 10 años desde la fecha de constitución de la empresa INMOBILIARIA 231280, C.A., 25/11/1991, señalando expresamente que esa prescripción es obvia, pues el libelo confiesa al afirmar que en INVERBANCO eran conocidos, desde el año de 1991, los detalles de la constitución de esa empresa, los cuales nuevamente rechazan y niegan en la forma como están narrados y no conceden derecho alguno bajo esa perspectiva, pero aceptan la fecha indicada para invocar esta defensa extintiva, por corresponderse con la constitución de INMOBILIARIA 231280 C.A. (LA INMOBILIARIA) y que se ha producido la prescripción adquisitiva de las acciones a favor de MERIDIAN INVESTMENT A.V.V., lo cual solicitaron de manera expresa. Igualmente solicitaron que el escrito fuese tenido como la contestación a la demanda incoada.

    Compareció en fecha 28/10/2003, J.B. actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Las cuales fueron agregadas a los autos el 29/10/2003, en dicho escrito impugnaron poder ilimitado presentado por los representantes de MERIDIAN INVESTMENTS A.V.V. por cuanto dicho poder no cumplió, con los requisitos exigidos por la legislación venezolana.

    II

    DE LA DECISIÒN RECURRIDA

    En fecha 11 de enero de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición) Ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara lo siguiente:

    (…) DECLARA: SIN LUGAR LA INEPTA ACUMULACIÒN DE ACCIONES; SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÒN EXTINTIVA PARA INVERBANCO; SIN LUGAR LA USUCAPION A FAVOR DE MERIDIEN INVESTMENT A.V.V.; SIN LUGAR LA FALTA DE INTERES FALTA DE INTERES (SIC) INVERBANCO PARA PROMOVER LA ACCION DE SIMULACION Y REINVINDICATORIA; SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD POR PARTE DE A.C.D.A., M.A.P. Y DE MERIDIAN INVESTMENT A.V.V. PARA SOSTENER EL JUICIO.; (SIC) SIN LUGAR LA IMPUGNACION DEL PODER QUE ACREDITA LA REPRESENTACIÒN DEL CO-DEMANDADO MERIDIAN INVESTMENT A.V.V., INADMISIBLE LA ACCION MERO DECLARATIVA; SIN LUGAR LA DEMANDA DE SIMULACION Y SIN LUGAR LA ACCION REINVINDICATORIA planteadas en el juicio incoado por el BANCO DE INVERSION TURISTICA DE VENEZUELA (INVERBANCO), contra los ciudadano R.G.M., A.C.D.A., M.A.P. Y LA EMPRESA MERIDIAN INVESTMENT A.V.V. (…)

    .

    La Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2011, expresa en relación a la decisión de fecha 7 de diciembre de 2009, del Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas , lo siguiente:

    (…) Está claro que el Juez de Alzada no ha debido emitir pronunciamiento alguno en materia cautelar, pues le tocaba decidir el fondo de la controversia. Al decretar en esta oportunidad medida de prohibición de enajenar y gravar, quebrantó las reglas de trámite de las providencias cautelares y con èllas (sic), el debido proceso. Así se decide.

    Por las razones señaladas, en virtud de la subversión procesal, la Sala casará de oficio el fallo recurrido en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)

    .

    III

    ANÁLISIS PROBATORIO:

    DOCUMENTALES:

    Constan a los folios 33 al 70; 221 al 226 de la primera pieza de las actas procesales copia certificada del documento constitutivo- Estatutos Sociales de la empresa INMOBILIARIA 231.280 C.A inscrita bajo el Nº 49, Tomo 88-A-Pro del 25-11-91, expediente del Registro Mercantil Nº 337595, constituyéndose con un capital de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) siendo sus socios los ciudadanos A.J.C. con un mil quinientas acciones y M.A.P. con igual número de acciones, estableciéndose en su artículo 23 que ellos serían los administradores, ratificados mediante actas de asamblea ordinaria de accionistas de fechas 25-3-93, 24-3-95, 23-3-96, 22-1-97, 15-3-99, y asamblea extraordinaria de accionistas de fechas 6-10-94, y mediante acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 14-1-98 se procedió a la venta de las acciones a MERIDIAN INVESTMENTS A.V.V.

    Consta a los folios 71 al 79 de la primera pieza de las actas procesales copia certificada del documento constitutivo-Estatutos Sociales de la empresa INVERSIONES REGUI C.A inscrita bajo el Nº 5, Tomo 112-A del 29-12-70, expediente del Registro Mercantil Nº 43103, constituyéndose con un capital de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 140.000,00) siendo sus socios los ciudadanos M.D.G. MACHADO ( 20 ACCIONES); R.G. MACHADO (20 ACCIONES); R.G.M. ( 20 ACCIONES); G.G.M. (20 ACCIONES); I.G. MACHADO (20 ACCIONES); perteneciendo todos a la Junta Directiva y siendo sus administradores los ciudadanos R.G.M. y G.G.M..

    Los recaudos anteriormente referidos se acogen con valor de lo resumido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no desvirtuarse su contenido con probanza alguna acreditada a las actas procesales por la parte interesada, además las certificaciones son emanadas del Registrador Mercantil, con F.P..

    Se constatan a los folios 80 al 103 y 107 al 110 de copias fotostáticas de tarjetas de registros de firma de BANCO UNION C.A Agencia Maripérez; contrato de cuentas de depósito en Banco del Caribe; tres cheques librados contra el Banco Federal cada uno por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES; Actas Nros 255 del 26-11-92 ( aprobación de venta de los locales edificio Easo; 276: del 20-1-94 en la que se autoriza al Presidente ciudadano R.G.M. para proceder a la firma de todos los documentos que fueren necesarios para la adquisición de varios locales.

    Acta Nº 265 del 10 de junio de 1998 operación de venta de terreno de Higuerote; misivas de fecha 20-3-97. Los recaudos anteriormente analizados no pueden ser acogidos por cuanto no son del tipo de documento que producidos en fotostatos producen efectos probatorios, a tenor de lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además fueron objeto de expresa impugnación en la contestación a la demanda.

    Se aprecian los documentos que figuran en los folios 104 al 106 y 111 al 118 de la primera pieza del expediente en copias fotostáticas de poder conferido por INMOBILIARIA 231.280 C.A a la ciudadana KATTINA CHAGIN DE BORGES como apoderada de la empresa otorgado el 7-12-93 ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas anotado bajo el Nº 40, Tomo 285, de los libros de autenticaciones; así como documento de venta de acciones que poseía al ciudadano M.P. en INMOBILIARIA 231.280 C.A a la empresa MERIDIAN INVESTMENTS A.V.V suscrita el 13-1-98 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 51, Tomo 1, de los libros de autenticaciones.

    Se desestiman por impertinentes al proceso las publicaciones de prensa que constan a los folios 265 al 267 de la primera pieza (diario El Globo del 15-10-2003) correspondiente al balance general de publicación al 30-9-2003 de INVERBANCO.

    La documental que aparece a los folios 281 al 311 de la primera pieza de las actas procesales, se aprecia como copia certificada emanada del expediente del Registro Mercantil Nº 337595, se acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 68 y 69 de la segunda pieza del expediente, están insertas copias fotostáticas de solicitud de préstamo por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,000,00) solicitado por la CORPORACIÓN HIPOTECARIA, S.A., de fecha 04 de septiembre de 1995 asimismo solicitud de pagaré librado en fecha 25/09/95, emanado por INVERBANCO a nombre de CORPORACION HIPOTECARIA, S.A.

    Igualmente al folio 71 de la segunda pieza del expediente, está la copia fotostática de recibo emanado por la Corporación Hipotecaria, S.A. préstamo a la empresa INMOBILIARIA 231280, S.A. por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00) destinado al Banco Hipotecario Unido, S.A. por concepto de pago de intereses correspondientes al pagaré Nº 4 por SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 69.000,000,00) según cheque Nº 96418505 del Banco Unión.

    También al folio 70 de la segunda pieza del expediente, está copia fotostática del recibo emanado de la Corporación Hipotecaria S.A. préstamo a Inmobiliaria 231280, S.A. por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.933.000,00), para cancelar al Banco Hipotecario Unido, S.A. el pagaré por la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES (Bs. 69.000,000,00) según cheque Nº 96418506 librado contra el Banco Unión

    .

    Igual fotostato aparece al folio 72 de la segunda pieza del expediente, consistente en copia fotostática del recibo de la INMOBILIARIA 231.280, C.A. cancelando al Banco Hipotecario Unido, S.A. las cuotas de amortización hipotecaria Nº 24/25/26 correspondientes a los meses de Julio/Agosto/Septiembre de 1995, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.168.527,58)

    En copia corre al folio 73 de la segunda pieza del expediente fotostato del recibo de INMOBILIARIA 213.280, C.A. cancelando al Banco Hipotecario Unido las cuotas Nº 42/43/44. El Folio 74 de la segunda pieza del expediente, consiste en copia fotostática del recibo de la INMOBILIARIA 231.280, C.A. cancelando al Banco Hipotecario Unido, S.A. las cuotas Nº 31/32/33 correspondientes a los meses de Julio/Agosto/Septiembre de 1995. El folio 75 de la segunda pieza del expediente, es una copia fotostática del recibo de la INMOBILIARIA 231.280, C.A. cancelando al Banco Hipotecario Unido, S.A. las cuotas Nº 29/30/31 correspondientes a los meses de Julio/Agosto/Septiembre de 1995. Igual es el folio 76 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática del recibo de la Corporación Hipotecaria, S.A. por concepto de préstamo a INMOBILIARIA 231280, S.A. destinados a la cancelación de intereses correspondientes al pagaré librado por Bs. 70.000.000,00 con vencimiento el 12/05/95, mediante cheque Nº 32509971 librado contra el Banco Unión.

    Los folios 77 al 84 de la segunda pieza del expediente, son una copia fotostática documento emanado de BANESCO Banco Universal, el 25 de octubre de 2002.

    Las documentales inmediatamente antes analizadas que rielan en la segunda pieza de las actas procesales no pueden ser acogidas por no cumplir con los requisitos legales exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que al no provenir de documentos públicos o autenticados no pueden producir efectos probatorios, por lo cual se desestiman.

    Constan a los folios 33 al 91 de la tercera pieza del expediente copias fotostáticas de copias certificadas de los documentos de venta que hace ARRENDADORA DEL ORINOCO ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., a INMOBILIARIA 231.280 C.A., sobre un inmueble constituido por el local comercial Nº 2 y el área de oficina norte del edificio CENTRO A.B., Avenida A.B., sector Maripérez, Parroquia El Recreo; Documento de liberación de hipoteca de primer grado y anticresis que el Banco Hipotecario Unido S.A., tenía constituidas a su favor hiciera a favor INMOBILIARIA 231.280, C.A. sobre un inmueble constituido por el local comercial Nº 2 y el área de oficina norte del edificio CENTRO A.B., Avenida A.B.; Documento de venta que el BANCO HIPOTECARIO DE INVERSION TURISTICA DE VENEZUELA C.A. (INVERBANCO) a INMOBILIARIA 231.280, C.A. sobre dos inmuebles constituidos por un lote y una parcela de terreno colindantes ubicados en la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Municipio Higuerote, Distrito Brión del estado Miranda. Documento de venta en el que el BANCO HIPOTECARIO DE INVERSION TURISTICA DE VENEZUELA C.A. (INVERBANCO) da en venta a INMOBILIARIA 231.280, C.A. dos inmuebles constituidos por el local comercial Nº 1 situado en la planta baja y local para oficina ubicado en Mezzanina del Edificio EASO, Avenida F.d.M., Municipio Chacao del estado Miranda. Documento en el cual consta que el BANCO HIPOTECARIO DE INVERSION TURISTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO) adquiere certificado de depósito al BANCO HIPOTECARIO UNIDO S.A., por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES con vencimiento inicial de 31 días con prórrogas automáticas por el mismo lapso; consta del mismo documento que el BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A. otorgó préstamo por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIESITE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES a INMOBILIARIA 231.280 C.A. para la adquisición de los locales comerciales Nros. 67, 68, 69, 72, 73, 74 y 75, planta baja modulo 4, 167 y 186 de las plantas altas y baja del módulo B sector 4, local 199 planta alta sector 4 de la segunda etapa; locales 204, 205 y 218 de la planta baja del módulo 10 sector 4 de la segunda etapa, del CENTRO COMERCIAL CARIBBEAN PLAZA, Camoruco, Municipio San José, Distrito V.d.e.C.. Documento de venta en el que INMOBILIARIA 231.280, C.A. da en venta a BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIONES TURISTICA DE VENEZUELA C.A. (INVERBANCO) los inmuebles constituidos por cinco locales comerciales distinguidos con los números 67,72,73,74y 75 situados en la planta baja del módulo 4 del segundo sector primera etapa del CENTRO COMERCIAL CARIBBEAN PLAZA, Camoruco, Municipio San José, Distrito V.d.E.C.; Revocatoria del poder que la ciudadana A.J.C.D.A., actuando en su carácter de Administradora de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 231.280 C.A. del poder especial otorgado a la abogada ISABEL AGÜERO ABLAN

    Las precedentes pruebas se aprecian a tenor de lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cumplir los requisitos de ley para que produzcan efectos probatorios producidos como fueron en fotostatos, además de que no fue desvirtuado su contenido con probanza alguna acreditada a las actas procesarlas por la parte interesada. Sin embargo el Tribunal considera que las mismas nada aportan ni a justificar la acción de simulación ni conforman documentos necesarios para el ejercicio de la acción reivindicatoria de acciones promovida. ASÍ SE DECLARA

    A los folios 122 al 125 está asentada copia fotostática del Acta de asamblea General extraordinaria de accionistas de INMOBILIARIA 231.280 C.A. celebrada el 28-12-2001 en la cual se acordó designar como Administrador al Dr. G.G.M. por un período de dos años y mantener vacante hasta que la asamblea resuelva el otro cargo de administrador de la compañía. Igualmente se acordó designar comisario al Licenciado Abilio García Armas por un período de un año. El Tribunal acoge la prueba analizada pues al ser producida en fotocopias, cumple los requisitos que la ley exige para producir efectos, sin que fuere impugnada por el adversario, de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Del folio 126 al 588 de la tercera pieza de los autos de la copia certificada de actuaciones que se sustanciaron bajo el Nº D-326-01 sustanciado inicialmente por la Fiscalía Quincuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas libradas por el Secretario del Juzgado 49 de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se constatan a los folios 161 al 364 de la cuarta pieza de los autos actuaciones tramitadas ante el Juzgado 49 de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como a los folios 4 al 281 de la quinta pieza de las actas procesales. A los folios 3 al 41 de la cuarta pieza del expediente se constata copia certificada de decisión de fecha 3-11-2005 dictada por la Sala de Casación Penal del Nuestro M.T., en la que declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados N.R.T. y Sergy Martínez apoderados judiciales del BANCO HIPOTECARIO DE INVERSION TURISTICA DE VENEZUELA C.A. (INVERBANCO), librada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 21-11-2005.

    La Corte Suprema de Justicia, a partir de la Sentencia de fecha 27 de marzo de 1990, bajo ponencia del Dr. R.J.D.C., estableció en resumen, que nuestro derecho procesal admite el sistema conocido como “traslado de pruebas”, conforme al cual, las pruebas evacuadas en un juicio pueden ser apreciadas en otros juicios, siempre que se cumplan los requisitos de identidad de causa, identidad de objeto e identidad de partes, el Tribunal procede a constatar si las partes intervinientes en el proceso penal coinciden o no con las partes del proceso civil.

    De la revisión de las actas procesales se constata en el folio 4 de la quinta pieza del expediente que los indiciados fueron los ciudadanos G.M.R., Perera Manuel y Chacón Judith, resultando el agraviado Inverbanco en delito contra la propiedad, el demandante es BANCO HIPOTECARIO DE INVERSION TURISTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO) y los demandados, los ciudadanos R.G.M., A.J.C.D.A. y M.A.P., así como la sociedad mercantil MERIDIAN INVESTMENT, A.V.V y como tercerista INMOBILIARIA 231.280, C.A. por cuando éstas últimas no se encuentran incluidas en la investigación penal y no coinciden exactamente las partes en un proceso y en el otro, amén de la naturaleza radicalmente diferente del objeto del proceso penal y del proceso civil-mercantil u ordinario. Por tanto, se encuentra impedido el Tribunal de proceder a acoger los contenidos substanciales de dichos elementos y consiguientemente al análisis detallado de las probanzas producidas en la investigación penal, pues implicaría una violación al derecho de la defensa de ese demandado MERIDIAN INVESTMENT, A.V.V. y la tercerista, empresas que se repite, no eran objeto de la averiguación penal y además una de ellas con un domicilio extra-nacional. Finalmente, se observa un resultado inconducente en cuanto a la averiguación delictual al sobreseerse la causa. En fin, el contenido de dichas probanzas por ser radicalmente diferente lo que se averigua en el proceso penal, no puede aprovechar ni a la acción mero-declarativa, ni a la acción de simulación ni a la reivindicatoria promovidas en este proceso. ASÍ SE DECLARA.

    Sin embargo, las copias certificadas analizadas se acogen por haber sido expedidas por el funcionario competente para ello, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son fidedignas y por lo tanto, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa, pero que resulta ineficaz respecto a lo aquí debatido.

    Riela en los folios 304 al 315 de la quinta pieza del expediente, consignada en la oportunidad de la presentación de los Informes copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa INMOBILIARIA 231.280 C.A. que tuvo lugar el 14 de enero de 1998, publicada en 28 de septiembre de 1999 en el Diario Mercantil Reporte Comercial (folios 316 al 321 de la quinta pieza de los autos) en la que se trataron los siguientes puntos: Aprobación de los Estados Financieros de la compañía correspondiente al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1997, conocer de la renuncia del administrador ciudadano M.A.P., dejar vacante el resto del período el cargo de Administrador al cual renunció el ciudadano M.A.P.; Conocer sobre la venta que hicieron dos accionistas (Alba J.C.d.A. y M.A.P.) de todas sus respectivas acciones a la sociedad Meridian Investments A.V.V.

    Los documentos analizados se acogen por haber sido certificados por funcionario competente para ello, de acuerdo a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando fidedignas, en consecuencia se acogen generando todos sus efectos probatorios, acreditando lo antes dicho, pero sin eficacia respecto a lo discutido en proceso.

    TESTIFICALES:

    Los testigos N.M.G. y L.P.O. no rindieron declaración, por lo cual nada tiene que analizar este tribunal respecto de ellos.

    Testigo G.E.D.J.P.G.:

    En fecha 10 de noviembre de 2003, tuvo lugar el acto de evacuación del testigo, ciudadana G.E.D.J.P.G., promovido por la parte actora, contestó de la siguiente manera a las preguntas del interrogatorio que le fue formulado: PRIMERA: “Sí lo conozco”. SEGUNDO: “Sí, en el grupo empresarial donde yo trabajo es un hecho ampliamente conocido que el señor R.G.M., ordenó la constitución de esa compañía INMOBILIARIA 231280”. CUARTA: “Sí, lo sé y me consta”. CUARTA: “Sí ese cheque fue emitido a la orden de Corporación Hipotecaria C.A. y la accionista de ésta es Centro Empresarial A.B.”. QUINTO: “Sí, en el reverso de dicho cheque aparecía una leyenda que indicaba únicamente para ser canjeado por cheque de Gerencia a nombre del Banco Unión, o una mención similar”. SEXTO: “El endoso estaba firmado por R.G.M. y de la revisión documental que le he efectuado no he encontrado autorización o poder alguno conferido al señor R.G.M. por Corporación Hipotecaria para actuar en su nombre”. SEPTIMA: “Sí, ningún empleado del grupo se hubiese atrevido a cuestionar la firma del señor R.G. Machado”. OCTAVA: “Sí, lo sé y me consta”. NOVENO: “Sí lo sé porque lo tuve a mi vista ese cheque”. DECIMO PRIMERO: “Sí, Corporación Hipotecaria no se dedica a dar respuesta a nadie, sin embargo, con ocasión de la revisión documental que efectué pude comprobar que en diversas oportunidades Corporación Hipotecaria hizo préstamos a la Inmobiliaria y efectuó en su nombre pagos a los que ella estaba obligada por préstamos que le habían sido concedidos.” DECIMA SEGUNDA: “Sí lo sé y me consta, los préstamos otorgados por Corporación Hipotecaria a los que hice referencia anteriormente tenían como beneficiaria a la Inmobiliaria 231280”. DECIMO SEXTO: “Sí, pasado un tiempo surgió ese condicionamiento por parte del señor R.G.M. e incluso demandó el pago de esas presuntas prestaciones, culminando el Juicio con sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que le fue adversa a R.G. Machado”. DECIMO OCTAVO: “Sí, esa sede (de INVERBANCO) estuvo a nombre de la Inmobiliaria en un tiempo determinado y luego fue readquirido por INVERBANCO”. Fue repreguntada por el apoderado de los co-demandados abogado F.F.G. y contestó de la siguiente manera: “que trabaja con el grupo de empresas desde el 09 de marzo de 1989”. SEGUNDO: “que redacta instrumentos jurídicos. TERCERO: Que dentro de la elaboración de instrumentos jurídicos está la elaboración de actas de asambleas y las correspondientes presentaciones al Registro Mercantil… CUARTO: “Sí, como representante judicial estoy en capacidad de absolver posiciones Juradas en Juicio. QUINTO: “Debe ser la que aprobó los estados financieros correspondientes al cierre del 30 de Junio de 2003”. SEPTIMO. “No, no tengo conocimiento (Sobre si la empresa Inmobiliaria231280 ha sido considerada relaciona.d.I. o del Grupo Mezerhane)”.OCTAVA: “No, no se las ventajas o razones, lo que han comentado los directores de INVERBANCO de la época es que esa fue propuesta del señor R.G. Machado”. NOVENO: “No, no fueron incluidas en el balance ya que como accionistas de esa empresa figuraban A.C.D.A. Y M.P.”. CESARON.

    Testigo F.M.G.:

    En fecha 19 de noviembre de 2003, tuvo lugar el acto de evacuación del testigo, ciudadano F.M.G., promovido por la parte actora, quien respondió a las preguntas formuladas de la siguiente manera: PRIMERA: Sí lo (Román G.M.), conozco, ya que trabajé en la Consultoría Jurídica del Banco Federal,…”. SEGUNDA: “Sí los desempeño”. CUARTA: “Sí , cuando revisé el expediente relativo al caso pude verificar que la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), fue utilizada por A.C. y M.P. para pagar el capital inicial de INMOBILIARIA 231280, C.A., suministrados por INVERBANCO emitiendo un cheque por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) a favor de la Empresa CORPORACION HIPOTECARIA, C.A., el cual fue endosado por R.G.M. y F.M. y canjeado por un cheque a favor del BANCO UNIÓN…”. QUINTA: “Sí fue girado a nombre de CORPORACION HIPOTECARIA, C.A. En adición a lo anterior efectivamente CENTRO EMPRESARIAL A.B. C.A., es la única accionista de CORPORACION HIPOTECARIA, C.A. “SEPTIMO. “Sí, efectivamente el cheque fue canjeado con el endoso de R.G.M. y así lo pude determinar cuando revisé el expediente. Endosó el cheque sin tener facultades para ello”. DÉCIMA PRIMERA: “Sí, efectivamente el referido cheque fue endosado por CORPORACIÓN HIPOTECARIA, C.A. a INVERBANCO. El endoso fue firmado por J.O.M. y F.M.. DÉCIMA SEGUNDA: “Sí lo verifiqué igualmente con la revisión del expediente e interno de hecho la devolución originó la emisión de un recibo”. DÉCIMA TERCERA: “Sí, de hecho el accionista final de dichas empresas es N.M. GOSEN”. DECIMA CUARTA: “CORPORACION HIPOTECARIA, C.A. no le prestaba dinero a nadie. La única excepción la hizo con LA INMOBILIARIA por tratarse de una empresa del grupo Mezerhane, quien en algunas oportunidades se atrasó en el cumplimiento de las obligaciones con el BANCO HIPOTECARIO UNIDO y CORPORACION HIPOTECARIA, C.A…”DÉCIMA SEXTA: “Sí pude corroborar al revisar el expediente interno. Además, A.C.D.A. y M.P., no poseían la condición patrimonial que les permitiera ser propietarios de una empresa como INMOBILIARIA 231280 C.A..”…VIGÉSIMA SEGUNDA: “…Sí, de hecho existen documentos públicos que así lo evidencian. Fue repreguntado por el abogado F.F.G.B., y contestó: PRIMERA: “No, desempeño cargo en INVERBANCO, soy Consultor jurídico adjunto del BANCO FEDERAL”….CUARTA: “Soy únicamente director suplente de FEDERAL CASA DE BOLSA”. QUINTA: “Sí las considero hábiles.”SEXTA: “Yo estoy declarando como testigo y no como experto….Además no puedo presentarme a deponer con ninguna documentación puesto que no tenía conocimiento previo de la interrogantes que se me iban a formular”. DÉCIMA: “En primer término porque para la fecha en que fue constituida INMOBILIARIA 231280 eran asalariados empleados de R.G.M. y el volumen de sus ingresos no guardaba relación con el volumen y la cantidad de activos propiedad de INMOBILIARIA 231280”. DÉCIMA PRIMERA: “No conozco que exista un documento donde se le hubiese exigido a R.G.M. la devolución de las acciones en INMOBILIARIA 231280, pero si hubiese sido, dudo que R.G.M. hubiese firmado un acuse de recibo de un documento donde se le formalizara tal solicitud”. CESARON.

    Testigo F.M.G.:

    En fecha 20 de noviembre de 2003, tuvo lugar el acto de evacuación del testigo ciudadano F.M.G., promovido por la parte actora, quien contestó a las preguntas del interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: “Sí lo conozco desde hace muchos años”. SEGUNDO: “Efectivamente como lo denota la pregunta desempeño los cargos que allí mismo se preguntan, dentro de ese mismo término de tiempo”. “Sí de esa forma fue conformado el capital de LA INMOBILIARIA”. SEPTIMA: “Sí lo sé, porque el mismo R.G.M. me lo manifestó ante de hacerlo”. NOVENA: “Sí, es cierto, ya que la confianza de las Instituciones del Grupo le respaldaron esa operación”. DECIMA: “Sí lo sé y me consta por las referencias contables de Corporación Hipotecaria C.A.”. “Sí lo sé y me consta por las manifestaciones verbales de los Representantes de ambas Instituciones”. DECIMA SEGUNDA: “Sí me consta, con algunas excepciones en que se me vea precisada en ayudar financiera o económicamente a LA INMOBILIARIA como fue el caso que a nombre de LA INMOBILIARIA canceló una cantidad importante que se hallaba en mora por parte de LA INMOBILIARIA con una INSTITUCIÓN FINANCIERA, denominada BANCO HIPOTECARIO UNIDO”. DÉCIMA SEXTA: “Sé y me consta de que la Corporación Hipotecaria nunca ha prestado cantidades de dinero a los antes mencionados ciudadanos”. DECIMA SEPTIMA: “Efectivamente, lo hizo parecer verbalmente”. DECIMA OCTAVA: “Efectivamente es la fecha de constitución de INVERBANCO, según consta en el Registro Mercantil, donde se vierte el acta constitutiva de la misma”. DECIMA NOVENA: “Efectivamente, ejerciendo el derecho que viene de la promesa de R.G.M., en devolver LA INMOBILIARIA, es por lo que se le exigió la entrega de la misma”. VIGESIMA: “Sí solicitó en forma “Indemnizatoria”, la cantidad de aproximada de QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 560.000,000,00), en la que equívocamente estimo prestaciones sociales correspondientes a un trabajador y no a la función de Presidente de la misma como se le había conferido por la Asamblea en su oportunidad”. Fue repreguntado por el abogado F.F.G.B. y contestó: PRIMERA: “Vicepresidente de la Institución”. TERCERA: “Sí me consta que forman parte del grupo Mezerhane las empresas anteriormente identificadas, más no cualquier otra que no me sea sometida a mi identificación (que yo conozca)”….CUARTA: “Puedo responder por mí que no soy accionista cuando se me confiere carta poder de los mismos en las Asambleas, así como también he ejercido y ejerzo la administración principal o suplente de algunas empresas como en el caso de INVERBANCO en la que ejerzo la Vicepresidencia en a.d.P. que es N.M.” SEPTIMA: “No tengo la posesión del Libro ni la exhibición del mismo aseverar la pregunta en uno u otro sentido podría inducir a error, pero de que la empresa INMOBILIARIA afecta al Banco…..”. OCTAVA: “ROMÁN G.M., hizo saber a la Junta Directiva y a mí que esa compañía (LA INMOBILIARIA) era gestora de los bienes del Banco por cuanto esta Institución Financiera las podría desarrollar más efectivamente a través de LA INMOBILIARIA es por lo que la Directiva autoriza la venta de los inmuebles que le pertenecen a LA INMOBILIARIA, sin fijar precio dándole un poder discrecional en fijar el mismo (el precio) por la confianza que se le tenía a R.G. MACHADO”. DECIMA: “Precisamente es la Ley de Bancos la que obliga a las Instituciones Financieras a desprenderse de los bienes inmuebles que hayan sido recuperados y que hayan formado parte de su activo, en un término de tiempo fijado en esta Ley, más no así a los inmuebles que le sirven de asiento en su oficina principal y sucursales las cuales si puede detentar, es por lo que el Presidente de INVERBANCO, R.G.M. llevó y recomendó la venta de los anteriores inmuebles a la INMOBILIARIA. CESARON”.

    Testigo J.A.O.M.

    En fecha 21 de noviembre de 2003, tuvo lugar el acto de evacuación del testigo ciudadano J.A.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7531, promovido por la parte actora quien se presentó como de 77 años de edad, casado, de profesión presta servicios administrativos en empresas del Grupo Mezerhane, quien contestó de la siguiente manera a las preguntas del interrogatorio que le fueron formuladas: PRIMERA: Diga si conoce al ciudadano R.G.m.. CONTESTÓ: Si lo conozco, a partir del año 1970, en razón de que estuvimos en actividades administrativas en el mismo grupo de Empresas, es decir CORPORACIÓN HIPOTECARIA, S.A., ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A.., INVERBANCO y otras empresas del grupo relacionadas. SEGUNDA: Diga si sabe y le consta que en 1991 el ciudadano R.G.M., para el momento presidente del, INVERBANCO Constituyó una compañía denominada Inmobiliaria 231280, C.A. (LA INMOBILIARIA) para que desarrollara los inmuebles que llegasen a ser propiedad de INVERBANCO. CONTESTÓ: Si me consta; por cuanto fue una proposición hecha por el Doctor R.G.M., propuso a la Junta Directiva constituir una Empresa con actividades inmobiliarias para que se ocupara como filial de INVERBANCO. Para que se ocupara de comercializar y desarrollar inmuebles que eventualmente pudieran ser propiedad de INVERBANCO. A esos efectos el Dr. N.M.G., igualmente Director de INVERBANCO, le propuso a su vez proporcionarle una empresa ya constituida y registrada con denominación comercial CORPORACIÓN HIPOTECARIA, S.A. instrucciones que nos comunicó el Dr. N.M.G., para reactivarlas en virtud de que estaba inactiva, a lo cual procedimos designándoseme a partir de 1987 coadministrador de esa empresa, la cual se le puso a la orden del Doctor R.G.M., no obstante ello, él insistió en constituir la nueva empresa con denominación comercial INMOBILIARIA 231280, S.A.. TERCERA: Diga si sabe y le consta que el capital social inicial de LA INMOBILIARIA, que ascendió a la cantidad de tres millones de bolívares, fue pagado con un cheque girado contra la cuenta corriente de INVERBANCO en el Banco Federal, C.A. CONTESTÓ: Si me consta por cuanto esas gestiones administrativas actuábamos estrechamente vinculados entre CORPORACIÓN HIPOTECARIA y la naciente INMOBILIARIA 231280 y es así, por cuanto el cheque en cuestión fue emitido a favor de mi representada Corporación Hipotecaria, con el propósito de endosarlo como efectivamente fue hecho, con la irregularidad de que en ese endoso aparece la firma del Doctor R.G.M. indebidamente por cuanto no tenía firma autorizada en esa empresa, a cuyos efectos consigno en fotocopia marcado “A”, el cheque en cuestión endosado solicitando emitir cheque de gerencia a nombre de BANCO UNIÓN. CUARTO: Diga si sabe y le consta que el cheque a que se refiere la pregunta anterior fue girado, por orden de R.G.M., a nombre de la sociedad mercantil Corporación Hipotecaria, S.A., cuyo único accionista es la sociedad mercantil Centro Empresarial A.B., C.A. CONTESTÓ: Eso es correcto, siendo su única accionista la Empresa Centro Empresarial A.B., C.A.. QUINTA: Diga si sabe y le consta que ese cheque librado a la orden de Corporación Hipotecaria, C.A. fue canjeado por un cheque de gerencia a nombre de BANCO UNIÓN, C.A. CONTESTÓ: Ya lo respondí antes, que eso es correcto. SEXTA: Diga si sabe y le consta que el endoso que permitió canjear ese cheque fue hecho por R.G.M., no obstante que éste no estaba autorizado para firmar en nombre de Corporación Hipotecaria, C.A. CONTESTÓ: Absolutamente cierto y ratifico una vez más lo que respondí en la pregunta tercera, es decir este señor no tenía firma autorizada en la empresa que represento yo. SÉPTIMA: Diga si sabe y le consta que ese endoso en nombre de Corporación Hipotecaria, C.A. fue aceptado por los empleados del Banco Federal, C.A. debido a que estaba firmado por R.G.M., alto ejecutivo del grupo Mezerhane, como presidente de INVERBANCO. CONTESTÓ: Efectivamente cierto, por cuanto ejercía gran influencia en el Grupo Mezerhane, por cuanto fue hombre de absoluta confianza del Sr. N.M.. OCTAVA: Diga si sabe y le consta que pocos días después de constituida, LA INMOBILIARIA devolvió a Corporación Hipotecaria, C.A., los tres millones utilizados para pagar el capital social inicial de LA INMOBILIARIA. CONTESTÓ: Si me consta, en razón de que como coadministrador de Corporación Hipotecaria recibí un cheque por ese monto, por cuya cantidad firmé el correspondiente recibo en fecha 17/12/1991 y en consecuencia me permito consignar marcado “B” fotocopia, tanto del cheque como el recibo firmado por mí en nombre de mi representada. NOVENA: Diga si sabe y le consta que esa devolución la hizo LA INMOBILIARIA mediante un cheque librado a la orden de Corporación Hipotecaria, C.A., firmado por los mencionados Chacón y Perera. CONTESTÓ: Efectivamente, eso consta en la fotocopia que consigné como lo dije en respuesta anterior, donde aparece la copia del cheque y la firma de los dos señores mencionados. DÉCIMA: Diga si sabe y le consta que ese cheque fue endosado por Corporación Hipotecaria, C.A. a INVERBANCO. CONTESTÓ: Es correcto, por que allí aparece mi firma endosando en nombre de la empresa que represento Corporación Hipotecaria. DECIMAPRIMERA: Diga si sabe y le consta que ese endoso lo efectuó Corporación Hipotecaria, C.A. porque fue dinero de INVERBANCO el utilizado para pagar el capital de LA INMOBILIARIA. CONTESTÓ: Si me consta como que por supuesto fue así. DECIMASEGUNDA: Diga si sabe y le consta que el Banco Federal, C.A. las nombradas sociedades Corporación Hipotecaria, C.A. y Centro Empresarial A.B., C.A. son compañías integrantes de lo que en el medio comercial y bancario venezolano se conoce como el grupo MEZERHANE. CONTESTÓ: Sí me consta, por cuanto presto servicios como empleado de una de las empresas de este grupo, es decir Administradora Internacional desde Febrero de 1969. DECIMATERCERA: Diga si sabe y le consta que es un asunto ajeno tanto al objeto social de Corporación Hipotecaria, C.A. como a su actividad comercial la concesión de préstamos de dinero a terceros. CONTESTÓ: Desde luego que sí es cierto, por cuanto hasta fecha de hoy, sigo siendo administrador de esa empresa, no obstante, por vía de excepción, la Empresa Inmobiliaria 231280, si se le concedieron diversos préstamos en razón de ser una empresa estrechamente vinculada al Grupo como Empresa propiedad de INVERBANCO. Para corroborar esta afirmación me permito consignar los recaudos siguientes: marcado “C”, solicitud de préstamo que hizo mi representada Corporación Hipotecaria a INVERBANCO en fecha 04 de Septiembre de 1995, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), para obtener los fondos necesarios que permitieran conceder esos préstamos a INMOBILIARIA 231280. Marcado “D”, solicitud de pagaré a Inverbanco con fecha 25/09/1995 por el mismo monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Marcado “E” fotocopia donde consta el préstamo concedido a la Inmobiliaria 231280, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.933.000,00), en fecha 27/09/1995, para cancelar obligaciones de esta empresa con el Banco Hipotecario Unido, razón por la cual Corporación Hipotecaria, emite un cheque directamente a nombre de dicho Banco Hipotecario para pagar intereses del pagaré N° 04 por un monto de Sesenta y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 69.000.000,00) correspondientes a intereses del periodo 14/07/1995 al 27//09/1995. En el mencionado cheque aparece mi firma autorizado conjuntamente con el coadministrador F.M.. Consigno en fotocopia marcada “F” constancia del recibo por préstamo concedido a la Inmobiliaria 231280 por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 2.200.000,00) para amortización del pagaré mencionado en la respuesta anterior por SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 69.000.000,00), emitiéndose cheque a la orden del BANCO HIPOTECARIO UNIDO en fecha 27/09/1995, cuya fotocopia aparece al pie de este recibo. Marcado “G” fotocopia del recibo emitido por la Inmobiliaria por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ((Bs. 2.160.527,50) para cancelar al BANCO HIPOTECARIO UNIDO cuotas números 24, 25 y 26 correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 1995 por dicha cantidad, incluyendo este pago además de las citadas cuotas Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) del telegrama recibido del citado Banco Hipotecario, dirigido a la Inmobiliaria más TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS (Bs. 31.500,00) por p.d.S. del periodo años 93 y 94 y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 5.250,00) por alícuotas atrasadas de seguro al pie de este recibo aparece igualmente fotocopia del cheque emitido por mi representada por la mencionada cantidad (Bs. 2.160.527,50), a favor del BANCO HIPOTECARIO UNIDO, repito para cancelar obligaciones de INMOBILIARIA 231280, es decir mi representada Corporación Hipotecaria, hizo este pago directamente al Banco Hipotecario Unido, por cuenta de la Inmobiliaria. Marcada “H” fotocopia del recibo por la cual mi representada Corporación Hipotecaria, C.A. emite cheque N° 96418512 por DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.143.454,17) para cancelar por cuenta de la Inmobiliaria a dicho Banco Hipotecario las cuotas Nros. 42, 43 y 44, correspondientes a los meses julio, agosto y septiembre de año 1995, en cuyo pago se incluyen CUATROCIENTOS BOLÍVARES ((Bs. 400,00) valor del telegrama dirigido por el Banco acreedor a la Inmobiliaria y DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.219,33) por concepto sobrante a su favor. Es de hacer notar que este recibo como los anteriores se vinculan estrechamente tanto por la fotocopia del cheque que aparece al pie de este recibo como por el número del cheque que aparece tanto en el cheque como en el recibo. Anexo fotocopia marcada “I” comprobante del recibo emitido a la Inmobiliaria de fecha 25/09/1995 por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (2.493.362,80) a favor de Banco Hipotecario Unido, S.A., para cancelar por cuenta de Inmobiliaria las cuotas Nros. 31, 32 y 33, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 1995. Correspondiente al préstamo hipotecario N° 001-45266, en el entendido de que los recibos anteriores se identifican igualmente los préstamos a que se refieren los pagos. En el monto de este pago está incluida la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) correspondiente al costo del telegrama enviado por el Banco acreedor a la Inmobiliaria. En esta copia se evidencia igualmente la vinculación entre el recibo y cheque emitido por mi representada a favor del Banco Hipotecario Unido, en fecha 27/09/1995, por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 944.489,80) para cancelar a ese instituto Bancario, por cuenta de la Inmobiliaria, obligaciones del préstamo hipotecario identificado con el N° 001-45895. Por los conceptos siguientes, cuotas 29, 30 y 31 correspondientes a los meses julio, agosto y septiembre de 1995, más CUATROCIENTOS BOLÍVARES /Bs. 400,00) valor del telegrama correspondiente, más CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) por p.d.s. del periodo 93-94 y ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.250,00) por concepto de alícuotas atrasada de seguros. Consigno en fotocopia marcada “K” comprobante de recibo y cheque vinculado identificado con el N° 32509971, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs1.627.500,00) de fecha 18/05/1995, este cheque es para conceder préstamos a la Inmobiliaria cancelando intereses correspondientes al pagaré por monto de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) con vencimiento el 12/05/1995, dicho cheque fue emitido a favor del Banco Hipotecario Unido para pagar repito deudas de la Inmobiliaria. Aclaro, que tanto este cheque como todos los anteriores identificados en los anexos de la “A a la J” corresponden y fueron emitidos contra la cuenta corriente de mi representada en el Banco Unión identificada con el N° 077-38469-3, todos ellos con la mención no endosable. Consigno marcado “L” fotocopia de la comunicación dirigida por BANESCO (antes Banco Unión), a Corporación Hipotecaria, S.A. de fecha 25/10/2002, atención al suscrito J.O. en mi carácter de administrador en la cual se identifican y se me remiten anexos a dicha comunicación los Siete cheques y sus endosos emitidos contra la cuenta de mi representada, solicitados en nuestra comunicación de fecha 14/10/2002. Dicha comunicación aparece suscrita por el Dr. M.T.O.V., consultor jurídico de Banesco. Dichos anexos los marco “L1 a L8”. Todos estos recaudos que consigno reposan en los Archivos de mi representada Corporación Hipotecaria. DECIMOCUARTA: Diga si sabe y le consta que Corporación Hipotecaria, S.A., nunca a prestado dinero alguna a los ciudadanos A.C.d.A., M.A.P. y G.G.M.. CONTESTÓ: Efectivamente, nunca se le otorgaron préstamos a los mencionados señores como a ninguna otra persona natural o jurídica distinta a la mencionada Inmobiliaria 231280. DECIMAQUINTA: Diga si conoce al ciudadano G.G.M., hermano de R.G.M.. CONTESTÓ: Sí lo conozco, por habérmelo presentado su hermano R.G.M.. DECIMASEXTA: Diga si alguna vez, G.G.M., tuvo alguna relación con Inmobiliaria 231280 o con Corporación Hipotecaria. CONTESTÓ: En lo que respecta a mi representa Corporación hipotecaria puedo afirmar que nunca tuvo relación con esa empresa en cuanto a la Inmobiliaria, presumo que tampoco. DECIMASÉPTIMA: Diga si sabe y le consta que el local ubicado en el Centro A.B. donde funcionaba Inmobiliaria 231280, es propiedad de la Empresa Inversiones LA PILARICA, S.A. CONTESTÓ: Si me consta por cuanto esta empresa es del grupo MEZERHANE, siendo su única accionista la Compañía Anónima Sociedad Mercantiles Sociemersa, S.A. y esta a su vez es propiedad como único accionista igualmente de Central Económica Ceneconsa y esta a su vez tiene como única accionista a la Compañía anónima Corporación Caracas, S.A., siendo coaccionista mayoritario el Doctor N.M.. DECIMO OCTAVA: Diga si sabe y le consta que R.G.M. hizo aparecer como accionistas de la INMOBILIARIA a dos empleados de su extrema confianza, de nombres A.C. y M.P.. CONTESTÓ: Sí los hizo aparecer, siendo A.C. y M.P. los accionistas constituyentes de dicha empresa, circunstancia esta que comunicó a los Directivos de Invernan, por cuanto a estas dos personas eran sus empleados de absoluta confianza en una de sus empresas desempeñándose la Señora Chacón como Secretaria y el Señor M.P. como mensajero garantizando R.G.M. a los directivos de Inverbanco por ser ellos sus empleados de absoluta confianza cuando fuere requerido les ordenaría el traspaso de las acciones a Inverbanco. DECIMONOVENA: Diga si sabe y le consta que el número 231280, contenido en la razón social de LA INMOBILIARIA, deriva de la unión del día, mes y año en que fue constituido INVERBANCO, CONTESTÓ: Eso es correcto, así consta del documento constitutivo de INVERBANCO. VIGÉSIMA: Diga si sabe y le consta que R.G.M. condicionó la entrega de las acciones de LA INMOBILIARIA al pago por INVERBANCO de lo que R.G.M. consideró que le debía por prestaciones sociales. CONTESTÓ: Sí me consta por haber constituido en vox populi entre los Directivos de las Empresas, circunstancia esta que surge luego de haber sido sustituido de Inverbanco como presidente. VIGESIMAPRIMERA: Diga si sabe y le consta que la sede principal de INVERBANCO se encontraba en el edificio denominado Centro A.B., ubicado en la avenida A.B., sector Maripérez, en esta ciudad de Caracas. CONTESTÓ: Si me consta, allí estuvo su sede principal desde el año 80 hasta el 90 por cuanto en mi condición de empleado de Administradora Internacional le correspondió procesar el documento de compraventa de esa dependencia así como de todas las que constituyen el Edificio Centro A.B., estando la oficina donde trabajo colindante con las dependencias de Inverbanco y con las mezzaninas I y II, en la misma planta. VIGESIMASEGUNDA: Diga si sabe y le consta que esa sede principal de INVERBANCO en determinado momento estuvo a nombre de LA INMOBILIARIA. CONTESTÓ: Si me consta en razón de haber tenido a mí vista el documento público de compra venta debidamente registrado. VIGESIMATERCERA: Diga si sabe y le consta que en el edificio Easo, ubicado en la avenida F.M., Chacaito, funcionó una agencia de INVERBANCO. CONTESTÓ: Si me consta en razón de haber estado en varias oportunidades asistiendo al otorgamiento de documentos de documentos de venta de inmuebles financiados por Inverbanco. Actualmente en ese local funciona una agencia del Banco Federal, actualmente es propiedad del Banco Federal. VIGESIMACUARTA: Diga si sabe y le consta que las dependencias que ocupaba esa agencia de INVERBANCO en el mencionado edificio Easo, estuvieron en algún momento a nombre de LA INMOBILIARIA. CONTESTÓ: Sí me consta en razón de haber tenido a la vista el documento público registrado. El testigo no fue repreguntado por las partes co-demandadas.

    Testigo C.R.D.G.:

    En fecha 25 de Noviembre de 2003, tuvo lugar el acto de evacuación del testigo ciudadana C.R.D.G., quien contestó de la siguiente manera a los particulares del interrogatorio que le fue formulado: PRIMERA: “Sí lo conozco hace mucho tiempo, porque los dos trabajamos en las empresas del GRUPO MEZERHANE, el fue en principio vicepresidente y después presidente de INVERBANCO”. SEGUNDO: “Sí, claro me consta, por cuanto yo fui quien redactó los estatutos de dicha compañía, a requerimiento del doctor R.G.M., y cuyo objeto era desarrollar actividades inmobiliarias”. TERCERO: “Exacto, el capital de los tres millones de bolívares, se pagó con un cheque que fue emitido en INVERBANCO a nombre de la CORPORACION HIPOTECARIA CA. “CUARTA: “Por supuesto, él era el presidente de INVERBANCO y era el que estaba encargándose de la constitución de dicha empresa, que se hiciera la compañía inmobiliaria y la única accionista de CORPORACION HIPOTECARIA C.A., era el CENTRO EMPRESARIAL ANDRÈS BELLO C.A., que es otra de las empresas pertenecientes al grupo”. QUINTO: “Sí, exacto, así fue”. SEXTO: “Sí exacto me consta, que R.G.M., endosó dicho cheque, aun cuando los administradores de CORPORACION HIPOTECARIA, C.A. e.J.O. y MONTILLA”. SEPTIMO: “Sí, los empleados del BANCO FEDERAL no pusieron objeción y aceptaron el endoso de R.G.M., quien evidentemente era conducido por ellos.”OCTAVA: “Sí, a los pocos días la INMOBILIARIA devolvió la cantidad de tres millones de bolívares que le habían sido dados en préstamo por INVERBANCO, para constituir su capital”. NOVENO: “Sí me consta que dicho cheque por la cantidad de tres millones de bolívares fue firmado por los señores A.C.D.A. y M.P., para cancelar a INVERBANCO la suma por el mismo monto que le había sido dado en préstamo”. DECIMO CUARTA: “Sí, me consta porque en realidad esa fue la fecha en que se constituyó INVERBANCO….”. Fue repreguntada el abogado F.F.G.B. y contestó: PRIMERA: “Exactamente veinticinco (25) años, desde el año 1977, trabajo para el GRUPO”. SEGUNDO: Sí, dentro del GRUPO MEZERHANE realizó diversas actividades, tales como representación en asambleas de diversas compañías, representante judiciales, oficiales o terceras personas”. Asimismo en el mismo acto fue consignada copia fotostática del Contrato de Arrendamiento cursante al folio 90 al 97. CESARON.

    Testigo L.E.D.C.:

    En fecha 08 de diciembre de 2003, tuvo lugar el acto de evacuación del testigo ciudadano L.E.D.C., quien refirió TERCERO:”Sí lo sé y me consta que R.G.M. se encargó, por parte de INVERBANCO, en la constitución de dicha compañía, cuya razón social proviene de la misma fecha de la fundación de INVERBANCO.” Cuarto. “Sí lo sé y me consta”. QUINTO: “Sí lo sé y me consta que dicho cheque fue girado a nombre de Corporación Hipotecaria C.A. que es una compañía perteneciente al mismo grupo, y fue girado por orden de R.G. Machado” SEXTO: “Si lo sé y me consta”. SEPTIMA: “Si lo sé y me consta, que el cheque endosado por R.G.M. en nombre de Corporación Hipotecaria, a pesar de que no estaba autorizado por esa compañía para hacerlo, sin embargo R.G.M. era una persona con un alta jerarquía dentro de la organización y por eso fue aceptado su endoso”. NOVENO: “Si lo sé y me consta que al poco tiempo devolvió esa cantidad a Corporación Hipotecaria. DECIMA CUARTA: “Si lo sé, ya que es una empresa dedicada a la actividad inmobiliaria. “DECIMA SEXTA: “Sí lo sé y me consta”. VIGESIMA: “Si lo sé y me consta, ya que dicha operación fue de conocimiento de los directores del Banco”. Fue repreguntado por el apoderado de los co-demandados abogado F.F.G., contestando: PRIMERO: “LUIS HENRIQUE DELGADO CHAPELLIN”. SEGUNDO. “Sí hemos ejercido cargos como directores de dicha Junta Directiva, en lo que respecta a mi persona fui director hasta el año 2001 y el caso de mi padre creo que hasta el mismo año.”. TERCERO: “La familia Delgado Chapellín, a través de empresas de su propiedad fueron accionistas de INVERBANCO, el Dr. L.D.C., también fue accionista de INVERBANCO, en forma directa”. SEXTA: “Las vendió aproximadamente hace dos o tres meses, no recuerdo”. NOVENA: “En la pregunta tercera mi respuesta se refirió a que R.G.M. se encargó de la constitución de la INMOBILIARIA 231280, C.A., empresa que, de acuerdo a las palabras de R.G.M. como Presidente de INVERBANCO, desarrollaría una actividad inmobiliaria”. DECIMA TERCERA: “Tuve conocimiento de esa documentación ya que me fue suministrada en copias fotostáticas por la consultoría Jurídica Corporativa del Grupo, de los expedientes que reposaban en INVERBANCO y por las conversaciones sostenidas al respecto con el Dr. R.G.M..” CESARON.

    J.M.G.F..

    En fecha 19 de diciembre de 2003, tuvo lugar el acto de evacuación del testigo promovido por la parte actora, quien contestó de la siguiente manera a las preguntas del interrogatorio que le fueron formuladas: PRIMERO: “Sí, lo conozco durante muchos años”. SEGUNDA: Sí me consta que durante esos años ejerció esas funciones en INVERBANCO”. Tercera: “Sí, me consta que R.G.M. constituyó la Inmobiliaria 231280 C.A” CUARTA: “Así es sí me consta que se usó del Banco para constituir la compañía, después la Inmobiliaria le devolvió ese dinero al Banco a través de CORPORACION HIPOTECARIA C.A.”. QUINTA: “Estoy seguro que fue así, porque él era el único que podía tener esas atribuciones, por lo que estoy completamente seguro y me consta que el único accionista de Corporación Hipotecaria, C.A. es el Centro Empresarial C.A.”. SEPTIMA: “Sí, me consta, por haber visto el endoso del cheque y también sé que R.G.M. no era administrador no tenía facultades en la nombrada Compañía”. OCTAVA: “que el endoso fue aceptado por los empleados del Banco Federal porque estaba firmado por R.G.M. alto ejecutivo del grupo Mezerhane como Presidente de INVERBANCO. NOVENA: “Que la Inmobiliaria le devolvió a Corporación Hipotecaria C.A. los tres millones utilizados para pagar el capital social inicial de la Inmobiliaria. DECIMO: “que los autorizados a firmar eran los ciudadanos A.C.A. y M.P.. DECIMA PRIMERA: Que el cheque fue endosado por Corporación hipotecaria C.A. INVERBANCO. DECIMA SEGUNDA: “que la Inmobiliaria devolvió el dinero sin intereses; DECIMA TERCERA; “que el Banco Federal, Corporación Inmobiliaria C.A. y Centro Empresarial A.B. C.A. e INVERBANCO con compañías integrantes del grupo Mezerhane. DECIMA CUARTA: “que la Compañía fue constituida para operaciones inmobiliarias y no para prestar dinero; DECIMA QUINTA: “que nunca prestó dinero a M.A.P., A.C.d.A. o G.G.M.. DECIMA SEXTA: “que G.G.M. hizo aparecer como accionistas de la Inmobiliaria a dos empleados de extrema confianza de nombres A.C. y M.P.. DECIMA SEPTIMA: “que la razón social de la Inmobiliaria deriva de la unión del día, mes y año de constitución de INVERBANCO. DECIMA OCTAVA: “que el ciudadano R.G.M. condicionó la entrega de las acciones a la que pretendía INVERBANCO le debía por concepto de prestaciones sociales. DECIMO NOVENA: “que la sede de INVERBANCO se encontraba en el edificio denominado Centro A.B., Avenida A.B., sector Maripérez, Caracas, VIGESIMA: “Que la sede principal de INVERBANCO estaba a nombre de la Inmobiliaria; VIGESIMO PRIMERA: “Que en el edificio EASO en Chacaíto, funcionaba una agencia de INVERBANCO y ahora funciona una agencia del Banco Federal; VIGESIMO SEGUNDA: “Que esas dependencias estuvieron en algún momento a nombre de la Inmobiliaria; VIGESIMO TERCERO: “Que el 100% de las acciones de la Inmobiliaria han sido siempre propiedad de INVERBANCO; CESARON.

    Testigo DAALL CABRERA J.R.

    Quien declaró fecha 04 de febrero de 2004, promovido por la parte actora, quien contestó de la siguiente manera a las preguntas del interrogatorio que le fueron formuladas: PRIMERO: “Sí, conozco al ciudadano R.G.M. porque él era el presidente de INVERBANCO y yo era miembro de la Junta Directiva.” SEGUNDA: “Como director de INVERBANCO que me incorporé en febrero de 1997 he podido revisar toda la documentación de los asuntos ocurridos antes y después de mi incorporación por lo cual sé y me consta que esa compañía fue constituida en 1991 con ese propósito para que desarrollara los inmuebles que llegasen a ser propiedad de INVERBANCO”. TERCERA: “Sé y me consta que el capital social de la compañía 231280 fue creado con un cheque por la cantidad de Tres millones de Bolívares que fue pagado de la cuenta corriente de INVERBANCO. CUARTA: “Sí ese cheque fue emitido a la orden de Corporación Hipotecaria C.A. y la accionista de ésta es Centro Empresarial A.B. y fue emitido por orden de R.G. Machado”. QUINTA: “Sé y me consta que el cheque fue canjeado por un cheque de Gerencia del Banco Unión, ordenado por R.G.M. a pesar de no tener firma en esa cuenta o de no estar autorizado para firmar en ella.” SEPTIMA: “que el endoso fue aceptado por los empleados del Banco Federal porque estaba firmado por R.G.M. alto Ejecutivo del grupo Federal como Presidente de INVERBANCO”. OCTAVA: “Me consta que la Inmobiliaria devolvió la cantidad de Tres Millones de Bolívares que le había sido prestada por INVERBANCO”. NOVENA: “que el cheque por la cantidad de Tres Millones de Bolívares fue devuelto a través de Corporación Hipotecaria y que estaba firmado por A.C.D.A. Y M.P.”. DECIMO: “que el cheque fue hecho a favor de CORPORACION HIPOTECARIA que lo endosó a nombre de INVERBANCO para cancelar los Tres Millones de Bolívares que INVERBANCO le había dado a la Inmobiliaria para constituir su capital”. DECIMO PRIMERO: “que el Banco Federal, Corporación Inmobiliaria C.A. y Centro Empresarial A.B. C.A. e INVERBANCO con compañías integrantes del grupo Mezerhane”. DECIMA SEGUNDA: “Que CORPORACION HIPOTECARIA nunca prestó dinero a A.C.D.A. y M.P.”. DECIMA TERCERA: “Que R.G.M. hizo aparecer como accionistas de esa empresa a su secretaria y mensajero privado (A.C.D.A. y M.P.”. DECIMA CUARTA: “Que la razón social de la Inmobiliaria deriva de la unión el día, mes y año de constitución de INVERBANCO”. DECIMA QUINTA: “Que INVERBANCO pidió a R.G.M. la entrega de las acciones a r.d.s.s. como presidente de INVERBANCO”. DECIMA SEXTA: “Que el ciudadano R.G.M. condicionó la entrega de las acciones a lo que pretendía INVERBANCO le debía por concepto de prestaciones sociales”. DECIMO SEPTIMA: “Que la sede de INVERBANCO se encontraba en el edificio denominado Centro A.B., Avenida A.B., Sector Maripérez, de Caracas”. DECIMO OCTAVA: “Que la sede principal de INVERBANCO estaba a nombre de la Inmobiliaria”. DECIMO NOVENA: “Si sé que en el edificio EASO funcionaba una agencia de INVERBANCO y ahora funciona el Banco Federal.”. VIGESIMA: “Que en algún momento esos locales estuvieron a nombre de la Inmobiliaria”. Fue repreguntado por el apoderado de los co-demandados abogado F.F.G. y contestó de la siguiente manera: PRIMERO: “Que desde el año 1993 es asesor directo de todas las empresas del grupo Mezerhane a través de la compañía Asesores Incorporados S.A.; desde 1997 es Director principal de INVERBANCO”. SEGUNDO: “Que ha tenido conocimiento de la documentación”. TERCERO: “que ha tenido a la vista los estados financieros de las compañías pero que éstas no muestran los detalles de las cuentas que hay entre compañías, solo las cuentas por cobrar, por pagar.” CUARTO: “Que no ha revisado con detalle la documentación de INVERBANCO solamente ha visto los documentos emitidos en relación a la Inmobiliaria 231280 C.A. sin profundizar en el registro contable.” QUINTO: “que revisé los documentos desde el punto de vista de emisión y no desde el punto de vista contable”. SEXTO: “como indiqué antes R.G.M. hizo aparecer como accionistas de esa empresa a su secretaria y mensajero privado (A.C.D.A. y M.P.)”. SEPTIMO: “Lo sé y me consta (que Inmobiliaria 231280 C.A.) se constituyó para desarrollar inmuebles) por la documentación que revisé”. OCTAVO: “Que la documentación revisada fue la de creación de la Inmobiliaria cuyo capital social fue pagado con dinero de INVERBANCO y cuyas acciones fueron puestas a nombre de la Secretaria y el mensajero de R.G. Machado”. NOVENO: “No conozco a A.C.D.A. y M.P. porque entiendo que trabajaban en la oficina privada de R.G. Machado”. DECIMO: “Porque esa fue la información que recibí de otros directores de INVERBANCO y tenían conocimiento de esa oficina privada”. DECIMOPRIMERO: “Sé y me consta que se efectuó la devolución porque vi todos los documentos y los cheques para completar la operación”. DECIMOSEGUNDO: “Yo no puedo responder a esa pregunta porque yo no mandé a emitir ese cheque y desconozco la intención de R.G. Machado”. CESARON.

    El Código de Procedimiento Civil en el artículo 509 establece las reglas para la valoración de la prueba testifical en cuanto a su veracidad y su habilidad, con una serie de garantías de seguridad. Se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan los vínculos familiares, derivadas de relaciones laborales y a las amistades, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso, todo según el criterio de apreciación bajo el principio de la sana crítica que faculta para apreciar la parcialidad o no y la capacidad o incapacidad del declarante para testificar la verdad. Esas reglas de la sana crítica no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, que le permitirían, aún en esos casos obtener su convicción. En el caso que nos ocupa el Juzgado observa que los testigos están relacionados de manera muy directa con INVERBANCO y con el grupo financiero a la que ésta pertenece, que ellos mismos han denominado GRUPO MEZERHANE, integrando Juntas Directivas con altos cargos e incluso con facultad de representación y en un caso, hasta para absolver posiciones juradas. Se observa de las trascripciones verificadas que en sus testimonios emiten opiniones y uno de ellos (OLIVO MONTEVERDE) hasta consignó 18 documentos en su deposición, lo cual indica su claro interés en el proceso para declarar a favor de la parte actora. Las reseñadas actitudes que el Tribunal detecta en las declaraciones resumidas antes, comportan facultades que no les están atribuidas por la Ley a las simples testimoniales, por lo que sus dichos no merecen fe al Tribunal y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman los dichos de los testigos promovidos por INVERBANCO Y ASÍ SE DECLARA.

    EXPERTICIAS:

    Se constata a los folios 177 al 305 de la segunda pieza, informe técnico de avalúo, efectuado por los peritos GARRIDO M.J.R., V.R. y A.P. en el cual concluyen, lo siguiente:

    1) que el valor del local comercial C2-14 nivel C2 del Centro Comercial Parque Avila, La Urbina, Distrito Sucre del estado Miranda, para enero de 1998 era de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.275.839,98).

    2) que el valor del local comercial C2-15 nivel C2 del Centro Comercial Parque Ávila, La Urbina, Distrito Sucre del Estado Miranda, para enero de 1998 era de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.367.374,94).

    3) que el valor del lote de terreno Nº 4, perteneciente a la unidad B en el plano de Parcelamiento de la Urbanización Balneario Higuerote, Distrito Brión del estado Miranda para enero de 1998 era de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 99.436.621,12).

    4) que el valor de la parcela de terreno Nº 203, perteneciente a la unidad A en el plano de Parcelamiento de la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Distrito Brión del estado Miranda para enero de 1998 era de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINISIETE CENTIMOS (Bs. 34.625.772,27).

    5) que el valor del local comercial Nº 68 Planta baja, módulo 4, segundo sector, Primera Etapa del Centro Comercial Plaza, Valencia, estado Carabobo para enero de 1998 era de DIECIOCHO MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.11.063, 96).

    6) que el valor del local comercial Nº 69 Planta baja, módulo 4 segundo sector, Primera Etapa del Centro Comercial Caribbean Plaza, Valencia, estado Carabobo, para enero d 1998 era de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.304.147,35).

    7) que el valor del local comercial Nº 167 Planta baja, módulo 4, segundo sector, Primera Etapa del Centro Comercial Caribbean Plaza Valencia, Estado Carabobo, para enero de 1998 era de VEINTIUN MILLONES TREINTA Y SIETEMIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 21.037.976,46).

    8) que el valor del local comercial Nº 186 Planta baja, módulo 4, segundo sector, Primera Etapa del Centro Comercial Caribbean Plaza Valencia, estado Carabobo Carabobo, para enero de 1998 era de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.304.14735).

    9) que el valor de local comercial Nº 199, Planta baja, módulo 4, segundo sector, Primera Etapa del Centro Comercial Caribbean Plaza, Valencia, estado Carabobo, para enero de 1998 era de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.304.147,35).

    10) que el valor del local comercial Nº 204 Planta baja, módulo 4, segundo sector, de la Primera Etapa del Centro Comercial Caribbean Plaza, Valencia, estado Carabobo, para enero de 1998 era de VEINTIUN MILLONES TREINTA Y SIETE MIL NOVCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 21.037.976,46).

    11) que el valor del local comercial Nº 218 Planta baja, módulo 10, CUARTO sector, segundo sector de la Primera Etapa del Centro Comercial Caribbean Plaza, Valencia, estado Carabobo, para enero de 1998 era de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.940.229,59).

    Se constata a los folios 307 al 319 de la segunda pieza, 98 y 99 de la tercera pieza del expediente, informe de experticia contable y su aclaratoria, efectuada por los expertos M.G., E.C. e I.P. en el cual concluyen que el valor de los bienes propiedad de INMOBILIARIA 231280 C.A. para el cierre de 1997, de acuerdo a lo reflejado en el Balance General al 31-12-97 que reposa en el expediente de la empresa en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, era de SEISCIENTOS VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 623.296.288,00).

    Sin embargo, no se pudo determinar la causa o concepto de los gastos de administración y generales en lo que incurrió Inmobiliaria 231.280 C.A. durante 1998, ni quienes recibieron el dinero; ni si Inmobiliaria 231.280 C.A. había entregado bienes a Meridian Investment A.V.V., monto de gastos durante 1997; monto de utilidades por distribuir o distribuidas correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001, por cuanto no recibieron la colaboración de la co-demandada A.C.. Ahora bien, pudieron determinar los auxiliares designados que de acuerdo a las cifras presentadas en el Balance General al 31-12-98 el monto del Superávit acumulado de los ejercicios anteriores ascendió a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 118.810.741,00) ; igualmente que para ese ejercicio contaba con bienes inmuebles por la suma de SEISCIENTOS VEINTITRES MILLONES DOSCIENETOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 623.296.288,00), que durante 1997 tuvo ingresos por conceptos de ventas por CIENTO SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL (Bs. 161.903.000,00) y por concepto de alquileres CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.526.446,00) . Que el valor real de venta de las acciones para el total de 3000 es la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 396.654.649,10), Que el cheque Nº 01609763 de fecha 18 de noviembre de 1991 del Banco Federal girado por INVERBANCO a la orden de Corporación Hipotecaria por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); que el cheque Nº 2010015342 de fecha 21 de 21 de noviembre de 1991 del Banco Federal girado por la CORPORACION HIPOTECARIA a favor de la INMOBILIARIA 231280 C.A.; y cheque Nº 95555951 de fecha 17 de diciembre del Banco Unión girado por la Inmobiliaria 231280 a favor de la corporación Hipotecaria de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) fue entregado con un recibo firmado por el Sr. J.O.M. en su carácter de coadministrador de la Corporación Hipotecaria S.A., y por el señor M.P. de parte de la INMOBILIARIA 231280 C.A. Posteriormente, la CORPORACION HIPOTECARIA endosó el mencionado cheque a INV. Que CORPORACION HIPOTECARIA efectuó pagos a nombre de la Inmobiliaria a favor del Banco Hipotecario Unido por la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.874.829,27).

    Cabe resaltar que la prueba de experticia consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designados por las partes o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el Juez atendiendo a su propia convicción, según lo ha señalado la doctrina y lo disponen las leyes subjetiva y adjetiva.

    El Tribunal acoge las experticias practicadas y analizadas previamente conforme a las disposiciones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sin que aparezca en autos pruebas que desvirtúen sus resultas o que fuera impugnada por alguna de las partes, mereciendo pleno valor probatorio. Fue demostrado que el valor real de venta de las acciones 3000 de INMOBILIARIA 231280 C.A. ascendía a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 396.654.649,10) y no a la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) monto en el cual se efectuó su venta a la empresa MERIDIAN INVESTMEN A.V.V. mediante documentos autenticados ante la Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, el 13 de enero de 1998, bajo el Nº 51, Tomo 01 y 14 de enero de 1998, bajo el Nº 53, Tomo 01, venta aprobada el 14-1-98, en Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 231280 C.A., inscrita ante el correspondiente Registro Mercantil el 22-4-98.

    Sin embargo el contenido de esas periciales no es eficaz respecto al punto focal del juicio, pues no determinan de manera tajante y clara que las acciones de INMOBILIARIA 231.280, C.A. documentalmente acreditado en el Libro de Accionistas de esa empresa o siquiera de alguna manera refleja o indirecta, fueron, hayan sido o que al momento de la demanda, fuesen de la propiedad de INVERBANCO Y ASÍ SE DECLARA FORMALMENTE.

    O siquiera que en alguna documentación de INVERBANCO, emanada de sí en balances, inventarios, libros auxiliares etc., acorde con las previsiones de los artículos 38, 39 o 43 del Código de Comercio, las partes accionadas hubiesen podido aceptar y pasar por su contenido, habida cuenta que, acorde con la legislación especial bancaria que rige para INVERBANCO, en sus archivos debe constar todo debidamente inventariado lo relativo a sus propiedades. Pero además, debería constar en los exámenes practicados por auditores externos del banco conforme a la Ley, ni inventarios ni exámenes de auditoria en los cuales se demuestre que INVERBANCO hubiese tenido como suyos los indicados bienes inmuebles sobre los cuales practicaron las experticias antes analizadas, así como también las acciones del capital de la empresa INMOBILIARIA 231.280, C.A. ASÍ SE DECLARA.

    A mayor abundamiento, el Tribunal en su propia actividad investigativa, no ha podido dar por acreditada la más mínima vinculación entre el patrimonio de INVERBANCO y las acciones de INMOBILIARIA 231.280, C.A. pues no se acreditó en proceso que ni INMOBILIARIA 231.280, ni los codemandados CHACÓN Y PERERA hayan sido deudores de INVERBANCO, para la fecha de la demanda.

    En todo caso y así lo señala el libelo, CHACÓN y PERERA habrían devuelto la cantidad que recibieron de parte de CORPORACION HIPOTECARIA, lo cual es además, sugerido, sin que a esto se le atribuya un valor probatorio tajante, por las reiteradas afirmaciones meramente indiciarias (ex– art 510 del Código de Procedimiento Civil) que se desprenden de los dichos de los testigos a.e. y desechados por interés en las resultas de este juicio.

    De manera que no hay deuda acreditada o acreditable a favor de INVERBANCO, ni de Corporación Hipotecaria, no apareciendo como antes se dijo, la deuda o algún efecto patrimonial, como elemento esencial de la simulación y en consecuencia necesario para configurar la legitimación procesal para actuar, lo cual implica la falta de interés y de cualidad substancial, pues nada aparece en proceso que hubiese que reintegrarle a INVERBANCO por las partes accionadas ni por la tercerista. ASÍ SE DECLARA.

    La acción reivindicatoria es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto, se establece como requisito para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título, ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente.

    El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado y anterior a la acción judicial, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria y, como se ha dicho con insistencia, así debe acreditarlo el dueño fuera de toda duda, para que quepa el pedimento restitutorio de la cosa y con facultad persecutoria de su propiedad, a través de una sentencia judicial que determine quién tiene mejor título y por tanto, mejor derecho. ASÍ SE DECLARA.

    De la revisión del acervo probatorio se demuestra que el dinero utilizado (bien mueble y por tanto no susceptible de reivindicación) para constituir a la empresa INMOBILIARIA 231280 C.A. (que no fue demandada), no implica la devolución de las acciones que nunca le pertenecieron (que tampoco reivindicables por su naturaleza) y menos aún, los inmuebles propiedad de INMOBILIARIA 231280 C.A. que no pueden ser afectados por cuanto no se intentó la demanda en su contra, ostentando INVERBANCO una evidente falta de cualidad pasiva. En consecuencia, amén de las previas consideraciones y en apoyo de ellas, se niega la procedencia de la acción reivindicatoria intentada sobre o contra las acciones del capital de la empresa INMOBILIARIA 231.280, C.A., inicialmente tituladas a nombre de A.J.C.D.A. y M.A.P. y luego de la empresa MERIDIAN INVESTMENT, A.V.V. Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde pronunciarse sobre la procedencia o no de las pretensiones procesales. En consecuencia, este Tribunal de Alzada observa:

    El Tribunal de la Causa hace consideraciones previas en torno a la función de los abogados litigantes frente a la actuación del Tribunal en cuanto a la ordenación de las actuaciones, concluyendo “lo conducente era solicitar el pronunciamiento del Tribunal, y no esperar seguir adelante el proceso de fondo, para indicar que el Tribunal no se había pronunciado”, lo que indujo a que se avanzara hasta la fase de dictarse sentencia de fondo. Por otra parte, revisadas las actas del proceso se constata que ambas partes consignaron de manera indiscriminada en los cuadernos principales, de medidas y de tercería actuaciones que no correspondían de manera que a los fines legales pertinentes se ordena sean agregadas a los cuadernos correspondientes con la pertinente corrección de foliatura”. Al respecto esta Alzada observa que el Juez es el director del proceso, conforme lo disponen los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 107 del mismo Código, respecto a las obligaciones de la Secretaría del Tribunal le dispone la función de recepción y agregación al expediente de escritos y documentos. Por tanto, es al Tribunal y no a las partes en proceso a quien corresponde la organización de los expedientes y determinar el destino de los recaudos presentados en los respectivos cuadernos que se abran. El desorden en estas tareas conducen al retardo y complicación de las causas generada por un incorrecto trámite administrativo.

    En el presente caso se observa que el Tribunal a quo omitió pronunciarse en torno a una importante defensa que la parte accionada presentó con el escrito de Cuestiones Previas; defensa que era además la primera contenida en dicho escrito, resultando inexcusable tal omisión, contra la cual no había remedio procesal, pues la carencia de declaración de un punto substancial no es objeto de aclaratoria ni de sentencia complementaria, ya que el pronunciamiento de la defensas preliminares hace precluir todo pronunciamiento al respecto y ese no tiene apelación, salvo en determinados casos. Sin embargo, al haber sido nuevamente opuesta la defensa para ser resuelta previo al fondo, así se la considerará de seguidas.

    El articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la economía procesal y la congruencia de procedimientos, especifica la acumulación prohibida de acciones en los casos de que las pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; las que escapan a la competencia del Tribunal o aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Permite sin embargo, promover acciones incompatibles, como subsidiarias, siempre que los procedimientos no sean incompatibles.

    Ahora bien las acciones mero-declarativas son de carácter complementario y por ende su inadmisibilidad está expresamente prevista por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Es decir que si el demandante promueve otra acción principal para obtener la misma satisfacción de su interés, la mero-declarativa propuesta por vía principal, cuya finalidad se agota con el simple pronunciamiento judicial sin condenatoria expresa, resulta inadmisible e inacumulable por disposición expresa de Ley.

    Esta Alzada aclara que si bien la posición de los litis-consortes es autónoma conforme al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, es obvio que la legitimación procesal y la legitimación causal con la cual considera obrar INVERBANCO, muestra que la empresa podría obtener la satisfacción completa de su interés mediante las otras acciones principales que ha incoado, es decir con las acciones de simulación y de reivindicación de acciones de sociedad mercantil. Por esto es forzoso declarar con lugar la defensa opuesta y en consecuencia, excluir del juicio con este pronunciamiento a R.G.M., pues contra él fue únicamente propuesta demanda mero-declarativa y a su vez y por las mismas razones, excluir de la demanda mero declarativa principal a los otros co-demandados.

    Se atenderá en lo sucesivo a las restantes acciones reivindicatoria y por simulación incoadas contra A.J.C.D.A. y M.A.P. y la Sociedad Mercantil MERIDIAN INVESTMENT, A.V.V. ASÍ SE DECLARA y se acoge la defensa opuesta por los co-demandados.

    IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA REPRESENTACIÓN DE MERIDIAN INVESTMENTS A.V.V: El artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los poderes y la Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en su defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela. Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código”.

    Por otra parte el artículo 183 ejusdem, reza: “En la realización de los actos procesales, sólo podrá usarse el idioma legal, que es el castellano”. Y el artículo 13 del Código Civil, por su parte, dice: “El idioma legal es el Castellano...” Debe tomarse en cuenta que, el Estado venezolano, aprobó el CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS, CELEBRADO EN LA HAYA, EL 05 DE OCTUBRE DE 1961 y publicado por la República de Venezuela en GACETA OFICIAL N° 36.446, de fecha 05 de mayo de 1998, por lo cual tiene legítima vigencia en la legislación venezolana. Que de conformidad con los requisitos del poder otorgado en el exterior, el artículo 50 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Servicio Consular establece expresamente que los actos otorgados en los Consulados de Venezuela en el exterior, previo el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en Venezuela, no requerían la certificación de la firma del funcionario consular que había presenciado el acto, por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela.

    Revisadas las actas del proceso a los folios 135 y 220 de la primera pieza del expediente que el instrumento poder limitado conferidos por MERIDIAN INVESTMENTS A.V.V al ciudadano M.A.P., y a los abogados E.G.C.; A.R.; R.S. Y F.G. fueron otorgados ante el Cónsul General en Aruba de la República de Venezuela, en fechas 29 de diciembre de 1997 y 18 de agosto de 2003, apostillados como consta al reverso de los instrumentos, en consecuencia cumplen con las formalidades necesarias para producir efectos jurídicos en el presente procedimiento, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta Y ASÍ SE DECIDE.

    FALTA DE INTERÉS EN INVERBANCO PARA PROMOVER LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN.

    Se estima que la acción de simulación es una acción autónoma y declarativa, que tiende a dejar constancia de la ausencia de verdad en un vínculo jurídico. La acción de simulación tiene relación con otras, tales como con la acción pauliana y con la oblicua. Desde la perspectiva de los terceros, se la apoya en el derecho a la prenda general de los acreedores derivada del artículo 1354 del Código Civil, por lo cual debe invocarse y acreditarse ese interés o condición a modo de presupuesto procesal para actuar como tercero, por estimarse que lo bienes simulados nunca habrían salido de la esfera del propietario-acreedor y por eso, es que si es ejercida por un tercero quien debe demostrar un interés por recibir un perjuicio, reviste el carácter de acción patrimonial, pues se aspira la restitución de un activo al patrimonio del accionante y debe ser objeto de acreditación plena o indubitable en proceso, la merma que se le hubiese producido, es decir la condición de acreedor o interesado en contra de los simuladores y su efectiva razón, causa o cualidad para ejercerla.

    Para el caso de tratarse de una simulación absoluta, como la planteada en el presente caso, lo que se aspira es a una declaración de inexistencia del acto irreal, llamada también acción de reconocimiento negativo. Pero además se requiere que el vínculo aparente o simulado violente, como se dijo, algún interés patrimonial cierto respecto al tercero que insta la tutela jurídica actual, según lo dispone el artículo16 del Código de Procedimiento Civil y considerar al acto bajo sanción de inexistencia, por falta de causa, de consentimiento o de ilicitud.

    Es necesario accionar entonces, tanto la declaración de la simulación como la materialización de la condenatoria que implica el negocio según su naturaleza, para que no adquiera la simple condición de acción mero-declarativa, o sea que se demande para que solamente sea declarado que quede sin efecto lo que pretendió ser el acto simulado sin ningún otro efecto. El ejercicio completo de la acción de simulación implica o presupone que subyace un cierto consentimiento real que se habría ocultado al deformar, falsear o fingir un acto jurídico. Pero si se pidiese que simplemente fuera declarada la simulación del acto sin pedimento de condenatoria, la acción quedaría incompleta e inadmisible si se propusiese alguna acción de otro género que apareja ejecución material.

    Por cuanto la acción de simulación tiende a romper un statu quo generado por la declaración que se ataca, el artículo 1281 de Código Civil le determina un lapso que se estima como de prescripción, el cual para los acreedores, terceros fuera del negocio simulado y que resultaren legitimados para incoarla, según la Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de Marzo de 2008, Exp: Nº. AA20-C-2008-000379 referida por el Tribunal de la Causa, comienza a computarse desde que tuvieron conocimiento del acto, y por el término de cinco años, quedando comprendida o incluida dentro de la prescripción decenal ordinaria de las acciones mercantiles.

    De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandante, BANCO HIPOTECARIO DE INVERSION TURISTICA DE VENEZUELA C.A (INVENBANCO), aduce haber sido propietario de los inmuebles Locales comerciales 1 B del Edificio Easo Chacaíto, Caracas; Lote de terreno y parcela 203 urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, los cuales pasaron luego a la propiedad de la empresa INMOBILIARIA 231280 C.A. La operación de venta o traspaso de esos bienes no está incluida dentro de los supuestos de la acción de simulación intentada, la cual se refiere precisamente es, solamente, a la venta de las acciones de la referida empresa a la co-demandada MERIDIAN INVESTMENTS A.V.V. A juicio de esta Alzada ese hecho de ser propietario anterior de bienes patrimoniales de una empresa no comunica legitimidad ni interés para accionar en simulación la venta muy posterior (1998) a la constitución de esa empresa (Noviembre de 1991) de acciones de ella a INVERBANCO, ya que no aparece conexión directa y clara, patente o evidente, entre el banco actor y alguno de los co-demandados, pues el negocio base, originador del problema a atacarse y en la cual pudiera tener cualidad para obrar, obviamente sería la muy anterior venta de los inmuebles por INVERBANCO a INMOBILIARIA 231280 C.A. O bien, debería atacarse la constitución de esta empresa, pero no la venta muy posterior de sus acciones, ya que si la empresa existiese de manera formalmente válida, como se desprende de su inscripción regular, no impugnada por la demanda, los actos sucesivos sobre las acciones no deberían ser atacables por quien no es accionista. INVERBANCO tan solo señala en el libelo que era suyo el dinero empleado para la constitución de INMOBILIARIA 231280 C.A., lo cual ninguna luz arroja al caso, precisamente por tratarse de una empresa bancaria y porque el dinero es un bien indudablemente fungible.

    Pero tampoco se presenta INVERBANCO a juicio como interesado o acreedor de los co-demandados que persisten en este proceso, Chacón y Perera, reclamando el pago de algún dinero que ellos le adeudasen, que como se ha señalado antes, es un requisito primordial para que a los terceros, fuera del negocio atacado en simulación, les nazca esta acción por lo cual el actor carece tanto de legitimación procesal-adjetiva, como tampoco aparece aducida la relación de identidad lógica entre el demandante para reclamar algún interés directo y lo que pide con su acción, lo cual se deduce simplemente del planteamiento de la demanda Y ASÍ SE DECLARA.

    Sin embargo, como es mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para el Juez investigar la verdad, se continuará analizando los hechos y comparándolos con las pruebas presentadas por las partes, luego de lo cual acogerá o no la excepción opuesta el respecto, así como las restantes defensas extintivas.

    FALTA DE CUALIDAD POR PARTE DE A.C.d.A., M.A.P. y DE MERIDIAN INVESTMENT A.V.V. PARA SOSTENER EL JUICIO: Tradicionalmente se estima a la cualidad activa como una relación entre quien ejerce una acción judicial por tener un interés jurídico o una vinculación patrimonial con lo pedido por el actor. En tanto, que la cualidad pasiva consiste en esa misma relación de identidad lógica, pero esta para ser llamado a juicio, porque la demanda le afecta algún interés patrimonial con el que carece de vínculo jurídico. En ambos casos está estrechamente vinculada con la titularidad de derechos que ostenta la parte procesal.

    Se acciona en contra de los ciudadanos A.C.D.A. Y M.A.P. y a la SOCIEDAD MERCANTIL MERIDIAN INVESTMENT A.V.V por haber simulado ventas los días 13 y 14 de enero de 1998, de las acciones que detentaban en el capital social de LA INMOBILIARIA y también en vía principal, en acción reivindicatoria para que MERIDIAN INVESTMENT A.V.V restituya a la demandante las acciones en el capital social de LA INMOBILIARIA, constando de autos a los folios 33 al 79 la venta de las acciones a que se hace referencia.

    La acción de simulación puede promoverse entre las partes objeto de la simulación, bajo cualquier pretexto que les afecte su patrimonio o algún interés extra-patrimonial, pues obedece a la misma razón por la cual se habría ocultado la verdad del acto y se le dio otra apariencia jurídica diferente a la verdadera, que es en lo que consiste la simulación. El límite de esta acción es su duración o vida jurídica, la cual, por tratarse de una acción personal, son diez (10) años, a partir de la celebración del acto simulado.

    Los terceros también pueden pedir la declaratoria de simulación desenmascarando el acto y señalando su verdadera naturaleza, pero está sujeta la acción a una contingencia doble, según lo dispone el artículo 1281 del Código Civil. La primera condición es que se trate de una relación de acreencia, es decir que se desenmascara un negocio jurídico atacándolo como simulado, para cobrarle una acreencia a un deudor. La segunda contingencia es la prescripción breve de la acción, la cual está reducida a cinco (5) años contados a partir del conocimiento del acto simulado, por parte del acreedor que demande la simulación.

    Esta Alzada no encuentra existente la relación de identidad lógica o título jurídico entre INVERBANCO y los co-demandados CHACÓN Y PERERA, pues no se ha aducido, en principio, documento o elemento alguno que expresamente vincule, se repite a INVERBANCO, como tercero acreedor, titular de un derecho de crédito, respecto al negocio atacado, con estos dos ciudadanos. Encuentra el Tribunal una situación peculiar, porque el libelo señala que Chacón y Perera habrían utilizado dinero de INVERBANCO, montante a Bs. 3.000.000,00 para conformar el capital y constituir a LA INMOBILIARIA, pero a la vez el mismo libelo señala que ese dinero le habría sido devuelto a la CORPORACIÓN INMOBILIARIA C.A. y luego esta empresa lo devolvió a INVERBANCO.

    Es decir que, según el libelo, Chacón y Perera no le adeudarían nada a INVERBANCO, pues le habrían reintegrado los Bs. 3.000.000,00 para aportar el capital usado en la constitución de LA INMOBILIARIA. O sea, que INVERBANCO, tercero en el negocio de la venta de las acciones de LA INMOBILIARIA a MERIDIAN INVESTMENT A.V.V, no era acreedor de los co-demandados Chacón y Perera para la fecha o momento de la interposición de la demanda de simulación. Dicho también de otra forma, no había relación de identidad entre INVERBANCO como acreedor y los pretensos simuladores CHACÓN Y PERERA en cuanto a la acción de simulación.

    Mucho menos encuentra el Tribunal relación de identidad lógica por parte de INVERBANCO para promover la simulación de la operación celebrada entre LA INMOBILIARIA y MERIDIAN INVESTMENT A.V.V., cuestión que ni siquiera se asoma en el libelo, pues lo que aduce es un precio vil, pero no se presenta como acreedor de la compradora MERIDIAN INVESTMENT A.V.V. o al menos teniendo algún interés frente a ella.

    Esta Alzada aprecia que se está utilizando la acción de simulación para crear la ficción jurídica de considerar como si los codemandados CHACÓN Y PERERA hubiesen estado vinculados ocultamente con INVERBANCO en la constitución de la empresa INMOBILIARIA 231280 C.A. (LA INMOBILIARIA), tercera en proceso no citada ni implicada en este juicio, o sea faltando el supuesto imprescindible para la acción de reivindicación, según la cual propietario, o sea quien aparece como titular, rescata el bien de manos de quien se lo ha arrebatado.

    La ficción aportada por una simple alegación libelar, el “como si” o la simple inferencia, no puede operar como título para actuarse judicialmente, porque tanto la cualidad como el interés deben preexistir al proceso o en todo caso, ser actuales al intentarse la demanda, según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    Por tanto, no pueden construirse los supuestos de una acción reivindicatoria o crearse posteriormente, 1) ni la cualidad de propietario-accionista de INMOBILIARIA 231280 C.A. que emanaría de un título anterior a los procesos de simulación y reivindicación accionados, o sea que apareciera en el libro de accionistas o en el acta la constitución de LA INMOBILIARIA, 2) ni el interés derivado por haber sido afectado el patrimonio al haberle sido “arrebatados los títulos nominativos” a INVERBANCO.

    No se aprecia según lo narrado y argumentado en el libelo que INVERBANCO tuviera la cualidad de propietario de las acciones que pretende retraer a su patrimonio en reivindicación ya que no se presenta ni constituyendo a INMOBILIARIA 231280, C.A, ni como accionista sucesivo, pues la propiedad que se reclama se estaría solamente construyendo a partir de una ficción jurídica que se pretende que emane o surja con este juicio, Y Así Se Declara.

    Bajo ambas perspectivas se aprecia falta de cualidad de INVERBANCO para demandar a Chacón y a Perera.

    Nuevamente bajo el fin constitucional del proceso judicial y la disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta defensa se hará de lado momentáneamente para investigar la verdad que surja de las actas procesales, adelante examinadas.

    PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN POR COMPORTAR UN FRAUDE A LA LEGISLACIÓN BANCARIA VIGENTE PARA LA FECHA DE LA DEMANDA.

    Como se dijo, fue aducido expresamente que la pretensión de INVERBANCO es contraria y en fraude a las regulaciones de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en su Capítulo X: De las Limitaciones y Prohibiciones Artículo 120.-

    En efecto se constata que la acción de reivindicación incoada viola la prohibición contenida en la entonces vigente Ley para la fecha de la demanda (Octubre de 2001) en cuanto a que según el artículo 122: “ No obstante las prohibiciones y limitaciones establecidas en este Capítulo, las personas regidas por la presente Ley, excepcionalmente, pueden adquirir toda clase de valores, bienes muebles o inmuebles, cuando se vieren obligados a ello, para poner a salvo sus derechos, con motivo de la liquidación de préstamos y otras obligaciones, sujetándose a lo dispuesto en este artículo (…) Los bienes adquiridos no podrán conservarse por más de un (1) año, si se trate de bienes muebles o valores, ni por mas de tres (3) años, si se trata de inmuebles, contados a partir de la fecha de la adquisición. La Superintendencia podrá establecer apartados especiales para cubrir cualquier contingencia derivada de la adquisición de bienes a que se refiere este artículo”.

    En consecuencia, el Tribunal determina, que en efecto, estaría prohibido para INVERBANCO atribuirse la propiedad de las acciones de una empresa cuyos bienes no estuviesen afectos al uso de sus oficinas o bien que no se hubiese desprendido de su propiedad, dentro del lapso de un (1) año como rige para los valores (acciones). Ciertamente que con este proceso se aspira la devolución de las acciones de una empresa al patrimonio de INVERBANCO, lo que acarrea la improcedencia de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

    PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA PARA INVERBANCO:

    La prescripción extintiva es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad, o como consecuencia de la inercia o desentendimiento del propietario. Para el ejercicio de la acción real reivindicatoria, típica para la defensa de la propiedad en general, se requiere que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título pre-existente o anterior al proceso para que le surja esa cualidad o relación con la cosa que aspira le sea devuelta. O sea, según el negocio de que se trate, ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado está poseyendo o detentando indebidamente para el momento de demandar; lo cual se reitera, en todo caso, que debe ser anterior al juicio, tomando en cuenta que mediante el proceso de simulación no es posible pretender que se le constituya en dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto de la propia naturaleza de la acción reivindicatoria, pero también anterior a la propia simulación y así debe constituirse el alegato de la demanda y sustentarlo con las consiguientes e indubitables pruebas que satisfagan dicho requisito de anterioridad o precedencia.

    El argumento de prescripción de la acción reivindicatoria de las acciones de INMOBILIARIA 231280 C.A. fue construido por la parte demandada de la siguiente manera: “Como la reivindicación que se propone versa sobre objetos mercantiles, vinculados por actos objetivos de comercio y además entre comerciantes, esa acción reivindicatoria intentada se ve afectada es por la prescripción especial decenal de las acciones mercantiles, aplicable preferentemente al caso (ex-artículo 1987 del Código Civil, concordado con el artículo 132 del Código de Comercio) y no queda afecta término veintenal aplicable a la prescripción inmobiliaria ordinaria en materia civil, lo cual pedimos sea declarado. En nombre de MERIDIAN INVESTMENT A.V.V., invocamos el efecto acumulativo de la prescripción adquisitiva de las acciones (accesio possesionis) que corrió, entre la constitución de la empresa INMOBILIARIA 231280 C.A. (LA INMOBILIARIA), en la fecha indicada en el libelo, o sea el 25 de Noviembre de 1991, hasta el día 13 de Enero de 1998 para A.C.D.A. y hasta el 14 de Enero de 1998, para M.A.P., causantes de MERIDIAN INVESTMENT A.V.V., más el tiempo trascurrido desde esas datas hasta la presente fecha en que se opone esta defensa de usucapión, continuado en cabeza de MERIDIAN INVESTMENT A.V.V., de manera legítima, sin perturbación alguna, para, con arreglo a la previsión del artículo 781 del Código Civil, concordado con el artículo 796, id., determinar en favor de MERIDIAN INVESTMENT A.V.V. lo siguiente: a.- Que cualquier deuda o derecho de cualquiera índole que pretendiese derivar INVERBANCO, lo cual le negamos vehementemente, se extinguió por el trascurso de más de 10 años, los cuales tendrían inicio en la fecha de constitución de la empresa INMOBILIARIA 231280 C.A. (LA INMOBILIARIA) (25/11/1991), con lo cual se ha producido la prescripción extintiva de esa pretensión; b.- Que además respecto al derecho que ampara la propiedad de las acciones de la empresa INMOBILIARIA 231280 C.A. (LA INMOBILIARIA) y que surge de la titularidad nominal constante en el Libro de Accionistas, se ha producido la usucapión o prescripción adquisitiva de esas acciones en favor de MERIDIAN INVESTMENT A.V.V., lo cual solicitamos que de manera expresa sea objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, por haber trascurrido más de 10 años entre el 25 de noviembre de 1991 y la presente fecha de interposición de esta defensa … En el particular caso de INVERBANCO esta prescripción es obvia, pues el libelo confiesa al afirmar que en INVERBANCO eran conocidos, desde el año de 1991, los detalles de la constitución de esa empresa, los cuales nuevamente rechazamos y negamos en la forma como están narrados y no concedemos derecho alguno bajo esa perspectiva, pero aceptamos la fecha indicada para invocar esta defensa extintiva, por corresponderse con la constitución de INMOBILIARIA 231280 C.A. (LA INMOBILIARIA)”. (Fin de la trascripción).

    Este Tribunal encuentra, según lo narrado en el libelo, que el fundamento de la acción de simulación se remonta a la fecha de la constitución de la INMOBILIARIA 231280 C.A., en el año de 1991, con supuestamente dinero propiedad del demandante, cuyas circunstancias INVERBANCO afirma conocer desde entonces; pero la acción del rescate de esas acciones se promueve con otra acción, la acción reivindicatoria, respecto a un negocio conocidamente por INVERBANCO como celebrado en el año de 1998, según también se aprecia del libelo. Si INVERBANCO hubiese considerado que tenía, tanto cualidad como interés patrimonial en declarar la simulación del negocio relacionado con la constitución de INMOBILIARIA 231280 C.A., esos años de falta de acción, deben ser computados –se repite- a partir del 25 de noviembre de 1991, fecha de la fundación de INMOBILIARIA 231280 C.A. y no desde la fecha de un negocio particular sucedido bastante después, celebrado con otra empresa, MERIDIEN INVESTMENT A.V.V. En todo caso, y habiendo sido demandados quienes constituyeron a INMOBILIARIA 231280 C.A., el tiempo trascurrido se acumula y en consecuencia, se habría cumplido el lapso decenal de las obligaciones mercantiles, justamente el 25 de noviembre de 2001, salvo que la citación a proceso se hubiese llevado a cabo antes, con lo cual el lapso se interrumpiría. Tal citación se llevó a cabo de manera tácita con la consignación del poder de la empresa co-demandada Meridian Investment A.V.V, el día del 13 de febrero de 2002, según consta en la primera pieza del expediente. Por tanto la prescripción extintiva de la acción de reivindicación de las acciones de INMOBILIARIA 231280 C.A. formalmente le operó a INVERBANCO el 25 de noviembre de 2001 Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la reivindicación de las acciones de INMOBILIARIA 231280 C.A., esto se constituye en un supuesto jurídicamente imposible, pues no fue invocado en el libelo, ni pudiera demostrarse, que alguna vez INVERBANCO fue propietario documental de las acciones de esa empresa y que esas acciones, como bienes muebles que son por su naturaleza, según el artículo 533 del Código Civil, le hubiesen podido ser arrebatadas, todo esto porque las acciones a reivindicarse resultan ser de naturaleza nominativa, como se desprende del anexo “B” de la contestación de la demanda y la propiedad de las mismas se acredita solamente con su titulación, o sea con los asientos en el Libro de Accionistas, según el artículo 150 del Código de Comercio Y ASÍ SE DECLARA.

    Por consiguiente, es INADMISIBLE la acción mero-declarativa intentada por vía principal en contra de R.G.M., A.J.C.D.A. y M.A.P., todos identificados en este fallo, por cuanto la parte actora, el BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A (INVERBANCO), según resulta manifiesto de los autos, podría satisfacer sus pretensiones por otros medios procesales, lo que se demuestra por haber accionado con base en los mismos hechos sobre los cuales se fundamenta la acción mero-declarativa, la simulación de un negocio jurídico y la reivindicación de acciones nominativas, por lo cual esa demanda se encuentra dentro de los expresos supuestos previstos por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil , que presupone que el actor no debería tener sino esa única y exclusiva pretensión declarativa que deducir contra de los demandados. SIN LUGAR la acción de simulación planteada en contra de A.J.C.D.A. y M.A.P., al no haber demostrado INVERBANCO la condición o cualidad de acreedor, mediante la prueba fehaciente de una deuda o mediante la prueba del título jurídico del cual le surgiera el derecho a exigir la prestación contenida en alguna obligación de hacer frente a esa institución bancaria, o alguna forma de perjuicio generado a sus intereses patrimoniales por parte de los co-demandados A.J.C.D.A. y M.A.P., quienes en consecuencia, no tienen interés en sostener el presente juicio que se les intentó para que declarasen simulado el negocio de la constitución de la empresa INMOBILIARIA 231280 C.A., ni mucho menos que se hubiera demostrado la existencia de algún pacto contrario al Orden Público o a las Buenas Costumbres en los trámites de constitución o en el propósito de dicha sociedad mercantil. Expresamente y en atención a la defensa opuesta, el Tribunal declara que se consumó la prescripción especial y abreviada de la acción de simulación (art. 1281 del Código Civil) en contra de INVERBANCO, por constar en autos, en los términos del libelo, la declaración del conocimiento que tenía esa institución de la existencia de la empresa INMOBILIARIA 231280 C.A. en cuya constitución, el 25 de noviembre de 1991, se habría producido el acto simulado y cuya fecha de creación así lo confirma, cuya desaparición jurídica se pretende con la acción, conocimiento que tiene una anterioridad mucho mayor a los cinco (5) años anteriores a la admisión de la demanda en fecha 04 de octubre de 2001. SIN LUGAR la acción reivindicatoria que intentó INVERBANCO contra la empresa MERIDIAN INVESTMENT, A. V. V., para que conviniera, en restituir a INVERBANCO la propiedad de las acciones del capital social de INMOBILIARIA 231280 C.A., reivindicación que se le propuso en los términos del artículo 548 del Código Civil. Esta desestimación se hace porque INVERBANCO no demostró en proceso que hubiese tenido interés actual para la fecha o momento de la presentación de la demanda, ni haber sido en alguna oportunidad anterior a la demanda, propietario de dichas acciones que representan el capital de INMOBILIARIA 231280 C.A. y porque las acciones de INMOBILIARIA 231280 C.A., según consta en autos, son de naturaleza nominativa, de manera que la propiedad de las mismas obedece y se regula según lo que aparece en el Libro de Accionistas, según el artículo 296 del Código de Comercio. No fue demostrada la transferencia, ni anterior al juicio, ni en algún tiempo, de esas acciones a favor de INVERBANCO. Tampoco fue demostrado que el banco accionante, INVERBANCO, se hubiera beneficiado de las utilidades generadas por las reclamadas acciones, que es su propósito mercantil o siquiera que las hubiese incluido en sus balances, según fue argumentado en la contestación de la demanda. Y finalmente, porque se fundamenta el reclamo en que el dinero usado para capitalizar esas acciones alguna vez provino de INVERBANCO, lo cual eventualmente daría derecho es a una acción de reintegro de dinero, pero no a una reivindicación de acciones nominativas del capital de una empresa mercantil, lo que resulta de la afirmación libelar y según la cual la condición de acreedor la habría tenido INVERBANCO de frente a Corporación Hipotecaria S.A, sin poderse establecer por ello relación alguna entre INVERBANCO e INMOBILIARIA 231280 C.A. y los co-demandados en reivindicación A.J.C.D.A. y M.A.P., y posteriormente respecto a la empresa MERIDIAN INVESTMENT, A. V. V. En todo caso el libelo de la demanda afirma que el dinero le fue devuelto a la empresa Corporación Hipotecaria, S. A. ASÍ SE DECLARA.

    El Tribunal observa que fue propuesto en la contestación de la demanda un grupo de planteamientos extintivos, tales como la prescripción de acciones derivadas de cheques y de negocios mercantiles, lo cual asume y entiende como que esas defensas fueron opuestas para reafirmar la extinción de las acciones deducidas en vía principal y no como una contra-demanda que requiriese de un pronunciamiento expreso. El tema ya ha sido objeto de atención y la decisión en torno a las defensas extintivas contenidas en la contestación de la demanda, queda incluida y forman parte del razonamiento que concluye al sentenciarse SIN LUGAR las demandas incoadas por INVERBANCO. ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción mero-declarativa intentada por vía principal en contra de R.G.M., A.J.C.D.A. y M.A.P., todos identificados en este fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de simulación planteada en contra de A.J.C.D.A. y M.A.P..

TERCERO

SIN LUGAR la acción reivindicatoria que intentó INVERBANCO contra la empresa MERIDIAN INVESTMENT, A. V. V., para que conviniera, en restituir a INVERBANCO la propiedad de las acciones del capital social de INMOBILIARIA 231280 C.A., reivindicación que se le propuso en los términos del artículo 548 del Código Civil.

CUARTO

Conforme a lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y habiéndose declarado SIN LUGAR todas las pretensiones de INVERBANCO en este proceso y no existiendo reconvención, se le imponen las costas procesales a BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A (INVERBANCO), por haber sido vencido totalmente. Se declara así con lugar la apelación intentada por las partes co-demandadas identificadas en este fallo, respecto de las costas procesales.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a del mes de quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (_____________).

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

EXP 8773.

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