Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas,¬¬¬¬ 12 de febrero 2016

205º y 156º

Parte actora: Banesco, Banco Universal C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el número 63, tomo 70-A; siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 5 de agosto de 2010, bajo el nº 15, tomo 153-A; inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el nº J-07013380-5; representado judicialmente por: J.U.Z.J. y Eannys P.S., inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 53.935, y 145.833, respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida Paseo E.E., Torre La Noria, Piso 11, Oficina 11-B-3, Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda.

Parte demandada: Cooperativa Servitodos R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2007, bajo el nº 27, Tomo 16, Protocolo Primero, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el nº J-294264700 (deudora principal); y la ciudadana A.L.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad nº V-6.370.203, (fiadora solidaria); representados judicialmente por: I.F.M., inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 70.535, en su carácter de Defensora Judicial; sin domicilio procesal acreditado en autos.

Motivo: Cobro de Bolívares

Caso: AP71-R-2016-000052

Sentencia: Definitiva

I

Antecedentes

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2016, por la abogada I.D.V.F., en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2016, que declaró con lugar la pretensión dineraria formulada por Banesco, Banco Universal, C.A., contra la sociedad Cooperativa Servitodos R.L., y la ciudadana A.L.R.R..

Cabe considerar, que el presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 9 de abril de 2012, por los abogados J.U.Z.J. y Eannys J. P.S., en su carácter de apoderados judiciales del Banco Banesco, Banco Universal C.A.; admitido por auto de fecha 10 de abril de 2012, ordenando el Tribunal a quo el emplazamiento de la parte demandada para comparecer al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Habiendo sido infructuosas las gestiones de citación personal, según consta en la diligencia consignada por el Alguacil E.P. en fecha 11 de mayo de 2012, previa petición de la parte interesada, por auto de fecha 30 de junio de 2014, el Tribunal a quo ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2015, cumplidas las formalidades a que alude la norma en referencia y previa solicitud de la parte actora, el Tribunal a quo designó a la abogada I.F. como defensora judicial de la parte demandada, quien en diligencia de fecha 27 de marzo de 2015, aceptó el nombramiento sobre ella recaído y prestó juramento de Ley. Posteriormente, en fecha 4 de noviembre de 2015, se hizo constar en el expediente la citación personal de dicha defensora judicial ad litem.

Así las cosas, en fecha 6 de noviembre de 2015, la defensora judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, aduciendo que la parte actora debió señalar en su escrito libelar la tasa de interés aplicable mensualmente y la fecha en la cual se comenzaron a generar los intereses moratorios, así como debió señalar la fecha en que la parte demandada dejó de pagar la deuda. En tal sentido, en virtud de que la parte actora no compareció al acto el Tribunal A quo le dio un día de despacho para que tenga conocimiento de la cuestión previa in comento.

En fecha 9 de noviembre de 2015, el abogado Eannys Palma en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia en la cual hizo oposición a la cuestión previa promovida por la defensora judicial ad litem. Luego, en fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal de primera instancia dictó sentencia interlocutoria en la que declaró con lugar la cuestión previa bajo examen, por lo que de acuerdo con lo establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora procedió a subsanar el defecto de forma detectado, conforme al escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2015.

En fecha 25 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal a quo se pronuncie con respecto a la subsanación de la cuestión previa; y en esta misma fecha, la defensora judicial ad litem de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 8 de diciembre de 2015, la defensora judicial ad litem de la parte demandada consignó escrito de pruebas; en fecha 9 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora hizo lo propio.

En fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia mediante la cual declaró con lugar la pretensión de cobro de Bolívares incoada por Banesco, Banco Universal C.A., contra de la sociedad Cooperativa Servitodos R.L. y la ciudadana A.L.R.R.; decisión ésta que fuere apelada por la defensora judicial de la parte demandada, según diligencia de fecha 18 de enero de 2016, y oído el recurso en ambos efectos por auto de fecha 20 de enero de 2016.

Previo trámites de insaculación, esta Alzada le dio entrada al presente expediente por auto de fecha 25 de enero de 2016, y en virtud de que se profirió dentro de un procedimiento breve, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para emitir el fallo correspondiente.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:

II

Síntesis de la controversia

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión bajo examen, adujo lo siguiente:

Manifestó, que su representada estableció una relación comercial con la Cooperativa Servitodos R.L., documentada en tres (3) contratos de préstamos de dinero con interés; el primero de ellos celebrado en fecha 4 de agosto de 2010, por la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00), para ser pagado en el plazo improrrogable de doce (12) meses, mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses; un segundo contrato celebrado en fecha 8 de octubre de 2010, por la cantidad de ciento ochenta y tres mil seiscientos Bolívares (Bs. 183.600,00), para ser pagado en el plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, mediante dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses; y un tercer contrato celebrado en fecha 2 de junio de 2011, por la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil Bolívares sin céntimos (Bs. 184.000,00), para ser pagado en el plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, mediante dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses.

Indicó, que las partes acordaron que las sumas que Cooperativa Servitodos R.L., adeudase a Banesco por concepto del monto principal de los préstamos, devengaría intereses variables que serían calculados a la tasa de interés inicial del veinticuatro por ciento (24%); y que en caso de mora la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual para la fecha de suscripción de los contratos fue del 3 % anual. Asimismo, que la falta de pago oportuno de una cualquiera de las cuotas de capital e intereses correspondientes al crédito otorgado, facultaría a Banesco a dar por resuelto el contrato y por tanto vencido el plazo del préstamo.

Aseveró, que en los tres (3) contratos de préstamo la ciudadana A.L.R.R. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, para responderle al Banco por todas y cada una de las obligaciones asumidas por la prestataria, además de capital, el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza extrajudicial o judicial, honorarios de abogados.

Alegó, que la sociedad Cooperativa Servitodos R.L., incumplió con lo pactado en los tres (3) contratos de préstamo, respecto del pago de las cuotas de capital e intereses, dejando de pagar desde el 2 de junio de 2011, sin justificación legal alguna, adeudando a la fecha de presentación de la demanda la suma de cuatrocientos doce mil ochenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 412.087, 05), que comprende capital e intereses convencionales y moratorios de los tres (3) contratos.

Que por lo antes expuesto, y visto que las gestiones de cobranza extrajudiciales han resultado infructuosas, pues la sociedad Cooperativa Servitodos R.L. y la ciudadana A.L.R.R., quien es la fiadora solidaria de dicho ente, se niegan a pagar la deuda asumida, es por lo que acude en nombre del Banco a demandar para exigir el pago de lo adeudado.

Fundamentó la pretensión, en los artículos 1.134, 1.135, 1.167 del Código Civil.

Frente a estos hechos, la defensora judicial ad litem de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda sostuvo:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho que de ellos pretende deducirse.

Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos adeuden al Banco las sumas de dinero que se indican en el libelo de la demanda, que comprende capital e intereses convencionales y moratorios.

Indicó, que efectuó diligencias a objeto de contactar a la ciudadana A.L.R.R., trasladándose a su dirección donde le dejó una notificación; y asimismo, que le envió telegrama por Ipostel a esa dirección en el cual consta que fue recibido en fecha 7 de abril de 2015, lo que produjo que esta ciudadana se comunicase con ella manifestando que había recibido la notificación y su interés en llegar a un acuerdo de pago con el Banco.

Así las cosas, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2016, profirió sentencia definitiva declarando lo siguiente:

“(…) De lo antes narrados (sic), es necesario analizar en primer lugar la existencia de la obligación demandada, la cual dimana de los tres (03) Contratos de Préstamo suscrito por las partes, en fechas 04 de agosto de 2010; 08 de octubre de 2010; y 02 de junio de 2011, respectivamente, y en virtud que a dichos documentos se le otorgó valor probatorio, por cuanto no fueron tachado, debe necesariamente darse por demostrada la acreencia de que es titular la Parte Actora, entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y la obligación contraída por la demandada, COOPERATIVA SERVITODOS R.L., y la ciudadana A.L.R.R., esta ultima como fiadora de la mencionada cooperativa, en los términos y condiciones contenidos en los mencionados Contratos de Préstamo. ASI SE DECIDE.-

…omissis…

Así pues, por cuanto la parte demandada o su representación tiene la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, y de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas, no produjo algo que lo favoreciera, siendo así se hace necesario para este Tribunal, señalar que ciertamente existe la falta de pago alegada y por lo tanto, el incumplimiento a la cantidad demandada por cada uno de los contratos presentados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia se condena a la COOPERATIVA SERVITODOS R.L. y a su fiadora ciudadana A.L.R.R., a cancelar a la parte actora BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 412.087,05), que comprende el capital de trescientos treinta y nueve mil novecientos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 339.903,53); interés convencional total: sesenta y cuatro mil novecientos treinta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 7.251,47).-(…)”.

Contra dicho fallo, en fecha 18 de enero de 206, la defensora judicial ad litem de la parte demandada ejerció recurso de apelación.

De acuerdo con todo lo antes expuesto, advierte esta Superioridad que en el presente caso la representación judicial de la parte accionante, Banesco, Banco Universal C.A., ejerce la acción con el propósito de obtener una sentencia favorable de condena que acoja la pretensión dineraria que formula frente a la pare demandada; afirmando fundamentalmente, como hechos constitutivos, que la sociedad Cooperativa Servitodos R.L. y la ciudadana A.L.R.R., deudora principal y fiadora solidaria, en su orden, no han cumplido con la obligación contractual de pagarle a su patrocinado las cantidades de dinero que derivan de los tres (3) contratos de préstamo en que basa su pretensión.

Por consiguiente, el thema decidendum queda circunscrito a juzgar fundamentalmente sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión dineraria que hace valer la parte actora, cuyo conocimiento es deferido a esta Superioridad en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte demandada.

A tales efectos se observa:

III

Motivaciones para decidir

El contrato es un acuerdo de voluntades reconocido por el Derecho, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles; de allí que, toda obligación sea susceptible de cumplimiento, y al deudor de una obligación contractual se le exija comportarse como un buen padre de familia.

La norma jurídica contenida en el artículo 1.133 del Código Civil estatuye, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Así, los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.

En esta perspectiva, destaca lo previsto en el artículo 1.735 del Código Civil, en virtud de la cual el mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad. Como en todo contrato, a pesar de ser el mutuo un contrato real que se perfecciona necesariamente con la entrega de la cosa que constituye su objeto, pues la entrega no es aquí el resultado del cumplimiento del contrato, sino que es el presupuesto de su propia existencia, se exige el consentimiento de las partes contratantes. Igualmente, resulta menester reseñar la regla contenida en el artículo 1.737 eiusdem, según la cual la obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.

En el mismo sentido, conforme al contenido del artículo 527 del Código de Comercio, el préstamo se reputa mercantil cuando alguno de los contratantes sea comerciante, o cuando las cosas prestadas se destinen a actos de comercio. Por tanto, visto que Banesco, Banco Universal C.A. es un comerciante por naturaleza, e interpretando la norma in comento concordadamente con lo previsto en el artículo 109 eiusdem, se determina que estamos en presencia de un contrato que se rige por el ordenamiento jurídico mercantil.

Ahora bien, en el caso de autos quedó demostrado que las partes en conflicto pactaron un vínculo jurídico, conforme al cual Banesco Banco Universal, C.A. celebró con la sociedad Cooperativa Servitodos R.L. tres (3) contratos de préstamo a interés, suscrito el primero de ellos en fecha 4 de agosto de 2010, el segundo en fecha 8 de octubre de 2010, y el último en fecha 02 de junio de 2011, los cuales se tienen legalmente reconocidos ex artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en los cuales constan las obligaciones asumidas tanto por la deudora principal como por la deudora solidaria A.L.R.R.. Atendiendo a este vínculo contractual, la parte actora alega que desde el 2 de junio de 2011, la parte demandada incumplió con las obligaciones asumidas en los contratos, y que para la fecha de interposición de la demanda adeuda la suma de cuatrocientos doce mil ochenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 412.087,05).

Del mismo modo pudo verificarse, que junto al escrito libelar la parte actora acompañó copia simple del acta constitutiva y estatutos de la sociedad Cooperativa Servitodos R.L., que apreciada conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se verifica la legitimidad de A.L.R.R. para obligar a su representada en el acto de suscripción de aquellos contratos.

Pues bien, la manifestación de voluntad contenida en los tres (3) contratos accionados patentiza, que la ciudadana A.L.R.R. obligó a su representada frente a Banesco, Banco Universal C.A., de pagar las sumas de dinero recibidas en calidad de préstamo en los términos y condiciones pactadas, en especial que las sumas que Cooperativa Servitodos R.L. adeudase a Banesco por concepto del monto principal de los préstamos, devengaría intereses variables que serían calculados a la tasa de interés inicial del veinticuatro por ciento (24%); y que en caso de mora la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual para la fecha de suscripción de los contratos fue del 3 % anual. Asimismo, que la falta de pago oportuno de una cualquiera de las cuotas de capital e intereses correspondientes al crédito otorgado, facultaría a Banesco a dar por resuelto el contrato y por tanto vencido el plazo del préstamo.

Siendo esto así, y teniendo en cuenta que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda), determina este sentenciador que la parte demandada debió honrar la obligación pecuniaria asumida conforme lo convencionalmente pactado; por lo que resulta ser la primera interesada en probar que sí pagó, en las fechas y por los montos convenidos, las cuotas que se afirman insolutas en el libelo y que motivan el ejercicio de la acción, para así evitarse las consecuencias desfavorables a ella o favorables a la parte antagonista; es decir, el interés jurídico en que resultase probado ese hecho relevante en la litis.

Sin embargo, no constata quien aquí decide en las actas del expediente elementos probatorios que demuestren un hecho extintivo para considerar a las deudoras en estado solvencia, ni tampoco prueba alguna de otro hecho que enerve la pretensión que su contra ha formulado la parte demandante.

En efecto, aún cuando la representación judicial ad litem negó que el litis consorcio demandado sea deudor de la parte accionante, sin embargo no probó hechos positivos concretos capaces de desvirtuar la pretensión dineraria que en su contra hace valer Banesco, Banco Universal C.A., desconociendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención; y que además el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes.

Aún más, la propia defensora judicial ad litem afirma que envió un telegrama a la ciudadana A.L.R., cuya soporte probatorio riela en autos, que fue recibido en fecha 7 de abril de 2015, y que dicha ciudadana le manifestó “su interés en llegar a un acuerdo de pago y que le remitiría propuesta de pago a Banesco”; pero ni aún así, consta en el expediente que haya llegado a tal acuerdo con el Banco o que haya honrado su compromiso.

Por consiguiente, al desconocer los codemandados la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, queda evidenciado que su conducta se subsume en el incumplimiento culposo de una obligación contractual, pues la responsabilidad del resultado del proceso recae sobre las partes, y ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra; ergo, deben sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-

En consecuencia, al quedar plenamente probada la existencia de la obligación contraída por la sociedad Cooperativa Servitodos R.L., frente a Banesco, Banco Universal, C.A., y ante la ausencia de prueba a favor de la parte demandada, es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2016, por la abogada I.F.; y en consecuencia, declarar con lugar la pretensión dineraria contenida en la demanda que por cobro de Bolívares fuere incoada por Banesco, Banco Universal, C.A., en contra de la sociedad Cooperativa Servitodos R.L., en su carácter de obligada principal, y la ciudadana A.L.R.R.; así se declara.-

IV

Dispositivo

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2016, por la abogada I.F., en su condición de defensora judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2016, la cual se confirma en todas sus partes.

SEGUNDO

Con lugar la pretensión de cobro de Bolívares contenida en la demanda incoada por Banesco, Banco Universal, C.A., contra la sociedad Cooperativa Servitodos R.L. en su carácter de obligada principal, y la ciudadana A.L.R.R., fiadora solidaria ambas partes ya identificadas.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de cuatrocientos doce mil ochenta y siete Bolívares con cinco céntimos (Bs. 412.087,05), que comprende el capital de trescientos treinta y nueve mil novecientos tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 339.903,53); la suma de sesenta y cuatro mil novecientos treinta y dos Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 64.932,49), por concepto de intereses convencionales; la suma de siete mil doscientos cincuenta y un Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 7.251,47), por concepto de intereses de mora; todo lo cual ha sido generado con ocasión de los tres (3) contratos de préstamo de intereses en que se basó la pretensión.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar los intereses convencionales y de mora que se sigan causando sobre el capital adeudado, señalado en el particular anterior, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se declare definitivamente firme, calculado mediante experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto, tomando como base de cálculo la tasa variable y ajustable de conformidad con los boletines que emita el Banco Central de Venezuela, todo en atención a lo estipulado los tres (3) contratos de préstamo mercantil en que se basó la pretensión.

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. R.R.B.

LA SECRETARIA ACC

ABG. D.I.G.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC

ABG. D.I.G.

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