Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Ciudadano D.V.V.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.543.100 y domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas L.F.M. y M.D.V.C.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.464 y 24.997, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadana Z.J.J.M., venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.742.378, domiciliada en Porlamar, sector Campeare, calle ciega, casa Nº 1, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Y.C.R. y J.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.298 y 83.635, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por el ciudadano D.V.V.H., contra de la ciudadana Z.J.J.M., ya identificados.

    Recibida por este Tribunal para su distribución el 13.08.2014 (f.126) y habiendo correspondido conocer se le asignó la numeración respectiva el día 14.08.2014 (f. Vto. 126).

    Por auto de fecha 16.09.2014, se admitió la presente demanda ordenando la citación de la ciudadana Z.J.M., a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas (f.127).

    En fecha 26.09.2014, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las copias respectivas para la compulsa de citación (f.128).

    En fecha 30.09.2014, se dejó constancia por secretaría que se libró compulsa (f.129).

    En fecha 16.10.2014 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Z.J.M. (f.130 al 131).

    En fecha 14.11.2014, la ciudadana Z.J. asistida de abogado presentó escrito de contestación a la demanda (f.132 al 135).

    En fecha 26.11.2014, la parte demandada mediante diligencia confirió poder apud acta a la abogada Y.C. (f.136).

    En fecha 12.12.2014, se dejó constancia por secretaría de haberse presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, escrito de promoción de pruebas, que fuera reservado y guardado para ser agregados a los autos en su oportunidad (f.138).

    En fecha 12.12.2014, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo reservado y guardado para ser agregados a los autos en su oportunidad (f.139).

    En fecha 15.12.2014, se dejó constancia por secretaría que se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada. (f. 141 al 155).

    En fecha 15.12.2014, se dejó constancia por secretaría que se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora. (f. 156 al 322).

    En fecha 17.12.2014, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (f.323 al 325).

    En fecha 07.01.2015, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (f.326).

    Por auto de fecha 09.01.2015, ordenó cerrar la presente pieza y aperturar una nueva denominada segunda. Se dejó constancia de haberse cumplido con lo ordenado (f.329).

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 09.01.2015, se aperturó la presente pieza por cuanto la anterior cerró con un total de 329 folios útiles (f.1).

    Por auto de fecha 09.01.2015, se observó a la parte demandada que en cuanto a la impugnación de las pruebas documentales promovidas por la parte actora se emitiría pronunciamiento en la oportunidad de pronunciarse el fallo definitivo (f.2).

    Por auto de fecha 09.01.2015, se observó a la parte actora que en cuanto a la oposición de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, se emitiría pronunciamiento en la oportunidad de pronunciarse el fallo definitivo (f.3).

    Por auto de fecha 09.01.2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva (f.4 al 6).

    Por auto de fecha 09.01.2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva (f.7 al 21).

    En fecha 20.01.2015, compareció la ciudadana L.F.M., en su condición de apoderada judicial del ciudadano D.V.V.H., y mediante diligencia sustituyó (apud acta) el poder que le fuera conferido en su oportunidad reservándose el ejercicio, a la abogada M.D.V.C.D. (f.22 al 24).

    En fecha 15.01.2015, se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada de la Oficina Nacional Electoral del estado Nueva Esparta (f.24 al 26).

    En fecha 21.01.2015, se declaró desierto el acto de los testigos R.S.B.F. y T.G.C.F., en virtud de no haber comparecido al llamado que se les hizo (f.27 al 28).

    En fecha 21.01.2015 se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial en la sede de este Tribunal (f.29 al 31).

    En fecha 22.01.2015, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para evacuar los testigos ciudadanos R.B.F. y T.G. (f.32).

    En fecha 22.01.2015, se tomó declaración a los testigos J.J.A. y J.A.P. (f.33 al 38).

    En fecha 23.01.2015, compareció la parte demandada y mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado J.A.G. para que actuara conjunta o separadamente con su apoderada judicial Y.C.R. (f.39 al 40).

    En fecha 23.01.2015, se tomó declaración al ciudadano M.A.O.C. (f.41 al 44).

    En fecha 23.01.2015, se declaró desierto el acto del testigo YOGANY J.S.M., en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo (f.45).

    En fecha 26.01.2015, se tomó declaración a los ciudadanos O.M.R. y A.J.V. (f.46 al 50).

    Por auto de fecha 26.01.2015, se fijó las 10:00 a.m, y 11:00 a.m, del quinto (5to) día de despacho siguiente para evacuar a los testigos RIVARDO BUENO FIGUEROA y T.G.C.F., respectivamente. Asimismo se corrigió la foliatura a partir del folio 32 al 45, los cuales se encuentran testados con una línea de color azul (f.51).

    En fecha 27.01.2015, se tomó declaración al ciudadano D.M.H.L. (f.53 al 55).

    En fecha 27.01.2015, se declaró desierto el acto del testigo L.E.H., en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo (f.56).

    En fecha 27.01.2015, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para evacuar al testigo YOGANY J.S.M. y se ordene la citación de la demandada para absolver posiciones juradas (f.57).

    En fecha 28.01.2015, se declaró desierto el acto de los testigos E.J.V. y C.F.P.C., en virtud de no haber comparecido al llamado que se les hizo (f.58 al 59).

    Por auto de fecha 29.01.2015, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para evacuar al testigo ciudadano YOGANY J.S.M. (f.60).

    En fecha 30.01.2015 compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para evacuar a los testigos ciudadanos L.E.H., E.J.V. y C.F.P.C. (f.61).

    En fecha 30.01.2015, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copia del comprobante bancario respectivo y solicitó se oficiara al Banco Mercantil, Oficina Aventura Plaza en Lechería, Estado Anzoátegui (f.62 al 63).

    En fecha 30.01.2015, se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada del CICPC (f.64 al 65).

    En fecha 30.01.2015, se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanado del SENIAT (f.66 al 67).

    En fecha 30.01.2015, se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanado Oficina de Catastro del Municipio Maneiro de este Estado (f.68 al 72).

    En fecha 04.01.2015, se declaró desierto el acto de los testigos ciudadanos R.B.F. y T.G.C.F., en virtud de no haber comparecido al llamado que se les hizo. Se deja constancia que el sello de diarizado consta que fue asentada dicha actuación el día 04.02.2015 (f.73 al 74).

    Por auto de fecha 04.02.2015, se corrigió la fecha asentada en las actas levantadas en ese mismo día, en el sentido que donde dice cuatro (04) de enero del dos mil quince (2015), debe leerse cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) (f.75).

    En fecha 04.02.2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para evacuar a los testigos ciudadanos R.B.F. y T.G. (f.76).

    Por auto de fecha 05.02.2015, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 a.m y 11:00 a.m, y el sexto (6to) día a las 10:00 a.m, para que los ciudadanos L.H., E.V. y C.F.P.C., rindieran declaración, respectivamente. Asimismo se ordenó librar oficio al Banco Mercantil, Oficina Aventura Plaza-Lecherías, Estado Anzoátegui. Se dejó constancia que se libró oficio (f.77 al 78).

    Por auto de fecha 05.02.2015, fijó el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, y 11:00 a.m., para evacuar a los testigos ciudadanos R.B. y T.G., respectivamente (f.79).

    En fecha 06.02.2015, compareció el ciudadano P.M.M., en su condición de experto fotógrafo designado por el Tribunal al momento de llevarse a cabo la inspección judicial practicada en la presente causa, y consignó las fotografías impresas en 23 hojas y un disco compacto (C.D) contentiva de 89 impresiones (f.80 al 106).

    En fecha 06.02.2015, compareció el ciudadano J.C.D.R., experto carpintero designado al momento de practicarse la inspección judicial, y consignó informe resultante de la inspección. (f. 107 al 108).

    En fecha 06.02.2015, compareció el ciudadano H.D.M.V., experto maestro de obras designado al momento de practicarse la inspección judicial, y consignó informe resultante de la inspección. (f. 109 al 111).

    En fecha 09.02.2015, se tomó declaración al ciudadano YOGANY J.S.M. (f.112 al 115).

    En fecha 11.02.2015, se agregó a los autos la prueba de informe emanada del Registro Mercantil Primero del estado Trujillo (f.116).

    En fecha 12.02.2015, se tomó declaración al ciudadano L.E.H. (f.11 al 118).

    En fecha 13.02.2015, se declaró desierto el acto de los testigos E.J.V. y C.F. en virtud de no haber comparecido (f.119 al 120).

    En fecha 19.02.2015, se declaró desierto el acto de los testigos R.B.F. y T.G.C., en virtud de no haber comparecido (f.121 al 122).

    En fecha 19.02.2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para evacuar a los testigos R.B.F. y T.G.. Siendo acordada por auto de fecha 23.02.2015 para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, y 11:00 a.m, respectivamente ((f.123 al 124).

    En fecha 26.02.2015, se declaró desierto el acto de los testigos R.B.F. y T.G.C., en virtud de no haber comparecido (f.125 al 126).

    En fecha 26.02.2015, compareció el alguacil y consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Z.J. (f.127 al 128).

    En fecha 03.03.2015, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó cómputo desde el día 09.01.15 (exclusive) al día 02.03.15 (inclusive) a fin de aclarar cuando vencieron los 30 días de despacho (f.129).

    Por auto de fecha 03.03.2015, se ordenó expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09.01.15 (exclusive) al día 02.03.15 (inclusive), dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 30 días de despacho (f.130).

    Por auto de fecha 03.03.2015, se ordenó ratificar la prueba de informe requerida al SENIAT y al Banco Mercantil, con oficios 25.714-15 y 25.766-15, respectivamente. Asimismo, se fijó el quinto día de despacho siguiente a la comparecencia de la ciudadana Z.J.J. para absolver las posiciones juradas (f.131 al 132).

    Por auto de fecha 04.03.2015, se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09.01.15 (exclusive) al día 02.03.15 (inclusive), dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 30 días de despacho (f.133).

    En fecha 05.03.2015, tuvo lugar el acto de posiciones juradas absueltas por la ciudadana Z.J.J.M. (f.134 al 136).

    En fecha 06.03.2015, tuvo lugar el acto de posiciones juradas absueltas por la parte actora (f.137 al 139).

    En fecha 10.03.2015, se agregó a los autos las resulta de la prueba de informe emanada del SAIME (f.140 al 142).

    En fecha 19.04.2015, se agregó a los autos las resulta de la prueba de informe emanada del Banco Mercantil, Banco Universal, S.A (f.143 al 144).

    En fecha 30.04.2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se ratificara el oficio dirigido a la Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro de este Estado. Acordado por auto de fecha 06.05.2015, dejándose constancia de haberse librado oficio (f.145 al 147).

    En fecha 22.05.2015, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó instrumento poder de conformidad con los artículo 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil (f.148 al 153).

    En fecha 26.05.2015, se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada de la Dirección de de Desarrollo U.d.M.M. de este Estado (f.154).

    Por auto de fecha 27.05.2015, se aclaró a las partes que a partir de ese día (inclusive) comenzaba a transcurrir el término del décimo quinto día para presentar informes (f.155).

    En fecha 18.06.2015, compareció el abogado J.A.G. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de informes (f.156 al 164).

    En fecha 18.06.2015, comparecieron las abogadas L.F.M. y M.D.V.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante y mediante diligencia consignaron escrito de informes (f.167 al 186).

    En fecha 01.07.2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de observación a los informes de la parte contraria (f.187 al 200).

    En fecha 02.07.2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia manifestó que en cuanto a las observaciones a los informe presentada por la parte contraria, manifiesta al Tribunal que fue un error material el nombre del Tribunal que en vez de colocar Segundo se escribió Primero, lo cual corrige (f.201).

    En fecha 02.07.2015, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y mediante diligencia consignaron escrito de observación a los informes de la parte contraria (f.202 al 209).

    Por auto de fecha 03.07.2015, se aclaró a las partes que a partir de ese día (inclusive) se inició la oportunidad para dictar sentencia definitiva (f.210).

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 16.09.2014, se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada, y al efecto, se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno y la vivienda sobre él construida, ubicado en el Sector Campeare, callejón Tres de Mayo, Municipio Maneiro de este Estado, objeto de la presente demanda. Se dejó constancia de haberse librado oficio a la Oficina de Registro Público respectivo, a los fines de participar la referida medida (f.1-5).

    En fecha 16.10.2014, se agregó a los autos oficio emanado de la Registradora del Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, donde informa que se procedió a estampar la nota marginal correspondiente a la medida decretada, asimismo, informó que los datos suministrados en cuanto a los linderos, propietario, número de tomo y fecha eran correctos, no siendo así el número de registro y folios del documento (f.6).

    Por auto de fecha 20.10.2014, se exhortó a la parte actora para que consignara el documento de propiedad referido al inmueble objeto de esta demandada a los fines de verificar con exactitud los datos de protocolización respectivos (f.7).

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA la abogada L.J.F.M. en su condición de apoderada judicial del ciudadano D.V.V.H., alegó lo siguiente:

    - Que en el mes de noviembre del año 2012, mediante negocio verbal, celebró con la ciudadana Z.J.J.M., un contrato de compra venta de un inmueble ubicado en el sector Campeare, callejón tres de mayo jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, formado “por un terreno y una vivienda sobre el edificada, constituida de dos plantas, la planta baja consta de sala comedor, cocina, lavandero y estar y un estar íntimo, baño auxiliar y dormitorio de servicio y su baño, planta alta consta de tres (3) habitaciones, tres (3) terrazas y tres (3) baños. El referido inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos de M.R.; Sur: con terrenos de E.R.; Este: con terreno de C.C.; y Oeste: su frente con calle en Proyecto.

    - Que se convino igualmente que por el deterioro en que se encontraba el inmueble para el momento de la contratación, la vendedora le entregaría el mismo con sus llaves para realizar las reparaciones pertinentes que la harían habitable, el precio fue convenido en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) pagaderos como sigue: 1) la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00) por concepto de inicial, y que fueron pagados a la vendedora de la siguiente manera: a.- La suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), que le fueron financiado por su empresa Inversiones NICO, C.A., domiciliada en Pampanito, sector La Pacca, casa s/n e inscrito su Documento Constitutivo Estatutario ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de marzo de 2002, bajo el Nº 65, mediante cheque de Gerencia Nº 5538-9538121218155350, del Banco Mercantil, anexo marcado “B”; b.- La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) mediante la entrega de un vehículo, el cual había adquirido de parte del ciudadano J.J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº. V-9425194, cuyas características son: Modelo Ford Mustang, Placas ABA34OA, año 2005, Serial Carrocería 1ZFT8H755108271, venta que se canceló mediante cheque emitido por él; y 3) El resto del precio de venta, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000) se convino pagarlo en el momento de la protocolización de la escritura definitiva de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, una vez terminadas las reparaciones y remodelaciones de la vivienda en cuestión.

    - Que una vez hecha la contratación por la compra de la vivienda la ciudadana Z.J.J.M. cumplió con su compromiso adquirido de hacerle entrega de la vivienda y sus llaves, comenzando a realizar las pertinentes y necesarias reparaciones y remodelaciones para hacerla habitable y confortable, por lo que procedió en su condición de propietario del inmueble a contratar los servicios profesionales del ciudadano YOGANY SALAZAR para dichas labores de reparación y remodelación de la vivienda, contratación ésta que constaba en recibo de pago marcado “C”, cuyos trabajos alcanzaron la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.334.200,00). Para la compra de los materiales y demás enseres requeridos en las obras contratadas, encargó al ciudadano D.V..

    - Que en la reparación y remodelación de la vivienda invirtió en la sola compra de materiales la suma de SETECIENTOS ONCE MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.711.017,88), conforme a los recibos acompañados a la demanda en copias simples.

    - Que a partir de noviembre de 2012 y durante más de un año ejerció de forma pública y notoria, pacífica e ininterrumpida, la plena posesión y dominio sobre el inmueble objeto de esta demanda, tiempo dentro del cual realizó con el consentimiento de la vendedora las tantas veces nombradas reparaciones y remodelaciones a la venta quien en prueba de ello, jamás había ejercido acción alguna en contra de su persona hasta la presente fecha.

    - Que una vez culminados los trabajos sobre la vivienda, le manifestó a la vendedora que dichas labores había culminado y que se procediera a los trámites legales de elaboración de la escritura y solvencias del inmueble para concretar el negocio celebrado ante el Registro Inmobiliario competente, quien ante su estupor, sin el menor desparpajo, le dijo que no le otorgaría el documento porque ella ya no necesitaba vender, que ella sólo se la contrató en venta en noviembre de 2012 por cuanto estaba pasando una difícil situación económica y no tenía recursos líquidos, pero ya superada esa eventualidad no la vendería y de la forma más inconcebible concluye en informarle que tampoco reconocería las labores de construcción en la vivienda, que recibió en un completo estado de destrucción y abandono.

    - Que ante las diversas oportunidades que solicitó a la ciudadana Z.J.M. el otorgamiento de la escritura definitiva de compra venta ante el Registro Inmobiliario, a casi dos años de haberle entregado la vivienda, esta ciudadana se negaba enfáticamente a cumplir con el negocio jurídico de compra venta que habían pactado en noviembre de 2012.

    - Que en virtud de la referida negativa, por investigaciones practicadas ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, resultó que la ciudadana Z.J.J.M. no era la propietaria del inmueble sino la apoderada de la ciudadana A.M.A.B., quien si aparecía en la citada Oficina de Registro como propietaria, y en cuanto al poder debidamente protocolizado la mencionada propietaria otorgó a Z.J.M. facultad especial para efectuar la venta de la vivienda que nos ocupa, con lo que demostraba que no le asistía a la ciudadana Z.J., impedimento alguno que justificara su negativa de cumplir con el contrato de compra venta que tenían legalmente celebrado.

    - Que no había duda alguna que celebró con la ciudadana Z.J.M. un contrato verbal, bilateral, consentido, a título oneroso, con causa lícita, a objeto de adquirir la vivienda arriba identificada, mediante el cual adquirieron recíprocas obligaciones, todas cumplidas por su parte, no así por parte de la demandada, quien se negaba rotundamente a recibir el remanente de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00), cercenando el cumplimiento de la obligación que adquirió de cancelar la totalidad del precio de venta, e igualmente se negaba a cumplir con su obligación de otorgar el documento de compra venta ante el registro competente, siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, el incumplimiento por parte de la demandada le obliga a solicitar judicialmente el cumplimiento del contrato, muy a pesar de encontrarse en posesión del inmueble hasta que finalizaron las labores de reparación y remodelación, ya que la ciudadana Z.J. llegado ese momento, de manera ilegal ha optado por dormir en la vivienda y se negaba a salir de la misma y entregarle su posesión.

    Por su parte, la ciudadana Z.J.J.M., asistida por la abogada ELICAR VILLARROEL, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó:

    - Que contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados en el libelo como en cuanto al derecho.

    - Que negaba y rechazaba que en el mes de noviembre de 2012 hubiera celebrado un contrato de compra venta verbal con el ciudadano D.V.H. por un inmueble ubicado en el sector Campeare de la ciudad de Pampatar, casa Nº 1, calle ciega, constituido por una parcela de terreno y la vivienda que sobre él se encuentra edificada, de dos plantas, comprendido de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos de M.R.; SUR: con terrenos de E.R.; ESTE: con terreno de C.C.; y OESTE: su frente con calle en Proyecto. Inmueble éste que no es de su exclusiva propiedad, razón más que suficiente para descartar toda posibilidad de formación de algún contrato de venta verbal sobre el mismo.

    - Que negaba y rechazaba que D.V.H. y ella hubieran convenido como precio de venta la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), precio que es marcadamente vil, negaba y rechazaba que hubiera pagado la cantidad de Bs.750.000,00 como inicial. Negaba y rechazaba que se hubiera pagado la cantidad de Bs.500.000,00 por concepto de parte del precio de venta, que hubiera pagado Bs.25.000,00 mediante la entrega del vehículo Ford Mustang, placas ABA 34 OA descrito en el libelo, que hubiera convenido con el actor en el señalado precio ni en alguna forma de pago en particular.

    - Que negaba y rechazaba que el inmueble identificado en el libelo de la demanda se encontrara en estado de deterioro.

    - Que negaba y rechazaba que hubiera vendido la vivienda ni que se la hubiera entregado a D.V.H. como si se tratara del comprador de la misma.

    - Que negaba y rechazaba que hubiera realizado contratación alguna para realizar labores de reparación y remodelación de la vivienda con el ciudadano Yogany Salazar y al efecto impugnaba y desconocía por emanar de un tercero, el recibo marcado “C”, negaba y rechazaba que el valor de esos trabajos de reparación aludidos en forma genérica por el actor en el libelo hubieran tenido un costo de Bs.F. 334.200,00, negaba y rechazaba que en la compra de materiales el actor hubiera invertido la cantidad de Bs. 711.017,00, impugnaba todas y cada una de las facturas y/o recibos acompañados con el libelo de la demanda en copias simples.

    - Que negaba y rechazaba que a partir de noviembre de 2012 y durante más de un año el actor hubiera ejercido de forma pública, notoria, pacífica e ininterrumpida la plena posesión y dominio sobre el inmueble ni que hubiera realizado reparación alguna o mejora sobre el mencionado inmueble, tan es así que el actor ni siquiera menciona en que consistieron esas supuestas reparaciones, remodelaciones y mejoras, las razones por las cuales no había ejercido acción alguna en su contra era más que obvias, no existen, porque no había realizado contrato verbal de compra venta alguno, repetía que no podía celebrar el mismo ya que no era la única ni exclusiva propietaria del mencionado inmueble.

    - Que negaba y rechazaba que el actor D.V.H. le hubiera solicitado la culminación de contrato alguno o la protocolización de la supuesta venta.

    - Que negaba y rechazaba que sea apoderada de la ciudadana A.M.A.B., como errónea y maliciosamente se señala en el libelo de la demanda, que la referida ciudadana aparezca en el Registro Inmobiliario como propietaria del inmueble en referencia, que tenga facultad especial para efectuar venta alguna, que el inmueble identificado en el libelo se hubiera encontrado en estado de destrucción y abandono, impugnaba todas y cada una de las supuestas impresiones fotográficas acompañadas con la demanda marcadas con las letras “D” hasta la “S”, ambas inclusive.

    - Que negaba y rechazaba que esté obligada a otorgar el documento de propiedad del inmueble en referencia y mucho menos en las absolutas y señaladas condiciones invocadas por el actor en su libelo, que estuviera obligada a cumplir contrato de venta alguno ya que no lo había celebrado, negaba y rechazaba que está obligado al pago de indemnización de daños y perjuicios resarcitorios, los cuales no habían sido identificados en el libelo, ni valorados ni señalados sus causas, ni ocasionados, negaba y rechazaba que esté obligada al pago de costas procesales, la petición de ajunte monetario toda vez que no debía ni estaba obligada ni se le había demandado pagar cantidad de dinero alguna que pueda ser indexada.

    - Que alegaba la falta de cualidad e interés tanto en el actor como en la demandada para intentar y sostener el presente juicio.

    - Que esta demanda es falsa, inventada o temeraria, de mala fe, porque es el producto de la mentira y de una deficiente y mala investigación, el resultado de la investigación de la parte actora para meter esta demanda, lo llevó a descubrir que ella tuvo un poder de A.A.B. (otorgado por 10 años y vencido desde el 2002) y que ésta es la propietaria del inmueble (según los documentos mal citados en el libelo de demanda), por lo que la supuesta operación verbal de compra venta del inmueble cuyo otorgamiento se demanda, dicen en el libelo que se celebró entre la suscrita como apoderada de A.A.B. (propietaria ex libelo) y el actor D.V.V.H..

    - Que era cierto que tuvo un poder de A.M.A.B. para vender el inmueble, siendo lo cierto que como se evidenciaba del contenido de dicho mandato el mismo fue otorgado por un plazo de 10 años a partir de su autenticación o protocolización, y que habiendo sido autenticado el 4 de febrero de 1992, el mismo caducó o expiró el 4 de febrero de 2002, pero aún estando vigente ese mandato, que no es el caso, ella no debía ser traída a juicio como demandada toda vez que no era según el libelo la propietaria del inmueble (sino mandataria) y por tanto no podía transmitirle la propiedad al actor ni otorgarle el documento de la supuesta compra-venta.

    - Que había sido demandada por el actor, es decir, como apoderada de A.M.A.B., no tenía cualidad ni interés para soportar la presente demanda como demandada ni el actor tiene cualidad para demandarla con tal carácter.

    - Que de acuerdo al libelo de la demanda la ciudadana A.M.A. es la propietaria del inmueble objeto de la supuesta venta verbal celebrada entre ella y el actor. Siendo que la venta supone la transferencia de la propiedad, la persona legítima que debía soportar la acción y tramitar los derechos de propiedad supuestamente vendidos no puede ser otra que la propietaria y este carácter por tanto ella no era persona legítima para soportar la acción.

    - Que si como dice el actor ella lo que era es apoderada de la propietaria entonces ni él tiene cualidad para demandarla ni ella la tenía para sostener la acción, ya que la apoderada se supone que actúa a nombre y en representación del poderdante, como si fuera él mismo y no dos personas diferentes.

    - Que el actor no tenía ni la más mínima idea de quienes son los propietarios del inmueble de acuerdo con los títulos registrados en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, de manera irresponsable le demanda bajo el supuesto de que es apoderada de la propietaria del inmueble A.A.B., cuando no debía demandarla a ella que sería una apoderada, sino a la propia propietaria, ya que los apoderados no actúa en su propio nombre sino a nombre y en representación de sus poderdantes.

    - Que como A.M.A.B. en realidad no es propietaria ni ella era su apoderada, era claro que la demanda debía ser declarada sin lugar.

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA:

    DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR:

    1).- En relación a las siguientes documentales: Recibo emitido en fecha 18.12.2012 (f.10, I Pza), por el Banco Mercantil, por concepto de la compra de un cheque de gerencia identificado con el Nro.2745012202, por la suma de Quinientos Mil bolívares (Bs.500.000,00) a la orden de Z.J.M.; recibo s/n emitido en fecha 19.04.2013 (f.11, I Pza), de donde se infiere que el ciudadano YOGANY SALAZAR manifiesta haber recibido del señor D.V. la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.334.200,00) por concepto de pago de mano de obra de la remodelación de una casa de dos plantas en Pampatar, sector Campeare – El Potrero, callejón 3 de mayo; factura Nro. 000599 emitida por la empresa Cristalería y Decoraciones “BELLAS ARTES” en fecha 27.05.2013, (f.12, I Pza); factura Nro. 00177617 emitida por la empresa FERRETERÍA HERMANOS GONZALEZ, C.A., en fecha 21.03.2013, (f.13, I Pza); factura Nro. 00039603 emitida por la empresa HOME DECO CENTER, C.A., en fecha 2.04.2013, (f.14, I Pza); factura Nro. 00001630 emitida por la empresa FERRETERÍA HERMANOS GONZALEZ, C.A., en fecha 25.04.2013, (f.15, I Pza); factura Nro. 00037030 emitida por la empresa MATERIALES LA ROSA, C.A., en fecha 4.04.2013, (f.16, I Pza); factura Nro. 00065852 emitida por la empresa CERRAJERÍA EXPRESS PAMPATAR, C.A., en fecha 9.04.2013, (f.17, I Pza); factura Nro. 00039710 emitida por la empresa HOME DECO CENTER, C.A., en fecha 5.04.2013, (f.18, I Pza); factura Nro. 00000381 emitida por la empresa M & S SEGURIDAD Y TECNOLOGÍA, C.A., en fecha 27.05.2013, (f.19, I Pza); presupuesto emitido en fecha 3.08.2013 por la empresa CARPINTERIA POR FE, (f.20, I Pza); facturas Nros. 32354, 32309, 32308, 31313, 31402, 31411, 31529, 31441, 31654, 31370, 31368, 31359, 31326, 31700, 32236, 31543, 3152-, 31289, 31977, 31937, 31882, 32244, 32020, 32114, emitidas los días 11.6.13, 7.06.13, 7.6.13, 8.4.13, 20.4.13, 12.4.13, 30.4.13, 15.4.13, 25.4.13, 10.04.13, 10.04.13, 10.04.13, 8.4.13, 29.4.13, 4.6.13, 19.4.13, 18.4.13, 6.4.13, 20.05.13, 17.5.13, 15.5.13, 22.5.13, 4.6.13 y 28.05.13, por la empresa DISTRIBUIDORA JAMCA, C.A., (f.21-31, I Pza); factura Nro.1089 emitida por la empresa FERRELUZ, C.A., en fecha 6.06.13, (f.22, I Pza); factura s/n emitida por Transporte y Venta de Materiales CHAVALO, C.A., en fecha 12.04.13, (f.23, I Pza); factura Nro. 22430 emitida por la empresa COMERCIAL NILDA, C.A., en fecha 6.04.13 (f.23, I Pza); factura Nº 021 (f.25, I Pza) emitida en fecha 18.01.13 por la suma de Bs.7.000,00 por concepto de 10 Mts Integral; factura Nº 00163 emitida en fecha 12.04.13 por C.F.P.C. (f.27, I Pza); factura Nro. 0302 emitida por E.J.M. en fecha 15.01.13, (f.31, I Pza); factura Nro.002815 emitida por la empresa GLOBALGRES, C.A., en fecha 24.4.13 (f.32, I Pza); factura Nro. 00179951 emitida por FERRETERIA HERMANOS GONZALEZ, C.A., en fecha 24.04.13, (f.32, I Pza); factura Nro. 00017987 emitida por la empresa ELEKA, C.A., en fecha 11.04.13, (f.33, I Pza); factura Nro. 00010634 emitida por la empresa DISTRIBUIDORA EL PORTICO 2009, C.A., en fecha 7.06.13, (f.33, I Pza); facturas Nros. 00017058 y 00017368 emitidas por la empresa FERREMATERIALES BAUZA, C.A., en fecha 8.04.13 y 4.5.13, (f.33 y 34, I Pza); factura Nro. 035719 emitida por la empresa FERRELUZ, C.A., en fecha 04.05.13, (f.34, I Pza); dos facturas (f.34) de la cual la primera se encuentra totalmente en blanco, y la segunda es ilegible ya que no se aprecia quien la emite, solo que fue emitida por la suma de 130,00; factura Nro. 00094844 emitida por la empresa LA TIENDA DEL PINTOR DEPOSITO, en fecha 21.03.13, (f.35, I Pza); factura Nro. 00095254 emitida por la empresa MATERIALES MANZANILLO, C.A., en fecha 21.03.13, (f.35, I Pza); facturas Nros. 00048250, 00048367 y 00048281 emitidas por la empresa MATERIALES ELECTRICOS SHIGUETO, C.A., en fecha 22.04.13, 24.04.13 y 22.04.13, (f.36-37, I Pza); factura Nro. 00017265 emitida por la empresa FERREMATERIALES BAUZA, C.A., en fecha 24.4.13, (f.36, I Pza); factura Nro. 00010138 emitida por la empresa DISTRIBUIDORA EL PORTICO 2009, C.A, en fecha 24.04.13, (f.37, I Pza); factura Nro. 034077 emitida por la empresa FERRELUZ, C.A., en fecha 21.03.13, (f.37, I Pza); factura Nro. 00004403 emitida por la empresa MARGARITEX, C.A., en fecha 23.04.13, (f.38, I Pza); facturas Nros. 00017810, 00017814, 00017811, 00017539, emitidas los días 9.4.13, 9.04.13 y 9.4.13, por la empresa ELEKA, C.A., (f.38 y 39, I Pza); factura Nro. 00057699 emitida por la empresa INVERSIONES TUBOSMAS, C.A., en fecha 1.04.13, (f.40, I Pza); factura Nro. 00101187 emitida por la empresa MATERIALES MANZANILLO, C.A., en fecha 14.2.13, (f.40, I Pza); facturas Nros. 035188, 035129, 034786, 034562 y 034558, emitidas por la empresa FERRELUZ, C.A., en fechas 22.4.13, 19.4.13, 10.4.13, 4.4.13 y 4.4.13, (f.40 y 41, I Pza); factura Nro. 00092471 emitida por la empresa MATERIALES MANZANILLO, C.A., en fecha 17.1.13, (f.42, I Pza); factura Nro. 00055508 emitida por la empresa FERRETERIA HNOS R & R, C.A., en fecha 10.4.13, (f.42, I Pza); factura Nro. 00035794 emitida por la empresa R.P, C.A., en fecha 18.3.13, (f.42, I Pza); factura Nro. 120172 emitida por la empresa LA DILIGENCIA, C.A., en fecha 8.4.13, (f.43, I Pza); facturas Nros. 034580, 035200, emitida por la empresa FERRELUZ, C.A., en fecha 4.4.13 y 22.4.13, (f.43, I Pza); factura Nro. 00003586 emitida por la empresa TRANSPORTE Y VENTAS DE MATERIALES CHAVALO, C.A., en fecha 22.3.13, (f.43, I Pza); facturas Nros. 00018048 y 00014008 emitidas por la empresa ELEKA, C.A, en fecha 12.4.13 y 29.1.13, (f.44, I Pza); facturas Nros. 00047957, 00048230, 00048056 y 00048161 emitidas por la empresa MATERIALES ELECTRICO SHIGUETO, C.A., en fecha 11.4.13, 18.4.13, 15.4.13, 17.4.13, (f.44 y 45, I Pza); factura Nro. 00010152 emitida por la empresa DISTRIBUIDORA EL PORTICO 2009, C.A., en fecha 25.4.13, (f.46, I Pza); factura que según se lee emana de la empresa AUTO M.I., C.A., de fecha 25.03.13, la cual se encuentra muy borrosa que hace que sea de difícil lectura, (f. 46, I Pza); factura Nº 034859 de fecha 12.4.13 por Bs. 285,00, por concepto de compra de presostato p/ bomba, sin embargo la misma presenta una sección difusa la cual no se puede precisar de quien emana, (f. 46, I Pza); facturas Nros. 00030322 y 00030321, emitidas por la empresa GLOBALGRES, C.A., ambas en fecha 20.3.13, (f.47 y 48, I Pza); factura emitida por la suma de 468,00, sin embargo la misma se presenta de manera difusa haciendo difícil su lectura, conocer de quien emanada, la fecha de su emisión y con precisión cualquier otro dato relevante, (f. 47, I Pza); factura Nro. 00016839 emitida por la empresa COMERCIAL FRANK, C.A., en fecha 20.3.13, (f.48, I Pza); facturas Nros. 31144, 31233 y 31321, emitidas por la empresa DISTRIBUIDORA JAMCA, C.A., en fecha 25.3.13, 3.4.13 y 8.4.13 (f.49 y 50, I Pza); factura s/n emitida por la empresa VENTA DE MATERIALES CHAVALO, C.A., en fecha 11.4.13, (f.49, I Pza); facturas Nros. 000309 y 000307, emitidas por la empresa VASQUEZ E.J., en fecha 5.4.13 y 29.03.12 (f.49 y 50, I Pza); facturas Nros. 00030323 y 00030329, emitidas por la empresa GLOBALGRES, C.A., en fecha 20.3.13 y 1.4.13 (f.51, I Pza); factura Nº 00121064 emitida por la empresa CATALANO HOME CENTER, C.A., en fecha 23.4.13, (f.52, I Pza); factura Nº 0311 emitida por la empresa INVERSIONES GOMPECA, C.A., en fecha 3.4.13, (f.52, I Pza); factura Nº 1731 emitida por la empresa AUTORODIX, C.A., en fecha 6.4.13, (f.53, I Pza); factura Nº 9209 emitida por la empresa FERRETERIA LA BAJADITA, en fecha 5.4.13, (f.53, I Pza); factura s/n emitida por la empresa INVERSIONES GONMPECA, C.A., en fecha 5.4.13, (f.53, I Pza); factura Nº 00049249 emitida por la empresa MATERIALES ELECTRICOS SHIGUETO, C.A, en fecha 21.5.13, (f.54, I Pza); factura Nº 00048627 emitida por la empresa MATERIALES RUSSO, C.A., en fecha 9.5.13, (f.54, I Pza); facturas Nros. 00017046 y 00016976 emitidas por la empresa CARNICHAR EL BUEN CRISTO, C.A., en fecha 9.5.13 y 8.5.13, (f.54 y 55, I Pza); factura Nº 00017812 emitida por la empresa FERREMATERIALES BAUZA, C.A., en fecha 7.6.13, (f.55, I Pza); facturas Nros. 00048322 y 00047163 emitidas por la empresa ABASTECIMIENTOS ELECTRICOS, S.A., en fecha 4.6.13 y 9.5.13, (f.55-57, I Pza); factura Nº 00029089 emitida por la empresa MATERIALES VALERA, C.A., en fecha 3.6.13, (f.56, I Pza); facturas Nros. 00022122 y 00022003 emitidas por la empresa FERROMAR, C.A., en fecha 30.4.13 y 24.4.13, (f.56, I Pza); facturas Nros. 00060613, 00054688, 00054516, 00054517 emitidas por la empresa INVERSIONES TUBOSMAS, C.A., en fecha 29.5.13, 18.1.13, 15.1.13, 15.1.13, (f.56, 58, 69, I Pza); factura Nº 00000025 emitida por la empresa ELECTRONICA ALTO, C.A., en fecha 9.5.13, (f.57, I Pza); factura Nº 00066663 emitida por la empresa ELECTRONICA LA CIMA, C.A., en fecha 9.5.13, (f.57, I Pza); facturas Nros. 00014037 y 00018464, emitidas por la empresa ELEKA, C.A., en fecha 29.01.13 y 23.04.13, (f.58, 70, I Pza); factura Nro. 00092882 emitida por la empresa MATERIALES MANZANILLO, C.A., en fecha 23.01.13, (f.58, I Pza); factura Nro. 00003583 emitida en fecha 16.02.13 (f.59, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de 850,00, por concepto de cobija goleen y cobija Europa antialérgica, y dicha factura se encuentra borrosa en su parte superior haciendo difícil conocer de quien emanada; facturas Nros. 00067896 y 00083621 emitidas por la empresa EKIPA, C.A., en fecha 7.2.13 y 11.4.13, (f.59, 70, I Pza); facturas Nros. 00045716 y 00046271, emitidas por la empresa MATERIALES RUSSO, C.A., en fecha 18.01.13 y 5.2.13, (f.59, 69, I Pza); facturas Nros. 00000268, 00123417, 00124177, 00124178, 001243633, 00000006, 00131738, 00000549, 00000550, 00117559, 00120941, 00114069, 00120889, 00120939, 00130172, 00130890, 00106445, 00106529, 00106528 y 00150918, emitidas por la empresa CATALANO HOME CENTER, C.A., en fecha 10.01.13, 15.01.13, 5.06.13, 5.6.13, 10.06.13, 8.01.13, 11.4.13, 11.01.13, 11.01.13, 28.04.13, 8.4.13, 18.4.13, 6.4.13, 8.4.13, 22.03.13, 16.01.13, 16.01.13, 16.01.13 y 6.6.13, (f.60, 62-66, 71, 75, 79, 80, 81, 83, 84 y 103, I Pza); factura Nº 02605 emitida por la empresa MATERIALES M.M., C.A., año 2013, (f.61, I Pza); facturas Nros. 025698, 024995 y 025228, emitidas por la empresa PRODUCTOS QUIMICOS PARA LA CONSTRUCCIÓN, en fecha 11.06.2013, 9.4.13 y 3.5.13, (f.61, 73, 76, I Pza); factura Nº 00870 emitida por la empresa E.C., C.A., en fecha 18.01.13, (f.63, I Pza); facturas Nros. 00001716, 00179206, 00181645, 00000549 y 00179588, emitidas por la empresa FERRETERIA HERMANOS GONZALEZ, C.A., en fecha 26.04.13, 11.04.13, 23.05.13, 8.4.13 y 17.4.13, (f.64, 68, 71, 74, 77, I Pza); facturas Nros. 00001229, 00030185, 00031248, 00031075, 00030935, 00030455 y 00030641 emitidas por la empresa GLOBALGRESS, en fecha 11.4.13, 18.03.13, 11.04.13, 8.4.13, 5.4.13, 22.03.13 y 26.03.13, (f.65, 67, 68, 72, 78, 80, 81, I Pza); recibo de ajunte de entrega y salida con número de ajuste 2494, emitida en fecha 18.03.13, por GLOBAL GRES, C.A., con observación de factura 74025, relacionada con Glow antracita 30 x 90 cuyo monto es de 11.426,80 – 11.426,80, total 0,00; factura Nro. 00048270 emitida por la empresa MATERIALES ELECTRICOS SHIGUETO, C.A, en fecha 22.04.13, (f.70, I Pza); factura o recibo emitido por la empresa CONSTRUCTORA GOLOKA, C.A., (f.70); factura de fecha 12.04.13 emitida por la suma de Bs.8.820,00, por concepto de carco escalera; factura Nº 00017072 emitida por la empresa FERREMATERIALES BAUZA, C.A., en fecha 9.4.13, (f.73, I Pza); factura Nº 00012805 emitida por la empresa FEEREXPRESS, C.A., “El Imperio de la Rueda”, en fecha 9.4.13, (f.73, I Pza); factura Nº 00063364 emitida por la empresa LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACION, C.A., en fecha 8.4.13, (f.74, I Pza); factura Nº 00068756 emitida por la empresa FERRO MARGARITA, C.A., en fecha 3.5.13, (f.74, 76, I Pza); factura Nº 0113 emitida por J.P., en fecha 27.03.13, (f.77, I Pza); factura s/n de fecha 5.04.13 emitida por la suma de Bs.34.338,00 (f.78, I Pza), por concepto de caico 25 x 25; facturas Nº 0202 y 0203 emitidas por L.E.H. “Instalador de Granito y Mármol”, en fecha 9.7.13 y 3.6.13, (f.82 y 83, I Pza); factura cuyo contenido se presenta muy difuso haciendo difícil su lectura, (f.82, I Pza); facturas Nº 000579 y 000581 emitidas por la empresa CRISTALERIA Y DECORACIONES “BELLAS ARTES”, en fecha 18.03.13 y 4.4.13, (f.85 y 100, I Pza); facturas Nº 00040415, 00039742, 00039764, 00037461 y 00039174, emitidas por la empresa HOME DECO CENTER, C.A., en fecha 25.04.13, 5.4.13, 6.4.13, 14.02.13 y 20.03.13, (f.86, 87, 89, 93 y 99, I Pza); factura Nº 00047850 emitida por la empresa CERAMC PLAZA, S.A., en fecha 5.04.13, (f.88, I Pza); facturas Nros. 00066925 y 00066926 emitidas por la empresa FERRO MARGARITA, C.A., ambas de fecha 20.03.13 (f.90, I Pza); factura Nº 00008608 emitida por la empresa CAMSCO ORIENTE, C.A., en fecha 25.03.13, (f.91, I Pza); factura Nº 00035530 emitida por la empresa FERRETERIA VILLARROEL, C.A., en fecha 18.01.13, (f.92, I Pza); facturas Nros. 00035372, 00037570, 00035604 y 00035605 emitidas por la empresa FERRE MATERIALES LA ROSA, C.A., en fecha 5.2.13, 23.04.13, 14.02.13 y 14.02.13, (f.94, 95, 97 y 98, I Pza); facturas Nros. 00022461 y 00022545 emitidas por la empresa FERREPINTURAS PORLAMAR II, C.A., en fecha 22.04.13 y 24.4.13 (f.96 y 101, I Pza); factura s/n emitida en fecha 6.6.13, (f.102, I Pza); factura s/n emitida en fecha 3.6.13, (f.103, I Pza); factura Nº 00022083 emitida por la empresa MATERIALES DON JULIO, C.A., en fecha 4.05.13, (f.104, I Pza); y factura Nº 00036806 emitida por la empresa FERRETERIA TODO FACIL, C.A., en fecha 28.05.13, (f.104, I Pza); la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, por cuanto constituyen documentos privados aportados en copia simple, deben ser desechados como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.

    2).- Treinta y Dos (32) reproducciones fotográficas marcadas con las letras “B”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “D”, (f. 105-120, I Pza).

    Por cuanto se trata de un medio probatorio producido por el demandante de manera no contenciosa y no producida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 502, 503, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, porque en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción, impidiéndole a esta juzgadora el debido control procesal, debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.

    3).- Copia fotostática de documento autenticado en fecha 4.2.1992 por ante la Notaría Pública de Porlamar, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 14, y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro de este Estado, Protocolo Tercero Principal, Tomo 1, Tercer trimestre de 1999, (f.121-123, I Pza), de donde se extrae que la ciudadana A.M.A.B. confirió poder especial a la ciudadana Z.J.J.M. y de manera especial en todo lo relacionado con la venta del inmueble del que es propietaria, ubicado en el sector Campeare, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constaba en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro de este Estado, en fecha 24 de enero de 1992, Nro 28, folios 115 al 123, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer trimestre de ese año, para vender y recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes documentos y finiquitos, gestionar los documentos necesarios para la realización de la venta, pudiendo firmar los mismos y cancelarlos en su nombre, -entre otras facultades-, en forma irrevocable por un lapso de diez (10) años contados a partir de la autenticación o protocolización del mismo, por lo que no podría disponer del inmueble sin antes haber consultado en forma escrito a su apoderada.

    Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar el mandato allí otorgado. Y así se decide.

    EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:

    1. - Mérito favorable de los autos. Sobre este particular, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática certificada del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NICO, C.A., celebrada en fecha 03.08.2012, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 26.09.2014, bajo el Nro. 10, Tomo 29-A (f.166-175, I Pza), de donde se infiere que la misma fue celebrada en la sede social de la empresa antes mencionada, presentes los ciudadanos C.A.B.S., R.A.G.R., que representan el 100% del capital social, como invitados especiales D.V.V.H. y M.C.A.D.G., igualmente la licenciada GABRIELA LOURDES SUAREZ GONZALEZ, el primero de los nombrados vendió sus acciones 20.000 acciones, siendo adquiridas por el ciudadano D.V.V.H., quien igualmente adquirió las 20.000 acciones ofrecidas por el socio R.G.R., canceladas mediante cheques Nros. 70003634 y 87002152 ambos del Banco de Venezuela, por la cantidad de (Bs.500.000,00) cada uno, la ciudadana M.C.A.D.G. en su condición de cónyuge del ciudadano R.G.R. dio su consentimiento para la venta de acciones realizadas, quedando así reformada las cláusulas Quinta, Capítulo II Capital y Acciones de los Estatutos Sociales de la Compañía y la Cláusula Sexta; se designó como presidente al ciudadano D.V.H., quedando vacante el cargo de Vicepresidente, se designó como comisario a la Licenciada GABRIELA SUAREZ GONZALEZ.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la venta de la totalidad accionaria al ciudadano D.V.V.H. en las condiciones allí señaladas. Y así se decide.

    3. - Originales de recibos s/n, emitidos en fechas 19.04.2013, 14.06.2013 y 16.08.2013 (f.176, 177 y 178, I Pza), de donde se infiere que el ciudadano YOGANY SALAZAR manifiesta haber recibido del señor D.V. las sumas de Bs.334.200,00, Bs.179.000,00 y Bs.95.000,00, por concepto de pago de mano de obra de la remodelación de una casa de dos plantas en Pampatar, sector Campeare – El Potrero, callejón 3 de mayo.

      Por cuanto los anteriores medios probatorios fueron impugnados y desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, esta juzgadora observa que los referidos documentos aportados -como se expresó- en originales consta que fueron objeto de impugnación a pesar de que dicho medio de ataque solo se aplica a los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos que hayan sido producidos en fotostatos, por lo que resulta improcedente el enunciado medio de ataque. También fueron objeto de desconocimiento por parte de la apoderada judicial de la demandada, sin embargo, el mismo no encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso analizado, y por ende se desestima el desconocimiento efectuado. Y así se decide.

      Por último, al tratarse de documentos privados emanados de un tercero, su promovente promovió como testigo al ciudadano YOGANY J.S.M., a quien luego de habérsele puesto a la vista manifestó que los reconocía en su contenido y firma, quedando así ratificados los referidos medios probatorios de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que se les asigna pleno valor probatorio para demostrar la contratación de la mano de obra hecho por el ciudadano D.V., por orden y cuenta del ciudadano D.V.V.H., antes identificado, la cual fue utilizada en la remodelación del bien inmueble objeto de este juicio, ubicado en el sector Campeare, callejón tres de mayo jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Y así se decide.

    4. - Originales de presupuestos emitidos en fechas 17.05.2013 y 3.08.2013 por la empresa CARPINTERIA POR FE, (f.179 y 180, I Pza), de donde se infiere que fueron elaborados al cliente D.V. por la sumas de Bs.30.000,00 y Bs.98.000,00, a los fines de la elaboración, solo mano de obra, de un empotramiento de cocina, dos closets de habitación, 1 closetts, un gabinete para lavandero, puertas y gavetas para parrillera, escalera de madera, puertas de madera de cedro, marcos de madera de cedro, un tramo de madera para un piso en relieve y elaboración e instalación de rodapié; Original de presupuesto emitido en fecha 8.05.2013 por la empresa OJEDA CENTER F.P, (f.200, I Pza), de donde se infiere que fue elaborado al cliente D.V. por la suma de Bs.155.764,00 para instalación de papel ahumado, suministro e instalación de papel blindado transparente para casa ubicada en Pampatar un total de 222,52 Mts (1,5 metros de ancho) e instalación de 3 láminas por cara del cristal marca Solardiamond; y Original de presupuesto emitido en fecha 4.4.2013 por J.P., “Servicios e Instalación de Cercos Eléctricos” y Original de factura Nº 0113 emitida por el referido ciudadano, (f.201-202, I Pza), de donde se infiere que fue elaborado presupuesto al cliente D.V. por la suma de Bs.66.700,00 para suministro de materiales para la instalación de CCTV, incluye 16 cámaras P/C, 1DVR de 16 canales con disco duro de 1 tera, 1 fuente de 18 puertos 5.500,00, 36 videos balum p/c, materiales para instalación y mano de obra. 70% al iniciar y 30% al finalizar.

      Por cuanto los anteriores medios probatorios fueron impugnados y desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, esta juzgadora observa que los referidos documentos aportados -como se expresó- en originales consta que fueron objeto de impugnación a pesar de que dicho medio de ataque solo se aplica a los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos que hayan sido producidos en fotostatos, por lo que resulta improcedente el enunciado medio de ataque. También fueron objeto de desconocimiento por parte de la apoderada judicial de la demandada, sin embargo, el mismo no encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso analizado, y por ende se desestima el desconocimiento efectuado. Y así se decide.

      Por último, al tratarse de documentos privados emanados de terceros, su promovente promovió como testigo a los ciudadanos O.M.R., M.A.O.C. y J.P., a quienes luego de habérseles puesto a la vista manifestaron que los reconocían en su contenido y firma, quedando así ratificados los referidos medios probatorios de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que se les asigna pleno valor probatorio para demostrar la emisión de los señalados presupuestos. Y así se decide.

    5. - Treinta y Ocho (38) reproducciones fotográficas marcadas con el legajo “G”, (f. 181-199, I Pza).

      Por cuanto se trata de un medio probatorio producido por el demandante de manera no contenciosa y no producida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 502, 503, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, porque en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción, impidiéndole a esta juzgadora el debido control procesal, adicionalmente fueron impugnadas por su adversario dentro de la oportunidad de ley, deben ser desechadas como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.

    6. - Originales de las facturas Nros. 000579, 000581 y 000599, emitidas por la empresa Cristalería y Decoraciones “BELLAS ARTES”, en fechas 18.03.13, 4.4.13 y 27.05.2013, (f.203-205, I Pza), de donde se infiere que las mismas fueron libradas a por las sumas de Bs.30.000,00, Bs.10.000,00 y Bs.21.000,00; Originales de las facturas Nros. 0203 y 0202, emitidas por L.E.H. “Instalador de Granito y Mármol”, en fechas 3.6.13 y 9.7.13, (f.206 y 207, I Pza), de donde se infiere que las mismas fueron libradas por las sumas de Bs.150.000,00 cada una; Originales de las facturas Nros. 000309 y 000307, emitidas por VASQUEZ E.J., en fechas 5.4.12 y 29.03.12, (f.208 y 209, I Pza), de donde se infiere que las mismas fueron libradas por las sumas de Bs.1000,00 y Bs.9.000,00; Original de la factura Nro. 00163, emitida por C.F.P.C., en fecha 12.04.13, f.210, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.10.000,00; Originales de las facturas Nros. 035719, 034562, 034580, 0034558, 035188, 035129, 034859, 034786, 035034, 035032, 035200 y 034077, emitidas por la empresa FERRELUZ, C.A., los días 23.04.13, 4.5.13, 4.4.13, 4.4.13, 4.4.13, 22.04.13, 19.04.13, 12.04.13, 10.04.13, 17.4.13, 17.04.13, 22.04.13 y 21.03.13, (f.211, 212, 214, 215, 218 y 222, I Pza), de donde se infiere que las mismas fueron libradas por las sumas de Bs.1.700,00, Bs.67,00, Bs.13,00, Bs.34,00, Bs.7,00; Bs.14,00, Bs.27,00, Bs.285,00, Bs.45,00, Bs.32,00, Bs.861,00 y Bs.1.144,00; Original de la factura Nro. 120172, emitida por la empresa LA DILIGENCIA, C.A., en fecha 8.4.13, (f.211, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma Bs.80,00; Originales de las facturas Nros. 00018048, 00017814, 00017810, 00017811, 00014008, 00017987 y 00017539, emitidas por la empresa ELEKA, C.A., los días 12.4.13, 9.04.13, 9.4.13, 9.4.13, 29.1.13, 11.04.13 y 3.4.13, (227, 228, 229 231, 232 y 234, I Pza), de donde se infiere que las mismas fueron libradas por las sumas de Bs.4.234,50, Bs.29,70, Bs.1.492,80, Bs.8.696,70, Bs.957,60, Bs.3.320,10 y Bs.5.551,20; Originales de las facturas Nros. 00017046 y 00016976, emitidas por la empresa CARNICHAR EL BUEN CRISTO, C.A., en fecha 9.5.13 y 8.5.13, (f.212 y 213, I Pza), de donde se infiere que las mismas fueron libradas por las sumas de Bs.40,00 y Bs.50,00; Original de la factura Nº 00029089, emitida por la empresa MATERIALES VALERA, C.A., en fecha 3.6.13, (f.213, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma Bs.710,00; Originales de las facturas Nros.0017388, 00017213, 00017812, 00017265, 00017058 y 00017072, emitidas por la empresa FERREMATERIALES BAUZA, C.A., en fecha 4.5.13, 22.4.13, 07.6.13, 24.4.13, 8.4.13 y 9.4.13, (f.213,218, 221, 223, 228, I Pza), de donde se infiere que las mismas fueron libradas por las sumas de Bs.290,00, Bs.14,00, Bs.1.338,00, Bs.1.122,00, Bs.960,00 y Bs.960,00; Originales de las facturas Nros. 00048322 y 00047163, emitidas por la empresa ABASTECIMIENTOS ELECTRICOS, S.A., en fecha 4.6.13 y 9.5.13, (f.213 y 216, I Pza), de donde se infiere que las mismas fueron libradas por las sumas de Bs.1.100,00 y Bs.570,00; Originales de las facturas Nros. 00060613, 00054517, 00054688 y 00057699, 00054516, emitidas por la empresa INVERSIONES TUBOSMAS, C.A., en fecha 29.5.13, 15.1.13, 18.1.13, 1.4.13 y 15.1.13, (f.216, 219, 230 y 233, I Pza), de donde se infiere que las mismas fueron libradas por las sumas de Bs.2.400,00, Bs.32,00, Bs.125,00, Bs.210,00 y Bs.2.349,00; Original de la factura Nro. 00004403, emitida por la empresa MARGARITEX, C.A., en fecha 23.04.13, (f.217, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.600,00; Original de la factura Nro. 00055508, emitida por la empresa FERRETERIA HNOS R & R, C.A., en fecha 10.4.13, (f.219, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.75,00; Original de factura Nro. 00003586 emitida por la empresa TRANSPORTE Y VENTAS DE MATERIALES CHAVALO, C.A., en fecha 22.3.13, (f.219, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.3.850,00; Originales de las facturas Nros. 00048056, 00048161, 00048270, 00048281, 00048250, 00048230, 00047957, 00048367 y 00049249, emitidas por la empresa MATERIALES ELECTRICO SHIGUETO, C.A., en fecha 15.4.13, 17.4.13, 22.04.13, 22.4.13, 22.04.13, 18.4.13, 11.4.13, 24.04.13 y 21.5.13, (f.220, 221, 226, 227, 229 y 230, I Pza), de donde se infiere que la mismas fueros libradas por las sumas de Bs.308,00, Bs.165,00, Bs.196,00, Bs.715,00, Bs.314,00, Bs.750,00, Bs.200,00, Bs. 450,00 y Bs.670,00; Originales de las facturas Nros. 00045716, 00046271 y 00048627, emitidas por la empresa MATERIALES RUSSO, C.A., en fecha 18.01.13, 5.2.13 y 9.5.13, (f.222 y 223, I Pza), de donde se infiere que las mismas fueron libradas por las sumas de Bs.875,00, Bs.875,00 y Bs.336,00; Originales de las facturas Nro. 00010152, 00010634 y 00010138, emitidas por la empresa DISTRIBUIDORA EL PORTICO 2009, C.A., en fecha 25.4.13, 7.6.13 y 24.04.13, (f.222, 225 y 229, I Pza), de donde se infiere que las mismas fueron libradas por las sumas de Bs.1.884,00, Bs.4.655,00 y Bs.4.108,00; Original de factura Nº 00063364, emitida por la empresa LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACION, C.A., en fecha 8.4.13, (f.223, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.3.425,08; Original de la factura Nº 00012305, emitida por la empresa EL IMPERIO DE LA RUEDA - FEEREXPRESS, C.A., en fecha 9.4.13, (f.223, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.440,00; Originales de las facturas Nros. 00067896 y 00083321, emitidas por la empresa EKIPA, C.A., en fecha 7.2.13, 11.4.13, (f.224 y 228, I Pza), de donde se infiere que las mismas fueron libradas por las sumas de Bs.196,00 y Bs.62,00; Original de la factura Nro. 00094844, emitida por la empresa LA TIENDA DEL PINTOR DEPOSITO, REGIONAL NUEVA ESPARTA, C.A., en fecha 21.03.13, (f.224, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.732,28; Originales de las facturas Nros. 00092882, 00092471, 00101187 y 00095254, emitidas por la empresa MATERIALES MANZANILLO, C.A., los días 23.01.13, 17.01.13, 14.2.13 y 21.03.13, (f.224, 227, 232 y 233, I Pza), de donde se infiere que las mismas fueron libradas por las sumas de Bs.1.100,00, Bs.2.971,80, Bs.1.774,76 y Bs.18.071,51; Original de la factura Nro. 00035794, emitida por la empresa R.P, C.A., en fecha 18.3.13, (f.225, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.4.503,76; Original de la factura Nro. 00066663, emitida por la empresa ELECTRONICA LA CIMA, C.A., en fecha 9.5.13, (f.226, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.1.450,00; Original de la factura Nº 00000025, emitida por la empresa ELECTRONICA ALTO, C.A., en fecha 9.5.13, (f.230, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.180,00; Original de factura Nro.1089, emitida por la empresa FERRELUZ, C.A., en fecha 6.06.13, (f.235, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.264,00; Originales de las facturas Nros. 31882, 32114, 31313, 31233, 31937, 31359, 31520, 31368, 31700, 31543, 32309, 31144, 32354, 32308, 31321, 32244, 31977, 31236, 31402, 32236, 31654, 31370, 31441, 31411, 31529 y 32020, emitidas los días 15.5.13, 28.05.13, 8.4.13, 3.4.13, 17.05.13, 10.04.13, 18.4.13, 10.04.13, 29.4.13, 19.4.13, 7.6.13, 25.3.13, 11.6.13, 7.6.13, 8.4.13, 4.6.13, 20.05.13, 8.4.13, 12.04.13, 4.6.13, 25.4.13, 10.4.13, 15.4.13, 12.4.13, 18.4.13, 22.5.13, por la empresa DISTRIBUIDORA JAMCA, C.A., (f.235-248, I Pza), de donde se infiere que las mismas fueron libradas por las sumas de Bs.315,00, Bs. 285.00, Bs.137,00, Bs.30,00, Bs.410,00, Bs.200,00, Bs.235,00, Bs.325,00, Bs.124,00, Bs.417,00, Bs.506,00, Bs.186,00, Bs.196,00, Bs.484,00, Bs.22,00, Bs.42,00, Bs.138,00, Bs. Bs.76,00, Bs.171,50, Bs.1.058,00, Bs. 422,00, Bs.25,60, Bs.1.120,00, Bs.42,00, Bs.617,00 y Bs.118,00; Original de la factura Nº 9209, emitida por la empresa FERRETERIA LA BAJADITA, en fecha 5.4.13, (f.249, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.296,00; Original de la factura Nro. 0302, emitida por E.J.M. en fecha 15.01.13, (f.250, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.6.000,00; Originales de las facturas Nros. 00089414 y 00090143, emitidas por la empresa IMPORTADORA REFERREDEPOT, C.A., en fecha 20.03.13 y 1.4.13, (f.251 y 294, I Pza), de donde se infiere que las mismas fueron libradas por las sumas de Bs.468,00 y Bs.2.160,00; Originales de las facturas Nros. 00031759, 00030729, 00030641, 00030455, 00030322, 00030323, 00031248, 00030321, 00030935, 00031075 y 00001229, emitidas por la empresa GLOBALGRESS, C.A., en fecha 24.4.13, 1.4.13, 26.03.13, 22.03.13, 20.3.13, 20.3.13, 11.04.13, 20.3.13, 5.4.13, 8.4.13 y 11.4.13, (f.252-258, 266, 285, 287, 289 y 290, I Pza), de donde se infiere que las mismas fueron libradas por las sumas de Bs.420,00, Bs.940,80, Bs.510,00, Bs.1.881,60, Bs.7.180,00, Bs.1.961,60, Bs.2.060,00, Bs.18.105,00, Bs.5.400,00, Bs.1.435,20 y Bs.3.816,00; Originales de las facturas Nros. 00130172, 00131738, 00121064, 00124177, 00124178, 00150918, 00000549, 00000550, 00123417, 00106528, 00117559, 00106529, 00106445, 00114069, 00120889, 00120939, 00130890 y 00120941, emitidas por la empresa CATALANO HOME CENTER, C.A., en fechas 22.03.13, 11.4.13, 23.4.13, 5.6.13, 5.6.13, 6.6.13, 11.1.13, 11.1.13, 15.1.13, 16.1.13, 28.5.13, 16.1.13, 16.1.13, 18.4.13, 6.4.13, 8.4.13, 26.3.13 y 8.4.13, (f.260, 261, 262, 263, 264, 265, 267-274, 286, 288, 291 y 300, I Pza), de donde se infiere que las mismas fueron libradas por las sumas de Bs.2.095,00, Bs.466,00, Bs.1.575,00; Bs.1.471,00, Bs.1.747,00, Bs.105,00, Bs.660,19, Bs.20,00, Bs. 194,00, Bs.206,00, Bs.700,00, Bs.88,00, Bs.1.802,00, Bs.1.718,00, Bs.528,00, Bs.1.273,00 y Bs.160,00; Original de la factura Nº 00036806, emitida por la empresa FERRETERIA TODO FACIL, C.A., en fecha 28.05.13, (f.275, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.810,00; Original de la factura Nro. 00016839, emitida por la empresa COMERCIAL FRANK, C.A., en fecha 20.3.13, (f.276, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.535,00; Original de de las facturas Nros. 00179206, 00179588, 00179951, 00001716, 00181645, 00000549 y 00001630, emitidas por la empresa FERRETERIA HERMANOS GONZALEZ, C.A., en fechas 11.4.13, 17.4.13, 24.4.13, 26.4.13, 23.05.13, 8.4.13 y 25.4.13 (f.277-281, 292, y 306, I Pza), de donde se infiere que las mismas fueron libradas por las sumas de Bs.260,00, Bs.374,84, Bs.1.180,00, Bs.420,00, Bs.170,00, Bs.60,00 y Bs.682,00; Original de la factura Nro. 00870, emitida por la empresa ERNESTO CLEMENTO, C.A., emitida en fecha 08.1.13, (f.282, I Pza); Original de la factura Nº 0311, emitida por la empresa INVERSIONES GOMPECA, C.A., en fecha 03.4.13, (f.283, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.8.200,00; Original de la factura Nº 02605, emitida por la empresa MATERIALES M.M., C.A., 11.06.13, (f.284, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.1.140,00; Originales de las facturas Nros. 025228, 024995 y 025698, emitidas por la empresa PRODUCTOS QUIMICOS PARA LA CONSTRUCCIÓN, en fechas 03.05.13, 09.04.13 y 11.06.13, (f.295 al 297, I Pza), de donde se infiere que las mismas fueron libradas por las sumas de Bs.500,00, Bs.1.040,00 y Bs.1.750,00; Original de la factura Nro. 00022083, emitida por la empresa MATERIALES DON JULIO, C.A., en fecha 04.05.13, (f.298, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma Bs.1.920,00; Original de la factura Nro. 00068756, emitida por la empresa FERRO MARGARITA, C.A., en fecha 03.05.13, (f.299, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.1.715,19; Originales de las facturas Nros. 00037570, 00037030, 00035605, 00035604 y 00035372, emitidas por la empresa FERRE MATERIALES LA ROSA, C.A., en fechas 23.04.13, 04.04.13, 14.02.13, 14.02.13 y 05.02.13, (f.301, 304, 309, 310 y 312, I Pza), de donde se infiere que las mismas fueros libradas por las sumas de Bs.248,00, Bs.527,00, Bs.200,00, Bs.1.125,00 y Bs.260,00; Original de factura Nro. 00065852, emitida por la empresa CERRAJERÍA EXPRESS PAMPATAR, C.A., en fecha 09.04.2013, (f.302, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.2.900,00; Originales de las facturas Nros. 00039710, 00040415, 00037461, 00039174, 00039742, 00039603 y 00039764, emitidas por la empresa HOME DECO CENTER, C.A., en fechas 05.04.2013, 25.04.13, 14.02.13, 20.03.13, 05.04.13, 02.04.13 y 06.04.13, (f.303, 307, 311, 315, 316, 317 y 318, I Pza), de donde se infiere que las mismas fueron libradas por las sumas de Bs.780,00, Bs.4.095,00, Bs.735,00, Bs.19.170,00, Bs.1.400,00, Bs.150,00 y Bs.1.560,00; Original de la factura Nro. 00022545, emitida por la empresa FERREPINTURAS PORLAMAR II, C.A., en fecha 24.04.13, (f.305, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.815,00; Original de la factura Nº 00035530, emitida por la empresa FERRETERIA VILLARROEL, C.A., en fecha 18.01.13, (f.308, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma Bs.330,00; Originales de las facturas Nros. 00066925 y 00066926, emitidas por la empresa FERRO MARGARITA, C.A., ambas de fecha 20.03.13 (f.313, I Pza), de donde se infiere que las mismas fueros libradas por las sumas de Bs.10.072,39 y Bs.4.863,54; Original de la factura Nº 00008608, emitida por la empresa CAMSCO ORIENTE, C.A., en fecha 25.03.13, (f.314, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.713,00; y Original de la factura Nº 00047850, emitida por la empresa CERAMIC PLAZA, S.A., en fecha 05.04.13, (f.319, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.19.392,86.

      Por cuanto los anteriores medios probatorios fueron impugnados y desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, esta juzgadora observa que los referidos documentos aportados -como se expresó- en originales consta que fueron objeto de impugnación a pesar de que dicho medio de ataque solo se aplica a los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos que hayan sido producidos en fotostatos, por lo que resulta improcedente el enunciado medio de ataque. También fueron objeto de desconocimiento por parte de la apoderada judicial de la demandada, sin embargo, el mismo no encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso analizado, y por ende se desestima el desconocimiento efectuado. Y así se decide.

      Ahora, en cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ellas encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), esta juzgadora les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil para demostrar la compra de materiales para la construcción y la contratación de mano de obra y servicios realizados por los ciudadanos D.V. y D.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.675.909 y 16.336.524, respectivamente, por orden y cuenta del ciudadano D.V.V.H., antes identificado, los cuales fueron invertidos, utilizados e incorporados en la remodelación del bien inmueble objeto de este juicio, ubicado en el sector Campeare, callejón tres de mayo, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

    7. - Original de la factura Nro. 00001393, emitida en fecha 23.04.13, (f.211, I Pza), por la empresa MUNDO GAMES, 2.0 C.A., por la suma de Bs.1.700,00; Original de la factura Nro. 00009027, emitida por la empresa DISTRIBUIDORA NESER, C.A., en fecha 20.03.13 (f.212, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.24.000,00; Originales de las facturas Nros. 00014037, 00018464 y 00017582, emitidas por la empresa ELEKA, C.A., los días 29.01.13, 23.04.13 y 04.04.13, (f.212, 217 y 220, I Pza); Original de la factura Nro. 00017214, emitida por la empresa FERREMATERIALES BAUZA, C.A., en fecha 22.04.13 (f. 218, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.20,00; Original de factura Nº 006255, emitida por la empresa SUPERMERCADO OFERTAS PAMPATAR, C.A., en fecha 02.04.13, (f.214, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.41,00; Original de factura Nº 00130010, emitida por la empresa AUTO LAVADO BURBUJA CLEAN, C.A., en fecha 11.05.13, (f.215, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.360,00; Originales de las facturas Nros. 00022122 y 00022003, emitidas por la empresa FERROMAR, C.A., en fecha 30.04.13 y 24.04.13, (f.216 y 217, I Pza), de donde se infiere que la misma fueron libradas por las sumas de Bs.248,00 y Bs.384,00; Original de la factura Nro. 00406374, emitida por la empresa POLLOS CACIQUE, C.A., en fecha 03.04.13, (f.217, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.154,00; Original de la factura Nro. 00003583, emitida por la empresa MARGARITEX, C.A., en fecha 16.02.13 (f.224, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.850,00; Original de la factura Nro. 00036021, emitida por la empresa R.P, C.A., en fecha 22.03.13, (f.231, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.1.797,13; Original de la factura Nro. 00008906, emitida por la empresa AUTO M.I., C.A., en fecha 25.03.13, (f.225, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.1.064,00; Original de la factura Nro. 22430, emitida por la empresa COMERCIAL NILDA, C.A., en fecha 6.04.13 (f237, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.1.900,00; Original de la factura Nº 1731, emitida por la empresa AUTORODIX, C.A., en fecha 06.04.13, (f.249, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.150,00; Original de la factura Nro. 00030185, emitida por la empresa GLOBALGRESS, C.A., en fecha 18.03.13, (f.253, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.27.376,80; Original de la factura Nro. 00000006, emitida por la empresa CATALANO HOME CENTER, C.A., en fecha 08.01.13, (f.259, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.1.569,00; Original de la factura Nro. 00177617, emitida por la empresa FERRETERIA HERMANOS GONZALEZ, C.A., en fecha 21.03.13 (f.293, I Pza), de donde se infiere que la misma fue librada por la suma de Bs.1.060,00; y Originales de las facturas Nros. 00022461, 00023539 y 00022325 emitidas por la empresa FERREPINTURAS PORLAMAR II, C.A., en fechas 22.04.13, 30.05.13 y 17.04.13, (f.320-322, I Pza), de donde se infiere que las mismas fueros libradas por las sumas de Bs.520,00, Bs.909,00 y Bs.300;

      Por cuanto los anteriores medios probatorios fueron impugnados y desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, esta juzgadora observa que los referidos documentos aportados -como se expresó- en originales consta que fueron objeto de impugnación a pesar de que dicho medio de ataque solo se aplica a los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos que hayan sido producidos en fotostatos, por lo que resulta improcedente el enunciado medio de ataque. También fueron objeto de desconocimiento por parte de la apoderada judicial de la demandada, sin embargo, el mismo no encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso analizado, y por ende se desestima el desconocimiento efectuado. Y así se decide.

      Ahora, en cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ellas encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), esta juzgadora les niega valor probatorio toda vez que los conceptos derivados de éstas y los sujetos que aparecen como compradores no guardan relación con los hechos debatidos. Y así se decide.

    8. - Testimoniales.

      a).- El ciudadano J.J.A.R. (f.33 al 35, II Pza), en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, rindió su declaración y manifestó que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano D.V.V. a través de la venta de un vehículo Mustang 2005 que le hizo; que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Z.J.J.M. y C.E.R.J., y que, entre ambos, existe un vinculo familiar (madre e hijo); que sabe y le consta que en virtud de no haberle hecho el traspaso legal por la venta del vehículo Mustang Amarillo al ciudadano D.V.V., éste último le pidió que le hiciera directamente la venta de dicho vehículo al ciudadano C.E.R.J. con ocasión de abonar parte del pago del precio de venta de una vivienda que el ciudadano D.V.V. tenia pactada con la ciudadana Z.J.J.M.; que Daniel lo autorizó a traspasar el carro directamente a Carlos; que firmó un documento (poder) con el ciudadano C.E.R.J. en la Notaria del AB; que, si mal no recuerda, el monto por el cual D.V.V. valoró el vehículo antes referido como parte de abono al precio de venta de la mencionada vivienda, fueron doscientos cincuenta mil bolívares fuertes; y que la vivienda que se mencionada en el interrogatorio está ubicada Campeare, Pampatar. Esta testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      b).- El ciudadano J.A.P.S. (f.36-38, II Pza), en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, rindió su declaración y manifestó que conoce al ciudadano D.V.V. “solamente laboral”; que realizó para el ciudadano D.V.V. un contrato de servicio para la instalación de un cerco eléctrico y cámara de seguridad para una vivienda ubicada en el sector campeare de Pampatar; que por orden y cuenta del señor D.V.V. fue contratado para dicho servicio; que el señor D.V. le permitió el acceso a la vivienda en la cual prestó sus servicios y le autorizó el permiso al señor D.V. encargado de la obra; que el ciudadano D.V. es hermano del señor D.V., encargado de la obra; que conoce a la ciudadana Z.J.J.M. después que lo llamó para hacer el chequeo del cerco eléctrico, ya que la señora obtuvo su número de teléfono de una placa colocadas en el cerco eléctrico, y fue cuando le dijo que ella era la propietaria de casa; que reconoce el contenido y firma de la factura N° 0113 de fecha 27-03-2013, marcada con la letra “I”; que cuando hizo el presupuesto del cerco eléctrico con sus respectivas cámaras no existían ningún tipo de cámara ni cerco eléctrico en la residencia que se había negociado con el señor D.V., y que las cámaras de la cual mencionó para las que me llamó la señora ZOBEIDA, es su vivienda de ella. Esta testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano J.A.P.S. realizó, por orden y cuenta del ciudadano D.V.V., un contrato de servicio para la instalación de un cerco eléctrico y cámara de seguridad para la vivienda objeto de este juicio, ubicada en el sector campeare de Pampatar. Y así se decide.

      c).- El ciudadano M.A.O.C. (f.41 al 44, II Pza), en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, rindió su declaración y manifestó que vio dos veces nada más al ciudadano D.V.V., y que lo conoce porque lo contrato Darwin y lo vio en la casa donde estaba haciendo los trabajos; que Darwin es la persona que lo contrató para instalar el papel blindado y el papel ahumado; que Darwin le dijo que el dueño de la casa era su hermano, y que estaba encargado de la obra; que la casa donde estaba haciendo los trabajos, es la casa que queda por el colegio público en Pampatar, es una calle ciega y la casa está al final de la calle ciega, es una casa de dos pisos; que los trabajos que realizó en la casa a que hace referencia fueron la colocación de papel blindado de cuatro capas y papel ahumado 3%, papel oscuro; que dichos trabajos le fueron cancelados el 50% al inicial y 50% al finalizar, y se los pagó DARWIN; que el señor DARWIN, quien era el encargado de la obra, le permitió la entrada a la vivienda donde realizó los trabajos de papel ahumado; que durante el tiempo de realización de sus trabajos dentro de la vivienda ubicada en Pampatar se encontraban otras personas frisando las paredes de la casa y las paredes de la entrada de la casa que dan a la calle ciega, un carpintero haciendo los escalones de madera, las puertas y los marcos, estaba un señor poniendo las cámaras, las cuales las puso tres veces porque se veían mal, y un señor todo greñudo poniendo la cocina; que reconoce el contenido y firma el Presupuesto de la Firma Personal OJEDA CENTER FP, RIF V-13454099-7, por un monto de Bs. 155.764,00, marcado con la letra “H”. Esta testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano M.A.O.C. realizó, por orden y cuenta del ciudadano D.V.V., la colocación de papel blindado de cuatro capas y papel ahumado 3%, papel oscuro en la vivienda objeto de este juicio. Y así se decide.

      d).- El ciudadano O.M.R. (f.46 al 48, II Pza), en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, rindió su declaración y manifestó que conoce, pero no suficiente, de vista, trato y comunicación al ciudadano D.V.V.; que realizó trabajo de carpintería en una vivienda propiedad del señor D.V.V., ubicada en el Sector Campeare, calle ciega de la ciudad de Pampatar; que realizó en la mencionada vivienda 12 puertas entamborada en madera de cedro, las escaleras, dos marcos aparte sin puerta y el rodapiés en madera de cedro; que fue contratado para realizar los trabajos por el señor D.V., hermano de DANIEL; que comenzó esos trabajos en mayo de 2013 y finalizó a finales de septiembre del mismo año; que el señor D.V. le permitió la entrada a la vivienda donde realizó los trabajos ubicada en el callejón 3 de M.d.S.C.d.P.; que en la vivienda donde realizó los trabajos señalados en sus respuestas anteriores conoció al señor Jhovany que era el maestro de obra y varios trabajadores que el tenia, el señor de la cristalería el señor Alejandro, los que brindaron los vidrios, que no recuerdo sus nombre, habían otros señores que estaban haciendo unos muros de piedras; que reconoce el contenido y firma del presupuestos de Trabajos de Carpinterías, emitidos por su persona en fechas 17-05-2013 y 03-08-2013, marcados con las letras “E” y “F”. Esta testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano O.M.R. realizó, por orden y cuenta del ciudadano D.V.V., 12 puertas entamborada en madera de cedro, las escaleras, dos marcos aparte sin puerta y el rodapiés en madera de cedro en la vivienda objeto de este juicio, comenzando dichos trabajos en el mes de mayo de 2013 y finalizaron a finales de septiembre del mismo año. Y así se decide.

      e).- El ciudadano A.J.V. (f.49-50, II Pza), en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, rindió su declaración y manifestó que conoció al señor D.V.V. en el sitio de trabajo, y que eso queda en Pampatar, en un callejón sin salida y es la ultima casa; que en la vivienda que señala en la respuesta anterior se instalaron 4 puertas de baños para las duchas, todo en aluminio, una puerta principal corrediza de 4 hojas, una puerta trasera del mismo modelo, todo en aluminio negro, y que en total fueron, no recordándolo bien, ochos ventanas más o menos; que el señor D.V. lo contrató para los trabajos realizados en la respuesta anterior; que al poco tiempo de estar trabajando allí se enteró que la casa es de un hermano del señor D.V.; que el hermano del señor D.V. se llama DANIEL; que la fecha de inicio y culminación de las obras realizada a la vivienda a la que hace referencia en su declaración fue entre agosto y noviembre de 2013; que en la vivienda a que hace referencia habían carpintero, albañiles y unos señores que estaban pegando cerámicas en los baños. Esta testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano A.J.V. instaló, por orden y cuenta del ciudadano D.V.V., 4 puertas de baños para las duchas, todo en aluminio, una puerta principal corrediza de 4 hojas, una puerta trasera del mismo modelo, todo en aluminio negro, en la vivienda objeto de este juicio, comenzando y finalizando dicha obra entre agosto y noviembre del año 2013. Y así se decide.

      f).- El ciudadano D.M.H.L. (f.53 al 55, II Pza), en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, rindió su declaración y manifestó que vio poco al ciudadano D.V.V., y lo conoce de un trabajo que estaba haciendo en Pampatar, en la remodelación de una casa; que la casa a que se refiere en su respuesta anterior está ubicada en el sector Campeare; que él era el que compraba los materiales en la mencionada vivienda; que el tipo de materiales que compraba era de plomería, pinturas, tejas, bloques, gramas, lámparas y algunos accesorios de cocina, cerámicas, pegos; que el señor YOVANNY era el maestro de la obra y fue quien lo contrato para realizar ese trabajo, que el señor YOGANY fue quien se le canceló sus honorarios; que durante el tiempo de realización de sus trabajos para la vivienda se encontraban otras personas realizando trabajos en la misma y que por nombres no los conocía mucho, pero si habían albañil, obrero, un carpintero, el que puso los aires, el que puso las ventanas y los vidrios, las puertas; que el señor YOGANY era quien le permitía la entrada a la vivienda para entregar los materiales que compraba; que fue en enero cuando comenzó a realizar el trabajo que menciona en sus respuestas anteriores y terminó en noviembre; que hizo ese trabajo en el 2013; que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Z.J.; que la ciudadana ZOBEIDA se presentó como la señora que había vendido esa casa, pero como estaban llegando nuevo el que estaba ahí que era Darwin, que estaba con ella ahí para ella dar, o decir que ella había vendido esa casa y cuando ella se estaba presentando el señor DARWIN dice que ella le vendió esa casa a su hermano DANIEL que no lo conocía en ese momento y no las presentan para que uno como la íbamos a ver entrar y salir de la casa para que no pensáramos que era persona extraña, por eso la presenta; que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano D.V. y al ciudadano D.V., porque a DARWIN nos presentaron como el administrador y Darwin nos dijo que DANIEL era el dueño de esa casa. Esta testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano D.M.H.L. trabajó en la remodelación de la vivienda objeto de este juicio, comenzando y finalizando dicha labor entre enero y noviembre del año 2013. Y así se decide.

      g).- El ciudadano YOGANY J.S.M. (f.112 al 115, II Pza), en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, rindió su declaración y manifestó que conoce de trabajo al ciudadano D.V.V., de amistad no; que fue contratado por D.V. para hacerle remodelación a la casa en el callejón 3 de m.d.P.; que después del mes de haber estado trabajando fue que conoció a D.V.; que conoce a D.V. desde el día que lo contrató para trabajar; que comenzó a trabajar en la citada vivienda desde el 11 de enero de 2011; que el señor DARWIN, el encargado del trabajo, fue quien le permitió la entrada a la vivienda para realizar los trabajos; que las obras que realizó dentro de la vivienda antes señalada son varias: electricidad, plomería, pintura, la tapia, el piso cerámica, una cocina en el patio, piso del patio, todas las lámparas, el techo, machambrado una parte que cambiaron que estaba dañada, las tejas, agua, gramas, las matas de adornos e hicieron unos muros de piedras; que la vivienda donde realizó los trabajos abajo tiene un cuarto, arriba tiene cuatro cuartos, cuatro baños, pasillos, las escaleras; que en la parte de abajo se encuentra una cocina que hicieron nueva completamente, un caney y dos baños, sembraron matas de naranja al frente de la cocina, hicieron también como forma de una cascada que cae de la pared, que parece una piscina; que fueron varias las personas y/o empresas contratadas para los trabajos realizados, que eran como 15 entre albañiles y ayudantes; que presenció el montaje del cerco eléctrico y estuvo allí un año completo pendiente de todo como maestro de obra; que conoce a la ciudadana Z.J.J.M., que ella iba allá al trabajo todos los días, ella, su esposo y su hijo, vivía al frente de la construcción, en el mismo callejón al frente de la construcción; que la ciudadana Z.J.J.M. no se comportó como propietaria de la vivienda donde realizó los trabajos y que ella decía que la casa era muy bonita, es la casa de DANIEL; que D.V. y D.V. le cancelaron los trabajos que realizó en la vivienda; que reconoce el contenido y firma de los recibos fechados 19.04.2013, 14.06.2013 y 16.08.2013 por un monto de Bs.334.200,00, Bs.179.000,00 y Bs.95.000,00.Esta testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano YOGANY J.S.M. realizó, por orden y cuenta del ciudadano D.V.V., las obras descritas en su declaración, en la vivienda objeto de este juicio, comenzando desde el 11 de enero de 2011 y durante año completo como maestro de obra. Y así se decide.

      h).- El ciudadano L.E.H. (f.117-118, II Pza), en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, rindió su declaración y manifestó que realizó trabajos de granitos en una vivienda ubicada en el callejón 3 de Mayo del sector Campeare de la ciudad de Pampatar; que los trabajos de granitos se refirieren a que lo colocaron sobre los topes de cocina, parrilleras, baños, escaleras y pisos; que los trabajos que realizó en la vivienda antes referida fueron topes de cocina con su mesón y una parrillera en la parte de afuera; que el señor JOSEP, a quien le dicen el “peluo”, fue quien lo contrató para realizar los trabajos a que se refiere en su respuesta; que la fecha en que realizó los trabajos en mención fue como en el mes de junio o julio del 2013; que durante su permanencia en la colocación de los topes de granitos en las cocinas de la vivienda observó algunas otras personas trabajando allí con la cerámica de los baños, la electricidad y albañilería; que reconoce el contenido y firma de las Facturas Nros 0203 de fecha 03.06.2013 y 0202 de fecha 09.07-2013, marcadas con las letras “M” y “N”. Esta testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano L.E.H. realizó, por orden y cuenta del ciudadano D.V.V., trabajos de granitos sobre los topes de cocina, parrilleras, baños, escaleras y pisos de la vivienda objeto de este juicio tomando en consideración las facturas Nros. 0203 y 0202, emitidas en fechas 3.6.13 y 9.7.13 (f.206 y 207, I Pza). Y así se decide.

      i).- En lo que respecta a los testigos E.J.V. y C.F.P.C., consta que en la oportunidad y hora fijada para que se llevara a acabo el interrogatorio respectivo, este Tribunal, en virtud de la falta de comparecencia de los mencionados ciudadanos, declaró desierto el acto correspondiente.

      De lo anterior consta que los testigos antes mencionados no rindieron sus respectivas declaraciones en la oportunidad fijada por el Tribunal, ocasionando que se declaran desierto, esta juzgadora considera que la prueba de testigo al no haber cumplido con el fin promovido, esto es, que los ciudadanos E.J.V. y C.F.P.C., testificaran de los hechos sobre los cuales recae la prueba en la presente causa, por haberlo percibido así a través de sus sentidos. En tal sentido, la misma se tiene como no evacuada. Y así se decide.

    9. - Posiciones juradas.

      En cuanto a las posiciones juradas se observa que en la oportunidad y hora fijada la ciudadana Z.J.J.M. compareció a absolver las posiciones juradas que le formularía el promovente, ciudadano D.V.V.H., procediendo a formularlas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que conoce al ciudadano D.V.V.? CONTESTÓ: Si lo conozco porque era muy amigo de mi hijo. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que celebró un contrato de compra venta verbal con el ciudadano D.V.V. por una vivienda ubicada en el callejón 3 de Mayo, sector Campeare de la ciudad de Pampatar? CONTESTÓ: No. TERCERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que la vivienda a que se hace referencia en la pregunta anterior es propiedad de ella y de su esposo K.D.J.R.? CONTESTÓ: si, esa casa es la casa del padre de mis hijos, pero yo no me considero propietaria de esa casa. CUARTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que recibió el pago de quinientos mil bolívares (Bs. 500.0000,00) por parte del ciudadano D.V.V. mediante cheque de gerencia comprado por éste último en el Banco Mercantil como parte de pago del precio de venta de la vivienda en cuestión? CONTESTÓ: Si lo recibí, pero primero el cheque no fue emitido por él fue emitido por una compañía que no es de él, en el mes de noviembre el va a mi casa que no es esa, es mi casa donde yo vivo y me comunica que viene con unos contratos a la I.d.M. y necesita un espacio amplio para almacenar maquinarias, etc., o sea ya mi hijo le había hablado de la casa porque eran muy amigos, yo le digo que no tengo inconveniente en prestarle esa casa o alquilársela, él me tomo la palabra, en el mes de diciembre yo hablo con Daniel y le digo que necesito un dinero para la negociación de un camión que estoy adquiriendo y el me facilita los quinientos mil bolívares. QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que conoce al ciudadano J.J.A.? CONTESTÓ: Si lo conozco, hace más de veintiséis (26) años, vivió alquilado en mi casa. SEXTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano J.J.A. entregó un vehículo marca Ford, modelo Mustang a su hijo C.E.R.J. por orden del ciudadano D.V.V. quien se lo había comprado al mencionado J.J.A., como parte de pago del precio de venta de la casa objeto de este juicio? CONTESTÓ: No, Daniel como amigo de mi hijo, mi hijo fue a Caracas con Daniel y entonces él tenía ese carro abandonado en el estacionamiento en Caracas, le dice a Carlos arréglalo y lo tienes en Margarita para cuando hagamos los piques allá en Margarita, de eso es que se conoce mi hijo con Daniel. SEPTIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano D.V.V. realizó obras de reparación y remodelación en la vivienda identificada anteriormente. CONTESTÓ: Si las hizo, pero nunca me pidió permiso para hacerlo y cuando yo vi toda esa destrucción que había hecho en la casa, ya el daño estaba hecho. OCTAVA: ¿Diga la absolvente si celebró contrato de alquiler o venta con la sociedad de comercio “INVERSIONES NICO”? CONTESTÓ: No, solamente que el cheque que me entrega Daniel, o que me facilitó él para la compra de mi camión, que lo perdí por cierto, fue emitido por Inversiones Nico eso es todo lo que yo se. NOVENA: ¿Diga la absolvente si el ciudadano D.V.V. construyó dos (2) cocinas en la vivienda ubicada en el callejón 3 de Mayo, del sector Campeare de Pampatar? CONTESTÓ: No, construyó una sola porque mi casa estaba completamente equipada cuando él la tomo, el construyó la que está en el patio. DÉCIMA: ¿Diga la absolvente si instaló cerco eléctrico, cámaras de seguridad y vidrios blindados en la vivienda ubicada en el callejón 3 de Mayo, sector Campeare de la ciudad de Pampatar? CONTESTÓ: Si, pero el blindaje no es tal blindaje es un papel ahumado, las cámaras y casi parte de las cámaras y el control o mando de las cámaras ellos se las llevaron, se las llevó un supuesto hermano de él al momento de entregarme la casa, es más ellos desprendieron fuentes todo y se las llevaron. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la absolvente en que año instaló papel ahumado y cámaras de seguridad en la vivienda ubicada en el callejón 3 de Mayo, sector Campeare de la ciudad de Pampatar? CONTESTÓ: En que momento lo hizo yo no me di cuenta. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que los aparatos de aires acondicionados y muebles de cocinas fueron comprados por el ciudadano D.V.V.? CONTESTÓ: No, no todos fueron comprados por él, allí estaban los aires que yo había comprado, la cocina de atrás si acepto que él la hizo completa. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano D.V.V. instaló la jardinería, fuente, gramas y árboles frutales en la vivienda ubicada en el callejón 3 de Mayo, sector Campeare de la ciudad de Pampatar? CONTESTÓ: Si lo hizo, pero él daño toda mi grama que yo tenía y tuvo que reponerla de lógico, él derribó tres chaguaramos que yo tenía allí desde hace veintiséis años, derribó frutales como él llama de mandarina, naranja, toronja, mis matas de limón, todas las matas que yo tenía allí y él acabo con todo mi jardín y parte de mis árboles que yo tenía, y es lógico que el repuso lo que dañó con dos maticas de árboles. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que no notificó a las autoridades civiles ambientales, ni inquilinarias, por más de un año la presencia de los trabajadores que hicieron las reparaciones y remodelaciones en la vivienda ubicada en el callejón 3 de Mayo, sector Campeare de la ciudad de Pampatar? CONTESTÓ: No, de verdad que no lo hice por exceso de confianza sería, cuando me di cuenta era demasiado tarde, no me iba a buscar un enemigo gratis, es más a mi no me permitían entrar a esa casa. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano C.E.R.J. es su hijo y de su esposo K.d.J.R.? CONTESTÓ: Yo nunca lo he negado, es mi hijo.

      Igualmente, al día inmediato siguiente, compareció el ciudadano D.V.H., a través de sus apoderadas judiciales a absolver recíprocamente las posiciones juradas que le formularía, la ciudadana Z.J.J.M., procedió a hacerlo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la absolvente como es cierto y a quien pertenece la vivienda documentalmente? CONTESTÓ: le pido a la parte formulante que me pregunte una sola cosa puesto que de esa forma no me es factible responder. En este estado el apoderado de la parte demandad pasa a reformular la pregunta de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la absolvente a quien pertenece la vivienda? CONTESTÓ: por documento aparece como propietario el esposo de la señora Z.J.J., ciudadano K.D.J.R.. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente si el señor D.V. tuvo la llave de la misma? CONTESTÓ: Si en virtud de haberle sido entregada por la propia demandada Z.J.J.. TERCERA: ¿Diga la absolvente por que el señor D.V. le entregó la llave de la casa a la demandada? CONTESTÓ: No me consta. CUARTA: ¿Diga la absolvente si al devolver el señor Daniel la llave a la demandada, el supuesto contrato de opción de compra venta se convirtió en una resolución tácita del mismo? CONTESTÓ: No en mi respuesta anterior le manifesté al formulante que no me consta que le haya entregado mi representado a la señora ZOBEIDA llave alguna de la casa, y pero aún calificar como resolución tácita una supuesta entrega de llave no tiene sentido. QUINTA: ¿Diga la absolvente por que el señor DANIEL se fue de la casa? CONTESTÓ: No es cierto que el señor DANIEL se fue de la casa el es una persona que trabaja como cualquier otra y tiene trabajo en la ciudad de Caracas, por lo que siempre va y viene. SEXTA: ¿Diga la absolvente por que el cheque de los Quinientos Mil Bolívares que se anuncian en el libelo de la demanda no aparece a nombre del señor D.V. sino que el mismo aparece a nombre de la empresa INVERSIONES NICO quien no es parte en el juicio?. CONTESTÓ: el señor D.V.V. es propietario y/o accionista de la referida empresa, pero lo que verdaderamente interesa es el pago que recibió la señora ZOBEIDA quien lo recibió y lo cobró, y en las diversas operaciones mercantiles que se realizan es factible que los pagos puedan hacerse por una persona que no sea la misma, lo importante es el pago no quien lo da o de donde provenga, lo cierto es que la señora ZOBEIDA lo recibió como parte del pago de la vivienda. SÉPTIMA: ¿Diga la absolvente quien era el propietario del vehículo que se menciona en el libelo y a quien se lo dio y bajo que conceptos? CONTESTÓ: el propietario es mi representado D.V.V., éste se lo compró al señor J.A., y éste a su vez por requerimiento de DANIEL en virtud de no haberse realizado aún el traspaso legal le pidió que se lo entregara, por petición de la señora ZOBEIDA al hijo de ésta ciudadano C.E.R., como abono al precio de venta de la vivienda que hoy nos ocupa. OCTAVA: ¿Diga el absolvente en manos de quien reposan los documentos de propiedad de dicho vehículo? CONTESTÓ: no me consta en manos de quien este. NOVENA: ¿Diga la absolvente porque las facturas y recibos que acompañan el libelo de la demanda no están a nombre del señor D.V. quien es el demandada, sino que los mismos parecen a nombre de D.V. y de D.V., quienes no son parte en este juicio. CONTESTÓ: la razón es por el trabajo del señor D.V.V. quien viaja a la ciudad de Caracas, a Puerto La Cruz, y a distintos sitios del país, y quien mejor que sus propios hermanos DARWIN y DOUGLAS, a quienes dejó encargados de contratar a todas las personas que trabajaron en las labores de reparación de la vivienda y quienes compraron todos los materiales contentivos en las facturas que corren al expediente. DÉCIMA: ¿Diga la absolvente si considera que los testigos que declararon en este juicio, lo hicieron para probar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta verbal o para probar un contrato de obra? CONTESTÓ: los testigos que concurrieron a declarar en esta causa lo hicieron para contestar las preguntas que constan, como lo sabe la parte formulante en cada una de sus declaraciones, todos ellos ratifican que en la vivienda objeto de esta demanda se hicieron reparaciones y remodelaciones, tal como consta en las fotografías que se acompañaron al libelo de la demanda y ratificadas éstas mediante la inspección judicial practicada. Todos ellos participaron de las obrad de reparación y remodelación de la vivienda por encargo del propietario D.V.V., pues este celebró con la demandada un contrato de compra venta verbal y a plazos sobre la vivienda en cuestión.

      Observa esta juzgadora que se cumplieron a cabalidad las exigencias necesarias para evacuar la prueba de confesión, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia identificada con el Nº 2021 de fecha 26.10.2007 emitida en el expediente Nº 07-0296.

      Ahora, en cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ellas encuentra el juez para la formación de su convencimiento, conforme al fallo antes citado y del análisis de los hechos que fueron objeto de las posiciones absueltas por la parte demandada, se advierte que las posiciones fueron contestadas por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre hechos de conocimiento personal y pertinentes a la causa, y que éstas se efectuaron conforme a las formalidades prescritas en la ley; en consecuencia, se le tiene por confesa, hace plena prueba y esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que se obtuvo de la parte contraria una voluntaria admisión de los siguientes hechos: a) que la ciudadana Z.J.J.M. conoce al ciudadano D.V.V.; b) que el bien inmueble objeto de este juicio, ubicado en el callejón 3 de Mayo, sector Campeare de la ciudad de Pampatar, es propiedad de la ciudadana Z.J.J.M. y de su esposo K.J.R.; c) que la ciudadana Z.J.J.M. recibió un pago de quinientos mil bolívares (Bs. 500.0000,00) por parte del ciudadano D.V.V. mediante cheque de gerencia comprado por éste último en el Banco Mercantil; d) que la ciudadana Z.J.J.M. conoce al ciudadano J.J.A. hace más de veintiséis (26) años; e) que el ciudadano D.V.V. realizó obras de reparación y remodelación en la vivienda identificada anteriormente; y f) que el ciudadano C.E.R.J. es hijo de la ciudadana Z.J.J.M. y de su esposo K.D.J.R.. Y así se decide.

      Asimismo, del análisis de los hechos que fueron objeto de las posiciones absueltas por la parte actora a través de su apoderada judicial, se advierte que aún cuando las posiciones fueron contestadas por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre hechos de conocimiento personal y pertinentes a la causa, y que éstas se efectuaron conforme a las formalidades prescritas en la ley; esta juzgadora puede verificar que no se obtuvo de la parte contraria una voluntaria admisión de algún hecho, en consecuencia, no se le tiene por confesa, no hace plena prueba y no se le atribuye fuerza o valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    10. - Pruebas de informes.

      a).- Oficio emanado del C.N.E. (CNE) del Estado Nueva Esparta, de fecha 15.1.2015 (f.24, II Pza), mediante el cual informa que la ciudadana Z.J.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.742.378, aparece en el sistema con dirección de habitación en el Estado Nueva Esparta, Municipio Maneiro, Pampatar, calle Principal, casa 001.

      Por cuanto el anterior medio probatorio se le atribuye el carácter de prueba autónoma y al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos allí señalados. Y así se decide.

      b).- Oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de fecha 22.01.15 (f.64, II Pza), mediante el cual informa que en fecha 25 de julio de 2014 se inició una averiguación penal signada con el Nº K-14-0103-03195 por uno de los delitos contra la propiedad (ESTAFA) donde aparece como víctima D.V.V.H. y como imputada la ciudadana Z.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.742.378, la cual fue remitida en fecha 12.08.14 a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a cargo del Abg. R.L.M.B..

      Por cuanto el anterior medio probatorio se le atribuye el carácter de prueba autónoma y al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos allí señalados. Y así se decide.

      c).- Oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 27.01.15 (f.66 al 67, II Pza), mediante el cual informa que a través de su base de datos se pudo constatar que la ciudadana Z.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.742.378, tiene su domicilio fiscal en al calle 3 de Mayo con calle El Liceo, casa Nro.001, Urbanización Campeare Pampatar, cerca del Liceo Á.N.P., e informa que en dicha base de datos no se guarda información histórica de los domicilios que se haya tenido.

      Por cuanto el anterior medio probatorio se le atribuye el carácter de prueba autónoma y al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos allí señalados. Y así se decide.

      d).- Oficio emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado de fecha 27.01.2015 (f.68 al 72, II Pza), mediante el cual informa que en los archivos de OMC, se encuentra un expediente Nº PT 1.138 a nombre de K.I.R.H., de área de terreno 495,00 mts2, y con bienhechurias sobre él construidas, no teniéndose información de área de construcción, se estaban cancelado en la Oficina de Recaudación como terreno con construcción y estaba solvente con el Municipio, cancelando en el mes de enero los impuestos municipales. Anexándose copia fotostática del documento protocolizado en fecha 2.09.1999 por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, anotado bajo el Nro.10, folios 58 al 60, Protocolo Primero, Tomo Nº 10, Tercer trimestre de ese año.

      Por cuanto el anterior medio probatorio se le atribuye el carácter de prueba autónoma y al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos allí señalados. Y así se decide.

      e).- Oficio emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo de fecha 26.01.2015 (f.116, II Pza), mediante el cual informa que la Sociedad Mercantil INVERSIONES NICO, C.A., está representada con el 100% de las acciones por el ciudadano D.V.V.H., portador de la cédula de identidad Nro. V-14.543.100; que el prenombrado ciudadano es el único miembro de la Junta Directiva y funge como Presidente de la misma, según acta inserta en fecha 26.09.2014 ante esa oficina Registral.

      Por cuanto el anterior medio probatorio se le atribuye el carácter de prueba autónoma y al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos allí señalados. Y así se decide.

      f).- Oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 24.02.2015 (f.140 al 142, II Pza), mediante el cual informa que la ciudadana Z.J.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.742.378, al verificar el registro realizado el día 29 de septiembre de 1960 aparecen los siguientes datos: San J.d.G., calle Rocío, casa Nº 32, Estado Anzoátegui, sin que se haya realizado actualización hasta la fecha.

      Por cuanto el anterior medio probatorio se le atribuye el carácter de prueba autónoma y al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos allí señalados. Y así se decide.

      g).- Comunicación emanada del Banco Mercantil, Banco Universal, Oficina Aventura Plaza-Lecherías, Estado Anzoátegui, de fecha 06.03.2015, (f.143 al 144, II Pza), mediante la cual anexa copia del anverso del comprobante de compra del cheque de gerencia Nº 2745012202, realizada con cargo a la cuenta Corriente Nº 1221-05351-5, perteneciente a la Organización Inversiones Nico, C.A., RIF. Nº J-308956848 en fecha 18.12.2012 por un monto de Bs.500.000, 00 a favor de Z.J.M..

      Por cuanto el anterior medio probatorio se le atribuye el carácter de prueba autónoma y al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos allí señalados. Y así se decide.

      h).- Oficio emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado, de fecha 21.05.2015 (f.154, II Pza), mediante el cual informa que no se evidenció la existencia de expediente y de permiso de construcción aprobado sobre la parcela cuya información se suministra.

      Por cuanto el anterior medio probatorio se le atribuye el carácter de prueba autónoma y al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos allí señalados. Y así se decide.

    11. - Inspección Judicial evacuada en fecha 21.01.2015 en el inmueble ubicado en el Callejón 3 de Mayo, sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado (f.29-31, II Pza), donde el Tribunal fue atendido por el ciudadano K.J.R.H., y manifestó ser propietario del inmueble, siendo designado el ciudadano P.D.M.M., como práctico fotógrafo, y como Carpintero el ciudadano J.C.D.R., dejándose constancia por el tribunal que se encontraba constituido en un inmueble, ubicado en el callejón 3 de Mayo, sector Campeare, casa sin número como punto de referencia cerca del Liceo Á.N.P., Municipio Maneiro de este Estado; que se encontraba instalado cerco eléctrico en la parte alta de las paredes y techo de la casa donde se encontraba constituido el Tribunal, observándose que el mismo fue manifestado por el dueño de la casa antes mencionado que no se encontraba en funcionamiento; que la casa consta de dos salas de cocina, las cuales se encuentran ubicadas, una dentro de la vivienda, y otra, en el área social de la casa, ambas equipadas con sus respectivos muebles, equipos de cocina y mesones de granito, asimismo, se observó que la primera sala de cocina, se encuentra en buenas condiciones de mantenimiento y conservación, la segunda, sala de cocina se encuentra a las afueras de la vivienda en regular estado de mantenimiento y conservación; que en el área de acceso de la vivienda y el garaje el piso de las mismas son baldosas de color terracota y se encuentra en regulares condiciones de mantenimiento y conservación; que los pisos del inmueble de la referida vivienda se encuentran en regulares condiciones de mantenimiento y conservación; que en la misma se encuentran instaladas puertas principales y ventanas panorámicas, son ocho de color negro, solamente seis se encuentran cubiertas de papel aluminio, observándose en buenas condiciones de mantenimiento y conservación; que la vivienda consta de cuatro habitaciones, con sus respectivos baños y la habitación matrimonial se diferencia de las otras en virtud que tiene closet de madera y las mismas se encuentran en buenas condiciones de mantenimiento y conservación; que las áreas verdes de la vivienda objeto de la inspección tales como grama y árboles frutales; que las habitaciones existen entrepaños de maderas, en buenas condiciones de mantenimiento y conservación; se observaron aparatos de aires acondicionados en las distintas área del inmueble, observándose las mismas que dos aires acondicionados se encuentran en funcionamiento y los restantes se encontraban en malas condiciones de mantenimiento y conservación; que el cerco eléctrico y el sistema de alarma del inmueble se encuentran inoperativos.

      El experto carpintero designado en la oportunidad de llevarse a cabo la inspección del inmueble, puede certificar que las puertas, cocinas, escaleras y techo de la vivienda se encontraban en buen estado de conservación (con excepción de la madera de la cocina exterior que se encontraba reseca).

      Asimismo, el experto fotógrafo procedió a consignar las fotografías tomadas durante la inspección judicial evacuada, mediante la cual se podía constatar lo observado por el Tribunal en esa oportunidad.

      Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 1.428 del Código Civil se le asigna valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      12- Copia fotostática certificada de documento autenticado en fecha 29.4.2014 por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº. 33, Tomo N°55, del Tomo de Autenticaciones del año 2014, llevados en esa Notaría, (f.149 al 153, II Pza), de donde se infiere que el ciudadano J.J.A.R. otorgó poder especial de administración y disposición al ciudadano C.E.R.J. en todo lo relacionado con un vehículo de su propiedad, el cual posee las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 1ZVFT82H755108271, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG, AÑO: 2005, COLOR: AMARILLO, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, PLACAS: AB4340A, CLASE: AUTOMOVIL.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar los términos del mandato otorgado por el ciudadano J.J.A.R. al ciudadano C.E.R.J. sobre vehículo marca Ford, modelo Mustang, año: 2005, color amarillo y placa: AB4340A. Y así de decide.

      PARTE DEMANDADA:

      1- Copia certificada de documento protocolizado en fecha 9.6.1986 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº. 121, folios 194 Vto. al 197 fte., Protocolo Primero, Adic. 2, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1986, (f.143 al 150, I Pza), de donde se infiere que la ciudadana M.B.D.P. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos O.S. y A.A.D.S. un lote de terreno con una superficie de Cuatrocientos Noventa y Cinco metros cuadrados (495mts), y sus medidas y linderos siguientes: quince metros (15mts) de frente por Treinta y Tres metros (33mts) de fondo, situado en el sector denominado “Campeare”, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, alinderado así: Norte: con terrenos de M.R., E.R., J.R. y M.R.; SUR: con terrenos de E.R.; Este: con terrenos de C.C. y L.A.A., y Oeste. Su frente, calle en Proyecto. Que le pertenece por compra de él hiciera a E. Rodríguez, J.R., y M.R., según documento Público del Distrito Maneiro de este Estado, en fecha 27 de agosto de 1976, anotado bajo el Nº 70, folios 57 frente al 61 frente, Protocolo Primero, Adicional, Nº 1, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1976.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar los términos de la referida venta. Y así de decide.

    12. - Copia certificada de documento protocolizado en fecha 2.9.1999 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, registrado bajo el Nº 10, folios 58 al 60, Protocolo Primero, Tomo N° 10, Tercer Trimestre del año 1999, (f.151-155, I Pza), de donde se infiere que la ciudadana Z.J.J.M. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano K.J.R.H. un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (495mts2) o sea quince metros de frente por treinta y tres metros de fondo (15 x 33 mts), ubicado en el Sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, alinderado así: NORTE: con terrenos de M.R., E.E.R., J.E.R. y M.R.; SUR: con terrenos de E.R.; ESTE: con terrenos de C.C. y L.A.A., y OESTE. Su frente, con calle en Proyecto; y las bienhechurías sobre él construidas. Que lo hubo en un 50% de su excónyuge O.C.S.P., según documento protocolizado por ante el referida Oficina en fecha 9.6.1986, bajo el nro.121, folios 194 al 196, Protocolo Primero, Adicional 2, Tomo Primero, Segundo Trimestre del citado año, y la casa y/o bienhechurias por haberlo hecho construir con dinero proveniente de la misma comunidad de gananciales y de un crédito otorgado por la Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, Asociación Civil, contrato de crédito protocolizado en fecha 20 de octubre de 1988, bajo el Nº 19, folios 83 al 87, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto trimestre de ese año (1988) y el otro 50% de esos derechos de propiedad, por cesión de derechos realizada por su excónyuge protocolizado en fecha 24.1.1992, bajo el Nº 27, folios 105 al 113 y 114 al 118, Protocolo Primero, Tomo Nro.7, Primer trimestre de ese año.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1359 del Código Civil para demostrar que el bien inmueble objeto de este juicio, ubicado en el callejón 3 de Mayo, sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, es propiedad del ciudadano K.J.R.H. y de su esposa, ciudadana Z.J.J.M.. Y así de decide.

    13. - Testimoniales:

      En lo que respecta a los testigos R.S.B.F. y T.G.C.F., consta que en la oportunidad y hora fijada para que se llevara a acabo el interrogatorio respectivo, este Tribunal, en virtud de la falta de comparecencia de los mencionados ciudadanos, declaró desierto el acto correspondiente.

      De lo anterior consta que los testigos antes mencionados no rindieron sus respectivas declaraciones en la oportunidad fijada por el Tribunal, ocasionando que se declaran desierto, esta juzgadora considera que la prueba de testigo al no haber cumplido con el fin promovido, esto es, que los RICARDO SIMÒN BUENO FIGUEROA y T.G.C.F., testificaran de los hechos sobre los cuales recae la prueba en la presente causa, por haberlo percibido así a través de sus sentidos. En tal sentido, la misma se tiene como no evacuada. Y así se decide.

      PUNTO PREVIO.-

      FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA.-

      Antes de entrar analizar el fondo de la controversia, debe esta sentenciadora emitir el correspondiente pronunciamiento sobre las defensas previas opuestas por la parte demandada.

      La ciudadana Z.J.J.M., asistida por la abogada ELICAR VILLARROEL, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó:

      - Que alegaba la falta de cualidad e interés tanto en el actor como en la demandada para intentar y sostener el presente juicio.

      - Que esta demanda es falsa, inventada o temeraria, de mala fe, porque es el producto de la mentira y de una deficiente y mala investigación, el resultado de la investigación de la parte actora para meter esta demanda, lo llevó a descubrir que ella tuvo un poder de A.A.B. (otorgado por 10 años y vencido desde el 2002) y que ésta es la propietaria del inmueble (según los documentos mal citados en el libelo de demanda), por lo que la supuesta operación verbal de compra venta del inmueble cuyo otorgamiento se demanda, dicen en el libelo que se celebró entre la suscrita como apoderada de A.A.B. (propietaria ex libelo) y el actor D.V.V.H..

      - Que era cierto que tuvo un poder de A.M.A.B. para vender el inmueble, siendo lo cierto que como se evidenciaba del contenido de dicho mandato el mismo fue otorgado por un plazo de 10 años a partir de su autenticación o protocolización, y que habiendo sido autenticado el 4 de febrero de 1992, el mismo caducó o expiró el 4 de febrero de 2002, pero aún estando vigente ese mandato, que no es el caso, ella no debía ser traída a juicio como demandada toda vez que no era según el libelo la propietaria del inmueble (sino mandataria) y por tanto no podía transmitirle la propiedad al actor ni otorgarle el documento de la supuesta compra-venta.

      - Que había sido demandada por el actor, es decir, como apoderada de A.M.A.B., no tenía cualidad ni interés para soportar la presente demanda como demandada ni el actor tiene cualidad para demandarla con tal carácter.

      - Que de acuerdo al libelo de la demanda la ciudadana A.M.A. es la propietaria del inmueble objeto de la supuesta venta verbal celebrada entre ella y el actor. Siendo que la venta supone la transferencia de la propiedad, la persona legítima que debía soportar la acción y tramitar los derechos de propiedad supuestamente vendidos no puede ser otra que la propietaria y este carácter por tanto ella no era persona legítima para soportar la acción.

      - Que si como dice el actor ella lo que era es apoderada de la propietaria entonces ni él tiene cualidad para demandarla ni ella la tenía para sostener la acción, ya que la apoderada se supone que actúa a nombre y en representación del poderdante, como si fuera él mismo y no dos personas diferentes.

      - Que el actor no tenía ni la más mínima idea de quienes son los propietarios del inmueble de acuerdo con los títulos registrados en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, de manera irresponsable le demanda bajo el supuesto de que es apoderada de la propietaria del inmueble A.A.B., cuando no debía demandarla a ella que sería una apoderada, sino a la propia propietaria, ya que los apoderados no actúa en su propio nombre sino a nombre y en representación de sus poderdantes.

      - Que como A.M.A.B. en realidad no es propietaria ni ella era su apoderada, era claro que la demanda debía ser declarada sin lugar.

      En el caso de autos, el actor sustentó su pretensión (cumplimiento de contrato de venta) en base a las siguientes afirmaciones de hechos:

      - Que “en el mes de noviembre del año 2012, mediante negocio verbal, celebró con la ciudadana Z.J.J.M., un contrato de compra venta de un inmueble ubicado en el sector Campeare,…”

      - Que “se convino igualmente que por el deterioro en que se encontraba el inmueble para el momento de la contratación, la vendedora le entregaría el mismo con sus llaves para realizar las reparaciones pertinentes que la harían habitable,…”

      - Que “una vez hecha la contratación por la compra de la vivienda la ciudadana Z.J.J.M. cumplió con su compromiso adquirido de hacerle entrega de la vivienda y sus llaves,…”

      - Que “una vez culminados los trabajos sobre la vivienda, le manifestó a la vendedora que dichas labores había culminado y que se procediera a los trámites legales de elaboración de la escritura y solvencias del inmueble para concretar el negocio celebrado ante el Registro Inmobiliario competente, quien ante su estupor, sin el menor desparpajo, le dijo que no le otorgaría el documento porque ella ya no necesitaba vender, que ella sólo se la contrató en venta en noviembre de 2012 por cuanto estaba pasando una difícil situación económica y no tenía recursos líquidos, pero ya superada esa eventualidad no la vendería y de la forma más inconcebible concluye en informarle que tampoco reconocería las labores de construcción en la vivienda, que recibió en un completo estado de destrucción y abandono.”

      - Que “ante las diversas oportunidades que solicitó a la ciudadana Z.J.M. el otorgamiento de la escritura definitiva de compra venta ante el Registro Inmobiliario, a casi dos años de haberle entregado la vivienda, esta ciudadana se negaba enfáticamente a cumplir con el negocio jurídico de compra venta que habían pactado en noviembre de 2012.”

      - Que “no había duda alguna que celebró con la ciudadana Z.J.M. un contrato verbal, bilateral, consentido, a título oneroso, con causa lícita, a objeto de adquirir la vivienda arriba identificada, mediante el cual adquirieron recíprocas obligaciones,…”

      Asimismo, el actor, dentro de las afirmaciones de hechos, señaló:

      - Que “en virtud de la referida negativa, por investigaciones practicadas ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, resultó que la ciudadana Z.J.J.M. no era la propietaria del inmueble sino la apoderada de la ciudadana A.M.A.B., quien si aparecía en la citada Oficina de Registro como propietaria, y en cuanto al poder debidamente protocolizado la mencionada propietaria otorgó a Z.J.M. facultad especial para efectuar la venta de la vivienda que nos ocupa, con lo que demostraba que no le asistía a la ciudadana Z.J., impedimento alguno que justificara su negativa de cumplir con el contrato de compra venta que tenían legalmente celebrado.”

      Por último, en base a las afirmaciones de hechos anteriormente resaltadas, el actor solicita a este Tribunal: “Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que vengo a demandar, como formalmente lo hago, por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA,…, a la ciudadana Z.J.J. MARTINEZ…”; sin lugar a dudas, al decir del propio actor, “en el mes de noviembre del año 2012, mediante negocio verbal, celebró con la ciudadana Z.J.J.M., un contrato de compra venta de un inmueble ubicado en el sector Campeare,…”, y continúa señalando que todas y cada una de las obligaciones emanadas del supuesto contrato de venta, en lo que respecta a la supuesta vendedora, fueron y deben ser ejecutadas por la demandada de autos, ciudadana Z.J.J.M..

      Para quien aquí decide, si bien es cierto que el actor erróneamente afirmó que la ciudadana Z.J.J.M. no era la propietaria del inmueble sino la apoderada de la antigua propietaria, ciudadana A.M.A.B., no menos cierto es que consta en autos: a) copia certificada de documento protocolizado en fecha 2.9.1999 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº. 10, folios 58 al 60, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 1999, (f.151-155, I Pza), que demuestra que el bien inmueble objeto de este juicio, ubicado en el callejón 3 de Mayo, sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, es propiedad del ciudadano K.J.R.H.; y b) la voluntaria admisión de la ciudadana Z.J.J.M.d. los siguientes hechos: que el bien inmueble objeto de este juicio, ubicado en el callejón 3 de Mayo, sector Campeare de la ciudad de Pampatar, es propiedad de la ciudadana Z.J.J.M. y de su esposo K.J.R.; que la ciudadana Z.J.J.M. recibió un pago de quinientos mil bolívares (Bs. 500.0000,00) del ciudadano D.V.V. mediante cheque de gerencia comprado por éste último en el Banco Mercantil; y que el ciudadano D.V.V. realizó obras de reparación y remodelación en la vivienda identificada anteriormente. Por consiguiente, determinar si estos hechos constituyen o no un contrato de venta y su posterior inejecución de parte de la demandada, es el propósito de esta demanda y de este fallo, y así, considera esta juzgadora, se encuentra establecida la cualidad activa que viene dada por la relación de identidad lógica entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda, por lo tanto, el demandante D.V.V.H. sí tiene cualidad e interés para intentar la demanda y la ciudadana Z.J.J.M. sí tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio. En consecuencia, se declara improcedente y sin lugar la defensa de falta de cualidad o interés opuesta por la demandada Z.J.J.M..Y así se decide.-

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

      Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

      Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable. Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables y muy especialmente, que se produjo una disminución o pérdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

      Sobre este particular la doctrina y jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato esta sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.

      Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”(PP. 111 al 120), por su parte el autor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: "…...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento…’. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).

      Sobre el incumplimiento culposo de obligaciones contractuales.-

      El incumplimiento culposo es aquel que se deriva de la culpa del deudor.

      Por culpa del deudor debe entenderse tal concepción en su significado más amplio (latu sensu), que comprende tanto los actos intencionales o dolosos del deudor como los actos propiamente culposos (negligencia o imprudencia).

      El carácter culposo del incumplimiento en materia de obligaciones contractuales es presumido por el legislador cuando la obligación no es ejecutada por el deudor. Ante el incumplimiento de una obligación contractual, el legislador presume que se debe a una causa imputable al deudor, y corresponderá a éste desvirtuar dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor).

      La presunción de culpa está consagrada en el artículo 1271 del Código Civil:

      El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

      Según la citada norma, una vez ocurrido el incumplimiento, trátese de inejecución de la obligación, como de retardo en la ejecución, el legislador condena de una vez al deudor a soportar el pago de los daños y perjuicios, salvo que sea por causa extraña no imputable, es decir, el incumplimiento se presume culposo por la ley.

      Por lo que respecta al sistema de la apreciación de la culpa acogido por nuestro legislador, no hay duda que es el de la apreciación en abstracto; así se desprende de la referencia al buen padre de familia, contenida en el artículo 1270 del Código Civil.

      Sobre la carga de la prueba en materia de incumplimiento contractual.-

      La llamada presunción de culpa en materia contractual no es sino una forma de explicar la carga de la prueba que tiene el acreedor, en aplicación del artículo 1354 del Código Civil, según el cual “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”, en concordancia con el artículo 1271 del Código Civil.

      En materia contractual al acreedor le basta con demostrar la existencia de la obligación, es decir, la existencia del contrato que consagra una obligación a cargo del deudor y con ello cumple con la carga de la prueba que le impone el artículo 1354 del Código Civil, el acreedor no tiene que demostrar en principio el incumplimiento del deudor, le basta con demostrar que el deudor está obligado en virtud del contrato.

      En conclusión, cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación, y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable. Por ello se afirma que contra el deudor contractual existe una doble presunción: a) una presunción de incumplimiento; y b) una presunción de culpa en el incumplimiento. Demostrada la existencia de la obligación, el legislador considera que el deudor no ha cumplido y que ese incumplimiento se debe a su culpa.

      Una vez fijado el marco legal y doctrinario que rige en materia de cumplimiento de contrato, corresponde a esta juzgadora, tomando en cuenta los elementos que surgen de autos, determinar si procede o no la acción propuesta, y a tal efecto, observa:

      Sobre la existencia de la obligación.-

      De conformidad con lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida (artículo 1486 del Código Civil) y la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato (artículo 1527 del Código Civil).

      Según el libelo de la demanda, el objeto del presente juicio lo constituye un contrato verbal de compra venta celebrado en el mes de noviembre de 2012 entre D.V.V.H. y Z.J.J.M., sobre un inmueble ubicado en el sector Campeare, callejón 3 de Mayo, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, conformado por un terreno y una vivienda sobre el edificada, constituida por dos plantas, la planta baja consta de sala comedor, cocina, lavandero y tendedero, estar y un estar íntimo, baño, auxiliar y dormitorio de servicio y su baño, la planta alta consta de tres habitaciones, tres terrazas, y tres baños, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos de M.R.; Sur: con terrenos de E.R.; Este: con terreno de C.C.; y Oeste: su frente, con calle en Proyecto; el cual sería entregado por la vendedora para realizar las reparaciones pertinentes que lo harían habitable por el deterioro que presentaba el inmueble, y se convino que el precio de la venta era por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) pagaderos de la siguiente manera: 1) La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00) por concepto de inicial, y que fueron pagados a la vendedora de la siguiente manera: a.- La suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) financiado por la empresa INVERSIONES NICO, C.A., mediante cheque de gerencia Nº 5538-9538121218155350 del Banco Mercantil, b.- La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) mediante la entrega de un vehículo, el cual había sido adquirido por parte del ciudadano J.J.A.R., cuyas características son: Modelo: Ford Mustang, Placas: ABA34OA, Año: 2005, Serial de Carrocería: 1ZVFT8H755108271, venta que se canceló mediante cheque; 2.- el resto del precio, es decir la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00) que serían cancelados al momento de la protocolización de la escritura definitiva de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado una vez terminadas las reparaciones y remodelaciones de la vivienda en cuestión. Siendo el caso, que la demandada en su contestación niega tales alegatos en forma genérica.

      Determinado lo anterior se observa que en efecto la controversia planteada por los litigantes de autos se circunscribió precisamente a dilucidar si efectivamente se había celebrado el contrato verbal de compra venta de la vivienda y el área de terreno y que, con base a ello, el demandante había pagado una cierta cantidad de dinero y la demandada había incumplido con su obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta.

      El contrato constituye una de las principales fuentes de las obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

      El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación por cualquier sujeto de derecho, hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso sobre el cual el Estado debe ejercer mayor contraloría.

      En relación al contrato como estructura técnico-jurídica y más específicamente al contenido material del contrato, E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo II, Página 531”, dice:

      …De acuerdo con su estructura, el contrato es objeto de numerosas clasificaciones,…

      Desde el punto de vista material el contrato puede ser verbal, inclusive por señas, o por la utilización de instrumentos tecnológicos (el boleto del metro, el cajero automático, las máquinas vendedoras); pero generalmente queda plasmado en un documento, público o privado, que tiene por objeto precisar su alcance.

      En el contenido del contrato debemos distinguir los elementos que necesariamente deben estar expresados, bien sea en forma escrita, verbal o mediante la utilización de medios tecnológicos, pues son indispensables para su existencia. La ausencia de cualquiera de ellos produciría la nulidad, absoluta o relativa, del pretendido contrato. Estos elementos esenciales son: la identificación de las partes, el objeto, la causa (aun cuando esta se presume) y el consentimiento; y en los contratos solemnes: el cumplimiento de la solemnidad o la entrega de la cosa en los contratos reales.

      El momento de la celebración del contrato, como veremos oportunamente, es de suma importancia; pero la expresión de la fecha no es indispensable.” (Negrillas, cursivas y resaltado de este fallo).

      Ahora bien, ante las posiciones contradictorias de las partes y la inexistencia de un contrato escrito plasmado en un documento (público o privado) que fije su alcance, le corresponde a esta juzgadora determinar la existencia de los elementos esenciales que necesariamente deben estar expresados (consentimiento, objeto y casusa).

      Sobre la ausencia de consentimiento, nunca podrá decirse que el contrato existe, pues sin consentimiento de la parte no existe acto jurídico alguno, ni siquiera un acto infestado de anulabilidad que pueda ser convalidado por la parte.

      El consentimiento que se prestan los contratantes encuentra su fundamento en el principio de autonomía de la voluntad, el cual es base de nuestro derecho civil de las obligaciones. Los contratos, como fuente directa de las obligaciones, están sustentados en lo que las partes contratantes acuerdan mutuamente y ese acuerdo se manifiesta voluntariamente a través del consentimiento. Como consecuencia de ello, ha determinado el legislador que cuando este elemento no existe, se tiene como inexistente el contrato y las obligaciones de él derivadas.

      Se dice que el consentimiento responde a la pregunta “¿se ha querido?”, cuando la respuesta es afirmativa, tenemos consentimiento, caso contrario, éste no existe.

      ¿Qué debe entenderse por causa? Es este uno de los conceptos más abstractos del derecho civil, sin embargo, la doctrina ha logrado poner el dedo sobre su noción precisa.

      En los contratos bilaterales, no es la obligación del co-contratante, sino el cumplimiento de la obligación del co-contratante. En otras palabras, en los contratos bilaterales como el contrato de venta, la obligación que asume el comprador (pago del precio) está causada en el cumplimiento de la obligación del vendedor (transmisión de la propiedad del bien).

      En consecuencia, la teoría de la causa responde a la pregunta de “¿por qué nos obligamos?”

      En otras palabras, podemos decir que si un sujeto A celebra con B un contrato de compra de un inmueble, puede haber sido movido por la intención de habitar el inmueble, o de esperar su revalorización para venderlo, o simplemente para donarlo a su hijo quien contraerá matrimonio, pero todos estos motivos escapan la noción de causa que se plasma en nuestra legislación.

      Nuestro Código Civil, en su artículo 1.157 establece:

      Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto

      .

      También se dice que la obligación no tiene causa cuando ésta se refiere al futuro y no se realiza, como sería, por ejemplo, el caso del contrato de sociedad cuyo objeto se hace inalcanzable (MADURO LUYANDO, ELOY, 1975. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. (3° Ed.). Caracas: Universidad Católica A.B.. Pag. 426.)

      A su vez, cuando se trata del objeto, podemos preguntarnos “¿qué se ha querido?” y al responder la pregunta tenemos el objeto del contrato (o de la obligación).

      El Dr. J.M.O., en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, establece que el artículo 1.141, ordinal 2°, del Código Civil, enumera entre "las condiciones requeridas para la existencia del contrato", un "objeto que pueda ser materia de contrato", y en el parágrafo III de la subsección titulada "IX” los requisitos para la validez de los contratos", bajo el rubro "Del objeto de los contratos", trata el Código en los artículos 1.155 y 1.156 sobre los requisitos que debe llenar tal objeto.

      Todo esto proviene a su vez, en palabras del Dr. MELICH ORSINI, "de lo que puede ser objeto de los contratos", y se explicaba el objeto del modo siguiente: "Los contratos tienen por objeto o la cosa que una de las partes contratantes estipula que se le dará, y que la otra parte promete darle, o alguna cosa que una de las partes contratantes estipula que se hará, y que la otra parte promete hacer o no hacer".

      En el caso de autos, luego de una cuidadosa revisión y valoración de todos y cada uno de los siguientes elementos probatorios: a) copia certificada de documento protocolizado en fecha 2.9.1999 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº. 10, folios 58 al 60, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 1999, (f.151-155, I Pza), que demuestra que el bien inmueble objeto de este juicio, ubicado en el callejón 3 de Mayo, sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, es propiedad del ciudadano K.J.R.H.; b) la voluntaria admisión de la ciudadana Z.J.J.M.d. los siguientes hechos: que la ciudadana Z.J.J.M. conoce al ciudadano D.V.V.; que el bien inmueble objeto de este juicio, ubicado en el callejón 3 de Mayo, sector Campeare de la ciudad de Pampatar, es propiedad de la ciudadana Z.J.J.M. y de su esposo K.J.R.; que la ciudadana Z.J.J.M. recibió un pago de quinientos mil bolívares (Bs. 500.0000,00) por parte del ciudadano D.V.V. mediante cheque de gerencia comprado por éste último en el Banco Mercantil; que la ciudadana Z.J.J.M. conoce al ciudadano J.J.A. hace más de veintiséis (26) años; que el ciudadano D.V.V. realizó obras de reparación y remodelación en la vivienda identificada anteriormente; y que el ciudadano C.E.R.J. es hijo de la ciudadana Z.J.J.M. y de su esposo K.D.J.R.; c) las documentales promovidas y producidas en la etapa probatoria por la parte actora, específicamente las identificadas en este fallo bajo los números 2, 3, 4 y 6; d) las testimoniales de los ciudadanos: J.J.A.R. (f.33-35, II Pza), J.A.P.S. (f.36-38, II Pza), M.A.O.C. (f.41-44, II Pza), O.M.R. (f.46-48, II Pza), A.J.V. (f.49-50, II Pza), D.M.H.L. (f.53-55, II Pza), YOGANY J.S.M. (f.112-115, II Pza) y L.E.H. (f.117-118, II Pza); e) Informe emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo de fecha 26.01.2015 (f.116, II Pza); f) Informe emanado del Banco Mercantil, Banco Universal, Oficina Aventura Plaza-Lecherías, Estado Anzoátegui, de fecha 6.03.2015, (f.143-144, II Pza); g) Inspección Judicial evacuada en fecha 21.01.2015 en el inmueble ubicado en el Callejón 3 de Mayo, sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado (f.29-31, II Pza); y h) copia fotostática certificada de documento autenticado en fecha 29.4.2014 por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº. 33, Tomo N°55, del Tomo de Autenticaciones del año 2014, llevados en esa Notaría, (f.149-153, II Pza); y tomando en cuenta los indicios que resultan de los mismos, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, a juicio de esta juzgadora, se encuentra patentado la existencia de los elementos esenciales del contrato (consentimiento, objeto y casusa), es decir, está demostrado que en el mes de noviembre del año 2012, los ciudadanos D.V.V.H. y Z.J.J.M., consintieron la celebración de un contrato de venta a través del cual la vendedora se obligó a transferir la propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (495mts2) o sea quince metros de frente por treinta y tres metros de fondo (15 x 33 mts), ubicado en el Sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, alinderado así: NORTE: con terrenos de M.R., E.E.R., J.E.R. y M.R.; SUR: con terrenos de E.R.; ESTE: con terrenos de C.C. y L.A.A., y OESTE. Su frente, con calle en Proyecto; y las bienhechurías sobre él construidas, y en hacer la tradición ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, una vez terminadas las reparaciones y remodelaciones sobre el bien inmueble objeto de este juicio y que el comprador cancelara la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00) como saldo restante del precio convenido, por un lado; y por el otro, el comprador a pagar el precio.

      En relación al precio pactado, la actora alegó que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) pagaderos de la siguiente manera: 1) La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00) por concepto de inicial, y que fueron pagados a la vendedora de la siguiente manera: a.- La suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) financiado por la empresa INVERSIONES NICO, C.A., mediante cheque de gerencia Nº 5538-9538121218155350 del Banco Mercantil, b.- La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) mediante la entrega de un vehículo, el cual había sido adquirido por parte del ciudadano J.J.A.R., cuyas características son: Modelo Ford Mustang, Placas ABA34OA, año 2005, Serial de Carrocería 1ZVFT8H755108271, venta que se canceló mediante cheque; 2.- el resto del precio, es decir la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00) que serían cancelados al momento de la protocolización de la escritura definitiva de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado una vez terminadas las reparaciones y remodelaciones de la vivienda en cuestión.

      Ahora bien, ante las posiciones contradictorias de las partes y la inexistencia de un contrato escrito, le corresponde a esta juzgadora determinar el precio de la negociación por ser un elemento esencial del contrato de venta y, adicionalmente, constituye un punto de suma importancia a los fines de poder decidir sobre la procedencia o no de la acción de cumplimiento pretendida por el accionante.

      Después de una cuidadosa revisión y valoración de todos y cada uno de los siguientes elementos probatorios: a) la voluntaria admisión de la ciudadana Z.J.J.M.d. los siguientes hechos: que la ciudadana Z.J.J.M. recibió un pago de quinientos mil bolívares (Bs. 500.0000,00) por parte del ciudadano D.V.V. mediante cheque de gerencia comprado por éste último en el Banco Mercantil; que la ciudadana Z.J.J.M. conoce al ciudadano J.J.A. hace más de veintiséis (26) años; y que el ciudadano C.E.R.J. es hijo de la ciudadana Z.J.J.M. y de su esposo K.D.J.R.; b) la testimonial del ciudadano J.J.A.R. (f.33-35, II Pza); c) Informe emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo de fecha 26.01.2015 (f.116, II Pza); d) Informe emanado del Banco Mercantil, Banco Universal, Oficina Aventura Plaza-Lecherías, Estado Anzoátegui, de fecha 6.03.2015, (f.143-144, II Pza); y e) copia fotostática certificada de documento autenticado en fecha 29.4.2014 por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº. 33, Tomo N°55, del Tomo de Autenticaciones del año 2014, llevados en esa Notaría, (f.149-153, II Pza); y tomando en cuenta los indicios que resultan de los mismos, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora presume y así queda demostrado que el precio definitivo del contrato de venta convenido por las partes sobre el bien inmueble en cuestión, es la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), habiendo pagado el comprador a la vendedora la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00) según informe emanado del Banco Mercantil, Banco Universal, Oficina Aventura Plaza-Lecherías, Estado Anzoátegui, de fecha 6.03.2015, (f.143-144, II Pza) y la testimonial del ciudadano J.J.A.R. (f.33-35, II Pza) cuya apreciación y valoración se hace de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 1392 del Código Civil, toda vez que resultan de los autos suficientes indicios y presunciones que permiten la admisión de la citada testimonial y muy específicamente los resultantes de la copia fotostática certificada de documento autenticado en fecha 29.4.2014 por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº. 33, Tomo N°55, del Tomo de Autenticaciones del año 2014, llevados en esa Notaría, (f.149-153, II Pza) de donde se infiere que el ciudadano J.J.A.R. otorgó poder especial de administración y disposición al ciudadano C.E.R.J. en todo lo relacionado con un vehículo de su propiedad, el cual posee las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 1ZVFT82H755108271, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG, AÑO: 2005, COLOR: AMARILLO, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, PLACAS: AB4340A, CLASE: AUTOMOVIL. Y así se decide.

      Asimismo, de la voluntaria admisión de la ciudadana Z.J.J.M. se desprende que el bien inmueble objeto de este juicio, ubicado en el callejón 3 de Mayo, sector Campeare de la ciudad de Pampatar, es propiedad de la ciudadana Z.J.J.M. y de su esposo K.J.R., es decir, es un bien perteneciente a la comunidad conyugal conformada por ambos sujetos.

      Al respecto, nuestra doctrina establece que la comunidad de bienes o comunidad conyugal es el régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 del Código Civil, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, es decir, tres de los caracteres principales lo constituye: Que el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio; que la comunidad comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es completamente nula (artículo 149 del Código Civil); y que se disuelve únicamente por las causas taxativamente determinadas por el legislador y es absolutamente nulo todo pacto en contrario.

      En virtud de lo anterior, se consideran en principio comunes todos los bienes que los esposos adquieran conjunta o separadamente durante el matrimonio por actos a título oneroso; éstos son los señalados en los artículos 156, 161 y 163 del Código Civil.

      Igualmente, se presume que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges (artículo 164 del Código Civil).

      En relación a los bienes propios de cada uno de los cónyuges, el artículo 151 del Código Civil establece: “ Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo….”.

      Si bien existe la posibilidad de que ciertos bienes habidos durante el matrimonio sean propios de los cónyuges, así tenemos los bienes adquiridos a título oneroso por subrogación de otros bienes propios (artículo 152 del Código Civil), en el caso examinado tal excepción no fue demostrada por la demandada, en consecuencia, este Tribunal debe presumir que el bien objeto de este proceso pertenece a la comunidad conyugal conformada por la accionada y su esposo, ciudadano K.J.R..

      En la compra de bienes a favor de la comunidad conyugal, no se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, bastando el consentimiento de uno de ellos para que el bien adquirido, o los derechos reales de propiedad sobre el bien inmueble adquirido, se consideren como pertenecientes a la comunidad conyugal. Distinto es el caso en el cual uno de los cónyuges, con su actuación personal pretende afectar bienes pertenecientes a una comunidad conyugal. En el presente caso el ciudadano K.J.R., cuando adquirió los derechos de propiedad sobre el inmueble descrito en el libelo, lo hizo actuando en beneficio de la comunidad conyugal, mediante una representación que deriva de la legislación, concretamente del ordinal 1° del artículo 156 del Código Civil venezolano, aunque el bien adquirido aparezca a nombre de uno solo de los cónyuges.

      Ahora bien, para afectar derechos de propiedad sobre un inmueble de la comunidad conyugal, sí se requiere ineludiblemente el consentimiento de ambos cónyuges (artículo 168 del Código Civil), por tal motivo debe esta juzgadora verificar si el ciudadano K.J.R. consintió la venta celebrada entre los ciudadanos D.V.V.H. y Z.J.J.M.. Permitir que se produzca un pronunciamiento de fondo obviando el necesario consentimiento de todos los integrantes de la comunidad conyugal, cuando en el fondo estos derechos pueden resultar afectados, podrá abrir una brecha peligrosa mediante la cual cualquiera de los cónyuges sin el consentimiento del otro intentara una demanda cuyos efectos crearían eventuales gravámenes sobre el bien común en detrimento del comprador y de terceros.

      En el presente caso no hay duda de que el ciudadano K.J.R. consintió la venta celebrada entre los ciudadanos D.V.V.H. y Z.J.J.M., toda vez que quedó demostrado que la ciudadana Z.J.J.M. recibió de manos del comprador la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00), que fueron pagados a la vendedora de la siguiente manera: a) La suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) según informe emanado del Banco Mercantil, Banco Universal, Oficina Aventura Plaza-Lecherías, Estado Anzoátegui, de fecha 6.03.2015, (f.143-144, II Pza); y b) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) mediante la entrega de un vehículo según la testimonial del ciudadano J.J.A.R. (f.33-35, II Pza) cuya apreciación y valoración se hizo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 1392 del Código Civil, toda vez que resultan de los autos suficientes indicios y presunciones que permiten la admisión de la citada testimonial y muy específicamente los resultantes de la copia fotostática certificada de documento autenticado en fecha 29.4.2014 por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº. 33, Tomo N°55, del Tomo de Autenticaciones del año 2014, llevados en esa Notaría, (f.149-153, II Pza) de donde se infiere que el ciudadano J.J.A.R. otorgó poder especial de administración y disposición al ciudadano C.E.R.J. en todo lo relacionado con un vehículo de su propiedad, el cual posee las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 1ZVFT82H755108271, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG, AÑO: 2005, COLOR: AMARILLO, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, PLACAS: AB4340A, CLASE: AUTOMOVIL.

      Adicionalmente, consta de autos, inspección judicial evacuada en fecha 21.01.2015 en el inmueble ubicado en el Callejón 3 de Mayo, sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado (f.29-31, II Pza), en donde se señala que el Tribunal fue atendido por el ciudadano K.J.R.H. y manifestó ser propietario del inmueble; y testimonial del ciudadano YOGANY J.S.M. (f.112-115, II Pza), quien en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, rindió su declaración y manifestó, entre otros hechos, que conoce a la ciudadana Z.J.J.M., que ella iba allá al trabajo todos los días, ella, su esposo y su hijo, vivía al frente de la construcción, en el mismo callejón al frente de la construcción; y que la ciudadana Z.J.J.M. no se comportó como propietaria de la vivienda donde realizó los trabajos y que ella decía que la casa era muy bonita, es la casa de DANIEL. Todo lo cual conlleva a esta juzgadora a concluir que efectivamente el ciudadano K.J.R.H. estaba en pleno conocimiento de la venta celebrada entre los ciudadanos D.V.V.H. y Z.J.J.M. y de la ejecución de las remodelaciones ejecutadas por orden y cuenta del comprador, en consecuencia, quien aquí decide, encuentra demostrado el consentimiento de ambos cónyuges (artículo 168 del Código Civil). Y así se decide.

      Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta juzgadora puede verificar que el acreedor demostró la existencia de la obligación, es decir, demostró la existencia del contrato que consagra una obligación a cargo del deudor y con ello cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 1354 del Código Civil, ello así, el acreedor no tiene que demostrar el incumplimiento del deudor, le basta con demostrar que el deudor está obligado en virtud del contrato.

      Ante la presunción legal de incumplimiento y de culpa en el incumplimiento del deudor, debe pasar esta juzgadora a determinar sí el deudor desvirtuó dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor) o sí el deudor se negó a ejecutar su obligación debido a que la otra parte no cumplió con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

      De las pruebas que cursan en autos, observa este Tribunal que la demandada no logró desvirtuar dicha presunción, es decir, no demostró que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable ni opuso como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

      Por ello, es evidente que la presente acción de cumplimiento de contrato propuesta es procedente y por ende la accionada debe inexorablemente cumplir con el contrato de venta celebrado en el mes de noviembre del año 2012 transfiriendo la propiedad registral al ciudadano D.V.V.H. sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (495mts2) o sea quince metros de frente por treinta y tres metros de fondo (15 x 33 mts), ubicado en el Sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, alinderado así: NORTE: con terrenos de M.R., E.E.R., J.E.R. y M.R.; SUR: con terrenos de E.R.; ESTE: con terrenos de C.C. y L.A.A., y OESTE. Su frente, con calle en Proyecto; y las bienhechurías sobre él construidas y proceder dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo –una vez que quede firme– a protocolizar el documento definitivo de venta, una vez que el querellante ponga a su disposición la suma pendiente por cancelar que es imputable al precio de venta que alcanza la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00). Y así se decide.

      En lo que concierne a la reclamación por daños y perjuicios, si bien es cierto que fue incluida dentro del petitorio hecho por el accionante, no menos cierto es que dentro de sus afirmaciones de hechos no existe rastro de un señalamiento expreso o tácito que determine alguna disminución o pérdida que haya experimentado en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. De igual forma acurre respecto la indexación reclamada toda vez que la condena ha de recaer sobre una obligación de hacer y no sobre la cancelación de cantidad de dinero alguna, en consecuencia, se desestiman ambas peticiones. Y así se decide.

      Una vez declara procedente la presente acción de cumplimiento de contrato, corresponde a esta juzgadora determinar el alcance de los efectos de lo aquí decidido.

      En el presente caso, estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, no existe duda alguna, y ello es del conocimiento de este Tribunal que la copropiedad del bien, a partir del cual se pretenden obtener la declaratoria de derechos, le pertenecía a la demandada, Z.J.J.M. y a su cónyuge, ciudadano K.J.R.H., tal como se desprende de lo anteriormente señalado, por lo que, es evidente que ahora, en la oportunidad que se dicta este fallo, ese patrimonio de la comunidad conyugal resulta afectado, y que sin dudas es un bien de la comunidad conyugal, por lo que la legitimación en juicio necesariamente implicaba la presencia del cónyuge de la prenombrada ciudadana, quien imperativamente debió estar en juicio de modo comunitario junto con su cónyuge, tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario.

      Se puede verificar que en este proceso la parte actora obvió cualquier referencia sobre el esposo de la demandada o la situación legal relacionada con su comunidad conyugal, es decir, el accionante, ciudadano D.V.V.H., no dirigió o extendió su pretensión contra el ciudadano K.J.R.H. pero a juicio de esta sentenciadora el contexto probatorio tiene que ser analizado desde la supremacía constitucional.

      Al respecto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hay un conjunto de estipulaciones acerca del concepto de “Justicia”. Así tenemos que en el artículo 1 se asume la “Justicia” como un valor fundamentado en la doctrina de S.B.. Es indudable que allí se está en presencia de un valor axiológico. En el artículo 2 se establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de derecho y de Justicia, ratificando la “Justicia” como un valor superior del ordenamiento jurídico.

      Interpretando la forma de redacción de la norma constitucional se observa que hay una separación o distinción de Estado de Derecho y Estado de Justicia, lo que significa que la intención del constituyente es que el nuevo Estado sea más que un Estado sometido al derecho o que en toda su actividad se aplique el principio de la legalidad, sea un estado donde la justicia sea una realidad, de suerte que cada quien tenga lo que le corresponde más allá del formalismo de la Ley o de la legalidad.

      Al afirmarse que la justicia es un valor superior del ordenamiento jurídico, significa que en el momento que esté en contradicción con la legalidad debe prevalecer el valor superior. Surge la pregunta ¿quién hace esa valoración? Por supuesto, el juez en el caso concreto. Los valores tienen que guiar la actuación del Estado y sus funcionarios.

      Por otra parte, del artículo 257 se desprenden principios procesales que tienen rango superior a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Se parte por definir que el proceso no es un fin, sino que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es decir, que la finalidad que se debe buscar a través de un proceso es la justicia, lo que significa que el juez, como representante de los ciudadanos y parte del Estado por ser órgano del Poder Judicial, tiene la obligación de orientar el proceso para el logro de la justicia. Ratificando las garantías del derecho a acceso a la justicia que se consagran en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Ahora bien, si bien es cierto que el actor no extendió su pretensión contra el ciudadano K.J.R.H., no menos cierto es que la parte actora tampoco opuso la falta de cualidad pasiva fundamentada en el litisconsorcio pasivo necesario.

      Lo patentado en el caso de autos, sin duda alguna le permite a esta juzgadora, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, a producir una sentencia conforme a la cual se afecten la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble que pertenece a la comunidad conyugal sin la intervención formal del cónyuge comunero, como legitimado para actuar en juicio respecto a sus derechos, ya que el juez no le estaría permitido ignorar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley y debe sujetarse a ella una vez que los hechos que son supuesto de la aplicación de la misma hayan sido establecidos ante él (iura novit curia). En consecuencia, por haber quedado demostrado que el ciudadano K.J.R.H. consintió la venta celebrada por su cónyuge y tuvo conocimiento de este proceso -según inspección judicial evacuada en fecha 21.01.2015 (f.29 al 31, II Pza)- así como la oportunidad procesal para defenderse, incluso de manera principal y voluntariamente como tercero, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con la demandada, fundándose en el mismo título en virtud de la relación de conexión objetiva y subjetiva, resulta inexorable concluir que los efectos de esta sentencia deben abarcar sus derechos y en efecto queda obligado conjuntamente con la demandada a otorgar el documento definitivo de compra-venta sobre el bien objeto del contrato de venta celebrado con el ciudadano D.V.V.H.. Y así se decide.-

      Del mismo modo, se debe señalar que para el caso de que la demandada, ciudadana Z.J.J.M. y su cónyuge K.J.R.H., quien queda obligado por efecto de este fallo, se nieguen o no cumplan con otorgar el documento definitivo de compra-venta sobre el bien objeto del contrato se procederá conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano D.V.V.H., contra la ciudadana Z.J.J.M., ya identificados, y en consecuencia, se ordena a la demandada y a su cónyuge K.J.R.H., quien queda obligado por efecto de este fallo, a cumplir con el contrato de venta celebrado en el mes de noviembre del año 2012 transfiriendo la propiedad registral al ciudadano D.V.V.H. sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (495mts2) o sea quince metros de frente por treinta y tres metros de fondo (15 x 33 mts), ubicado en el Sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, alinderado así: NORTE: con terrenos de M.R., E.E.R., J.E.R. y M.R.; SUR: con terrenos de E.R.; ESTE: con terrenos de C.C. y L.A.A., y OESTE. Su frente, con calle en Proyecto; y las bienhechurías sobre él construidas, cuyos datos registrales se encuentran en el documento protocolizado en fecha 02.9.1999 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, registrado bajo el Nº 10, folios 58 al 60, Protocolo Primero, Tomo N° 10, Tercer Trimestre del año 1999; y procedan dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo –una vez que quede firme– a protocolizar el documento definitivo de venta.

SEGUNDO

Se ordena al demandante a consignar la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00) que es el saldo deudor el cual debió ser honrado al momento de concretarse la protocolización del documento definitivo de venta y con ello, la consecuente entrega inmediata del bien inmueble en manos del ciudadano D.V.V.H., y para tal efecto, de ser el caso, deberán aplicarse las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que regula la desocupación y entrega de los bienes inmuebles destinados a la vivienda.

TERCERO

Se dispone que para el caso de que la demandada, ciudadana Z.J.J.M. y su cónyuge K.J.R.H., quien queda obligado por efecto de este fallo, se nieguen o no cumplan con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le conceda expresamente para ello y verificada la consignación del pago pendiente por ejecutar se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido.

CUARTO

De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). 205° y 156°.

LA JUEZA,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

Exp. Nº 11.724-14.-

MAM/EEP/.-

Sentencia Definitiva.-

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