Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015).

205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000813.

PARTE ACTORA: Ciudadano GETNER N.Z.S., titular de la cedula de identidad N° V- 15.513.026.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados S.R. y K.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 60.151 y 99.624, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA, C.A. (IANCARINA), inscrita por ante el Registro de comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20-01-1995, bajo el N° 1, folio 1 vlto al 5 del libro de registro 104-adicional del estado Portuguesa, en fecha 15-12-1975, bajo el N| 527, folio 56 al 60 del libro de comercio 5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.R.C.C., E.S.L., G.J.C.H., ADELISMAR J.A.B. y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.338, 84.246, 114.679, 226.122 y 42.369, en su orden.

MOTIVO: Cobro de conceptos laborales.

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 10 de noviembre de 2014 fue interpuesta demanda por el ciudadano GETNER N.Z.S., asistido por el profesional del derecho S.R., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA, C.A. (IANCARINA), conociendo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución -en virtud de la distribución efectuada- demanda admitida en fecha 12 de noviembre de ese mismo año, ordenándose la notificación correspondiente de la demandada.

Una vez lograda la notificación ordenada, se dio inicio a la audiencia preliminar el día 04 de febrero de 2015, acto al cual comparecieron las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar en fecha 04 de junio de los corrientes, luego de sucesivas prolongaciones, por no haberse logrado mediación alguna, remitiéndose consecuencialmente las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo, previa contestación de la demanda.

Recibidas las actuaciones por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenciaron los medios probatorios aportados por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 31 de julio de 2015, a las 10:00 a.m., oportunidad a la que comparecieron las partes, las cuales esbozaron de manera oral los alegatos contenidos en el libelo de demanda y en su respectivo escrito de contestación, fueron evacuados los medios probatorios aportados, efectuaron sus conclusiones finales, y quien decide, conforme a lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó el dispositivo oral del fallo en ese mismo acto, declarando sin lugar la acción intentada por el ciudadano GETNER N.Z.S., en contra de INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA, C.A. (IANCARINA); por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el accionante que en fecha 30 de enero del año 2007 comenzó a prestar servicios en la empresa Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harina, C.A. (IANCARINA), estando actualmente activo en la prestación de sus servicios, desempeñando la labor de chofer de camión, que consiste en la movilización de cargas y descargas de semillas de arroz utilizados en la comercialización del producto a nivel regional o nacional por parte de su patrono.

Respecto a su salario arguye que genera un concepto denominado por el empleador anticipo de comisión que le es depositado los quince días de cada mes y luego al final del mes le es deducido el mismo monto asignado en la quincena de un concepto denominado por el patrono comisión sobre fletes, dicha deducción resulta de que al final de mes le es asignado un concepto denominado comisión por flete, que a su decir, el patrono comete un fraude laboral queriendo hacer ver que se le asigna un salario quincenal denominado “anticipo de comisiones” como su salario básico, cuando en realidad se le descuenta al final del mes con otro concepto denominado “comisión por fletes”, dichos descuentos fueron realizados hasta que la entidad de trabajo comenzó a cancelar salario mínimo nacional, es decir hasta el mes de agosto de 2013, lo que evidencia a su consideración la mala fe, el irrito descuento, el fraude a la relación de trabajo, todo ello por cuanto es un deber de la empresa pagar un salario básico o fijo, el cual se le adeudaba hasta agosto de 2013 que es cuando comienzan a cancelar salario mínimo y no refleja la entidad de trabajo en los recibos los anticipos a comisiones o comisiones por flete, tal como lo venia realizando hasta dicho mes de agosto de 2013, amen de los descuentos indebidos del concepto anticipo de comisiones, pues ese dinero al asignársele ya es salario porque entra en su patrimonio, por lo que a su decir, mal puede descontársele en su segunda quincena de los ingresos salariales.

Así mismo, indica que cuando se hace referencia a que la empresa tiene como deber pagarle un salario básico o fijo, es por cuanto en la convención colectiva periodo 2009-2012 se regula un salario mínimo, un aumento de salario y además un salario de referencia básico u ordinario, por lo que estando a su decir amparado por la misma y por ser trabajador de la empresa no excluido de su aplicación, debía devengar salario mínimo.

Aduce que de los recibos de pago se evidencia con las relaciones de fletes por viajes realizados, que en la realidad de los hechos solo le pagan la comisión por viaje o flete, ya que su patrono simula de esta manera fraudulentamente de acuerdo a los recibos de pago, pagar una parte fija mediante el concepto de anticipo comisión, haciendo ver como si fuera su salario básico quincenal y otro por comisión por flete al final del mes, del cual resta o deduce el anticipo por comisión, y le paga finalmente solo la comisión por viaje o flete, sin que salga de su contabilidad el salario de referencia, básico o fijo adeudado a su persona, por lo que se le deben los salarios de referencia básicos u ordinarios, los cuales calcula en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de acuerdo a cada periodo y/o año, así como los descuentos indebidos de su salario denominado anticipo de comisión, además de las incidencias que por estos conceptos se generan en sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

La pretensión del accionante es el pago del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y los incrementos o aumentos establecidos en las convenciones colectivas en sus cláusulas 33 y 34 de la convención colectiva 2006-2009 y 2009-2012, cláusulas 32 y 33 de la convención colectiva 2012-2015; así como el pago de los anticipos de comisiones deducidos indebidamente por la empresa y la diferencia por incidencia que estos dos elementos tienen en las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA

Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada procedió a dar contestación a la demanda admitiendo primeramente que el demandante ingresó a prestar sus servicios el 30 de enero de 2007 con el cargo de chofer de camión como un trabajador calificado, cuyas labores consisten en movilizar cargas y descargas de productos terminados o no terminados de arroz a los efectos de la distribución y comercialización del producto a nivel regional o nacional e igualmente admite que actualmente el actor presta sus servicios para la accionada.

Por otra parte, aduce que el demandante cuando ingresó a la empresa por vía de convención colectiva de trabajo 2009-2012 estaba exceptuado de la misma, de conformidad con lo previsto en la cláusula 1, y además rechaza de manera categórica que el demandante genere un salario denominado por su patrono anticipo de comisión, ya que, el actor fue contratado por la demandada en fecha 10 de noviembre de 2009 mediante contrato de trabajo donde se establece la obligación por parte del empleador de pagarle al trabajador como contraprestación de sus servicios, un salario variable y enmarcado dentro de las disposiciones de orden publico dispuestas en los artículos 329 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de contratación del demandante y en el articulo 241 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Señala la demandada que en dicho contrato tanto la entidad de trabajo como el trabajador se convino en pagar un salario variable en base a comisiones por flete que estaría sujeta a un tabulador de fletes conocidos por las partes, al cual se le adicionan los días domingos y feriados del periodo al cual corresponden dichas comisiones con otras asignaciones (salario de eficacia atípica) y deducciones que legal y contractualmente pueda corresponderle, siempre que haya entregado toda la documentación que justifique el o los viajes.

Se convino igualmente en dicho contrato que el pago será de forma mensual, recibiendo un anticipo de estas comisiones los días quince de cada mes, en los casos en que el monto de las comisiones no llegare a cubrir el equivalente al salario mínimo nacional en el periodo del mes, la compañía le garantizara el salario mínimo nacional, y jamás contrató los servicios del demandante bajo la modalidad de salario mixto, sino de comisiones por flete que se le liquidaría mensualmente, una vez que se cerrara el mes, se contabiliza todo lo correspondiente a la unidad de carga transportada y se le pagaba de acuerdo a lo que estipulaba el listado del flete que consta en las pruebas consignadas, se le pagaba totalmente en nomina y luego se le deducía lo anticipado por flete.

Señala que si el demandante en la liquidación mensual de sus fletes cubría más del salario mínimo nacional se le pagaba todo lo devengado de su comisión por flete y se le deducía lo anticipado y si la comisión por flete era menor del salario mínimo nacional, la entidad de trabajo le garantizaría el salario mínimo nacional, de allí que el demandante como trabajador calificado, de común acuerdo con la demandada convino en el contrato de trabajo a prueba un salario por comisión de flete que hasta la fecha le produce mejores ingresos a los chóferes de camión o transportistas, habida consideración de que sus salarios son mejores y en muchos casos triplican el salario mínimo nacional.

Respecto a los trabajadores regulados por el régimen especial del trabajo en el transporte terrestre, a los efectos del salario han preferido el tipo de salario conocido por carga o de un porcentaje del flete, por cuanto mas beneficios les aporta, y ni el poder legislativo ni el ejecutivo ha establecido que obligatoriamente a los transportistas deba pagárseles el salario mínimo nacional mas las comisiones por fletes, pues basta que las remuneraciones devengadas por este tipo de trabajadores sea igual o superior al salario mínimo para considerar que se ha satisfecho el salario mínimo a que se refiere la Constitución y las leyes orgánicas del trabajo.

En este mismo orden de ideas, indica que a partir del 01 de septiembre de 2013 todos los transportistas (chóferes de camión o gandolas), de mutuo acuerdo con la entidad de trabajo están devengando ahora un salario mixto, compuesto por una parte fija que es el salario mínimo nacional y las comisiones por un porcentaje del valor del flete, adelantándose a lo que pudiera establecer a futuro la jurisprudencia y la ley especial que regirá las relaciones laborales de los trabajadores de esta modalidad especial de condiciones de trabajo, por consiguiente, negamos y rechazamos deberle o adeudarle al demandante salario mínimo nacional, anticipo de comisiones, deducciones indebidamente hechas por la empresa, ni monto alguno por incidencia de vacaciones y bono vacacional, incidencia en las utilidades, incidencia en las prestaciones de antigüedad y su formula de calculo de cada concepto desde la fecha de ingreso hasta el 30 de agosto de 2013.

Destaca que desde el inicio de la relación laboral el demandante estaba en conocimiento que lo anticipado por comisión en forma quincenal estaba condicionado como ya se dijo a lo que generaría la comisión por flete devengada mensualmente y aceptó sin ningún reclamo las deducciones que mensualmente se le hacían de los anticipos de comisión que se le daban por adelantado sujeto a condiciones.

Rechaza que tenga en su contabilidad el salario de referencia, básico o fijo adeudado presuntamente al demandante, por consiguiente es falso que se le adeude al actor los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional de acuerdo a cada periodo y/o año, así como los descuentos presuntamente indebidos de un presunto salario que el demandante denomina anticipo de comisión, además de la incidencia que por estos conceptos se generan en sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, fundamentando tal defensa en que el actor fue contratado mediante contrato individual de trabajo, donde se le estipuló de acuerdo al articulo 329 de la LOT de 1997, el tipo de salario a devengar y en razón de que la ley nunca previó como obligación legal que a los trabajadores del transporte se les debía contratar con salario mínimo nacional mas comisión por flete.

Enfatiza en que, en la convención colectiva de trabajo 2009-2012 vigente para la fecha de contratación del demandante, de acuerdo a la cláusula N° 1 el demandante estaba exceptuado de los beneficios de la convención colectiva al quedar excluidos los trabajadores que en ella se mencionan, por lo que niega primeramente que la convención colectiva de trabajo aplicable sea la correspondiente al periodo 2006-2009, puesto que el trabajador ingresó el 30 de enero de 2007 y por consiguiente rechaza que la empresa le haya reconocido un incremento de Bs. 475.000,00 mensuales a los 90 días durante la convención colectiva, por lo tanto no se le adeuda nada por concepto de salario mínimo nacional, ni mucho menos por incremento en las demás convenciones colectivas vigentes (2006-2009) o aumentos de salarios establecidos en las convenciones colectivas 2009-2012 y 2012-2015

Niega y rechaza la demandada el horario de trabajo alegado por el actor, ya que todos los trabajadores transportistas o choferes de gandola no tienen un horario definido dado su propia naturaleza del servicio de transporte que realizan, la distancia donde llevan la materia prima, los productos terminados, su hora de pernocta de descanso y de comida que solo ellos controlan la jornada, puesto que no están obligados al marcaje electrónico de entrada y salida de las instalaciones de la planta.

Niega y rechaza la demandada la procedencia de los salarios mínimos reclamados, de las comisiones deducidas y la diferencia por la incidencia que en las vacaciones, en el bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad tienen estos dos elementos.

IV

DE LOS ARGUMENTOS DE DERECHO DEBATIDOS POR LAS PARTES

En el caso de autos, habiendo sido reconocida por la parte demandada la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso del demandante y el cargo ocupado por éste, tales hechos se encuentran relevados de prueba.

Ahora bien, es menester para quien decide pronunciarse en cuanto a los argumentos de derecho invocados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, referidos a lo siguiente:

Que el actor no se encuentra amparado por la convención colectiva de trabajo celebrada entre Iancarina y sus trabajadores por cuanto según la cláusula N° 1 de la misma se encuentra expresamente excluido de su aplicación; que este no genera un salario denominado anticipo de comisiones en razón de que mediante contrato celebrado en fecha 22 de febrero de 2006 se establece el pago de un salario variable conforme a lo previsto en el articulo 329 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente para le fecha de la contratación, el cual se encuentra constituido por comisiones por fletes sujetas a un tabulador de flete conocido por las partes; y que el pago de un anticipo de comisiones los días quince de cada mes fue pactado de manera contractual, reconociendo que el mismo es descontado al final de cada mes de las comisiones por fletes, y que en caso de que las comisiones no llegaren a cubrir el equivalente al salario mínimo, la compañía garantizaría el mismo.

Obsérvese que la demandada reconoce pagar al trabajador un salario variable conformado solo por las comisiones por fletes, por lo que rechaza haber pactado el pago de un salario mixto, admitiendo que a partir del mes de septiembre de 2013 todos los transportistas están devengando un salario mixto, conformado por una parte fija que es el salario mínimo nacional y las comisiones por un porcentaje del flete.

Así las cosas, analizadas las posiciones de cada una de las partes se puede evidenciar que al ser reconocido por la demandada el pago al demandante de un salario variable conformado por comisiones por fletes, así como el pago de un anticipo por comisión en la primera quincena de cada mes, el cual era deducido al final de mes de las comisiones por fletes; el controvertido en la presente causa se centra en determinar la forma en la cual se encuentra compuesto el salario del accionante -habida cuenta de que este considera que forma parte de su salario los anticipos indebidamente descontados y que debió ser beneficio además de las comisiones pagadas, del pago de un salario fijo- por tanto, debe establecerse si el salario devengado por el actor es un salario variable o un salario mixto, y si procede o no en derecho la pretensión del demandante respecto al pago del salario mínimo requerido, así como si forma parte integrante del salario el denominado anticipo por comisiones y el consecuente pago de lo deducido por este concepto de manera mensual, así como las incidencias de los dos elementos antes referidos en las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, todo ello tomando en cuenta el sistema de derecho aplicable, es decir que debe de identificarse el marco jurídico positivo, cuyo imperio se impone a las partes del contrato de trabajo sometido al conocimiento judicial; lo cual constituye un asunto de mero Derecho que debe ser precisado como acápite al examen de mérito y conclusiones.

Siendo de esta manera trabado el debate judicial, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, correspondió a la demandada la carga de demostrar los alegatos de los que se sirve de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que de seguidas se pasa a analizar el material probatorio aportado al proceso.

V

DE LAS PROBANZAS

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por esta Juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del modo siguiente:

Primeramente, en cuanto a los medios probatorios promovidos por la parte actora, tenemos los siguientes:

  1. - Promovió recibos de pago y relaciones de viaje emitidos por Iancarina, marcados “A y B”, (folios 51 al 268 I pieza), siendo solicitada su exhibición a la demandada – la cual no exhibió tales instrumentos señalando que los originales constan en el expediente- por lo que verifica esta juzgadora que ciertamente los mismos fueron de igual modo promovidos por la demandada y se encuentran insertos a los folios 76 al 201de la II pieza y 02 al 138 de la III pieza del expediente.

    En tal sentido, a estas documentales se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que si bien las mismas fueron promovidas a los fines de demostrar los anticipos de comisión que le eran pagados al demandante y que al final de mes se le descontaban, hecho que fue admitido por la demandada y por ende excluido del debate probatorio, se verifica además de ello que los montos que fueron pagados por la entidad de trabajo al ciudadano Getner Zavarce por concepto de comisión por fletes incluso con la deducción correspondiente del anticipo de fletes, siempre fueron superiores al salario mínimo vigente para cada periodo laborado, elemento que será tomado en consideración por quien decide para determinar la procedencia o no en derecho de la pretensión del demandante relacionada con el pago del salario mínimo desde su fecha de ingreso hasta el mes de agosto de 2013.

  2. - La parte actora promovió marcada “E”, (folio 287 I pieza), planilla de movimiento de vacación individual de fecha 27 de septiembre de 2011, y solicito su exhibición a la demandada –la cual indico en la audiencia de juicio que la original consta en el expediente- verificando quien decide que la misma no fue aportada por la demandada, no obstante, dado su reconocimiento, merece valor probatorio, toda vez que la misma es demostrativa del pago efectuado por la demandada al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional en cantidades superiores a las previstas en la Ley sustantiva laboral, hecho este que será tomado en consideración por quien decide para determinar si el ciudadano Getner Zavarce se encuentra o no amparado por el contrato colectivo de trabajo suscrito ente Iancarina y sus trabajadores.

  3. - En lo que atañe a la instrumental marcada “F”, (folio 288 de la I pieza del expediente), referente a anexo único al recibo de nomina de fecha 30 de agosto de 2013, la cual fue igualmente promovida por la demandada (folio 139 de la III pieza del expediente), al desprenderse de la misma la aprobación de la asignación de un salario mínimo nacional al actor a partir del mes de agosto de 2013 y la eliminación del anticipo de fletes, siendo que tales hechos se encuentran admitidos por la accionada, y no coligiéndose en consecuencia datos relevantes a los fines de la resolución de la presente controversia, se desecha del proceso, y así se aprecia.

  4. - En relación a la exhibición solicitada a la demandada con relación a las planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados de los siguientes trimestres y años: enero 2007- marzo 2007; abril 2007 –junio 2007; julio 2007 –septiembre 2007; octubre 2007 –diciembre 2007; enero 2008- marzo 2008; abril 2008 –junio 2008; julio 2008 –septiembre 2008; octubre 2008 –diciembre 2008; enero 2009- marzo 2009; abril 2009 –junio 2009; julio 2009 –septiembre 2009; octubre 2009 –diciembre 2009; enero 2010- marzo 2010; abril 2010 –junio 2010; julio 2010 –septiembre 2010; octubre 2010 –diciembre 2010; enero 2011- marzo 2011; abril 2011 –junio 2011; julio 2011 –septiembre 2011; octubre 2011 –diciembre 2011; enero 2012- marzo 2012; abril 2012 –junio 2012; julio 2012 –septiembre 2012; octubre 2012 –diciembre 2012; y enero 2013- marzo 2013; abril 2013 –junio 2013; julio 2013 –septiembre 2013; octubre 2013 –diciembre 2013; la parte accionada no exhibió las mismas arguyendo que constan sus originales en el expediente. A este respecto, al ser revisadas las actas procesales, se percata quien suscribe que si bien tales instrumentales no constan en el expediente, su exhibición fue promovida para demostrar que la empresa no paga a los choferes el salario mínimo en los términos invocados pro el demandante, hecho este que no se encuentra discutido, pro lo que se desecha del debate este medio probatorio.

  5. - Finalmente, fue promovida inspección judicial en la sede de la empresa demandada, la cual fue practicada en fecha 14 de julio de 2015, dejándose constancia de que desde la fecha de ingreso del trabajador hasta el mes de julio de 2013 este recibía un pago por anticipo de comisiones en la primera quincena de cada mes, y que al final de cada mes le eran pagadas las comisiones por fletes previa deducción de estos anticipos por comisión, así como que en el mes de agosto de 2013 se le comenzó a pagar en la primera quincena de cada mes un concepto denominado salario básico, el cual corresponde al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional; hechos estos que no se encuentran debatidos, por lo que no merece valor probatorio este medio de prueba.

    Por su parte, la demandada promovió los siguientes medios probatorios, a saber:

  6. - Respecto al contrato de trabajo (folios 12 al 14 de la II pieza), el mismo merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo es demostrativo de las condiciones de trabajo que fueron pactadas entre ambas partes desde el inicio de la relación de trabajo que las vinculó, nótese como en las cláusulas segunda y tercera se estableció el modo de pago al accionante, señalado que la compañía pagaría al trabajador por la contraprestación de sus servicios como chofer de gandola, una cantidad variable por concepto de comisiones calculada en forma porcentual sobre la cantidad de toneladas de producto transportado, y que tales comisiones serian pagadas a partir del momento en que éste entregue a la misma toda la documentación correspondiente que demuestre la correcta entrega del producto, y que pese a ello, la compañía podría hacer anticipos al trabajador a cuenta de sus comisiones futuras por las cantidades que estime convenientes.

  7. - En cuanto a las documentales marcadas “2B, 2C, 2D, 2E, 2F, 2G, 2H, 2I”, cursante a los folios 15 al 69 de la II pieza del expediente, referentes a tabulador de transporte, este Tribunal observa que el mismo constituye un instrumento emanado de la misma parte promovente, sin que en su constitución se evidencie participación directa o entendida, de aquella a quien le es opuesto en juicio, lo cual, prima facie, lo haría inoponible a ésta, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Sin embargo, no puede esta juzgadora obviar que la veracidad de los hechos documentados en este instrumento no fue en modo alguno discutida por la parte actora; antes, la existencia de dichos tabuladores constituye un hecho no controvertido y, en este sentido, los mismos ofrecen sustento probatorio a los hechos descritos por la parte demandada.

  8. - Promovió la accionada marcadas “3 al 8” (folios 70 al 75 de la II pieza del expediente) decretos del Ejecutivo Nacional de salarios minimitos publicados en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales no son valorados por quien decide como medios de prueba, en aplicación al principio Iura novit curia, no obstante es importante destacar que este tribunal a los fines de establecer los puntos álgidos que nos ocupan, confrontara los pagos efectuados al demandante con los salarios mínimos vigentes durante los periodos en los cuales están comprendidas las reclamaciones del actor.

  9. - Respecto a las documentales marcadas “Desde 9 hasta 287” y “288”, que rielan a los folios 76 al 201 de la II pieza y 02 al 138, y 139 de la III pieza del expediente, se tratan de recibos de nomina de pago y sus anexos, y anexo único al recibo de nomina de fecha 30 de agosto de 2013, las mismas al haber sido aportadas de igual modo por la parte demandante, fueron analizados por esta juzgadora con anterioridad.

    VI

    DEL MERITO DE LA CAUSA

    Hace referencia la parte actora que la empresa demandada tiene como deber pagarle un salario básico o fijo, por cuanto la convención colectiva de trabajo estipula un salario mínimo, además de un aumento de salario y un salario referencia, y en este sentido considera esta juzgadora que efectúa el accionante una errónea interpretación de las estipulaciones contenidas en las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre los trabajadores de IANCARICA y la referida sociedad mercantil. En los capítulos que contienen las definiciones, las convenciones colectivas de trabajo se refieren a la denominación de sueldos o salarios en consonancia o aplicación a las previsiones contenidas en el artículo 133 de la derogada L.O.T., hoy artículo 104 de la ley sustantiva vigente, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 133 L.O.T. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

    PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

    PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al rendimiento determinado dentro de la jornada.

    Articulo 104 L.O.T.T.T. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o esta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta ley se entiende pro salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.

    Establecen las convenciones colectivas de trabajo la concepción del salario de referencia, básico u ordinario, lo cual no es otra cosa que la cuota diaria fija que en forma regular y permanente percibe el trabajador a cambio por su labor ordinaria, así como establece en las definiciones de salario mínimo que a los trabajadores no calificados tendrán como salario de ingreso, el salario mínimo que fije el ejecutivo nacional, el cual será aumentado conforme a las reglas previstas en la misma convención colectiva. Ahora bien, puede inferir esta juzgadora que la parte demandante deduce de las normas convencionales mencionadas que, por cuanto a su criterio el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo este debe devengar, además de las comisiones por fletes, una parte fija equivalente al salario mínimo decretado por le ejecutivo Nacional, no siendo a juicio de quien suscribe este el propósito de lo pactado entre las partes que suscribieron las convenciones colectivas de trabajo. De la interpretación conjunta de las normas en comento se observa que la intención se traduce en garantizar a las trabajadores de la empresa como ingreso mínimo mensual el salario decretado por el Ejecutivo Nacional como mínimo, para de este modo dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 129 de la L.O.T. derogada, ahora articulo 99 de la L.O.T.T.T.

    En este orden de ideas, si bien el criterio de esta sentenciadora es el antes asentado, al circunscribirnos al caso que nos ocupa, en el cual se invoca la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre los trabajadores de IANCARINA y IANCARINA, al ciudadano GETNER ZAVARCE, se ha podido evidenciar que el mismo se encuentra expresamente excluido de su aplicación. En la convención colectiva de trabajo con vigencia en el periodo 2006-2009 se observa como se encuentran exceptuados de su aplicación aquellos con quienes en forma separada se hallan establecido convenios laborales individuales como es el caso de los choferes de gandolas o vehículos pesados, gerentes, supervisores y representantes de venta, personal a tiempo parcial y aquellos cuya relación con la empresa se manifieste a través de contratos por honorarios profesionales o de servicio, y del mismo modo fueron establecidas las excepciones ya mencionadas en el contrato colectivo 2009-2012. En el caso que nos concierne, al ser analizados los medios de prueba traídos al proceso, observa esta juzgadora que el hoy demandante comienza a prestar sus servicios para IANCARINA por medio de un contrato individual de trabajo, el cual fue celebrado en fecha 30 de enero de 2007, del que se desprende la voluntad de las partes de vincularse laboralmente, estableciendo como contraprestación de los servicios a prestar por el ciudadano GETNER ZAVARCE el pago de una cantidad variable conformada por comisiones calculadas en forma porcentual sobre la cantidad de toneladas de producto transportado, pudiendo la parte patronal hacer anticipos a cuenta de las comisiones futuras.

    En este orden de ideas, a juicio de quien decide, ha sido muy clara la manifestación de voluntad que hicieren las partes al momento de celebrar el contrato en referencia, el cual nació para regular las condiciones en las que el trabajador prestaría sus servicios. Si bien el accionante invoca ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que la misma regula sus condiciones de trabajo, del contenido de las convenciones vigentes desde la fecha de contratación del ciudadano GETNER ZAVARCE se observa que el mismo se encuentra como ya se dijo, excluido de la aplicación de la misma, no pudiendo colegirse lo contrario a causa del pago de ciertos beneficios en proporción a dicha convención colectiva, por cuanto, si bien su relación de trabajo se encuentra regulada por la legislación laboral, el pago de los beneficios en cantidades o montos mayores a las establecidas en dicha legislación no constituye su inclusión como beneficiario del contrato colectivo de trabajo.

    Ahora bien, a los fines de determinar la composición del salario devengado por el accionante, es importante tener en cuenta que conforme al régimen del trabajo en el transporte terrestre regulado por la legislación laboral, el salario puede ser estipulado por unidad de tiempo, por viaje, por distancia o por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siendo éste ultimo el aplicable en el caso que nos ocupa por haber sido convenido por las partes inicialmente, salario éste denominado como variable, el cual no comprende de forma alguna una porción fija.

    A juicio de esta juzgadora existe una incorrecta apreciación por parte del accionante al pretender que su salario haya estado compuesto de manera mixta, esto es, por una parte fija y una variable, ya que fue manifiestamente convenido en el contrato individual de trabajo, el pago de un salario variable conformado por comisiones por fletes, efectuándose ciertamente un pago en la primera quincena de cada mes, el cual tiene la connotación que su propio nombre sugiere, se trata de un “anticipo” efectuado en razón de que, es al final de cada mes que es calculada la comisión generada por el trabajador durante un mes de trabajo, anticipándole una parte de dicha comisión a los fines de que este pueda tener un sustento económico que le permita cubrir parte de sus necesidades hasta la fecha en la que le sea pagado el moto total de lo devengado, por lo que tales adelantos no pueden considerarse salario, considerando quien decide que no es violatorio de las normas laborales su deducción al momento de efectuar el pago de lo generado como salario.

    Por otra parte, siendo que el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados, el mismo conforme a lo previsto en el artículo 129 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como en la legislación vigente en su articulo 99, se estipulará libremente por las partes, de allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse, de manera que, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.

    Sin embargo, en ningún caso este salario puede ser menor al fijado como mínimo, y en este sentido, si bien el salario pactado fue un salario variable, es un hecho aceptado y reconocido por la demandada, que en caso de que las comisiones generadas fueren inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la empresa garantizaría a los trabajadores transportistas el pago del mismo, por lo tanto, dada la naturaleza del salario devengado por el demandante desde su fecha de ingreso hasta el mes de agosto de 2013 pactado inicialmente en el contrato individual de trabajo se encuentra conformado únicamente por la parte variable de las comisiones, y por cuanto no fue argumentado por la parte actora y menos aun probado que las comisiones pagadas por fletes hayan sido inferiores al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, el cual conforme a lo contenido en el derogado articulo 129, vigente en la legislación sustantiva en el articulo 99, es contraria a derecho la petición del actor respecto al pago de un salario mínimo, así como la incidencia de éste en las vacaciones, bono vacacional, utilidades y la prestación de antigüedad.

    Verificado esto, así como determinado como ha sido que los anticipos por comisiones no pueden ser considerados como salario básico del demandante, debe inexorablemente concluirse que resultan improcedentes en derecho las peticiones del accionante, referidas al pago de una parte fija constituida por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, como el pago de los montos deducidos pro concepto de anticipo de comisiones y la incidencia que estos dos conceptos en las vacaciones y el bono vacacional, las utilidades y la prestación de antigüedad. Así se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano GETNER N.Z.S., titular de la cedula de identidad N° V- 15.513.026, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA, C.A (IANCARINA), inscrita por ante el Registro de comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20-01-1995, bajo el N° 1, folio 1 vlto al 5 del libro de registro 104-adicional del estado Portuguesa, en fecha 15-12-1975, bajo el N° 527, folio 56 al 60 del libro de comercio 5.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2015.

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO

GEGM/Gabriela I.

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