Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 06 de noviembre de 2014

204º y 155º

Vistas las actas.

PARTE ACTORA: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, actuando como órgano liquidador del Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.V.E., N.S.C., E.J.L., R.V.H., O.A.M.S., M.S.T., F.R., R.J.G.C., N.M.G.B., R.A., J.V.C.B., C.A.F.G., Niusman Maneimara R.T., A.S., Marvicelis J.V.C., Liszt Alejandra Posos López, I.C.F.B. y W.A.C.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, Centro de Cirugía Ambulatorio de Venezuela C.I.A.V. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1993, bajo el número 22, Tomo 21 A-pro

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.T. y Faiez A.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.405 y 15.16 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

EXPEDIENTE: AP-71-R-2014-000838.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2014, por el abogado en ejercicio F.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, contra el fallo proferido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de marzo de 2013.

Se inicio el presente juicio por escrito libelar presentado en fecha 13 de diciembre de 1994, por el abogado J.G.S.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Hipotecario, mediante el cual procedió a demandar por cobro de bolívares a la Sociedad Mercantil Centro de Cirugía Ambulatorio de Venezuela, siendo admitida en fecha 09 de febrero de 1995.

En fecha 23 de febrero de 1995, la parte demandada se dio por intimada y procedieron de mutuo acuerdo a suspender la presente causa desde la señalada fecha hasta el 10 de marzo de 1995, posteriormente en fecha 22 de marzo de 1995, las partes de mutuo acuerdo nuevamente suspendieron la causa.

En fecha 18 de mayo de 1995, la parte demandada realizó formal oposición en el proceso, solicitando de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, fuere declarado abierto el procedimiento ordinario, dando contestación a la demanda en fecha 05 de junio de ese mismo año, consignando en fecha 13 de agosto de 1995, dicha parte escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2011-0062, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la designación del Tribunal Itinerante a que correspondiere el conocimiento de la causa.

En este sentido, en fecha 09 de mayo de 2012, el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la causa otorgando los lapsos procesales correspondientes, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República ordenó la notificación de la Procuraduría General y la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días.

En fecha 11 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa profirió sentencia declarando el decaimiento de la acción por pérdida del interés, decisión esta apelada mediante diligencia suscrita por el abogado F.R. actuando en su condición de Apoderado Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

Previamente realizado los trámites de insaculación y sorteo, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, por auto de fecha 18 de septiembre de 2014, aperturando el lapso procesal correspondiente a la presentación de informes.

En fecha 29 de septiembre de 2014, fue agregado a los autos resultas provenientes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la inhibición surgida en el presente proceso.

Mediante auto de fecha 07 de octubre del año en curso esta Alzada aperturó el lapso procesal correspondiente a la emisión del fallo respectivo.

En fecha 21 de octubre de 2014, la representación judicial actora consignó escrito contentivo de alegatos.

Siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento de sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y su prorroga mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante el cual se resolvió en el artículo primero, atribuir competencia como Juzgados Itinerantes a los Tribunales Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y siendo este Tribunal el competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas en Primera instancia; en consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2014, por el abogado en ejercicio F.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, contra el fallo proferido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de marzo de 2013, que declaró:

(…) El juez como director del proceso, si bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando este suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines (…Sic...) que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción.

Omissis

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido mas de dieciocho (18) años sin que las partes demostraran interés procesal alguno de dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por Nuestro M.T.d.J., Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse sin actividad de las partes por más de dieciocho (18) años (…)

.

Se desprende del texto del fallo parcialmente transcrito, que el Tribunal de Instancia declaro el decaimiento de la acción esgrimiendo que hasta la fecha de dicho pronunciamiento había transcurrido un promedio de dieciocho (18) años sin que las partes hubieran realizado actuaciones que impulsaran la normal prosecución del proceso, operando según el fallo emanado del Juzgado de Instancia el decaimiento de la acción, que se traduce en la falta de interés del pronunciamiento de sentencia por parte de los actuantes en juicio.

En este sentido, tenemos que el decaimiento de la acción, es la pérdida del interés procesal, y ésta última no es otra cosa que la necesidad de la prosecución del proceso por parte del actor, debiendo dicho interés existir a lo largo de todo el proceso, ya que este elemento permite y es necesario para la búsqueda de la sentencia que restituya el derecho lesionado, habida cuenta de la pérdida del interés de la obtención del fallo correspondiente, prospera el llamado decaimiento de la acción, el cual no se trata en sí de una figura homologa a la perención, por el contrario, se traduce en la pérdida del derecho a accionar judicialmente, la pérdida de tal derecho opera, según la jurisprudencia, gracias a la congestión de causas judiciales paralizadas en los Tribunales de justicia, hecho que merece la sanción predicha a la parte, más sin embargo, disposiciones instauradas en la norma civil adjetiva estatuyen que en estado de sentencia no puede perimir el proceso, ya que en dicho período procesal es al Juez a quien corresponde desempeñar su función como sentenciador.

En este orden de ideas, y sobre la llamada teoría del decaimiento de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 965, caso Valero – Portillo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

(Omissis)

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…

(Omissis)

…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

(Omissis)

Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído (…)”.

Ahora bien, según el transcrito criterio jurisprudencial, el interés procesal, se entiende como la necesidad que tiene la parte en la obtención del pronunciamiento de la sentencia, y que por interpretación en contrario la falta de la práctica de dicho impulso generaría la convicción al Juez de que ya no se quiere el pronunciamiento de la sentencia correspondiente, lo que traería como corolario la extinción de la instancia.

Según lo establecido por la señalada jurisprudencia patria, el decaimiento de la acción puede verificarse en dos oportunidades procesales, la primera de ellas cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, así pues, se evidencia que el primer supuesto enmarca la circunstancia en la cual se deja inactivo el juicio, sin impulsar su admisión y consecutivos actos procedimentales, en segundo lugar, podría acogerse dicha teoría cuando se paraliza la causa en estado de sentencia, tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

En este sentido, se desprende del texto del fallo proferido por el Juzgado de instancia, que el director del proceso fundamentó su decisión en que había transcurrido un lapso de dieciocho (18) años sin que la parte actora en la presente causa hubiere impulsado el procedimiento, concluyendo al respecto en la falta de interés por parte de los postulantes en la obtención de la sentencia de mérito, de lo cual infiere quien aquí suscribe, que decretar el decaimiento de la acción en una causa en cuyo proceso fueren desplegados alegatos, defensas y material probatorio conllevaría un agravio al derecho de los accionantes, por cuanto solo queda por parte del operador de justicia el estudio del caso y la emisión del fallo correspondiente, en este orden de ideas, se desprende del caso bajo estudio que las partes aportaron a los autos escritos probatorios tendientes a sustentar las defensas y alegatos esgrimidos en los diferentes escritos aportados por las partes, lo que comporta a evidenciar a quien aquí suscribe que mal pudo el operador de justicia A quo decretar el decaimiento de la acción cuando este solo procedería una vez verificada la falta de interés en la prosecución del proceso, quedando plasmado por la jurisprudencia patria que la imposibilidad de su aplicación una vez la causa haya entrado en etapa de sentencia, tal y como proyecta el expediente bajo estudio. ASÍ SE DECIDE.

En razón de los argumentos y valoraciones anteriormente esgrimidos se hace forzoso para quien aquí suscribe declarar, con lugar la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2014, por el abogado en ejercicio F.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, contra el fallo proferido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de marzo de 2013, la cual se revoca en toda y cada una de sus partes, ordenándose en consecuencia al Juzgador de instancia dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento, tomando en consideración todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2014, por el abogado en ejercicio F.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, contra el fallo proferido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de marzo de 2013

SEGUNDO

Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de marzo de 2013, ordenando en consecuencia, se retrotrae la presente causa al estado en que conozca al fondo de la presente controversia.

TERCERO

Se ordena al Juzgador de instancia dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento, tomando en consideración todos y cada uno de las probanzas aportadas a los autos y alegatos esgrimidos por las partes.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/MR

Exp. AP71-R-2014- 0000838

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