Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-003395

PARTE ACTORA: G.B.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.064.206, y de este domicilio, actuando con el carácter de director de la Sociedad Mercantil MOTO CENTRO YAMAYA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de septiembre de 2006, bajo el Nº 40, Tomo 81-A, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara,

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA INVERMOTOS C.A. originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 1, Tomo 107-A, en nombre de los ciudadanos A.M.S., G.M.D.I. y A.M.M.S., venezolanos, mayor de edades, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-7.399.421, 7.363385 y 4.737.038, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. R.Y. CARVAJAL ORDUZ, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AUMARA T.B., y A.P.C.M., inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nº 92.260, 45.954, 138.706 y 126.036, respectivamente.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. P.J.T.D.S., R.M.N., J.A. y BIAMNA MEZZASALMA DUDAMEL, inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nº 34.395, 102.041, 136.086 y 108.983, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.

Cuestiones previas Ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY y EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340.

Síntesis de la controversia

Se inició el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadano G.B.P.S., actuando con el carácter de director de la Sociedad Mercantil Moto Centro Yamaya C.A., en contra de Distribuidora Invermotos C.A. en nombre de los ciudadanos A.M.S., G.M.d.I. y A.M.M.S., plenamente identificados en el encabezado, correspondiendo a este tribunal conocer de la presente causa.

En fecha 26/11/2014, este Tribunal admitió la presente demanda por Interdicto Civil. En fecha 15/12/2014, consignados como han sido los fotostatos se libraron tres compulsas. En fecha 31/01/2015, se recibió diligencia presentado por el Abg. R.C., donde solicitó citación por carteles según lo establecido en el artículo 223 CPC. En fecha 05/02/2015, el Alguacil de este Tribunal consigno recibos de compulsas sin firmar por parte de los querellados. En fecha 23/02/2015, se recibió diligencia presentado por el Abg. R.C., actuando en este acto con el carácter que consta en autos de la querellante Motocentro Yamaha C.A, donde solicitó citación por carteles según lo establecido en el artículo 223 C.P.C. En fecha 26/03/2015, se recibió se recibe escrito de Cuestiones Previas presentado por el Abg. R.J.M.N. actuando como apoderado de la firma mercantil Distribuidora Invermotos C.A. En fecha 10/04/2015, se recibió se recibe escrito de Cuestiones Previas presentado por el Abg. R.J.M.N. actuando como apoderado de la firma mercantil Distribuidora Invermotos C.A. En fecha 20/04/2015, se recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas en las cuestiones previas, presentado por el Abg. R.M. actuando con el carácter acreditado en autos. En fecha 27/04/2015, se agregaron y admitieron pruebas salvo su apreciación en la definitiva promovidas por la parte demandada. En fecha 29/04/2015, se recibió diligencia presentada por la Abg. A.B. actuando como Apoderada de Moto Centro Yamaha C. A. En fecha 04/05/2015, Se agregaron y admitieron pruebas promovidas por la parte actora.

DE LA DEMANDA

Afirma el autor en el libelo de la demanda que es poseedora legitima, pacifica, publica, notoria, ininterrumpida desde el año 2006 unas bienhechurias consistentes en un edificio que tiene por nombre D.P., compuesto por dos niveles y un estacionamiento de quince puestos, los cuales describió ampliamente, y cuyos linderos son: Norte: con la carrera 17 que es su frente; Sur: con solar de la casa de los herederos de M.P.; Este: Con solar de M.D. y Oeste: con casa del finado G.T.. Posesión que se deviene en virtud de los únicos accionistas de la empresa que representan, como se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, el 16 de octubre de 2001, inserto bajo el Nº 19, folios 142 al folio 151, Protocolo Primero, Tomo Tercero y las Bienhechurias según titulo supletorio decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de marzo de 2008 y protocolizado por ante el mismo registro el 10 de abril de 2008 e inserto bajo el Nº 32, folio 242 al 253, Protocolo Primero, Tomo Segundo, que anexaron marcados con la letras B y C. Acotó que desde el inicio de la posesión ha venido ejerciendo todas las actividad económicas que conllevan al cumplimiento de su objeto social, pero es el caso que en el mes de abril del 2012, la sociedad mercantil Distribuidora Invermotos C.A. junto con sus representantes, descritos en el anexo marcado con la letra D, despojó a los querellantes de la posesión que venían ejerciendo sobre el inmueble antes descrito, desplazándolos de sus operaciones sin hacer participación, con trabajadores de la referida empresa de manera abrupta y sin consentimiento de la dirección y administración de Moto Centro Yamaha C.A., ocupándose de todas y cada una de las instalaciones y de los bienes muebles, repuestos y herramientas que fueron aportadas por los accionistas como parte integral del Capital Social de la misma oportunidad de su constitución y los bienes inmuebles, despojo que se evidencia en las resultas de una inspección ocular practicada por el Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren que anexaron. A pesar de tratar de solucionar el despojo mediante dialogo la actora hace mención que ha resultado imposible conseguir mediación alguna. Consigno marcadas con las letras F y G las constancias de Inscripción del Registro de Información Fiscal. Estimo la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00 Bs.). Solicitaron que la citación del demandado se hiciese en el nombre de: A.M.S. en la Urbanización Casa Linda, Casa Nº 33, Trasversal Avenida Venezuela entre avenida Bracamonte y avenida Morán, Barquisimeto, Estado Lara; G.M.d.I. calle Los Camagos, avenida Rió Turbio, Urbanización El Pedregal, casa Nº 108, Barquisimeto, Estado Lara; y A.M.M.S. en el conjunto residencial Royal Park, ND 01, casa Nº 56, Avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, Municipio Palavecino, Estado Lara. Estableció como domicilio procesal la carrera 18, esquina calle 23, Edificio Empresarial, Nivel Mezanine, Oficina M3, Barquisimeto, Estado Lara.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En el acto de contestación de la demanda la parte demandada opuso Cuestiones Previas con fundamentó en el articulo 346 numeral Nº 10 del Código de procedimiento Civil, principalmente citando las afirmaciones del demandante en su escrito libelar específicamente en el folio 3 donde deja claro que el desalojo fue realizado en abril del 2012, y en aplicación al artículo 783 del Código Civil, desde la fecha del supuesto desalojo hasta la fecha de la presente solicitud ha trascurrido más del tiempo señalado en el referente articulo por lo cual en dicha acción opera la caducidad, por lo que no puede pretender el actor solicitar que se tramitase el presente juicio confirme al artículo 709 del Código de Procedimiento Civil. Trascribió parte de lo mencionado por el maestro Dr. J.M.O., Academia de ciencias políticas y sociales, Serie Estudios, Caracas 2006, Pág. 159 y 160. Aseguró que el actor solo sustenta su supuesto derecho con las documentales marcadas con la E, F y G, anexadas junto al libelo de demanda, mas éstas no son prueba suficiente para probar el despojo ni cumplir los requisitos establecidos en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior mencionado además de la caducidad hizo mención el defecto de forma establecido en el numeral 6 del artículo 430 ajusten.

DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

La parte actora hizo contestación al escrito de cuestiones previas de la siguiente manera: Contradijeron la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte querellada, trascribiendo dicho escrito, y asegurando como falso que en su libelo de demanda se haya formulado un supuesto Interdicto Civil por despojo, siendo la pretensión concreta es el reconocimiento de derecho de posesión y reclamar la recuperación de la misma, de la cual se le ha privado, a sabiendas que la vía interdictal había caducado por el hecho de que el despojo se produjo desde el mes de abril de 2012, y la inspección judicial que fue realizada el 14 de agosto de 2014 demuestra el tiempo trascurrido y en consecuencia la improcedencia de la caducidad alegada. Con respecto a que la demandada alega el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aseguró que la misma no aclara cual requisito especifico es el que falto en el libelo de demanda, por lo cual especifico: del ordinal 1 aclaro que la demanda iba dirigida a este tribunal; del ordinal 2 identifico a los demandados: Giordio Benedetto Pascucci Stelluto director de la Sociedad mercantil Moto Centro Yamaha C.A. y la Distribuidora Invermotos C.A. en nombre de los ciudadanos A.M.S., G.M.D.I. y A.M.M.S.; del ordinal 3 hizo mención de la razón social y sus datos relativos al registro tanto de la querellante como del la querellada; del ordinal 4 el artículo primero del escrito libelar hace la descripción con precisión el reconocimiento y recuperación de la posesión del inmueble objeto de la litis; del ordinal 5 en los capítulos 1, 2, 3 y 4 del libelo de demanda; y el ordinal 6 llenado en los capítulos 1, 2 y 3 del escrito libelar.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso de pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:

Las promovidas en fecha 20/04/2015, por el abogado R.M.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.041, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil Distribuidora Invermotos C.A, quien funge como parte demandada en el presente juicio, este Tribunal se pronunció sobre su admisión dentro de los siguientes términos:

DOCUMENTALES

A.- Promovió y opuso al actor los siguientes documentales:

1.- En siete (07) folios útiles, el libelo de la demanda, que corre inserto desde el folio 01 al 07, de la presente causa; Marcado con la letra “E”, inspección ocular, así como también documentales B, C, F y G. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

Las promovidas por la parte actora Abg. A.B., Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 138.706, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Moto Centro Yamaha C.A.”, como a continuación se estableció:

Mérito favorable de autos y del libelo de demanda; Documentales; marcadas con letra “E” Inspección ocular, de igual manera consignó la inscripción del registro de información fiscal, tanto como de la representada como de la empresa, marcada con letras “F” y “G”.; se valoran en su contenido.

El artículo 346 ordinal 6 concatenado con el 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, establece:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Las cuestiones previas surgieron como institución esclarecedora, busca establecer hechos de forma o si son muy grotescos, de fondo también. El fin principal de las cuestiones previas es subsanar aspectos de forma que puedan hacer gris la pretensión, busca establecer con certeza el centro del debate evitando que aspectos de forma o indirectos incidan sobre el juicio al momento de la sentencia definitiva. En el caso de autos, tratándose de un interdicto posesorio, le basta al demandante agregar pruebas e instrumentos que hagan admisible la pretensión, el Tribunal valoró las pruebas ofrecidas y dictaminó que en esta etapa es suficiente para entrar a debatir sobre la posesión y despojo denunciado, comparando así con los alegatos del demandado.

El Tribunal encuentra que las documentales agregadas y los alegatos son suficientes para entender el alcance de la pretensión, que no es otra cosa que dictaminar a través de un juicio ordinario quién ejerce la posesión y si existió o no un despojo, lo que justifica la improcedencia de la cuestión previa.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 10° LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Caducidad de la Acción

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el accionado alegó la caducidad de la acción. En este sentido, el citado artículo, establece:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

La caducidad es entendida como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.

En el caso de autos, tratándose de un interdicto de restitución por despojo, el Código Civil exige que el despojo haya ocurrido dentro de un año, no obstante, en forma complementaria el Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 709:

Artículo 709.- Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.

El demandante invocó el procedimiento ordinario a los fines de su admisión, con eso se hizo merecedor de la excepción contenida en el artículo 709 comentado, en consecuencia, no está limitado por el año previsto para el procedimiento especial según las reglas del Código Civil. En consecuencia, la cuestión previa, tal como la anterior debe declararse sin lugar, como en efecto se decide.

Sólo queda advertir a las partes que la contestación a la presente demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación a la presente decisión, si ésta no fuere interpuesta, por el contrario, si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto, todo de conformidad con el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 10 y 6, del Código de Procedimiento Civil, relativo a la caducidad y defecto de forma demanda por INTERDICTO POSESORIO, intentado por el ciudadano G.B.P.S., actuando con el carácter de director de la Sociedad Mercantil Moto Centro Yamaya C.A., en contra de Distribuidora Invermotos C.A. en nombre de los ciudadanos A.M.S., G.M.d.I. y A.M.M.S., plenamente identificados en el encabezado.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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