Decisión nº PJ0042016000212 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro. PP01-R-2016-000156

PARTE ACTORA: L.A.V.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 9.569.952.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: H.A.S. y A.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.606.606 y 5.940.445 e identificados con matricula de Inpreabogados Nº 128.734 y 154.124 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GIRASOL ACARIGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nº 60, Tomo 20-A, de fecha 22/06/2011; representada por el ciudadano CHEN JIE YUAN, titular de la cédula de identidad número 21.794.613.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.G., C.I. 14.396.901, titular de la cédula de identidad Nº 9.843.733, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 92.354.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado H.A.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES GIRASOL ACARIGUA C.A. (F.154), contra la decisión de fecha 20/06/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F.141 al 152).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 10/08/2016 (F. 167), se procedió a fijar, por auto separado de data 20/09/2016 (F. 168), la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 11/10/2016, a las 08:40 a.m. a la cual hizo acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, quien expuso sus alegatos, posteriormente fue dictado el dispositivo oral del fallo momento en el cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como las medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.A.S., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente L.A.V.P., contra la decisión de fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva; SE REVOCA, la decisión de fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva; CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano L.A.V.P. contra INVERSIONES GIRASOL ACARIGUA, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; Se condena en costa de la acción interpuesta a la demandada INVERSIONES GIRASOL ACARIGUA, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; No se condena en costas del recurso por la naturaleza del fallo. (F.169 al 171).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 20/06/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F.141 al 152), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

“... Omissis …

DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA

La parte accionada INVERSIONES GIRASOL ACARIGUA C.A., opuso como punto previo su falta de cualidad para ser demandada, alegando la inexistencia de prestación personal de servicios por parte del actor para con ella, siendo ésta una defensa fulminante, que de prosperar impide descender al fondo del asunto por ello requiere ser ventilada de manera primigenia y así se decide.

En este orden de ideas, nuestro M.T., en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12-04-00, expediente 99/912, con Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTÍN URDANETA, ha señaló lo siguiente:

Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber que sujeto de derecho pueden y deben figurar en al relación procesal como parte actora y parte demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas. La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre al persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación en la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva…” (Fin de la cita).

Según el maestro L.L., la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”. (Fin de la cita).

Identificados tales criterios jurisprudenciales y doctrinarios atinentes a la falta de cualidad, esta Juzgadora determina ante la defensa opuesta por la demandada, que el punto previo a esclarecer, es sí la parte accionante con el manojo probatorio ofrecido en el ínterin procedimental logró evidenciar la prestación personal de sus servicios como Vigilante Nocturno para INVERSIONES GIRASOL ACARIGUA C.A., y en atención a ello, examinado como fue el material probatorio aportado por ambas partes, partiendo del principio de la comunidad de la prueba, se pudo colegir que no constan en autos medio probatorio alguno que acredite o que hagan presumir la existencia de una relación amparada por las leyes del trabajo. Por tanto el ciudadano actor no demostró que prestare un servicio personal, subordinado, bajo dependencia y a las órdenes de INVERSIONES GIRASOL ACARIGUA C.A., con el carácter de trabajador; Y así se decide.

De las consideraciones antes realizadas resulta forzoso a esta sentenciadora declarar CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD y SIN LUGAR la acción intentada.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD OPUESTA por la demandada INVERSIONES GIRASOL ACARIGUA C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano L.A.V.P., titular de la cedula de identidad Nº 9.569.952.

TERCERO: No se condena en costa por la naturaleza del fallo.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 11/10/2016.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado H.A.S., expuso:

 La ciudadana Juez cuando al interrogar a uno de los testigos, el ciudadano M.L. fue muy claro y conteste y le dijo yo trabajo vía caserío Payara y paso todos los días a las 6:00 de la mañana en el bus y esa buseta pasa por el frente donde trabaja el señor Longino, ella en su análisis y en sus conclusiones dice que Payara queda a 50 kilómetros de ahí de donde queda el sitio de trabajo, totalmente falso porque el caserío Payara esta de ese sitio a 10 kilómetros, además el trabajador en ningún momento dijo que el trabajaba en el sitio de Payara. La ciudadana Juez se abroga que ella conoce el sitio y que son 50 kilómetros, ella hace un análisis, sin buscar ningún tipo de experto dice que son 50 kilómetros, cosa que es comprobable.

 Señalo así mismo que, hay un testigo y se puede ver en el video que la contraparte, la defensora del demandado hace varias tres preguntas, ella agarra ese testigo y le hace como veinte preguntas como mínimo, tratando de que la persona de testigo se equivoque, con esto el testigo fue bastante contundente y en ningún momento tuvo ninguna equivocación en sus afirmaciones. El testigo se llama F.M., que es el segundo testigo que fue evacuado y entonces. Ella en sus conclusiones suplió la deficiencia de la parte contraria.

 Hay otro testigo que se llama J.G., él dice que va todos los días y ve al trabajador porque el trabaja en una esquina donde hay una platabanda de un local comercial y por lo tanto se puede visualizar desde afuera y lo ve siempre, es decir porque el pasa por ahí, porque es un sitio donde el va a comprar que queda un abasto que se llama elite, sin embargo la ciudadana Juez hace conclusiones porque el ciudadano Gervasio en una ocasión cuando este señor siempre lo veía se saludaban entonces le dice que le sirva de testigo y el le dice que como le serviría de testigo que le diera su cedula, con esto la ciudadana Jueza dice que no es posible que un civil le este presentando cedula a otro civil.

 Añadió que, las conclusiones que saca la juez de la Inspección Judicial, donde fue grabado y firmado el hecho, se pudo constatar que la empresa tiene una entrada por la parte principal y tiene una escalera dentro del negocio, que va a dar a la azotea, en ese momento como se puede visualizar está una gente trabajando en ese lugar que no tiene aire condicionado y esta la puerta abierta; la ciudadana Juez, en sus conclusiones, sin ser experta dice, que la puerta es muy pesada y que es imposible que un solo hombre la vaya a abrir, siendo que el chino en su desconfianza abre su puerta y los deja pasar y el se queda afuera, la juez también saca conclusiones de que como es posible que una persona pase 12 horas en esa azotea sin que haya baño.

 En el libelo de demanda explique, explane suficientemente que ese señor era como un esclavo y que el único sobre todo, paraguas o impermeable, era porque él se lo había comprado, ciudadano Juez, como es posible que la Juez no pregunte al testigo o al demandante que si a el le dan un teléfono celular y ella saca conclusiones que ni siquiera le dan un teléfono celular como es posible que va a estar en esas condiciones, que como hace sus necesidades fisiológicas, son conclusiones que no vienen al caso, porque ni siquiera la demandada hizo esas conclusiones.

 Lo otro es que dice que en todas las empresas quien trabaja de vigilante tienen que estar sometido a un régimen, totalmente falso porque normalmente, sabiendo como es el costo de una empresa de vigilancia, pues normalmente la gente busca un empleado y lo pone de vigilante.

 Anudado a ello, concluye la juez que todo vigilante debe tener un arma de fuego, totalmente falso porque con la Ley de armas y explosivos, ahorita hasta cargar una concha de un proyectil ya es motivo para que le abran un juicio penal a uno. Yo aquí me atrevo a afirmar con toda seriedad que ahí la ciudadana Juez, con todo el respeto que se merece no actuó como tiene que ser un Juez.

 Finalmente indicó que, la pruebas documentales que presentó copia simple y que ella la rechaza, pero después hace una conclusión, de que no es posible porque todas las empresas tienen que tener una empresa de vigilancia como contratante.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 11/10/2016, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con los análisis realizados por la sentenciadora ad-quo, se deriva como único punto controvertido, el siguiente: Determinar si la juez de primera instancia al declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada y consecuentemente sin lugar la acción incoada.

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora ad quo, deduciéndose como punto controvertido determinar si la Juez a quo actuó o no conforme a derecho al declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD y SIN LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano L.A.V.P. contra INVERSIONES GIRASOL ACARIGUA C.A., Así se señala.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se estima.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538, de fecha 31/05/2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso sub iudice, debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)

De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo.

Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

Sobre la base del extracto jurisprudencial antes explanado, deduce éste Juzgador que habiendo negado la demandada tanto en su litis contestatio como en la audiencia de juicio la prestación de un servicio personal por parte del trabajador se determina que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandada, ello derivado de las afirmaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda en el cual refiere un hecho nuevo cuando señaló que los servicios de vigilancia que se prestan en la sede de la empresa se contratan con empresas de vigilancia; que desde que inicio sus actividades comerciales en la sede donde funciona ya el accionante prestaba sus servicios como vigilante nocturno en la platabanda y azotea del local de al lado donde funciona la empresa AUDIO SONICA C.A., emanando así la presunción de laboralidad a que ha venido haciendo referencia el accionante, de manera que difiere esta superioridad de la distribución de la carga de la prueba realizada en primera instancia pues, a criterio de quien juzga en primer lugar corresponde al demandante la carga de demostrar la procedencia en derecho de los conceptos demandados y en segundo lugar derivado de las afirmaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda dentro de las cuales figuran que el accionante nunca laboró y mucho menos prestó sus servicios de vigilante bajo una relación de subordinación y dependencia para INVERSIONES GIRASOL C.A. y que el accionante prestaba sus servicios como vigilante nocturno en la platabanda y azotea donde funciona la empresa AUDIO SONICA C.A., invirtiéndose así la carga probatoria correspondiéndole por ende a la accionada la gabela de demostrar el nuevo hecho alegado. Así se establece.

En cuanto a los argumentos traídos a ésta por la parte demandante, quien sentencia, debe acotar que, de conformidad con las sentencias Nros.- 445 emanada de la Sala de Casación Social en fecha 09/11/2000; con Ponencia del magistrado J.R.P., la de fecha 16/12/2003, (caso: T.D.J.G. viuda DE AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija J.S.A.G., y la ciudadana Y.D.V.A.G., viuda e hijas, respectivamente, del ciudadano J.I.A.R. contra la empresa TELEPLASTIC C.A.), la de fecha 04/08/2005, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que éste impartidor de justicia hace suyas, en principio, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Así se resuelve.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Prueba de Exhibición:

En cuanto a la exhibición de originales de los recibos de pagos emitidos por el accionado desde el comienzo de la relación laboral, es decir desde el día 14 de febrero de 2011 hasta el día 05 de marzo de 2014. Con relación a esta probanza este sentenciador se pronunciará en las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, y descenderá a verificar su la apreciación y valoración.

Testimoniales:

 P.J.A.F.;

 J.G.B.;

 F.A.M.P.;

 M.d.J.L.;

 R.O.L.J.;

 J.A.L.C.;

 D.J.A.;

 M.R.R.;

Ahora bien, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, de las referidas testimoniales sólo comparecieron a la celebración de la misma, a rendir sus declaraciones los ciudadanos M.D.J.L., F.A.M.P., J.G.B., deposiciones a las que ésta superioridad confirma el valor probatorio otorgado por la Juez a quo. Así se establece.

Prueba de Informe:

En cuanto a las resultas de la prueba de informe emitida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede Acarigua, consta rielan a los folios 123 al 124. De la cual indicó la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que el ciudadano L.A.V.P. en ningún momento fue inscrito por la parte demandada en el referido instituto, por lo que considera que la parte demandada en ningún momento tuvo la intención de tener al ciudadano actor como empleado y así poder negar la relación de trabajo que hoy se demanda. Refiriendo de igual forma la parte actora, que de la referida prueba se evidencia que la última vez que estuvo afiliado el ciudadano actor fue en el año 1989. Y que el hecho de que no lo hubiesen inscrito ante el Seguro Social le causa un perjuicio. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada argumento que el referido ciudadano no fue inscrito ante dicho instituto porque el ciudadano demandante nunca ha sido ni fue su trabajador, alegando la falta de cualidad para sostener el presente juicio, y que por tanto mal podría la demandada inscribir a un ciudadano que no le presta ni le presto sus servicios. Alegando por último la apoderada judicial de la demandada, que su representada cuando contrata a los vigilantes no lo hace de forma directa sino a través de un tercero, como lo es el servicio de vigilancia. Indicando la representación de la parte actora que se opone a lo argumentado por la parte demandada por cuanto la empresa Inversiones Girasol no inscribió al ciudadano actor en el Seguro Social. Observando esta juzgador que la referida documental nada aporta a los hechos controvertidos la misma se desecha del procedimiento; y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Documentales:

Promueve copias de facturas de pago de servicio de vigilancia emitidas por la empresa SEGURIDAD BLINDADOS DE PORTUGUESA C.A., marcada con la letra “A”, inserta de los folios 55 al 58; éste a quem, siendo que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la promoción, admisión, evacuación y valoración dada a las mismas por la recurrida; corrobora el valor probatorio conferida por la juez de Juicio. Así se.

Promueve copias simples de registro de comercio de la empresa INVERSIONES GIRASOL C.A., marcada con la letra “B”, inserta a los folios 59 al 66. Documental no atacada por la contra parte, de la cual se desprende que tal y como señalan ambas partes la hoy demandada fue constituida el 22/06/2011. Que la referida Compañía Anónima está constituida por dos (02) personas naturales vale decir, los ciudadanos CHEN JIE YUAN titular de la cédula de identidad V-21.794.613 y ZHENG HUICHANG titular de la cédula de identidad E-82.263.617. Por lo que esta superioridad le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa que efectivamente la entidad de trabajo antes referida, fue registrada en fecha 22/06/2011, que de determinarse la existencia de la relación de trabajo debe tenerse está como fecha de inicio de la misma; y así se establece.

Promueve listado de trabajadores inscritos al Seguro Social por la empresa, marcada con la letra “C” e inserta al folio 67. Documental desconocida por la parte contra quien se opone, señalando que la misma es copia simple y que fue desechada del procedimiento. Este sentenciador por cuanto no se desprende violación alguna con lo que respecta a la apreciación dada a la misma por la recurrida; corrobora lo referido por la juez de Juicio. Así se establece.

Prueba de Informe:

 Prueba de informe emitida al Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa.

 Prueba de informe emitida a la empresa la empresa AUDIO SONICCA C.A., Acarigua estado Portuguesa.

En atención a estas probanzas, ésta alzada confirma el valor probatorio, conferido por la sentenciadora de Juicio, ya que no consta resulta alguna por lo que no hay materia sobre que pronunciarse. Así se valora.

En cuanto a la prueba de informe emitida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede Acarigua, que constan resultas en los folios 123 al 124, las mismas ya fueron valoradas precedentemente. Y así se establece.

Inspección Judicial:

En las Instalaciones de la empresa AUDIO SONICA C.A., el 05/08/2015 a las 09:40 a.m., ubicada en la Av. 33 con calle 26, Guanare estado Portuguesa, a fin de dejar constancia de:

- Constate la entrada a la platabanda de ese local donde funciona AUDIO SONIC CA, es totalmente ajena al local donde funciona INVERSIONES GIRASOL, y a su vez constate con el representante de AUDIO SONIC C.A. desde cuando trabaja para ellos el ciudadano L.A.V.P., y constate que el accionante presta sus servicios en esa empresa AUDIO SONIC C.A, por cuanto a la fecha que alquilamos el local mes de junio de 2011 ya el accionante se encontraba prestando servicios en esa platabanda al lado de donde funciona INVERSIONES GIRASOL.

- Constate que la azotea en la cual `presta el servicio de vigilancia el ciudadano L.A.V.P., queda justo al lado del local comercial donde su representada funciona, pretendiendo el fraudulento accionante reclamar una serie de beneficios que no le corresponden por cuanto prestaba sus servicios era en la azotea que queda al lado del local donde funciona INVERSIONES GIRASOL.

- Constate que la azotea de INVERSIONES GIRASOL C.A., tiene cerco eléctrico, tiene una entrada independiente y no es el centro de trabajo del accionante por lo que mal puede alegar el ciudadano L.A.V.P., que por prestar sus servicios en la azotea de al lado en un centro de trabajo diferente pretenda reclamar beneficios laborales a su representada los cuales no le corresponden por cuanto nunca prestó sus servicios de vigilancia.

Realizada la INSPECCION JUDICIAL se dejó constancia de: que existe una entrada totalmente ajena del local donde funciona INVERSIONES GIRASOL. C.A.; La azotea del negocio Audio Sonic, C.A., como la azotea de Inversiones Girasol se comunican, y que la parte de la demandada inversiones girasol tienen un cerco un eléctrico perimetral e independiente; otorgándosele pleno valor probatorio como demostrativo de los particulares anteriores. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto controvertido; valoradas y apreciadas las pruebas promovidas por las partes corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida.

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

En consecuencia, de conformidad con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y apegado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija básicamente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, en el caso sub iudice, la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda, fundamentó su defensa en la falta de cualidad con los demandantes en razón de la negativa de la relación laboral.

Ahora bien la demandada en su escrito de contestación trae un hecho nuevo un hecho nuevo cuando señaló que los servicios de vigilancia que se prestan en la sede de la empresa se contratan con empresas de vigilancia; que desde que inicio sus actividades comerciales en la sede donde funciona ya el accionante prestaba sus servicios como vigilante nocturno en la platabanda y azotea del local de al lado donde funciona la empresa AUDIO SONICA, activando así la presunción de laboralidad.

Ante tal panorama, considera útil, éste juzgador efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975. p.187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:

Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias

(fin de la cita).

Por su parte el ilustre laboralista R.A.G. señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:

…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.

(Fin de la cita).

Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:

Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

(Fin de la cita)

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.

(Fin de la cita)

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.

(Fin de la cita)

En atención con el pliego normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:

  1. La prestación personal de un servicio por el trabajador.

  2. La ajenidad

  3. El pago de una remuneración por parte del patrono

  4. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

Asimismo, en sentencia Nro.- 204, de fecha 21/06/2000, caso: M.M.V.S.C. hoy Seguros caracas Liberty, con ponencia del Magistrado Dr. O.M., señaló:

También la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’ debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal

.

De igual manera, en sentencia Nro.- 131, de fecha 12/06/2001, caso: F.G.A.M.V.. Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., adujo:

No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe la subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también que lo hace habitualmente

.

A su vez, en sentencia Nro.- 124, de fecha 16/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.M., sentenció:

La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla

.

En éste estado, es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, (caso: M.O. de Silva contra FENAPRODO), en la cual señaló:

“Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”

…”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Con relación a la falta de cualidad o no de la demandada INVERSIONES GIRASOL ACARIGUA C.A., considera esta alzada oportuno traer a colación lo relativo a la denominada falta de cualidad que, según el maestro L.L., está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto es ejercido (cualidad pasiva), concluyéndose pues, que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, lo cual constituye una cuestión de fondo por excelencia.

Por su parte, el procesalista M.P.F.M., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2 ª. Edición Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000 p.70) al referirse a la falta de cualidad expresa lo siguiente:

La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda

. (Fin de la cita).

Abonando sobre lo anterior, es preciso acotar que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romber. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Así pues, reseñado lo anterior y en virtud que la representación judicial de la parte co-demandada invocó la falta de cualidad en su escrito de contestación de la demanda, este a-quem, hace mención a lo que instituye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que:

”En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Fin de la cita)

De cara a lo anterior, este Tribunal hace énfasis en lo que ha quedado establecido sobre la legitimidad como elemento procesal, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 1919, de fecha 14/07/2003 (Caso: A.Y.C.):

Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

. (Fin de la cita).

Las consideraciones jurisprudenciales anteriores plasmadas serían utilizadas en el presente caso, de hallarse duda razonable con respecto a la existencia de la relación laboral entre el demandante, ciudadano R.L.A.V.P. y la demandada INVERSIONES GIRASOL ACARIGUA C.A.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, esta superioridad observa que, analizados como han sido los argumentos de derecho utilizados por la parte recurrente, a los fines de atacar la decisión dictada por la Juez de Juicio, en cuanto a su inconformidad con la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes en su oportunidad legal, se hace necesario analizar el libelo de demanda, la contestación a la misma, los medios probatorios traídos al proceso y, finalmente, realizar un estudio completo y pormenorizado de las motivaciones y conclusiones a las cuales llegó la a quo, con el firme propósito de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho o no. Así se señala.

En tal sentido, se hizo una revisión exhaustiva, específicamente del libelo de la demanda, en donde se observa que hay una pretensión que ejerce el ciudadano R.L.A.V.P., alegando una relación laboral con INVERSIONES GIRASOL ACARIGUA C.A.; motivo por el cual considera que es objeto de reclamo de pretensiones, en cuanto que no le fueron canceladas, en su oportunidad, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se señala.

Por su parte, la accionada en su escrito de contestación a la demanda alega que nunca le unió con el actor vínculo laboral alguno, y que prestaba sus servicios como vigilante nocturno en la platabanda y azotea del local de al lado donde funciona la empresa AUDIO SONICA C.A., constituyendo este es un hecho nuevo traído al proceso con el que tal y como se dejó plasmado con antelación se atribuye a la demandada la carga la prueba del mismo porque su sola referencia no constituye alegato suficiente para que se deduzca la falta de cualidad de la accionada. Así se determina.

Es necesario resaltar que, no habiéndose configurado la falta de cualidad, revisado, analizado, estudiado y valorado como ha sido todo el acervo probatorio; y al no demostrar la parte demandada la falta de cualidad alegada esta alzada valiéndose de la trilogía de principios y presunciones que de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países, han sido considerados como el sistema defensivo de la normativa laboral: El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y la presunción de la relación de trabajo, pudo develar la existencia de una relación laboral entre el accionante, ciudadano L.A.V.P. y la demandada INVERSIONES GIRASOL ACARIGUA C.A, desde el 22/06/2011, hasta el 15/03/2014 y por consiguiente, no quedó demostrada la falta de cualidad de la demandada. Así se establece.

En este orden, determinada así la existencia de la relación laboral con el ciudadano L.A.V.P., se declara procedente el punto delatado por la representación judicial recurrente, y así se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición, es oportuno establecer que la recurrida, hace una valoración errónea de ésta prueba, por lo que se hace necesario transcribir lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

. (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).

Al respecto, pudo evidenciar esta alzada que, por cuanto la representación judicial de la parte demandada no exhibió los documentos solicitados por la parte accionante, la recurrida debió, obligatoriamente, aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición, prevista en el precitado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que dichas probanzas se tratan de documentales que por mandato expreso del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se estima.

Asimismo, en atención a lo expresado en la sección denominada CARGA DE LA PRUEBA, se hace necesario acotar que, deben declarase procedentes los conceptos reclamados por el actor, toda vez que son de naturaleza legal, excepto aquellos conceptos exorbitantes como por ejemplo las horas extraordinarias, los días de descansos y domingos que reclaman los accionantes; Por otra parte, debe indicarse, que constituye una carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Sociales sentencia de fecha 04/08/2005 que establece:

…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales

. (Fin de la cita).

Acorde con los criterios establecidos por la referida Sala, los cuales éste sentenciador hace suyos, en principio, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como domingos laborados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. De cara a lo anterior y no habiendo desvirtuado la demandada la existencia de la relación de trabajo debe tenerse como cierto el salario mínimo alegado por el trabajador como devengado así como los dichos de los actores y, por tal razón considera este operador de justicia declara procedente el pago de los conceptos demandados. Así se establece.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, establece el cálculo de los conceptos reclamados conforme los parámetros establecidos en la sentencia, de la siguiente manera:

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Trece Mil Novecientos Doce Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 13.912,25). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.254,63).

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Horas Extras Incidencia Días Feriados Incidencia Días De Descanso Salario Diario Normal Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados

Feb-11 1.223,89 40,80 0,71 0,00 2,04 43,54 1,81 0,85 43,46 0,00 0,00 16,37 14 0,00 0,00

Mar-11 1.223,89 40,80 0,71 1,36 2,04 44,90 1,87 0,87 43,54 0,00 0,00 16,00 31 0,00 0,00

Abr-11 1.223,89 40,80 0,71 2,04 2,04 45,58 1,90 0,89 43,58 0,00 0,00 16,37 30 0,00 0,00

May-11 1.407,47 46,92 0,81 0,78 2,35 50,86 2,12 0,99 50,02 0,00 0,00 16,64 31 0,00 0,00

Jun-11 1.407,47 46,92 0,81 0,78 2,35 50,86 2,12 0,99 50,02 5 250,12 250,12 16,09 30 3,31 3,31

Jul-11 1.407,47 46,92 0,81 1,56 2,35 51,64 2,15 1,00 50,07 5 250,36 500,48 16,52 31 7,02 10,33

Ago-11 1.407,47 46,92 0,81 0,00 2,35 50,08 2,09 0,97 49,98 5 249,88 750,35 15,94 31 10,16 20,49

Sep-11 1.548,21 51,61 0,90 0,00 2,58 55,08 2,30 1,07 54,97 5 274,87 1.025,22 16,00 30 13,48 33,97

Oct-11 1.548,21 51,61 0,90 1,72 2,58 56,80 2,37 1,10 55,08 5 275,39 1.300,61 16,39 31 18,10 52,08

Nov-11 1.548,21 51,61 0,90 0,00 2,58 55,08 2,30 1,07 54,97 5 274,87 1.575,48 15,43 30 19,98 72,06

Dic-11 1.548,21 51,61 0,90 0,00 2,58 55,08 2,30 1,07 54,97 5 274,87 1.850,34 15,03 31 23,62 95,68

Ene-12 1.548,21 51,61 0,90 0,86 2,58 55,94 2,33 1,09 55,03 5 275,13 2.125,47 15,70 31 28,34 124,02

Feb-12 1.548,21 51,61 0,90 1,72 2,58 56,80 2,37 1,26 55,24 5 276,18 2.401,65 15,18 28 27,97 151,98

Mar-12 1.548,21 51,61 0,90 0,00 2,58 55,08 2,30 1,22 55,13 5 275,63 2.677,28 14,97 31 34,04 186,02

Abr-12 1.548,21 51,61 0,90 2,58 2,58 57,66 2,40 1,28 55,29 5 276,46 2.953,74 15,41 30 37,41 223,44

May-12 1.780,45 59,35 1,03 0,99 2,97 64,33 5,36 2,68 67,39 0,00 2.953,74 15,63 31 39,21 262,65

Jun-12 1.780,45 59,35 1,03 0,99 2,97 64,33 5,36 2,68 67,39 0,00 2.953,74 15,38 30 37,34 299,98

Jul-12 1.780,45 59,35 1,03 1,98 2,97 65,32 5,44 2,72 67,51 15 1.012,71 3.966,45 15,35 31 51,71 351,69

Ago-12 1.780,45 59,35 1,03 0,00 2,97 63,35 5,28 2,64 67,27 0,00 3.966,45 15,57 31 52,45 404,15

Sep-12 2.047,48 68,25 1,18 0,00 3,41 72,85 6,07 3,04 77,36 0,00 3.966,45 15,65 30 51,02 455,17

Oct-12 2.047,48 68,25 1,18 1,14 3,41 73,98 6,17 3,08 77,50 15 1.162,46 5.128,91 15,50 31 67,52 522,69

Nov-12 2.047,48 68,25 1,18 1,14 3,41 73,98 6,17 3,08 77,50 0,00 5.128,91 15,29 30 64,46 587,14

Dic-12 2.047,48 68,25 1,18 0,00 3,41 72,85 6,07 3,04 77,36 0,00 5.128,91 15,06 31 65,60 652,74

Ene-13 2.047,48 68,25 1,18 1,14 3,41 73,98 6,17 3,29 77,70 15 1.165,54 6.294,45 14,66 31 78,37 731,12

Feb-13 2.047,48 68,25 1,18 2,27 3,41 75,12 6,26 3,34 77,85 2 155,70 6.450,14 15,47 28 76,55 807,66

Mar-13 2.047,48 68,25 1,18 2,27 3,41 75,12 6,26 3,34 77,85 0,00 6.450,14 14,89 31 81,57 889,23

Abr-13 2.047,48 68,25 1,18 1,14 3,41 73,98 6,17 3,29 77,70 15 1.165,54 7.615,69 15,09 30 94,46 983,69

May-13 2.457,02 81,90 1,42 1,37 4,10 88,78 7,40 3,95 93,25 0,00 7.615,69 15,07 31 97,47 1.081,16

Jun-13 2.457,02 81,90 1,42 1,37 4,10 88,78 7,40 3,95 93,25 0,00 7.615,69 14,88 30 93,14 1.174,30

Jul-13 2.457,02 81,90 1,42 1,37 4,10 88,78 7,40 3,95 93,25 15 1.398,68 9.014,36 14,97 31 114,61 1.288,91

Ago-13 2.457,02 81,90 1,42 0,00 4,10 87,42 7,28 3,89 93,07 0,00 9.014,36 15,53 28 107,39 1.396,31

Sep-13 2.702,72 90,09 1,56 0,00 4,50 96,16 8,01 4,27 102,38 0,00 9.014,36 15,13 30 112,10 1.508,41

Oct-13 2.702,72 90,09 1,56 1,50 4,50 97,66 8,14 4,34 102,57 15 1.538,54 10.552,90 14,99 31 134,35 1.642,76

Nov-13 2.973,00 99,10 1,72 0,00 4,96 105,77 8,81 4,70 112,62 0,00 10.552,90 14,93 30 129,50 1.772,25

Dic-13 2.973,00 99,10 1,72 1,65 4,96 107,43 8,95 4,77 112,83 0,00 10.552,90 15,15 31 135,79 1.908,04

Ene-14 3.270,30 109,01 1,89 1,82 5,45 118,17 9,85 5,58 124,44 15 1.866,56 12.419,47 15,12 31 159,49 2.067,53

Feb-14 3.270,30 109,01 1,89 0,00 5,45 116,35 9,70 5,49 124,20 7 869,40 13.288,87 15,54 28 158,42 2.225,94

Mar-14 3.270,30 109,01 1,89 3,63 5,45 119,99 10,00 5,67 124,67 5 623,37 13.912,25 15,05 5 28,68 2.254,63

Cuadro Nº 01

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio calculados con el ultimo salario integral devengado, resultando la cantidad de Once Mil Doscientos Veinte Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 11.220,30), tal como se detalla a continuación:

Salario Días Total

124,67 90 11.220,30

Total Bs. 11.220,30

Cuadro Nº 02

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A y el calculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C. En el presente caso resulto mayor el calculo de la retroactividad de las prestaciones sociales establecidos en el literal “A”.

Vacaciones y Bono Vacacional establecidos en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador por concepto del pago de vacaciones, y bono vacacional no disfrutadas, resultando la cantidad de Diez Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 10.550,12), como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono

Vacacional Total

2011-2012 119,99 15 1.799,85 7 839,93

2012-2013 119,99 16 1.919,84 15 1.799,85

2013-2014 119,99 17 2.039,83 16 1.919,84

Fracción 2014 119,99 0,99 118,99 0,93 111,99

Totales Bs. 5.878,51 Bs. 4.671,61

Beneficios anuales o utilidades, establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador el pago de utilidades resultando la cantidad Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 9.434,21), como se detalla a continuación:

Años Salario Utilidades Total

2011 119,99 13,21 1.584,87

2012 119,99 30 3.599,70

2013 119,99 30 3.599,70

2014 119,99 5,42 649,95

Totales Bs. 9.434,21

Horas Extras, establecidas en el artículo 118, 178 y 182 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador el pago de horas extras calculadas con el recargo del 50%, resultando la cantidad de Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 1.322,03).

Mes/Año Valor Hora Valor Horas

Extras (50%) Horas

Laboradas Total H.E.N.

Mensual

Feb-11 1.223,89 2,55 8,33 21,24

Mar-11 1.223,89 2,55 8,33 21,24

Abr-11 1.223,89 2,55 8,33 21,24

May-11 1.407,47 2,93 8,33 24,43

Jun-11 1.407,47 2,93 8,33 24,43

Jul-11 1.407,47 2,93 8,33 24,43

Ago-11 1.407,47 2,93 8,33 24,43

Sep-11 1.548,21 3,23 8,33 26,87

Oct-11 1.548,21 3,23 8,33 26,87

Nov-11 1.548,21 3,23 8,33 26,87

Dic-11 1.548,21 3,23 8,33 26,87

Ene-12 1.548,21 3,23 8,33 26,87

Feb-12 1.548,21 3,23 8,33 26,87

Mar-12 1.548,21 3,23 8,33 26,87

Abr-12 1.548,21 3,23 8,33 26,87

May-12 1.780,45 3,71 8,33 30,90

Jun-12 1.780,45 3,71 8,33 30,90

Jul-12 1.780,45 3,71 8,33 30,90

Ago-12 1.780,45 3,71 8,33 30,90

Sep-12 2.047,48 4,27 8,33 35,53

Oct-12 2.047,48 4,27 8,33 35,53

Nov-12 2.047,48 4,27 8,33 35,53

Dic-12 2.047,48 4,27 8,33 35,53

Ene-13 2.047,48 4,27 8,33 35,53

Feb-13 2.047,48 4,27 8,33 35,53

Mar-13 2.047,48 4,27 8,33 35,53

Abr-13 2.047,48 4,27 8,33 35,53

May-13 2.457,02 5,12 8,33 42,64

Jun-13 2.457,02 5,12 8,33 42,64

Jul-13 2.457,02 5,12 8,33 42,64

Ago-13 2.457,02 5,12 8,33 42,64

Sep-13 2.702,72 5,63 8,33 46,90

Oct-13 2.702,72 5,63 8,33 46,90

Nov-13 2.973,00 6,19 8,33 51,59

Dic-13 2.973,00 6,19 8,33 51,59

Ene-14 3.270,30 6,81 8,33 56,75

Feb-14 3.270,30 6,81 8,33 56,75

Mar-14 3.270,30 6,81 8,33 56,75

Total Bs. 1.322,03

Días Feriados, Días de Descanso y Descanso Compensatorio, establecidas en el artículo 119, 120 y 188 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador el pago por concepto de Recargo por Días Feriados Laborados la cantidad de Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 1.174,91) y por concepto de Días de Descanso la cantidad de Veintisiete Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 27.944,64).

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario

Variable Valor Domingos Y Feriados Días Feriados Laborados Total Días Feriados Días De Descanso Laborados Valor Días De Descanso Compensatorio Total Días De Descanso

Feb-11 1.223,89 40,80 20,40 0,00 2 61,19 122,39

Mar-11 1.223,89 40,80 20,40 2 40,80 4 61,19 244,78

Abr-11 1.223,89 40,80 20,40 3 61,19 4 61,19 244,78

May-11 1.407,47 46,92 23,46 1 23,46 5 70,37 351,87

Jun-11 1.407,47 46,92 23,46 1 23,46 4 70,37 281,49

Jul-11 1.407,47 46,92 23,46 2 46,92 5 70,37 351,87

Ago-11 1.407,47 46,92 23,46 0,00 4 70,37 281,49

Sep-11 1.548,21 51,61 25,80 0,00 4 77,41 309,64

Oct-11 1.548,21 51,61 25,80 2 51,61 5 77,41 387,05

Nov-11 1.548,21 51,61 25,80 0,00 4 77,41 309,64

Dic-11 1.548,21 51,61 25,80 0,00 4 77,41 309,64

Ene-12 1.548,21 51,61 25,80 1 25,80 5 77,41 387,05

Feb-12 1.548,21 51,61 25,80 2 51,61 4 77,41 309,64

Mar-12 1.548,21 51,61 25,80 0,00 4 77,41 309,64

Abr-12 1.548,21 51,61 25,80 3 77,41 5 77,41 387,05

May-12 1.780,45 59,35 29,67 1 29,67 8 89,02 712,18

Jun-12 1.780,45 59,35 29,67 1 29,67 8 89,02 712,18

Jul-12 1.780,45 59,35 29,67 2 59,35 9 89,02 801,20

Ago-12 1.780,45 59,35 29,67 0,00 8 89,02 712,18

Sep-12 2.047,48 68,25 34,12 0,00 10 102,37 1.023,74

Oct-12 2.047,48 68,25 34,12 1 34,12 8 102,37 818,99

Nov-12 2.047,48 68,25 34,12 1 34,12 8 102,37 818,99

Dic-12 2.047,48 68,25 34,12 0,00 10 102,37 1.023,74

Ene-13 2.047,48 68,25 34,12 1 34,12 8 102,37 818,99

Feb-13 2.047,48 68,25 34,12 2 68,25 8 102,37 818,99

Mar-13 2.047,48 68,25 34,12 2 68,25 10 102,37 1.023,74

Abr-13 2.047,48 68,25 34,12 1 34,12 8 102,37 818,99

May-13 2.457,02 81,90 40,95 1 40,95 8 122,85 982,81

Jun-13 2.457,02 81,90 40,95 1 40,95 10 122,85 1.228,51

Jul-13 2.457,02 81,90 40,95 1 40,95 8 122,85 982,81

Ago-13 2.457,02 81,90 40,95 0,00 8 122,85 982,81

Sep-13 2.702,72 90,09 45,05 0,00 9 135,14 1.216,22

Oct-13 2.702,72 90,09 45,05 1 45,05 8 135,14 1.081,09

Nov-13 2.973,00 99,10 49,55 0,00 8 148,65 1.189,20

Dic-13 2.973,00 99,10 49,55 1 49,55 9 148,65 1.337,85

Ene-14 3.270,30 109,01 54,51 1 54,51 8 163,52 1.308,12

Feb-14 3.270,30 109,01 54,51 0,00 8 163,52 1.308,12

Mar-14 3.270,30 109,01 54,51 2 109,01 10 163,52 1.635,15

Totales 37 Bs. 1.174,91 260 Bs. 27.944,64

Bono Alimenticio: Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 29.824,50).

Mes/Año Total

Días U.T

Vigente 0,25 %

U.T Total

Mayo-12 31 177,00 44,25 1.371,75

Junio-12 30 177,00 44,25 1.327,50

Julio-12 31 177,00 44,25 1.371,75

Agosto-12 31 177,00 44,25 1.371,75

Septiembre-12 30 177,00 44,25 1.327,50

Octubre-12 31 177,00 44,25 1.371,75

Noviembre-12 30 177,00 44,25 1.327,50

Diciembre-12 31 177,00 44,25 1.371,75

Enero-13 31 177,00 44,25 1.371,75

Febrero-13 28 177,00 44,25 1.239,00

Marzo-13 31 177,00 44,25 1.371,75

Abril-13 30 177,00 44,25 1.327,50

Mayo-13 31 177,00 44,25 1.371,75

Junio-13 30 177,00 44,25 1.327,50

Julio-13 31 177,00 44,25 1.371,75

Agosto-13 31 177,00 44,25 1.371,75

Septiembre-13 30 177,00 44,25 1.327,50

Octubre-13 31 177,00 44,25 1.371,75

Noviembre-13 30 177,00 44,25 1.327,50

Diciembre-13 31 177,00 44,25 1.371,75

Enero-14 31 177,00 44,25 1.371,75

Febrero-14 28 177,00 44,25 1.239,00

Marzo-14 5 177,00 44,25 221,25

Totales Bs. 29.824,50

Régimen Prestacional de Empleo: Corresponden al trabajador el pago del el 60% del salario promedio por cinco (5) meses e intereses de mora calculados según la variación habida con los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (IPC) entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, resultando la cantidad de Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.259,48), tal como se detalla a continuación:

Salario Promedio

(Últimos 12 Meses) 60% del

Salario Meses Total

2.753,16 1.651,89 5 8.259,48

Total Bs. 8.259,48

Diferencia Salarial Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Veinte Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 20.377,74).

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Diferencia Salarial

Feb-11 1.223,89 1.500,00 -

Mar-11 1.223,89 1.500,00 -

Abr-11 1.223,89 1.500,00 -

May-11 1.407,47 1.500,00 -

Jun-11 1.407,47 1.500,00 -

Jul-11 1.407,47 1.500,00 -

Ago-11 1.407,47 1.500,00 -

Sep-11 1.548,21 1.500,00 48,21

Oct-11 1.548,21 1.500,00 48,21

Nov-11 1.548,21 1.500,00 48,21

Dic-11 1.548,21 1.500,00 48,21

Ene-12 1.548,21 1.500,00 48,21

Feb-12 1.548,21 1.500,00 48,21

Mar-12 1.548,21 1.500,00 48,21

Abr-12 1.548,21 1.500,00 48,21

May-12 1.780,45 1.500,00 280,45

Jun-12 1.780,45 1.500,00 280,45

Jul-12 1.780,45 1.500,00 280,45

Ago-12 1.780,45 1.500,00 280,45

Sep-12 2.047,48 1.500,00 547,48

Oct-12 2.047,48 1.500,00 547,48

Nov-12 2.047,48 1.500,00 547,48

Dic-12 2.047,48 1.500,00 547,48

Ene-13 2.047,48 1.500,00 547,48

Feb-13 2.047,48 1.500,00 547,48

Mar-13 2.047,48 1.500,00 547,48

Abr-13 2.047,48 1.500,00 547,48

May-13 2.457,02 1.500,00 957,02

Jun-13 2.457,02 1.500,00 957,02

Jul-13 2.457,02 1.500,00 957,02

Ago-13 2.457,02 1.500,00 957,02

Sep-13 2.702,72 1.500,00 1.202,72

Oct-13 2.702,72 1.500,00 1.202,72

Nov-13 2.973,00 1.500,00 1.473,00

Dic-13 2.973,00 1.500,00 1.473,00

Ene-14 3.270,30 1.500,00 1.770,30

Feb-14 3.270,30 1.500,00 1.770,30

Mar-14 3.270,30 1.500,00 1.770,30

Totales Bs. 20.377,74

Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 138.966,76).

CONCEPTO ASIGNACIÓN

Prestación de Antigüedad 13.912,25

Intereses 2.254,63

Indemnización por despido justificado 13.912,25

Vacaciones 5.878,51

Bono Vacacional 4.671,61

utilidades 9.434,21

Horas Extras 1.322,03

Días Feriados 1.174,91

Total Días De Descanso 27.944,64

Bono Alimenticio 29.824,50

Régimen Prestacional de Empleo 8.259,48

Diferencia Salarial 20.377,74

TOTAL Bs. 138.966,76

Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se señala.

En consecuencia; resulta forzoso para este ad-quem declarar: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.S., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente L.A.V.P., contra la decisión de fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva; SE REVOCA, la decisión de fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva; CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano L.A.V.P. contra INVERSIONES GIRASOL ACARIGUA, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; Se condena en costa de la acción interpuesta a la demandada INVERSIONES GIRASOL ACARIGUA, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; No se condena en costas del recurso por la naturaleza del fallo. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.S., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente L.A.V.P., contra la decisión de fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión de fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

TERCERO

Se condena en costa de la acción interpuesta a la demandada INVERSIONES GIRASOL ACARIGUA, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; No se condena en costas del recurso por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 03:18 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/yami.-

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