Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoAccion Mero Declarat D Certez Judi. D Union Concub

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

Visto con informes de las partes

Parte actora: M.J.U.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.861.039 y de este domicilio; representada judicialmente por: Wiliem Asskoul Saab, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 74.023; con domicilio procesal en: Avenida Sur 9, BIS, esquina San Mateo a Vargas, nº 11, Urbanización San Agustín, Caracas, Distrito Capital.

Parte demandada: F.d.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.216.452 y de este domicilio; representado judicialmente por: F.S. y J.L.M.Á., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 111.329 y 182.958, respectivamente; sin domicilio procesal acreditado en autos.

Motivo: Pretensión mero declarativa de certeza

Sentencia: Definitiva

Caso: AP71-R-2015-000756

I

Antecedentes

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2015, por el abogado F.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de julio de 2015, que declaró con lugar la pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos M.J.U.D. y F.D.J.B.G..

Cabe considerar, que el presente juicio inició en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante escrito libelar presentado por la ciudadana M.J.U.D., asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Wiliem Asskoul Saab, pretendiendo el reconocimiento de la una unión concubinaria que afirma existió entre ella y el ciudadano F.d.J.B.G.; cuyo conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto del 2 de octubre de 2013, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado conforme a las reglas del procedimiento ordinario.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó al a quo decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre determinados inmuebles, consignando recaudos para la apertura del respectivo cuaderno (f. 174 al 366 P.1). Petición ésta que ratificó en escrito presentado el 20 de enero de 2014, con sus respectivos anexos y que cursan a los folios 17 al 188 de la segunda pieza.

Una vez cumplida la formalidad de emplazamiento y librado el edicto respectivo, en fecha 20 de febrero de 2014, compareció el ciudadano F.d.J.B.G., debidamente asistido de abogados, y con fundamento en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de cuestiones previas referidas a la acumulación prohibida ex artículo 78 eiusdem y el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinal 6° eiusdem (f. 190 al 194, P.2).

En fecha 18 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora contradijo las cuestiones previas, señalando que demandó al ciudadano F.d.J.B.G. para que reconociera o en su defecto sea declarado por el Tribunal la unión concubinaria que existió entre su mandante y el demandado, y que la acción de partición de los bienes adquiridos sería objeto de una acción posterior; en cuanto al defecto de forma, señaló que los documentos acompañados al libelo son los fundamentales de su pretensión, es decir, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido con el objeto de evitar incurrir en la sanción prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas. (f. 200 al 205, P2).

En fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal de instancia declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada (f. 214 al 220, P2).

Notificadas las partes de la anterior decisión, en fecha 6 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la acción incoada en contra de su representado (f. 228 al 230, P2).

En fecha 25 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, (f. 231 al 234, P2)

En ese estado, cursa al folio 235 de la segunda pieza, acta de inhibición planteada por la abogada A.M.C. de Moy, en fecha 7 de julio de 2014, en su condición de jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pasando así el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se abocó y ordenó la notificación de las partes a través de auto del 18 de julio de 2014 (f.242 al 244, P2).

Notificadas las partes del referido abocamiento, en auto del 2 de octubre de 2014, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, siendo admitidas por auto del 10 de noviembre de ese mismo año (f. 255, 263 al 265, P2).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, se providenciaron las pruebas ofrecidas por la parte actora; y evacuadas las mismas, el Tribunal a quo por auto de fecha 16 de marzo de 2015, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, compareciendo a ejercer tal derecho ambas partes en fecha 16 de abril de 2015, tal y como se desprende a los folios 337 al 363 de la segunda pieza.

Del mismo modo, en fechas 4 y 6 de mayo de 2015, las partes presentaron sus respectivas observaciones, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal entró en el lapso legal para dictar sentencia (f. 3 al 17, P3).

Estando en el lapso legal, en fecha 3 de julio de 2015, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la “acción merodeclarativa de reconocimiento de la unión concubinaria bajo examen, condenando al demandado al pago de las costas. Ésta decisión fue apelada por la representación judicial de la parte demandada en diligencia del 8 de julio de ese mismo año, y oída en ambos efectos a través de auto del 15 de julio de 2015. (f. 20 al 35, 37,38).

En fecha 23 de julio de 2015, esta Alzada le dio entrada al presente proceso otorgando los lapsos procesales correspondientes a la consignación de informes, derecho ejercido por ambas partes en fecha 23 de septiembre de 2015; asimismo, sólo la parte actora presentó observaciones a los informes de su contraparte (f. 45 al 70, 73 al 77, P3).

En auto del 8 de octubre de 2015, se fijó el lapso legal para dictar sentencia, y estando dentro de dicho lapso, quien suscribe se abocó al conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba, concediendo a las partes el lapso que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y difiriendo por treinta (30) días continuos el pronunciamiento de la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para emitir sentencia, lo hace en los siguientes términos:

II

Síntesis de la controversia

La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hechos formulados en sustento de la pretensión que hace valer frente a la parte demandada, sostuvo lo siguiente:

Alegatos de la parte actora:

Alegó, que el 1° de mayo de 1996, comenzó a trabajar en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, ocupando el cargo de Asistente Administrativo; empleo que aún ostenta.

Manifestó, que el 30 de julio de 1982, contrajo nupcias con el ciudadano H.A., con quien procreó dos (2) hijas; que sin embargo, esa unión marital fue disuelta por sentencia de divorcio dictada el 28 de septiembre de 1995; y que a partir de su cambio de estado civil, estableció su domicilio en el Sector R.P., Calle Principal de San Pablito, Escalera 2, casa n° 12, Caracas, Distrito Capital.

Señaló, que por su parte el ciudadano F.D.J.B.G. venía de terminar una relación de pareja con la ciudadana M.C.M.; y que para el año 2002, dicho ciudadano vivía con sus primos Loisnel Díaz y A.D. en un apartamento ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, en condición de inquilinos; además de trabajar en un puesto de venta de carnes al detal en el sector Catia de esta ciudad de Caracas.

Expuso, que en el mes de febrero de 2002, producto de una reunión celebrada en la casa de su p.N.D., ubicada en la Avenida 16 de septiembre, Urbanización Kennedy, Bloque 4, piso 1, apartamento 23, en la ciudad de Mérida, estado Mérida, conoció a F.D.J.B.G. y producto de esa amistad, fue que comenzaron a relacionarse y compartir hasta intimar, surgiendo de allí la relación establece de hecho que pide sea declarada.

Expresó, que después de compartir juntos durante unos meses del indicado año 2002, y sintiéndose muy enamorados, decidieron casarse en el mes de diciembre de ese mismo año, pero debido al conocido “paro petrolero” y demás eventos que convulsionaron al país se les imposibilitó la obtención de diversos trámites para la concreción del matrimonio; que no obstante lo anterior, concretaron la ocupación de un inmueble donde fundar su hogar común, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Bernardino, Avenida L.M. con Humboldt, edificio Zitta, piso 5, n° 10, propiedad del ciudadano R.J.R.R., el cual fue su hogar por aproximadamente seis (6) meses; y que luego les fue ofrecido un apartamento ubicado en Quinta Crespo, esquina Bárcenas, edificio Fajardo, piso 2, n° 4 en calidad de traspaso, mudándose en el mes de junio de 2003.

Adujo, que desde el año 2002, ella y F.B.G. comenzaron a vivir juntos, disfrutando sus vacaciones de carnaval, semana santa, agosto, como los 24 y 31 de diciembre de cada año en familia, llegando incluso a viajar fuera del país en varias ocasiones y a distintos países; que todo eso lo hacían en épocas de vacaciones y el resto de los meses del año llevaban una vida común y corriente, de manera rutinaria como cualquier pareja, con los quehaceres del hogar, el ir y venir del trabajo, ir a los supermercados transcurriendo así once (11) años compartiendo juntos como un matrimonio.

Arguyó, que incluso en fecha 25 de mayo de 2006, en razón de la necesidad natural de la procreación para acrecentar la familia fueron a realizarse pruebas de fertilidad.

Indicó, que en el apartamento de Quinta Crespo fueron felices pero gracias a su trabajo y a la obtención de un préstamo a su favor a través de la Caja de Ahorros de empleados del SENIAT, en el mes de septiembre de 2007, pudieron completar el precio de adquisición de un inmueble ubicado en el sector Los Chorros, calle El Rosario, Séptima Transversal, casa n° 3, de esta ciudad, donde convivieron hasta la presente fecha; y que durante esos once (11) años de convivencia trabajaron duro; que en su caso, salir de su trabajo a las 5 p.m., para ir a las empresas que constituyó con su “marido” con el patrimonio común denominadas Inversiones La V Fortaleza, C.A. e Inversiones 9978, C.A., las cuales desarrollan el ramo de frigorífico, carnicería y víveres en general, una cría de ganado vacuno y porcino ubicadas en la Parroquia La Candelaria de esta ciudad de Caracas, para ayudarlo a solventar problemas que tenía en relación a la parte administrativa tales como cotizaciones, facturaciones, cobros, contabilidad, impuestos, nóminas, etc.

Afirmó, que se dedicó en cuerpo y alma a levantar el patrimonio común, por lo que adquirieron bienes durante la relación establece de hecho, los cuales posteriormente deberán ser objeto de liquidación, una vez sea declarada con lugar la presente acción, indicando que la situación económica durante dicha relación siempre fue positiva, y que, este arduo trajinar generó ingresos que conjuntamente les permitió hacerse un patrimonio personal.

Aseveró, que así como crecía su patrimonio crecían sus padecimientos físicos, y que en los últimos años después de varios exámenes médicos le diagnosticaron hernia discal, siendo intervenida el 3 de abril de 2013; que no obstante lo anterior, lo más duro para ella fue el comportamiento de su concubino quien lejos de brindarle apoyo y comprensión se mostró lejano e indiferente ante su penosa situación, empezando a ser agresivo y faltándole el respeto en oportunidades, llegando al límite que el día 25 de julio de 2013, le confesó que tenía un nuevo amor, pidiéndole que se fuera de la casa, que ya no quería más nada con su persona, que él nunca le había pegado a una mujer pero que en ese momento no sabía que podía hacer, y que ni siquiera quería dormir con ella en la misma cama.

Que ante las humillaciones y agresiones hacia su persona, la llevaron a tomar la decisión de denunciarlo ante el Ministerio Público con Competencia especial en Protección a la Mujer, para evitar la continuación de la violencia física, psíquica y patrimonial que estaba viviendo; y no obstante ello, el demandado mantuvo una conducta natural en la que se subsumen y desarrollan las relaciones de cualquier pareja normal, matrimonial o concubinaria ininterrumpidamente durante once (11) años, en las buenas y en las malas, en lo íntimo y en lo social, en lo laboral y familiar, hubo entrega y añor, dedicación y solidaridad, y fue así como se forjó el entorno concubinario y común con amigos, conocidos, familiares y vecinos en su hogar donde convivieron y compartieron como pareja; que el demandado dispensó su trato fraterno y participativo con quienes constituían su familia, sus hijas y hermanas, su entorno social integrándose al mismo con la consideración que su condición le merecía.

Por lo antes expuesto, es que ejerce la pretensión fundamentada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma del artículo 767 del Código Civil, solicitando se declare con lugar su acción y se reconozca la unión concubinaria que ella mantuvo con el ciudadano F.d.J.B.G..

A los fines de combatir los hechos esgrimidos en la demanda, la representación judicial de la parte demandada sostuvo en el escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada:

Señaló, que su representado no niega conocer a la demandante, pero lo que se describe en el libelo no es más que una acción confiscatoria disfrazada de una supuesta relación concubinaria; por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que su representado haya conocido a la actora en el mes de febrero del año 2002, en la dirección señalada así como tampoco que se hubiere relacionado, compartido e intimado de una u otra forma con ella.

Negó, que hubiesen decidido casarse en diciembre del 2002, ni en ninguna otra fecha, ni que su representado haya ocupado con ella alguno de los inmuebles señalados en el libelo para fundar un hogar común.

Negó, que su representado haya vivido permanentemente junto a la actora, ni compartido o disfrutado vacaciones o días festivos con ella; que nunca se realizó prueba de fertilidad; que no convivió en el inmueble ubicado en Los Chorros, y que él no constituyó empresas con patrimonio común con la demandante y mucho menos que la misma lo hubiese ayudado a solventar problemas administrativos, así como tampoco que hubiera constituido patrimonio común alguno representado por bienes descritos en el libelo.

Negó, que su representado haya mantenido una relación de once (11) años con la parte actora, ni que se hubiere comportado agresivamente con ella bajo ninguna forma ni momento.

Finalmente, sostuvo que es falso que la parte actora haya ayudado a levantar y hacer productivas las empresas de su representado; así como también, que es falso que este le hubiere proferido humillaciones y agresiones tal y como lo afirma en su escrito libelar.

Por tales motivos, solicitó se declare sin lugar la demanda con la respectiva condena en costas.

Así las cosas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de julio de 2015, dictó la sentencia definitiva contra la cual se recurre, declarando lo siguiente:

…el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia, cuyos presupuestos son:

1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) La unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) El carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria. Así se decide.

(…omissis…)

En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, ya que de autos se desprende que mantuvieron una vida en común por un tiempo prolongado; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a una mujer, la ciudadana M.J.U.D. y a un hombre, el ciudadano F.d.J.B.G., evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a los referidos ciudadanos, tal como lo probado en autos. 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, de cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, lo cual según las pruebas de autos, esta inició a mediados del año 2002 hasta el año 2013 y 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso bajo estudio se presenta con la certificación de la sentencia de divorcio y de las copias de las cédulas de identidad, de las cuales se desprende que la demandante es de estado civil divorciada y soltero el demandado y demás requisitos establecidos en el Código Civil. Así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

(…omissis…)

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es declarar con lugar la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria planteada; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo deja expresamente establecido éste Operador de Justicia.

Primero: Con lugar la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana M.J.U.D. contra el ciudadano F.d.J.B.G., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

Segundo: Se declara reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre la ciudadana M.J.U.D. y el ciudadano F.d.J.B.G., durante once (11) años aproximadamente, a saber, entre el año 2002 al año 2013.

Tercero: Se condena en costas al demandado a tenor de las previsiones contenidas en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar perdidoso en la contienda procesal…

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el Tribunal de instancia declaró con lugar la acción interpuesta al considerar que se llenaron los presupuestos para demostrar la situación de pareja entre los contendientes; esto es, la coexistencia de los requisitos legales para la declaratoria del concubinato solicitado por la parte demandante.

Pues bien, de acuerdo con el estudio realizado a las actas del presente expediente, esta Superioridad entiende que el meollo del asunto debatido gira en torno a establecer, si se verifican los presupuestos materiales para estimar favorablemente la pretensión de reconocimiento de concubinato que la ciudadana M.J.U.D. afirma existió entre ella y el ciudadano F.d.J.B.G..

A tales fines, se observa:

III

Motivaciones del fallo

El concubinato ha sido tradicionalmente considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), que patentiza el fenómeno de la convivencia extramatrimonial; se trata de una relación o situación fáctica que una vez probada, generalmente por vía judicial y para cuya declaración se exigen ciertos requisitos, produce determinados efectos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Se procura así disciplinar una realidad social diferente del matrimonio, cuya equivalencia con este ha sido consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para el tratadista Dr. J.J.B., el concubinato es:

…unión de vida, permanente, establece y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…

(La Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999 y El A.C.D.. Caracas, 2001. P. 34).

Por su parte, el Profesor R.S.B., define el concubinato como:

…Relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio…

(Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Taller Tipográfico de M.Á.g. e Hijo, Caracas, 1985, p. 181).

En la actualidad, el concubinato se encuentra incorporado en la Carta Magna en su artículo 77, que establece:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Resaltado del Tribunal).

Dicha norma constitucional fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente Nº 04-3301, estableciendo el siguiente criterio vinculante:

“…El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión (…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.

Dentro de este marco, se advierte que la comunidad concubinaria constituye un modo de cultura en la formación de la familia como institución social; por lo que en el artículo 767 del Código Civil, se contiene el derivado patrimonial de esa unión. Dicho precepto legal es del siguiente tenor:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este capitulo no se aplica si uno de ellos está casado.

Cabe considerar, que la norma in comento fue inspirada en la necesidad de atender a una situación existente, como es la poca cultura en la celebración de matrimonios, sobre todo en lugares alejados de los centros de más densa población; esto indujo al legislador a reconocer, en pro de la mujer, efectos jurídico de una unión especial caracterizada por la existencia de determinadas circunstancias de hecho entre el hombre y la mujer.

En efecto, por ser el concubinato también fuente de la familia, se hizo necesario dictar normas que sitúen a sus miembros en una relativa posición de justicia y equidad; ya que no por ignorar la realidad social se puede eliminar su existencia; y esto es así, habida cuenta de que el Derecho es el orden social y justo cuyas normas se dictan con la finalidad de realizar los postulados que el grupo social ha preconizado.

Por lo general, la situación concubinaria implica la problemática del “hecho en el derecho”, pues al igual que la posesión de estado, es una situación de hecho que puede proyectarse en el orden legal para producir efectos jurídicos, para lo cual en principio debe probarse judicialmente, lo cual generalmente ocurre a raíz de su extinción. (Vid. Sala de Casación Social del TSJ, sentencia nº 0582, de fecha 13 de junio de 2012).

Desde esta perspectiva, apoyados en la doctrina, podríamos establecer que los elementos definidores del concubinato serían i) que se trata de unión no matrimonial; ii) se requiere vida permanente en tal estado y iii) ninguno de los concubinos puede estar casado. Estos elementos reducidos a síntesis son: a) cohabitación; b) permanencia y c) compatibilidad matrimonial.

En el presente caso particular, la parte actora aportó un profuso acervo probatorio cuyo examen será el que determine la verdad de los hechos en que se apoya la pretensión postulada en el libelo; veamos:

En primer lugar, junto al libelo de la demanda aportó sendas constancias de trabajo expedidas por la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, en fechas 15 de febrero y 26 de agosto de 2013, respectivamente, en las que se hace constar que ella se desempeña con el cargo de Asistente Administrativo Grado 8, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital; dichos instrumentos, se reputan documentos administrativos por emanar de una autoridad que actúa dentro del ámbito de su competencia, y apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende por gozar de legitimidad, autenticidad y veracidad, resultan idóneos para demostrar que M.J.U. ingresó a dicha Institución en fecha 1º de mayo de 1996.

Con esa condición, incluyó al ciudadano F.D.J.B.G. como beneficiario del seguro colectivo funerario del SENIAT, dentro de la categoría “cónyuge”, desde el 6 de enero de 2010, tal como consta en el instrumento impreso del Portal Interno del SENIAT, que no fue impugnado, y se aprecia conforme a la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, y la Ley de Infogobierno; asimismo, lo incluyó en el contrato de prestación de servicios exequiales (funerario) que suscribiere con la sociedad mercantil Servicio Integral Previsión Amanecer, C.A., en fecha 27 de abril de 2010, identificado con el número de control 100034, y su renovación con el número de control 131228, siendo relevante además que allí señaló como dirección de habitación: “Los Chorros”; de estos instrumentos, surgen indicios concordantes del ánimo que tuvo ella en proteger al referido ciudadano y del afecto que ambos se profesaban, pues esto solo sucede normalmente cuando se tiene aprecio y buena estima hacia otra persona.

Esta determinación se refuerza, con la declaración de voluntad contenida tanto en el instrumento privado de fecha 20 de septiembre de 2005, que riela al folio 73 de la primera pieza del expediente; como del instrumento privado que riela al folio 77 de la misma pieza, que no fueron desconocidos ni tachados de falso por la parte a quien se le oponen, esto es el ciudadano F.D.J.B.; dichos instrumentos se reputan legalmente reconocidos y con valor probatorio de demostrar que dicho ciudadano manifestó a M.J.U. lo que para ese entonces sentía hacia ella, y participó a Mercantil Seguros que la autorizaba a ella, atribuyéndole la condición de concubina, como usuaria permanente para conducir el vehículo marca Toyota, Placa AA226FD, modelo Yaris, año 2008.

Por otra parte, aportó la parte actora acopia simple del instrumento protocolizado en fecha 3 de septiembre de 2007, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el nº 27, Tomo 10, Protocolo Primero; así como instrumento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2010, bajo el nº 41, tomo 183 de los libros respectivos, los cuales contienen el acto de declaración de voluntad por medio del cual M.J.U.D. adquirió un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, situado en el lugar denominado Los Chorros, Transversal 7, nº 3 de la Urbanización El Rosario, Parroquia L.M., Municipio Sucre del estado Miranda; cuyo gravamen hipotecario fue posteriormente cancelado por el acreedor. Asimismo, aportó copia del instrumento donde consta que en fecha 27 de septiembre de 2010, quedó registrado como vivienda principal ante el SENIAT con el nº 202011900-70-10-00152784.

Asimismo, probó haber pagado el servicio público de agua potable del referido inmueble, lo cual se verifica con la comunicación G-15-01063 de fecha 18 de marzo de 2015, emanada de la Consultoría Jurídica de Hidrocapital, con motivo de la prueba de informes promovida en su oportunidad legal; asimismo, aportó prueba del pago del servicio de aseo urbano, según certificado de solvencia de fecha 19 de octubre de 2012; y certificado de solvencia de Rentas Municipales, emitido por la Alcaldía de Sucre, estado Miranda, en fecha 9 de enero de 2013.

Lo relevante de ese material documental, es que consta en autos suficiente evidencia que relacionan al demandado F.D.J.B. con el pormenorizado inmueble. En efecto, la parte actora aportó original de los estados de cuenta de las tarjetas de crédito MasterCard Dorada, MasterCard Platino y Visa Platino, emitidas por BBVA Provincial, en los cuales al identificarse al titular (tarjetahabiente), se menciona la siguiente dirección: Trv Nro 7 entre 6 y 9 Qta El A.U.E.R., Urb Los Chorros Libertador Caracas, Distrito Federal; estos documentos impresos que no fueron impugnados se reputan tarjas por su simbología, y se les otorga valor probatorio conforme a la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico.

Promovió, instrumento privado de fecha 27 de febrero de 2009, que no fue desconocido por el referido F.D.J.B.G., contentivo de misiva que remitió a Seguros Mercantil, y donde aparece igualmente mencionada como su dirección de habitación, Urbanización Los Chorros, Calle El Rosario, Séptima Transversal, Casa nº 3, Municipio L.M..

Promovió, legajo de copia simple fotostática contentiva de: pretenso certificado de origen del vehículo marca Toyota, modelo Y.B. A/ T, placa AA226FD, emitido en fecha 22 de enero de 2008; factura nº 000025746 emitida por L Tocars Aragua C.A., en fecha 26 de febrero de 2008; factura nº 0000025743 emitida por L Tocars Aragua C.A., en fecha 25 de febrero de 2008; posteriormente incorporados en original y ratificado en su merito probatorio en el lapso correspondiente, las cuales se reputan en su conjunto como un indicio grave y concordante con las anteriores probanzas, respecto a la vinculación que igualmente tiene el demandado F.D.J.B.G. con el inmueble identificado con el nº 3, Calle El Rosario, Los Chorros, Caracas.

Asimismo, en las constancias de residencias expedidas por el C.C.E.R., Sector El Rosario, Urbanización Los Chorros, Parroquia L.M., Municipio Sucre del estado Miranda, en fechas 7 y 8 de agosto de 2013, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica y conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, hace constar que la ciudadana M.J.U. y el ciudadano F.d.J.B.G., están residenciados desde hace 6 y 7 años, respectivamente, en la Avenida El Rosario, Transversal Séptima, Quinta El Amparo, Urbanización Los Chorros, Parroquia L.M., Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Del mismo modo, el Registrador Civil del Municipio Sucre, estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2013, emitió constancia de residencia de la prenombrada M.U., indicado la misma dirección.

Por otra parte, resulta importante destacar que la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos A.N.P.M., D.J.M.S. y P.A.M.P., quienes rindieron declaración bajo juramento ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando por comisión, en fechas 27 de febrero y 2 de marzo de 2015. El testimonio rendido, ponderando la edad, profesión y razones de sus dichos adminiculado con el cúmulo de pruebas documentales ex ante valoradas, coadyuvan a determinar que ciertamente entre M.J.U.D. y F.D.J.B.G., existió una unión concubinaria. A este resultado se llega, pues al responder la segunda pregunta del interrogatorio fueron contestes en manifestar que conocían a ambos ciudadanos, que esa relación era notoria desde aproximadamente el año 2002, con proyecto de vida en común, con objetivos de familia y convivencia diaria; asimismo, a la pregunta tercera del interrogatorio respondieron que al comienzo la pareja estuvo residenciada en San Bernardino y posteriormente en Los Chorros; y, en respuesta dada a la sexta pregunta del interrogatorio, dieron explicaciones respecto a como adquirieron ese conocimiento, en particular que a la pareja solo faltó para alcanzar la identidad con la figura del matrimonio cumplir con las formalidades prevista en la legislación nacional, e incluso, la testigo D.M.S. manifestó que asistió a unos 15 años de la hija de Franklin y en ese evento familiar pudo corroborar tales manifestaciones de afecto y de respeto como de pareja matrimonial. En cuanto a las repreguntas que la representación judicial de la parte demandada formuló a D.J.M.S. y P.A.M.P., observa este sentenciador que al responderlas no entraron en contradicción ni imprecisiones; todo lo contrario, manifestaron que no tenían interés en las resultas del juicio y que les constaba la relación estable de hecho, habida cuenta de las manifestaciones de afecto y de respeto que se dispensaban como pareja.

Por lo tanto, siendo comprensible que personas cercanas al entorno de la pareja sean las que mejor conocimiento tengan de la relación, este sentenciador les otorga valor probatorio al testimonio bajo examen, por resultar convincente y guardar relación con las circunstancias fácticas alegadas en el escrito libelar, en particular la convivencia estable y permanente de las partes en conflicto, durante largo período de tiempo y en la dirección indicada.

Se observa también, que junto al escrito libelar la parte actora promovió copia simple de la sentencia de divorcio proferida en fecha 28 de septiembre de 1995; que adminiculada con la copia simple de su cédula de identidad nº V-6.861.039, patentiza la disolución del vínculo matrimonial habido entre M.J.U. y H.A.D.; fallo que quedó definitivamente firme en fecha 5 de octubre de 1995; así como también que ella es de estado civil divorciada.

Promovió, legajo de impresiones fotográficas en las cuales se observan imágenes de personas y lugares, que a decir de la demandante, corresponden a diferentes eventos sociales, reuniones, paseos y viajes realizados entre ella y F.B.G., e incluso entre el grupo familiar de ambos; al respecto, cabe considerar que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. En este sentido, siguiendo las enseñanzas del Dr. H.D.E., puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). En el presente caso, como puede observarse, si bien las partes pueden valerse de cualquier medio innominado para probar sus asertos, no prohibido expresamente por la Ley, no obstante los instrumentos bajo examen deben desecharse del proceso por cuanto tratándose de pruebas libres, las mismas carecen de autenticidad y autoría.

Consta en autos, que la parte actora aportó igualmente junto al libelo, copia simple del instrumento privado que contiene el contrato de comodato suscrito entre ella y el ciudadano R.J.R.R., en fecha 30 de diciembre de 2002, que versa sobre el apartamento nº 10, piso 5, en el edificio Zitta, Situado en la Avenida L.M. con Humboldt, Urbanización San Bernardino, Caracas; del citado instrumento surge un indicio grave que adminiculado con la respuesta dada por las testigos A.N.P.M. y D.J.M.S. a la tercera pregunta del interrogatorio, antes examinado, conduce a establecer el lugar de habitación que para la fecha de celebración de ese contrato tenía M.U..

Aportó, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, en fecha 7 de diciembre de 2000, bajo el nº 38, tomo 202 de los libros respectivos, que contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre L.D.D.T., arrendador, y J.D.H.P., Heiryck L.G.G., arrendatario, que tiene por objeto el apartamento distinguido con el nº 4 del Edificio Fajardo, situado entre las esquinas de Barcenas a Piedras, Caracas; así como también, promovió recibos emitidos unos a favor de una persona de nombre J.D.H., y otros a nombre de Heiryck L.G.G., presuntamente por pago de servicio de agua del señalado apartamento; e, instrumento privado de fecha 30 de junio de 2003, suscrito entre M.U. y aparentemente M.J.R., el cual no fue ratificado por esta conforme a la Ley. El cúmulo documental en análisis, ningún elemento de convicción aporta en quien aquí juzga, respecto al merito del asunto debatido y por tanto se desecha del proceso.

Promovió pretenso informe médico aparentemente suscrito por el Dr. L.E.P.S. en fecha 6 de agosto de 2013, con un logo en que se menciona “Clínica El Ávila”, que no fue ratificado conforme a la Ley por quien lo suscribe; así como copia simple fotostáticas de una pretensa factura emitida en fecha 5 de abril de 2013, adjunta a discriminación de material médico y fármacos con logo de “Clínica Santa Sofía”; estos instrumentos se desechan del proceso por cuanto ningún elemento de convicción producen en quien aquí decide respecto al merito del asunto debatido, además de no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió copia simple fotostática del pretenso cuadro de póliza emitida por Seguros Mercantil en fecha 26 de febrero de 2008; dicho documento aun cuando no fue impugnado, se desecha del proceso por no cumplir con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, a los fines de probar que estaban dados los presupuestos para el decreto de las medidas cautelares solicitas ante el Tribunal a quo, promovió en copia simple fotostática legajo documental contentivo de pretensa acta de nacimiento nº 216, levantada en fecha 2 de febrero de 1971, por la Prefectura Civil del Municipio A.A., estado Mérida; así como diversos contratos de compraventa y documento de préstamo con garantía hipotecaria; igualmente, aportó actas constitutivas y estatutos de Inversiones 9978, C.A. e Inversiones La V Fortaleza C.A., (folios 181 al 366 primera pieza); estos últimos posteriormente incorporados en copia certificada (folios 61 al 188 segunda pieza); este Tribunal las desecha del proceso no solo por cuanto involucrar a terceros que no fueron llamados a ratificar sus dichos conforme lo pauta la Ley, sino porque en nada contribuyen respecto al merito del asunto debatido, referido a la declaratoria de concubinato entre las partes de la relación procesal.

Promovió, copia simple fotostática de la cédula de identidad y RIF del demandado F.D.J.B.G., se desechan del proceso por cuanto no cumplen con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, promovió documento contentivo del pretenso contrato de servicios de televisión, internet y telefonía fija por suscripción serie Nº 25-00095020 (folio 99 primera pieza), el cual se desecha del proceso por cuanto no fue probada su autenticidad respecto a la compañía prestadora del servicio denominada Corporación Telemic, C.A., (Inter), y no consta en autos las resultas de la prueba de informes promovida en la oportunidad legal correspondiente.

Por el contrario, la representación judicial de la parte demandada no promovió medio de prueba alguno; ni asumió tarea probatoria al limitarse en el escrito de contestación a negar y contradecir los hechos expuestos en la demanda.

Pues bien, con base a los medios de prueba ofrecidos por la parte actora y el análisis efectuado por este sentenciador sobre los mismos, se llega a la convicción plena de que los ciudadanos M.J.U.D. y F.d.J.B.G. cohabitaron permanentemente con todas las apariencias de un matrimonio, inicialmente en el apartamento nº 10, piso 5, del Edificio Zitta, Situado en la Avenida L.M. con Humboldt, Urbanización San Bernardino, Caracas; y finalmente en el sector Los Chorros, Calle El Rosario, Séptima Transversal, casa n° 3, Parroquia L.M., Municipio Sucre del estado Miranda, durante un prolongado período de tiempo, sin que se desprenda de autos que la parte demandada haya desvirtuado con prueba alguna que le favoreciera lo pretendido por la actora.

En efecto, quedó suficientemente demostrado que las partes litigantes se dispensaron un trato propio de toda relación matrimonial, sin que conste la existencia de algún impedimento dirimente para contraer matrimonio civil, siendo ella de estado civil divorciada y el hoy demandado de estado civil soltero, elementos decisivos en la calificación del concubinato. Esto es así, no solo porque el propio F.D.J.B.G. se refirió a M.J.U.D. como su concubina, tal y como se aprecia en los instrumentos privados legalmente reconocidos ut supra examinados, sino porque además el común de la gente sabe que personas de sexos opuestos que conviven bajo un mismo techo, por largo período y sin terceros que interfieran en ello, lo hacen normalmente ligados por el sentimiento de familia, afecto y socorro, lo que además fue notorio en el entorno social en el que ambos se desenvolvían. Es decir, no estamos ante una relación fugaz, casual, transitoria ni ocasional; todo lo contrario, permanente durante un largo período.

Precisamente, en lo que respecta a la fecha en que inició dicha relación concubinaria, la parte actora alegó en el libelo que fue en febrero del año 2002. Frente a ello, la representación judicial de la parte demandada aun cuando admitió –en el escrito de contestación- que su representado si conoce a M.J.U.G., negó que ello haya ocurrido en la fecha y lugar indicado en la demanda. Asimismo, observa este sentenciador que en su escrito de informes presentado en esta Alzada, dicha representación judicial de la parte demandada solicitó la nulidad de la sentencia de instancia por cuanto –a su decir-, no se ajusta a los requerimientos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del 15 de julio de 2005, específicamente en cuanto a la obligatoriedad de establecer la fecha de inicio y fin de la relación, aduciendo que en el dispositivo de la sentencia el a quo estableció una relación de once (11) años aproximadamente desde el año 2002 hasta el año 2013, y que en el libelo aun cuando la parte actora no señala una fecha cierta de inicio, al menos indica que es desde febrero del 2002 hasta el 25 de julio de 2013, por lo que el a quo no solo se apartó de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sino que incurrió en ultrapetita concediéndole a la actora un derecho que ni con el apoyo de las deposiciones de los testigos prospera.

Visto de esta forma, es necesario señalar que en nuestro ordenamiento procesal, la contestación a la demanda es la oportunidad que tiene el demandado para presentar sus defensas, excepciones y alegatos, la cual puede hacerse de diversas formas, y entre ellas está la denominada “contestación genérica”. Sostiene el Dr. A.R.R., que la misma tiene limitaciones propias, entre las que menciona: 1.- No es admisible la posibilidad de defensas implícitas en la contestación genérica de la demanda, porque debiendo existir congruencia entre las negaciones del demandado y las afirmaciones del actor, cuando aquél contradice en general todos los hechos, debe entenderse esta contradicción referida a los hechos afirmados por el actor en la demanda como hechos constitutivos de su derecho. Cualesquiera otros hechos, no afirmados por el actor (…) no pueden considerarse incluidos implícitamente en la contradicción genérica; 2.- En virtud de la contestación genérica, el demandado sólo podría hacer la contraprueba tendente a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad.

Con la terminación de la contestación de la demanda precluye para el demandado la oportunidad para alegar hechos, plantear la reconvención o hacer citas en garantía (artículo 364 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo únicamente admitirse nuevos hechos cuando existan razones de orden público, tales como las solicitudes de reposición o declaratoria de confesión ficta, contenidas en los informes, sobre los cuales el Tribunal debe pronunciarse, conforme lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, Expediente No 92-0152, criterio que se mantiene vigente, donde señaló:

…el artículo 364 del C.P.C. venezolano establece el principio que, una vez contestada la demanda, no podrán admitirse nuevos hechos. Esto quiere decir que el demandado no puede hacer alegatos o presentar pruebas que constituyan impedimento a la contraparte para hacer la contraprueba de las afirmaciones de su contrario (…) terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, pero la Sala (…) dejó sentado que es posible la alegación de otros hechos, cuando existen razones de orden público...

Con esto se explica, que el objeto de las pruebas en el proceso lo constituyen los hechos, pero no cualquier hecho, sino aquellos que hubieren sido alegados por el actor en escrito libelar y por el demandado en la contestación de la demanda.

En el presente caso, como quedó advertido por este sentenciador, la representación judicial de la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas, como tampoco a impugnar, desconocer o tachar las presentadas por su antagonista, siendo en el acto de informes presentados ante esta Instancia Superior cuando solicita sean desestimadas por improcedentes, y a su vez trae a su favor una defensa de fondo como es la contradicción respecto a la fecha de inicio y culminación de lo que califica como “supuesta” relación .

Por consiguiente, siendo las pruebas el medio utilizado por las partes en una lid procesal para tratar de demostrar de manera inequívoca la fuerza y certitud de sus alegatos, y como quiera que la representación judicial de la parte demandada no logró desvirtuar que sí mantuvo una relación con la parte demandante, quien suscribe este fallo establece que la relación de hecho habida entre los ciudadanos M.J.U.D. y F.d.J.B.G., comenzó en el mes de febrero del año 2002 y culminó el 25 de julio del año 2013, tomando como parámetro la propia afirmación de la parte actora al indicar en el libelo, refiriéndose al demandado, lo siguiente: “…llegando al límite que el día 25 de julio de 2013, me confesó que tenía un nuevo amor, una joven de veintitrés (23) años… y me dijo que me fuera de la casa, que ya no quería mas nada conmigo, que él nunca le había pegado a una mujer, pero que en ese momento no sabía que podría hacer, ni siquiera me quería dejar dormir en la misma cama…”; siendo que, en el 30 de septiembre de 2013, dicha ciudadana ejerció la acción.

La determinación a la que arriba este sentenciador, se encuentra en armonía con el precedente de iure establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, ya referida, en la cual se expresó:

…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

…(Omissis)…

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…(Omissis)…

la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no pueden existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

De acuerdo con la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que la parte que tenga interés en que le sea reconocida una relación concubinaria debe indicar la fecha de inicio y culminación de la misma, y por otra parte, señala que el juez debe ponderar el transcurso del tiempo de dicha unión; ergo, se da por satisfecho el cumplimiento del requisito exigido en el señalado precedente vinculante, con la determinación a la que arriba este juzgador, conforme a lo expuesto ut supra.

Finalmente vale acotar, que en lo que respecta a la formación de un patrimonio común, no obstante que la parte actora demostró que producto de su trabajo las partes adquirieron, al menos, un inmueble para la comunidad, resulta menester referir que ha sido criterio inveterado de la jurisprudencia suprema que la concubina con sus quehaceres domésticos contribuye a la formación del patrimonio, que puede estar a nombre del concubino exclusivamente; por lo que no puede requerirse que el trabajo sea fructífero, pues sería exigir una prueba más que no exige el legislador. Esto aparte de que en la mayoría de los casos es difícil, si no imposible, ofrecerla crea una injusta e ilegal desigualdad, presumiendo que el trabajo del hombre es siempre productivo, en tanto que el de la mujer no lo es. (Vid. Sentencia, Casación 20-11-55, también citada por O.L. en forma total, y CS1CDF 25-7-63, Ramírez y Garay. T. VIII. P. 18 s.)

En razón de los argumentos y valoraciones anteriormente esgrimidos, inexorablemente debe quien sentencia declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2015, por el abogado F.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de julio de 2015, la cual se confirma como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2015, por el abogado F.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de julio de 2015.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Con Lugar la pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, contenida en la demanda incoada por la ciudadana M.J.U.D. contra el ciudadano F.d.J.B.G..

CUARTO

Se declara reconocida judicialmente la relación de concubinato entre la ciudadana M.J.U.D. y el ciudadano F.d.J.B.G., desde el mes febrero de 2002 hasta el 25 de julio de 2013.

QUINTO

Se ordena la publicación de un cartel extracto del presente fallo una vez quede definitivamente firme, a los fines de hacer del conocimiento de los terceros interesados lo aquí decidido.

SEXTO

Se condena a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias conforme lo prevé el artículo 248 ejusdem.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. R.R.B.

La Secretaria

Damaris Ivone García

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Damaris Ivone Ga

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