Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoNulidad De Contrato Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: P.R.G.R., H.E.G.D.M., R.J.G.R., P.M.G.R., J.R.G.R., M.C.G.R., M.P.G.R., M.E.G.R. y J.J.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.852.242, V-2.166.972, V-2.825.175, V-4.652.282, V-3.559.987, V-4.649.423, V-4.652.708, V-3.558.909 y V-8.383.902, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados S.E.G. y E.G.B.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.593 y 65.051, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), inscrita por ante el Registro Público del Municipio Autónomo M.d.e.N.E., en la ciudad de Porlamar en fecha 8 de agosto de 1996, bajo el Nº 38, folios 234 al 241, Tomo 11, Protocolo Primero, representada por su presidente el ciudadano P.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.649.598, y la ciudadana S.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.166.525, domiciliada en el Municipio Mariño de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE Co-demandada UNIMAR: Abogados J.G.N., L.C.V., A.M.S.R. y G.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.046, 49.052, 42.820 y 41.492, respectivamente. DE LA PARTE Co-demandada S.A.C.: No consta representación judicial, DEFENSOR JUDICIAL: Abogado ROLMAN J. CARABALLO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415.

    TERCERO ADHESIVO: E.A.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.634.661.

    APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO ADHESIVO: Abogados J.R.G.E., M.G.F., A.V.N.V., G.A.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.291, 115.010, 192.548 y 12.073, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por los ciudadanos P.R.G.R., H.E.G.D.M., R.J.G.R., P.M.G.R., J.R.G.R., M.C.G.R., M.P.G.R., M.E.G.R. y J.J.G.R., en contra de la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA, (UNIMAR) y de la ciudadana S.A.C., arriba identificados.

    Recibida para distribución en fecha 04.06.2012, por este Tribunal y le correspondió conocer a este despacho, quien procedió en fecha 05.06.2012 a asignarle la numeración respectiva. (f.38 y su Vto.)

    Por auto de fecha 07.06.2012, se admitió la demanda ordenándose la citación de la Asociación Civil Universidad de Margarita a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra (f.39 al 40).

    En fecha 03.07.2012, compareció el ciudadano M.G. asistido de abogado y mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes a los fines que se librara la compulsa de citación a la parte demandada, señaló la dirección donde debía ser practicada la misma y consignó los emolumentos necesarios al alguacil para su traslado (f.41).

    En fecha 03.07.2012, compareció el ciudadano M.G. asistido de abogado y mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado L.R., certificando la secretaria de este Tribunal que el mismo fue otorgado en su presencia. (f.42 al 44).

    Por auto de fecha 09.07.2012, (f.45) se complementó el auto de admisión en el sentido de que se ordenara remitir copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de este auto al Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado a fin de que estampara la nota al margen del documento sobre el cual versa la presente demanda.

    En fecha 16.07.2012, compareció la ciudadana alguacil de este despacho e informó que el abogado L.R. le había ofrecido el medio de transporte el día 03.07.12 para efectuar la citación de la demandada y había quedado en venirla a buscar el día jueves 12.07.12, sin embargo no podía practicarse la misma por cuanto hasta la fecha no se había elaborado la respectiva compulsa (f.46).

    En fecha 26.07.2012, se dejó constancia de haberse suministrado la copia simple del auto complementario dictado en fecha 09.07.12 a los fines de librar la compulsa (f.47).

    En fecha 30.07.2012, se dejó constancia de haberse librado compulsa (f.48).

    En fecha 23.10.2012, compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de la parte demandada señalando que la misma no había sido firmada en virtud que el presidente de la Asociación Civil demandada no se encontraba e informó que éste si trabajaba ahí, pero no tenía un horario fijo de llegada (f.49 al 57).

    En fecha 30.11.2012, compareció el abogado L.R. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia solicitó la citación de la demandada por cartel. Siendo acordado por auto de fecha 5.12.2012 y librado en esa misma fecha. (f.58 al 60).

    En fecha 17.12.2012, compareció el abogado L.R. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia manifestó haber recibido el cartel de citación para su publicación (f.61)

    En fecha 09.01.2013, el ciudadano M.G.R. asistido de abogado mediante diligencia revocó el poder apud acta conferido al abogado L.R. y solicitó se librara nuevo cartel (f.62).

    Por auto de fecha 11.01.2013, se ordenó notificar al abogado L.R.d. la revocatoria del poder conferido por el ciudadano M.G. y acordó librar un nuevo cartel de citación. Se libró boleta y cartel en esa misma fecha (f.63 al 66).

    En fecha 14.01.2013, compareció el actor asistido de abogado y por diligencia manifestó haber recibido el cartel de citación para su publicación (f.67).

    En fecha 14.01.2013, compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado L.R. (f.68 al 69).

    En fecha 24.01.2013, compareció el ciudadano J.J.G.R. asistido de abogado y por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel respectivo. Se agregó a los autos en esa misma fecha (f.70 al 73).

    En fecha 25.02.2013, (f.74) compareció el ciudadano J.J.G.R. asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se fijara el cartel de citación en el domicilio de la demandada. Acordándose por auto de fecha 27.02.2013 (f.75) comisionar al Juzgado Distribuidor con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a objeto de que se procediera con la fijación del cartel de citación. Librándose en fecha 5.03.2013 (f.77 al 79) la comisión y el oficio acordado.

    En fecha 23.04.2013, se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado donde se evidencia la fijación del cartel (f.82 al 91).

    En fecha 24.04.2013, se dejó constancia por secretaría de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.92).

    En fecha 27.05.2013, compareció el ciudadano M.G. asistido de abogado y por diligencia solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República y se le nombrara correo especial a los fines llevar a la sede de la Procuraduría respectiva boleta de notificación (f.93).

    En fecha 27.05.2013, compareció el ciudadano M.G.R. asistido de abogado y mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados S.E.G.G. y E.G.B.S. (f.94 al 97).

    Por auto de fecha 31.05.2013, se negó la solicitud de notificación de la Procuraduría General de la República por cuanto la misma procede solo en el caso de que se decretara medida que afecte bienes de institutos autónomos, empresas del estado o en que éste tenga participación, de otras entidades públicas o de particulares y se exhortó a que suministrara los fotostatos correspondientes a fines de oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado a los efectos de que se estampe la nota al margen del documento sobre el cual versa la presente demanda (f.98).

    En fecha 11.06.2013, compareció el abogado S.G. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes (f.99).

    Por auto de fecha 13.06.2013 (f.100) se ordenó librar el oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado según lo acordado en fecha 09.07.12. Se libró oficio. (f.101).

    En fecha 17.06.2013, compareció el abogado S.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial en la presente causa (f.102).

    Por auto de fecha 19.06.2013, se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24.04.13 exclusive al 16.05.13 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 15 días de despacho (f.105).

    Por auto de fecha 19.06.2013, se designó como defensor judicial al abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, a quien se acordó notificar (f.106 al 108).

    En fecha 25.06.2013, compareció el abogado S.G. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó las copias simples respectivas a los fines de que se librara la boleta acordada (f.109).

    En fecha 27.06.2013, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación. (f.110 al 113).

    En fecha 01.07.2013, el ciudadano P.A.B.U. en su condición de rector y miembro directivo del C.S. de la Universidad de Margarita, asistido de abogados mediante diligencia se dio por citado personalmente (f.114 al 154).

    En fecha 01.07.2013, el ciudadano P.A.B.U. en su condición de rector y miembro directivo del C.S. de la Universidad de Margarita, asistido de abogados mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados J.G.N., L.C.V., A.M.S.R. y G.A.C. (f.155 al 158).

    En fecha 01.07.2013, compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta debidamente firmada por el abogado ROLMAN CARABALLO (f.159 al 162).

    En fecha 08.07.2013, compareció el abogado S.G. con el carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó escrito de reforma de la demanda. (f.163 al 168).

    Por auto de fecha 10.07.2013, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó citar a la ciudadana S.A.C. y se aclaró que la codemandada Asociación Civil Universidad de Margarita (UNIMAR) se encontraba a derecho desde el 01.07.13 (f.169).

    En fecha 15.07.2013, se libró compulsa a la codemandada S.A.C. (f.171).

    En fecha 26.07.2013, compareció el abogado S.G. con el carácter acreditado en los autos y por diligencia señaló la dirección donde debía ser citada la ciudadana S.A.C. (f.172).

    En fecha 29.07.2013, compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación de la ciudadana S.A.C. en virtud de no haberla podido localizar e informó que había sido informada por el ciudadano J.A.P. quien dijo ser vigilante del edificio Kokomar que la referida ciudadana si vive ahí (f.173 al 187).

    En fecha 09.08.2013, compareció el abogado S.G. con el carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la citación por cartel de la ciudadana S.A.C.. Acordado por auto de fecha 13.08.2013 (f.189 al 191), dejándose constancia de haberse librado el respectivo cartel (f.188).

    En fecha 23.09.2013, compareció el abogado S.G. con el carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó haber recibido el cartel de citación para su publicación (f.192).

    En fecha 02.10.2013, compareció el abogado S.G. con el carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar de los diarios La Hora y S.d.M. donde apareció publicado el cartel de citación y solicitó se fijara en el domicilio del demandado. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.193 al 196).

    Por auto de fecha 07.10.2013, se ordenó comisionar al Juzgado distribuidor con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de cumplir con la fijación del cartel en el domicilio de la codemandada S.A.C. (f.197).

    En fecha 10.10.2013, compareció el abogado S.G. con el carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó copia del cartel a los fines de su fijación (f.198).

    En fecha 15.10.2013, se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio. (f.199 y 201).

    Por auto de fecha 29.10.2013 (f.204 y 205) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del expediente y se dejó salvadas las enmendaduras existentes.

    Por auto de fecha 29.10.2013 (f.206) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso aperturar una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 29.10.2013 (f.1) se abrió la pieza por cuanto la anterior había cerrado al encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 2.12.2013 (f. 2 al 11) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado donde se evidencia la fijación del cartel.

    En fecha 2.12.2013 (f.12) se dejó constancia por secretaría de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16.01.2014 (f.13) compareció el abogado S.G. con el carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se designara defensor judicial en la presente causa.

    P,or auto de fecha 20.01.2014 (f.14) se ordenó efectuar computo de los días de despacho transcurridos desde el 2.12.13 exclusive al 14.01.14 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 20.01.2014 (f.15 al 17) se designó como defensor judicial al abogado ROLMAN CARABALLO y se acordó notificar.

    En fecha 21.01.2014 (f.18) comparecieron las abogadas J.G. y L.C.V. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignaron escrito de promoción de cuestiones previas. (f.19 al 25).

    En fecha 23.01.2014 (f.27 al 30) se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta.

    En fecha 27.01.2014 (f.31 y 32) el abogado S.G. con el carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se decretara extemporánea por prematuras las cuestiones previas opuestas.

    Por auto de fecha 31.01.2014 (f.33) se le aclaró al apoderado actor que la tempestividad de las cuestiones previas, serían dilucidadas al momento de proveer sobre la procedencia de la misma como punto previo y se le exhortó a que gestionara el trámite de citación de la codemandada S.A.C..

    En fecha 4.02.2014 (f.34 al 37) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado.

    En fecha 10.02.2014 (f.38) se levantó acta mediante la cual el abogado ROLMAN CARABALLO prestó el juramento de ley y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de defensor.

    En fecha 10.02.2014 (f.39) compareció la abogada L.C.V. y por diligencia insistió y reprodujo el tenor del escrito de cuestiones previas que oportunamente presentaron.

    En fecha 20.02.2014 (f.40) el abogado S.G. con el carácter acreditado en los autos y por diligencia reprodujo en todas sus partes el escrito presentado por el en fecha 27.01.14.

    En fecha 6.03.2014 (f. 41 al 54) compareció la abogada L.C.V. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de promoción de cuestiones previas.

    En fecha 17.03.2014 (f.55 al 63) compareció el abogado ROLMAN CARABALLO en su condición de defensor judicial y presentó escrito de contestación a la demanda, con sus respectivos anexos. (f.64 al 71).

    En fecha 21.03.2014 (f.72) el abogado S.G. con el carácter acreditado en los autos y por diligencia presentó escrito en el cual contradice las cuestiones previas. (f.73 al 75).

    Por auto de fecha 25.03.2014 (f.76) se ordenó la apertura de una articulación probatoria para que las partes aportaran elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre la pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.

    En fecha 1.04.2014 (f.77) el abogado S.G. con el carácter acreditado en los autos y por diligencia presentó escrito de promoción de pruebas. (f.78).

    Por auto de fecha 2.04.2014 (f.79 y 80) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora por medio de apoderado, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 2.04.2014 (f.81 al 83) la abogada L.C.V. con el carácter acreditado en los autos y por diligencia presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 3.04.2014 (f.84 y 85) se negó la admisión de la prueba promovida por la abogada L.C.V..

    En fecha 24.04.2015 (f.86-100) se dictó decisión declarando con lugar la cuestión previa del numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, opuesta por la abogada LUC CUESTA VILLARROEL, en su carácter de apoderada de la codemandada Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), sin lugar las cuestiones previas de los numerales 6 y 10 del artículo 346 ejusdem, defecto de forma y caducidad de la acción.

    En fecha 30.04.2014 (f.101-102) comparecieron los actores asistidos de abogado presentaron escrito de subsanación de la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sus anexos (f.103-111).

    En fecha 30.04.2014 (f.112-115) comparecieron los ciudadanos P.R.G.R., H.E.G.D.M., R.J.G.R., P.M.G.R., J.R.G.R., M.C.G.R., M.P.G.R., M.E.G.R. y J.J.G.R. asistido de abogado y por diligencia confirió poder apud acta a los abogados S.E.G. y E.G.B.S..

    En fecha 7.05.2014 (f.116-117) compareció la abogada L.C.V. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de objeción e indica que no fue subsanada la cuestión previa.

    En fecha 16.05.2014 (f.118) la abogada L.C. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se pronunciara sobre si procedía o no la contestación en la presente causa.

    Por auto de fecha 19.05.2014 (f.119-120), se consideró como válida la subsanación efectuada por los integrantes de la sucesión Gómez a pesar de la incomparecencia de uno de los coherederos, ciudadano F.G., y se aclaró a la parte demandada que la contestación se debía verificar dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    En fecha 26.05.2014 (f.121-132) los apoderados de la codemandada UNIMAR, presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda.

    En fecha 27.05.2014 (f.133) comparece el abogado ROLMAN CARABALLO actuando como defensor judicial de la codemandada S.A.C., y por diligencia hacía valer en este acto la contestación a la demanda interpuesta en fecha 17.03.2014 y su respectivo anexo que lo acompaña, cursante a los folios 55 al 71 de la segunda pieza.

    Por auto de fecha 23.06.2014 (f.134) se ordenó efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho desde el 10.02.14 exclusive al 17.03.14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20 días de despacho.

    Por auto de fecha 2.06.2014 (f.135-139) se admitió la cita de saneamiento realizada, ordenándose el emplazamiento del ciudadano E.A.C.. Se ordenó oficiar al SENIAT y al CNE, a los fines de que informara sobre la dirección o domicilio del ciudadano antes mencionado. Se libraron oficios.

    En fecha 11.06.2014 (f.140) compareció el abogado ROLMAN CARABALLO en su condición acreditada en autos y por diligencia puso a disposición del alguacil los medios de transportes necesarios para que se trasladara a las oficinas del SENIAT y CNE.

    En fecha 28.07.2014 (f.143-146) se agregó a los autos el oficio Nro. 2014-0861 de fecha 16.06.2014 emanado del SENIAT, mediante el cual el ciudadano E.A.C. tiene como domicilio fiscal la avenida Tovar, edificio Lagunita Park II Torre A, piso 6, apartamento 61, Urbanización Lomas de la Lagunita, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, ciudad de Caracas (El Hatillo).

    En fecha 28.07.2014 (f.147-149) se agregó a los autos el oficio Nro.0800/2014 de fecha 9.07.2014 emanado del CNE, mediante el cual el ciudadano E.A.C. tiene como de habitación la avenida Tovar, edificio Lagunita Park II Torre A, piso 6, apartamento 61, Urbanización Lomas de la Lagunita, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, ciudad de Caracas (El Hatillo).

    En fecha 5.08.2014 (f.150) el abogado S.G. acreditado en autos y por diligencia solicitó el abocamiento de la Juez y solicitó se realizara la citación respectiva.

    Por auto de fecha 7.08.2014 (f.151) la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 14.08.2014 (f.152) se ordenó librar compulsa de citación al ciudadano E.A.C., exhortándose al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.M. por encontrarse éste domiciliado en el Estado Miranda.

    En fecha 19.09.2014 (f.153) el abogado S.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia suministró las copias respectivas para la elaboración de la compulsa del tercero llamado a juicio. Acordándose por auto de fecha 24.09.2014 (f.154). Se libró compulsa, exhorto y oficio. (f. 155-157).

    En fecha 26.09.2014 (f.158) el abogado ROLMAN CARABALLO en su condición acreditada en autos y por diligencia puso a disposición del alguacil los medios necesarios para realizar las actuaciones necesarias a los fines de citar al tercero y señaló que la parte demandante había realizado actuaciones que le correspondían únicamente a su persona con ocasión del llamamiento del tercero a la causa propuesta por su representada.

    En fecha 29.09.2014 (f.159) el ciudadano M.G.R., asistido de abogado por diligencia solicitó se le nombrada como correo especial para entregar la comisión librada en esa causa con motivo de la citación del tercero, en virtud que para su consideración el lapso de noventa días había vencido.

    Por auto de fecha 29.09.2014 (f.160) se advirtió que ciertamente la carga relacionada con el suministro de las copias respectivas para citar al ciudadano E.A. le corresponden al abogado ROLMAN CARABALLO en razón de las defensas invocadas al momento de contestar la demanda, sin embargo en aplicación al principio de la celeridad procesal se acordó en fecha 24.09.14 librar la compulsa, exhorto y oficio.

    Por auto de fecha 29.09.2014 (f.161) se negó la solicitud relacionada con el nombramiento de correo especial al ciudadano M.G. por corresponderle al abogado ROLMAN CARABALLO la carga relacionada con la cita de saneamiento.

    Por auto de fecha 18.11.2014 (f.162) se ordenó efectuar cómputo de los días transcurridos desde el 2.06.14 exclusive al 17.11.14 inclusive, con exclusión del término otorgado en el auto de fecha 5.08.14, dejándose constancia de haber transcurrido 90 días continuos.

    Por auto de fecha 18.11.2014 (f.163) se aclaró a las partes que la causa aún continuaba suspendida por no constar en autos las resultas del exhorto dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.M. por encontrarse éste domiciliado en el Estado Miranda.

    En fecha 25.02.2015 (f.164) el abogado E.B. en su carácter acreditado en autos por diligencia solicitó se oficiara lo conducente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.M. por encontrarse éste domiciliado en el Estado Miranda por cuanto habían transcurrido cinco meses desde que había sido librado el exhorto.

    En fecha 10.02.2015 (f. 165-205) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 23.02.2015 (f.206) el abogado ROLMAN CARABALLO en su condición acreditada en autos y por diligencia solicitó la citación del ciudadano E.A. mediante cartel.

    Por auto de fecha 25.02.2015 (f.207) se negó la citación por cartel en razón que el lapso de 90 días para tramitar la cita de saneamiento, y se le aclara a las partes que la causa continuaba su curso normal a partir de ese día exclusive.

    En fecha 24.03.2015 (f.208) el abogado ROLMAN CARABALLO en su condición acreditada en autos y por diligencia solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 25.02.14 que negó la citación por carteles y apela en caso que no se acordara la revocatoria.

    Por auto de fecha 9.03.2015 (f.219) se negó la revocatoria solicitada por el abogado Rolman Caraballo por cuanto el término de 90 días vencieron y la causa continuó su curso normal.

    En fecha 16.03.2015 (f.220) el abogado ROLMAN CARABALLO en su condición acreditada en autos y por diligencia ratificó, reiteró e insistió en el recurso de apelación ejercido en fecha 4.03.15 y apela del auto dictado en fecha 9.03.15 por guardar relación con el anterior.

    En fecha 16.03.2015 (f.221) el abogado S.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, y copia simples de los documentos citados en el referido escrito. Siendo reservado y guardado a los autos en esa misma fecha para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    Por auto de fecha 17.03.2015 (f.223-224) no se escuchó las apelaciones ejercidas por el defensor judicial, abogado ROLMAN CARABALLO por cuanto se trata de autos de mera sustanciación o mero trámite y los mismos no están sujetos a apelación.

    Por auto de fecha 17.03.2015 (f.225) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19.05.14 exclusive al 26.05.14 inclusive, del 26.05.14 exclusive al 30.05.14 inclusive, del 25.02.15 exclusive al 2.03.15 inclusive, al 2.03.15 exclusive al 17.03.15 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurridos 5, 3, 3 y 11 días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 17.03.2015 (f.226-227) se aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en el lapso de promoción de pruebas.

    En fecha 18.03.2015 (f.228) se dejó constancia de haberse reservado y guardado las pruebas aportadas por la parte demandada.

    En fecha 25.03.2015 (f.229) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante. (f. 230-263).

    En fecha 25.03.2015 (f.264) se agregó a los autos las pruebas promovidas por el defensor judicial, abogado ROLMAN CARABALLO. (f. 265-268).

    En fecha 25.03.2015 (f.269) el abogado ROLMAN CARABALLO en su condición acreditada en autos y por diligencia señaló que en la oportunidad legal de presentar informes solicitando la reposición de la causa.

    Por auto de fecha 27.03.2015 (f.270-274) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo la letra “f” del capítulo tercero, relativo a la inspección judicial, por cuanto la misma versa sobre hechos que no se pueden verificar por ésta vía ya que perseguía que éste Juzgado determine los linderos actuales sobre el área a inspeccionar, se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y a la Alcaldía del Municipio Almirante J.M.G., de este Estado y se fijó el sexto día de despacho a las 10:00a.m, para practicar la prueba de inspección judicial. Se libraron oficios.

    Por auto de fecha 27.03.2015 (f.275-276) se admitieron las pruebas promovidas por el defensor judicial de la ciudadana S.A.C..

    En fecha 6.04.2015 (f.277) el abogado J.R.G. en su condición de apoderado del ciudadano E.A.C., mediante diligencia consignó escrito de intervención que hace como tercero adhesivo. (f. 278-286).

    Por auto de fecha 8.04.2015 (f.287-289) se admitió al ciudadano E.A.C. como tercero adhesivo.

    Por auto de fecha 04.04.2015 (f.290) se declaró desierto el traslado de la inspección judicial en virtud de no haber comparecido la parte actora promovente de la prueba.

    En fecha 14.04.2015 (f.291) se agregó a los autos el oficio Nro.126-15 de fecha 9.04.2015 emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 14.04.2015 (f.292) el abogado S.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para evacuar la prueba de inspección.

    En fecha 15.04.2015 (f.293 el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos, presentó escrito manifestó que aceptaba la causa en el estado en que se encontraba.

    Por auto de fecha 16.04.2015 (f.294) se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:00a.m para evacuar la prueba de inspección.

    En fecha 21.04.2015 (f.295) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada de la Alcaldía del Municipio Almirante J.M.G..

    En fecha 24.04.2015 (f.296-298) se llevó a acabo el traslado y constitución del Tribunal en el lugar objeto de la inspección judicial.

    En fecha 27.04.2015 (f.299) compareció la ciudadana M.R., y por diligencia solicitó credencial para poder acceder a la casilla de seguridad de la Universidad de Margarita.

    En fecha 27.04.2015 (f.300) compareció el ciudadano L.M.E. en su carácter de práctico fotógrafo y consignó las fotografías tomadas en la práctica de la inspección. (f. 301-304).

    Por auto de fecha 28.04.2015 (f.305) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente y se dispuso que la secretaria dejara salvadas dichas enmendaduras. Se dio cumpliendo a lo ordenado en esa misma fecha. (f.306).

    En fecha 28.04.2015 (f.307) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso con 307 folios útiles, y se acordó abrir una nueva pieza que se denominaría TERCERA.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 28.04.2015 (f.1) se aperturó la pieza por cuanto la anterior cerró con 307 folios útiles.

    Por auto de fecha 28.04.2015 (f.2) se ordenó expedir credencial a la Ing. M.R. en su carácter de experto. Se libró credencial en esa misma fecha. (f.3).

    En fecha 30.04.2015 (f.4-405) se agregó a los autos el oficio Nro.129-15 emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante el cual remite copia certificada del expediente 1459-14 constante de dos piezas.

    En fecha 30.04.2015 (f.406) la Ing. M.R. por diligencia solicitó prórroga para entregar el informe respectivo.

    En fecha 30.04.2015 (f.407) la Ing. M.R. por diligencia retiró la credencia respectiva.

    Por auto de fecha 6.05.2015 (f.408) se le concedió a la Ingeniero M.R. una prórroga de diez (10) días hábiles para entregar el informe de inspección y/o levantamiento topográfico solicitado.

    En fecha 13.05.2015 (f. 409-420) compareció el abogado S.E.G. en su carácter acreditado y presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos.

    Por auto de fecha 14.05.2015 (f.421) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura de la presente pieza y se dispuso que la secretaria dejara salvadas dichas enmendaduras. Se cumplió con lo ordenado en esa misma fecha. (f.422).

    Por auto de fecha 14.05.2015 (f.423) se cerró la pieza con 423 folios útiles y se acordó abrir una nueva denominada CUARTA.

    CUARTA PIEZA.-

    Por auto de fecha 14.05.2015 (f.1) se aperturó la pieza por cuanto la anterior cerró con 423 folios útiles.

    Por auto de fecha 14.05.2015 (f.2-3) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 15.05.2015 (f.4-10) la Ingeniera M.R. por diligencia consignó el informe de inspección y sus anexos.

    Por auto de fecha 21.05.2015 (f.11) se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 25.05.15 inclusive.

    Por auto de fecha 26.05.2015 (f.12) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27.03.15 exclusive al 19.05.15 inclusive y desde el 19.05.15 exclusive al 26.05.15 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 y 05 días respectivamente.

    Por auto de fecha 26.05.2015 (f.13) se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 21.05.15 y se aclaró a las partes que a partir del 20.05.15 inclusive comenzó a transcurrir el término para presentar informes. Advirtiendo que del mismo habían transcurrido 5 días de despacho.

    Por auto de fecha 11.06.2015 (f.14) compareció el ciudadano S.E.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de informes. (f. 15-28).

    Por auto de fecha 26.06.2015 (f.29) se aclaró a las partes que la presente causa entró en sentencia a partir de ese día inclusive.

    En fecha 8.07.2015 (f.30) el abogado S.E.G. acreditado en los autos por diligencia solicitó copia certifica del informe presentado por la Ingeniero M.R. y el plano agregado al mismo. Acordado por auto de fecha 1307.2015 (f.31).

    En fecha 15.07.2015 (f.32) se dejó constancia por secretaría que fueron suministradas las copias simples respectivas.

    En fecha 17.07.2015 (f.33) se dejó constancia de haberse certificado las copias acordadas por auto de fecha 13.07.15.

    En fecha 20.07.2015 (f.34) el apoderado actor por diligencia manifestó retirar las copias certificadas solicitadas.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

    III.-FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    DE LA PARTE ACTORA.-

    Como fundamento de la presente demandada el abogado S.G., en su carácter de apoderado judicial de la sucesión G.R., ciudadanos M.E.G.R., P.R.G.R., HEYDEE E.G.R., R.J.G.R., P.C.G.R., J.R.G.R., M.C.G.R., M.P.G.R., F.J.G.R. y J.J.G.R., alegando lo siguiente:

    - que la sucesión que representa es propietaria de un cincuenta por ciento (50%) de un terreno denominado LA HUERTICA, ubicado en jurisdicción del Municipio G.d.e.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: EL Río E.S.; SUR: Filas del Cerro que corre del Piache a la Punta de Las Brujas; ESTE: Sucesión de A.F.d.M. y OESTE: Sucesión C.C.d.N., propiedad que se evidenciaba de documento de adquisición de su cantante en común P.R., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 27 de octubre de 1.925, bajo el Nº 21, folios Vto. 18 al 19 Vto., Tomo Único, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de ese año, hoy propiedad de la sucesión que representa por haberlo adquirido como acervo hereditario dejado por sus causantes y legítimos padres.

    - que el cincuenta por ciento restante de la propiedad antes identificada fue vendida por el tío de los integrantes de la sucesión, el ciudadano P.M.R. al ciudadano R.A.V. por documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito M.d.e.N.E. el día 10 de agosto de 1.979, destacando el hecho que el texto del referido documento de venta se infiere que el vendedor, P.M.R. dio en venta y de manera textual así se estableció en el documento, “el derecho equivalente a un cincuenta por ciento que le corresponde” de tal manera que la venta se ajustó a derecho por cuanto su tío solo era propietario del cincuenta por ciento (50%) en comunidad con su madre y causante quien era la propietaria del cincuenta por ciento restante.

    - que el 13 de septiembre de 1.976 el ciudadano R.A.V. dio en venta los derechos de propiedad que había adquirido en el prenombrado documento de compra venta a la ciudadana I.A. pero al citar en el texto del documento lo que daba en venta incurrió en un vicio de nulidad, ya que dio en venta un lote de terreno que mide 12,50 mts de frente por el largo que le corresponde hasta lindar con el Río del E.S., tal situación violentó los derechos que la sucesión que representada tiene sobre el referido lote de tierras, ya que el ciudadano R.A.V. en ningún momento había partido la comunidad ordinaria que tenía con la sucesión G.R. para con ello dar en venta a la ciudadana I.A. los metros lineales que dio en venta y con los linderos que el mismo cito en el documento de venta el cual se encontraba registrado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 13 de septiembre de 1.976, bajo el nº 65, folios 198 al Vto 199, Protocolo Primero, Tomo 2, del Tercer Trimestre de ese año.

    - que el referido vicio de nulidad contractual fue repetido en fecha 27 de marzo de 2003 cuanto la legítima heredera de la ciudadana I.A., la ciudadana S.A.C. dio en venta a la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), representada por su presidente el ciudadano P.A.B. un lote de terreno que mide 12,50 mts de frente por un fondo aproximado de 150 mts, situación ésta que seguía menoscabando el derecho de propiedad de su representada por cuanto se seguía partiendo o dividiendo el lote de terreno sin el consentimiento de la sucesión G.R. como en derecho debió ser, ya que la sucesión que representaba era comunera en partes iguales del lote de terreno dado en venta, todo lo cual se evidenciaba en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 27 de marzo de 2003, bajo el Nº 26, Tomo 12, folio 164 del Protocolo Primero y fue hasta el último trimestre del año 2007 que la sucesión que representa se enteró de las referidas ventas contenidas del vicio de nulidad antes mencionado a cuyo efecto intentó mediar con las autoridades de la Universidad de Margarita (UNIMAR) para llegar a un acuerdo extrajudicial, situación esta que fue infructuosa viéndose en la imperiosa necesidad de incoar un procedimiento judicial vertido en una solicitud de deslinde contra UNIMAR, en el año 2008, tal como se evidenciaba de solicitud de deslinde contenida en el expediente No. 08-1136, del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    - que el ciudadano R.A.V. al momento de dar en venta los derechos de propiedad que le asistían lo hizo de manera incorrecta al vender metros lineales con sus respectivos linderos particulares, cuando lo correcto era haber dado en venta los derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno del cual es copropietario la sucesión G.R. en comunidad ordinaria.

    - que tanto el documento donde el ciudadano R.A.V. da en venta a I.A. así como el documento donde la heredera la ciudadana S.A.C. da en venta a UNIMAR, los metros lineales con sus linderos particulares antes señalados, estaban viciados de nulidad, por cuanto estaban sujetos a una causa de invalidez contractual, es decir, existía en los mismos incapacidad legal de sus partes y vicios en el consentimiento valía decir error y dolo en los mismos, así se tenía que la nulidad sancionaba la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador de este concreto interés le estaba atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad solicitada.

    DE LA PARTE DEMANDADA S.A.C..-

    Por una parte consta que en fecha 24.05.2014, el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana S.A.C., dentro de la oportunidad de dar contestación a la demandada procedió hacer valer el escrito presentado en fecha 17.03.2014, donde alegó lo siguiente:

    - que oponía y hacía valer al demandante M.E.G.R. para que fuese decidida previamente a la sentencia de fondo que se dicte en la causa, la falta de cualidad pasiva de su representada S.A.C. para sostener el presente juicio y la presente demanda.

    - que para ejercer la facultad de demandar conjuntamente varias personas tienen que darse las condiciones previstas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del literal a) del artículo 146, se requiere como primera condición para integrar el litisconsorcio activo, que los demandantes se encuentren en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, es decir, que exista una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas, que debían ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa no reside plenamente en cada una de ellas, con respecto al libelar b) del referido articulo, el cual consagra una de las clases del denominado litisconsorcio voluntario o facultativo al igual que los casos previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que los demandantes tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título.

    - que su defendida S.A.C. fue demandada por ante este Tribunal por el ciudadano M.E.G.R., en su carácter de integrante de la sucesión G.R., integrada también por los ciudadanos P.R., HEYDEE ESPERANZA, R.J., P.C., J.R., M.C., M.P. y F.J.G.R..

    - que la demandada de autos y por la cual fue demandada su defendida tiene por objeto la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 27 de marzo de 2003, bajo el Nro. 26, Tomo 12, folios 164 al 169, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2003.

    - que en el citado documento de compra venta su defendida S.A.C., aparece suscribiendo dicho documento como apoderada del ciudadano E.A.C., y no como vendedora, como lo pretendía hacer ver el demandante M.E.G.R..

    - que no existía ningún tipo de contrato entre el demandante M.E.G.R. y la sucesión que integra y su representada S.A.C. por lo tanto no se da ninguna de las circunstancias previstas en los artículo 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, para que su representada fuera demandada, de modo, que su defendida S.A.C., no tenía la legitimación pasiva, es decir, la legitimación ad causam, y por lo tanto, no debió ser demandada en este pleito judicial, por no ser ella la titular de la relación jurídica contractual existente en el contrato de compra venta protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 27 de marzo de 2003, bajo el Nro. 26, Tomo 12, folios 164 al 169, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2003.

    - que quien debió ser demandado es el ciudadano E.A.C. (sic) por ser este el vendedor y por lo tanto, el verdadero titular de la relación jurídica contractual existente en el citado contrato de compra venta y solicitaba que el Tribunal declarara con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta e inadmisible la demanda intentada en contra de su defendida S.A.C..

    - que rechazaba, contradecía y negaba en toda forma de derecho tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por nulidad de documento de compra venta intentó el ciudadano M.E.G.R. contra su representada S.A.C. y en tal sentido, rechazaba, contradecía y negaba que su representada debía ser condenada por el tribunal a realizar cualquier actividad con motivo de este juicio y de la demanda intentada en su contra.

    DE LA CODEMANDADA UNIMAR.-

    Asimismo, consta que las abogadas J.G.N. y L.C.V., en su carácter de apoderadas judiciales de la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA, (UNIMAR), en la oportunidad de dar contestación a la demandada argumentaron:

    - que negaban, rechazaban y contradecían que en los predios de la propiedad de su representada se encontrara alguna propiedad que corresponda al ciudadano M.E.G.R. a cualquiera de las persona que él se auto atribuyó representar y a cualquiera otra que participe en este proceso que nos ocupa.

    - que negaban, rechazaban y contradecían que en los predios de la propiedad de su representada, coincida o se encuentre alguna propiedad que corresponda a cualquiera de los codemandantes.

    - que negaban, rechazaban y contradecían que en los predios de la propiedad de su representada, se encontrara alguna propiedad que corresponda a la herencia de J.M.R. de GOMEZ según corresponde en documento que supuestamente contiene una declaración sucesora, fechada 13 de octubre de 1.965.

    - que negaban, rechazaban y contradecían que dentro de los predios, posesiones, inmuebles o extensiones de terreno de su representada existía algún inmueble que se denominara como “La Huertica” que se encuentran contenidas en el escrito de la demanda y su reforma.

    - que negaban, rechazaban y contradecían que cualquier actividad u omisión en la que pudo incurrir el de cujus P.M.R. sin identificación en autos, pudiera haber afectado y ejercido su representada sobre las extensiones de terreno de su legítima propiedad y en las que se levanta el campus Universidad de Margarita.

    - que negaban, rechazaban y contradecían que cualquiera de los documentos de propiedad de su representada en donde se levanta el campus de la Universidad de Margarita, se encuentre afectado por algún vicio que afecte su eficacia y vigencia.

    - que negaban, rechazaban y contradecían que en particular en el documento de adquisición de un inmueble proveniente de la ciudadana S.A. pudiera existir un vicio que afecte su eficacia de la forma como se narraba en el escrito de la demanda, ese documento fue debidamente inscrito en la oficina subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E., fue revisado, y finalmente otorgado, en él se cumplieron todos los extremos de la publicidad registral por lo que tenía plenos efectos erga omnes.

    - que negaban, rechazaban y contradecían que existiera algún vicio en el documento que acreditara la propiedad de la Asociación Civil Universidad de margarita, tal y como lo pretendía la parte actora en su demanda y su reforma del escrito de la demanda.

    - que afirmaban que había surtido pleno efecto legal el documento que pretendía impugnar la parte actora mediante este procedimiento y que correspondía a la propiedad de su representada. Se encontraba debidamente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado.

    - que afirmaban e insistían que el documento de propiedad de su representada que pretendía impugnar la parte actora, contenía todos los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) había cumplido con el orden público, no lesionaba las buenas costumbres y se encontraba debidamente inscrito en el registro subalterno.

    - que afirmaban e insistían que el documento de propiedad de su representada que pretendía impugnar la parte actora no había violado ninguna norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses público y las buenas costumbres.

    - que afirmaban e insistían que el documento de propiedad de su representada que pretendía impugnar la parte actora, contenía un objeto lícito y una causa lícita.

    - que afirmaban e insistían que el documento de propiedad de su representada que pretendía impugnar la parte actora, se perfeccionó por completo, ambas partes cumplieron sus obligaciones y se ejecutó.

    - que afirmaban e insistían que el documento de propiedad de su representada que pretendía impugnar la parte actora, acreditaba suficientemente su propiedad inmobiliaria sobre la que había ejercido de manera fehaciente la posesión y uso, integrándolo por completo al campus de la Universidad de Margarita.

    - que habían afirmado que la demanda y su reforma contenían referencias ciertamente imprecisas, pero vinculadas a actos negociables que ocurrieron en fechas como dos (2) de octubre de 1.959, 13 de septiembre de 1.976, 10 de agosto de 1.979 o 27 de marzo de 2003, lo cual en el primer caso habían pasado hasta 48 años y en los otros casos, más de 35 años y 11 años, respectivamente.

    - que los accionantes también en forma vaga e imprecisa sostenían que fueron enterados sin mencionar como, de que manera, o con cuál certeza sobre la existencia de aquellos presuntos nulos negocios hacía finales del año 2007 (habían pasado hasta 7 años para ese momento en que se estaba) y en vista de ello habían pasado más de aquellos cinco años que prescribe la norma para que se pueda accionar por peticiones de nulidad como la que se pretendía.

    - que los anteriores señalamientos fueron rechazados por el actor en su oportunidad por cuanto el documento de adquisición de la demanda databa del año 2003 y la presente acción fue admitida por el Tribunal en el año 2012 pudiéndose inferir de un simple cómputo matemático que habían transcurrido nueve años, desde la fecha de adquisición del inmueble objeto de la demanda hasta la admisión de la misma, la prescripción de la presente acción por ser un derecho personal de la parte actora prescribe a los diez años y no a los cinco como lo alegó la parte demandada. Todo lo cual no era cierto, bastaría simplemente con hacer un cómputo entre las fechas alegadas por la actora y la fecha actual.

    - que había indicado esta instancia judicial en su oportunidad, que de acuerdo a la doctrina consolidada y p.d.T.S.d.J. desde hacía más de 25 años, tenían que el lapso de prescripción para interponer la acción de nulidad absoluta de asamblea es el que contempla el artículo 1.346 del Código Civil, el cual dispone que la acción ordinaria puede ser intentada dentro de los cinco años siguientes. Indicando esta instancia judicial además que, en la sentencia Nº 232 del 30.04.2002, se establecía igualmente con relación a la interpretación que debía atribuírsele al artículo 1.346 del Código Civil, aclaraba que el lapso que contemplada dicha norma debía ser considerado como un lapso de prescripción no de caducidad, y en los casos en que se pretendía la nulidad absoluta es de diez (10) años de acuerdo al artículo 1.977 del citado Código Civil.

    - que considerando todos los anteriores y valorando profundamente parecía que el tiempo para los actores nunca había pasado, que parecía que el tiempo se detuviera para la conveniencia de los actores y así poder litigar de la forma defectuosa como nos ocupaba en esta causa.

    - que bastaría con exponer que por imperio de la prescripción de la acción y su carácter fatal, el derecho de accionar no podía ser ejercitado, lo cual conducía a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.

    - que debían comprender que habían pasado más de aquellos cinco años (y más de diez años) de los que prescribe la norma para que se pudiera accionar por peticiones de nulidad como la que nos ocupa. Como consecuencia de ello debía ser declarada en este caso la evidente prescripción de la acción.

    - que al leer y releer detenidamente la demanda y la reforma de la demanda, se podía comprender una serie de errores, imprecisiones y distorsiones que allí se contienen y que necesariamente afectaban la eficacia y trámite de este procedimiento, trataremos de a.e.p. de seguidas:

    1. los demandantes afirman que son parte de una sucesión denominada G.R., la verdad es que el único documento que en copia simple han agregado a los autos de este expediente, indica que los demandantes son herederos de la de cujus J.M.R. de GOMEZ, por lo que debían entender que no se trataba de ninguna sucesión G.R., sino en todo no se trata de ninguna sucesión de J.M.R. de GOMEZ.

    2. que no existía prueba alguna en el expediente que indicara que existía la mencionada “sucesión G.R.”.

    3. los demandantes afirman que el tantas veces mencionado inmueble constituido por un terreno denominado “La Huertica” supuestamente ubicado en la jurisdicción del Municipio G.d.e.N.E. es “hoy propiedad de la sucesión que represento por haberlo adquirido como acervo hereditario dejado por sus causantes y legítimos padres, según consta del acervo hereditario declarado en el Renglón Número 2 de la prenombrada declaración sucesoral” pareciera con ello querer afirmar que se tratara de un todo de su propiedad, la verdad es que el documento que en copia simple se encuentra agregado por los demandantes a la demanda y que pareciera contener una declaración sucesoral fechada el 13 de octubre de 1965, indicaba en el punto 2º del Activo “el valor de un derecho equivalente a la mitad del valor total de un terreno agrícola denominado LA HUERTICA….”, entonces no era un todo se trataba de la mitad de untado que es la herencia supuesta de la de cujus J.M.R. de GOMEZ, es decir los demandantes podrían ser los herederos (no había prueba actual que lo sigan siendo) del cincuenta por ciento (50%) del inmueble que en la copia de la declaración sucesoral aportada, llaman a o identifican como “La Huertica”. No son herederos de ningún cien por ciento (100%) como lo pretendían hacer ver.

    4. que los demandantes afirmaban “que el cincuenta por ciento (50%) restante de la propiedad antes identificada fue vendida por el tío de los integrantes de la sucesión, el ciudadano P.M.R., al ciudadano R.A.V. ….destacando el hecho que del texto del referido documento de venta se infiere, que el vendedor P.M.R., dio en venta y de manera textual así se estableció en el documento “el derecho equivalente a un cincuenta por ciento que me corresponde”, de tal manera que la venta se ajustó a derecho por cuanto el vendedor era propietario del cincuenta por ciento (50%) en comunidad con la causante de la sucesión que represento quien era la propietaria del cincuenta por ciento (50%) restante…”, la verdad es que los sucesores de la de cujus J.M.R. de Gómez (si estos existían) no tenían cualidad alguna para reclamar de un negocio jurídico que ocurrió en el siglo pasado y en la década de los setenta, hecho libremente por el difunto P.M.R., del que no existe prueba alguna que sean representantes, herederos, sucesores o algo parecido.

    5. los demandantes reconocen que la venta del de cujus P.M.R. al ciudadano R.Á.V. “se ajustó a derecho por cuanto el vendedor solo era propietario del cincuenta por ciento (50%)”. La verdad es que el de cujus vendió lo que podía vender, esto es, todos sus derechos que alcanzaban al cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre una propiedad.

    6. Los demandantes pretenden que como ellos se dicen herederos (no hay mayor prueba de ello) aún de la de cujus J.M.R. de Gómez, entonces siguen siendo herederos de de cujus P.M.R. (quien vendió hace más de treinta años su propiedad en la zona al ciudadano R.Á.V.).

    7. Los demandantes pretenden que como el de cujus P.M.R. vendió derechos, no podían estos ubicarse geográficamente y alinderarse tal y como se hizo. Nada más incorrecto. La venta de derechos sobre inmuebles no impide que el legítimo propietario pueda ubicar estos espacialmente tal y como hizo el ciudadano R.Á.V..

    8. Los demandantes pretenden que el supuesto inmueble contenido en el número dos de la declaración sucesoral de la de cujus J.M.R. de Gómez, es el único que existe y que esto impide que pueda existir el inmueble propiedad de su representada. La verdad es que no existe una sola prueba en el expediente que indique entre otros los siguientes:

    1. Que todo ellos sean propietarios de algo,

    2. Que ellos ejerzan posesión sobre ese inmueble y

    3. ¿Dónde está ubicado ese inmueble que identifican en la demanda y su reforma?

    - que en la mayor parte de la doctrina contemporánea, rechaza el concepto de inexistencia, al señalar que la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato producía en principio su nulidad absoluta y excepcionalmente su nulidad relativa, de allí que, en la actualidad sólo se contemplen la nulidad absoluta y la nulidad relativa.

    - que por el tenor del contenido del escrito de la demanda y su reforma, pareciera que los demandantes pretendían la reivindicación o rescate de una extensión de terreno que como se había dicho se atribuían.

    - que rechazaban y contradecían la pretensión de los demandantes de recuperar alguna propiedad (que no tienen) valiéndose para ello del trámite de una demanda y su reforma por nulidad de venta.

    - que era claro que el caso que nos ocupa no era el procedimiento para reivindicar o rescatar propiedad alguna, a pesar que así lo pretendía la parte actora, que así debía ser declarado por esta instancia judicial.

    - que ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, cursa una solicitud de los demandantes por deslinde de propiedades contiguas.

    - que en esa solicitud de deslinde los aquí demandantes y allá solicitantes, pretendían hacerse pasar por colindantes de la extensión de terreno propiedad de su representada, mientras que en esta causa se dicen verdaderos dueños de la extensión de terreno, allá se dicen colindantes. La actora reconoce la existencia de este proceso tanto en el escrito de la demanda como en su reforma.

    - que en su oportunidad y en vista del mismo proceder que los ocupa por parte de los demandantes (mala técnica procesal), ausencia de documentos originales, imprecisión en fechas, linderos y medidas, entre otros), expusieron los siguientes:

    “Nos oponemos a la fijación del lindero provisional en esta causa mediante la intervención del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por las siguientes razones:

    Que los solicitantes en esa causa, aquí demandantes, no dieron cumplimiento a las determinaciones del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), toda vez que no indicaron en forma alguna por donde debe pasar la línea divisoria de las propiedades contiguas.

    Es claro, que por ninguna parte de la solicitud de deslinde se indicó el mencionado requisito, pro lo que malamente podría haberse tramitado. Al no haber este señalamiento, no es posible en forma alguna verificar la fijación del lindero provisional, ya que el Juzgado de la causa no puede suplir con su actuación tal omisión de la parte solicitante. En pocas palabras, no hay forma de conocer por donde en criterio del solicitante, pasaría la supuesta línea divisoria. Pareciera que ni los solicitantes conocen por donde debe ir tal alinderamiento; esta ausencia de información deja en indefensión a nuestra representada, quien se ve demandada por un grupo de personas que pretenden hacerse pasar por colindantes suyos para así apropiarse de parte de su propiedad.

    Que no reconocen al solicitante como colindante de nuestra representada, por ende no podrían haberla demandado para deslindar propiedades contiguas. Si no son vecinos no tienen cualidad procesal para instaurar este proceso, carecen obviamente de interés procesal.

    Es el caso, que desde la adquisición de todos los inmuebles que integran la propiedad de nuestra representada, jamás los solicitantes o sus representantes se comprometieron como colindantes. Es solo de unos pocos años para acá que se han manifestado como tal, luego de todo el desarrollo de la infraestructura de la universidad y básicamente para reclamar indemnizaciones pecuniarias a cuenta de un supuesto despojo de alguna extensión de terrenos que ni siquiera ellos conocen en donde queda.

    Que no reconocemos a los solicitantes como posibles o presuntos poseedores o propietarios de inmuebles colindantes con la propiedad de nuestra representada, por lo que no reconocemos en ellos derecho para demandarnos por deslinde de propiedades contiguas. Los solicitantes no son vecinos de nuestra representada, ni lo fueron ni lo son. Por lo que no tienen interés alguno en sostener esta causa en perjuicio de nuestra representada.

    -que el modo de proceder de los aquí demandantes supone un verdadero abuso de derecho.

    - que dentro de las tradiciones de abuso del derecho encontramos “excavaciones en predio propio con la mira exclusiva de sacar una fuente o manantial de su vecino”: “el acreedor que pro espíritu de persecución contra su deudor honorable, intempestivamente lo ejecuta haciéndole un embargo excesivo de bienes en relación con el crédito que cobra, para empujarlo así aún hasta la ruina”; el litigante que “promueve temeraria controversia judicial” y después de someter al adversario a larga, costosa y reñida lucha, inesperadamente desiste de ella atento a eludir inminente fallo adverso que le diese a la contraparte victoria judicial. También el que “pone un denuncio criminal contra otra persona, formulándolo a la ligera o imputándole perentoriamente, sin base sería la comisión de un hecho criminal”.

    - que las primeras aplicaciones de la teoría del abuso del derecho se tuvieron en los siguientes casos: a) cuando se embargan en exceso bienes del deudor; b) cuando temerariamente se formula denuncia penal; c) cuando se insiste en el secuestro de bienes que no pertenecen al ejecutado y d) cuando se abusa del derecho a litigar.

    - que la parte actora, inicialmente y en otro tribunal pretende deslindar propiedades contiguas. Allí no declara ni tiene como nulo de nulidad absoluta los títulos de propiedad de nuestra representad. Que años después y en razón de su pobre desempeño procesal en aquel expediente, decide tener por nulo los documentos de propiedad de nuestra representada y de soslayo, como si nadie lo notara; pretende reivindicarse la propiedad de su representada. Esto es sin duda una actitud abusiva que así debe ser declarada en la definitiva.

    - que solicitaba se declarara con lugar la defensa previa relativa a la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN y para el caso en que esto no ocurra, se declare sin lugar la demanda que da inicio a la presente causa con todos los señalamientos de ley.

    Es de advertir que en este asunto por auto de fecha 8.04.2015 se admitió la interversión del ciudadano E.A.C. como tercero adhesivo simple coadyuvante de la parte demandada de conformidad con el artículo 370, ordinal 3, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, quien recibió la causa en etapa de promoción de pruebas.

    Así pues, vistos los alegatos expuestos por la parte demandante y la forma como la demandada procedió a dar contestación a la demanda, el thema decidendum en la presente causa se centra en determinar si el documento registrado ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 27 de marzo de 2003, bajo el Nº 26, Tomo 12, folio 164, Protocolo Primero, es contrario a derecho y al orden público y como consecuencia de ello si es nula la venta efectuada en el mismo, o si por el contrario la misma cumple con todos los extremos de la publicidad registral y tiene plenos efectos erga omnes, debiendo esta sentenciadora emitir pronunciamiento previo relacionados con la falta de cualidad de la codemandada S.A.C. y la prescripción de la acción alegadas.

    Primariamente, debe esta juzgadora realizar la necesaria calificación jurídica respecto de las afirmaciones de los hechos en que fue sustentada la pretensión.

    Existe la posibilidad que tiene el juez de calificar la pretensión, inclusive, en forma distinta a la realizada por el actor en su libelo, al juez no le estaría permitido ignorar la ley y debe sujetarse a ella una vez que los hechos que son supuestos de la aplicación de la misma haya sido establecidos ante él (iura novit curia).

    Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, Nro.808, con ponencia de la Dra. Y.A.P.E., estableció:

    “…En ese sentido, queda claro, que esos límites a los cuales está atado el juez, se refieren a los hechos alegados por las partes oportunamente, más no así respecto a las cuestiones de derecho, toda vez que el juez puede y debe, de oficio, emplear las normas jurídicas que resulten aplicables a los hechos alegados y probados, aun cuando no hayan sido invocados por las partes oportunamente.

    En efecto, ha sido criterio de esta Sala que la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que fue sustentada la pretensión, es un asunto de derecho que no es susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia, toda vez, que en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, EL JUEZ DEBE APLICAR EL DERECHO A LOS HECHOS ALEGADOS Y PROBADOS POR LAS PARTES.

    Al respecto esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:

    ...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474).

    Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

    .

    Asimismo, esta Sala en sentencia N° 261, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: R.E.B.G. contra M.R.B., expediente Nº 01-252, se pronunció respecto a la relevancia en la calificación jurídica que efectúan las partes respecto a su pretensión, en los siguientes términos:

    …Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes…

    . (Subrayado de la Sala)

    Es decir, que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante respecto al derecho que resulte aplicable rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tanto aplicará las normas pertinentes, hayan sido éstas invocadas o no por las partes.

    De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley…”. (Resaltado de este fallo).

    En el caso de autos, el actor sustentó su pretensión (nulidad absoluta de documento de compra venta) en base a las siguientes afirmaciones de hechos:

    - Que “tanto el documento donde el Ciudadano R.A.V. da en venta a I.A., así como el documento donde la heredera de la ciudadana SILVI ABOUHAMAD CORDOVA, da en venta a (UNIMAR), los metros lineales con sus linderos particulares antes señalados, están viciados de nulidad, por cuanto están sujetos a una causa de invalidez contractual, es decir, existe en los mismos incapacidad legal de sus partes y vicios en el consentimiento, vale decir, existe error y dolo en los mismos…”

    En base a las afirmaciones de hechos anteriormente resaltadas, el actor pretende a través de la acción interpuesta, que el Tribunal declare la “nulidad absoluta de documento de compra venta” registrado en fecha 27.03.2003 por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 26, folio 164 al 169, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre de 2003, y para tal fin alegó: Que “tanto el documento donde el Ciudadano R.A.V. da en venta a I.A., así como el documento donde la heredera de la ciudadana SILVI ABOUHAMAD CORDOVA, da en venta a (UNIMAR), los metros lineales con sus linderos particulares antes señalados, están viciados de nulidad, por cuanto están sujetos a una causa de invalidez contractual, es decir, existe en los mismos incapacidad legal de sus partes y vicios en el consentimiento, vale decir, existe error y dolo en los mismos…”, es decir, el actor fundamenta su pretensión no en la falta de uno de los elementos de existencia del contrato (consentimiento, objeto, causa o incumplimiento de formalidades en los contratos solemnes) sino por vicios del consentimiento (error y dolo).

    Lo anteriormente patentado, a juicio de esta juzgadora, determina que la calificación de la pretensión hecha por el actor es incorrecta toda vez que la falta de consentimiento, objeto o causa y consentimiento viciado son dos cosas totalmente distintas a las que la propia ley sanciona de muy diferentes maneras. La nulidad absoluta procede cuando falta de uno de los elementos de existencia del contrato (consentimiento, objeto, causa o incumplimiento de formalidades en los contratos solemnes); y la nulidad relativa solo procede por incapacidad de las partes o vicios del consentimiento, es una sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de las partes.

    Así, cuando el actor fundamenta su pretensión no en la falta de uno de los elementos de existencia del contrato (consentimiento, objeto, causa o incumplimiento de formalidades en los contratos solemnes) sino por vicios del consentimiento (error y dolo), es indudable que los hechos narrados por el actor en su libelo y posterior reforma están encausados a denunciar la nulidad relativa del contrato.

    En consecuencia, en fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal, con base a las afirmaciones de hechos antes analizadas, califica la pretensión del actor como una ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA DE CONTRATO POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. Y así se decide.

    PUNTOS PREVIOS.-

    Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, debe esta sentenciadora emitir el correspondiente pronunciamiento sobre las defensas previas opuestas por la parte demandada.

    FALTA DE CUALIDAD.-

    En torno a la falta de cualidad de la codemandada S.A.C. alegada por el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, en su condición de Defensor Judicial, se fundamenta en el hecho de que en el documento de compra venta protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 27 de marzo de 2003, bajo el Nº 26, Tomo 12, folios 164 al 169, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2003, la ciudadana S.A.C. aparece suscribiéndolo como apoderada del ciudadano E.A.C. y no como vendedora, como lo pretendía hacer ver el demandante M.E.G.R. en su libelo de demanda y su reforma, por lo tanto, según lo alegado, no debió ser demandada en este pleito judicial por no ser ella la titular de la relación jurídica contractual existente en el contrato de compra venta sino el ciudadano E.A..

    Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000159 de fecha 6.4.2011, expediente Nro. 10.675, ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: J.E.C.P. contra A.S.C. de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:

    …la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

    II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).

    IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    …Omissis…

    VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés

    . (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia).

    De lo anterior se desprende, que la falta de cualidad en sentido sustancial implica la titularidad objetiva del derecho que se cuestiona, de allí que la misma constituya un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, la cual al ser invocada como defensa de fondo, implica que el juez debe constatar por una parte “…si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio…”, y por la otra “…si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”.

    La misma Sala en sentencia Nro. 000258 de fecha 20.06.2011 con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 2010-000400, precisó lo siguiente:

    …Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

    Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…

    . (Subrayado y negrillas de la Sala)

    Precisado lo anterior, a los efectos de resolver sobre la procedencia de dicha defensa conviene copiar un extracto del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva el día 27.03.2003, anotado bajo el Nro.26, Tomo 12, folio 164, Protocolo Primero, primer trimestre de ese año, a saber:

    “Yo, S.A.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, con Cédula de Identidad Número V-2.166.525, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., actuando en este acto en representación del ciudadano E.A.C., venezolano, casado, con Cédula de Identidad Número V-1.634.661, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representación la mía que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de julio de 2002, quedando inserto bajo el número 132, Tomo 37 llevado por dicha Notaría, el cual será registrado previamente a esta escritura, por medio del presente documento declaro: Que en nombre de mi representado doy en pura y simple perfecta e irrevocable a la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA “UNIMAR”, domiciliada en el Valle del E.S., Municipio Autónomo G.d.E.N.E., persona jurídica que se encuentra registrada pro ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha Ocho (8) de Agosto de 1.996, bajo el Nro. 39, folios 234 al 241, Protocolo Primero, Tomo Once (11), Tercer trimestre de dicho año (1.996), representada en este acto por su Presidente P.A.B.U., y por su Director Administrativo A.G.T.,…. Un inmueble propiedad de mi representado constituido por un lote de terreno ubicado en la población del Valle, Municipio G.d.E.N.E., que mide Doce Metros con Cincuenta centímetros (12,50 mts) de frente con un fondo aproximado de Ciento Cincuenta metros (150 mts)…”

    Conforme al extracto copiado se observa que en dicha venta la ciudadana S.A.C. vende un bien inmueble en representación de su propietario, el ciudadano E.A.C., a la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA “UNIMAR”, lo cual en efecto, como bien lo dice el defensor judicial en la contestación su defendida –hoy codemandada- en el documento firmado en fecha 27.03.2003 funge como promotor de venta, es decir, que no actúa en nombre propio, sino como mandataria de tercero, tercero éste que está identificado al inicio del referido documento cuya nulidad se peticiona por esta vía cursante en autos.

    De lo anterior, la función del promotor de venta, vale decir, mandatario, es conseguir -para la persona que le ha ordenado de ello (titular de un derecho)- un comprador que esté dispuesto a pagar el precio pedido y realizar todas las diligencias pertinentes para que conste en documento las condiciones de la venta y la voluntad de las partes, vendedor y comprador y asegurar las aras para su mandante. El que negocia con un mandatario en nombre de su mandante debe saber que el mandatario no se obliga personalmente sino obliga a su mandante; y que debe su mandatario responder por los daños y perjuicios a que hubiere lugar como beneficiarse de la rentabilidad del negocio, salvo caso contrario, que prevé el 1.691 del Código Civil, que establece: “Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacía la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio”. Por interpretación en contrario, cuando del documento se dice que se actúa en nombre de un tercero, el mandatario no queda obligado personalmente. En el caso sub-litis, consta del documento de compra-venta adjuntado por el actor con el libelo de la demanda, que la codemandada S.A.C. actúa en nombre de un tercero, quien si bien no fue demandado en el libelo de la demandada, éste intervino como tercero adhesivo en la presente causa.

    Por las razones expuestas, quien decide estima que la defensa opuesta debe ser declarada procedente, por no tener la referida ciudadana la cualidad para sostener el presente juicio, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN.-

    Sobre este particular, las abogadas J.G.N. y L.C.V., en su carácter de apoderadas judiciales de la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA, (UNIMAR), en la oportunidad de dar contestación a la demandada alegaron:

    - que los accionantes también en forma vaga e imprecisa sostenían que fueron enterados sin mencionar como, de qué manera, o con cuál certeza sobre la existencia de aquellos presuntos nulos negocios hacía finales del año 2007 (habían pasado hasta 7 años para ese momento en que se estaba) y en vista de ello habían pasado más de aquellos cinco años que prescribe la norma para que se pueda accionar por peticiones de nulidad como la que se pretendía.

    - que los anteriores señalamientos fueron rechazados por el actor en su oportunidad por cuanto el documento de adquisición de la demanda databa del año 2003 y la presente acción fue admitida por el Tribunal en el año 2012 pudiéndose inferir de un simple cómputo matemático que habían transcurrido nueve años, desde la fecha de adquisición del inmueble objeto de la demanda hasta la admisión de la misma, la prescripción de la presente acción por ser un derecho personal de la parte actora prescribe a los diez años y no a los cinco como lo alegó la parte demandada. Todo lo cual no era cierto, bastaría simplemente con hacer un cómputo entre las fechas alegadas por la actora y la fecha actual.

    - que había indicado esta instancia judicial en su oportunidad, que de acuerdo a la doctrina consolidada y p.d.T.S.d.J. desde hacía más de 25 años, tenían que el lapso de prescripción para interponer la acción de nulidad absoluta de asamblea es el que contempla el artículo 1.346 del Código Civil, el cual dispone que la acción ordinaria puede ser intentada dentro de los cinco años siguientes. Indicando esta instancia judicial además que, en la sentencia Nº 232 del 30.04.2002, se establecía igualmente con relación a la interpretación que debía atribuírsele al artículo 1.346 del Código Civil, aclaraba que el lapso que contemplada dicha norma debía ser considerado como un lapso de prescripción no de caducidad, y en los casos en que se pretendía la nulidad absoluta es de diez (10) años de acuerdo al artículo 1.977 del citado Código Civil.

    - que bastaría con exponer que por imperio de la prescripción de la acción y su carácter fatal, el derecho de accionar no podía ser ejercitado, lo cual conducía a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.

    - que debían comprender que habían pasado más de aquellos cinco años (y más de diez años) de los que prescribe la norma para que se pudiera accionar por peticiones de nulidad como la que nos ocupa. Como consecuencia de ello debía ser declarada en este caso la evidente prescripción de la acción.

    - que solicitaba se declarara con lugar la defensa previa relativa a la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN y para el caso en que esto no ocurra, se declare sin lugar la demanda que da inicio a la presente causa con todos los señalamientos de ley.

    Consta en autos que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar y su reforma aportó:

    Copia fotostática de documento protocolizado en fecha 27.03.2003, por ante el Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 26, folios 164 al 169, Tomo 12, Protocolo Primero, Primer trimestre de 1976, (f.26-29), mediante el cual la ciudadana S.A.C. actuando en representación del ciudadano E.A.C. según poder autenticado ante al Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 25.07.2002, anotado bajo el Nro.132, Tomo 37, dio en venta a la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA “UNIMAR”, un lote de terreno ubicado en la población del Valle, Municipio García de este Estado que mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts) de frente con un fondo aproximado de Ciento Cincuenta metros (150mts) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, partiendo del punto P1 con coordenadas N: 1.213.926,08 y E: 403.964.02 al punto 2, con coordenadas N 1.214.046,63 y E 404.042,18 en 148 metros con terrenos que son o fueron de J.G. y Sucesores; Sur: partiendo del punto P4 en coordenadas N 1.213.919,74 y E 403.976,52 al punto P3con coordenadas N 1.211.012,91 y E 404.054,68 en 150 metros con terreno que son o fueron de A.F.d.M.; Este: partiendo del punto P2 en coordenadas N 1.214.046,63 y E 404.042,18 al punto P3 con coordenadas N 1.214.042,91 y E 404.054,68 en 12,50 metros con el río del Valle del E.S. y Oeste: partiendo del punto P1 en coordenadas N 1.213.926,08 y E 403.964,02 al punto P4 con coordenadas N 1.213.919,74 y E 403.976,52 en 12,50 metros con la autopista que conduce de Porlamar a El Valle. Que le pertenece a su representado como único herederos legítimo de la causante A.A.H., quien a su vez lo adquirió por herencia de su causante I.A.H. y quien lo adquirió por documento protocolizado en fecha 13.09.1976, por ante el Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 65, folios 198 al 199 vuelto, Tomo segundo, Protocolo Primero, Tercer trimestre de 1976.

    Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar los términos sobre los cuales fue celebrada la señalada negociación. Y así se decide.

    Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la defensa previa opuesta.

    A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de la nulidad absoluta; la nulidad relativa; la prescripción de la acción de nulidad de los contratos; y la publicidad inmobiliaria.

    La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.

    Existen criterios para distinguir la nulidad absoluta de la nulidad relativa. La nulidad absoluta procede cuando falta de uno de los elementos de existencia del contrato (consentimiento, objeto, causa o incumplimiento de formalidades en los contratos solemnes); y la nulidad relativa solo procede por incapacidad de las partes o vicios del consentimiento, es una sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de las partes. (E.M.L. y E.P.S., Curso de Obligaciones, Tomo II, Caracas, 2013, págs. 752, 759 y 760).

    La teoría de los vicios del consentimiento se refiere a los motivos que determinan, perturbándolo, el proceso psíquico de formación de la voluntad. Se establece así una verdadera relación de causalidad entre estos motivos y el acto de voluntad, al punto de considerarse que no se habría producido este último si no hubiese actuado el motivo perturbador.

    Cuando se habla de vicios del consentimiento, se entiende el consentimiento en sentido restringido, esto es, en su acepción de asentimiento. Tan evidente es esto, que la acción de impugnación del contrato fundada en vicios del consentimiento sólo se concede a favor del singular contratante que ha sido víctima de los mismos.

    Los sistemas consensualistas, para los cuales, los efectos jurídicos del contrato dependen de la posibilidad que tiene el hombre de imponerse a sí mismo normas que limiten su libertad en provecho de sus semejantes, desarrollan la teoría de los vicios del consentimiento como un sistema de protección a favor del declarante y, por lo mismo, vieron en los vicios del consentimiento hechos que normalmente sólo producen acciones de nulidad relativa.

    Nuestro Código Civil reduce las posibilidades de impugnación del contrato por vicios del consentimiento a las hipótesis de error, dolo y violencia. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 5ta edición, Caracas, 2014, págs. 143, 144 y 145).

    En relación a la prescripción de la acción de nulidad de los contratos, los autores E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Tomo II, Caracas, 2013, págs. 769 y 770), establecen:

    Según el artículo 1197 de CC, todas las acciones personales prescriben por el transcurso de diez años. Siendo la prescripción una institución en la cual está interesado el orden público y la seguridad jurídica, con el fin de darle estabilidad a las relaciones jurídicas y a las actuaciones de hecho que se han prolongado en el tiempo, toda acción personal prescribe.

    El Código Civil establece en el artículo 1346 que “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años… este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día que esta ha cesado, en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubierto; en el caso de los entredichos o inhabilitados desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad”.

    En todos los demás casos de nulidad absoluta se aplica el plazo ordinario de diez años para todas las acciones personales. Este plazo se cuenta desde la celebración del contrato viciado.

    En lo atinente a la publicidad inmobiliaria, en sentido lato, publicidad es la actividad orientada a difundir y hacer notorio un acontecimiento. En sentido menos amplio, consiste en la exteriorización o divulgación de una situación jurídica a objeto de provocar su cognoscibilidad general.

    Ambas fórmulas, ponen de relieve los términos esenciales de la noción de publicidad: el conocimiento y su difusión. Entre ambos caracterizan el fenómeno publicitario, poniendo en evidencia su aspecto cuantitativo y su tendencia expansiva. Así, el fenómeno publicitario se nos presenta como antitético de la clandestinidad. Lo notorio ocupa el polo opuesto a los secreto.

    Correcto es hablar de que el Derecho toma en consideración el interés a la cognoscibilidad o posibilidad de conocer, y no de conocimiento, porque siendo éste una actividad intelectual individual, difícilmente puede demostrarse con medios idóneos.

    En sentido estricto, y desde el ángulo técnico-jurídico, debe entenderse por publicidad el sistema de divulgación dirigido a hacer cognoscible a todos determinadas situaciones jurídicas para la tutela de los derechos y la seguridad del tráfico.

    Así, la publicidad se organiza como un servicio del Estado. Viene a ser una actividad administrativa encaminada a dar apariencia a las situaciones jurídicas que se constituyen y a sus transformaciones, y tiene como meta determinante la tutela de los intereses jurídicos de los particulares. Constituye, en suma, una heteropublicación, ya que la exteriorización y divulgación de las situaciones jurídicas es verificada por un ente ajeno a la realización del acontecimiento publicado: la Administración Pública.

    Respecto a la naturaleza de la publicidad, encontramos “la publicidad como notificación”, según el cual, la publicidad no es más que una mera especie del género de las notificaciones al público. De esta forma, la publicidad constituye una notificación pública, con destinatario genérico e indeterminado, necesaria para la perfección del acto y para que se produzcan determinados efectos.

    En relación al ámbito de la publicidad, la publicidad abarca a personas y cosas. Ciertos acontecimientos o actos relacionados con la existencia, estado y capacidad de las personas, constituyen materia de publicidad. Asimismo, la publicidad se relaciona con los cambios y alteraciones de los derechos reales y las relaciones jurídicas obligatorias.

    Dentro de los caracteres fundamentales del derecho inmobiliario registral puede resaltarse que es un derecho regulador de la publicidad inmobiliaria, integrado tanto por normas de naturaleza formal como por normas de naturaleza material, cuya vigencia tiene como fin dar forma a los actos modificativos de los derechos reales para dotarles de publicidad o garantía, y hacer cognoscible a todos determinadas situaciones jurídicas para la tutela de los derechos y la seguridad del tráfico. Pero además, es un derecho legitimador de situaciones jurídicas que determina su existencia, colocando al margen toda realidad o vida extra registral, en consecuencia, se debe presumir la exactitud del registro mientras no se acredite lo contrario, incluyendo, sin duda alguna, entre sus efectos, la publicidad de los actos objeto del registro, toda vez que la universal difusión del registro de la propiedad de inmuebles se debe, en forma sustancial, a que el mismo constituye un instrumento o medio técnico que realiza mejor que cualquiera otro de los conocidos el principio de la publicidad en la transferencia y gravamen de los bienes inmuebles. Debiendo prevalecer la seguridad jurídica como base fundamental de las transacciones inmobiliarias.

    En el caso examinado, los hechos que, según el actor, constituyen vicios del consentimiento (error y dolo), son situaciones jurídicas contenidas en el contrato registrado en fecha 27.03.2003 por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 26, folio 164 al 169, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre de 2003, sobre los cuales, según lo alegado, “se enteraron en el último trimestre del año 2007” por medios no señalados y que este tribunal desconoce.

    Ahora bien, en virtud de que la acción para pedir la nulidad relativa de una convención prescribe a los cinco años, y este tiempo no empieza a correr en caso de error o de dolo sino desde el día en que han sido descubiertos, salvo los casos de actos de los entredichos o inhabilitados, es decir, que la oportunidad en que han sido descubiertos el error o de dolo constituye un aspecto fundamental para poder calcular la prescripción quinquenal; por ser un hecho afirmativo y constitutivo, es deber de quien alega tal descubrimiento, en este caso del actor, probarlo.

    Luego de una cuidadosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora puede verificar que no existe rastro probatorio alguno que demuestre que la parte actora haya descubierto, en el último trimestre del año 2007, los hechos que, según lo alegado, constituyen vicios del consentimiento (error y dolo). Así, ante la deficiente actividad probatoria sobre este aspecto tan fundamental para poder calcular la prescripción quinquenal, debe prevalecer la seguridad jurídica proporcionada por la publicidad registral, en consecuencia, esta juzgadora toma como fecha de inicio para calcular el tiempo cuando comenzó a correr el lapso para pedir la nulidad (relativa) de la convención, el día 27.03.2003, fecha en la cual fue debidamente protocolizado el documento atacado por este medio. Y así se decide.-

    En definitiva, al quedar demostrado: 1.- Que la venta atacada de nulidad relativa fue celebrada en fecha 27.03.2003 según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 26, folio 164 al 169, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre de 2003; y 2.- Que la presente demanda fue admitida en fecha 07.06.2012, es decir, que entre uno y otro acto transcurrió más de cinco años, debe esta juzgadora inexorablemente declarar procedente la prescripción opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se declara prescrita la presente acción de nulidad (relativa) intentada por los ciudadanos P.R.G.R., H.E.G.D.M., R.J.G.R., P.M.G.R., J.R.G.R., M.C.G.R., M.P.G.R., M.E.G.R. y J.J.G.R., en contra de la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA, (UNIMAR) y de la ciudadana S.A.C., todos ya identificados, de conformidad a la regla del artículo 1346 del Código Civil. Y así se decide.

    En virtud de haber sido declarada procedente la prescripción de la acción, considera este Tribunal innecesario e inoficioso entrar a analizar los demás alegatos y pruebas existentes en autos. Y así se decide.

    Se deja constancia que la causa se encontraba en etapa de pruebas cuando el ciudadano E.A.C. se incorporó en este asunto a fin de coadyuvar en la defensa del demandado, sin embargo no promovió pruebas alguna, solo consta que en esa oportunidad alegó defensas de fondo tales como la falta de cualidad de S.A.C. y la prescripción de la acción, previamente analizadas.

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la falta de cualidad de la codemandada S.A.C. alegada por el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, en su condición de Defensor Judicial, por no tener la referida ciudadana la cualidad para sostener el presente juicio.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad (relativa) de contrato interpuesta por los ciudadanos P.R.G.R., H.E.G.D.M., R.J.G.R., P.M.G.R., J.R.G.R., M.C.G.R., M.P.G.R., M.E.G.R. y J.J.G.R., en contra de la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA, (UNIMAR) y de la ciudadana S.A.C., todos ya identificados. Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado a fin de que se estampe la correspondiente nota al margen del documento sobre el cual versó la presente demanda. Líbrese oficio, una vez el presente fallo adquiera firmeza de Ley.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del dos mil quince (2015) 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. R.P..

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. R.P..

MAM/RP/.-

Exp. Nº 11.389-12.-

Sentencia Definitiva.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR