Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados F.M. CORDERO, YBELISSE ARREAZA, H.R., L.M., I.B., M.G., A.T., A.T., JOSE BEJARANO, WENDA RODRIGUEZ, M.P., M.V., M.M., A.B., L.M., P.A., L.S.J.G., C.G., M.P., C.G., W.Z.E.R., E.M., J.C., M.P., YUSMERIS SALAZAR, ELIZABETH D’ANDREA, M.M., L.L., J.S., N.C., Y.R., M.R. y C.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 61.063, 64.209, 46.867, 43.341, 49.407, 47.070, 59.767, 47.913, 33.375, 48.631, 43.855, 69.225, 66.251, 43.930, 20.950, 70.995, 44.000, 115.865, 79.811, 45.047, 118.639, 116.409, 130.135, 42.343, 121.477, 127.354, 121.402, 121.416, 13.410, 43.709, 72.208, 49.138, 27.097 y 64.285, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GUARAME, C.A., R.I.F. J-06505321-6, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10 de marzo de 1986, bajo el Nro.89, Tomo IV, Adic-1, y subsidiariamente al ciudadano P.B.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.143.714, en su carácter de Presidente de la referida empresa.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (Sociedad mercantil INVERSIONES GUARAME C.A.): Abogados R.M. y M.A.T., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 51.509 y 59.124, DEL CODEMANDADO P.B.T.R.: Abogados F.A. MONTAÑEZ PASTOR, L.P.C. y M.J.C.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.444, 54.135 y 73.140, respectivamente.

    TERCERO OPOSITOR: DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado Exterior Banco de Inversión, C.A., inscrito esta última en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de enero de 1973, bajo el Nro. 5, Tomo 18-A, entre resultante de la fusión por absorción y transformación en Banco Universal autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras según Resolución Nº 218.01, de fecha 18 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.311m de fecha 28 de octubre de 2001, entre las empresas a) DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., constituida y domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita originalmente como Sociedad Civil en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, el 6 de marzo de 1978, bajo el Nº 21, folios 80 al 95 vuelto, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1978, transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz el 30 de octubre de 1997, bao el Nº 1, Tomo A-56, folios 2 al 201, la cual a su vez previamente había absorbido a ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., por vía de fusión de acuerdo con autorización emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 196.00 de fecha 27 de junio de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.983 de fecha 29 de junio de 2000, bajo el Nº 1, Tomo A Nº 36, folios 2 al 49, y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el prenombrado Registro Mercantil el 15 de enero de 2001, bajo el Nº 26, Tomo A, Nº 1, y b) MERIDA ENTIDAD DE AHORRO PRESTMO, C.A., domiciliada en Mérida, Estado Mérida, originalmente inscrita como Asociación Civil en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, el 8 de noviembre de 1963, bajo el Nº 93, folio 155, Protocolo Primero, convertida en compañía anónima, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 28 de febrero de 2001, bajo el Nº 23, Tomo A-5, por lo que el sucesor a título universal de las Instituciones antes mencionadas es DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., constituido y domiciliado en Caracas, Distrito Capital ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el nº 26, Tomo 223-A-Pro, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante la mencionada ofician de Registro el 6 de abril de 2004, bajo el Nro.63, Tomo 51-A-Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: Abogados G.F. MEJIA ARELLANO y C.E.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.983 y 57.232, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES - VÍA EJECUTIVA interpuesta por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUARAME, C.A., y subsidiariamente del ciudadano P.B.T.R.., ya identificados.

    En fecha 09.05.2013, comparecieron los abogados G.M.A. y C.E.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., y presentaron escrito mediante el cual hicieron formal oposición al embargo ejecutivo decretado por este Tribunal en fecha 21.10.2002 y que fuera ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial en fecha 6.11.2002 (f.34 al 53).

    Por auto de fecha 14.05.2013, se ordenó notificar a las partes de la petición formulada por el tercero. Se libraron boletas y oficio (f.54).

    En fecha 11.07.2013, compareció el abogado C.E.C. apoderado judicial del tercero opositor y por diligencia señaló la dirección donde debía ser notificado el ciudadano P.T.R. y se le nombrara como correo especial para retirar e impulsarla (f.60).

    En fecha 12.07.2013, compareció el abogado C.E.C. apoderado judicial del tercero opositor y solicitó mediante diligencia se nombre igualmente como correo especial al Dr. G.M. (f.61).

    En fecha 12.07.2013, compareció la alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación de INVERSIONES GUARAME, C.A., en virtud de no haber localizado a sus apoderadas judiciales en al dirección suministrada (f.62 al 64).

    Por auto de fecha 15.07.2013, se ordenó notificar al codemandado P.T.R. en la dirección suministrada por el tercero opositor para lo cual se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se designó a uno cualquiera de los abogados C.C. y/o G.M. como correo especial a los fines de entregar la comisión y el oficio al Tribunal comisionado. Se libró comisión y oficio (f.65 al 68).

    En fecha 18.07.2013, el abogado G.F.M.A. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de correo especial (f.69).

    En fecha 18.07.2013, compareció el abogado G.M.A., en su carácter de apoderado judicial de del sur banco universal c.a, y mediante diligencia procedió a retirar la comisión y el oficio librado en fecha 15.07.13 (f.70).

    En fecha 22.10.2013, se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.71 al 87).

    En fecha 31.10.2013, compareció el abogado C.E.C., en su carácter de apoderado judicial de del sur banco universal c.a, y mediante diligencia solicitó la notificación de los codemandados por cartel. Acordado por auto de fecha 05.11.2013 dejándose constancia de haberse librado cartel en esa misma fecha (f.88 al 91).

    En fecha 22.04.2014, compareció el abogado C.E.C., en su carácter de apoderado judicial de del sur banco universal c.a, y mediante diligencia manifestó retirar el cartel de citación (f 92).

    En fecha 06.05.2014, compareció el abogado C.E.C. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó poder otorgado por su representado, asimismo ejemplar del cartel de notificación publicado en el diario El Nacional. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.93 al 101),

    En fecha 02.06.2014, compareció el abogado C.E.C., en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencias solicitó se provea sobre el planteamiento formulado por su mandante en fecha 09.05.2013 (f.101).

    En fecha 29.07.2014, me aboqué al conocimiento de la presente causa (f.102).

    Por auto de fecha 05.04.2014 se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 80 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se libró oficio (f.103 al 105).

    En fecha 04.12.2014, el apoderado del tercer opositor mediante diligencia solicitó se agregara a los autos copia del libro respectivo llevado por el alguacil de este Juzgado en donde constaba la actuación señalada (f.106).

    En fecha 16.06.2015, se agregó a los autos el oficio emanado de la Procuraduría General de la República (f.106).

    Por auto de fecha 14.07.2015, se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil a los fines de resolver sobre lo peticionado por el tercero opositor (f.108).

    Estando la presente causa en etapa para dictar la sentencia que resuelva la oposición a la medida de embargo ejecutiva decretada por éste Tribunal formulada por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PARTE ACTORA:

    Se deja constancia que durante la etapa probatoria aperturada la parte actora no promovió prueba que le favoreciera.

    PARTE DEMANDADA:

    Se advierte que durante la articulación probatorio aperturada no compareció a promover pruebas.

    TERCERO OPOSITOR:

    Se deja constancia que en la articulación probatoria aperturada no promovió pruebas solo consta a los autos las documentales que aportó conjuntamente con el escrito de oposición al embargo ejecutivo y que dio lugar la presente incidencia, a saber:

    a).- Copia certificada de la transacción celebrada en fecha 20-06-2005, por ante la Notaria Publica Segundo del Municipio Sucre del estado Miranda, inserto bajo el N° 23, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones respectivos en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por el DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de CONSTRUCTORA ANRROS e INVERSIONES GUARAME, C.A., (f.46-53), de donde se infiere que las partes en ese juicio (codemandadas) dieron en pago, por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.450.000.000,00), a favor del íntimante DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., dos inmuebles hipotecados propiedad de la intimada, INVERSIONES GUARAME, C.A., por haberlo adquirido según documento de condominio protocolizado el día 20 de agosto de 1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., anotado bajo el Nº 33, folios 175 al 197, Tomo 7, Protocolo Primero, distinguidos como PH-1-B y PH-A que forma parte de la primera etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE GUARAME ubicado en el sector Guarame, Municipio A.d.C. de este Estado, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: a.1) Apartamento PH-1-B, ubicado en el Quinto piso de la Torre B, formado por dos niveles distribuidos así: Primer Nivel tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (124,50 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada Norte del edificio; Sur: fachada Sur del edificio; Este: fachada Este del edificio y Torre A del Conjunto Residencial y Oeste: módulos de escaleras, ascensor, ducto de basura, hall de distribución y apartamento PH-2-B; el Segundo Nivel, tiene una superficie aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114,00 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada Norte del edificio; Sur: fachada Sur del edificio; Este: fachada Este del edificio y Torre A del Conjunto Residencial y Oeste: Sala de máquinas del Ascensor, apartamento PH-2-B y vacío; Apartamento PH-A, ubicado en el Quinto piso de la Torre A, formado por dos niveles distribuidos así: Primer Nivel, tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (247,10 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada Norte del edificio; Sur: fachada Sur del edificio; Este: fachada Este del edificio y Oeste: fachada Oeste del edificio y Torre B del Conjunto Residencial en la parte central del primer nivel del PH-A; Segundo Nivel: situado en la planta sexta tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260,00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada Norte del edificio; Sur: fachada Sur del edificio; Este: fachada Este del edificio Oeste: fachada Oeste del edificio y Torre B del Conjunto Residencial; declarando canceladas parte de la acreencia por un monto de Bs.450.000.000,00 y extinguida parcialmente la hipoteca especial y de primer grado, constituida a favor de su mandante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi de este Estado protocolizada en fecha 28.11.1999, anotado bajo el Nº 22, folios 175 al 185, Protocolo Primero, Tomo 13, cuarto trimestre de 1999, recaída solo sobre inmuebles hipotecados anteriormente dados en pago o sea, PH-1-B y PH-A; transacción que fuera homologada por auto de fecha 23.10.2002.

    El mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial que tuvo emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias de la referida transacción. Así se declara.

    LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO POR PARTE DE UN TERCERO.-

    La oposición al embargo por un tercero da inicio a una etapa de cognición dentro de la causa principal, donde el tercero desplegará su actividad probatoria a fin de demostrar que los bienes embargados le pertenecen, o en su defecto que posee derechos sobre ellos, o que los está poseyendo de manera precaria en nombre del ejecutado.

    En este sentido dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    ... Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

    De lo antes transcrito se desprende que el tercero deberá demostrar dos extremos, el primero que es propietario de la cosa embargada debiendo presentar prueba fehaciente de la propiedad mediante un acto jurídico válido. El otro extremo, lo configura que la cosa esté en poder del tercer opositor para el momento en que la misma es embargada. Por lo tanto, no bastará que el ejecutante alegue contra el tercero que no tenía el uso y el goce de la cosa para que se determine la suerte de la oposición, ya que pudiera darse el caso de que el tercero se hubiese desprendido de manera temporal de su posesión.

    Estos requisitos son concurrentes, ya que el tercero deberá probar durante la articulación probatoria que se aperture a tal fin, que es propietario y a la vez poseedor de la cosa embargada, ya que de lo contrario sucumbiría en su pretensión de suspender la medida cautelar de embargo.

    Dentro de este contexto, el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, establece la intervención de terceros a que alude el numeral 2º del artículo 370 eiusdem, la cual deberá realizarse mediante diligencia o por escrito ante el Tribunal que haya practicado el embargo bien sea antes o después de su ejecución, coincidiendo esta norma, con lo preceptuado en el comentado artículo 546 eiusdem. Una vez formulada la oposición, pueden plantearse los siguientes supuestos:

    - que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del opositor.

    - que éste presente prueba fehaciente que demuestre la propiedad.

    Si ambos extremos se cumplen, el Juez, aun siendo comisionado debe suspender el embargo, si a su vez el ejecutante o el ejecutado se oponen con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, sino que abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, para así determinar a quien debe atribuirse la tenencia de la cosa, decidiéndola en el noveno (9º).

    Ahora bien, en el curso de esta articulación probatoria pueden surgir varias opciones, la primera, que al no demostrar el tercero la propiedad se debe desestimar la tercería y se confirma el embargo; la segunda, que efectivamente lo probare, caso en el cual se suspende el embargo, y la tercera, que se demuestre que el tercero es solo un poseedor precario que tiene un derecho exigible sobre el bien, caso en el cual se ratificará el embargo respetando el derecho del tercero.

    De acuerdo a los preceptos contenidos en el Código Civil en relación a las diferencias que existen entre los bienes inmuebles y muebles, uno de los más destacados radica en la forma en que se debe demostrar la propiedad en ambos casos, estableciéndose que para el caso de los primeros, el registro inmobiliario tenga un papel preponderante según el artículo 1920, y para el caso de los segundos, conforme al artículo 794 eiusdem en la práctica la posesión del bien -salvo prueba en contrario- hace presumir la propiedad del bien.

    Precisado lo anterior, se advierte en el caso estudiado que el tercero opositor alega que celebró con la sociedad mercantil INVERSIONES GUARAME, C.A., una transacción donde ésta por dación de pago le dio dos inmuebles constituidos por el apartamento PH-1-B y PH-A, de los cuales el primero de los nombrados es objeto de la medida practicada, esto es, Apartamento PH-1-B, ubicado en el Quinto piso de la Torre B, formado por dos niveles distribuidos así: Primer Nivel: tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (124,50 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada Norte del edificio; Sur: fachada Sur del edificio; Este: fachada Este del edificio y Torre A del Conjunto Residencial y Oeste: módulos de escaleras, ascensor, ducto de basura, hall de distribución y apartamento PH-2-B; el Segundo Nivel: tiene una superficie aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114,00 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada Norte del edificio; Sur: fachada Sur del edificio; Este: fachada Este del edificio y Torre A del Conjunto Residencial y Oeste: Sala de máquinas del Ascensor, apartamento PH-2-B y vacío, alega el tercero opositor que sobre el identificado bien tiene el carácter de propietario tal como consta de la transacción judicial celebrada con ocasión de un procedimiento incoado por el banco en contra de los demandados en la presente causa, que cursó por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, bajo el Nº 1946, asunto Iuris AH19-V-2002-000177, mediante una operación de dación en pago y en fecha anterior al embargo del caso de autos.

    Al respecto, considera necesario esta juzgadora transcribir el contenido del artículo 1920 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

    (Negritas del Tribunal)

    En virtud de lo anterior, la propiedad sobre un bien inmueble se deriva del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y por ende, la falta de tal formalidad, conlleva a que no pueda ser oponible a los terceros por cuanto carecería de la publicidad registral necesaria establecida en la Ley.

    En el caso bajo examen, la propiedad sobre el bien inmueble objeto de la medida de embargo ejecutiva deriva del documento de condominio protocolizado el día 20 de agosto de 1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., anotado bajo el Nº 33, folios 175 al 197, Tomo 7, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1998 y del cual se desprende que la propietaria es Sociedad Mercantil INVERSIONES GUARAME, C.A.

    Ahora bien, debe precisar este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil, antes citado, la dación en pago autenticada y posteriormente homologada de parte de la propietaria INVERSIONES GUARAME, C.A. a DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., y por ende la presunta propiedad del BANCO DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. carecen de oponibilidad a los terceros por cuanto el supuesto documento de propiedad autenticado y posteriormente homologado carece de la publicidad registral necesaria establecida en la Ley.

    De todo lo resaltado aprecia esta juzgadora que no se cumplen los extremos de ley para considerar que el tercero opositor es el propietario del bien inmueble antes identificado, toda vez que -se insiste- los documentos que aportó para demostrar la propiedad no reúnen las condiciones necesarias para que surta efectos erga omnes conforme a los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil. Y así se decide.

    Con base a los razonamiento antes transcritos, debe este Tribunal concluir que el único documento de propiedad válido a los efectos de acreditar la misma respecto del inmueble objeto de la presente medida de embargo ejecutivo decretada por éste Tribunal, es el documento registrado el día 20 de agosto de 1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., anotado bajo el Nº 33, folios 175 al 197, Tomo 7, Protocolo Primero, el cual tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil. En consecuencia, la tercería y oposición planteada por DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. debe ser desestimada y se confirma la medida de embargo ejecutivo decretado por este Tribunal por auto de fecha 21.10.2002 y que fuera ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial en fecha 6.11.2002. Y así se decide.

    Por otra parte, vale destacar que para el caso de que en la oportunidad de ejecutarse el remate y la adjudicación de dicho bien en el mismo se encuentre ocupado con fines habitacionales se dará aplicación al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece de manera vinculante que previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal deberá tramitarse el procedimiento previsto en el referido Decreto-Ley, lo que quiere decir que para obtener la entrega del bien inmueble ejecutado conforme al artículo 572 del Código de Procedimiento Civil se requerirá que se agote y cumpla el tramite administrativo que contempla dicho cuerpo legal, so riesgo de incumplir dicha ley que se encuentra estrechamente ligada al orden publico y constitucional.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la medida de embargo ejecutiva decretada por este Tribunal por auto de fecha 21.10.2002 y que fuera ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial en fecha 06.11.2002 sobre el Apartamento PH-1-B, ubicado en el Quinto piso de la Torre B que forma parte de la primera etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE GUARAME ubicado en el sector Guarame, Municipio A.d.C. de este Estado.

SEGUNDO

Se ratifica la medida de embargo ejecutiva decretada por este Tribunal por auto de fecha 21.10.2002 y que fuera ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial en fecha 06.11.2002 sobre el Apartamento PH-1-B, ubicado en el Quinto piso de la Torre B que forma parte de la primera etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE GUARAME ubicado en el sector Guarame, Municipio A.d.C. de este Estado.

TERCERO

Se advierte que para el caso de que en la oportunidad de ejecutarse el remate y la adjudicación de dicho bien en el mismo se encuentre ocupado con fines habitacionales se dará aplicación al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece de manera vinculante que previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal deberá tramitarse el procedimiento previsto en el referido Decreto-Ley, lo que quiere decir que para obtener la entrega del bien inmueble ejecutado conforme al artículo 572 del Código de Procedimiento Civil se requerirá que se agote, cumpla el trámite administrativo que contempla dicho cuerpo legal, so riesgo de incumplir dicha ley que se encuentra estrechamente ligada al orden público y constitucional.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA,

Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/Cg.-

EXP. Nº 6985-02.-

Sentencia Interlocutoria.-

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