Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoNulidad De Compra Venta

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 3 de agosto de 2015

205º y 156º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil C.A., DESARROLLOS CAVENDES, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1971, bajo el N° 34, Tomo 71-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.U.C., J.A.A.P., R.N.O., C.L.A., C.M.G.P., L.V.H., F.O.P.O., M.B.P. y S.A.R.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.659, 7.802, 32.867, 4.911, 31.250, 75.469, 3.074, 98.871 y 44.930, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VALORES 9.200 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1997, bajo el N° 25, Tomo 325-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.G.R. y E.R., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.521 y 73.558, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE OPERACIÓN DE COMPRA-VENTA.

EXPEDIENTE: 8055 (REENVÍO).

I

ANTECEDENTES

Conoce del presente asunto en reenvío, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual CASO DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, siendo hoy, Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2003. En consecuencia, declaró LA NULIDAD de la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar una decisión, quedando así CASADA la sentencia impugnada.

Se inició el presente proceso por demanda suscrita por los ciudadanos E.L.C. y W.E.N.V., en su carácter de interventores de la sociedad mercantil C.A., Desarrollos Cavendes, debidamente asistidos por el abogado R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°11.169, alegando lo siguiente:

Que a raíz de la intervención de Cavendes Banco de Inversión C.A., acordada mediante Resolución N° 005/0400 de la Junta de Regulación Financiera de fecha 15 de abril de 2000, la cual trajo como consecuencia la posterior declaratoria de intervención de sus empresas, incluyendo su representada, y en cumplimiento de las obligaciones de la condición de interventores, procedieron a hacer una revisión de todas las operaciones realizadas por los administradores del Grupo Cavendes.

Que en ese proceso de revisión se encontraron con una operación realizada por los administradores del Grupo Cavendes, en fecha 13 de marzo de 2000, la cual debía ser examinada en todos sus aspectos e implicaciones por la envergadura y los montos que estaban involucrados, a fin de cubrir los intereses patrimoniales del grupo de empresas intervenidas; que dicha operación, se suscribió en documentos privados, y las empresas Consorcio C.d.V., C.A., Altina A.V.V., Consorcio Financiero Bolívar, C.A., así como Desarrollos Cavendes, efectuaron una venta con pacto de retracto a favor de la sociedad mercantil Valores 9.200 .C.A., sobre una serie de activos propiedad de dichas empresas, constituidos por 194.217.000 acciones, representativas del capital social de la empresa Desarrollos Mbk, C.A., las cuales representan el 92,48% de la totalidad de sus acciones.

Que en esa operación, los representantes de las empresas vendedoras, todos empleados del Grupo Cavendes, dieron en venta las acciones antes señaladas a Valores 9.200 C.A., estableciéndose un pacto de retracto ejercitable dentro de los sesenta (60) días siguientes al 13 de marzo de 2000, de la siguiente forma: a) Consorcio C.d.V., C.A., vendió (22.234.614) acciones; b) Altina A.V.V. vendió 35.385.000 acciones; c) Consorcio Financiero Bolívar C.A, vendió 31.639.386 acciones y; d) C.A., Desarrollos Cavendes, vendió 104.958.000 acciones; que en la misma operación, Altina A.V.V., dio en venta 1.319.335 acciones de Inversiones Pueblamar C.A., las cuales representan un 6,68% de su capital social, y Desarrollos Mbk C.A., cedió en propiedad una cartera de letras de cambio con un valor facial de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS DE UNIDOS DE AMERICA (US $ 3.500.000,00) fijándosele un valor preferencial de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.310.000.000,00).

Que C.A., Desarrollos Cavendes dio en venta el mayor lote accionario dentro de la operación, es decir, 104.958.000 acciones representativas del capital social de Desarrollos Mbk, C.A.; que por las cinco ventas accionarías efectuadas y la cesión de la cartera de letras de cambio antes señaladas, se fijo un precio total de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 5.171.080,00), los cuales equivalían a la fecha de la operación a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.412.912.800,00), a razón de un tipo de cambio Bs. 660,00 por cada dólar, del cual solo se pagó la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES (US $ 3.500.000,00), los cuales equivaldrían a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.310.000.000,00), al mismo tipo de cambio antes indicado, precio éste efectivamente desembolsado por la compradora y que las empresas declararon recibir a su entera satisfacción.

Que en virtud que ésta operación representa un grave perjuicio a los intereses de las empresas del Grupo Cavendes, habida cuenta de la desproporción que existe entre la cantidad recibida y los activos que representan la propiedad de las acciones vendidas, los cuales según los cálculos representan activos valorados en cantidades que superan en más el doble de la cantidad recibida como contraprestación.

Que conforme al literal “A” del artículo 60 de la Ley de Regulación Financiera, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.868 del 12 de enero de 2000, proceden a demandar la anulación de la operación de compra-venta con pacto retracto celebrada por C.A., Desarrollos Cavendes con la empresa Valores 9.200 C.A., para que convenga o sea condenada en lo siguiente:

PRIMERO

En la nulidad de la operación de compra-venta con pacto de retracto que celebrara con Desarrollos Cavendes en fecha 13 de marzo de 2000, sobre 104.958.000 acciones representativas del capital social de Desarrollos Mbk C.A., con las consecuencias legales que implica el retrotraimiento de la operación en cuestión.

SEGUNDO

En la devolución de las 104.958.000 acciones representativas del capital social de Desarrollos Mbk, C.A., que le fueran vendidas, mediante la anulación del traspaso efectuado en el Libro de Accionista de Desarrollos Mbk, C.A.

La demanda fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2000, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2000, compareció el ciudadano J.A.W., en su condición de director de la sociedad mercantil Valores 9.200 C.A., previamente asistido de abogado, y se dio por citado del presente juicio; seguidamente, en fecha 25 de octubre de 2000, comparece el demandado y conviene en la demanda.

En fecha 31 de octubre de 2000, el a quo dictó auto mediante el cual conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dio por consumado y pasado en autoridad de cosa juzgada el convenimiento presentado por la demandada.

En fecha 06 de noviembre de 2000, comparece la abogada M.A.d.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.659, en su carácter de presidente de la junta interventora de la sociedad mercantil C.A., Desarrollos Cavendes, alegando que, en fecha 18 de abril de 2000, a través de la Resolución Nro. 152-00 de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.941, ordenó la intervención de C.A., Desarrollos Cavendes, designando al ciudadano E.N.E.L. y a su persona, y que de la sedicente demanda, así como sus anexos aparece la absoluta ausencia de autorización de ésta para su interposición; asimismo, solicita la revocatoria de los autos dictados por el tribunal de la causa de fechas 17 y 31 de octubre de ese mismo año, y en caso de ser desechados sus alegatos, apela de los mismos; seguidamente, en esa misma fecha, apela del auto de fecha 17 octubre de 2000, que admite la demanda.

En fecha 21 de noviembre de 2000, el a quo dictó auto mediante oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada M.A.d.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.659, en su carácter de presidente de la junta interventora de la sociedad mercantil C.A., Desarrollos Cavendes, contra el auto de fecha 31 de octubre de 2000; ordenándose, la remisión del expediente al Juzgado Superior Octavo de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que conociera el recurso ejercido.

En fecha 23 de noviembre de 2000, este Juzgado le dio entrada al expediente, y fijo el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran informes; posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2001, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual, declaro sin lugar el recurso de apelación, y homologó el convenimiento celebrado por la parte demandada, en fecha 25 de octubre de 2000; de ésta decisión, la actora ejerció recurso de casación, siendo admitido en fecha 23 de abril de 2001, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; una vez formalizado el recurso la referida Sala, mediante decisión de fecha 08 de febrero de 2002, declaro sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte actora.

Una vez recibidas las actuaciones en el Tribunal de la causa, comparece la representación judicial de la parte demandada, y solicita el cumplimiento voluntario por parte de la sociedad mercantil C.A., Desarrollos Cavendes; posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2002, el a quo ordenó la notificación de las partes para que comparecieran al octavo (8vo) día, a fin de que manifestaran lo conducente sobre el contenido del convenimiento efectuado en fecha 25 de octubre de 2000.

En fecha 11 de abril de 2002, tuvo lugar el acto del cumplimiento voluntario, compareciendo ambas partes; de dicho acto se desprende que la parte demandante consigno en siete (07) folios útiles y nueve (09) anexos escrito de pedimentos sobre lo que debía ser la ejecución del convenimiento; por otra parte, ante la solicitud peticionada por la actora, la demandada rechazo los pedimentos formulados de ésta, solicitando al Tribunal que se ratificara el convenimiento ocurrido en el proceso.

En fecha 25 de abril de 2002, el a quo, dictó auto mediante el cual se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la devolución de lo pagado, en el sentido de que fuere condenado a C.A., Desarrollos Cavendes a devolverle suma alguna a la demandada Valores 9.200 C.A., por cuanto existía cosa juzgada en lo principal del asunto; asimismo, conforme a la normativa del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la ejecución del convenimiento expresado por la parte demandada, y homologado por el Tribunal, el cual se encontraba definitivamente firme, concediéndole a la demandada un lapso de ocho (8) días, a fin de que ésta cumpliera voluntariamente el convenimiento por ella realizado; de éste auto, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el fue oído en un solo efecto, ordenándose las copias respectivas al Juzgado Superior Bancario, a fin de que conociera de la apelación ejercida.

En fecha 19 de septiembre de 2003, este Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; de esta decisión tanto la parte actora como la demandada anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 11 de noviembre de 2003.

Admitido y tramitado el recurso, conforme a la Ley, el día 10 de mayo de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por las representaciones judiciales de ambas partes, contra la sentencia dictada por este Despacho, declaró nula la referida decisión y ordenó dictar un nuevo fallo.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia conforme al artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de octubre de 2011, me aboque al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y ordena la notificación de la parte demandada, siendo practicada ésta, en fecha 25 de enero de 2012.

Casada la decisión dictada por esta Superioridad en este juicio, tal y como fue señalado, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia; notificadas las partes y estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:

II

DEL REENVÍO

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, casó el fallo dictado por este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, ahora Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de septiembre de 2003 y ordenó al Juez superior que resultara competente que dictara nueva sentencia.

En dicha decisión la Sala de Casación Civil, dejó asentado lo siguiente:

(…)

Del anterior análisis aprecia la Sala que la decisión emitida por el a quo, se dicta para señalar las pautas a seguir en cumplimiento del convenimiento suscrito por la demandada el cual pasó a ocupar el lugar de la sentencia que debía dictar el juez de la causa; dicha actuación judicial reviste, sin lugar a dudas, el carácter de auto en ejecución de sentencia.

Se observa que lo decidido por la alzada en conocimiento jerárquico vertical de la sentencia referida supra, modificó sustancialmente los términos en que quedó resuelta la controversia, pues establece para el cumplimiento del convenimiento suscrito por la demandada y homologado, condiciones que no constan en dicho compromiso procesal, a saber: a) que en el supuesto de que ella no cumpla la obligación de suscribir la transferencia de las acciones dentro del plazo fijado, esa decisión produciría los efectos de dicha transferencia, b) que la decisión se consolidará en el momento en que la demandante cumpla la respectiva contraprestación dineraria, para lo cual ambas partes deberán determinar, del monto global pagado por las operaciones de venta realizadas, la cantidad que le corresponde a la accionada por concepto de restitución dada la nulidad declarada.

En este orden de ideas, la Sala estima procedente aclarar que aun cuando en aplicación de lo preceptuado por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, regularmente se rechaza la admisibilidad del recurso de casación cuando este se ejerza contra autos dictados en ejecución de sentencia, existen excepciones a tal limitación por las que se permite el conocimiento de aquellos por esta M.J. y eso en los casos en que tales autos resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o cuando provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen sustancialmente.

Los motivos precedentemente anotados permiten a la Sala entrar a conocer y decidir respecto a la recurrida en razón de que en el caso que ocupa su atención, como se acotó supra, la decisión emanada del ad quem, estableció en su dispositivo condiciones para el cumplimiento de lo convenido y homologado, que lo modifican sustancialmente, hecho este que subvierte la intangibilidad de la cosa juzgada patentizada en el convenimiento, en el auto que lo aprobó y en la sentencia emanada por el Juzgado Superior Octavo, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra dicho auto y confirmó el fallo apelado impartiéndole también homologación al mencionado acto de autocomposición, el que recurrido en casación quedó definitivamente firme al ser declarado sin lugar el extraordinario intentado; por vía de consecuencia, la decisión referida dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 25 de abril de 2002, reviste el carácter de cosa juzgada, lo que deviene en que la misma no pueda ser objeto de modificaciones que alteren lo decidido en ella (…)

Con base a las consideraciones expuestas que evidencian que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público y que la decisión emanada del ad quem la viola flagrantemente, esta M.J. procederá a casar de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 19 de septiembre de 2003. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido (…)”.

III

DE LA RECURRIDA

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo hoy, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la devolución de lo pagado, en el sentido de que fuere condenado a C.A., Desarrollos Cavendes a devolverle suma alguna a la demandada Valores 9.200 C.A., por cuanto existía cosa juzgada en lo principal del asunto; asimismo, conforme a la normativa del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la ejecución del convenimiento expresado por la parte demandada, y homologado por el Tribunal, el cual se encontraba definitivamente firme.

Fundamentó el Juez de la recurrida, su decisión en los términos siguientes:

(…)

En este sentido, observa el Tribunal que la acción intentada por C.A., DESARROLLOS CAVENDES, lo fue sólo de nulidad de venta de las citadas 104.958.000 acciones nominativas de DESARROLLOS MBK, C.A., esto es, una acción declarativa y no de condena; en efecto, en el contrato de fecha 13 de marzo de 2000, mediante el cual se realizó la venta de esas 104.958.000 acciones nominativas de DESARROLLO MBK C.A., simultáneamente las sociedades mercantiles CONSORCIO C.D.V., C.A.; ALTINA AVV; DESARROLLOS MBK, C.A., y CONSORCIO FINANCIERO BOLIVAR, C.A., legalmente representadas, también le venden otras acciones nominativas, así como títulos y efectos de comercio a la misma sociedad mercantil demandada VALORES 9.200 C.A.,

Asimismo, el precio de esas operaciones mercantiles fijado en el contrato de compra-venta señalado, fue por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 5.171.080,00), y en el libelo de la demanda la actora señala que de ese precio solo fue pagado la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 3.500.000,00) para todas las vendedoras, cuestión ésta en la que también convino la demandada, por lo cual considera este Tribunal, que de las seis (06) operaciones de venta que contiene el contrato de fecha 13 de marzo de 1999, en virtud de la demanda y del convenimiento, solo queda anulada la referente a las 104.958.000 acciones nominativas de DESARROLLOS MBK, C.A., y aún cuando sea procedente como afirma el representante de la demandada la situación que es consecuencia jurídica de la nulidad de las operaciones de compra-venta, la devolución del precio pagado, dadas las circunstancias antes expuestas resultaría imposible que el Tribunal pudiese ordenar la ejecución de lo que no fue motivo del proceso, ya que no consta ni del libelo ni del convenimiento, así como tampoco del contra de compra-venta, cuanto fue el precio específicamente pagado por VALORES 9.200 C.A., y recibido por C.A., DESARROLLOS CAVENDES, por la venta de las 104.958.000 acciones, que queda anulada en virtud de este proceso, y que es la única, dentro de cinco compra-ventas, que aparecen en el contrato de fecha 13 de marzo de 2000 (...)

Por todas las razones expuestas, este Tribunal sin menoscabo del derecho que compete a VALORES 9.200 C.A., de incoar por vía principal las acciones que correspondan en contra de C.A., DESARROLOS CAVENDES C.A., para la devolución de lo pagado, se abstiene de hacer pronunciamiento en esta fase de ejecución en el sentido de que se condene a C.A., DESARROLLOS CAVENDES a devolverle suma alguna a la demandada VALORES 9.200 C.A., por cuanto existe cosa juzgada en lo principal del asunto.

Como consecuencia de lo anterior, ineludible e inexcusablemente no le queda más a este Tribunal, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que ordenar la ejecución del convenimiento libremente expresado por demandada VALORES 9.200 C.A., y homologado por el Tribunal, el cual se encuentra por demás definitivamente firme, para lo cual se le concede a la parte demandada INVERSIONES VALORES 9.200 C.A., un lapso de ocho (08) días de despacho (…) a los fines de que de cumplimiento voluntario al convenimiento por ella realizado; y en consecuencia, se proceda a estampar la nota de anulación del traspaso de las 104.958.000 acciones nominativas de la empresa DESARROLLOS MBK, que en fecha 13 de marzo del 2000, le hiciera C.A., DESARROLLOS CAVENDES C.A., como por el o los representantes de VALORES 9.200 C.A. (…)

.

Por su parte, este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2003, en razón del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia antes transcrita, dejo asentado lo siguiente:

(…)

Forzoso es concluir que la demandada debe cumplir lo indicado en la demanda y el convenimiento, tal como resulta de los autos y por tanto debe cumplir de manera voluntaria en el plazo fijado por la recurrida, a fin de que se proceda a estampar la nota de anulación del traspaso de 104.958.000 acciones nominativas de la empresa DESARROLLOS MBK, C.A., que en fecha 13 de marzo de 2000 le hiciera C.A., DESARROLLOS CAVENDES, en el libro de accionistas de DESARROLOS MBK, C.A., cuya nota deberá ser firmada por los representantes de C.A., DESARROLLOS CAVENDES y por el o los representantes de VALORES 9.200 C.A., debiendo consignar la demandante ante el a quo el libro de accionistas correspondiente a fin de dar cumplimiento a lo decidido, y así se declara.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad Caracas (…) DECIDE: 1.- Declara sin lugar la apelación formulada por la demandada ejecutada VALORES 9.200, C.A., en contra de la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 25 de abril del 2002. 2.- RESUELVE, que de conformidad con lo previsto por el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, si la demandada-ejecutada no da cumplimiento a su obligación de suscribir la transferencia de las acciones a la demandante dentro del plazo fijado en la recurrida, la presente sentencia producirá los efectos de dicha transferencia, consolidándose la misma cuando la parte demandante haya cumplido la respectiva contraprestación una vez determinado por las partes el monto de dinero, que del precio global de tres millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U$ 3.500.00,00), corresponde a las 104.958.000 acciones nominativas de DESARROLLOS MBK, C.A., de lo cual deberá haber constancia auténtica en autos (…)

.

De la decisión que parcialmente se transcribe se colige que el tribunal superior al decidir sobre la apelación sobre la ejecución del convenimiento homologado, por el tribunal a quo, concede un plazo para el cumplimiento voluntario a Inversiones Valores 9.200, el cual confirma, mas sin embargo agrego otras estipulaciones las cuales hay que analizar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales, revisados los alegatos de las partes y la decisión recurrida, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, observa:

Se desprende de las actas que conforman el expediente, que en fecha 25 de octubre del año 2000, la sociedad mercantil Valores 9.200 C.A., convino en la demanda incoada por C.A., Desarrollos Cavendes con relación a la nulidad de la operación de compra-venta celebrada en fecha 13 de marzo de 2000, sobre 104.958.000 acciones representativas del capital social de la sociedad mercantil de Desarrollos Mbk C.A.; y que dicho convenimiento fue debidamente homologado por el a quo en fecha 31 de octubre de 2000, el cual quedó definitivamente firme.

En el presente caso se observa que el Tribunal Superior al pronunciarse en torno a la apelación, al auto de fecha 25 de abril de 2002, mediante el cual el a quo señala que existe cosa juzgada y ordena la ejecución voluntaria del convenimiento homologado en fecha 25 de octubre de 2000, se extralimito al realizar modificaciones que alteran lo decidido por las partes, lo cual dio lugar a que dicha sentencia fuere casada de oficio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo 2005.

Debido a ello, debe señalarse que la cosa juzgada, es un titulo legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tiene su base en lo fallado por el juez. De la cosa juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos, la inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se haya agotado todos los recursos que da la ley, inclusive la invalidación (artículo 272 del C.P.C.); la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada y la coercibilidad que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.

Al adentrarnos en la definición de la cosa juzgada, nos permita ubicar el contexto de la institución para analizar sus vertientes y poder determinar en definitiva, al efecto tenemos la sentencia de Sala Social con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., de fecha 17-05-2001 que dice: “(…) es una institución de derecho procesal, que en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre la materia ya decidida (…)”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.D.C., señalo lo siguiente:

…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…

.

Igualmente, es oportuno indicar la diferencia entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

El artículo 272 del Código Procesal Civil, al definir la cosa juzgada formal lo define de la siguiente manera:

Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

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Asimismo, el artículo 273 ejusdem, señala que la cosa juzgada material es:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

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La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.

Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

Dentro del contexto de la cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medio de impugnación en otro proceso sobre la misma materia que ha sido decidida.

Al efecto, el ordinal 3 del articulo 1.395 del Código Civil, se le atribuyen a unos limites a la cosa juzgada, dichos limites son calificados en doctrina como limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada que consiste en las demandas como se indico de tres identidades, es decir que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demandada esté fundada sobre la misma causa (limites objetivos,) que sea sobre las misma partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (limites subjetivos).

Por consiguiente, se observa de la decisión casada que el tribunal ignoró los criterios del Tribunal Supremo de Justicia que ha reiterado respecto de la cosa juzgada y los límites que esta implica para la modificación de la cuestión debatida, en el marco de la misma relación jurídica procesal, entre otras sentencias la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente, en el marco de una revisión constitucional:

"...la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.

Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.

Con el análisis del pronunciamiento judicial cuya revisión se pretende, esta Sala encuentra que el razonamiento que lo informa violó la cosa juzgada y, por ende, los derechos a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso de los solicitantes, en lo que respecta al reconocimiento del pago de los salarios caídos y los intereses de mora hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, ya que obvió que, desde que se realizó la experticia complementaria del fallo, el 2 de octubre de 2006, hasta cuando comenzó a hacerse efectivo el pago de dichas acreencias, transcurrieron aproximadamente dos años, con apoyo en el errado argumento de que como la parte actora no había impugnado ni la experticia complementaria del veredicto ni el juzgamiento de fondo, éstas habían recibido el efecto de cosa juzgada.

(...)

...la Sala aprecia que, cuando se emitió juzgamiento en el fallo objeto de revisión, que negó acordar los pedimentos de pago de los intereses de mora y de los salarios caídos que fueron planteados por la parte actora en la fase de ejecución, se violaron directamente los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, además, se afectó claramente el asunto que había sido decidido con anterioridad por la sentencia definitivamente firme (que resolvió el fondo del proceso) que ya los había acordado, por lo que se desconoció la cosa juzgada que reviste a dicho acto decisorio (…) Del análisis del fallo cuya revisión se pretende encuentra esta Sala que el razonamiento que lo informa viola la cosa juzgada y, con ella, la interpretación uniforme que ha hecho como máxime intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido y alcance de los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial eficaz, ya que obvió lo que el propio Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo había ordenado en decisión del 19 de enero de 2006 que quedó definitivamente firme y que fue dictado con acatamiento a las normas de rango constitucional y legal aplicables, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, como fue indicado anteriormente (subrayado añadido) (S.S.C. N° 1277 del 9 de diciembre de 2010, caso: J.E.H.T.)

Ahora bien en relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal Superior, consta en autos que en fecha 25 de octubre de 2000 la parte demandada, sociedad mercantil Valores 9.200 C. A., conviene en la demanda, el cual fue debidamente homologado en fecha 31 de octubre de 2000, en virtud de dicho convenimiento la demandada aceptó todos los pedimentos formulados en el libelo de la demanda y solicitó la ejecución consecuente de la devolución de los bienes sujetos al pacto de retroventa, así como la devolución del dinero que había pagado por ellos.

El convenimiento, como acto de parte demandada, le impone el cumplimiento de los pedimentos formuladas en la demanda simple y llanamente, no pudiendo imponerle al actor, ni este a la demandada, el cumplimiento de algo distinto a lo pedido en el libelo Y ASÌ SE ESTABLECE.

En el libelo de la demanda se expresa que en el caso particular de la empresa C.A. Desarrollos Cavendes su representante dio en venta 104.958.000 acciones representativas del capital social de Desarrollos MBK, C.A., y en el petitorio de la demanda, Primero: solicitan que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en la nulidad de la operación de compra-venta con pacto de retracto que celebrara el 13 de marzo de 2000, sobre 104.958.000 acciones representativas del capital social de Desarrollos MBK, C.A., con las consecuencias legales que implica el retrotraimiento de la operación. Segundo: En la devolución de las 104.958.000 acciones representativas del capital social de Desarrollos MBK, C.A., que le fueron vendidas, mediante la anulación del traspaso efectuado en el libro de accionistas de Desarrollos MBK, C.A., siendo esto lo formulado por la parte actora, y aceptado por la demandada, por consiguiente, el convenimiento no puede ir más allá y debe centrarse en el cumplimiento de tal petitorio, quedando pendiente su ejecución. Y ASI DE DECLARA.

Por otra parte, fijado en el contrato de compra-venta con pacto de retracto un previo global de todos los bienes que fueron negociados bajo esta modalidad, entre los que se incluyó las 104.958.000 acciones de Desarrollos MBK, C.A., es necesario determinar cuál es el monto que del total señalado en autos se corresponde con este número de acciones, para que en su momento pueda cumplir su correspondiente obligación la demandante, lo cual resulta esencial para la liquidación y ASI SE DECLARA.

Adicionalmente, la anulación de la compra-venta de autos, solo está referida, por lo que se señala en la demanda y el convenimiento, a las 104.958.000 acciones nominativas de Desarrollo MBK, C.A., no incluyendo lo referente a los demás bienes negociados, por lo tanto, al haber en la presente causa un convenimiento efectuado, el cual debe cumplirse como fue determinado y debidamente homologado, el mismo se encuentra en fase de ejecución, existiendo de éste modo cosa juzgada en lo principal del asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, y en virtud de los razonamientos y jurisprudencia explanados es por lo que el convenimiento homologado por el tribunal a quo cumple con todos los requisitos para ser considerado sentencia definitivamente firme y que es cosa juzgada y es forzoso concluir que la demandada debe cumplir lo indicado en la demanda y en el convenimiento, tal como resulta de los autos y por tanto debe cumplir voluntariamente en el plazo fijado por la recurrida, a fin de que se proceda a estampar la nota de anulación del traspaso de 104.958.000 acciones nominativas de la sociedad mercantil Desarrollos MBK, C.A., que en fecha 13 de marzo de 2000, le hiciera C.A. Desarrollos Cavendes, en el libro de accionistas de Desarrollos MBK, C.A., cuya nota deberá ser firmada por los representantes de Valores 9.200, C.A., debiendo consignar la demandante ante el a quo el libro de accionistas correspondiente a fin de dar cumplimiento a lo decidido, y ASI SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

UNICO: Sin lugar la apelación de Valores 9.200 C.A., en contra del auto de fecha 25 de abril de 2002, del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda confirmada en todas sus partes.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se profirió fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

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