Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, diecinueve de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000638.

PARTE ACTORA: W.R.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.946.167.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.548.410, e inscrito en el Inpreabogado Nº 40.025.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA PALO GORDO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 14 de febrero de 2011, bajo el Nº 44, tomo 5-A y L.T., titular de la cedula de identidad Nº 5.949.998, como persona natural.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.867.030, e inscrito en el Inpreabogado Nº 118.946.

MOTIVO: Indemnización por Accidente Laboral.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 12 de diciembre del 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Indemnización por Accidente Laboral incoada por el ciudadano W.R.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.946.167., representado por su apoderado judicial el abogado L.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.548.410, e inscrito en el Inpreabogado Nº 40.025., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA PALO GORDO. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 12/02/2012 (f. 33 1ra pza), procedió a impartir su admisión, una vez realizada la subsanación que le fue indicada en fecha 17/12/2013 (f. 28 1ra pza), ordenando se libraran las notificaciones conducentes. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fecha 12/06/2014 se dio inicio a la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante, y con la comparecencia únicamente de la una de las codemandas la sociedad mercantil AGROPECUARIA PALO GORDO a través de su apoderada judicial de la demandada y se dejo constancia que el codemandado L.T., no compareció a la audiencia de juicio. consignando solo la parte compareciente escrito de pruebas con sus anexos, prolongándose la misma por tres oportunidades, efectuándose la ultima de ellas el 06/10/2014 (F. 59 1ra pza), ocasión donde el ciudadano juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 15/10/2014, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 23/10/2014 (f. 103 al 109, 1ra Pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 28/11/2014 (f. 110, 1ra. Pza), la cual debió ser suspendida, en virtud de que en la referida fecha no hubo despacho ni audiencia, debiendo ser reprogramada para el día 09/01/2015 (f. 187 1ra. Pza), ocasión en que se efectuó y se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte actora como de la parte accionada a la audiencia de juicio, realizando los apoderados judiciales del demandante en el referido acto, una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar y la evacuación de las pruebas con sus respectivas consideraciones y conclusiones. Así pues, una vez culminada las exposiciones de las partes, la ciudadana juez procedió a retirarse de la sala de juicio, dictando el dispositivo oral del fallo, luego de una breve motiva (folios 142 al 147 de la 1ra. Pza), procediendo a explanarlo en forma escrita, la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos realizados por la parte actora:

- Indicó el ciudadano actor que fue contratado como Chofer en fecha 15/05/2006 por el ciudadano L.T., quien fungía según decir del trabajador, como intermediario de la empresa AGROPECUARIA PALO GORDO.

- Manifestó que su labor consistía en trasladar mercancías para el consumo humano, así como producto animal, desde la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa al Hotel Radisson Plaza Eurobuilding, en la ciudad de Caracas.

- Que las labores las realizaba en vehículos propiedad de la compañía, en un horario de trabajo que comenzaba a las 5:00 a.m., y se extendía hasta el retorno a la ciudad de Araure, donde funciona la AGROPECUARIA PALO GORDO.

- Reveló que recibía órdenes directas de los ciudadanos L.C., Gerente Regional de la referida empresa, Zareh Zarikian Sahagian en su carácter de Presidente y Dueño de la empresa demandada, así como también del ciudadano L.T., como intermediario de la empresa solidariamente demandada.

- Así mismo manifestó, que en virtud de que la relación laboral que existió, fue una relación triangular entre el ciudadano actor, el ciudadano L.T. y la AGROPECUARIA PALO GORDO, solicita se tenga como solidariamente responsable a la empresa antes referida, por cuanto los vehículos son de su propiedad.

- Acotó en cuanto al accidente laboral, que recibió ordenes del señor L.C., Gerente Regional de la AGROPECUARIA PALO GORDO; para que saliera a las 12 de la noche desde la ciudad de Araure para Caracas, con una carga de cítricos y que siendo las 2:00 a.m., del día 8/09/2006, mientras se desplazaba en compañía del ciudadano J.R., por la vía Tinaco-Tinaquillo, a la altura del sector Macapo, fueron asaltados recibiendo un disparo en la mano izquierda.

- Indicó en cuanto a la responsabilidad del intermediario y del contratante en el accidente laboral, que no existe duda de que la causa principal y decisiva del accidente laboral fue por el cambio arbitrario de horario de trabajo y por las órdenes impartidas por la empresa AGROPECUARIA PALO GORDO.

- Manifestó que existe una certificación donde se constata la lesión sufrida, certificando el médico de INPSASEL una Discapacidad Parcial Permanente.

- Solicitó la Indemnización por Accidente de Trabajo, establecido en el articuló 130, ordinal quinto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo en virtud de la Discapacidad Parcial Permanente.

- Señaló, en virtud que hasta la presente fecha le ha sido imposible que le realicen la evaluación por los médicos del seguro social para determinar el grado de discapacidad, encuadro la indemnización en el porcentaje del 25%.

- Explicó que solicita la Indemnización Subjetiva por no tenerlo inscrito ante el Seguro Social la AGROPECUARIA PALO GORDO, ello de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la LOPCYMAT, en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

- Solicito de igual forma el resarcimiento del Lucro Cesante conforme a reiteradas doctrinas.

- Requirió así mismo, el Daño Emergente por cuanto incurrió en una series de gastos los cuales considera que el ciudadano L.T. y la AGROPECUARIA PALO GORDO deben sufragar.

- Exigió la cancelación de igual forma del Daño Moral de acuerdo al artículo 1.196 del Código Civil.

- Detallándose del texto del libelo los siguientes pedimentos y sus montos:

o Indemnización por Responsabilidad Especial de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 numeral 1 y 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, realizando una estimación de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 58.400,00).

o Indemnización por Responsabilidad Objetiva; realizando una estimación de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00).

o Indemnización por Lucro Cesante; realizando una estimación de OCHENTA Y SEIS MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 86.070,00).

o Indemnización por Daño Emergente; realizando una estimación de VEINTINUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 29.062,00).

o Indemnización por Daño moral; realizando una estimación de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

o Estimando el monto total de la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 291.532,00).

Alegatos de defensa de la demandada AGROPECUARIA PALO GORDO:

Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en derecho, por cuanto no mantenía relación laboral directa con el ciudadano actor; refiriendo que el ciudadano actor prestaba sus servicios era de manera ocasional u eventual, por una obra determinada es decir, transportando mercancía desde el Municipio Araure hasta la ciudad de Caracas.

Negó, rechazó y contradijo, que haya contratado los servicios del ciudadano actor como chofer desde el 15/05/2006 con el horario que refiere en el escrito libelar; por cuanto el encargado del Departamento de Transporte de la demandada es el ciudadano L.T., quien realizaba los contratos de manera verbal y/o escrito y les pagaba una vez terminaban el servicio.

Negó, rechazó y contradijo, la solidaridad reclamada por el actor entre la empresa AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A., y el ciudadano L.T., por cuanto el ciudadano L.T. era el encargado del Departamento de Transporte y el encargado de contratar a terceras personas para que realizaran los trabajos eventuales.

Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano actor recibiera órdenes del ciudadano L.C., Gerente General de la empresa demandada, por cuanto el encargado de contratar los chóferes eventuales era el ciudadano L.T..

Negó, rechazó y contradijo, cada uno de los pedimentos solicitados por el actor, reiterando que el ciudadano L.T. fue quien lo contrato.

El tribunal dejo constancia que el codemandado L.T., no compareció a la audiencia de juicio.

Delimitación de los hechos controvertidos y distribución de la carga de la prueba,

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la prestación del servicio y la procedencia o no de los conceptos solicitados en el escrito libelar; así como también los montos peticionados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Indemnización por Accidente Laboral, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones exorbitantes o distintas a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor. En tal sentido y siendo que se observa tanto de la contestación de la demanda como de los dichos argumentados por la parte demandada durante la realización de la audiencia oral y pública, que si bien es cierto que el actor prestó sus servicios, alegando que la el actor trabajaba en forma eventual y contradijo tanto la existencia de la relación laboral como los conceptos peticionados por el actor, limitándose solo a decir, que el ciudadano actor fue contratado por el ciudadano, quien era el encargado del Departamento de Transporte, de la hoy demandada, y el encargado de contratar a terceras personas para que realizaran los trabajos eventuales, invocando un hecho nuevo, que compete demostrar a la demandada AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A., observando este tribunal que como quiera que la presente demanda, se trata de un litis consorcio por haber sido intentada en contra de la persona natural L.T. y de la única compareciente AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A., y que al haber esta ultima alegado que L.T. era el encargado del Departamento de Transporte y el encargado de contratar a terceras personas para que realizaran los trabajos eventuales admitió la prestación de los servicio del el actor W.R.M.B., alegato que además reafirmo en la audiencia oral y publica, donde afirmo que las disposiciones de la ley del I.V.S.S, en su articulo 1, lo eximia de pagar lo demandado, así mismo negó la fecha de inicio de la relación laboral basando en la afirmación de que el encargado del Departamento de Transporte de la demandada es el ciudadano L.T., quien realizaba los contratos de manera verbal y/o escrito y les pagaba una vez terminaban el servicio., eludiendo de esta forma la información desde cuando hasta cuando, por cuanto tiempo, en que horario, cuantas veces a la semana, por lo que este tribunal considera que al reconocer la prestación de los servicios, tiene la carga de traer los hechos, que indiquen las circunstancia de modo tiempo y lugar como fueron prestados los servicios y sin embargo no lo hizo, observa el tribunal que se limito a decir que su encargado del departamento, refiriéndose a este como un extraño, cuando lo que procedía era habiendo asumido que l.t. no era mas que un representante de AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A., que contrataba al actor, por tanto información No obstante en la audiencia de juicio, ambas partes reconocieron que el actor si laboro de esa forma durante todo el tiempo indicado AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A,

Aun cuando el codemandado L.T., no contestó la demanda, no promovió pruebas, ni compareció a la audiencia de juicio, en vista del reconocimiento que hace la única compareciente AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A, a la audiencia de juicio de que este solo era un encargado o representante de la misma frente al demandante, queda eximido de la carga probatoria y de las consecuencia de tales actuciones en el presente juicio. Y así se decide.

En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

Pruebas del Demandante:

• Original de Informe de Investigación de Accidente, emitido por el INPSASEL, de fecha 12/06/2008. Marcada “B”, inserta a los folios del 17 al 24 de la primera pieza del presente expediente. Original de Certificación de Accidente de Trabajo, emitido por el INPSASEL, de fecha 04/03/2011. Marcada “C”, inserta a los folios del 25 al 26 de la 1ra pza del presente expediente, la cual fue promovida con la finalidad de demostrar la naturaleza del accidente ocurrido, ocasionando una discapacidad parcial y permanente. La cual también promovió con el fin de demostrar, que con la misma se había declarado la solidaridad existente entre los codemandados, la cual se evidencia según su decir, al folio 21 y 22, debido a que en los mencionados folios, consta la manifestación del funcionario de INPSASEL donde declaran la solidaridad. Indicando la parte demandada en esa estadía, no existe en ningún momento solidaridad; argumentando de igual forma, en cuanto al funcionario de Inpsasel y al representante de la demandada, que los mismos no tienen conocimiento de Derecho para saber si existe o no solidaridad; así las cosas, esta juzgadora confiere a la mencionada documental valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo como prueba que permite corroborar que efectivamente el ciudadano actor sufrió un accidente de trabajo, siendo certificado el mismo por INPSASEL y determinándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE como consecuencia del mismo; por cuánto con esta prueba no es idóneo probar la solidaridad alegada por el actor. así se aprecia.

• En cuanto a la original de Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Marcada “D”, inserta al folio 66 de la 1ra pza del presente expediente, la cual fue promovida con la finalidad de demostrar la incapacidad decretada por el seguro social. A la cual la parte accionada indico que no tener ninguna observación; confiriéndole esta juzgadora a la mencionada documental valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano actor acudió ante el referido instituto por las consecuencias del referido accidente; por lo que esta juzgadora confiere a la mencionada documental valor probatorio, de que el actor cumplió con asistir regularmente a su consulta y que no siendo descuidado en el seguimiento de las recomendaciones medicas de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.

• En cuanto a las originales de Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal, de fechas 09-08-2006 y 16-08-2006. Marcadas “E” y “F”, inserta a los folios del 67 al 68 de la primera pieza del presente expediente. La parte accionante promovió las mismas a los fines de demostrar la relación de trabajo, aún cuando el mismo ya es un hecho reconocido por la demandada. Impugnando la parte accionada la referida documental, por no tener relación con los hechos controvertidos. Ratificando la parte actora su valor probatorio. En este estadio esta juzgadora confiere a la mencionada documental valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano actor era quien trasladaba los productos agrícolas de la AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A., desde la ciudad de Araure hasta el Hotel Eurobilding en el Distrito Capital; y así se aprecia.

• En cuanto a la copia de oficio emitido por Radisson Plaza Eurobuilding Caracas, de fecha 10/08/2006 suscrita por el Ing. N.P., Gerente de Ingeniería, de fecha 10/08/2006. Marcada “G”, inserta al folio 69 de la primera pieza del presente expediente. La cual fue promovida con la finalidad de demostrar la relación de trabajo y la dependencia existente. La cual fue impugnada por la parte demandada por no tener relación con los hechos controvertidos. Ratificando la parte actora su valor probatorio. En este estadio esta juzgadora confiere a la mencionada documental valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano actor era quien trasladaba los materiales de la AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A., desde el Hotel Eurobilding en el Distrito Capital a la ciudad de Araure; y así se aprecia.

• En cuanto a la original Autorización emitida por la Agropecuaria Palo Gordo, C.A., de fecha 21-08-2006 suscrita por el Dr. L.G.C.B., Gerente Regional. Marcada “H”, inserta al folio 70 de la primera pieza del presente expediente. La cual fue promovida con la finalidad de demostrar la relación de trabajo y la dependencia existente. La cual fue impugnada por la parte demandada por no tener relación con los hechos controvertidos. Ratificando la parte actora su valor probatorio. En este estadio esta juzgadora confiere a la mencionada documental valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano actor era quien trasladaba las reses de la AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A., realizando así las tareas que le eran encomendadas por la hoy demandada; y así se aprecia.

• En cuanto a la de Guía de Transporte de Carne de fecha 21-08-2006. Marcada “I”, inserta al folio 71 de la primera pieza del presente expediente. La cual fue promovida con la finalidad de demostrar la relación de trabajo y la dependencia existente. La cual fue impugnada por la parte demandada por no tener relación con los hechos controvertidos. Ratificando la parte actora su valor probatorio. En este estadio esta juzgadora confiere a la mencionada documental valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano actor era quien trasladaba las reses de la AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A., realizando así las tareas que le eran encomendadas por la hoy demandada; y así se aprecia.

• En cuanto a la copia de Orden de despacho de Frigorífico Industrial Portuguesa, C.A., Nº 3011 de fecha 21-08-2006. Marcada “J”, inserta al folio 72 de la primera pieza del presente expediente. La cual fue promovida con la finalidad de demostrar la relación de trabajo y la dependencia existente. La misma fue impugnada por la parte demandada por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado, insistiendo la parte actora su valor probatorio. En este estadio esta juzgadora desecha la referida documental por cuanto no se dio cumplimento con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.

• En cuanto original de Boleta de Citación 04-0054510 de fecha 27-06-2006, emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Marcada “K”, inserta al folio 73 de la primera pieza del presente expediente. La cual fue promovida con la finalidad de demostrar la relación y subordinación existente entre las partes, específicamente demostrar que el actor circulaba con un vehiculo perteneciente a la codemandada Palo Gordo C.A. La demandada se opuso al documento por no tener relación con los hechos controvertidos. Ratificando la parte actora su valor probatorio. En este estadio esta juzgadora confiere a la mencionada documental valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano actor efectivamente tuvo un accidente de trabajo; y así se aprecia.

• En cuanto a la copia de Informe Medico de fecha 03-05-2007, emitido por el Dr. P.S., al ciudadano actor. Marcada “L”, inserta al folio 74 de la primera pieza del presente expediente. La mencionada prueba fue promovida para demostrar la lesión del demandante. Impugnando la parte demandada la referida documental por ser emanada de un tercero, la cual no fue ratificada. Ratifica la parte actora el valor probatorio de la misma. En este estadio esta juzgadora desecha la referida documental por cuanto no se dio cumplimento con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.

• En cuanto a la Original de Presupuesto Nº 12127888, emitido por el Hospital de Occidente, C.A., (H.P.O.), en fecha 24-09-2009. Marcada “LL”, inserta al folio 75 de la primera pieza del presente expediente. La mencionada prueba es para demostrar el daño emergente ocasionado por la lesión sufrida en el accidente de trabajo, índico de igual forma que la operación nunca se realizo porque la empresa no le presto ayuda ni dinero. Impugnando la parte demandada la documental por ser emanada de un tercero, la cual no fue ratificada. El demandante ratifica el valor probatorio de la misma. En este estadio esta juzgadora desecha la referida documental por cuanto no se dio cumplimento con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.

• En cuanto a la copia de Informe Medico, emitido por la Dra. L.P.A., al ciudadano actor. Marcada “M”, inserta al folio 76 de la primera pieza del presente expediente. La mencionada prueba es para demostrar la lesión del demandante y la necesidad que tiene su representado de sesiones de rehabilitación, relacionado con el daño emergente reclamado. La demandada impugna la documental por ser emanada de un tercero, la cual no fue ratificada, ni tampoco posee sello y emblema. El demandante ratifica el valor probatorio de la misma. En este estadio esta juzgadora desecha la referida documental por cuanto no se dio cumplimento con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.

• En cuanto a la copia de Informe Medico de fecha 13-08-2007, emitido por la Dra. Egleé Coromoto Mendoza, al ciudadano actor. Marcada “N”, inserta al folio 77 de la primera pieza del presente expediente. La mencionada prueba fue promovida para demostrar la lesión del demandante. Impugnando la demandada la documental por ser emanada de un tercero, la cual no fue ratificada. Ratificando el demandante el valor probatorio de la misma. En este estadio esta juzgadora desecha la referida documental por cuanto no se dio cumplimento con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.

• En cuanto a la copia de Informe Medico de fecha 25-01-2008, emitido por el Dr. J.G.R.F., al ciudadano actor. Marcada “Ñ”, inserta al folio 78 de la primera pieza del presente expediente. La mencionada prueba es para demostrar la lesión del demandante. Impugnando la demandada la documental por ser emanada de un tercero, la cual no fue ratificada. Ratificando el demandante el valor probatorio de la misma. En este estadio esta juzgadora desecha la referida documental por cuanto no se dio cumplimento con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.

• En cuanto a la prueba de informe emitida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes para determinar el grado de discapacidad, medio probatorio que fue recibido por este Despacho el 20 de noviembre de 2014, cursante al folio 136 del expediente, observa esta juzgadora que efectivamente le fue otorgado una perdida de su capacidad para trabajar del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%); prueba a la que este tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano actor efectivamente tuvo un accidente de trabajo; y así se aprecia.

• En cuanto a la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierra (MAT), al Frigorífico Industrial Portuguesa, C.A., observa esta juzgadora que no se observan las resultas insertas a los autos que conforman el presente expediente, por lo cual no tiene material sobre el cual pronunciarse; y así se establece.

• En cuanto a la prueba de exhibición de la Comunicación interna entre el Gerente de Ingeniería de Radisson Plaza Eurobuilding Caracas y la Agropecuaria Palo Gordo, C.A., dirigida al Dr. L.G.C. de fecha 10-08-2006 y firmada por el Ing. N.P., como Gerente de Ingeniería; la parte demandada manifiesto que no sea valorada en la definitiva por cuanto el demandante no estableció en su solicitud o una copia del documento. Argumentando la parte demandante que efectivamente corre si se acompañó en los medios probatorios marcado con la letra “G”; así pues debido al incumplimiento de la demandada, se tienen como no presentados los mismos; lo que trae como consecuencia el reconocimiento de que el actor era quien trasladaba los materiales de la AGROPECUARIA PALO GORDO por cumplir funciones como chofer en la referida empresa; y así se decide.

 En relación a la declaración de los testigos, ciudadanos J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 7.595.671 y C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 10.143.754, los mismos no acudieron a rendir su declaración por tanto se declaro desierto el acto.

Pruebas de la Demandada AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A.:

 En relación al Finiquito de Convenio, suscrito entre el ciudadano L.T.S. y el Dr. Zareh Zarikian Sahagian, en su condición de Presidente de AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A. Marcada “A”, inserta a los folios del 80 al 82 de la 1ra pieza del presente expediente. Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano L.F.T.S.M. “B”, inserta al folio 83 de la 1ra pieza del presente expediente. Copia de Cheque Nº 03033981, de la entidad bancaria Banco Provincial, Cuenta Corriente Nº 0108-0021-84-0100076750, del ciudadano Zareh E.Z.S. emitido a nombre del ciudadano L.T.S.. Diario. Marcada “C”, inserta al folio 84 de la 1ra pieza del presente expediente. Indico la parte demandada que finalidad de las referidas documentales es demostrar que se le pagaron las prestaciones sociales al ciudadano L.T., es decir, que la relación de trabajo era con el mencionado ciudadano, donde se evidencia que la responsabilidad laboral que tenía el mencionado ciudadano con sus chóferes. Impugnando la parte actora las referidas documentales por ser irrelevantes a los hechos controvertidos. Ratifica la promovente su valor probatorio. En este estadio esta juzgadora confiere a la mencionada documental valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano L.T. era trabajador de la demandada, actuando el mismo en representación de la AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A., como encargado del Departamento de Transporte, lo que conlleva a esta juzgadora a determinar que el ciudadano actor efectivamente fue contratado por el ciudadano L.T. para realizar funciones de chofer para la hoy demandada; y así decide.

• En cuanto a la copia de oficio de fecha 27/08/2009 dirigido al Dr. Zareh Zarikian S. Inserta a los folio del 85 al 86 de la 1ra pieza del presente expediente. Medio probatorio que la parte demandada indico promover para demostrar los vehículos de transporte a quienes se les asignaba para realizar las debidas autorizaciones y el pago de los fletes a quienes prestaban sus servicios. Siendo las mismas impugnadas por la parte actora por ser irrelevantes a los hechos controvertidos. Ratificando la accionada su valor probatorio. Considera quien juzga que la referida documental nada aporta a los hechos, por cuanto ha quedado demostrado que efectivamente el ciudadano actor laboraba como chofer para la demandada, trasladando diferente tipo de mercancías; y así decide.

Pruebas del codemandado L.T.: Con referencia a la fase probatoria se hace la salvedad que el codemandado no promovió medio probatorio alguno; por cuanto se observa su incomparecencia a la audiencia preliminar (f 54-55 1ra pza).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que el caso que hoy nos ocupa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano W.R.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.946.167., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA PALO GORDO, y contra el ciudadano L.T. por cobro de Indemnización por Accidente Laboral, solicitando el ciudadano demandante el cobro Indemnización por Responsabilidad Especial de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 numeral 1 y 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Indemnización por Responsabilidad Objetiva; Indemnización por Lucro Cesante; Indemnización por Daño Emergente e Indemnización por Daño moral; En tal sentido y siendo se observa de los autos que solo compareció a los actos procesales la sociedad mercantil antes nombrada; la cual tanto de la contestación de la demanda, como de los dichos argumentados durante la realización de la audiencia oral y pública, alegó que el actor prestó sus servicios, en forma eventual y contradijo los conceptos peticionados por este, limitándose solo a decir, que el ciudadano actor fue contratado por el otro codemandado L.T., quien era el encargado del Departamento de Transporte, de esta, y que en esa empresa era el encargado de contratar a terceras personas para que realizaran los trabajos eventuales, invocando un hecho nuevo, que compete demostrar a la demandada AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A., observando este tribunal que como quiera que la presente demanda, se trata de un litis consorcio por haber sido intentada en contra de la persona natural L.T. y de la única compareciente AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A., y que al haber esta ultima alegado que L.T. era el encargado del Departamento de Transporte y el encargado de contratar a terceras personas para que realizaran los trabajos eventuales; admitió la prestación de los servicio del el actor W.R.M.B., alegato que además reafirmo en la audiencia oral y publica, donde afirmo que las disposiciones de la ley del I.V.S.S, en su articulo 1, lo eximia de pagar lo demandado, así mismo negó la fecha de inicio de la relación laboral basando en la afirmación de que el encargado del Departamento de Transporte de la demandada es el ciudadano L.T., quien realizaba los contratos de manera verbal y/o escrito y les pagaba una vez terminaban el servicio., eludiendo de esta forma la información desde cuando hasta cuando, por cuanto tiempo, en que horario, cuantas veces a la semana, fue contratado el actor, por lo que este tribunal considera que al reconocer la prestación de los servicios, asumió la carga de traer los hechos, que indiquen las circunstancia de modo tiempo y lugar como fueron prestados los servicios y sin embargo no lo hizo, de igual forma se limito a decir que su encargado del departamento, refiriéndose a este como un extraño, cuando el otro codemandado de autos no era mas que un representante de AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A., Por otro lado en la audiencia de juicio, ambas partes reconocieron que el actor laboro de esa forma todo el tiempo indicado para AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A., así las cosas considera quien decide que aun cuando las partes se referían a la relación que mantuvo el demandante con la Agropecuaria mencionada, como si esta fuera eventual ha quedado demostrado en autos por la técnica empleada en la contestación por la misma que el actor prestó sus servicios en la forma indicada en el libelo. Y así se decide.

Ahora bien aun cuando el codemandado L.T., no contestó la demanda, no promovió pruebas, ni compareció a la audiencia de juicio, en vista del reconocimiento que hace la única compareciente AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A, a la audiencia de juicio de que este solo era un encargado o representante de la misma frente al demandante, queda eximido de la carga probatoria y de las consecuencia de tales actuaciones en el presente juicio. Y así se decide

Así pues, esta juzgadora, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia y la valoración de las pruebas, pasa a expresar su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado;

En cuanto a la aplicación o no de los beneficios de la LOPCYMAT; considera esta juzgadora que aun cuando en la Ley del Instituto de los Seguros Sociales, de 1991, se excluía su aplicación a los trabajadores que no fueran permanente, en la misma también se estableció en su primer aparte, que a medida que fuera transcurriendo el tiempo también se le fuera aplicando dicha ley a todos los trabajadores, es decir a todos los trabajadores que no resultaran beneficiados con esta primera ley, seguidamente en el año 1993 se crea el Reglamento de los Seguros Sociales refiriendo en su articulo numeró 1, lo concerniente a la eventualidad, lo cual considera esta juzgadora va de la mano con el crecimiento y la necesidad de protección a todos los trabajadores, todo ello de acuerdo a lo establecido en la ley del año 1991, posteriormente dada la evolución de la ley se establece en el articulo numeró 4 de la LOPCYMAT del año 2005, hace realidad la aplicación de la misma a todos los trabajadores de dependencia, y si bien en cierto el legislador anteriormente excluía al trabajador temporero, hoy lo reivindica. Ahora bien, dado que estamos ante la presencia de un trabajador que aun cuando fuera temporero o bajo dependencia y dado que la demandada no negó en forma alguna la dependencia existente entre el trabajador y la demandada, considera quien juzga que efectivamente le son aplicable las disposiciones de la Seguridad Social y que era obligación del patrono inscribirlo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que hoy en día, el ciudadano actor estuviera cobrando la indemnización por incapacidad que se produjo con ocasión al accidente, que es de tipo laboral por cuanto la relación estaba regulada por las disposiciones establecidas Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.

De igual forma, considera quien juzga que si bien es cierto que el ciudadano actor, es un trabajador que le es aplicable las disposiciones de la Seguridad Social, estima esta juzgadora que al mismo no le corresponden todos los beneficios peticionados, por cuanto la relación de causalidad alegada por la parte actora en cuanto a la violación de las normas de Higiene y Seguridad Industrial son irrelevante a los fines de verificar el cumplimiento o no de la LOPCYMAT, en virtud que no constituyen parte de los hechos que se deben valorar en la presente causa, dado que el daño no se le ocasiona al trabajador por la violación de una norma de seguridad; sobreviniendo el referido daño por la intervención de un tercero y no por la conducta excluyente del patrono. En tal sentido, no existe relación de causalidad entre el daño causado y el resultado obtenido, no existiendo entonces un hecho ilícito; y así se decide.

Así pues, considera este tribunal improcedente la Indemnización por Responsabilidad Especial de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 numeral 1 y 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Indemnización por Lucro Cesante por cuanto no existe relación de causalidad entre el daño causado y el resultado obtenido, no existiendo entonces un hecho ilícito; Indemnización por Daño Emergente aun cuando se le causo un daño al trabajador por el hecho de un tercero. y así se decide.

Considerando procedente quien juzga solo los conceptos peticionados por Indemnización por Responsabilidad Objetiva; en virtud de no haber inscrito al trabajador ante el I.V.S.S., de acuerdo al articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el daño moral por considerar que aun cuando el mismo no es procedente por el hecho ilícito, no obstante considera procedente la Indemnización por Daño moral por cuanto la legislación venezolana acoge la teoría del riesgo contemplada en el articulo 1193 y siendo que el trabajador ha dejado de percibir con ocasión a la no inclusión en la seguridad social ciertos beneficios; así como también ha tenido incurrido en gastos médicos por el daño causado y así se decide.

Asimismo, con lo que respecta al daño moral, y a la indemnización de la responsabilidad objetiva de la Ley Orgánica del trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 573, si el demandado no diere cumplimiento voluntario a la presente sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por este concepto desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo calculo será realizado por un solo experto que al efecto designe el tribunal que corresponda su ejecución. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano W.R.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.946.167, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA PALO GORDO., por cobro de Indemnización por Accidente Laboral.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la solidaridad invocada por el actor en el libelo con respecto ciudadano L.T. por no tener la cualidad que este le atribuyo en el presente juicio.

TERCERO

IMPROCEDENTE la Indemnización por Responsabilidad Especial de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 numeral 1 y 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Indemnización por Lucro Cesante y la Indemnización por Daño Emergente.

CUARTO

Se ordena a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PALO GORDO, a cancelar al ciudadano W.R.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.946.167, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00), por Indemnización por Responsabilidad Objetiva.

QUINTO

Se ordena a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PALO GORDO, a cancelar al ciudadano W.R.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.946.167, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)., por Indemnización del Daño moral por cuanto la legislación venezolana acoge la teoría del riesgo contemplada en el artículo 1193.

SEXTO

Se ordena a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PALO GORDO, pagar al ciudadano W.R.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.946.167, la totalidad de la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 118.000,00) por la sumatoria de dos conceptos condenados.

SÉPTIMO

Se condena al pago de la corrección monetaria, de conformidad con el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Por no haber sido condenados todos los conceptos peticionados, No hay condenatoria en costas, de conformidad con el Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil quince (2015).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA

La Secretaria,

Abg. Gloriman Aldana

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/ Romi

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