Decisión nº PJ0132015000120 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: GP02-R-2013-000143

PARTE DEMANDANTE: C.F., C.C., C.T., J.B., J.C., LEIDA QUEIPO, LEIZE HERNANDEZ, L.G., N.P., NELDRISKA HENRIQUEZ, N.G., S.P., V.F., W.A., A.P., F.C., J.A., N.M., R.C., y J.C..

PARTE DEMANDADA: “FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO

PARA LA SALUD (INSALUD)

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Beneficios Sociales incoaren los ciudadanos: (1) C.A.F.O., (2) C.R.C.D.M., (3) C.R.T.G., (4) J.G.B.M., (5) J.R.C.P., (6) L.S.Q., (7) LEIZE J.H.I., (8) L.G.R., (9) N.D.P., (10) NELDRISKA Y.H.S., (11) N.E.G.G., (12) S.A.P.R., (13) V.J.F.M., (14) W.A.A.T., (15) A.A.P., (16) F.A.C.R., (17) J.E.A.M., (18) N.R.M.P., (19) R.M.C.V., y (20) J.D.M.C.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. (1) 12.751.825, (2) 7.067.787, (3) 12.377.495, (4) 13.548.690, (5) 7.013.389, (6) 7.053.226, (7) 11.520.554, (8) 11.034.068, (9) 9.548.969, (10) 9.442.866, (11) 12.772.752, (12) 9.829.086, (13) 6.194.138, (14) 8.841.136, (15) 12.753.910, (16) 17.892.741, (17) 6.591.585, (18) 10.230.049, (19) 7.072.971, y (20) 8.832.151, respectivamente; representados judicialmente por las abogadas: C.H., M.E.D.A., YELITZA PARADA AGUIRRE Y M.D.V.P.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.782, 24.501, 86.423 y 108.346, en su orden respectivamente; contra la entidad de trabajo “FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)”, institución creada mediante decreto Nº 625/305-A, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1.993, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, edición extraordinaria Nº 490 de la misma fecha y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo; en fecha 10 de febrero de 1.994, bajo el Nº 24, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 20; representada judicialmente por los Abogados: A.G.R.R., G.R.S.T., O.A.M.S., R.E.M.A., ANIELYS C.O.M., J.C.H.M., KILLIAN C.R.G., C.A.C.S., V.D.J.L.M. Y J.N.A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 181.551, 189.003, 193.127, 196.866 177.436, 133.828, 128.351, 168.683, 184.428 y 128.381, respectivamente.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el mérito de la causa en fecha 03 de Abril de 2013, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 388 al 462, riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

Cito:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos C.A.F.O., C.R.C.D.M., C.R.T.G., J.G.B.M., J.R.C.P., L.S.Q., LEIZE J.H.I., L.G.R., N.D.P., NELDRISKA Y.H.S., N.E.G.G., S.A.P.R., V.J.F.M., W.A.A.T., A.A.P., F.A.C.R., J.E.A.M., N.R.M.P., R.M.C.V., y J.D.M.C.H.. Titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 12.751.825, 7.067.787, 12.377.495, 3.548.690, 7.013.389, 7.053.226, 11.520.554, 11.034.068, 9.548.969, 9.442.866, 12.772.752, 9.829.086, 6.194.1388.841.136, 12.753.910, 17.892.741, 6.591.585, 10.230.049, 7.072.971, y 8.832.151, respectivamente, contra FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, computada desde la fecha de notificación de la accionada (27 DE OCTUBRE de 2010, folio170) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

Se ordena la notificación del Procurador del Estado Carabobo de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la representación judicial de la parte actora, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia publicada en fecha 03 Abril de 2013, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión oral en fecha 17/09/2015 –folios 23 al 26- Pieza separada Nº 1, pasa a reproducir el físico de la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS EN AUDIENCIA

Alegatos Parte Demandante y Recurrente.

Se reproduce:

El recurso de apelación ejercido se ejerció con relación a unos puntos que consideramos que desfavorecen a mi representado, en primer lugar, no condena el pago de intereses moratorios, en segundo lugar, en lo que respecta a la corrección monetaria, estamos de acuerdo con la sentencia en que se haya condenado la corrección monetaria, y en lo que no estamos de acuerdo es en la fecha en la cual comienza a correr que es la fecha de la notificación de la demandada y nosotros consideramos que debe ser a partir de la fecha de que los conceptos fueron exigibles, en tercer lugar, adicionalmente en relación con la bonificación de fin de año, el juzgador de primera instancia condenó la realización de una experticia complementaria, en la cual se pide al experto que acuda a la sede de la demandada para que revise los recibos de pago, nosotros sostenemos que esa experticia en los términos que fue acordada, es innecesaria con relación a que no debe acudir a la sede de la demandada, porque el expediente se basta por si solo, porque los recibos de salario se encuentran en el expediente y fueron probados y así fue acordado; y en lo que respecta a los beneficios de la convención colectiva, también constan en los instrumentos correspondientes, lo mismo que el monto del salario, por esas causas no veo necesario que se traslade el experto a la sede de la demandada para examinar recibos de pago, en cuarto lugar, en lo que respecta a las vacaciones, se ordena una experticia complementaria también en los mismos términos, y adicionalmente no estamos de acuerdo en que se calcule sobre la base del salario de cada periodo, tal como ha sido interpretado por las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, con relación a los bonos únicos y especiales, existe omisión de pronunciamiento por parte del juzgador, ya que se hace mención en algunos casos a uno solo de los bonos, pero no se pronuncia el juzgador con relación a los bonos únicos y especiales que para cada periodo se solicitaron en el libelo de la demanda. Es todo.

Alegatos parte demandada.

Con relación a los alegatos de la parte actora, precisamente por considerar que buena parte de lo esgrimido tiene que ver con la forma en que se tramitó el proceso, porque en este proceso no se respetó el principio de la inmediatez, a que alude la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el Juez de Juicio que dictó la sentencia no fue el mismo que presenció el debate oral y publico. Eso evidentemente esta a favor de lo denunciado por la parte actora, que no exista claridad respecto a los conceptos que están siendo condenados, ni tampoco la forma de cálculo, ni mucho menos plena conformidad con lo que ha sido decidido, ciertamente esta representación judicial no ejerció recurso de apelación pero quería hacer referencia a lo señalado.

Con lo relativo al cálculo de la bonificación de fin de año, se manifiesta una discrepancia con la cantidad días que han sido condenados por parte de la recurrida, no obstante hay que hacer referencia que la aplicación del contrato colectivo de carácter regional que fue suscrito por mi representada, del cual discrepamos su aplicabilidad para la parte demandante, dado el carácter de personal suplente, no obstante esa consideración y haber estimado el tribunal de instancia, de que efectivamente resultaba aplicable ese contrato, no podía el juzgador excederse de los parámetros que existen en ese contrato colectivo, lo cual no es otro que 60 días y eso fue justamente lo que condenó la juzgadora de juicio.

Con relación al otro punto estoy totalmente de acuerdo con la parte actora es sobre el tema de la experticia complementaria del fallo, y observamos lo innecesario de una experticia complementaria a los efectos de determinar el salario, es todo.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Escrito Libelar: (Folio 01 al Folio 63)

• Que los trabajadores y trabajadoras, comenzaron a prestar servicios a la disposición y bajo la subordinación en las diferentes dependencias de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), como suplentes fijos en los cargos y en las fechas que se detallan a continuación:

NOMBRE CARGO FECHA DE IINGRESO

1 C.A.F.O. MENSAJERO 01/04/2006

2 C.R.C.D.M. AUXILIAR DE ENFERMERIA 01/05/1999

3 C.R.T.G. INFORMADORA 01/05/2005

4 J.G.B.M. AYUDANTE DE MANTENIMIENTO 01/07/2006

5 J.R.C.P. PLOMERO 01/03/2006

6 L.S.Q. CAMARERA 01/06/2005

7 LEIZE J.H.I. LAVANDERA 01/09/2006

8 L.G.R. AUXILIAR DE FARMACIA 02/02/2004

9 N.D.P. MENSEJERO 01/08/2003

10 NELDRISKA Y.H.S. AYUDANTE DE COCINA 01/03/2005

11 N.E.G.G. AYUDANTE DE COCINA 02/02/2004

12 S.A.P.R. AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES 01/01/2006

13 V.J.F.M. CAMARERA 01/07/2004

14 W.A.A.T. CAMILLERO 01/08/2004

15 A.A.P. CAMILLERO 15/12/2005

16 F.A.C.R. CAMILLERO 01/02/2006

17 J.E.A.M. CAMILLERO 01/06/2006

18 N.R.M.P. CAMILLERO 01/06/2006

19 R.M.C.V. CAMARERA 01/04/2006

20 J.D.M.C.H.. CAMARERA 01/03/2005

• Que hace algún tiempo un grupo de trabajadores se reunieron entre si y constituyeron un comité de defensa de derechos laborales denominado “COALICION DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES CALIFICADOS ILEGALMENTE COMO SUPLENTES AL SERVICIO DE INSALUD” en fecha 17 de octubre de 2002;

• Que la referida coalición presentó en fecha en fecha 14 de noviembre del año 2002, un PROYECTO DE CONDICIONES DE TRABAJO dirigido a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO – VALENCIA, contentivo de un conjunto de pretensiones, deseos y aspiraciones propias de la masa trabajadora y se denunció –adicionalmente- una variada gama de irregularidades, vicios y anomalías que se estaban llevando a cabo en la citada Fundación;

• Que el “PROYECTO DE CONDICIONES DE TRABAJO” establecía la problemática que estaban enfrentando, afrontando y sufriendo la masa trabajadora y, finalmente, presentaron una serie sistemática de peticiones que se fueron las siguientes:

• Que todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes fijos, sean incorporados a la nomina ordinaria de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) con la cualidad clara e inequívoca de trabajadoras y trabajadores permanentes.

• Que todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes, se le reconozca su antigüedad -y los beneficios contractuales y de ley que para ellos se deriven- desde la fecha en que comenzaron a prestar servicio para la demandada.

• Que todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes, fuesen inscritos en el seguro social obligatorio y les sean reconocidas las cotizaciones que debieron cancelárseles desde el inicio de la relación laboral con INSALUD.

• Que les reconozcan y en consecuencia les cancelen las deudas correspondientes a bonos vacacionales, bonificación de fin de año, incidencias salariales de los años 2000 (20%), 2001 (10%) y año 2002 (20%) y demás beneficios legales y contractuales que les corresponden por derecho.

• Que todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes sean beneficiarios del convenio de trabajo vigente, suscrito entre el sindicato único de los trabajadores de la salud de las instituciones públicas y privadas de la seguridad social del Estado Carabobo y la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

• Que el proyecto en referencia fue formalmente admitido por la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS, CONCILIACIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, C.A., MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO y la masa trabajadora inicio y desplegó una ardua lucha social, sistemática y continuada, resumida en peticiones, reclamaciones y protestas pasivas, que se verificaron frente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO y así mismo ante diferentes Instituciones del Estado como la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, C.A., MIRANDA y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, DESPACHO DEL MINISTRO Y VICE-MINISTRO DEL TRABAJO Y DE LA SALUD EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL Y EN EL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y DE RECURSOS HUMANOS DEL CITADO MINISTERIO, igualmente, ante la DEFENSORIA DEL P.D.E.C., con el objeto de lograr que LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (lNSALUD) incorporara a esta masa trabajadora a la nomina ordinaria como trabajadoras y trabajadores fijos y permanentes de esta institución y paralelamente les reconociera todos y cada uno de los PASIVOS LABORALES que les correspondían, tal y como se establece en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VENEZOLANA VIGENTE y en la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO, celebrada entre INSALUD Y EL SINDICATO ÚNICO DE LA S.D.E.C..

• Que como fruto de estas reclamaciones y peticiones la coalición de trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes al servicio de INSALUD, firmó -en fecha veintidós (22) de julio del año 2005- ante la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE VALENCIA, el acta definitiva, donde el ciudadano R.D., actuando para ese acto con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO, reconoció a todos los trabajadores y trabajadoras que integraban la coalición como trabajadores fijos al servicio de INSALUD y en ese mismo acto autorizó el ingreso en la nomina ordinaria a un conjunto de trabajadores que se encontraban perfectamente señalados y plenamente identificados en dicha acta, la cual fue debidamente homologada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.

• Que posteriormente, hubo acciones judiciales iniciadas por integrantes de la citada coalición, que concluyeron en transacción con efecto de cosa juzgada. De igual manera y por las mismas razones, varios grupos de trabajadores iniciaron –durante los años 2007 y 2008- procedimientos judiciales en contra de la demandada para lograr el cumplimiento –por parte de esta- de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva en referencia, finalizando la mayor parte de estos mediante transacciones judiciales.

• Que en el caso de los accionantes, no obstante de sus insistentes reclamos, la demandada no ha cumplido, ni con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, ni con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Fundación INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y el SINDICATO UNICO DE LA S.D.I.P. Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, que representa a los trabajadores, Convención esta que –aun cuando constituye- Derecho- presentaremos durante el lapso probatorio. Tampoco ha dado cumplimiento a la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD, suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de Trabajadores de la Salud ( FENASIRTRASALUD) y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social e Institutos Autónomos adscritos al mismo (M.S.D.S), Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) e Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación(IPASME), que favoreció a nuestros representados y de la cual se benefician –conforme a sus definiciones- “ los Trabajadores Obreros del Sector Públicos afiliados o no a la Federación y Sindicatos signatarios de la presente Normativa Laboral que prestan sus servicios a las partes contratantes, así como aquellos Trabajadores transferidos, objeto de descentralización y/o desconcentración a las Gobernaciones y Alcaldías o en proceso de sustitución, reestructuración y fusión, de los entes anteriormente mencionados.”.

• Que reclaman la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.082.653,20), por concepto de pasivos laborales contractuales y otros beneficios reglamentarios.

Excepción del Demandado:

Contestación de la Demanda: (Folios 217 al 306)

• Que los demandantes exponen en su escrito libelar que prestan sus servicios para la accionada en calidad de suplentes y hacen una reclamación en base a las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo.

• Que los beneficios contractuales se le cancelan únicamente y exclusivamente al personal fijo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).

• Que tanto la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros los Organismos del sector Salud como la Convención Colectiva de Trabajo (Regional) establece de manera de manera clara y precisa a quienes se le considera trabajadores y a quienes le corresponde dichos beneficios contractuales.

• Que conforme a la Convención Colectiva Invocada la parte actora se encuentra expresamente excluida de la aplicación de los benéficos contenidos en dicha convención.

• Que los demandantes no son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo alguna ya que las convenciones colectivas no son aplicables al personal suplente y este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que resulta improcedente los conceptos reclamados en el libelo de demanda, al no ser los demandantes personal permanente, solo suplen a un titular, las clausulas de juguetes, bonificación por nacimiento de hijos, uniforme y zapatos, útiles y textos escolares, prima por antigüedad, cesta navideña, bono único especial, bono por evaluación y bono único de trabajo, decretados por el Ejecutivo Nacional de la Normativa Laboral Vigente, no le son aplicables para los que prestan servicio en calidad de suplente.

• Que en el caso de los bonos de los años 2000, 2001, 2003. 2004 y 2006, por discusión de Convención Colectiva, hay que hacer mención en el propósito y razón de los bonos únicos, era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la discusión de una nueva convención no permitió a los mismos en disfrute oportuno de los nuevos beneficios. Este bono les fue pagado a los trabajadores que amparaba. por lo que este beneficio no amparaba a los trabajadores en calidad de suplentes.

• Que la legislación aplicable para la bonificación de fin de año y vacaciones, es la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que en cuanto al personal calificado como suplente fijo que labora en la dependencia adscrita a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), los recursos para el pago de este Personal provienen del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y es el ente a quien le corresponde otorgarles su cargo fijo y otorgarle su respectivo código

• Que los criterios de las actas proferidas por la Inspectoria del Trabajo no tiene carácter vinculante, por lo que no obliga directamente a mi representada al cumplimiento de las actas, niego, rechazo y contradigo en contrato admitido en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomo de Valencia, Naguanagua, San Diego y el oficio de la fecha 19 de noviembre de 2002.

• Niega, rechaza y contradice que su representada haya hecho caso omiso a las peticiones y reclamaciones efectuadas por la parte demandante, porque dado que los recursos económicos para el pago del personal suplente provienen del Ministerio Popular de la Salud, han sido reiteradas las solicitudes por parte de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) del envío de esos recursos, pero hasta la fecha no los han recibido para el pago de la bonificación de fin de año y el bono vacacional.

• Niega, rechaza y contradice que la Fundación les pague a sus trabajadores un monto inferior al salario mínimo mensual, porque estas incidencias por el aumento del salario mínimo mi representada las ha pagado, inclusive a los suplentes.

• Niega, rechaza y contradice que la cesta ticket que reciben los trabajadores no sea ajustado su valor a la unidad tributaria vigente, porque su representada cuando hace el presupuesto del ticket de alimentación, lo hace en base a la unidad tributaria vigente.

• Niega, rechaza y contradice, que los demandantes laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, en virtud de que dichos trabajadores son suplentes.

• Rechazó que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) pueda ser demandada por concepto de beneficios sociales por el personal suplente.

• Negó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada;

• Rechazó las declaraciones y afirmaciones de los actores en el libelo de la demanda, por cuanto los conceptos y cantidades demandadas no se corresponden con la realidad de los hechos ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.

• Negó, que el ciudadano C.A.F.O. (egresado) haya iniciado su suplencia en Insalud en el cargo de Mensajero, que es cierto que laboraba como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de ayudante de Servicios de Cocina, rechaza que inicio suplencia como suplente fijo desde el 01 de abril de 2006, reconoce que su fecha de ingreso fue el 01 de enero de 2006, y que dejo de prestar servicios el 20 de febrero de 2009, y que prestó sus servicios para su representada hasta el 20 de febrero de 2009. de igual manera reconoce que dicho trabajador prestó servicios en calidad de suplente fijo durante tres (3) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, en horario diurno.

• Que es cierto que la ciudadana C.C. (egresada) prestó sus servicios en INSALUD como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de auxiliar de enfermería, negó que su fecha de ingreso como suplente fijo que el 01 de mayo de 1999, y que su fecha de inicio de suplencias fue el 08 de noviembre de 2001, y que la ciudadana C.C., dejo de prestar servicios para su representada el 28 de febrero de 2009, admitió que presto servicios para su representada durante siete (7) años tres (3) meses y veinte (20) días, en horario diurno.

• Negó que la ciudadana C.T. (egresada) haya prestado sus servicios para la accionada en el cargo de Informadora, que inicio sus servicios como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Camarera, que es cierto que ingreso como suplente fijo el 01 de mayo de 2005, que la ciudadana C.T., dejo de prestar servicios para su representada el 28 de febrero de 2009, admitió que presto servicios para su representada en calidad de suplente fijo durante tres (3) años nueve (9) meses y veintisiete (27) días, en horario diurno.

• Rechazó que el ciudadano J.B., iniciara sus actividades como ayudante de Mantenimiento, ejerciendo el cargo de Electromecánico en condición de suplente fijo por enfermedad del titular del cargo. Que es cierto que ingreso como suplente fijo el 01 de julio de 2006.

• Que es cierto que el ciudadano J.C. (egresado), inicio su suplencia en Insalud, como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de plomero, y que dicha suplencia la inicio en fecha 01 de marzo de 2006, que dejo de prestar sus servicios en fecha 28 de febrero de 2009, y que presto servicios para su representada en calidad de suplente fijo durante dos (2) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, en horario diurno.

• Que es cierto que la ciudadana L.S.Q., prestó sus servicios en Insalud como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Camarera, que es cierto que su fecha de ingreso como suplente fijo fue el 01 de junio de 2005.

• Que es cierto que la ciudadana LEIZE HERNANDEZ (egresada), inicio su suplencia en Insalud como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de lavandera, negó que haya iniciado su suplencia como suplente desde el 03 de septiembre de 2006, que su fecha de ingreso es de 01 de marzo de 2006. Que dejo de prestar sus servicios para Insalud el 31 de mayo de 2009 y que presto sus servicios en calidad de suplente fijo durante tres (3) años, dos (2) meses y treinta (30) días, en horario diurno.

• Negó que la ciudadana L.G., preste servios para Insalud como suplente fijo en el cargo de Auxiliar de Farmacia, que ejerce el cargo de suplente fija por enfermedad del titular del cargo, negó también que ingreso como suplente fijo el 02 de febrero de 2004 y que su fecha de ingreso es el 01 de abril de 2004.

• Negó que el ciudadano N.D., presto sus servicios en Insalud como Suplente fijo en el cargo de Mensajero, se desempeña como portero en su condición de Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo. Que es cierto que ingreso como suplente fijo el 01 de agosto de 2003.

• Que es cierto que la ciudadana NELDRISKA HENRIQUEZ (egresada), inicio su suplencia en Insalud, como suplente fijo por enfermedad del titular en el cargo e ayudante de cocina. Negó que haya iniciado su suplencia como suplente fija desde el 01 de noviembre de 2006, y que inicio su suplencia en fecha 01 de octubre de 2002 y que la trabajadora dejo de prestar servicios para su representada el día 28 de febrero de 2009.

• Negó que el ciudadano N.G., preste servicios para Insalud como Suplente fijo en el Cargo de Ayudante de Cocina, que ocupa el Cargo de Cocinero. Negó que su fecha de ingreso como suplente fijo fuera el 01 de marzo de 2005, que su fecha de ingreso es el 01 de marzo de 2006.

• Negó que el ciudadano S.A.P. (EGRESADO), haya prestado sus Servicios para Insalud, como Suplente Fijo, en el cargo de Ayudante de Servicios Generales, que ocupaba el cargo de Ayudante de Servicio de Cocina. Negó que su fecha de ingreso como suplente fijo fuese el 01 de enero de 2006 y que su verdadera fecha de ingreso fue el 01 de octubre de 2003, y el trabajador dejo de prestar servicios para su representada en fecha 28 de febrero de 2009. Que prestó sus servicios para su representada como suplente fijo durante cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días, en horario diurno.

• Que es cierto que la ciudadana V.M. (egresada), prestó servicios en Insalud como Suplente fio en el cargo de Camarera, que ingreso como suplente fijo el da 01 de julio de 2004 y que dejo se prestar servicios para su representada en fecha 28 de febrero de 2009. Y que la trabajadora prestó servicios en calidad de suplente fijo durante cuatro (4), siete (7) meses y veintisiete (27) días, en horario diurno.

• Que es cierto que el ciudadano W.A. prestó servicios en Insalud como Suplente fijo en el Cargo de Camillero. Negó que ingreso a trabajar como suplente fijo el 01 de agosto de 2004, que su fecha de ingreso es el 01 de 2005.

• Que es cierto que el ciudadano A.P. (egresado), prestó servicios en Insalud como Suplente fijo en el cargo de camillero, negó que el trabajador ingresara a trabajar el 15 de diciembre de 2005, que su fecha de fue el 08 de marzo de 2007 y que dejo de prestar sus servicios para Insalud el día 28 de febrero de 2009, Que prestó sus servicios para su representada como suplente fijo durante un (1) años, once (11) meses y veinte (20) días, en horario diurno.

• Que es cierto que el ciudadano F.C., prestó servicios en Insalud como Suplente fijo en el cargo de camillero, que es cierto que ingreso como suplente fijo el 01 de febrero de 2006

• Que es cierto que el ciudadano J.A.M., prestó servicios en Insalud como Suplente fijo en el cargo de camillero. Negó que haya ingresado como suplente fijo el 01 de junio de 2008, su fecha de ingreso es el 08 de marzo de 2007.

• Que es cierto que la ciudadana N.M., prestó servicios en Insalud como Suplente fijo en el cargo de Camarera, que es cierto que ingreso como suplente fijo el 01 de junio de 2006.

• Que es cierto que la ciudadana R.C. (EGRESADA), prestó servicios en Insalud como Suplente fijo en el cargo de Camarera, que es cierto que ingreso como suplente fijo el 01 de abril de 2006. Que dejo de prestar servicios para su representada el 19 de noviembre de 2009, que prestó servicios para su representada en calidad de suplente fijo durante tres (3) años, siete (7) meses y dieciocho (18) dias, horario nocturno.

• Que es cierto que la ciudadana Y.C., prestó servicios en Insalud como Suplente fijo en el cargo de Camarera, Negó que haya ingresado como suplente fijo el 01 de marzo de 2005, su fecha de ingreso es el 01 de marzo de 2006.

• Señaló que su representada goza de los mismos privilegios y prerrogativas del Estado previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley de la Administración Pública Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Ya que INSALUD es una Fundación del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio

IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD PROCESAL LEGAL.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Riela del folio 02 al 48 de la pieza separada 1 de pruebas, Marcado con las letras “A-1 a la A-47”, medios de pruebas consistentes en originales de documentos privados simples, representados por recibos de pago y constancias de trabajo a favor del ciudadano N.E.G..

Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

Riela del folio 49 al 80, Marcado con las letras “B-1 a la B-32”, consistentes de original de documentos privados simples, representados por recibos de pago y formato de solicitud de vacaciones a favor de la ciudadana C.C..

Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Riela del folio 81 al 116, Marcado con las letras “C-1 al C-36”, consistentes de original de documentos privados simples, representados por recibos de pago y solicitud de vacaciones a favor de la ciudadana L.G..

Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

Riela del folio 117 al 129, Marcado con las letras “D-1 a la D-13”, consistentes de copias simples de documentos privados simples, representados por recibos de pago a favor del ciudadano S.A.P.R..

Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

Riela del folio 130 al 164, Marcado con las letras “E-1 a la E-35”, consistentes de originales de documentos privados simples, representados por recibos de pago a favor del ciudadano W.A..

Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

Riela del folio 165 al 196, Marcado con las letras “F-1 al F-32”, consistentes de originales de documentos privados simples, representados por recibos de pago a favor de la ciudadana C.T..

Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

Riela del folio 197 al 257, Marcado con las letras “G-1 al G-60”, consistentes de originales de documentos privados simples, representados por recibos de pago a favor de la ciudadana V.F..

Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

Riela del folio 258 al 291, Marcado con las letras “H-1 al H-34”, consistentes de originales de documentos privados simples, representados por recibos de pago a favor de la ciudadana L.S.

Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

Riela del folio 292 al 308, Marcado con las letras “I-1 al I-17” consistentes de originales de documentos privados simples, representados por recibos de pago a favor de la ciudadana J.A..

Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

Riela del folio 309 al 352, Marcado con las letras “J-1 al J-44” consistentes eN originales de documentos privados simples, representados por recibos de pago a favor de la ciudadana R.C..

Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

Riela del folio 353 al 358, Marcado con las letras “K-1 al K-06” consistentes de originales de documentos privados simples, representados por recibos de pago a favor de la ciudadana Leize Hernández.

Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

Riela del folio 359 al 431, Marcado con la nomeclatura “1.1 al 1.3”, representados por acta convenio suscrito entre el Estado Carabobo, La Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, (INSALUD) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, debidamente homologado por el Órgano Administrativo.

Al respecto este tribunal debe señalar que la presente acta convenio constituye una norma de derecho que rige la relación laboral entre las partes, motivo por el cual la presente no constituye medio de prueba. Y así se establece

Riela del folio 432 al 453, Marcado con el número “2”, representado por la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD), y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social e Institutos Autónomos Adscritos al Mismo (M.S.D.S.), Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) e Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME-ME).

Al respecto este tribunal debe señalar que la presente constituye una norma de derecho que rige la relación laboral entre las partes, motivo por el cual la presente no constituye medio de prueba. Y así se establece.

Riela del folio 454 al 455, Marcado con el número “03”, copia fotostática de acuerdo de convención colectiva, suscrita entre el Estado Carabobo, el Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), y Conducción Sindical de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD).

Al respecto este tribunal debe señalar que la presente constituye una norma de derecho que rige la relación laboral entre las partes, motivo por el cual la presente no constituye medio de prueba. Y así se establece.

Riela del folio 456 al 458, Marcado con el número “04”, representado por copia simple de documento público administrativo, consistente en consulta emitida por la consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo.

Ante esta documental, la parte demandada no realizo observación alguna, por lo que este Tribunal le otorga valor y merito de prueba conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Riela del folio 459 al 461, Marcado con el número “05”, representado por copia simple de documento público administrativo, consistente en oficio dirigido a la Coordinación de la Zona Central del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Ante esta documental, la parte demandada no realizo observación alguna, por lo que este Tribunal le otorga valor y merito de prueba conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Riela del folio 462 al 466, Marcado con el número “06”, representado por copia simple de documento público administrativo, consistente en Acta suscrita en la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo.

Ante las referidas documentales la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

Riela del folio 467 al 494, Marcado con el número “07”, copia fotostática de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR REUNIÓN NORMATIVA LABORAL DE EMPLEAOS DEL SECTOR SALUD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL-2006.

Al respecto este tribunal debe señalar que la presente constituye una norma de derecho que rige la relación laboral entre las partes, motivo por el cual la presente no constituye medio de prueba. Y así se establece.

Riela al folio 495, Marcado con el número “08”, representado por copia simple de documento público administrativo, consistente de circular Nº 668 emanado de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Ante esta documental la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de Juicio no realizo observación alguna, por lo que este Tribunal le otorga Valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Riela al folio 496, Marcado con el número “09”, copia fotostática de memorándum, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de INSALUD.

Ante esta documental la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de Juicio no realizo observación alguna, por lo que este Tribunal le otorga Valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Riela al folio 497 al 498, Marcado con el número “10”, representado por copia simple de documento público administrativo, consistente en acta levantada en fecha 11de agosto de 2008, en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.

Al respecto este tribunal debe señalar que la presente constituye una norma de derecho que rige la relación laboral entre las partes, motivo por el cual la presente no constituye medio de prueba. Y así se establece.

MEDIO DE PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

La parte actora solicito la exhibición de los recibos de pago correspondientes a los ciudadanos Y.D.M.C.H., N.R.M.P., J.G.B.M., J.R.C.P., F.A.C.R., N.D.P., C.A.F.O., A.A.P., NEDRISKA Y.H.S..

La parte demandada no exhibió los mismo en el desarrollo de la audiencia de juicio, en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe tener este Tribunal como ciertos los datos señalados por los demandantes en relación a los salarios señalados y a su fecha de ingreso en el escrito de demandada. Y así se establece.

PRUEBAS COMUNES A TODOS LOS DEMANDANTES

-EL MERITO DE LOS AUTOS: Por cuanto no constituye un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto, como medio de prueba ya que está obligado a valorar todos los medios de pruebas promovidos por las partes, incluso aquellas que no generan convicción y certeza para el juzgador. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

Promovida para ser requeridos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda el Estado Carabobo. Con relación a este medio de pruebas, se constata que para el día de la celebración de la audiencia de juicio no costaban a los autos las resultas de los mismos, motivo por el que no hay mérito y valor de prueba que producir, Y Así se decide.-.

MEDIOD DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DE INFORMES:

1.- Promovida para ser requerida a la Dirección de Recursos Humanos de la CIUDAD HOSPITALARIA DR. E.T.. (Ver folio 207). Con relación a este medio de pruebas, se constata que para el día de la celebración de la audiencia de juicio no costaban a los autos las resultas de los mismos, motivo por el que no hay mérito y valor de prueba que producir, Y Así se decide.-.

MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:

A los -folios 212 al 214-, riela inserta en copia simple Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria No. 3070, del 23 de septiembre de 2009, de cuyo contenido se constata y verifica la constitución de la FUNDACIÓN DEL INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), instrumento este que goza de eficacia y validez en el presente proceso, teniéndose su contenido como fidedigno al no haber sido desvirtuado el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte actora, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales del recurso de apelación interpuesto, en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

En consecuencia, quien decide entrará a decidir el recurso interpuesto.

Ahora bien, dada la naturaleza de las argumentaciones y defensas de ambas partes, tenemos que la parte actora recurrente como PRIMER PUNTO de apelación señaló, que el tribunal a quo no condenó el pago de intereses moratorios, por lo que ante esta alegación le corresponde a esta alzada verificar la procedencia de esta reclamación, en el entendido de que el pago de intereses moratorios tiene carácter constitucional regulado en el articulo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; que establecen:

Artículo 92 C.R.B.V: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Artículo 128 L.O.T.T.T: “la mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.

Al respecto de una revisión que efectuare esta alzada a la sentencia recurrida del tribunal a quo, se verificó que no hubo condenatoria de intereses moratorios, motivo por el cual en aplicación de los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores se declara procedente el pago de intereses moratorios, el cual se establecerá en la presente decisión, en el punto relacionado a la experticia complementaria de la Sentencia los parámetros a ser considerados para su cálculo por el experto, que ha de ordenarse sea designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la elaboración de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación al SEGUNDO PUNTO del recurso propuesto, en lo que respecta a la corrección monetaria, manifiesta la parte apelante que está de acuerdo con la sentencia en que se haya condenado la corrección monetaria, y en lo que no está de acuerdo, es en la fecha en la cual comienza a correr que es la fecha de la notificación de la demandada, y ellos consideran que debe ser a partir de la fecha en que los conceptos fueron exigibles.

Al respecto y en relación al referido aspecto del recurso, estima pertinente este Juzgador citar decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de Noviembre de 2008 (Caso J.S. contra Maldifassi & CIA. C.A.), en la que se estableció lo siguiente:

Cito:

(…/…)

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…/…)

Del texto Jurisprudencial ut supra trascrito, se tiene entonces que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reguló el periodo en que debe practicarse la corrección monetaria estableciendo que la corrección monetaria se practicara desde la fecha en la que se notifica a la parte demandada del proceso judicial en su contra hasta que la sentencia quede definitivamente firme; debiendo considerarse para tal concepto tal y como lo establece la referida decisión que “su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso”; por lo que se declara improcedente el antes aludido y referido punto de apelación en este aspecto especifico y determinado; procurando este Juzgador aplicar el criterio Jurisprudencial antes citado para la resolución de la presente delación; Y ASÍ SE DECIDE.

En consideración al TERCER y CUARTO PUNTO DEL RECURSO, los cuales se han de considerar conjuntamente por este Juzgador, dada la identidad de motivación en su delación; en el que la parte apelante denuncia, “que en relación con la bonificación de fin de año”, el juzgador de primera instancia condenó la realización de una experticia complementaria, en la cual se pide al experto que acuda a la sede de la demandada para que revise los recibos de pago, pero el accionante apelante sostiene que esa experticia en los términos que fue acordada, es innecesaria con relación a que no se debe acudir a la sede de la demandada, porque el expediente se basta por sí solo, porque los recibos de salario se encuentran en el expediente y fueron probados y así fue acordado; y en lo que respecta a los beneficios de la convención colectiva, también constan en los instrumentos correspondientes, lo mismo que el monto del salario, por esas causas no es necesario que se traslade el experto a la sede de la demandada para examinar recibos de pago; por lo cual sostienen que esta experticia complementaria es innecesaria por cuanto consta en autos cuales fueron los salarios, fueron alegados y no fueron negados.

En lo que “respecta a las vacaciones”, se ordena una experticia complementaria también en los mismos términos, y adicionalmente no estamos de acuerdo en que se calcule sobre la base del salario de cada periodo, tal como ha sido interpretado por las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Este juzgador, de la revisión de la sentencia recurrida observa que efectivamente el Juez A quo, considero procedente los referidos conceptos, sin embargo, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, indicando que se debe de tomar en consideración el salario devengado por los accionantes en cada periodo en el que fueron generados los concepto de bonificación de fin de año, bono papagayo, y las vacaciones.

En este sentido, siendo que de la revisión del acervo probatorio cursante en el expediente, no se constata que la parte accionada demostrara que los salarios indicados por los actores en su escrito de demanda fueran diferentes a los establecidos en su pretensión para cada concepto, ni que haya cancelado dichos conceptos, ante la inversión de carga de prueba, y como consecuencia y efecto jurídico de no haber exhibido los recibos de pago solicitados por los actores, se estima en consecuencia que no es pertinente que haya acordado que el experto se traslade a la entidad de trabajo a constatar los salarios que se encuentran determinados y expresados en el contenido del expediente; por lo que se declara con lugar el presente punto de apelación con lugar, y se procede en consecuencia a producir los cálculos de los montos que por estos conceptos corresponde a cada accionante; Y ASÍ SE DECIDE.-

Quien decide observa que, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva en la cláusula 17, le corresponde al trabajador por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO el pago de 60 días de salario, y a partir del año 2001 fue incrementado a 90 días de salario, calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  1. Salario básico

  2. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  3. Prima por antigüedad

  4. Bono Nocturno

  5. Horas Extras

  6. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Ahora bien, habiendo quedado establecidos los parámetros sobre los cuales se debe realizar el cálculo del concepto de bonificación de fin de año; este tribunal procede a calcularlos de la siguiente manera, correspondiéndole a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades:

  7. - C.A.F.O.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    2006 67,5 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 2.780,75

    2.780,75

  8. - C.R.C.D.M.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    2006 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

    2005 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

    2004 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

    2003 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

    2002 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

    2001 90 1224,00 35,46 0,30 0,10 35,86 3.227,10

    2000 60 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 2.471,78

    1999 40 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.647,85

    25.885,58

  9. - C.R.T.G.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    2006 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

    2005 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

    7.415,54

  10. - J.G.B.M.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/ 07/2006 AL 01/05/2010 45 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.853,84

    1.853,84

  11. - J.R.C.P.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/ 03/2006 AL 01/05/2010 75 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.089,73

    3.089,73

  12. -L.S.Q.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    2006 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

    2005 52,5 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 2.162,81

    5.870,58

  13. - LEIZE J.H.I.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    03/ 09/2006 AL 01/05/2010 22,5 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 926,92

    926,92

  14. -L.G.R.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    2006 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

    2005 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

    2004 75 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.089,73

    10.505,27

  15. -N.D.P.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    2006 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

    2005 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

    2004 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

    2003 37,5 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.544,86

    12.668,17

  16. -NELDRISKA Y.H.S.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/ 11/2006 AL 01/05/2010 15 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 617,95

    617,95

  17. -N.E.G.G.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    2006 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

    2005 75 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

    4.943,66

  18. -S.A.P.R.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/ 01/2006 AL 01/05/2010 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

    3.707,77

  19. - V.J.F.M.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    2006 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

    2005 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

    2004 45 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.853,84

    9.269,38

  20. -W.A.A.T.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    2006 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

    2005 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

    2004 37.5 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.544,86

    8.960,40

  21. -A.A.P.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    15/ 12/2005 AL 01/05/2010 90 1224,00 40,80 0,30 0,10

    20,64 Bono nocturno 61,91 5.571,63

    5.571,63

  22. -F.A.C.R.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/ 02/2006 AL 01/05/2010 82,5 1224,00 40,80 0,30 0,10

    20,64 Bono nocturno 61,91 5.107,33

    5.107,33

  23. -J.E.A.M.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/ 06/2006 AL 01/05/2010 52,5 1224,00 40,80 0,30 0,10

    20,64 Bono nocturno 61,91 3.250,12

    3.250,12

  24. -N.R.M.P.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/ 06/2006 AL 01/05/2010 52,5 1224,00 40,80 0,30 0,10

    20,64 Bono nocturno 61,91 3.250,12

    3.250,12

  25. -R.C.V.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/ 04/2006 AL 01/05/2010 67,5 1224,00 40,80 0,30 0,10

    20,64 Bono nocturno 61,91 4.178,72

    4.178,72

  26. -Y.D.M.C.H.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    2006 90 1224,00 40,80 0,30 0,10

    20,64 Bono nocturno 61,91 5.571,63

    2005 75 1224,00 40,80 0,30 0,10

    20,64 Bono nocturno 61,91 4.643,03

    10.214,66

    Con respecto AL BONO PAPAGAYO, este concepto fue objeto del recurso de apelación de la parte demandante; en este sentido la representación judicial de la parte accionante manifiesta su inconformidad en la sentencia recurrida, en virtud de que si bien es cierto, el juez A quo declaro procedente este concepto, sin embargo ordena una experticia complementaria del fallo, considerando esta representación judicial que la misma es innecesaria por cuanto los salarios de cada periodo correspondiente al tiempo de servicio de sus mandantes aparece plenamente probado.

    En esta misma dirección, la representación judicial de la parte accionada insiste que este bono fue decretado por el Gobernador Acosta Carlez, el gano la gobernación del Estado Carabobo en el año 2004, por lo tanto este bono fue decretado al año siguiente, es decir, a partir del año 2005 hasta el año 2008, fueron siempre bonos únicos de carácter no salarial y el cual como lo dice el decreto se les pago a los trabajadores obreros, empleados de la Fundación y del gobierno del Estado Carabobo.

    En este caso declaro procedente el juez A quo el pago de este bono a partir del año 2004.

    En lo que respecta a esta bonificación, este sentenciador observa que este concepto fue demandado por los accionantes, pretendiendo su pago desde el año 2004; reconocido por la demandada que el mismo fue decretado en ese año por el Gobernador de esa oportunidad ciudadano L.F.A.C.;, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004, en el cual se acordó pagarle a los trabajadores 30 días de bono, según se evidencia de gaceta oficial que riela al expediente, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período.

    En consecuencia este Tribunal ordena a la demandada pagar a los accionantes por concepto de Bono Papagayo, la cantidad, discriminada de la siguiente manera:

  27. - C.A.F.O.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

    1.235,89

  28. - C.R.C.D.M.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

    2005 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

    2004 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

    3.707,67

  29. - C.R.T.G.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

    2005 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

    2.471,78

  30. - J.G.B.M.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

    1.235,89

  31. - J.R.C.P.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

    1.235,89

  32. -L.S.Q.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

    2005 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

    2.471,78

  33. - LEIZE J.H.I.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

    1.235,89

  34. -L.G.R.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

    2005 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

    2004 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

    3.707,67

  35. -N.D.P.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

    2005 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

    2004 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

    3.707,67

  36. -NELDRISKA Y.H.S.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

    1.235,89

  37. -N.E.G.G.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

    2005 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

    2.471,78

  38. -S.A.P.R.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

    1.235,89

  39. - V.J.F.M.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

    2005 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

    2004 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

    3.707,67

  40. -W.A.A.T.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

    2005 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

    2004 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

    3.707,67

  41. -A.A.P.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10

    20,64 Bono nocturno 61,91 1.857,21

    1.857,21

  42. -F.A.C.R.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10

    20,64 Bono nocturno 61,91 1.857,21

    1.857,21

  43. -J.E.A.M.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10

    20,64 Bono nocturno 61,91 1.857,21

    1.857,21

  44. -N.R.M.P.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10

    20,64 Bono nocturno 61,91 1.857,21

    1.857,21

  45. -R.C.V.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10

    20,64 Bono nocturno 61,91 1.857,21

    1.857,21

  46. -Y.D.M.C.H.

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10

    20,64 Bono nocturno 61,91 1.857,21

    2005 30 1224,00 40,80 0,30 0,10

    20,64 Bono nocturno 61,91 1.857,21

    3.714,42

    En atención a la pretensión de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL –BONO POST VACACIONAL:

    La representación judicial de la parte accionante, en relación con el beneficio del bono vacacional y de las vacaciones señala que no están de acuerdo con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en virtud de que condena al pago de las vacaciones, pero señala que debe considerarse el salario correspondiente a cada periodo; indicando la parte recurrente que lo correcto es que se calcula con base al último salario normal de la persona del trabajador; igualmente considera esta parte demandante recurrente que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juez A quo, es innecesaria y que incluso va en contra de la celeridad procesal.

    Este juzgador, de la revisión de la sentencia recurrida observa que efectivamente el Juez A quo, considero procedente el referido concepto, sin embargo ordeno la realización de una experticia complementaria del fallo, indicando que se debe de tomar en consideración el salario devengado por los accionantes en cada periodo en el que fueron generadas las vacaciones. En este sentido, siendo que de la revisión del acervo probatorio cursante en el expediente no se constata que la parte accionada hubiere cumplido con la obligación de pagar las referidas vacaciones, es por lo que este sentenciador condena a la demandada a pagar dicho concepto tomando en consideración el último salario devengado por cada uno de los accionantes. Y así se Establece.-

    Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, la cual estipula que el pago de este concepto se realizará en base a 73 días incluido en dicho pago lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente instaura que los días feriados que transcurran durante el periodo vacacional se pagaran adicionalmente; calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  47. Salario básico

  48. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  49. Prima por antigüedad

  50. Bono Nocturno

  51. Horas Extras

  52. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Ahora bien, habiendo quedado establecidos los parámetros sobre los cuales se debe realizar el cálculo del concepto de Vacaciones; este tribunal procede a calcularlos de la siguiente manera, correspondiéndole a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades:

  53. - C.A.F.O.

    AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    4 73 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 12.030,40

    12.030,40

  54. - C.R.C.D.M.

    AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    11 73 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 33.083,60

    33.083,60

  55. - C.R.T.G.

    AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    5 73 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 15.038,00

    15.038,00

  56. - J.G.B.M.

    AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    3 73 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 9.022,80

    9.022,80

  57. - J.R.C.P.

    AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    4 73 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 12.030,40

    12.030,40

  58. -L.S.Q.

    AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    4 73 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 12.030,40

    12.030,40

  59. - LEIZE J.H.I.

    AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    3 73 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 9.022,80

    9.022,80

  60. -L.G.R.

    AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    6 73 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 18.045,60

    18.045,60

  61. -N.D.P.

    AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    6 73 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 22.493,20

    22.493,20

  62. -NELDRISKA Y.H.S.

    AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    3 73 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 9.022,80

    9.022,80

  63. -N.E.G.G.

    AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    5 73 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 15.038,00

    15.038,00

  64. -S.A.P.R.

    AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    4 73 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 12.030,40

    12.030,40

  65. - V.J.F.M.

    AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    5 73 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 15.038,00

    15.038,00

  66. -W.A.A.T.

    AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    5 73 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 15.038,00

    15.038,00

  67. -A.A.P.

    AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    4 73 1224,00 40,80 0,30 0,10

    20,64 Bono nocturno 61,91 18.077,72

    18.077,72

  68. -F.A.C.R.

    AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    4 73 1224,00 40,80 0,30 0,10

    20,64 Bono nocturno 61,91 18.077,72

    18.077,72

  69. -J.E.A.M.

    AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    3 73 1224,00 40,80 0,30 0,10

    20,64 Bono nocturno 61,91 13.558,29

    13.558,29

  70. -N.R.M.P.

    AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    3 73 1224,00 40,80 0,30 0,10

    20,64 Bono nocturno 61,91 13.558,29

    13.558,29

  71. -R.C.V.

    AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    4 73 1224,00 40,80 0,30 0,10

    20,64 Bono nocturno 61,91 18.077,72

    18.077,72

  72. -Y.D.M.C.H.

    AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    5 73 1224,00 40,80 0,30 0,10

    20,64 Bono nocturno 61,91 22.597,15

    22.597,15

    Con respecto Al QUINTO y ÚLTIMO PUNTO DE APELACIÓN, relacionado con los BONOS ÚNICOS ESPECIALES, en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte accionante manifestó que el Juez Aquo omitió pronunciamiento en relación con los Bonos Únicos y Especiales correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, que corresponden a los accionantes tal como lo ha reconocido la demandada a los trabajadores, en virtud de los retrasos en las discusiones de convenciones colectivas; ese reconocimiento no consta solamente en las contestaciones de demandas, sino en actos públicos realizados ante el juzgado segundo de juicio en la audiencia correspondiente al expediente Nº GP02-L-2008-1901, y cuyo recurso de apelación fue conocido por este juzgador.

    Respecto a este mismo concepto, la representación judicial de la parte accionada expresó en su excepción, que con respecto a los Bonos Únicos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, sobre los cuales no hubo pronunciamiento en la sentencia del juez A quo; efectivamente allí esos bonos dejan una incertidumbre al juez, porque no se establece quien decreto esos bonos, donde constan esos bonos y en que fecha entraron en vigencia, por lo tanto allí como lo sentenció el juez A quo, el único bono que se establece es el que esta en la Convención Colectiva de obreros, que es en base Bs. 800,00, y que solamente le corresponden a aquellos trabajadores titulares del cargo que para el año 2000, cuando entro en vigencia la convención, prestaban servicios en la Fundación.

    Este sentenciador, luego de haber realizado con anterioridad una revisión de la contestación de la demanda por parte de la accionada, en atención a las consideraciones sobre el presente aspecto de la pretensión, así como de los medios de pruebas producidos en autos, se llega a la conclusión de que los accionantes si son beneficiarios del concepto pretendido bajo la denominación de Bono único Especial, acordado a los trabajadores que prestan servicios para la demandada, ordenando su aplicabilidad, y que por notoriedad judicial este juzgador, en anteriores decisiones en la que igualmente ha sido parte accionada INSALUD en casos análogos, ha sido condenado por este Juzgado incluso con relación a los referidos bonos únicos especiales, que le son cancelado a los trabajadores activos, en virtud de los retrasos en las discusiones de las convenciones colectivas, es por lo que este juzgador considera procedente condenar a la accionada al pago de este concepto, sobre la base de la siguiente fundamentación y argumentación:

    BONO UNICO Y ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Convención Colectiva, suscrita por la parte accionada establece que: “el Ejecutivo conviene conjuntamente con el sindicato, en la cancelación de un Bono Único Especial por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) actualmente (Ochocientos bolívares fuertes (Bs.800.00), el cual se hará efectivo en el mes de diciembre del año 2000, a todos y cada uno de los trabajadores activos para el momento de la firma de la presente Convención Colectiva y de manera proporcional al tiempo de servicio…”

    Igualmente la contratación colectiva vigente a partir del año 2004, establece en sus cláusulas 67 y 78, el pago de un bono único por la cantidad de Dos Mil Bolívares fuertes (Bs. 2.000,00) y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1000,00).

    En consecuencia este Tribunal ordena a la demandada pagar a los accionantes por concepto de Bono Único Especial, la cantidad demanda discriminados de la siguiente manera:

    Bono Único Especial

    NOMBRE FECHA DE IINGRESO PERIODO MONTO

    1 C.A.F.O. 01/04/2006 2006 3,000.00

    2 C.R.C.D.M. 01/05/1999

    2000 -2006 7,800.00

    3 C.R.T.G. 01/05/2005 2005-2006 7.000,00

    4 J.G.B.M. 01/07/2006 2006 3,000.00

    5 J.R.C.P. 01/03/2006 2006 3,000.00

    6 L.S.Q. 01/06/2005 2005-2006 7.000,00

    7 LEIZE J.H.I. 01/09/2006 2006 3,000.00

    8 L.G.R. 02/02/2004 2004-2006 9.000,00

    9 N.D.P. 01/08/2003 2003-2006 6.000.00

    10 NELDRISKA Y.H.S. 01/03/2005 2006 3,000.00

    11 N.E.G.G. 02/02/2004 2005-2006 7.000,00

    12 S.A.P.R. 01/01/2006 2006 3,000.00

    13 V.J.F.M. 01/07/2004 2004-2006 9.000,00

    14 W.A.A.T. 01/08/2004 2004-2006 9.000,00

    15 A.A.P. 15/12/2005 800 3,800.00

    16 F.A.C.R. 01/02/2006 2006 3,000.00

    17 J.E.A.M. 01/06/2006 2006 3,000.00

    18 N.R.M.P. 01/06/2006 2006 3,000.00

    19 R.M.C.V. 01/04/2006 2006 3,000.00

    20 J.D.M.C.H.. 01/03/2005 2006 3,000.00

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En el desarrollo de la audiencia de apelación, señala la parte demandada –No recurrente-, que con relación a los alegatos de la parte actora, esto se ha sucedido precisamente por considerar que buena parte de lo esgrimido tiene que ver con la forma en que se tramitó el proceso, porque en este proceso no se respetó el principio de la inmediatez, a que alude la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el Juez de Juicio que dictó la sentencia no fue el mismo que presenció el debate oral y público. Eso evidentemente está a favor de lo denunciado por la parte actora, que no exista claridad respecto a los conceptos que están siendo condenados, ni tampoco la forma de cálculo, ni mucho menos plena conformidad con lo que ha sido decidido, ciertamente esta representación judicial no ejerció recurso de apelación pero quería hacer referencia a lo señalado.

    Al respecto este Juzgador, constata que si bien la sentencia dictada y publicada en la presente causa, fue producida ajustada al debido proceso, aún en las circunstancias en un juez presenciara el debate y otro el que produjera la decisión que resolvió el mérito de la causa; Y ASI SE ESTABLECE.

    Igualmente expone la parte demandada, que con lo relativo al cálculo de la bonificación de fin de año, se manifiesta una discrepancia con la cantidad días que han sido condenados por parte de la recurrida, no obstante hay que hacer referencia que la aplicación del contrato colectivo de carácter regional que fue suscrito por mi representada, del cual discrepamos su aplicabilidad para la parte demandante, dado el carácter de personal suplente, no obstante esa consideración y haber estimado el tribunal de instancia, de que efectivamente resultaba aplicable ese contrato, no podía el juzgador excederse de los parámetros que existen en ese contrato colectivo, lo cual no es otro que 60 días y eso fue justamente lo que condenó la juzgadora de juicio.

    En este sentido este Juzgador verifica y Constata que la parte accionante con relación y en atención a este punto, denuncia que dicho concepto no debe estar sujeto para su cálculo a la verificación previa por parte de un experto, de los salarios para su estimación definitiva, habiendo manifestado que el mismo debe ser calculado considerando para ello los instrumentos normativos, los cuales han de ser estimados por este Juzgador, Y ASI SE ESTABLECE.

    Alega igualmente la parte demandada, que está totalmente de acuerdo con la parte actora, es sobre el tema de la experticia complementaria del fallo, y observa lo innecesario de una experticia complementaria a los efectos de determinar el salario.

    En consideración a este hecho expuesto por la parte accionada, ya el Tribunal, en consideración al punto de apelación atinente, se pronunció indicando bajo la motivación de que los salarios indicados por los actores se encuentran probados en autos, no es necesario y pertinente la práctica de una experticia para su determinación, Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Frente a la argumentación de la representación judicial de la parte demandada, que discrepa en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C.; en consideración al carácter de suplentes fijos de los trabajadores y en consecuencia no beneficiarios del contenido de la convención colectiva, sino que su relación de trabajo está regulada por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese oportunidad.

    En atención a este punto, establece el Tribunal que la controversia de marras está determinada, principalmente, por la circunstancia de aplicabilidad o no de la misma – Convención Colectiva de Trabajo-, lo cual se hace depender del análisis meramente interpretativo que deberá efectuarse sobre el punto, con especial observancia de los principios iura novit curia y la aplicación de la norma más favorable, así como del principio Constitucional de Primacía de la Realidad sobre las formas y apariencias.

    En este sentido, este sentenciador entrará a verificar como punto previo LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL ESTADO CARABOBO Y EL SINDICATO ÚNICO DE LA S.D.I.P. Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO.

    Ha quedado establecido en autos que los demandantes para el momento de interposición de la demanda eran trabajadores activos de la accionada siendo catalogados como suplentes fijos, alegando la accionada que por tener los demandantes tal condición, no le es aplicable los beneficios contemplados en la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la S.d.I.P. y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, a los fines de decir este Juzgado observa lo siguiente:

    Establece el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    …Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Ahora bien de la norma antes trascrita se puede colegir que las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores activos al momento de suscripción y a quienes ingresen con posterioridad, es decir que debe ser aplicada a todos los trabajadores sin ningún tipo de discriminación a excepción de los que excluya la misma convención y que pueden ser los trabajadores de dirección, de confianza y los representantes del patrono, tal y como lo establece los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en vigencia del trámite de la presente causa.-

    En armonía con lo planteado, este Tribunal considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 1035, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-08-2005, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.; Expediente N° 000330, donde señalo lo siguiente:

    (…/…)

    Para decidir, la Sala observa:

    Evidencia la Sala, que lo principal de la denuncia se circunscribe a verificar si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera.

    Ahora bien, cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.

    La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

    De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

    Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración (omissis)”

    (…/…)

    A mayor abundamiento, se estila que en las cláusulas generales de las Convenciones Colectivas se incorpore la definición del TRABAJADOR BENEFICIARIO DE LA CONVENCIÓN, constatando quien decide que en la CLÁUSULA 1: DEFINICIONES, se define al TRABAJADOR DE LA SIGUIENTE MANERA: “Este termino se refiere al personal permanente que presta servicios al Gobierno del Estado Carabobo en sus distintas dependencias adscritas al Sistema Regional de Salud”.

    Asimismo, la cláusula 61 de la referida Convención Colectiva, establece en cuanto al ámbito de aplicación; que “solo gozarán de los beneficios económicos y socio-económicos que establece la presente Convención, los trabajadores (obreros) que presten servicios en las dependencias de INSALUD, así como el personal pensionado y jubilado en la medida que le corresponde.”

    En este sentido, observa este sentenciador que la referida Convención Colectiva no estipula diferenciación alguna con respecto a trabajadores suplentes y trabajadores fijos.

    Por consiguiente, no puede la accionada hacer distinción para la aplicación de un convenio colectivo basado en la existencia de unos trabajadores denominados “suplentes fijos”, -quienes a pesar de prestar sus servicios para la accionada durante un lapso de tiempo prolongado y desempeñando cargos en similitud con otros trabajadores catalogados como fijos-, no le son aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la S.d.I.P. y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo por cuanto prestan sus servicios en calidad de suplentes fijos y los beneficios contractuales se les cancela única y exclusivamente al personal fijo de INSALUD, situación que a todas luces resulta discriminatorio conforme a los principios constitucionales. Máxime, cuando en la Ley Orgánica del Trabajo, no existe esa categoría de trabajadores “suplentes fijos”, por el contrario establece los parámetros dentro de los cuales se rigen los contratos a tiempo determinado con el objeto de proteger al trabajador de patronos que pretendan evadir sus responsabilidades con los trabajadores.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, habiendo quedado reconocida la relación de trabajo entre los actores y la accionada, que es una relación de trabajo indeterminada en el tiempo de prestación del servicio, con la garantía de cumplimiento solo de limitados derechos de los trabajadores, en perjuicio y desventaja respecto de otros trabajadores de su misma categoría, en ejecución de un fraude normativo legal y convencional, este Tribunal Superior declara que los accionantes de autos son beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la S.d.I.P. y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo.

    Siendo procedente la aplicabilidad de la Convención Colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C., Y ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos confirmados de la sentencia recurrida y conceptos condenados por el juez A-quo por cuanto no forman parte de lo apelado y por tanto aceptado por las partes; DEBIENDOSE ADICIONAR LAS MODIFICACIONES EFECTUADAS POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

    (…/…)

    1) En relación al codemandante C.A.F. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

01/04/2006 AL 31/12/2006 40

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 27/05/2010 20

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.

Ahora bien, habiendo quedado establecidos los parámetros por esta alzada sobre los cuales se debe realizar el cálculo del concepto de bonificación de fin de año; este tribunal procede a calcularlos de la siguiente manera, correspondiéndole a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades:

  1. - C.A.F.O.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

2006 67,5 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 2.780,75

2.780,75

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta al año 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2006 30

  1. - C.A.F.O.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

1.235,89

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 8

  1. - C.A.F.O.

AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

4 73 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 12.030,40

12.030,40

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de abril de 2006 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.

Séptimo

P.P.E.: se ordena pagar al actor la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.904,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

BONO ÚNICO ESPECIAL: Se condena por este concepto:

NOMBRE FECHA DE IINGRESO PERIODO MONTO

1 C.A.F.O. 01/04/2006 2006 3,000.00

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

2) En relación a la codemandante C.R.C.D.M. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 1999 al 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

01/05/1999 al 31/12/1999 40

2000 60

2001 60

2002 60

2003 60

2004 60

2005 60

2006 60

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 27/05/2010 20

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.

Ahora bien, habiendo quedado establecidos los parámetros por esta alzada sobre los cuales se debe realizar el cálculo del concepto de bonificación de fin de año; este tribunal procede a calcularlos de la siguiente manera, correspondiéndole a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades:

  1. - C.R.C.D.M.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

2006 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

2005 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

2004 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

2003 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

2002 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

2001 90 1224,00 35,46 0,30 0,10 35,86 3.227,10

2000 60 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 2.471,78

1999 40 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.647,85

25.885,58

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta al año 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2005 30

2006 30

  1. - C.R.C.D.M.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

2005 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

2004 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

3.707,67

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

1999-2000 73

2000-2001 73

2001-2002 73

2002-2003 73

2003-2004 73

2004-2005 73

2005-2006 73

2006-2007 73

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 12,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

1999-2000 2

2000-2001 2

2001-2002 2

2002-2003 2

2003-2004 2

2004-2005 2

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 22

  1. - C.R.C.D.M.

AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

11 73 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 33.083,60

33.083,60

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de mayo de 1999 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 396,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.

Séptimo

P.P.E.: se ordena pagar al actor la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 10.736,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

BONO ÚNICO Y ESPECIAL: Se condena por este concepto:

2 C.R.C.D.M. 01/05/1999

2000 -2006 7,800.00

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

3) En relación a la codemandante C.R.T.G. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2005 al 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

01/05/2005 al 31/12/2005 40

2006 60

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 27/05/2010 20

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.

Ahora bien, habiendo quedado establecidos los parámetros por esta alzada sobre los cuales se debe realizar el cálculo del concepto de bonificación de fin de año; este tribunal procede a calcularlos de la siguiente manera, correspondiéndole a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades:

  1. - C.R.T.G.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

2006 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

2005 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

7.415,54

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2005 30

2006 30

  1. - C.R.T.G.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

2005 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

2.471,78

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2005-2006 73

2006-2007 73

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 10

  1. - C.R.T.G.

AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

5 73 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 15.038,00

15.038,00

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de mayo de 2005 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.

Séptimo

P.P.E.: se ordena pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.880,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

JUGUETES: se ordena pagar a la actora la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 910,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Noveno

UTILIDES ESCOLARES: se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Décimo

BONO ÚNICO Y ESPECIAL: Se condena por este concepto:

3 C.R.T.G. 01/05/2005 2005-2006 7.000,00

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

4) En relación al codemandante J.G.B.M., se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006 al 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

01/07/2006 al 31712/2006 30

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 27/05/2010 20

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.

Ahora bien, habiendo quedado establecidos los parámetros por esta alzada sobre los cuales se debe realizar el cálculo del concepto de bonificación de fin de año; este tribunal procede a calcularlos de la siguiente manera, correspondiéndole a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades:

  1. - J.G.B.M.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

01/ 07/2006 AL 01/05/2010 45 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.853,84

1.853,84

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta al año 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2006 30

  1. - J.G.B.M.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

1.235,89

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2006-2007 73

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 10

  1. - J.G.B.M.

AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

3 73 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 9.022,80

9.022,80

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de julio de 2006 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs. 108,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.

Séptimo

P.P.E.: se ordena pagar al actor la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.904,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

JUGUETES: se ordena pagar a la actora la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Noveno

UTILIDES ESCOLARES: se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Décimo

Bono único y Especial, se condena su pago por este concepto en la suma de:

4 J.G.B.M. 01/07/2006 2006 3,000.00

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

5) En relación al codemandante J.R.C. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006 al 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

01/03/2006 al 31712/2006 50

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 27/05/2010 20

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.

Ahora bien, habiendo quedado establecidos los parámetros por esta alzada sobre los cuales se debe realizar el cálculo del concepto de bonificación de fin de año; este tribunal procede a calcularlos de la siguiente manera, correspondiéndole a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades:

  1. - J.R.C.P.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

01/ 03/2006 AL 01/05/2010 75 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.089,73

3.089,73

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta al año 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2006 30

  1. - J.R.C.P.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

1.235,89

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2006-2007 73

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 10

  1. - J.R.C.P.

AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

4 73 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 12.030,40

12.030,40

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de marzo de 2006 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.

Séptimo

P.P.E.: se ordena pagar al actor la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.904,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

BONO ÚNICO ESPECIAL: Se condena por este concepto el siguiente monto:

5 J.R.C.P. 01/03/2006 2006 3,000.00

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

6) En relación a la codemandante L.S.Q. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2005 al 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

01/06/2005 al 31/12/2005 30

2006 60

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 27/05/2010 20

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.

Ahora bien, habiendo quedado establecidos los parámetros por esta alzada sobre los cuales se debe realizar el cálculo del concepto de bonificación de fin de año; este tribunal procede a calcularlos de la siguiente manera, correspondiéndole a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades:

  1. -L.S.Q.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

2006 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

2005 52,5 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 2.162,81

5.870,58

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta al año 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2005 30

2006 30

Total:

  1. -L.S.Q.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

2005 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

2.471,78

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL:Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2005-2006 73

2006-2007 73

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 10

  1. -L.S.Q.

AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

4 73 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 12.030,40

12.030,40

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de junio de 2005 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.

Séptimo

P.P.E.: se ordena pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.880,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

BONO UNICO ESPECIAL: Se condena a pagar por este concepto:

6 L.S.Q. 01/06/2005 2005-2006 7.000,00

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

7) En relación a la codemandante LEIZE J.H. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006 al 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

01/09/2006 al 31712/2006 20

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 27/05/2010 20

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.

Ahora bien, habiendo quedado establecidos los parámetros por esta alzada sobre los cuales se debe realizar el cálculo del concepto de bonificación de fin de año; este tribunal procede a calcularlos de la siguiente manera, correspondiéndole a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades:

  1. - LEIZE J.H.I.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

03/ 09/2006 AL 01/05/2010 22,5 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 926,92

926,92

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta al año 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2006 30

Total:

  1. - LEIZE J.H.I.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

1.235,89

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2006-2007 73

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 08

  1. - LEIZE J.H.I.

AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

3 73 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 9.022,80

9.022,80

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 03 de septiembre de 2006 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs. 108,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.

Séptimo

P.P.E.: se ordena pagar al actor la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.904,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

JUGUETES: se ordena pagar al actor la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Noveno

UTILES ESCOLARES: se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Décimo

BONO UNICO ESPECIAL: Se condena por este concepto la suma de:

7 LEIZE J.H.I. 01/09/2006 2006 3,000.00

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

8) En relación a la codemandante L.G.R. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2004 al 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

01/02/2004 al 31/12/2004 50

2005 60

2006 60

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 27/05/2010 20

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.

Ahora bien, habiendo quedado establecidos los parámetros por esta alzada sobre los cuales se debe realizar el cálculo del concepto de bonificación de fin de año; este tribunal procede a calcularlos de la siguiente manera, correspondiéndole a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades:

  1. -L.G.R.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

2006 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

2005 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

2004 75 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.089,73

10.505,27

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2005 30

2006 30

Total:

  1. -L.G.R.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

2005 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

2004 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

3.707,67

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2004-2005 73

2005-2006 73

2006-2007 73

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2004-2005 2

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 12

  1. -L.G.R.

AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

6 73 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 18.045,60

18.045,60

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 02 de febrero de 2004 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 216,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.

Séptimo

P.P.E.: se ordena pagar al actor la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.856,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

BONO UNICO ESPECIAL: Se condena por este concepto la suma de:

8 L.G.R. 02/02/2004 2004-2006 9.000,00

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

9) En relación al codemandante N.D.P. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2003 al 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

01/08/2003 AL 31/12/2003 25

2004 50

2005 60

2006 60

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 27/05/2010 20

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.

Ahora bien, habiendo quedado establecidos los parámetros por esta alzada sobre los cuales se debe realizar el cálculo del concepto de bonificación de fin de año; este tribunal procede a calcularlos de la siguiente manera, correspondiéndole a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades:

  1. -N.D.P.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

2006 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

2005 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

2004 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

2003 37,5 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.544,86

12.668,17

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2005 30

2006 30

Total:

  1. -N.D.P.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

2005 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

2004 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

3.707,67

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008,2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2003-2004 73

2004-2005 73

2005-2006 73

2006-2007 73

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de CATORCE BOLIVARES (Bs. 14,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2003-2004 2

2004-2005 2

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 14

  1. -N.D.P.

AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

6 73 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 22.493,20

22.493,20

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de agosto de 2003 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 216,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.

Séptimo

P.P.E.: se ordena pagar al actor la cantidad de SEIS OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.832,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

BONO ÚNICO ESPECIAL: Se condena al pago de la siguiente cantidad por este concepto:

9 N.D.P. 01/08/2003 2003-2006 6.000.00

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

10) En relación a la codemandante NELDRISKA Y.H. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006 al 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

01/11/2006 al 31/12/2006 10

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 27/05/2010 20

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.

Ahora bien, habiendo quedado establecidos los parámetros por esta alzada sobre los cuales se debe realizar el cálculo del concepto de bonificación de fin de año; este tribunal procede a calcularlos de la siguiente manera, correspondiéndole a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades:

  1. -NELDRISKA Y.H.S.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

01/ 11/2006 AL 01/05/2010 15 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 617,95

617,95

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta al año 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2006 30

Total:

  1. -NELDRISKA Y.H.S.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

1.235,89

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2006-2007 73

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 08

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de noviembre de 2006 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs. 108,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.

Séptimo

P.P.E.: se ordena pagar al actor la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.904,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

BONO UNICO ESPECIAL: Se condena al pago por este concepto de:

10 NELDRISKA Y.H.S. 01/03/2005 2006 3,000.00

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

11) En relación al codemandante N.E.G. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2005 al 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

01/03/2005 al 31/12/2005 50

2006 60

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 27/05/2010 20

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.

Ahora bien, habiendo quedado establecidos los parámetros por esta alzada sobre los cuales se debe realizar el cálculo del concepto de bonificación de fin de año; este tribunal procede a calcularlos de la siguiente manera, correspondiéndole a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades:

  1. -N.E.G.G.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

2006 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

2005 75 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

4.943,66

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2005 30

2006 30

Total:

  1. -N.E.G.G.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

2005 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

2.471,78

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2005-2006 73

2006-2007 73

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 10

  1. -N.E.G.G.

AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

5 73 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 15.038,00

15.038,00

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de marzo de 2005 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.

Séptimo

P.P.E.: se ordena pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.880,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

UTILES ESCOLARES: se ordena pagar al actor la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Noveno

JUGUETES: se ordena pagar al actor la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 980,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Décimo

BONO ÚNICO Y ESPECIAL: Se condena al pago de este concepto por la suma de:

11 N.E.G.G. 02/02/2004 2005-2006 7.000,00

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

12) En relación al codemandante S.A.P. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006 al 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

2006 60

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 27/05/2010 20

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.

Ahora bien, habiendo quedado establecidos los parámetros por esta alzada sobre los cuales se debe realizar el cálculo del concepto de bonificación de fin de año; este tribunal procede a calcularlos de la siguiente manera, correspondiéndole a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades:

  1. -S.A.P.R.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

01/ 01/2006 AL 01/05/2010 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

3.707,77

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta al año 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2006 30

Total:

  1. -S.A.P.R.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

1.235,89

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2006-2007 73

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 08

  1. -S.A.P.R.

AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

4 73 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 12.030,40

12.030,40

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de enero de 2006 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.

Séptimo

P.P.E.: se ordena pagar al actor la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.904,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

BONO UNICO ESPECIAL: Se condena al pago de este concepto por la suma de:

12 S.A.P.R. 01/01/2006 2006 3,000.00

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

13) En relación a la codemandante V.J.F.M. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2004 al 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

01/07/2004 al 31/12/2004 30

2005 60

2006 60

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 27/05/2010 20

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.

Ahora bien, habiendo quedado establecidos los parámetros por esta alzada sobre los cuales se debe realizar el cálculo del concepto de bonificación de fin de año; este tribunal procede a calcularlos de la siguiente manera, correspondiéndole a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades:

  1. - V.J.F.M.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

2006 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

2005 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

2004 45 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.853,84

9.269,38

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2005 30

2006 30

Total:

  1. - V.J.F.M.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

2005 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

2004 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

3.707,67

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2004-2005 73

2005-2006 73

2006-2007 73

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2004-2005 2

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 12

  1. - V.J.F.M.

AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

5 73 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 15.038,00

15.038,00

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de julio de 2004 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.

Séptimo

P.P.E.: se ordena pagar al actor la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.856,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

BONO UNICO ESPECIAL: Se condena al pago de este concepto por la suma de:

13 V.J.F.M. 01/07/2004 2004-2006 9.000,00

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

14) En relación al codemandante W.A.A.T. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2004 al 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

01/08/2004 al 31/12/2004 20

2005 60

2006 60

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 27/05/2010 20

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.

Ahora bien, habiendo quedado establecidos los parámetros por esta alzada sobre los cuales se debe realizar el cálculo del concepto de bonificación de fin de año; este tribunal procede a calcularlos de la siguiente manera, correspondiéndole a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades:

  1. -W.A.A.T.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

2006 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

2005 90 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 3.707,77

2004 37.5 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.544,86

8.960,40

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2005 30

2006 30

Total:

  1. -W.A.A.T.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

2005 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

2004 30 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 1.235,89

3.707,67

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2004-2005 73

2005-2006 73

2006-2007 73

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2004-2005 2

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 12

  1. -W.A.A.T.

AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

5 73 1224,00 40,80 0,30 0,10 41,20 15.038,00

15.038,00

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de julio de 2004 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.

Séptimo

P.P.E.: se ordena pagar al actor la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.856,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

UTILES ESCOLARES: se ordena pagar al actor la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Noveno

JUGUETES: se ordena pagar al actor la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 490,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Décimo

BONO UNICO ESPECIAL: Se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto la suma de:

14 W.A.A.T. 01/08/2004 2004-2006 9.000,00

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

15) En relación al codemandante A.A.P. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006 al 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

2006 60

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 27/05/2010 20

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.

Ahora bien, habiendo quedado establecidos los parámetros por esta alzada sobre los cuales se debe realizar el cálculo del concepto de bonificación de fin de año; este tribunal procede a calcularlos de la siguiente manera, correspondiéndole a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades:

  1. -A.A.P.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

15/ 12/2005 AL 01/05/2010 90 1224,00 40,80 0,30 0,10

20,64 Bono nocturno 61,91 5.571,63

5.571,63

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta al año 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2006 30

Total:

  1. -A.A.P.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10

20,64 Bono nocturno 61,91 1.857,21

1.857,21

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2005-2006 73

2006-2007 73

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2004-2005 2

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 10

  1. -A.A.P.

AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

4 73 1224,00 40,80 0,30 0,10

20,64 Bono nocturno 61,91 18.077,72

18.077,72

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 15 de diciembre de 2005 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.

Séptimo

P.P.E.: se ordena pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.880,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

BONO UNICO ESPECIAL: Se condena por este concepto al pago de la suma de:

15 A.A.P. 15/12/2005 800 3,800.00

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

16) En relación al codemandante F.A.C. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006 al 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

01/02/2006 al 31/12/2006 50

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 27/05/2010 20

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.

Ahora bien, habiendo quedado establecidos los parámetros por esta alzada sobre los cuales se debe realizar el cálculo del concepto de bonificación de fin de año; este tribunal procede a calcularlos de la siguiente manera, correspondiéndole a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades:

  1. -F.A.C.R.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

01/ 02/2006 AL 01/05/2010 82,5 1224,00 40,80 0,30 0,10

20,64 Bono nocturno 61,91 5.107,33

5.107,33

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta al año 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2006 30

Total:

  1. -F.A.C.R.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10

20,64 Bono nocturno 61,91 1.857,21

1.857,21

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2006-2007 73

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 08

  1. -F.A.C.R.

AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

4 73 1224,00 40,80 0,30 0,10

20,64 Bono nocturno 61,91 18.077,72

18.077,72

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de febrero de 2006 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.

Séptimo

P.P.E.: se ordena pagar al actor la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.904,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

JUGUETES: se ordena pagar al actor la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 980,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Noveno

UTILES ESCOLARES: se ordena pagar al actor la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Décimo

BONO UNICO ESPECIAL: Se condena por este concepto a la demandada a pagar la suma de:

16 F.A.C.R. 01/02/2006 2006 3,000.00

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

17) En relación al codemandante J.E.A. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006 al 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

01/06/2006 al 31/12/2006 30

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 27/05/2010 20

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.

Ahora bien, habiendo quedado establecidos los parámetros por esta alzada sobre los cuales se debe realizar el cálculo del concepto de bonificación de fin de año; este tribunal procede a calcularlos de la siguiente manera, correspondiéndole a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades:

  1. -J.E.A.M.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

01/ 06/2006 AL 01/05/2010 52,5 1224,00 40,80 0,30 0,10

20,64 Bono nocturno 61,91 3.250,12

3.250,12

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta al año 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2006 30

Total:

  1. -J.E.A.M.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10

20,64 Bono nocturno 61,91 1.857,21

1.857,21

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2006-2007 73

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 08

  1. -J.E.A.M.

AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

3 73 1224,00 40,80 0,30 0,10

20,64 Bono nocturno 61,91 13.558,29

13.558,29

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de junio de 2006 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs. 108,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.

Séptimo

P.P.E.: se ordena pagar al actor la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.904,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

JUGUETES: se ordena pagar al actor la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Noveno

UTILES ESCOLARES: se ordena pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Décimo

BONO ÚNICO ESPECIAL Se condena por este concepto a la demandada a pagar la suma de:

17 J.E.A.M. 01/06/2006 2006 3,000.00

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

18) En relación a la codemandante N.R.M. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006 al 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

01/06/2006 al 31/12/2006 30

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 27/05/2010 20

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.

Ahora bien, habiendo quedado establecidos los parámetros por esta alzada sobre los cuales se debe realizar el cálculo del concepto de bonificación de fin de año; este tribunal procede a calcularlos de la siguiente manera, correspondiéndole a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades:

  1. -N.R.M.P.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

01/ 06/2006 AL 01/05/2010 52,5 1224,00 40,80 0,30 0,10

20,64 Bono nocturno 61,91 3.250,12

3.250,12

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta al año 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2006 30

Total:

  1. -N.R.M.P.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10

20,64 Bono nocturno 61,91 1.857,21

1.857,21

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2006-2007 73

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 08

  1. -N.R.M.P.

AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

3 73 1224,00 40,80 0,30 0,10

20,64 Bono nocturno 61,91 13.558,29

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de junio de 2006 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs. 108,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.

Séptimo

P.P.E.: se ordena pagar al actor la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.904,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

BONO UNICO ESPECIAL se condena por este concepto a la demandada a cancelar la suma de:

18 N.R.M.P. 01/06/2006 2006 3,000.00

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se

homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

19) En relación a la codemandante R.C. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006 al 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

01/04/2006 al 31/12/2006 40

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 27/05/2010 20

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.

Ahora bien, habiendo quedado establecidos los parámetros por esta alzada sobre los cuales se debe realizar el cálculo del concepto de bonificación de fin de año; este tribunal procede a calcularlos de la siguiente manera, correspondiéndole a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades:

  1. -R.C.V.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

01/ 04/2006 AL 01/05/2010 67,5 1224,00 40,80 0,30 0,10

20,64 Bono nocturno 61,91 4.178,72

4.178,72

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta al año 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2006 30

Total:

  1. -R.C.V.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10

20,64 Bono nocturno 61,91 1.857,21

1.857,21

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2006-2007 73

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 08

  1. -R.C.V.

AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

4 73 1224,00 40,80 0,30 0,10

20,64 Bono nocturno 61,91 18.077,72

18.077,72

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de abril de 2006 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.

Séptimo

P.P.E.: se ordena pagar al actor la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.904,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

BONO ÚNICO ESPECIAL Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de:

19 R.M.C.V. 01/04/2006 2006 3,000.00

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

20) En relación a la codemandante Y.D.M.C. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006 al 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

01/03/2005 al 31/12/2005 50

2006 60

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 27/05/2010 20

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.

Ahora bien, habiendo quedado establecidos los parámetros por esta alzada sobre los cuales se debe realizar el cálculo del concepto de bonificación de fin de año; este tribunal procede a calcularlos de la siguiente manera, correspondiéndole a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades:

  1. -Y.D.M.C.H.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

2006 90 1224,00 40,80 0,30 0,10

20,64 Bono nocturno 61,91 5.571,63

2005 75 1224,00 40,80 0,30 0,10

20,64 Bono nocturno 61,91 4.643,03

10.214,66

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2005 30

2006 30

Total:

  1. -Y.D.M.C.H.

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

2006 30 1224,00 40,80 0,30 0,10

20,64 Bono nocturno 61,91 1.857,21

2005 30 1224,00 40,80 0,30 0,10

20,64 Bono nocturno 61,91 1.857,21

3.714,42

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2005-2006 73

2006-2007 73

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 10

  1. -Y.D.M.C.H.

AÑOS DE SERVICIO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

Por alimentación Por antigüedad

5 73 1224,00 40,80 0,30 0,10

20,64 Bono nocturno 61,91 22.597,15

22.597,15

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de marzo de 2005 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.

Séptimo

P.P.E.: se ordena pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.880,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

UTILES ESCOLARES: se ordena pagar al actor la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide

Noveno

JUGUETES: se ordena pagar al actor la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide

Décimo

BONO UNICO ESPECIAL se condena a la demandada a cancelar la suma de:

20 J.D.M.C.H.. 01/03/2005 2006 3,000.00

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos C.A.F.O., C.R.C.D.M., C.R.T.G., J.G.B.M., J.R.C.P., L.S.Q., LEIZE J.H.I., L.G.R., N.D.P., NELDRISKA Y.H.S., N.E.G.G., S.A.P.R., V.J.F.M., W.A.A.T., A.A.P., F.A.C.R., J.E.A.M., N.R.M.P., R.M.C.V., y J.D.M.C.H.. Titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 12.751.825, 7.067.787, 12.377.495, 3.548.690, 7.013.389, 7.053.226, 11.520.554, 11.034.068, 9.548.969, 9.442.866, 12.772.752, 9.829.086, 6.194.1388.841.136, 12.753.910, 17.892.741, 6.591.585, 10.230.049, 7.072.971, y 8.832.151, respectivamente, contra FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, computada desde la fecha de notificación de la accionada (27 DE OCTUBRE de 2010, folio170) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

(…/…)

Corolario de la motivación y fundamentación antes expuesta se ordena igualmente el cálculo de los INTERESES DE MORA y se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha en que los diversos beneficios condenados fueron causados y establecidos por este Tribunal, hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Respecto de la indexación o corrección monetaria, deberá el experto considerar como base de cálculo el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central del Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a la demandada a la cancelación de los conceptos condenados a favor de cada uno de los accionantes, los cuales deberán ser sumados e individualizados por el experto una vez que obtenga los resultados de la experticia complementaria de la sentencia ordenada, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Queda en consecuencia producida la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto por la parte actora, Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones, consideraciones, motivaciones, argumentos, fundamentos jurisprudenciales y doctrinarios, antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia de fecha 03 de Abril del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos C.A.F.O., C.R.C.D.M., C.R.T.G., J.G.B.M., J.R.C.P., L.S.Q., LEIZE J.H.I., L.G.R., N.D.P., NELDRISKA Y.H.S., N.E.G.G., S.A.P.R., V.J.F.M., W.A.A.T., A.A.P., F.A.C.R., J.E.A.M., N.R.M.P., R.M.C.V., y J.D.M.C.H.. Titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 12.751.825, 7.067.787, 12.377.495, 3.548.690, 7.013.389, 7.053.226, 11.520.554, 11.034.068, 9.548.969, 9.442.866, 12.772.752, 9.829.086, 6.194.1388.841.136, 12.753.910, 17.892.741, 6.591.585, 10.230.049, 7.072.971, y 8.832.151, respectivamente, contra FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

No hay condenatoria en costas.-

Notifíquese al Procurador General del Estado Carabobo

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg. M.E.F.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Tres y veinte minutos de la Tarde (03:20 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg. M.E.F..

OJMS/MEF/ojms

Exp: GP02-R-2013-000173.

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