Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadana JUHEINA DEL J.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.395.254 y domiciliada en la calle Páez, edificio S.P., piso 4, Apart. 4-D, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado J.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 79.756.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano K.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.033.711 y domiciliado en el edificio C.S., piso 1, Apart. 10-B, avenida Bolívar, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana JUHEINA DEL J.S.A. en contra del ciudadano K.Q.G., ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida para su distribución en fecha 24.03.2014 (f.6) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal y se le asignó la numeración respectiva el día 25.03.2014 (Vto. f. 6).

    Por auto de fecha 27.03.2014 (f.7) se exhortó a la parte actora para que estimare el valor de la demanda e indicara su equivalente en unidades tributarias.

    En fecha 08.04.2014 (f.8) la parte actora asistida de abogado por mediante diligencia estimó la presente demanda en unidades tributarias correspondiendo en Cien (100) Unidades Tributarios equivalente a la cantidad de Doce Mil Setecientos Bolívares (Bs.12.700,00).

    Por auto de fecha 10.04.2014 (f.9-10) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano K.Q.G., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 15.04.2014 (f.11) se dejó constancia de haber sido suministradas las copias simples para librar la compulsa y la boleta acordadas en el auto de admisión.

    En fecha 21.04.2014 (f.12-13) se dejó constancia de haberse librado compulsa al demandado, boleta al Fiscal del Ministerio Público, acordado por auto de fecha 10.04.2014.

    En fecha 25.04.2014 (f.14-15) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público.

    En fecha 07.05.2014 (f.16) la parte actora asistida de abogado mediante diligencia puso a disposición del alguacil los medios para que realice la citación del accionado e igualmente se habilitara el tiempo necesario para tal efecto.

    En fecha 07.05.2014 (f.17) compareció la ciudadana alguacil de este despacho e informó que la ciudadana JUHEIMA DEL J.S.Á., había quedado en venirla a buscar el día lunes 12.05.14 a las 22:00 P.M, a los fines de efectuar la citación personal de la demandada.

    En fecha 13.05.2014 (f.18-19) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano K.Q.G..

    Por auto de fecha 28.07.2014 (f.20) me aboque al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Temporal de este Tribunal y se le concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para que ejercieran los recursos a que hubiere lugar.

    En fecha 04.08.2014 (f.21) tuvo lugar el primer (1er) acto conciliatorio del proceso, compareciendo únicamente la parte actora debidamente asistida de abogado e insistió en continuar con la demanda.

    En fecha 21.10.2014 (f.22) tuvo lugar el segundo (2do) acto conciliatorio del proceso, compareciendo únicamente la parte actora debidamente asistida de abogado e insistió en continuar con la demanda.

    En fecha 28.10.2014 (f.23) tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo únicamente la parte actora asistida de abogado e insistió en continuar con la demanda.

    En fecha 17.11.2014 (f.24-25) compareció la parte actora asistida de abogado y mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado J.M.B..

    En fecha 17.11.2014 (f.26) la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la ciudadana JUHEINA DEL J.S.A., el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 21.11.2014 (f.27) la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovida por la parte actora. (f. 28-32).

    Por auto de fecha 02.12.2014 (f.33-35), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 A.M y 11:00 A.M, para que las ciudadanas M.J.C.P. y ARLENIS YBELYSE ROJAS FARIAS, para que rindieran sus respectivas declaraciones; se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 A.M, 11:00 A.M, para que las ciudadanas L.D.V.R.C. y Y.M.P., rindieran sus respectivas declaraciones.

    En fecha 9.12.2014 (f.36-39) se tomó declaración a las ciudadanas M.J.C.P. y ARLENIS YBELYSE ROJAS FARIAS.

    En fecha 10.12.2014 (f.40) declaró desierto el acto de la testigo L.D.V.R.C. ante su falta de comparecencia.

    En fecha 10.12.2014 (f.41-42) se tomó declaración a la ciudadana Y.M.P..

    Por auto de fecha 06.03.2015 (f.43) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 02.12.14 exclusive hasta el día 09.02.15 y desde el día 09.02.15 exclusive hasta el día 05.03.15 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 30 y 15 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 06.03.2015 (f.44) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    La ciudadana JUHEINA DEL J.S.A., anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado J.M.B., como fundamentos de su acción, señaló lo siguiente:

    - Que en fecha 17 de octubre de 2009, contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad civil (Registro Civil) del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con el ciudadano K.Q.G..

    - Que no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes.

    - Que desde que contrajeron matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la calle Páez, edificio S.P., piso 4, Apart. 4-D, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, al principio de la relación su vida al lado de su cónyuge transcurrió en el mayor ambiente de felicidad y comprensión dándose amor y mutua fidelidad, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, lo cual perduró durante el 1er año de la relación en virtud que su cónyuge sin motivo alguno cambió en su forma de actuar a ponerse irritable y sometiéndola a constantes agravios, humillaciones y agresiones verbales, psicológica y a través de mensajes telefónicos e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

    - Que su esposo jamás dio explicaciones alguna y mucho menos una rectificación en su actitud, no cambió y continuó aceptando esa situación en forma pasiva con la firme esperanza que era algo pasajero y pronto reinaría la normalidad en su hogar.

    - que para el día 13 de septiembre de 2010, esa actitud aumentó y se hicieron más constantes hasta el día 08 de noviembre del 2011, su cónyuge agarró todas sus pertenencias y abandonó el domicilio conyugal, por cuanto en esa misma fecha presentaron escrito de separación de cuerpos por ante los Tribunales de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, correspondiéndole por sorteo al Tribunal Segundo, quedando asignado con nomenclatura Nro. 11-1588, procedimiento que no siguió en virtud que su cónyuge no asistió al respectivo acto del decreto de separación de cuerpos, llamándole por teléfono de que no asistiría a Tribunal alguno para firmar y ante la incompatibilidad de caracteres, es que acudía a esta competente autoridad a demandar por esta vía de divorcio.

    - Que demandaba la disolución del vínculo matrimonial que le unía al ciudadano K.Q.G. con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que si bien la parte demandada K.Q.G. se dio expresamente por citado en la presente causa, sin embargo, consta que no compareció a defender sus derechos como lo son: primer y segundo acto conciliatorio, a dar contestación a la demanda tampoco lo hizo con el fin de promover pruebas que le favorecieran o que enervaran las afirmaciones efectuadas por la demandante.

    Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza de la demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamento de la acción.

    Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.

    A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto a la acción de divorcio y sus causales, específicamente la 2º del artículo 185 del Código Civil, y como aplica al caso bajo estudio.

    Sobre la acción de divorcio.-

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    1. - Adulterio.

    2. - El abandono voluntario.

    3. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5. - La condenación a presidio.

    6. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    7. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      Sobre la causal alegada por la parte actora.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario.

      En relación a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil (El abandono voluntario), la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      Es voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:

      …El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio.

      En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que >.

      Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.

      APORTACIONES PROBATORIAS.-

      Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.

      PARTE ACTORA.-

      Para comprobar sus afirmaciones, la parte actora promovió:

    8. - Certificación del acta de matrimonio expedida el día 17.04.2013, por la Registradora Civil, Abg. T.P.P., (f.5), mediante certifica que los ciudadanos K.Q.G. y JUHEINA DEL J.S.A. contrajeron matrimonio civil el día 17.10.2009, tal como se dejó asentado en el acta Ciento Noventa y Tres, folio Treinta y Siete, Treinta y Ocho y Treinta y Nueve, correspondiente al año 2009, en el Registro Civil, bajo la delegación del ciudadano Alcalde del Municipio S.M.d.e.N.E., según Gaceta Municipal Nº. 0011-2008 y Resolución Nº 008-2008, de fecha 04 de diciembre del año 2008.

      Por cuanto el anterior medio probatorio fue emitido por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar que los ciudadanos K.Q. y JUHEINA SALAZAR, contrajeron matrimonio civil ante esa autoridad civil en fecha 17.1.2009. Así se declara.

    9. - Testimoniales.-

      a).- La ciudadana M.J.C.P., en fecha 09.12.2014 (f.36-37) en la oportunidad de ser interrogada manifestó que conoce a los ciudadanos K.Q.G. y JUHEINA DEL J.S.A.; que le constaba que ellos habían contraído matrimonio civil el 17.10.2009 por ante la primera autoridad civil del Municipio Mariño de este Estado; que sabía y le constaba que ellos tienen su domicilio conyugal en la calle Páez, edificio S.P., piso 4, Apartamento 4-D, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que le constaba que el ciudadano K.Q. ha mantenido a su cónyuge JUHEINA SALAZAR en estado de abandono; que le constaba que ellos no había procreado hijos; que el ciudadano K.Q. había llegado a extremo de agredir a su esposa en forma verbal, moral, psicológica y por medio de mensajes telefónicos; que le constaba que el referido ciudadano desde el momento en que se marchó no había regresado al domicilio conyugal; que no tenía ningún tipo de interés en las resultas de este juicio; que le constaba lo dicho por cuanto conoce de vista, trato y comunicación a los familiares de ellos, por vivir cerca de la residencia que en ese momento ellos tenían y en ocasiones las agresiones verbales eran de dominio público.

      Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano K.Q. abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana JUHEINA S.A.. Así se decide.

      b).- La ciudadana ARLENIS YBELYSE ROJAS FARIAS, en fecha 09.12.2014 (f.38-39) en la oportunidad de ser interrogada manifestó que conoce a los ciudadanos K.Q.G. y JUHEINA DEL J.S.A.; que le constaba que ellos habían contraído matrimonio civil el día 17.10.2009, por ante la primera autoridad civil del Municipio Mariño de este Estado; que le constaba que ellos tienen su domicilio conyugal en la calle Páez, edificio S.P., piso 4, Apartamento 4-D, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que le constaba que el ciudadano K.Q. ha mantenido a su cónyuge JUHEINA SALAZAR en estado de abandono; que le constaba que ellos no había procreado hijos; que el ciudadano K.Q. había llegado a extremo de agredir a su esposa en forma verbal, moral, psicológica y por medio de mensajes telefónicos, pues había evidenciado algunas agresiones en la cale; que le constaba que el ciudadano K.Q. se fue del domicilio conyugal y no ha regresado; que no tenía ningún tipo de interés en las resultas de este juicio; que le constaba lo dicho porque vive cerca de ellos y el conocimiento que tenía es de vista, de trato y comunicación, es decir buenos días, como amaneció y se había dado cuenta que el ciudadano K.Q. vivía con la ciudadana JUHEINA SALAZAR y luego lo dejo de ver antes de mudarse.

      Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano K.Q., abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana JUHEINA S.A.. Así se decide.

      c).- La ciudadana Y.M.M.P., en fecha 10.12.2014 (f.41-42) en la oportunidad de ser interrogada manifestó que conocía a los ciudadanos K.Q.G. y JUHEINA DEL J.S.A.; que le constaba que ellos habían contraído matrimonio civil el 17.10.2009 por ante la primera autoridad civil del Municipio Mariño de este Estado; que sabía y le constaba que ellos tienen su domicilio conyugal en la calle Páez, edificio S.P., piso 4, Apartamento 4-D, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que le constaba que el ciudadano K.Q. ha mantenido a su cónyuge JUHEINA SALAZAR en estado de abandono; que le constaba que ellos no había procreado hijos; que el ciudadano K.Q. había llegado a extremo de agredir a su esposa en forma verbal, moral, psicológica; que le constaba que el referido ciudadano desde el momento en que se marchó no había regresado al domicilio conyugal; que no tenía ningún tipo de interés en las resultas de este juicio; que le constaba lo dicho por que los conoce desde hace mucho tiempo, le constaba que no tuvieron hijos, y fueron sus vecinos.

      Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano K.Q. abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana JUHEINA S.A.. Así se decide.

      d).- En cuanto a la ciudadana L.D.V.R.C., se deja constancia que la referida ciudadana no compareció al acto fijado para rendir declaración, ocasionando que este Tribunal declara desierto dicho acto. Así se declara.

      Establecido lo anterior, se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada, lo siguiente:

      - que su cónyuge luego de un año de matrimonio cambió su forma de actuar, a ponerse irritable y someterla a constantes agravios, humillaciones y agresiones verbales, psicológicas que hacían imposible la vida en común.

      - que para el 13 de septiembre de 2010 esa actitud se incrementó y se hicieron más constantes hasta que el día 08 de noviembre de 2011, agarró todas sus pertenencias y abandonó el domicilio conyugal.

      Corresponde a esta juzgadora a.d.l. hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracciones graves que permitan aplicar el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, a tal efecto se observa que la parte actora promovió la testimoniales de las ciudadanas M.J.C.P., ARLENIS YBELYSE ROJAS FARIAS y Y.M.M.P., quines fueron contestes en señalar que ciertamente el ciudadano K.Q.G., el día 08.11.2011 abandonó el hogar común que mantenía con la ciudadana JUHEINA DEL J.S.A., en forma injustificada y permanente, quedando comprobada así la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana JUHEINA DEL J.S.A. en contra del ciudadano K.Q.G., antes identificados, de conformidad con el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 17.10.2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño, adscrita a la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.N.E., según acta inserta bajo el N° 193, folios 37, 38 y 39, correspondiente al año 2009.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). AÑOS 204° y 156°.

LA JUEZA,

Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/Cg.-

Exp. Nº 11.647-14.-

Sentencia definitiva.-

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