Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, a los cuatro (04) días de agosto de dos mil quince (2015).

205° y 156°

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2013-000623.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana K.C.S.Y., titular de la cedula de identidad N° V- 18.672.432.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada J.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.817.

PARTE DEMANDADA: Asociación COOPERATIVA MAXEGU, R.L, inscrita por ante la oficina subalterna del sexto circuito del registro del municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 10 de octubre del año 2003, bajo el Nº 26, tomo 05, protocolo primero, y solidariamente a los ciudadanos J.V.P.A., M.D.C.M. e Y.D.R.R.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.073.815, V- 4.423.899 y V- 11.669.874, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: ASOCIACION COOPERATIVA MAXEGU, R.L, y ciudadanos J.V.P.A. y M.D.C.M.: Abogado E.R.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.610.

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I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana K.C.S.Y., representada judicialmente por la profesional del derecho J.P.A., en fecha 04 de diciembre de 2013, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual se abstuvo de admitir el libelo de demanda por no haberse llenado en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, una vez consignada de manera tempestiva por la parte accionante la subsanación de la demanda, la misma fue admitida por el Juez sustanciador en fecha 22 de enero de 2014, ordenando la notificación de los demandados.

Una vez logradas las respectivas notificaciones, se dió inicio a la audiencia preliminar el día 05 de mayo del 2014, fecha en la que comparecieron las parte accionante, la asociación cooperativa Maxegu y los ciudadanos J.V.P., M.C. e Y.R.M., consignando todos ellos sus correspondientes medios de prueba, a excepción de la ciudadana Y.R.M., y por cuanto las partes no lograron un acuerdo durante la referida audiencia ni en su prolongación, se dió por concluida en fecha 26 de mayo de 2014, siendo agregados los medios probatorios consignados.

Fueron remitidas las actuaciones a los tribunales de Juicio y recibidas por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 05 de junio de 2014, previa contestación por parte de los demandados: Asociación Cooperativa Maxegu, R.L, y los ciudadanos J.P. y M.C., y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de julio de 2014, a las 09:30 a.m., audiencia que fue suspendida en varias ocasiones, celebrándose finalmente el día 20 de julio de 2015, a las 02:30 p.m.

A tal acto compareció únicamente la parte demandante, efectuando su correspondiente exposición oral, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, la parte actora efectuó sus observaciones, esgrimió sus conclusiones finales, y quien decide conforme a lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el dispositivo oral del fallo para el tercer día hábil siguiente, a las 02:00 p.m, fecha en la que haciendo una breve exposición de motivos declaró con lugar la demanda intentada.

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica la representación judicial de la parte demandante en el escrito libelar que su pretensión va dirigida a la asociación cooperativa Maxegu, R.L y solidariamente a los ciudadanos J.V.P.A., M.D.C.M. e Y.d.R.R.M., por tener éstos últimos carácter de accionistas de la asociación mencionada.

Relata que la ciudadana K.S., comenzó a laborar con el cargo de vigilante bajo la subordinación y dependencia de la asociación cooperativa Maxegu, R.L, cuyo representante legal es la ciudadana Y.d.R.R.M., en su carácter de presidenta, que a su vez, es una compañía que fue contratada por otra compañía denominada Kayson Company de Venezuela, S.A, para la ejecución de una obra de construcción realizando trabajos para un proyecto de la edificación Centro Urbanístico Residencial S.B., en el que la asociación cooperativa Maxegu, R.L contrató mas de 100 personas, incluida la demandante, para que trabajaran en las instalaciones de la empresa Kayson Company de Venezuela, S.A para el trabajo de vigilancia, siendo su desempeño dentro de la empresa el cuidado de materiales de la construcción, como arena, cemento, plancha, lámparas, bombillos, cable y muchos mas materiales, vigilancia de entrada y salida de los vehículos livianos y de las maquinarias pesadas de la construcción, y guarda de todos los materiales que entraba y salía de la empresa, y anotaba a cada hora y cada día del año la entrada de las personas que querían entrar a las instalaciones de la empresa Kayson Company de Venezuela, S.A, por lo que estaba a cargo de la actora el bienestar de todas las personas dentro de la empresa y de todos los materiales que entraban todos los días y salían de ahí.

En tal sentido, arguye que la cooperativa Maxegu, R.L les daba ordenes a todos los trabajadores que entraban bajo la subordinación y dependencia de ella como vigilantes, la que dividió a todos los trabajadores en tres grupos y cada grupo conformado por 30 o 40 trabajadores para un aproximado de mas de 100 trabajadores en cada tueno diurno y nocturno que laboraron con un horario de 24x24 horas diarias de lunes a domingo con un día de descanso intermediario laborado.

De seguidas, la parte accionante cita los términos de contratista y subcontratista con el de intermediario, éste ultimo previsto en el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, como aquel que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o mas trabajadores, y que el empleador será responsable solidario de las obligaciones legales y convencionales de sus intermediarios, siempre que en nombre propio y en beneficio de éste, y por cuanto hay un contrato o por escrito independiente, igualmente cuando utilice contratistas o subcontratistas que ejecuten obras o partes de ellas con sus propios elementos y cuyas actividades sean inherentes o estén en relación intima con éstas.

Arguye en este sentido que demanda primeramente a la asociación cooperativa Maxegu, R.L y solidariamente a los ciudadanos J.P., M.C. e Y.d.R.R., por tener carácter de accionistas de la asociación aludida, y por ello son solidariamente responsables conforme a lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y por ser ellos los que manejan la asignación del horario de trabajo, la forma que va a trabajar cada trabajador de cada día entre semana y los fines de semana, por cuanto la accionante a su decir recibía ordenes de cada una de las personas naturales que hoy demanda, por ser quienes representan a la persona jurídica y quienes asignaban la labor diaria a realizar.

Continua manifestando que la entidad de trabajo muy pocas veces le otorgó a la actora recibos de pagos, siendo una obligación del empleador de otorgarle los recibos de pago con los detalles como el salario, comisiones, primas, participación en los beneficios o útiles, horas extras y demás conceptos salariales, así como las deducciones que le corresponden, y en caso del incumplimiento de esta obligación se hará presumir el salario y demás conceptos, invocando para ello el articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias conforme a lo dispuesto en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 22 y 39 de la LOTTT vigente, e in dubio pro operario previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Invoca la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponente es la Dra. C.E.P.d.R., en el caso seguido por J.G. en contra de CANTV, de fecha 05-05-2009, y por cuanto la demandada no interpuso recurso de nulidad contra la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, resulta procedente demandar la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, debiendo pagar la accionada a la actora desde el despido hasta el momento en que insiste en el mismo.

Indica que su jornada de trabajo era de 24x24 en los siguientes turnos: De 08:00 a.m. del lunes a 08:00 a.m. del martes, de 08:00 a.m. del miércoles a 08:00 a.m. del jueves, de 08:00 a.m. del viernes a 08:00 a.m. del sábado y de 08:00 a.m. del sábado a 08:00 a.m. del domingo, desde que ingresó el 21 de marzo de 2009 hasta el 02-01-2011.

Corolario de todo lo anterior reclama el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT derogada, los salarios caídos y el beneficio de alimentación; todos estos conceptos desde la ocurrencia del despido injustificado que invoca, esto es, 02-01-2011 hasta el 25-10-2013.

IV

DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LOS DEMANDADOS

DE LA CONFESION

Antes de descender al análisis de los medios probatorios y emitir el pronunciamiento de merito, es para quien suscribe vital hacer mención a la conducta de asumida por los demandados en el desenlace del presente proceso, quienes comparecieron al inicio de la audiencia preliminar, dieron contestación a la demanda, mas sin embargo no comparecieron a la audiencia oral y publica, por lo que conforme a las disposiciones contenidas en la ley procesal del trabajo se debe decretar la confesión ficta de los hechos planteados por la demandante.

En este orden de ideas, admitidos como han sido por los demandados los hechos libelados, pasa esta juzgadora a revisar si las peticiones de la accionante se encuentran o no ajustadas a derecho, o si los demandados a través de los medios probatorios aportados logra demostrar algo a su favor.

Tomando en consideración que la audiencia de juicio es el eje central del proceso laboral, donde cada una de las partes en forma oral y pública expresan los argumentos de sus pedimentos y alegatos de defensa, se evacuan los medios probatorios admitidos legalmente y se ejerce el control de la prueba, debe entenderse que, al no asistir los demandados, los mismos no pudieron hacer valer las defensas argüidas en la contestación de la demanda, así como ejercer el control de los medios probatorios evacuados por la parte contraria, más sin embargo, este hecho no significa, en primer lugar que el operador de justicia se encuentre exento de verificar la procedencia en derecho de los peticionado y por otra parte que los demandados no pudieren tener la posibilidad de extinguir los efectos procesales o desvelar la pretensión de la accionante a través de la actividad probatoria que hayan desplegado al inicio de la audiencia preliminar.

A tal efecto, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia de fecha 18-04-2006, en virtud de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que intentaron los ciudadanos V.S. y R.O., en cuanto a esta institución procesal, en la cual se señaló:

(…)En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso

.

Así las cosas, constatándose la inasistencia de la parte demandada por sí ni por sus representantes judiciales, se genera ipso iure, la consecuencia jurídico procesal prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dicha norma prevé la declaratoria de confesión de la parte demandada, con relación a los hechos planteados, en cuanto sea procedente el Derecho la pretensión de los demandantes; razón por la que corresponde a este juzgador determinar tal procedencia a la luz de las normas de Derecho aplicables al caso planteado, para lo cual pasan a analizarse los elementos probatorios aportados, toda vez que debe verificarse la procedencia en derecho de las peticiones de los actores.

V

ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política.

La parte demandante promovió marcada con la letra “B”, cursante a los folios 27 al 36 de la I pieza expediente, original de providencia administrativa, consignada conjuntamente con su libelo de demanda, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma es demostrativa de interposición por parte de la ciudadana K.S. por ante la Inspectoria del Trabajo de Acarigua en contra de la cooperativa Maxegu, R.L de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declara con lugar a su favor en fecha 02 de enero de 2011, todo lo cual será tomado en consideración por esta juzgadora, a los fines de determinar la procedencia en derecho de lo demandado.

Así mismo, consignó marcadas con las letras “A y B”, cursante a los folios 152 al 157 de la I pieza del expediente, planillas de pago de aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV)- de las que se solicitó su exhibición a la demandada- no obstante por cuando lo que pretende demostrar a través de este medio es la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana K.C.S. y la asociación cooperativa Maxegu, hecho este que se encuentra admitido dada la confesión existente, se desecha del presente proceso.

En lo que atañe a la exhibición de las declaraciones anuales ante el Seniat, con el fin de demostrar la procedencia de las utilidades que reclama la parte actora en su libelo de demanda, dado que las mismas no fueron exhibidas, esta juzgadora aplica la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la ley adjetiva laboral aunado a la confesión existente a los autos.

Con respecto a las pruebas de informes requeridas por la parte demandante a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; Notaria publica décima quinta del municipio Libertador de la ciudad de Caracas, Distrito Capital; Oficina subalterna del sexto circuito del Registro del municipio Libertador de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, siendo que no fueron recibidas sus resultas, quien decide no emite pronunciamiento respecto a su valoración probatoria.

Ahora bien, en lo que respecta a las requeridas al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y a la Superintendencia de las instituciones del sector bancario de Venezuela (SUDEBAN), cuyas resultas constan al folio 03, 26 y 34 de la II pieza, siendo que de las mismas no se desprenden elemento alguno que coadyuve a determinar lo ventilado en la presente causa, se desechan del proceso.

Finalmente, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: I.B.R., J.A.T., A.J.M. MONTILLA, YLE OCDINAT G.C., R.A. CACERES VARGAS, YASELY DE JESUS BALDALLO, SUJAIRA I.S.A., B.Y.N.V., M.J.C.V. y C.A.M., siendo que no comparecieron a la audiencia de juicio y habiéndose declarado desierto el acto, esta sentenciadora no emite pronunciamiento respecto a su valoración probatoria.

Por su parte, los co-demandados: ASOCIACION COOPERATIVA MAXEGU, R.L, J.V.P. y M.C., promovieron los siguientes medios probatorios:

  1. - Documental cursante a los folios 163 y 164 de la I pieza del expediente, referente a copia certificada del acta de mediación del asunto: PP21-L-2011-000467; la cual al adminicularse con la prueba de informe solicitada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, cuya resulta consta a los folios 243 al 244 de la I pieza del expediente, merecen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que en el asunto signado con las siglas y números: PP21-L-2011-000467 contentivo de demanda intentada por un grupo de ciudadanos, entre ellos, la ciudadana K.S. en contra de la cooperativa Maxegu, R.L, Kayson Company Venezuela S.A., M.S., Y.R. y P.M., que fuere sustanciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia d Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se celebró un acta de mediación en fecha 25 de abril de 2012, en la que la cooperativa Maxegu, R.L le pagó a la hoy accionante la cantidad de Bs. 16.235,94, por concepto de prestación de antigüedad , intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional no pagado, utilidades, horas extraordinarias nocturnas y diurnas, domingos laborados, descanso compensatorio y beneficio de alimentación por el periodo que laboró, entendiéndose esto, desde el 21 de marzo de 2009 hasta el 02 de enero de 2011, tal como lo señala el actor en su escrito libelar.

  2. - Respecto a la prueba de informe requerida a la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas (SUNACOOP) de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, siendo que sus resultas no fueron recibidas por esta instancia, esta sentenciadora no emite pronunciamiento respecto a su valoración probatoria.

    VI

    DEL MERITO DE LA CAUSA

    En atención a la confesión existente en el presente proceso, se ha derivado la admisión de la existencia de una relación de trabajo entre la ciudadana K.C.S. y la asociación cooperativa Maxegu, las fechas de ingreso y egreso, la ocurrencia del despido injustificado invocado por la actora, así como la jornada de trabajo, por cuanto la accionada mediante su material probatorio no logró desvirtuar ninguno de los hechos enunciados anteriormente.

    Bajo este mismo contexto, es menester para esta juzgadora aclarar que en lo que respecta a la procedencia en derecho de los conceptos demandados, pretenden los demandados exceptuarse de su pago mediante la consignación a los autos de un acta de mediación celebrada en el asunto signado con las siglas y números: PP21-L-2011-000467 contentivo de demanda intentada por un grupo de ciudadanos, entre ellos, la ciudadana K.S. en contra de la cooperativa Maxegu, R.L, Kayson Company Venezuela S.A., M.S., Y.R. y P.M., que fuere sustanciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia d Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la que la cooperativa Maxegu, R.L le pagó a la hoy accionante Bs. 16.235,94, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional no pagado, utilidades, horas extraordinarias nocturnas y diurnas, domingos laborados, descanso compensatorio y beneficio de alimentación por el periodo que laboró, entendiéndose esto, desde el 21 de marzo de 2009 hasta el 02 de enero de 2011, tal como lo señala en su escrito libelar contenido en el presente expediente; y en tal sentido, siendo que en el caso de marras la referida ciudadana pretende el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT derogada, los salarios caídos y el beneficio de alimentación; todos estos a partir de la ocurrencia del despido injustificado que invoca, esto es, desde el 02-01-2011 hasta el 25-10-2013, y en este sentido, resulta preciso efectuar las siguientes consideraciones, respecto a la institución de la cosa juzgada:

    El Código Civil en su artículo 1.359, expresa que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia: es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    Ciertamente fue celebrado las partes una transacción laboral por ante el juez de sustanciación mediación y ejecución de este circuito del trabajo, el cual le impartió la debida homologación, otorgándole el carácter de cosa juzgada, en la que la parte demandada le pagó a la actora Bs. 16.235,94, por los conceptos demandados originados durante la vigencia de la relación de trabajo que los unió, esto es, desde el 21 de marzo de 2009 hasta el 02 de enero de 2011, no encontrándose la presente demanda fundada en la misma causa, ya que lo aquí peticionado se refiere a reclamados en base al criterio sentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de mayo del 2009, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras, mediante la cual se establece el cambio del criterio hasta esa fecha sostenido, ampliando el lapso que debe tomarse en consideración para el pago tanto de los salarios caídos como de los beneficios laborales en los juicios de estabilidad laboral, sentencia que trascribimos de forma parcial:

    (…) Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso:

    La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

    Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral, procediendo la demandada en fecha 12 de febrero de 2000, a persistir en su despido, pagando a éste las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 9 de junio de 1984 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 9 de octubre de 1995 –fecha del despido injustificado-, trayendo como consecuencia, entre otras cosas, la imposibilidad por parte del actor para optar al beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes.

    Al respecto, no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

    Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

    Aunado a lo anterior, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve sobre un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.”

    En tal sentido, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 del Texto Fundamental.

    Ahora bien, ciertamente la mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes, llegar a determinada edad y haber prestado servicios durante un número específico de años.

    En el caso que nos ocupa, el beneficio de jubilación especial se encuentra previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes, alegando la parte patronal que el ciudadano J.A.G.C. no tenía, para el momento del despido injustificado, el tiempo requerido para hacerse acreedor de dicho beneficio, es decir, no tenía una antigüedad igual o mayor a catorce (14) años de servicios en la empresa.

    Pues bien, del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que en la oportunidad en que ocurrió el despido injustificado -9 de octubre de 1995-, la antigüedad del trabajador era de once (11) años y cuatro (4) meses, por cuanto su fecha de ingreso fue el día 9 de junio de 1984, es decir, le faltaban sólo dos (2) años y ocho (8) meses para que el derecho a optar por la jubilación convencional se originara.

    A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

    Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

    Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

    Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide (…)

    En aplicación a la sentencia antes referida, en la que se abandona el criterio respecto a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, y establece que en los juicios de estabilidad laboral si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, debe computarse como tiempo efectivo de prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboralel – el cual acoge esta juzgadora- se establece que el tiempo que debe tomarse para el calculo de los beneficios laborales que corresponden a los trabajadores será el tiempo transcurrido desde las fechas de ingreso hasta la fecha de interposición de la demanda, todo lo cual hace a todas luces incuestionable que en el caso de autos no ha operado la existencia de la cosa juzgada, respecto a dichos conceptos, por lo que la pretensión de la actora resulta ajustada a derecho. Así se estima.-

    No obstante, resta para quien decide pronunciarse pormenorizadamente respecto a los conceptos peticionados por la accionante, de la siguiente manera:

    Primeramente, respecto a las vacaciones y el bono vacacional peticionado por la actora, en razón no haber probado la demandada el pago liberatorio de los mismos, se condena a su pago conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 02-01-2011 hasta el 25-10-2013.

    Por otra parte, en lo atinente a la indemnización por despido injustificado y los salarios caídos, los mismos resultan procedentes en derecho dado que en el caso de marras ha quedado admitida la ocurrencia del despido injustificado, aunado a la providencia administrativa constante a los autos (folios 27 al 36 I pieza) mediante la cual la Inspectoria del Trabajo declaró con lugar en fecha 02 de enero de 2011 la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana K.S. en contra de la Cooperativa Maxegu, R.L, debiendo consecuencialmente condenarse la indemnización por despido injustificado conforme a lo estatuido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, ordenándose a pagar a tales efectos una indemnización equivalente al monto que le corresponda a la actora por las prestaciones sociales, y los salarios caídos deberán condenarse desde el 02-01-2011 hasta el 25-10-2013.

    En lo que respecta al beneficio de alimentación peticionado por la accionante, habida cuenta la existencia de una relación laboral entre las partes, y no constando a los autos pago liberatorio de tal concepto laboral, procede su pago en una jornada de 24x24 del 02-01-2011 al 25-10-2013 todos los días calendario del mes, en base al 0.25% de la unidad tributaria vigente, conforme a lo dispuesto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 en fecha 28 de abril de 2006.

    En cuanto a la prestación de antigüedad y sus intereses, se condena su pago conforme a lo dispuesto en los literales a, b y c del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración para el referido calculo el salario básico devengado por la actora, mas las incidencias del bono vacacional y de utilidades.

    Finalmente, en lo relativo a las utilidades peticionadas por la trabajadora, dada la confesión existente a los autos, aunado a que la parte demandada no logró demostrar su pago liberatorio, las mismas resultan procedentes en derecho, debiéndose condenarse en base a 90 días de salario tal como fuere peticionado por la parte accionante. ASI SE ESTABLECE.-

    DE LA SOLIDARIDAD INVOCADA POR LA PARTE DEMANDANTE

    Determinado lo anterior, resulta ineludible para quien decide pronunciarse respecto a la solidaridad que invoca la parte actora, que a su decir existe entre la asociación Cooperativa Maxegu, R.L y los ciudadanos J.P., M.S. e Y.R.. En tal sentido, nótese como la accionante señala en su escrito libelar que demanda a la ASOCIACION COOPERATIVA MAXEGU, R.L, y solidariamente a los ciudadanos J.V.P.A., M.D.S.M. e Y.D.R.R.M., “ por tener carácter de accionistas de la mencionada asociación, es decir por ser accionistas de la empresa “

    Sin embargo, posteriormente efectúa de manera vaga y aislada un análisis de la normativas que regulan las figuras de “contratista”, “subcontratista” e “intermediario”, para posteriormente enfatizar en que, demanda solidariamente a los referidos ciudadanos, por ser accionistas de la asociación cooperativa Maxegu, R.L, tal como lo señaló al inicio de su fundamento jurídico, entendiendo por consiguiente esta aplicadora de justicia que el asidero jurídico que sustenta la solidaridad que invoca se basa únicamente en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al considerar la parte solicitante que los mismos son accionistas de la asociación mencionada.

    En tal sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 151 de la LOTTT vigente que reza:

    Articulo 151: “El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.

    Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales (…)”.

    Así pues, de manera concertada debe analizarse esta normativa con las previstas en los artículos 2 y 6 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial N° 37285 de fecha 18-09-2001, que son del tenor siguiente:

    Articulo 2°: “Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho corporativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente”.

    Articulo 6°: “Las cooperativas se originan en un acuerdo libre e igualitario de personas que deciden constituir y mantener una empresa asociativa de Derecho Cooperativo, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y beneficio colectivo, sin privilegios para ninguno de sus miembros”.

    Nótese de las normas que anteceden, que las asociaciones cooperativas son figuras que se rigen por una materia especial y que tienen un tratamiento legal distinto a las sociedades mercantiles o de comercio, toda vez que entre otros aspectos, las mismas se encuentran compuestas por miembros asociados, que en base a principios de solidaridad, cooperación, participación igualitaria e interés social, prestan sus servicios en pro del bienestar común, contrariamente a los denominados “accionistas” que conforman las sociedades de comercio reguladas por el Código de Comercio, y a que los que únicamente se refiere el articulo 151 de la LOTTT vigente, normativa en la que sustenta la solidaridad la parte actora, confundiendo ésta notablemente tales figuras. En consecuencia, al no tener los ciudadanos J.P., M.S. e Y.R., el carácter de accionistas de una sociedad mercantil o de comercio, es decir no tener participación accionaria alguna, no resulta procedente en derecho la solidaridad invocada. ASI SE ESTABLECE.-

    VII

    DE LA CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

  3. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    El monto que corresponde a la demandante por concepto de prestación de antigüedad e intereses es la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 17.652,00) que se condena a pagar a la asociación cooperativa Maxegu, R.L.

  4. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Conforme a lo dispuesto en el articulo 92 de la L.O.T.T.T. , se condena a pagar a la asociación cooperativa Maxegu, R.L. la cantidad de CATORSE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 14.782,17) por indemnización por despido injustificado.

  5. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.

    VACACIONES 11-12 ART. 219 L.O.T 15 73,33 1.100,00

    BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 7 73,33 513,33

    VACACIONES 12-13 ART. 190 L.O.T.T.T. 16 73,33 1.173,33

    BONO VACACIONAL 12-13 ART. 192 L.O.T.T.T 15 73,33 1.100,00

    VACACIONES FRANCCIONADO 2013 12 73,33 880,00

    BONO VACACIONAL FRANCCIONADO3 12 73,33 880,00

    TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 5.646,67

    El monto que corresponde a la demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional es la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 5.646,67) que se condena a pagar a la asociación cooperativa Maxegu, R.L.

  6. - UTILIDADES:

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs

    UTILIDAD FRACCION AÑO 2011 82,5 73,33 6.050,00

    UTILIDAD AÑO 2012 ART.132 L.O.T.T.T 90 73,33 6.600,00

    UTILIDAD ART. 132 L.O.T.T.T FRACCIONADA AÑO 2013 67,5 73,33 4.950,00

    TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 17.600,00

    El monto que corresponde a la demandante por concepto de utilidades es la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 17.600,00) que se condena a pagar a la asociación cooperativa Maxegu, R.L.

  7. - SALARIOS CAIDOS:

    El monto que corresponde a la demandante por concepto de salarios caídos es la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TERINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 74.433,33) que se condena a pagar a la asociación cooperativa Maxegu, R.L.

  8. - BENEFICIO DE ALIMENTACION:

    El monto que corresponde a la demandante por concepto de beneficio de alimentación es la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 38.587,50) que se condena a pagar a la asociación cooperativa Maxegu, R.L.

    INTERESES DE MORA: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de interposicion de la demanda, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

    INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados - a excepción del monto correspondiente al beneficio de alimentación- desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido y salarios caídos, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada por este Tribunal.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana K.C.S.Y., titular de la cedula de identidad N° V- 18.672.432, en contra de la Asociación COOPERATIVA MAXEGU, R.L, inscrita por ante la oficina subalterna del sexto circuito del registro del municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 10 de octubre del año 2003, bajo el Nº 26, tomo 05, protocolo primero.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana K.C.S.Y., titular de la cedula de identidad N° V- 18.672.432, en contra de los ciudadanos J.V.P.A., M.D.C.M. e Y.D.R.R.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.073.815, V- 4.423.899 y V- 11.669.874, en su orden.

TERCERO

Se condena a pagar a la ciudadana K.S., por parte de la ASOCIACION COOPERATIVA MAXEGU, R.L, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, salarios caídos y beneficio de alimentación la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 168.692,67)

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios así como de la indexación o corrección monetaria en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, e indexación o corrección monetaria.

Hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO

GEGM/Gabriela I.

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