Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadano C.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.827.162, domiciliado en la Calle 2, vereda 10, casa N° 6 de la Urbanización Villa Rosa, Municipio G.d.E.B.d.N.E..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó.

PARTE DEMANDADA: ciudadana NYVANALEN P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.220, domiciliada en la Calle S/N, casa O-19, Urbanización La Arboleda de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada C.Y.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.846.

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano C.E.M.R. en contra de la ciudadana NYVANALEN P.S., ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida para su distribución en fecha 05.10.2015, por este Tribunal, la cual previo sorteo le correspondió conocer y se le asignó la numeración respectiva el día 06.10.2015 (f. 5 y su Vto.)

    Por auto de fecha 08.10.2015, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana NYVANALEN P.S., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f.06 y 07).

    En fecha 09.10.2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada C.Y.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana NYVANALEN P.S. y consignó ad efectum videndi instrumento poder que acredita su representación e igualmente se dio por citada expresamente en nombre de su representada en la presente causa. (f.8 al 11).

    Por diligencia de fecha 05.10.2015, el actor con la debida asistencia jurídica consignó las copias respectivas, a los efectos de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo dejó constancia de haber puesto a la disposición del alguacil los medios de trasporte necesarios (f. 12).

    En fecha 19.10.2015, se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación (f.13 y 14).

    En fecha 02.11.2015, compareció el alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público (f.15 y 16).

    En fecha 24.11.2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo tanto la parte actora como la demandada debidamente asistidos de abogados, e insistió la primera en continuar con la demanda (f.17).

    En fecha 28.01.2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo tanto la parte actora como la demandada debidamente asistidos de abogados, e insistió la primera en continuar con la demanda (f.18).

    En fecha 04.02.2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora asistida de abogado como la demandada y consignó escrito de contestaron de la demanda, siendo agregado en esa misma fecha (f.19 y 20).

    En fecha 29.02.2016, se dejó constancia por secretaría que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal (f.21).

    En fecha 29.01.2016, se dejó constancia por secretaría que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la apoderada de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal (f.22).

    En fecha 02.03.2016, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (f.23 y 24).

    En fecha 02.03.2016, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su apoderada judicial (f. 25 y 26).

    Por auto de fecha 08.03.2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00a.m y 11:00 a.m. para que los ciudadanos GLOYMA C.L.M. y J.G.G.D., rindieran sus respectivas declaraciones (f.27 y 28).

    Por auto de fecha 08.03.2016, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva (f.29).

    En fecha 15.03.2016, se tomó declaración a la testigo GLOYMA C.L.M. (f.30 y 31).

    En fecha 15.03.2016, se tomó declaración al testigo J.G. (f.32 y 33).

    Por auto de fecha 31.05.2016, se aclaró a las partes que a partir del día 17.05.2016 inclusive comenzó a transcurrir el término para presentar informes (f.34).

    Por auto de fecha 28.06.2016, se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17.05.2016 exclusive hasta el día 27.06.2016 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho (f.35).

    Por auto de fecha 28.06.2016, se aclaró a las partes que a partir del día 28.06.2016 inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia (f.36).

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    El demandado ciudadano C.E.M.R. debidamente asistida por la abogada M.R.G., alegó como fundamentos de su acción, lo siguiente:

    -Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NYVANALEN P.S. por ante el Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 08 de marzo de 2013, según consta de acta anotada bajo el Nro.51.

    -Que en los primeros meses de su matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la Calle dos, vereda 10 casa N° 6, Urbanización Villa Rosa, Municipio G.d.E.B.d.N.E..

    -Que de su unión conyugal no procrearon descendencia alguna y no se obtuvieron bines de fortuna que partir.

    -Que durante los primeros días de su vida conyugal, todo transcurrió en completa armonía.

    -Que a principio del año 2015, comenzaron a tener una serie de problemas, que cada día se agudizaron; su conyugue fue cambiando, se comportaba de mal humor hasta que el día 30 de marzo de 2015, preparó su molesta y se marchó del hogar, manifestándole que no quería saber más nada de él, que eso era una equivocación, trasladándose a vivir a casa de unos parientes, abandonándolo desde la fecha.

    -Que el abandono por parte de su conyugue es injustificable, ya que ha tratado de diversas formas hacerla regresar al hogar común, pero todo fue inútil.

    Por otra parte, la demandada ciudadana NYVANALEN P.S., representada por la abogada C.Y.S.S., en la oportunidad de dar contestación a la demanda consignó escrito mediante el cual alegó lo siguiente:

    -Que negaba, rechazaba y contradecía la presente demandada incoada en contra de su representada ciudadana NYVANALEN P.S., en todos y cada uno de sus términos por los hechos esgrimidos en el escrito libelar no se corresponden con la realidad de los mismos, ni con la realidad jurídica.

    -Que negaba y contradecía que su representada se hubiese marchado del hogar común sin motivo aparente, se marchó porque la relación se había deteriorado y pensó que había que darse un tiempo para definir su situación.

    -Que efectivamente ha pasado el tiempo y siguen separados desde la fecha señalada y no ha habido ningún tipo de acercamiento entre ellos, ni interés de ningunas de las partes involucradas, en el cual no se sabe cual de los conyugues es culpable y cual conyugue es inocente, sino que entre ambos han ocurridos circunstancias que han hecho intolerable el matrimonio.

    -Que las circunstancias expuesta ha sido la razón por la cual su representada se vio obligada alejara de su marido, como una solución para evitar que la problemática que tenia la pareja pudiera, involucrar y perjudicar a otras personas que viven en dicho hogar.

    -Que la presente demanda sea decidida, tomando en cuenta lo alegado, probado concatenado con los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y libre convicción.

    Dicho a grandes rasgos la forma como quedó trabada la litis, considera necesario esta Juzgadora analizar con preeminencia al fondo de la litis, la contravención con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la notificación del Ministerio Público, de tal suerte que, resulta imperioso efectuar con prioridad al examen de la causa, el análisis de la consecuencia procesal que acarrearía tal omisión. Y ASI SE ESTABLECE

    El Código Adjetivo Civil, refiere en primer lugar en relación al trámite que debe dar el Juez ante quien curse una demanda de Divorcio como Separación de Cuerpos contenciosa, que de proceder la Admisión de la demanda propuesta, se emplazará a los cónyuges para que comparezcan, personalmente, y pueden hacerse acompañar por parientes, amigos a un “acto conciliatorio” que se llevará a efecto pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días después de la citación del demandado y de la notificación de la representación Fiscal, según lo establecido en los artículos 131 y 132 ordinal 2° eiusdem, a la hora que fije el Tribunal.

    En efecto, observa, quien aquí decide, que este Tribunal procedió con sujeción a las exigencias de Ley al momento de admitir la presente demanda, tal y como se desprende del auto de fecha 08.10.2015 inserto a los folios 06 y 07 del presente expediente, siendo muy explicito en señalar el procedimiento especial que fija nuestro legislador para el juicio de divorcio, fijando para cada acto conciliatorio y para el momento de la contestación de la demanda, las formas, lugar y hora en que se darían los mismos, de acuerdo a la Ley adjetiva civil en su artículo 757, e igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    Ahora bien, siendo que la naturaleza del presente juicio es el establecimiento judicial de Divorcio, cuestión relativa al estado de las personas, debe señalarse las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, tal y como lo dispone el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo (2º), el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir: (…) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa...

    (Resaltado de este Tribunal).

    Así, pues tenemos, que el Fiscal del Ministerio Público interviene en el juicio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley, en materia que interesa al orden público o social con ese carácter no ha de estar sino al lado de la justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios, ni de las partes involucradas sino de la colectividad en relación a la institución matrimonial.

    Por otra parte el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA identificada con el Nº 00838, emitida en fecha 13 de noviembre de 2007, estableció:

    (…) “En este sentido, debe dejarse establecido que, del exhaustivo examen de los autos respectivos se aprecia que en la misma fecha en la cual fue dictado el auto de admisión de la demanda que cursa en el folio Nº 55 de la pieza Nº 2 de 2 del expediente examinado, también fue ordenada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo exigen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

    (…) Ahora bien, el fundamento de la denuncia examinada va referido al supuesto menoscabo del derecho de la defensa del demandado por haberse quebrantado en el proceso de divorcio que se sigue en su contra; la norma que obliga al juzgador a notificar “inmediatamente” al Fiscal del Ministerio Público, ya que dicha omisión lesiona el orden público...” (Resaltado del tribunal).

    Respecto a la situación antes descrita, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 433, del 25 de octubre de 2000, en el caso de N.J.G.d.G. contra G.G.Z., expediente Nº 000243, señaló:

    (…) En este sentido, debe dejarse establecido que, del exhaustivo examen de los autos respectivos se aprecia que en la misma fecha en la cual fue dictado el auto de admisión de la demanda que cursa en el folio Nº 55 de la pieza Nº 2 de 2 del expediente examinado, también fue ordenada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo exigen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

    (…) Ahora bien, el fundamento de la denuncia examinada va referido al supuesto menoscabo del derecho de la defensa del demandado por haberse quebrantado en el proceso de divorcio que se sigue en su contra; la norma que obliga al juzgador a notificar “inmediatamente” al Fiscal del Ministerio Público, ya que dicha omisión lesiona el orden público. (…)

    (…) Respecto a situaciones como la aquí descrita, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 433, del 25 de octubre de 2000, en el caso de N.J.G.d.G. contra G.G.Z., expediente Nº 000243, fallo éste citado por el impugnante en el escrito correspondiente, señaló:

    …En el procedimiento de divorcio el juez al admitir la demanda debe notificar inmediatamente al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte dispone el artículo 26 de la Constitución que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales, en conformidad con lo consagrado en el artículo 257 eiusdem. Igualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no declararán la nulidad sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    En el caso de autos el demandado se dio por citado el 29 de abril de 1988 y el Fiscal fue notificado el 19 de mayo de 1988, pero si bien es cierto que la notificación del representante del Ministerio Público se realizó con posterioridad a la citación del demandado, no es menos cierto que la misma se efectuó sólo unos días después y antes de la realización del primer acto conciliatorio del juicio y ello le permitió al Fiscal examinar el asunto oportunamente para advertir cualquier irregularidad cometida en la tramitación, por lo que se trata de un retraso que no obstante su importancia, en el caso concreto no significa que se hayan cometido actos en perjuicio de las partes o en violación de las disposiciones de orden público denunciadas, razón por la cual en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, esta Sala considera que no debe declarar la nulidad y reposición de la causa, pues el Fiscal sí fue notificado y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado al permitirle al funcionario la revisión de los actos procesales cumplidos, además no pueden decretarse reposiciones inútiles y el retardo en el cumplimiento de la formalidad no puede significar un sacrificio de la justicia en el caso concreto, principio de superior rango en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, se considera improcedente la denuncia…

    . (resaltado del Tribunal).

    En analogía con lo hechos antes trascritos, observa quien decide que la jurisprudencia citada resuelve una situación similar a la aquí analizada, al evidenciarse que el presente proceso se ha adelantado sin haberse cumplido antes con la práctica de la notificación del Ministerio Público, la cual fue debidamente acordada en el auto de admisión; en razón que se llevó a efecto la auto-citación de la ciudadana NYVANALEN P.S. en fecha 09 de octubre de 2015 a través de su apoderada judicial abogada C.Y.S. -facultad ésta que le fue conferida según poder consignado a los autos- y es posteriormente a esa fecha cuando el Alguacil, dejó constancia (02.11.2015) que practicó la notificación del Ministerio Público.

    Por lo antes expuesto, queda claro que a pesar que tuvo lugar antes de la notificación del Ministerio Público, la auto-citación de la parte demandada, sin embargo aplicando esta Sentenciadora el criterio sentado por nuestro M.T.d.J., en la decisión precedentemente transcrita, ello no interfiere en el hecho que el Fiscal examinase el asunto oportunamente -como parte de buena fe- para advertir cualquier irregularidad cometida en el proceso, por lo que se trata de un retraso que, no obstante su importancia, en el caso concreto, su omisión no significa que se hayan cometido actos en perjuicio de las partes o en violación de las disposiciones de orden público, razón por la cual en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, no debe declararse la nulidad y reposición de la causa, pues el Fiscal sí fue notificado y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, a pesar de que se realizó con posterioridad a la auto-citación de la demandada, no es menos cierto que la misma se efectuó antes de la realización del primer acto conciliatorio del juicio. ASÍ SE DECIDE

    SOBRE LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    1.- Adulterio.

    2.- El abandono voluntario.

    3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5.- La condenación a presidio.

    6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    Sobre la causal alegada por la parte actora.-

    En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario.

    En relación a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-0360 de fecha 22.05.2007, expediente Nro. 06-735, explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:

    "...En lo que respecta a la segunda causa, referida al abandono voluntario la doctrina calificada ha señalado:

    …El abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

    Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

    Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

    De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias: el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario.

    Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.

    Es, por último injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

    El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa…..

    .

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.

    PARTE ACTORA.-

    Para comprobar sus afirmaciones, la parte actora promovió:

    1. - Mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable de los autos, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide

    2. - Original de certificación del acta de matrimonio emitida en fecha 03.08.2015, mediante la cual la ciudadana E.C., Registradora Civil del Municipio M.d.e.B.d.N.E., certifica que en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Oficina (f. 02-03), se extrae que los ciudadanos C.E.M.R. y NYVANALEN P.S. contrajeron matrimonio civil ante esa autoridad civil el día 08.03.2013, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 51, correspondiente al año 2013.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar que los ciudadanos C.E.M.R. y NYVANALEN P.S., contrajeron matrimonio civil ante la referida autoridad el día 08.03.2013. Y así se decide.

    3. - Testimoniales.-

      a).- En la oportunidad y hora fijada la abogada MORELLA SUAREZ, asistiendo al actor, procedió a formular el interrogatorio a la ciudadana GLOYMA C.L.M., en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.E.M.R. y NYVANALEN P.S.? CONTESTO: si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe que los ciudadanos antes mencionados son esposos? CONTESTO: si se que son esposos. TERCERA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de los citados ciudadanos, si sabe y le consta donde están residenciados? CONTESTO: si, en Villa rosa, Municipio García. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos actualmente viven juntos?. CONTESTO. No. QUINTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ellos sabe y le consta que la ciudadana NYVANALEN P.S. se fue de la casa que tenia fijada dicho matrimonio como su última residencia? CONTESTO: si, aproximadamente un (1) año. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde que fecha aproximadamente la ciudadana NYVANALEN P.S., se marchó del hogar común? CONTESTO: En marzo de 2015. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si ha habido reconciliación entre los ciudadanos desde el tiempo que dice que están separados por la ida de la esposa del hogar común, hasta la presente fecha? CONTESTO: no.

      Asimismo, encontrándose presente la representación de la parte demandada, abogada C.Y.S.S., en nombre de su representada procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener de C.E.M.R. y NYVANALEN P.S., sabe y le consta si ellos tuvieron hijos? CONTESTO: No y me consta. SEGUNDA: ¿Diga la testigo tiene algún interés en el presente proceso?. CONTESTO: No.

      La anterior testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana NYVANALEN P.S. abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano C.E.M.R., sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna entre ellos. Y así se decide.

      b).- En la oportunidad y hora fijada la abogada MORELLA SUAREZ, asistiendo al actor, procedió a formular el interrogatorio al ciudadana J.G., en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.E.M.R. y NYVANALEN P.S.? CONTESTO: si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe que los ciudadanos antes mencionados son esposos? CONTESTO: si, se casaron en el 2013. TERCERA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de los citados ciudadanos, si sabe y le consta donde están residenciados? CONTESTO: primeramente vivieron en la Arboleda, pero últimamente en Villa Rosa. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos actualmente viven juntos?. CONTESTO: no, desde principios del año pasado tuvieron problemas y se separaron. QUINTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ellos sabe y le consta que la ciudadana NYVANALEN P.S. se fue de la casa que tenia fijada dicho matrimonio como su ultima residencia? CONTESTO: si. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde que fecha aproximadamente la ciudadana NYVANALEN P.S., se marchó del hogar común? CONTESTO: En marzo de 2015. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si ha habido reconciliación entre los ciudadanos desde el tiempo que dice que están separados por la ida de la esposa del hogar común, hasta la presente fecha? CONTESTO: no.

      La anterior testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana NYVANALEN P.S. abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano C.E.M.R., sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna entre ellos. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA.-

    4. - Mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable de los autos, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide

    5. - Original de certificación del acta de matrimonio emitida en fecha 03.08.2015, mediante la cual la ciudadana E.C., Registradora Civil del Municipio M.d.e.B.d.N.E., certifica que en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Oficina (f. 02-03), se extrae que los ciudadanos C.E.M.R. y NYVANALEN P.S. contrajeron matrimonio civil ante esa autoridad civil el día 08.03.2013, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 51, correspondiente al año 2013.

      Por cuanto el anterior medio probatorio fue objeto de análisis al inicio de este mismo fallo, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.

      Corresponde a esta juzgadora a.d.l. hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracciones graves que permitan aplicar el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, a tal efecto se observa la parte actora promovió la testimoniales de las ciudadanas C.E.M.R. y NYVANALEN P.S., quines fueron contestes en señalar que ciertamente la ciudadana NYVANALEN P.S. en marzo de 2015 abandonó el hogar común que mantenía con el ciudadano C.E.M.R. en forma injustificada y permanente, quedando comprobada así la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario. Así se decide.

      Por tal motivo, conforme a lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que tal como lo señaló la parte actora en su escrito libelar la demandada incurrió en la causal segunda prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, relacionada con el abandono voluntario, y el hecho evidente de la ruptura del lazo matrimonial, por lo que la acción de divorcio instaurada resulta procedente, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano C.E.M.R. en contra de la ciudadana NYVANALEN P.S., ya identificados, con fundamento en la causal 2° segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 08.03.2013, por ante el Registro Civil del Municipio M.d.e.B.d.N.E., según acta inserta bajo el N° 51, correspondiente al año 2013.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2016). AÑOS 206° y 157°.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP

EXP. Nº 11.914-15

Sentencia definitiva.-

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