Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, doce (12) de enero de 2015.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2013-000110.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.L.Z., titular de la cedula de identidad N° V- 13.071.264.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas E.R. y ADRIANYS HIGUERA, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 102.011 y 121.654, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050, R.L, inscrita por ante el Registro Publico del municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 21 de mayo de 2009, bajo el numero 48, folio 230, protocolo primero, tomo 56.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado N.A.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.740.

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I

SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 22 de febrero de 2013 fue interpuesta demanda por el ciudadano J.L.Z., asistido por la abogada M.C., conociendo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución -en virtud de la distribución efectuada- el cual admitió el libelo de demanda en fecha 26 de febrero de ese mismo año, ordenando la notificación de la demandada.

Una vez lograda la notificación ordenada, se inicio la audiencia preliminar el día 31 de mayo del 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, las cuales consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar el día 09 de julio de 2013, dado que no lograron ningún medio de auto composición procesal.

Recibidas las actuaciones por este tribunal en fecha 30 de julio de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenciaron las pruebas aportadas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 08 de octubre de 2013, a las 10:00 a.m – la cual fue suspendida en varias oportunidades-, celebrándose finalmente el día 17 de diciembre de 2014, acto al cual compareció únicamente la parte demandante, quien esgrimió de manera oral sus respectivas pretensiones, se evacuaron los medios probatorios promovidos por la parte actora y se le otorgó la oportunidad para que ejerciera el control de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora dictó en ese mismo acto el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaró Con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.L.Z.; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Indica el accionante que ingresó a laborar para la demandada en fecha 28 de diciembre de 2009, ejerciendo el cargo de oficial de seguridad, con funciones de custodia y resguardo de bienes del tercero que su patrono le brindaba el servicio de vigilancia, cumpliendo una jornada de trabajo de 48x48, esto es, recibia la guardia un dia lunes, la entregaba un dia miercoles y luego recibia el viernes hasta el dia lunes, todo ello desde el inicio de la relacion laboral hasta el 12 de octubre de 2012, cuando renuncia voluntariamente a su cargo.

Continua manifestando que el dia 25 de febrero de 2011, inicio sus labores sin ninguna novedad, continuando el dia 26 de febrero de 2011, cuando se encontraba haciendo un recorrido de inspeccion en las instalaciones, especificamente de los tanques de combustible y se traslado hacia la pasarela, hacia el otro extremo de los tanques y al comenzar a bajar pierdeí el equilibrio y cae por las escaleras rodando aproximadamente 7 metros, levantandose aturdido y adolorido, trasladandose a la oficina para ubicar su celular y efectuando llamadas telefonicas y solicitó ayuda al ciudadano I.M., quien labora en la estacion metereologica que esta al lado de la planta, quien le manifestó que no tenia vehiculo y no podia dejar el puesto solo, luego llamó al ingeniero J.P. y le notificó lo ocurrido inficandole que debeia retirarse al medico y que dejaria el puesto solo.

Arguye que acudió al Hospital Dr. J.M.C.R., y una vez estando en el centto asistencial se le diagnostica fractura de cubito y radio de antebrazo izquierdo, y traumatismo toraxico cerrado, el medico tratante le indica que debe realizarce una tomografia de columna y coxi, asi como radiografia del torax, por tanto se comunica via telefonica con el ciudadano M.A., presidente de la cooperativa, para que le garantice las condiciones necesarias para realizarce estudios, a lo cual dice que lo llamara en minutos y posteriormente apaga el telefono, siendo asi la indicacion de 60 dias de reposo inicialmente, y luego reposo por 2 semanas y seguidamente por 37 dias para poder cumplir con las terapias, para otorgar nuevamente 21 dias de reposo, siendo costeados por el actor.

Manifiesta que en el area de los tanques, sitio donde ocurrió el accidente laboral, posee escaleras muy angostas que generan inseguridad y dificultad para subir y bajar la pasarela, asi mismo segun investigacion del accidente por el INPSASEL, se visualizó que el tramo inicial de la escalera ubicada por el area de deposito no posee el pasa mano o baranda al igual que la ubicada frente al tanque identificado con el numero 3, por lo que, las condiciones de trabajo a la fecha de la ocurrencia del accidente y a la fecha atual se encuentran de igual forma, no se han realizado cambios para prevenir que el hecho como el que le ocurrio al actor no se repita, describiendose el area de operaciones por 5 tanques donde se almacena combustible de aviacion, los cuales presentan una estuctura metalica compuesta por escaleras ubicadas por el area de deposito que en su primer tramo esta fabricada de cemento, seguida del segundo tramo que da hacia la pasarela, el cual presenta solo estructura metalica con inclinacion elevada y escalones muy angostos que dificultan el ascenso y descenso de la pasarela, reflejandose que en el primer tramo antes señalado no posee barandas o pasamanos, resaltando que el area donde ocurrio el accidente corresponde a las instalaciones de PDVSA Araure, centro de trabajo donde el actor prestaba sus servicios, a traves de la Asociacion Cooperativa Seguridad 2050RL.

Alega el incumplimiento de los articulos 56, numeral 1, 59 numeral 2 y 60 de la Ley Organica de Prevencion, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el empleador para el momento de la ocurrencia del accidente no habia realizado los estudios pertinentes del puesto de trabajo para adaptar los metodos de trabajo, asi como las maquinas, herramientas y utiles utilizados en el proceso de trabajo a las caracteristicas psicologicas, cognitivas, culturales y antropometricas de los trabajadores, asi mismo se constata que para el momento de la ocurrencia del accidente el ambiente poseia las siguientes caracteristicas: presencia de vibraciones, trabajo a la intemperie y espacios reducidos para el trabajo, incumpliendo con los articulos 53, numeral 4, 56 numeral 1 y el 59, numero 2 y 3 eiusdem.

Asi mismo, señala que se constató para el momento de la ocurrencia del accidente, que el trabajador afectado no recibió por parte de la empresa los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre como llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba, incumpliendose el articulo 56, numeral 2 y 4, y 56 numeral 2, de igual modo se certificó que el emplador no identificó ni documentó las condiciones de trabajo existentes en el ambiente que laboraba, que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del lesionado, incumpliendo el articulo 53, numeral 4, 59 numeral 2 y 3 y 62 numeral 1.

Continuna manifestando que el patrono no evaluó los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del lesionado, incumpliendo el articulo 53 numeral 4, 59 numerales 2 y 3 y 62 numeral 2 de la LOPCYMAT; se constató que el empleador no controló las condiciones inseguras de trabajo existentes en el ambiente laboral, y señala en cuanto a los incumplimientos por parte del patrono a la normativa respecto a la organizacion del trabajo que el ambiente poseia las siguientes caracteristicas: trabajo monotono, aislado, turnos rotativos, trabajo nocturno, temporal y falta de supervision escasa, y tenia como factores disergonomicos posturas forzadas.

En cuanto al servicio de seguridad y salud en el trabajo se constató que el SSST de la empresa no desempeñó sus funciones en cuanto a identificar, evaluar y proponer los correctivos que permitan controlar las condiones y medio de ambiente de trabajo que pudieron afectar la salud fisica y mental del trabajador en el lugar de la ocurrencia del accidente, incumpliendo con el articulo 40 de la LOPCYMAT. Ademas, indica con referencia al programa de seguridad y salud en el trabajo que el PSST de la empresa no se encontraba adaptado a lo estipulado en el articulo 56 eiusdem y 81 y 82 del reglamento de la misma y la norma tecnica Nro. 001, todo lo cual originó una discapacidad parcial y permanente, aunado a que el actor no se encontraba inscrito por ante el IVSS.

Corolario de todo lo anterior, reclama el pago de la indemnizacion prevista en el articulo 130 de la LOPCYMAT y el daño moral.

III

DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LA DEMANDADA

DE LA CONFESION

Antes de descender al análisis de los medios probatorios y emitir el pronunciamiento de merito, es para quien suscribe vital hacer mención a la conducta asumida por la demandada ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050, R.L en el proceso, la cual si bien compareció a la audiencia preliminar y dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia oral y publica, en consecuencia conforme a las disposiciones contenidas en la ley procesal laboral, se debe decretar la confesión ficta de los hechos planteados por el demandante. En este orden de ideas, admitidos como han sido por la accionada los hechos libelados, pasa esta juzgadora a revisar si las peticiones del ciudadano J.L.Z. se encuentran o no ajustadas a derecho.

Tomando en consideración que la audiencia de juicio es el eje central del proceso laboral, donde cada una de las partes en forma oral y pública expresan los argumentos de sus pedimentos y alegatos de defensa, se evacuan los medios probatorios admitidos legalmente y se ejerce el control de la prueba, debe entenderse que, al no asistir la demandada, la misma no pudo hacer valer las defensas argüidas en la contestación de la demanda, así como ejercer el control de los medios probatorios evacuados por la parte contraria, más sin embargo, este hecho no significa, en primer lugar que el operador de justicia se encuentre exento de verificar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados y por otra parte que la demandada no pudiere tener la posibilidad de extinguir los efectos procesales o desvelar la pretensión del accionante a través de la actividad probatoria que el primero de ellos desplegó al inicio de la audiencia preliminar.

A tal efecto, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia de fecha 18-04-2006, en virtud de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que intentaron los ciudadanos V.S. y R.O., en cuanto a esta institución procesal, en la cual se señaló:

(…)En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso

.

Así pues, en consonancia con el criterio citado y a las disposiciones legales que regulan la incomparecencia del demandado a los actos del proceso, se tienen como ciertos todos y cada uno de los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar, no obstante en aplicación al principio de la comunidad de la prueba pasan a analizarse los elementos probatorios aportados, toda vez que debe verificarse la procedencia en derecho de las peticiones del actor.

IV

ACTIVIDAD PROBATORIA

Las pruebas traidas al proceso son valoradas conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política, del modo siguiente:

  1. - Promovió el demandante cursante a los folios 61 al 316 de la I pieza del expediente, copia certificada de expediente administrativo sustanciado por ante el INPSASEL, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que es demostrativo de la investigación que efectuare dicho órgano administrativo del accidente acaecido al actor, en el que, producto de inspecciones se levantó informes contentivos de la verificación de numerosos incumplimientos a las normas de higiene y seguridad laboral contenidas en la LOPCYMAT, que contravinieron los artículos 56, numeral 1, 59 numeral 2 y 60; artículos 53, numeral 4, y el 59, numero 2 y 3 eiusdem, 81 y 82 del reglamento de la misma y la norma técnica Nro. 001, que fueren especificados y descritos en el libelo de demanda, aunado a que se puede verificar que el actor no se encontraba inscrito por ante el IVSS para el momento de la ocurrencia del accidente, tanto así, que de la prueba de informe solicitada por el accionante a dicho órgano administrativo (folios 22 y 23 II pieza), se constata quel a demandada lo inscribió en fecha 23-03-2013.

    Por su parte, consta en tal expediente, certificación emitida por el INPSASEL en fecha 02 de octubre de 2012, en la que se diagnosticó fractura de tercio (1/3) dista de cubito y radio izquierdo, que ameritó tratamiento medico y de rehabilitación, presentando al examen físico dolor en la articulación radio-cubital izquierdo con limitación de movimiento de la muñeca izquierda y disminución de fuerza muscular, tratándose de un accidente de trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que impliquen manipulación de cargas y movimientos repetitivos de mano izquierda.

    Es menester adminicular tales documentales con la prueba de informe ordenada por este Tribunal al INPSASEL para la determinación del grado de discapacidad, establecido en 30%, todo lo cual será tomado en consideración por quien suscribe el presente fallo para determinar la procedencia en derecho de la indemnización prevista en el articulo 130 de la LOPCYMAT y su cuantificación.

  2. - De igual modo, la parte actora solicitó a la demandada la exhibición del recibo de pago de salario del ciudadano J.L.Z., del mes correspondiente del 01-01-2011 al 01-02-2011, la cual no fue exhibida dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio. Ahora bien, siendo que la parte promovente requirió la exhibición de tal instrumental con el fin de demostrar el salario básico devengado por el trabajador en el mes anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse como cierto el salario alegado en el libelo de demanda, el cual además de ello, se encuentra admitido por la demandada dada la confesión en la que incurrió.

  3. - Por su parte, la demandada promovió cursante a los folios 319 al 323 de la I pieza del expediente, recibos de pago, los cuales se desechan del presente proceso, toda vez que no guardan relación con los hechos ventilados en la presente causa.

  4. - Así mismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos F.S.M., J.A.L.J., V.A.A. y R.C., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, no pudiendo esta juzgadora emitir pronunciamiento sobre su valoración probatoria.

    V

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    En el caso in comento, admitidos como se encuentran los hechos explanados por el actor en su escrito libelar referentes a la existencia de la relación laboral entre éste y la demandada, las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado y la jornada de trabajo, resta de este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la procedencia en Derecho de los conceptos peticionados, de la siguiente manera:

    Reclama el accionante el pago de la indemnización prevista en el articulo 130 de la LOPCYMAT, y a tales efectos, oportuno resulta indicar que las indemnizaciones previstas en dicha normativa establecen como requisitos esenciales para su procedencia que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional haya ocurrido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, entendiéndose, la trasgresión a las obligaciones que le impone la referida ley a la parte patronal en todo lo concerniente a la seguridad y salud en el trabajo.

    Establecido esto, si bien existe confesión en el caso de marras, debe revisarse –conforme a lo alegado por el accionante- si existió o no incumplimiento por parte de la demandada de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo para así determinarse si existe responsabilidad subjetiva por parte del patrono. Es preciso que el actor demuestre que su patrono incumplió con la normativa de higiene y seguridad ocupacional y que tal incumplimiento produjo el infortunio hoy alegado, es decir que debe de probar la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, y a este respecto, analizadas como han sido las pruebas aportadas, se evidencia en primer lugar que quedó demostrada la ocurrencia de un ACCIDENTE DE TRABAJO, tal como consta de certificación emitida por el medico de la Diresat Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la que declaró una discapacidad PARCIAL Y PERMANENTE.

    Ahora bien, se observa del expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, lo siguiente:

    • Incumplimiento de los articulos 56, numeral 1, 59 numeral 2 y 60 de la Ley Organica de Prevencion, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el empleador para el momento de la ocurrencia del accidente no habia realizado los estudios pertinentes del puesto de trabajo para adaptar los metodos de trabajo, asi como las maquinas, herramientas y utiles utilizados en el proceso de trabajo a las caracteristicas psicologicas, cognitivas, culturales y antropometricas de los trabajadores, asi mismo se constata que para el momento de la ocurrencia del accidente el ambiente poseia las siguientes caracteristicas, presencia de vibraciones, trabajo a la intemperie y espacios reducidos para el trabajo, incumpliendo con los articulos 53, numeral 4, 56 numeral 1 y el 59, numero 2 y 3 eiusdem.

    • Se constató para el momento de la ocurrencia del accidente el trabajador afectado no recibió por parte de la empresa los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre como llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba, incumpliendose el articulo 56, numeral 2 y 4, y 56 numeral 2, de igual modo se cerificó que el emplador no identificó ni documentó las condicioned de trabajo existentes en el ambiente que laboraba, que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del lesionado, icnumpliendo el articulo 53, numeral 4, 59 numeral 2 y 3 y 62 numeral 1.

    • El patrono no evaluó los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del lesionado, incumpliendo el articulo 53 numeral 4, 59 numerales 2 y 3 y 62 numeral 2 de la LOPCYMAT; se constató que el empleador no controló las condiciones inseguras de trabajo existentes en el ambiente laboral, y señala en cuanto a los incumplimientos por parte del patrono a la normativa respecto a la organizacion del trabajo que el ambiente poseia las siguientes caracteristicas, trabajo monotono, aislado, turnos rotativos, trabajo nocturno, temporal y falta de supervision escasa, y tenia como factores disergonomicos posturas forzadas.

    • En cuanto al servicio de seguridad y salud en el trabajo se constató que el SSST de la empresa no desempeñó sus funciones en cuanto a identificar, evaluar y proponer los correctivos que permitan controlar las condiones y medio de ambiente de trabajo que pudieron afectar la salud fisica y mental del trabajador en el lugar de la ocurrencia del accidente, incumpliendo con el articulo 40 de la LOPCYMAT. Ademas, indica con referencia al programa de seguridad y salud en el trabajo que el PSST de la empresa no se encontraba adaptado a lo estipulado en el articulo 56 eiusdem y 81 y 82 del reglamento de la misma y la norma tecnica Nro. 001, todo lo cual originó una discapacidad parcial y permanente.

    Por consiguiente, y ante los elementos antes expuestos, este tribunal puede concluir que quedó evidenciada la existencia del estado patológico sufrido por el actor así como el nexo causal entre el trabajo prestado por este para la demandada y la lesión producida.

    El salario base para el cálculo de esta indemnización es, tal como lo prevé el ultimo aparte del articulo 130 eiusdem, el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior- entendiendo esta juzgadora- a la ocurrencia del accidente de trabajo, esto es de Bs. 88,89 diarios, dado que este quedo admitido por la demandada.

    En este orden de ideas, esta juzgadora, en aplicación a la equidad y la justicia, establece como indemnización que la empresa demandada debe pagar al demandante, el promedio de los salarios indicados en el numeral cuarto del artículo 130 de la LOPCYMAT, de 2,5 años contados por días continuos, lo que se traduce en 900 días. Entonces, la aplicación aritmética es la siguiente:

    900 días x 88,89 arroja un monto total de OCHENTA MIL UN BOLIVAR (BS. 80.001), cantidad que se condena a pagar a la demandada al ciudadano J.L.Z..

    Por otra parte, en cuanto al daño moral es preciso señalar que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder objetivamente, es decir, con independencia de la culpa, tanto por el daño material, como por el daño moral. Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional. En este sentido, demostrada como la sido la relación causal entre la prestación del servicio y el daño sufrido, corresponde al demandante una indemnización por daño moral, en aplicación a la teoría de responsabilidad objetiva, la cual será cuantificada de manera discrecional, razonada y motivada por esta sentenciadora , tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello.

    En cuanto a la motivación que implica la cuantificación del daño moral, la Sala ha señalado en reiteradas sentencias, tales como en la N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, que “… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.

    De tal manera, si bien es cierto que dicha indemnización es acordada a discreción del juez, es decir, desciende de la apreciación soberana de éste, sin embargo, ha sido clara la Sala en sostener que, partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión.

    -De la entidad del daño sufrido: Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece una incapacidad parcial y permanente, con limitaciones para realizar actividades de que impliquen manipulación de cargas y movimientos repetitivos de mano izquierda.

    -La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que no existe elemento alguno que nos permita determinar su grado de instrucción así como su carga familiar.

    -Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación del demandante en la ocurrencia del accidente laboral.

    -Grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso se ´pudo concluir que la empresa demandada incumplió diversas normas de higiene y seguridad en el trabajo.

    -Finalmente, no consta a los autos posibles atenuantes a favor de la empresa demandada.

    Ahora bien, a criterio de quien juzga, la retribución satisfactoria para el accionante por el daño moral, es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). Así se decide.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados por indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenara la corrección monetaria de la cantidad condenada por el daño moral, asi como del monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    VI

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.Z., titular de la cedula de identidad N° V- 13.071.264 en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050, R.L, inscrita por ante el Registro Publico del municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 21 de mayo de 2009, bajo el numero 48, folio 230, protocolo primero, tomo 56, en consecuencia, se condena a pagar al accionante lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de OCHENTA MIL UN BOLIVAR SIN CENTIMOS (BS. 80.001), por concepto de indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO

La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) por concepto de daño moral.

TERCERO

Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo la indexación ordenada por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050, R.L, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

Hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER ABG. NAYDALI JAIMES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, doce (12) de enero de 2015.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2013-000110.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.L.Z., titular de la cedula de identidad N° V- 13.071.264.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas E.R. y ADRIANYS HIGUERA, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 102.011 y 121.654, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050, R.L, inscrita por ante el Registro Publico del municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 21 de mayo de 2009, bajo el numero 48, folio 230, protocolo primero, tomo 56.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado N.A.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.740.

_________________________________________________________________________

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 22 de febrero de 2013 fue interpuesta demanda por el ciudadano J.L.Z., asistido por la abogada M.C., conociendo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución -en virtud de la distribución efectuada- el cual admitió el libelo de demanda en fecha 26 de febrero de ese mismo año, ordenando la notificación de la demandada.

Una vez lograda la notificación ordenada, se inicio la audiencia preliminar el día 31 de mayo del 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, las cuales consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar el día 09 de julio de 2013, dado que no lograron ningún medio de auto composición procesal.

Recibidas las actuaciones por este tribunal en fecha 30 de julio de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenciaron las pruebas aportadas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 08 de octubre de 2013, a las 10:00 a.m – la cual fue suspendida en varias oportunidades-, celebrándose finalmente el día 17 de diciembre de 2014, acto al cual compareció únicamente la parte demandante, quien esgrimió de manera oral sus respectivas pretensiones, se evacuaron los medios probatorios promovidos por la parte actora y se le otorgó la oportunidad para que ejerciera el control de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora dictó en ese mismo acto el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaró Con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.L.Z.; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Indica el accionante que ingresó a laborar para la demandada en fecha 28 de diciembre de 2009, ejerciendo el cargo de oficial de seguridad, con funciones de custodia y resguardo de bienes del tercero que su patrono le brindaba el servicio de vigilancia, cumpliendo una jornada de trabajo de 48x48, esto es, recibia la guardia un dia lunes, la entregaba un dia miercoles y luego recibia el viernes hasta el dia lunes, todo ello desde el inicio de la relacion laboral hasta el 12 de octubre de 2012, cuando renuncia voluntariamente a su cargo.

Continua manifestando que el dia 25 de febrero de 2011, inicio sus labores sin ninguna novedad, continuando el dia 26 de febrero de 2011, cuando se encontraba haciendo un recorrido de inspeccion en las instalaciones, especificamente de los tanques de combustible y se traslado hacia la pasarela, hacia el otro extremo de los tanques y al comenzar a bajar pierdeí el equilibrio y cae por las escaleras rodando aproximadamente 7 metros, levantandose aturdido y adolorido, trasladandose a la oficina para ubicar su celular y efectuando llamadas telefonicas y solicitó ayuda al ciudadano I.M., quien labora en la estacion metereologica que esta al lado de la planta, quien le manifestó que no tenia vehiculo y no podia dejar el puesto solo, luego llamó al ingeniero J.P. y le notificó lo ocurrido inficandole que debeia retirarse al medico y que dejaria el puesto solo.

Arguye que acudió al Hospital Dr. J.M.C.R., y una vez estando en el centto asistencial se le diagnostica fractura de cubito y radio de antebrazo izquierdo, y traumatismo toraxico cerrado, el medico tratante le indica que debe realizarce una tomografia de columna y coxi, asi como radiografia del torax, por tanto se comunica via telefonica con el ciudadano M.A., presidente de la cooperativa, para que le garantice las condiciones necesarias para realizarce estudios, a lo cual dice que lo llamara en minutos y posteriormente apaga el telefono, siendo asi la indicacion de 60 dias de reposo inicialmente, y luego reposo por 2 semanas y seguidamente por 37 dias para poder cumplir con las terapias, para otorgar nuevamente 21 dias de reposo, siendo costeados por el actor.

Manifiesta que en el area de los tanques, sitio donde ocurrió el accidente laboral, posee escaleras muy angostas que generan inseguridad y dificultad para subir y bajar la pasarela, asi mismo segun investigacion del accidente por el INPSASEL, se visualizó que el tramo inicial de la escalera ubicada por el area de deposito no posee el pasa mano o baranda al igual que la ubicada frente al tanque identificado con el numero 3, por lo que, las condiciones de trabajo a la fecha de la ocurrencia del accidente y a la fecha atual se encuentran de igual forma, no se han realizado cambios para prevenir que el hecho como el que le ocurrio al actor no se repita, describiendose el area de operaciones por 5 tanques donde se almacena combustible de aviacion, los cuales presentan una estuctura metalica compuesta por escaleras ubicadas por el area de deposito que en su primer tramo esta fabricada de cemento, seguida del segundo tramo que da hacia la pasarela, el cual presenta solo estructura metalica con inclinacion elevada y escalones muy angostos que dificultan el ascenso y descenso de la pasarela, reflejandose que en el primer tramo antes señalado no posee barandas o pasamanos, resaltando que el area donde ocurrio el accidente corresponde a las instalaciones de PDVSA Araure, centro de trabajo donde el actor prestaba sus servicios, a traves de la Asociacion Cooperativa Seguridad 2050RL.

Alega el incumplimiento de los articulos 56, numeral 1, 59 numeral 2 y 60 de la Ley Organica de Prevencion, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el empleador para el momento de la ocurrencia del accidente no habia realizado los estudios pertinentes del puesto de trabajo para adaptar los metodos de trabajo, asi como las maquinas, herramientas y utiles utilizados en el proceso de trabajo a las caracteristicas psicologicas, cognitivas, culturales y antropometricas de los trabajadores, asi mismo se constata que para el momento de la ocurrencia del accidente el ambiente poseia las siguientes caracteristicas: presencia de vibraciones, trabajo a la intemperie y espacios reducidos para el trabajo, incumpliendo con los articulos 53, numeral 4, 56 numeral 1 y el 59, numero 2 y 3 eiusdem.

Asi mismo, señala que se constató para el momento de la ocurrencia del accidente, que el trabajador afectado no recibió por parte de la empresa los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre como llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba, incumpliendose el articulo 56, numeral 2 y 4, y 56 numeral 2, de igual modo se certificó que el emplador no identificó ni documentó las condiciones de trabajo existentes en el ambiente que laboraba, que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del lesionado, incumpliendo el articulo 53, numeral 4, 59 numeral 2 y 3 y 62 numeral 1.

Continuna manifestando que el patrono no evaluó los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del lesionado, incumpliendo el articulo 53 numeral 4, 59 numerales 2 y 3 y 62 numeral 2 de la LOPCYMAT; se constató que el empleador no controló las condiciones inseguras de trabajo existentes en el ambiente laboral, y señala en cuanto a los incumplimientos por parte del patrono a la normativa respecto a la organizacion del trabajo que el ambiente poseia las siguientes caracteristicas: trabajo monotono, aislado, turnos rotativos, trabajo nocturno, temporal y falta de supervision escasa, y tenia como factores disergonomicos posturas forzadas.

En cuanto al servicio de seguridad y salud en el trabajo se constató que el SSST de la empresa no desempeñó sus funciones en cuanto a identificar, evaluar y proponer los correctivos que permitan controlar las condiones y medio de ambiente de trabajo que pudieron afectar la salud fisica y mental del trabajador en el lugar de la ocurrencia del accidente, incumpliendo con el articulo 40 de la LOPCYMAT. Ademas, indica con referencia al programa de seguridad y salud en el trabajo que el PSST de la empresa no se encontraba adaptado a lo estipulado en el articulo 56 eiusdem y 81 y 82 del reglamento de la misma y la norma tecnica Nro. 001, todo lo cual originó una discapacidad parcial y permanente, aunado a que el actor no se encontraba inscrito por ante el IVSS.

Corolario de todo lo anterior, reclama el pago de la indemnizacion prevista en el articulo 130 de la LOPCYMAT y el daño moral.

III

DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LA DEMANDADA

DE LA CONFESION

Antes de descender al análisis de los medios probatorios y emitir el pronunciamiento de merito, es para quien suscribe vital hacer mención a la conducta asumida por la demandada ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050, R.L en el proceso, la cual si bien compareció a la audiencia preliminar y dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia oral y publica, en consecuencia conforme a las disposiciones contenidas en la ley procesal laboral, se debe decretar la confesión ficta de los hechos planteados por el demandante. En este orden de ideas, admitidos como han sido por la accionada los hechos libelados, pasa esta juzgadora a revisar si las peticiones del ciudadano J.L.Z. se encuentran o no ajustadas a derecho.

Tomando en consideración que la audiencia de juicio es el eje central del proceso laboral, donde cada una de las partes en forma oral y pública expresan los argumentos de sus pedimentos y alegatos de defensa, se evacuan los medios probatorios admitidos legalmente y se ejerce el control de la prueba, debe entenderse que, al no asistir la demandada, la misma no pudo hacer valer las defensas argüidas en la contestación de la demanda, así como ejercer el control de los medios probatorios evacuados por la parte contraria, más sin embargo, este hecho no significa, en primer lugar que el operador de justicia se encuentre exento de verificar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados y por otra parte que la demandada no pudiere tener la posibilidad de extinguir los efectos procesales o desvelar la pretensión del accionante a través de la actividad probatoria que el primero de ellos desplegó al inicio de la audiencia preliminar.

A tal efecto, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia de fecha 18-04-2006, en virtud de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que intentaron los ciudadanos V.S. y R.O., en cuanto a esta institución procesal, en la cual se señaló:

(…)En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso

.

Así pues, en consonancia con el criterio citado y a las disposiciones legales que regulan la incomparecencia del demandado a los actos del proceso, se tienen como ciertos todos y cada uno de los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar, no obstante en aplicación al principio de la comunidad de la prueba pasan a analizarse los elementos probatorios aportados, toda vez que debe verificarse la procedencia en derecho de las peticiones del actor.

IV

ACTIVIDAD PROBATORIA

Las pruebas traidas al proceso son valoradas conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política, del modo siguiente:

  1. - Promovió el demandante cursante a los folios 61 al 316 de la I pieza del expediente, copia certificada de expediente administrativo sustanciado por ante el INPSASEL, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que es demostrativo de la investigación que efectuare dicho órgano administrativo del accidente acaecido al actor, en el que, producto de inspecciones se levantó informes contentivos de la verificación de numerosos incumplimientos a las normas de higiene y seguridad laboral contenidas en la LOPCYMAT, que contravinieron los artículos 56, numeral 1, 59 numeral 2 y 60; artículos 53, numeral 4, y el 59, numero 2 y 3 eiusdem, 81 y 82 del reglamento de la misma y la norma técnica Nro. 001, que fueren especificados y descritos en el libelo de demanda, aunado a que se puede verificar que el actor no se encontraba inscrito por ante el IVSS para el momento de la ocurrencia del accidente, tanto así, que de la prueba de informe solicitada por el accionante a dicho órgano administrativo (folios 22 y 23 II pieza), se constata quel a demandada lo inscribió en fecha 23-03-2013.

    Por su parte, consta en tal expediente, certificación emitida por el INPSASEL en fecha 02 de octubre de 2012, en la que se diagnosticó fractura de tercio (1/3) dista de cubito y radio izquierdo, que ameritó tratamiento medico y de rehabilitación, presentando al examen físico dolor en la articulación radio-cubital izquierdo con limitación de movimiento de la muñeca izquierda y disminución de fuerza muscular, tratándose de un accidente de trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que impliquen manipulación de cargas y movimientos repetitivos de mano izquierda.

    Es menester adminicular tales documentales con la prueba de informe ordenada por este Tribunal al INPSASEL para la determinación del grado de discapacidad, establecido en 30%, todo lo cual será tomado en consideración por quien suscribe el presente fallo para determinar la procedencia en derecho de la indemnización prevista en el articulo 130 de la LOPCYMAT y su cuantificación.

  2. - De igual modo, la parte actora solicitó a la demandada la exhibición del recibo de pago de salario del ciudadano J.L.Z., del mes correspondiente del 01-01-2011 al 01-02-2011, la cual no fue exhibida dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio. Ahora bien, siendo que la parte promovente requirió la exhibición de tal instrumental con el fin de demostrar el salario básico devengado por el trabajador en el mes anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse como cierto el salario alegado en el libelo de demanda, el cual además de ello, se encuentra admitido por la demandada dada la confesión en la que incurrió.

  3. - Por su parte, la demandada promovió cursante a los folios 319 al 323 de la I pieza del expediente, recibos de pago, los cuales se desechan del presente proceso, toda vez que no guardan relación con los hechos ventilados en la presente causa.

  4. - Así mismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos F.S.M., J.A.L.J., V.A.A. y R.C., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, no pudiendo esta juzgadora emitir pronunciamiento sobre su valoración probatoria.

    V

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    En el caso in comento, admitidos como se encuentran los hechos explanados por el actor en su escrito libelar referentes a la existencia de la relación laboral entre éste y la demandada, las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado y la jornada de trabajo, resta de este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la procedencia en Derecho de los conceptos peticionados, de la siguiente manera:

    Reclama el accionante el pago de la indemnización prevista en el articulo 130 de la LOPCYMAT, y a tales efectos, oportuno resulta indicar que las indemnizaciones previstas en dicha normativa establecen como requisitos esenciales para su procedencia que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional haya ocurrido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, entendiéndose, la trasgresión a las obligaciones que le impone la referida ley a la parte patronal en todo lo concerniente a la seguridad y salud en el trabajo.

    Establecido esto, si bien existe confesión en el caso de marras, debe revisarse –conforme a lo alegado por el accionante- si existió o no incumplimiento por parte de la demandada de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo para así determinarse si existe responsabilidad subjetiva por parte del patrono. Es preciso que el actor demuestre que su patrono incumplió con la normativa de higiene y seguridad ocupacional y que tal incumplimiento produjo el infortunio hoy alegado, es decir que debe de probar la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, y a este respecto, analizadas como han sido las pruebas aportadas, se evidencia en primer lugar que quedó demostrada la ocurrencia de un ACCIDENTE DE TRABAJO, tal como consta de certificación emitida por el medico de la Diresat Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la que declaró una discapacidad PARCIAL Y PERMANENTE.

    Ahora bien, se observa del expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, lo siguiente:

    • Incumplimiento de los articulos 56, numeral 1, 59 numeral 2 y 60 de la Ley Organica de Prevencion, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el empleador para el momento de la ocurrencia del accidente no habia realizado los estudios pertinentes del puesto de trabajo para adaptar los metodos de trabajo, asi como las maquinas, herramientas y utiles utilizados en el proceso de trabajo a las caracteristicas psicologicas, cognitivas, culturales y antropometricas de los trabajadores, asi mismo se constata que para el momento de la ocurrencia del accidente el ambiente poseia las siguientes caracteristicas, presencia de vibraciones, trabajo a la intemperie y espacios reducidos para el trabajo, incumpliendo con los articulos 53, numeral 4, 56 numeral 1 y el 59, numero 2 y 3 eiusdem.

    • Se constató para el momento de la ocurrencia del accidente el trabajador afectado no recibió por parte de la empresa los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre como llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba, incumpliendose el articulo 56, numeral 2 y 4, y 56 numeral 2, de igual modo se cerificó que el emplador no identificó ni documentó las condicioned de trabajo existentes en el ambiente que laboraba, que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del lesionado, icnumpliendo el articulo 53, numeral 4, 59 numeral 2 y 3 y 62 numeral 1.

    • El patrono no evaluó los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del lesionado, incumpliendo el articulo 53 numeral 4, 59 numerales 2 y 3 y 62 numeral 2 de la LOPCYMAT; se constató que el empleador no controló las condiciones inseguras de trabajo existentes en el ambiente laboral, y señala en cuanto a los incumplimientos por parte del patrono a la normativa respecto a la organizacion del trabajo que el ambiente poseia las siguientes caracteristicas, trabajo monotono, aislado, turnos rotativos, trabajo nocturno, temporal y falta de supervision escasa, y tenia como factores disergonomicos posturas forzadas.

    • En cuanto al servicio de seguridad y salud en el trabajo se constató que el SSST de la empresa no desempeñó sus funciones en cuanto a identificar, evaluar y proponer los correctivos que permitan controlar las condiones y medio de ambiente de trabajo que pudieron afectar la salud fisica y mental del trabajador en el lugar de la ocurrencia del accidente, incumpliendo con el articulo 40 de la LOPCYMAT. Ademas, indica con referencia al programa de seguridad y salud en el trabajo que el PSST de la empresa no se encontraba adaptado a lo estipulado en el articulo 56 eiusdem y 81 y 82 del reglamento de la misma y la norma tecnica Nro. 001, todo lo cual originó una discapacidad parcial y permanente.

    Por consiguiente, y ante los elementos antes expuestos, este tribunal puede concluir que quedó evidenciada la existencia del estado patológico sufrido por el actor así como el nexo causal entre el trabajo prestado por este para la demandada y la lesión producida.

    El salario base para el cálculo de esta indemnización es, tal como lo prevé el ultimo aparte del articulo 130 eiusdem, el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior- entendiendo esta juzgadora- a la ocurrencia del accidente de trabajo, esto es de Bs. 88,89 diarios, dado que este quedo admitido por la demandada.

    En este orden de ideas, esta juzgadora, en aplicación a la equidad y la justicia, establece como indemnización que la empresa demandada debe pagar al demandante, el promedio de los salarios indicados en el numeral cuarto del artículo 130 de la LOPCYMAT, de 2,5 años contados por días continuos, lo que se traduce en 900 días. Entonces, la aplicación aritmética es la siguiente:

    900 días x 88,89 arroja un monto total de OCHENTA MIL UN BOLIVAR (BS. 80.001), cantidad que se condena a pagar a la demandada al ciudadano J.L.Z..

    Por otra parte, en cuanto al daño moral es preciso señalar que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder objetivamente, es decir, con independencia de la culpa, tanto por el daño material, como por el daño moral. Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional. En este sentido, demostrada como la sido la relación causal entre la prestación del servicio y el daño sufrido, corresponde al demandante una indemnización por daño moral, en aplicación a la teoría de responsabilidad objetiva, la cual será cuantificada de manera discrecional, razonada y motivada por esta sentenciadora , tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello.

    En cuanto a la motivación que implica la cuantificación del daño moral, la Sala ha señalado en reiteradas sentencias, tales como en la N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, que “… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.

    De tal manera, si bien es cierto que dicha indemnización es acordada a discreción del juez, es decir, desciende de la apreciación soberana de éste, sin embargo, ha sido clara la Sala en sostener que, partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión.

    -De la entidad del daño sufrido: Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece una incapacidad parcial y permanente, con limitaciones para realizar actividades de que impliquen manipulación de cargas y movimientos repetitivos de mano izquierda.

    -La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que no existe elemento alguno que nos permita determinar su grado de instrucción así como su carga familiar.

    -Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación del demandante en la ocurrencia del accidente laboral.

    -Grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso se ´pudo concluir que la empresa demandada incumplió diversas normas de higiene y seguridad en el trabajo.

    -Finalmente, no consta a los autos posibles atenuantes a favor de la empresa demandada.

    Ahora bien, a criterio de quien juzga, la retribución satisfactoria para el accionante por el daño moral, es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). Así se decide.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados por indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenara la corrección monetaria de la cantidad condenada por el daño moral, asi como del monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    VI

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.Z., titular de la cedula de identidad N° V- 13.071.264 en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050, R.L, inscrita por ante el Registro Publico del municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 21 de mayo de 2009, bajo el numero 48, folio 230, protocolo primero, tomo 56, en consecuencia, se condena a pagar al accionante lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de OCHENTA MIL UN BOLIVAR SIN CENTIMOS (BS. 80.001), por concepto de indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO

La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) por concepto de daño moral.

TERCERO

Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo la indexación ordenada por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050, R.L, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

Hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER ABG. NAYDALI JAIMES

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