Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteDiocelis Janeth Perez Barreto
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNCIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de septiembre de 2016

Años 206° y 157°

KP02-V-2016-000672

PARTE DEMANDANTE: ciudadana M.C.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.134.301, actuando en representación de los ciudadanos A.P.D.T., N.M.T.P., L.A.T.P. y M.J.T.P., titulares de la cédula de identidad Nos. 1.603.052, 4.258.241, 4.931.553 y 8.131.405 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.T. y A.J.C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 161.728 y 212.998 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano A.E.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.991.916.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.A., D.R. y J.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.203, 133.204 y 113.809 respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO.-

I

RELACION SUSCINTA

Por decisión de fecha 20 de septiembre del año en curso, este Tribunal se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas y declaró CON LUGAR la cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la parte demandante subsanar la cuestión previa del ordinal 6° en el plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al pronunciamiento.-

En fecha 27 del mes y año en curso, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación, y por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada solicitó la extinción del proceso.-

Estando de la oportunidad legal el Tribunal pasa a decidir acerca de la subsanación realizada por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

II

MOTIVA

Dentro del lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2016, alegó lo siguiente:

Con relación a la decisión del punto segundo y con el objeto de subsanar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, … en la cláusula cuarta del contrato se estableció un canon de arrendamiento por un monto de ochenta bolívares (Bs. 80,00) mensuales, los cuales deberían ser cancelados durante los primeros cinco (05) días de cada mes., debido a la insolvencia que el arrendatario mantuvo en los pagos de cánones y la consecuente e irresponsable con sus obligaciones, el arrendador comenzó a depositar en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ASUNTO: KP02-S-2006-014675 con retrasos siguientes…. En fecha 26-05-2014 el Sistema de Arrendamiento de Vivienda (SAVIL) bajo Resolución No. 00002678, fija un canon de arrendamiento por un monto de OCHOCIENTOS VEINTITRES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 823,26) para que sea depositado en cuenta corriente No. 01082401000100099523 Banco Provincial, titular la ciudadana M.C.T.P., donde depositó los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2014, donde también se refleja el incumplimiento del pago…

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, con respecto a la subsanación realizada por la parte actora, alegó que:

(…) “Por cuanto la parte demandante no subsano la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 ordinal 6 pido a la ciudadana Juez se sirva aplicar los dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.”

Establecido lo anterior corresponde a quién aquí decide, establecer la procedencia de la subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y declarada con lugar por este Juzgado mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016, en tal sentido observa:

La actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta, por lo que sí es declarada con lugar entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 eiusdem, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ibidem, en el término de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del Juez.-

Por su parte el artículo 354 establece: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

Así las cosas tenemos que el espíritu y razón del citado artículo 354, exige del demandante una actividad eficaz que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada dentro del lapso de cinco (5) días.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, expresó lo siguiente:

“…En relación con las cuestiones preliminatorias previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, respectivamente, la Sala en sentencia de fecha 10-08-89, estableció “...la actividad procesal que se cumple, cuando en juicio se opone cuestiones previas...” e igualmente ratificó su doctrina referida cuando el incidente, concluye “...extinguiendo el procedimiento,...” esto es, que dicha decisión, no sólo es recurrible por vía de apelación sino impugnable en casación. A tales efectos la Sala, asentó: “Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º,5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil...La Sala observa que, evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando las declara con lugar; por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada goza.d.R.d.C., si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo”. (Subrayado de la Sala).-

En el caso bajo análisis, tenemos que la actividad subsanadora de la parte actora consistía en la especificación de los cánones de arrendamiento que supuestamente se adeudan, si se sufrió alguna variación en el monto del canon, y la indicación del monto a que asciende la presunta deuda por concepto de cánones, tal y como lo ordenó la decisión de fecha 20 de septiembre del corriente año, que declaró Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y referida al defecto de forma.-

No obstante de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de la lectura del escrito presentado en fecha 27 del mes y año en curso, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante hace una descripción de relación de meses y años desde el 2006 hasta el 2012, sin especificar los cánones de arrendamiento y los montos que corresponden a cada mes, y sin indicar el monto al cual asciende la deuda que reclama; aunado al hecho de que la representación judicial de la parte demandada en su diligencia de impugnación a la subsanación solicitó la aplicación de los dispuesto en el artículo 354 del Código Adjetivo Civil, en tal sentido quien suscribe considera que la actividad subsanadora por la parte actora aportado a los autos no fue suficiente, para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados, por lo tanto resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

En fuerza de todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 271 eiusdem, SE DECLARA EXTINGUIDO el presente juicio por DESALOJO interpuesto por la ciudadana M.C.T.P., actuando en representación de los ciudadanos A.P.D.T., N.M.T.P., L.A.T.P. y M.J.T.P. contra el ciudadano A.E.F.B. (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. DIOCELIS P.B.

EL SECRETARIO TEMPORAL

L.F.R.

En esta misma fecha siendo las 01:23 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

L.F.R.

DJPB/LFR

KP02-V-2016-000672

ASIENTO LIBRO DIARIO: 41

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