Decisión nº PJ0702014000012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2010-000273

PARTE ACTORA: D.E., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº 12.653.244.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 132.392.

PARTE DEMANDADA: DELL ACQUA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: H.E., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 31.634.

MOTIVO: INDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano D.E.., venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 12.653.244, en contra de la empresa DELL ACQUA, C.A., por motivo de INDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 21-09-2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 24-09-2010, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 02-02-2012 la parte demandada escrito de contestación a la demanda por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 24-02-2012, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 24-02-2014, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 06-03-14, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene en su libelo de demanda el accionante que fue contratado en fecha 18-08-2006, desempeñándose como CABILLERO, en un horario comprendido de lunes a viernes, hasta el día 29 de Agosto del 2006 fecha en la cual la empresa decidió de forma unilateral prescindir de sus servicios, habiendo devengado un salario básico diario de Bs. 46,28.

Alega el accionante que en fecha 29 de septiembre de 2006 él y su compañero de trabajo J.L.B., se encontraban a una altura de 6 metros aproximadamente, realizando el amarre de una cabilla de 12 metros de altura, la cual era guiada por otro trabajador desde una plataforma en la parte superior a 6 metros de altura aproximadamente, siendo que dicha plataforma cedió causando el desequilibrio en el armado, originando la caída de los dos (02) trabajadores y de la cabilla. Una vez sucedida la caída señala que fue trasladado de manera inmediata por sus compañeros de trabajo en una camioneta de la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., al hospital de dicha empresa ubicado en Ciudad Piar, donde se le realizaron los primeros auxilios, ocasionándole al trabajador POLITRAUMATISMOS FUERTES GENERALIZADOS, accidente éste que le causó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, ya que actualmente padece de Artrodesis cervical dinámica (trauma cráneo cervical, la cual se le realizó intervención quirúrgica de columna cervical, a saber Discodectomia C4-C5, C5-C6 y C5-C7). Y posteriormente se trasladò al HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, donde se le realizaron las demás atenciones médicas y donde permaneció hospitalizado por varias semanas.

En razón de no haber la empresa considerado su condición de salud es por lo que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Nacional (INPSASEL), el cual le solicitó toda la papelería y estudios médicos referentes a su caso para así poder proceder al estudio del mismo y certificar la enfermedad expidiendo en fecha 03-12-2008 esta institución el INFORME DE INVESTIGACIÒN DE ORIGEN DE ENFERMDAD el cual arrojó suficiente evidencia que prácticamente dejaban en claro los riesgos y debilidades por parte de la empresa y que exponían de manera indirecta a contraer la enfermedad que se le diagnosticó.

Invoca que en fecha 01-10-2010 cuatro años después del despido INPSASEL emitió la certificación correspondiente detallando que presenta: LUMBALGIA MECANICA, DISCOPATIA GENERATIVA LUMBAR: HERNIA DISCAL LUMBAR L4.L5, CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO LO QUE OCASIONA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo.

Finalmente alega el accionante indica acudir a demandar a la empresa DELL ACQUA, C.A., para que convenga a pagarle los siguientes conceptos: El pago de los daños morales y psicológicos causados a consecuencia del accidente de trabajo, la cantidad de Bs. 110.000,00. El pago de la Indemnización contemplada en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir la cantidad de Bs. 84.461,00. El Pago de la Indemnización proveniente de la Responsabilidad Civil Extracontractual por lucro cesante a razón de Bs. 523.658,20. Estimando la presente demanda por la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 718.119.20.), los cuales no incluyen la corrección monetaria, ni los intereses de mora en materia laboral, así como tampoco los cuales demandó su cancelación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 02-02-2012, el abogado H.M.E. Apoderado Judicial de la empresa DELL ACQUA, C.A., contesta la Demanda en la siguiente forma:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS

Es cierto que el demandante prestó servicios para la Demandada en el cargo de CABILLERO, en la obra que esta ejecutada para CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., en la Construcción del Muro del Molino Primario de la M.A., ubicada en Ciudad Piar, Municipio Angostura del Estado Bolívar, habiendo ingresado en fecha 18 de agosto de 2006, con un salario básico diario de conformidad con el tabulador de Oficios y Salario del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para la fecha de ingreso (18-08-2006).

Es cierto que en fecha 29 de septiembre de 2006, en horas de la mañana entre las 10:00 a.m., y 10:30 a.m., ocurrió un accidente de trabajo en el cual resulto lesionado “EL DEMANDANTE”.

Es cierto que el accidente de trabajo ocurrió en el sitio Plataforma de Construcción del Muro del Molino Primario de la M.A., ubicada en Ciudad Piar, Municipio Angostura del Estado Bolívar, mientras que “EL DEMANDANTE” en compañía de J.L.B. realizaban trabajo de amarre de cabillas.

Es cierto que el accidente en referencia se produjo al mes y nueve días de servicios de “EL DEMANDANTE” a favor de “LA DEMANDADA”. Esto es, que para la fecha del accidente en referencia, EL DEMANDANTE apenas tenía al servicio de LA DEMANDADA un tiempo de servicios de un mes y nueve días lo cual es de vital importancia a los fines y efectos del diagnostico de las supuestas lesiones ocurridas por causa del accidente.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

Niego rechazo y contradigo la afirmación de “EL DEMANDANTE” contenida en el Capítulo II del Libelo, referido a la DESCRIPCION DE LOS HECHOS, en cuanto a la afirmación que hace al señalar: el trabajador D.E. y su compañero de trabajo J.L.B., se encontraban a una altura de 6 metros aproximadamente, realizando el amarre de una cabilla de 12 metros.

Niego rechazo y contradigo la afirmación realizada por EL DEMANDANTE” al señalar: “siendo que dicha plataforma cedió causando el desequilibrio en el armado, originado, la caída de los dos (02) trabajadores y de la cabilla ocasionándole a los mismos traumatismo generalizado.”

Asimismo niego, por ser falso y no corresponder con “el principio de primacía de la realidad de los hechos” -a) que se contrae el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la afirmación hecha por “EL DEMANDANTE” en el capitulo III del libelo de la demanda al señalar: “sintieron que las cabillas se movían desplomándose esta y aprisionando a los trabajadores J.B. y D.E.”.

Niego rechazo y contradigo, que para la fecha del accidente estuviera vigente la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción 2007 – 2009 y que EL DEMANDANTE estuviere amparado por los beneficios económicos de la aludida Convención Colectiva para la fecha del accidente que narra como ocurrido el día 29 de septiembre de 2006.

Niego rechazo y contradigo que la causa de la discapacidad certificada como parcial y permanente haya tenido su origen en el accidente ocurrido en fecha 29-09-2006.

Niego rechazo y contradigo la afirmación realizada –en forma por demás genérica- por EL DEMANDANTE al señalar que la DEMANDANTE había incluido con la normativa en materia de Prevención Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo pues ello no resulta de las pruebas que cursan en autos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.J.D.P. contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a los alegatos de las partes surge como hecho controvertido la enfermedad profesional que dice padecer el demandante, por cuanto la empresa negó tal hecho, por lo que corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la enfermedad padecida y el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado, razón por la cual de seguidas se pasa a la valoración de las pruebas aportadas:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió copias certificadas marcadas con la letra “A” expediente administrativo Nº BOL-11-IA-10-0289, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, del trabajador D.E., insertas del folio (132) al (159) del presente expediente. Al respecto por cuanto la parte demandada nada objeto es por lo que se tiene por reconocido siendo que la misma constituye un documento público Administrativo, es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “B”, Certificación de Discapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, del trabajador D.E., inserta del folio (161) al (162) del presente expediente. Al respecto por cuanto la parte demandada nada objeto es por lo que se tiene por reconocido siendo que la misma constituye un documento público Administrativo, es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió recibos de pagos marcados con la letra “C” insertos del folio (164) al (184) del presente expediente. Al respecto por cuanto la parte demandada nada objeto respecto de los mismos, es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio valorándole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “D”, Control de rehabilitación, realizado en la POLIMEDICA SAN FELIX, inserto del folio (185) al (186) del presente expediente. Al respecto por cuanto la parte demandada nada objeto es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Promovió marcados con las letras “E” y “F”, Informes médicos de fechas 17/01/08 y 31/03/08, insertos del folio (187) al (188) del presente expediente. Al respecto por cuanto la parte demandada nada objeto es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Promovió recipes médicos marcados con las letras “G”, expedidos por los médicos especialistas C.M. y J.O.G., insertos del folio (190) al (195) del presente expediente. Al respecto por cuanto la parte demandada nada objeto es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Promovió Informes Médicos marcados con las letras “H” e “I” expedidos por los médicos especialistas O.M.H. y M.S.S., insertos del folio (196) al (197) del presente expediente. Al respecto por cuanto la parte demandada nada objeto es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “J” Carta de despido emanada de la empresa DELL`ACQUA C.A, dirigida al ciudadano D.R.E., folio (198) y Constancia de trabajo marcada con la letra “K” folio (199) del presente expediente. Al respecto por cuanto la parte demandada nada objeto es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “L” Ejemplar del Diario EL LUCHADOR de fecha 30/09/06, folio (200) y marcado con la letra “L1” Ejemplar del Diario EL UNIVERSAL de fecha 30/09/06, folio (201) del presente expediente. Al respecto por cuanto la parte demandada nada objeto es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Promovió la prueba de Informes a: la empresa POLIMEDICA SAN FELIX, de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar. Al respecto, se tiene que dichas resultas cursan insertas al presente asunto por tanto este Juzgado les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición de documentos, inserto al folio (130) del presente expediente. En cuanto a este particular se refiere, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte Demandada manifestó reconocer lo requerido y admitir su veracidad. En tal sentido, habiendo sido constatado lo manifestado; este Juzgado da por reproducida la valoración efectuada en acápites anteriores. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió original y copia (sellada) marcadas con la letra “I” “II” Forma 14-02, insertas del folio (208) al (209) del presente expediente. Al respecto por cuanto la parte demandante nada objeto respecto de la misma, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición de documentos. Al respecto se tiene que en la oportunidad de la Celebración de Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte demandante manifestó reconocer los mismos, razón por la cual este Juzgado da por reproducida la valoración sentada en acápites anteriores.

Promovió la prueba de Informes cuyas resultas cursan insertas al presente asunto por tanto siendo que las mismas constituyen documentos públicos administrativos este Juzgado les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovió Originales marcadas con los Nros. III y IV, de las Planillas de notificación de Riesgos Iniciales en la Obra de Servicios de Trituración, Clasificación y Acarreo de Mineral de Hierro a Granel en el Yacimiento Altamira de fechas 18708/06 y 11/0906, realizadas al trabajador D.E., insertas del folio (210) al (212) del presente expediente. Al respecto por cuanto la parte demandante nada objeto es por lo que se tiene por reconocido, es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado con el Nº V, Informe de investigación de accidente de fecha 29/09/06, emanado del instituto (INPSASEL) Inscripción de la empresa en el IVSS y Certificado de Solvencia, Funcionamiento del Sistema de primeros auxilios, transporte de lesionados, trasporte de lesionados, atención médica de emergencia, Programa de mantenimiento Preventivo a Máquinas, Equipos y Herramientas, Protección para Trabajadores y Trabajadoras Adolescentes, Descripción del Cargo, Información por escrito de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, Programa de Información y Formación, Periódica en Materia de Salud y Seguridad del Trabajo, Entrega y recepción de Equipos de Protección Personal, Estadísticas de Accidentabilidad, C.d.E.M., Pre y Post vacacional, Informe de Investigación de Accidente de fecha 29/09/06, Declaración de Accidente ante el INPSASEL, Inspectoria del Trabajo, IVSS Descripción del accidente de fecha 29/09/06, los cuales rielan insertos del folio (226) al (242) del presente expediente. Al respecto por cuanto la parte demandante nada objeto es por lo que se tiene por reconocido razón por la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, este Tribunal constata lo siguiente:

Previamente resulta pertinente traer a colación los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de enfermedades profesionales. En tal sentido tenemos que en sentencia número 840, de fecha 11 de Mayo de 2006, caso A.M.R. contra Multiservicios del Sur, C.A. y otra, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia número 840 de fecha 11 de Mayo de 2006, A.M.R. contra Multiservicios del Sur, C.A. y otra, se estableció lo siguiente:

“…Finalmente, la Sala reitera la doctrina jurisprudencial establecida en materia de enfermedades profesionales, según la cual, es imprescindible que el trabajador accionante aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ya que en defecto de elementos de convicción que permitan establecer este hecho, no puede imputarse el daño sufrido por el actor a la parte patronal –aún en los casos en que se invoque la responsabilidad objetiva del empleador-. Asimismo, se observa que es a los jueces de instancia a quienes corresponde el establecimiento de los hechos que forman parte del debate judicial, y están facultados para apreciarlos soberanamente. (Resaltado de este Juzgado)

Por otra parte y en la misma línea; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia número 41 de fecha 12 de Febrero de 2010, estableció lo siguiente:

(….) Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito. (…)

En materia de infortunio de trabajo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia número 328 de fecha 23 de Febrero de 2006, estableció lo siguiente:

“…es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios –considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad (…)

Igualmente la Sala Social, en sentencia número 388 de fecha 23 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, dejó sentado:

..Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

… Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.

… En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.V.B.L. en contra de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA). Así se decide…

. (….)

En lo relativo a la relación de causalidad, argumento explanado por la demandada en su contestación de demanda, la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 41 de fecha 12 de Febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, dictaminó lo siguiente:

…Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados…

…Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual…

. (…..)

Con base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y descendiendo al fondo de lo sometido a conocimiento de este Juzgado se observa que el accionante pese a la falta de determinación de la patología presentada, la cual se desprende del certificado emitido por el INPSASEL, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir; la existencia de DISCOIDECTOMÌA C4-C5-C6-C7 POR TRAUMATISMO CERVICAL SEVERO (CIE-10 S13). No obstante, resta ahora establecer la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por el actor, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado. Es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa o otras causas o condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) son capaces de provocar el daño denunciado.

En tal sentido, tenemos que el actor en el libelo de demanda señala que inició la relación laboral con la accionada en fecha 18-08-06, desempeñándose como CABILLERO.

Manifiesta el accionante, que en fecha 29 de septiembre de 2006 él y su compañero de trabajo J.L.B., se encontraban a una altura de 6 metros aproximadamente, realizando el amarre de una cabilla de 12 metros de altura, la cual era guiada por otro trabajador desde una plataforma en la parte superior a 6 metros de altura aproximadamente, siendo que dicha plataforma cedió causando el desequilibrio en el armado, originando la caída de los dos (02) trabajadores y de la cabilla. Una vez sucedida la caída señala que fue trasladado de manera inmediata por sus compañeros de trabajo en una camioneta de la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., al hospital de dicha empresa ubicado en Ciudad Piar, donde se le realizaron los primeros auxilios, ocasionándole al trabajador POLITRAUMATISMOS FUERTES GENERALIZADOS, accidente éste que le causó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, ya que actualmente padece de Artrodesis cervical dinámica (trauma cráneo cervical, la cual se le realizó intervención quirúrgica de columna cervical, a saber Discodectomia C4-C5, C5-C6 y C5-C7). Y posteriormente se trasladó al HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, donde se le realizaron las demás atenciones médicas y donde permaneció hospitalizado por varias semanas.

Ahora bien, a fin de probar sus alegatos, promovió una serie de instrumentales con las cuales pretende hacer valer sus dichos, siendo las mismas en su integridad valoradas por este Juzgado.

Previamente este Juzgado estableció en la distribución de la carga probatoria que correspondía al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito; así como la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y las labores realizadas para poder establecer el origen de la enfermedad ocupacional invocada.

Así tenemos que conforme a los elementos aportados por el accionante se observa que el mismo de manera efectiva logró probar la existencia de la enfermedad que dice padecer y que conforme a la certificación emitida por el Organismo competente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y el D.A., refiere una DISCOIDECTOMÌA C4-C5-C6-C7 POR TRAUMATISMO CERVICAL SEVERO (CIE-10 S13).

No obstante, de los propios dichos del accionante y ratificado en el escrito de contestación de la demanda así como de las pruebas aportadas se constata la ocurrencia de una situación imprevisible como lo fue la fuerza mayor extraña al trabajo materializada mediante un movimiento sísmico ocurrido en fecha 29-09-2006 encuadrando por tanto en la excepción contenida en el artículo 563 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de presentación de la demanda así como para la oportunidad en que el demandado dio contestación a la demanda.

En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda, intentada por el ciudadano D.E. en contra de la empresa DELL ACQUA, C.A.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por INDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, interpuesta por el ciudadano D.E., en contra de la empresa DELL ACQUA, C.A., ambas partes identificadas en autos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela

LA JUEZ,

ABG. M.V.S.A.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 12:06 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M.

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