Decisión nº 1134 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves 10 de octubre del 2013

203º y 154º

Asunto: SP01-L-2013-000431

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte recurrente: Sociedad mercantil Distribuidora Urumita C. A.

Apoderada judicial: Abogada T.G.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el n. º 26.129.

Acto administrativo recurrido: Providencia administrativa n.º 249-2012, de fecha 5.3.2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el expediente administrativo n.° 054-2010-01-00017, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, que se emitió en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado por los ciudadanos D.A.C.A., A.A.C.L. y J.C.H., titulares de la cédula de identidad n. os V.-14.230.434, V.-19.521.201 y V.-15.775.728, en su orden.

Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 21.6.2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la abogada T.G.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el n.º 26.129, apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Urumita C. A, en contra de la providencia administrativa 249-2012, de fecha 5.3.2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el expediente administrativo n.° 054-2010-01-00017, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, que se emitió en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado por los ciudadanos D.A.C.A., A.A.C.L. y J.C.H., titulares de la cédula de identidad n. os V.-14.230.434, V.-19.521.201 y V.-15.775.728, en su orden, cuya pretensión se circunscribe a la declaratoria de nulidad de los mencionados actos administrativos de efectos particulares emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.

Por auto de fecha 27.6.2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, le dio entrada a los fines de su tramitación, quien antes de proceder a su admisión pasó a verificar los supuestos de inadmisibilidad del referido recurso, declarando inadmisible el mismo mediante sentencia de fecha 28.6.2013, la cual fue recurrida en apelación y el Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, declaró con lugar el referido recurso de apelación mediante sentencia de fecha 19.7.2013, ordenando a este juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad.

Se recibió el presente expediente el 16.9.2013 y se libró despacho saneador en fecha 19.9.2013, ordenándosele a la parte recurrente presentar la certificación emitida por el inspector del trabajo, en la cual se observe el cumplimiento del reenganche y pago de salarios dejados de percibir de los ciudadanos A.A.C.L. y J.C.H., titulares de la cédula de identidad n. os V.-19.521.201 y V.-15.775.728, en su orden, conforme al artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual le impone la carga al juez del trabajo, de no darle curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

La notificación a la parte recurrente se practicó y fue certificada por la Secretaría del tribunal el día 1°.10.2013, fecha a partir de las cual la parte recurrente debía presentar lo ordenado, lapso que transcurrió en los días 2, 3 y 4 de octubre del 2013.

Asimismo, se ordenó solicitar al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de este Circuito, información sobre el cumplimiento del amparo constitucional declarado con lugar por este juzgador en el expediente n. ° SP01-O-2013-000020, en el cual el ciudadano D.A.C.A. identificado con la cédula de identidad n. ° V.-14.230.434, solicitó la ejecución de la providencia administrativa n. ° 249-2012 de fecha 5.3.2012; dicho tribunal respondió mediante oficio n. ° J5-SME-295-2013 de fecha 19.9.2013, informando el desacato de la referida decisión por parte de la empresa Distribuidora Urumita C. A., e igualmente haber librado oficio al Ministerio Público, en virtud de la actitud asumida por la empresa.

No obstante, la sociedad mercantil Distribuidora Urumita C. A., no consignó la certificación de cumplimiento del acto administrativo, en tal sentido, este juzgador a los fines de emitir decisión sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.

-III-

PARTE MOTIVA

Para decidir este juzgador observa:

El juez contencioso administrativo, posee dentro de su esfera de actuación una serie de potestades para la debida continuidad del procedimiento, como lo es requerir de la parte recurrente mediante un despacho saneador, la documentación necesaria e indispensable para verificar la admisibilidad del recurso de nulidad ejercido en contra de providencia administrativa, donde se le solicita se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo requerido, los cuales deberán ser consignados en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro del lapso de 3 días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de su notificación, tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, de acuerdo al novísimo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.076, extraordinario, de fecha 7 de mayo del 2012, se establecen situaciones que persiguen la constante protección de la estabilidad e inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras, en las cuales es exigida la certificación previa del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche contenida en la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, donde se refleje que fue restituida la situación jurídica infringida respectiva, por lo tanto en virtud del mismo, los tribunales del trabajo se abstendrán de sustanciar los recursos contenciosos administrativos de nulidad incoados en contra de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la orden de reenganche, hasta tanto no conste tal requisito previsto en el artículo 425 numeral 9 de la mencionada Ley.

A tal efecto, vale recordar a las partes que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su articulado, lo siguiente:

Artículo 24º. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Por lo que, para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, es decir, el 21.6.2013, ya se encontraba en plena vigencia el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, se debe aplicar dicha norma al procedimiento en curso, de conformidad con la disposición constitucional transcrita ut supra.

En ese sentido, este Juzgador en fecha 19.9.2013 ordenó un despacho saneador para ser cumplido dentro de los 3 días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando la consignación de la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche contenida en la providencia administrativa 249-2012, de fecha 5.3.2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el expediente administrativo n.° 054-2010-01-00017, contra la cual se recurre, donde se verifique que fue restituida la situación jurídica infringida de los ciudadanos, A.A.C.L. y J.C.H., titulares de la cédula de identidad n. os V.-19.521.201 y V.-15.775.728, en su orden.

En cuanto al ciudadano D.A.C.A. identificado con la cédula de identidad n. ° V.-14.230.434, se verificó el incumplimiento del reenganche por el desacato de la acción de amparo constitucional por parte de la empresa Distribuidora Urumita C. A., tal como fue informado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de este Circuito.

Siendo así, de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la boleta de notificación librada a tal efecto, fue recibida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Urumita C. A, abogada T.M., identificada con la cédula n. º V.-3.009.171, inscrita en el Inpreabogado bajo el n.º 26.129, en fecha 25.9.2013, siendo certificada la misma por la Secretaría de este circuito laboral, en fecha 1°.10.2013, por lo que, hasta la presente fecha ya habiendo transcurrido completamente los lapsos estipulados, consta escrito de subsanación, pero sin consignar la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., donde se evidencie el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche de los ciudadanos Acosta, A.A.C.L. y J.C.H., titulares de la cédula de identidad n. os V.-19.521.201 y V.-15.775.728, en su orden, tal y como fue ordenado por el tribunal.

Se colige que, de conformidad con el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual exige una certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, en donde se verifique el cumplimiento efectivo del reenganche ordenado y, por consiguiente, al constar en autos el no cumplimiento del reenganche, trátese por vía de amparo o por cumplimiento de la orden emanada del órgano administrativo, los tribunales del trabajo no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, en consecuencia, de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara inadmisible el presente recurso de nulidad. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por el recurrente, referido a no ser causa de inadmisibilidad el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche preceptuada en la norma 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras [7.5.2012], resultaba imposible cronológicamente su inclusión en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [2010], en todo caso, el artículo 35.4 de esta última, dispone como condición de admisibilidad, que la demanda debe acompañarse de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, por ende, para este juzgador más que la certificación expedida por el órgano administrativo, se requiere es: poder constatar el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche por parte del patrono para darle curso al recurso contencioso de nulidad, cuestión que en el presente asunto, resulta incuestionable el incumplimiento por parte del patrono de la orden impartida por la Administración Pública (vid. sentencia de la Sala Constitucional del 5.4.2013 n. ° 258 y del 16.4.2013 n. ° 307). Así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: 1° INADMISIBLE el presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Distribuidora Urumita C. A., en contra de la providencia administrativa 249-2012, de fecha 5.3.2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el expediente administrativo n.° 054-2010-01-00017, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, que se emitió en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado por los ciudadanos D.A.C.A., A.A.C.L. y J.C.H., titulares de la cédula de identidad n. os V.-14.230.434, V.-19.521.201 y V.-15.775.728, en su orden, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

Secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3:00 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

Exp. SP01-L-2013-000431

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