Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoAcción Por Perturbación A La Posesión Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: LIGMAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.245.441, domiciliado en el sector Primero de Mayo, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.D.N..

PARTE DEMANDADA: J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número 6.481.217, domiciliado en la vía kilómetro 12, carretera Riecito, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, en representación de la sociedad A.G. RANCH, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 06 de diciembre de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), bajo el Nº 84, Tomo 113-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DECSI M.G.G. y R.A.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 13.635 y 122.421 respectivamente.

MOTIVO: Acción por Perturbación a la Posesión Agraria.

EXPEDIENTE NÚMERO: 23-2012.

I

NARRATIVA

Surge la presente demanda presentada mediante escrito presentado, en fecha, veintisiete (27) de junio del año dos mil doce (2012) por el ciudadano LIGMAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.245.441, domiciliado en el sector Primero de Mayo, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, representado judicialmente por la abogada M.L.D.N. en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, en contra del ciudadano J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 6.481.217, domiciliado en la vía kilómetro 12, carretera Riecito, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, por ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos marcados con las letras "A, B, C, D y E", (folios 1 al 29).

Mediante auto, de fecha, veintiocho (28) de junio del Dos Mil Doce (2012), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada, acordando emplazar al demandado para que compareciera a contestarla dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumpliéndose lo ordenado como se evidencia inserto a los folios 30, 31 y 32.

Por auto, de fecha, dos (02) de julio del 2012, este Juzgado en vista que la parte interesada suministró las copias fotostáticas necesarias a los fines de su certificación, ordenó certificar las mismas conforme a lo acordado por auto, de fecha, 28 de junio del 2012, (folio 33).

Mediante diligencia, la representante de la parte accionante solicitó copias fotostáticas del expediente, (folio 34).

Riela al folio 35 diligencia del Alguacil haciendo constar que no fue posible localizar al demandado de autos, ciudadano J.M.S..

Corre inserta al folio 36, diligencia suscrita por la abogada M.L.D.N., en la cual solicitó que se habilitara el tiempo necesario y útil a los fines de que el funcionario alguacil de este Juzgado procediera a practicar la citación ordenada, lo cual fue acordado por el Tribunal como se evidencia en la actuación inserta al folio 37.

Mediante diligencia suscrita, en fecha, 08 de Noviembre del 2012, la representante judicial de la parte accionante, solicitó a este Juzgado la emisión de carteles de emplazamiento pronunciándose este Juzgado según se observa inserto a los folios 38, 39 y 40.

Riela a los folios 41 al 59 ambos inclusive diligencias del Alguacil Temporal de este Juzgado, mediante la cual hace saber que se trasladó a la dirección indicada en la boleta de citación librada a la parte demandada siendo imposible localizar al demandado de autos, razón por la cual devuelve la mencionada boleta con sus compulsas.

Por auto inserto al folio 60, de fecha, veintitrés (23) de Enero del presente año, el Tribunal acordó testar la foliatura irregular y en su lugar estampar la que corresponde con exactitud, conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita, en fecha, 15 de Febrero del año en curso, la representante judicial de la parte demandante, solicitó a este Juzgado la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo en consecuencia acordado por el Tribunal conforme lo dispone el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folios 61 al 63).

Riela al folio 64, diligencia del Alguacil en la cual expone que procedió a fijar en la cartelera de este Tribunal, boleta de citación librada a la parte demandada, ciudadano J.M.S..

En fecha, 14 de Marzo la abogada M.L.D.N., solicitó mediante diligencia que se le hiciera entrega formal del cartel de citación autorizando al ciudadano LIGMAN PEÑA para su retiro y posterior consignación en el Diario de mayor circulación Regional y solicitó se oficiara a la Imprenta Nacional para la publicación del referido cartel en la Gaceta Oficial, (folio 65).

Por auto, de fecha, 15 de Marzo del año en curso, el Tribunal conforme fue solicitado acordó oficiar a la Imprenta Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se publicara el cartel de citación librado al demandado de autos y en la Gaceta Oficial, (folios 66 y 67).

Cursa al folio 68, acta levantada ante la Secretaría de este Juzgado, mediante la cual se le hace entrega al querellante de dos (2) carteles de citación librados a la parte demandada y oficio dirigido a la Imprenta Nacional.

Riela al folio 69, diligencia suscrita por el Secretario de este Juzgado abogado mediante la cual informa que, en fecha, 05 de Abril del presente año procedió a fijar el cartel de citación en las puertas del domicilio del demandado de autos.

Mediante diligencia, la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, consignó ejemplar de la Gaceta Oficial y un ejemplar del Diario donde consta haber cumplido con la formalidad del emplazamiento, (folios 70 al 88).

Inserto a los folios 89 al 95, cursa diligencia y anexos acompañados suscrita por el abogado R.A.C.G. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual se da por citado y emplazado en la presente causa.

Corre inserto a los folios 96 al 177 ambos inclusive, escrito suscrito por el apoderado judicial del demandado de autos, mediante el cual da contestación a la demanda acompañada de anexos. Por otra parte mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal ordenó agregar el referido escrito y anexos al presente expediente; así mismo acordó testar la foliatura irregular de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose todo lo ordenado.

Mediante auto inserto al folio 178, de fecha, cuatro (04) de Junio del presente año, este Juzgado vencido el lapso de emplazamiento y verificada oportunamente la contestación de la demanda fijó a tenor de lo dispuesto en el artículo 220 ejusdem la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Cursa a los folios 179 al 183 acta contentiva de las resultas de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa.

Mediante auto, de fecha, Veintiséis (26) de Junio del año en curso, este Juzgado fijó los limites de la relación sustancial controvertida, (folios 184 al 187).

Cursa a los folios 188 al 196 escritos contentivos de promoción de pruebas presentados, en fecha, 01 de Julio de 2.013 primeramente por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón en su condición de representante judicial de la parte actora y por último el suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenándose agregarlos al expediente.

Inserto a los folios 197 al 209 cursa el auto de admisión de pruebas promovido por las partes, con las actuaciones conducentes; cumpliéndose todo lo ordenado.

Mediante auto que corre inserto a los folios 210 y 211, de fecha, ocho (08) de Julio del presente año, el Tribunal acordó la apertura de una nueva pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Se cumplió lo ordenado. Seguidamente el Tribunal acordó oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo a los fines que facilitara el medio de transporte con su conductor para la oportunidad fijada para practicar la inspección judicial.

Por auto, de fecha, nueve (09) de Julio del año en curso, el Tribunal acordó oficiar Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F. para que un (01) funcionario profesional en el área de la Ingeniería Agrónoma y/o carrera afín adscrito a ese Despacho Ministerial acompañara como práctico al Tribunal en la inspección Judicial fijada, (folios 214 y 215).

Cursa a los folios 216 al 218 acta levantada con ocasión al traslado a los fines de la práctica de la inspección judicial, acordando el diferimiento de la misma.

Mediante auto, de fecha veintidós (22) de Julio del año en curso, el Tribunal fijó nuevamente oportunidad para la práctica de la inspección judicial acordada en la presente causa. Así mismo acordó oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y a las Direcciones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en la ciudad de Tucacas y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., (folios 219 al 223).

En fecha, veintitrés (23) de Julio del presente año, la abogada M.L.D.N., solicitó copias fotostáticas de la presente causa e hizo del conocimiento de este Tribunal el motivo de su incomparecencia el día de la inspección acordada, (folios 224 y 225).

Mediante auto, de fecha, veintinueve (29) de Julio del año en curso, el Tribunal acordó ratificar el contenido del oficio Nº 205-2013, de fecha, ocho (08) de Julio del presente año dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, (folios 226 y 227).

Por auto, de fecha, 30 de Julio del año en curso, visto el auto inserto a los folios 219, de fecha, 22 de Julio del presente año se acordó oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo a los fines que facilitará el medio de transporte con su conductor, (folios 228 y 229).

Cursa a los folios 230 y 231 acta mediante la cual se deja constancia que no se realizó la inspección judicial fijada.

Riela inserto a los folios 232 al 233, oficio y anexo proveniente de La Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Mediante diligencia, de fecha, seis (06) de Agosto del año en curso, la abogada DECSI M.G.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitó copias fotostáticas del expediente. De igual forma el querellante formuló su solicitud de copias, (folios 234 y 235).

Por auto, de fecha, veintitrés (23) de Septiembre del presente año, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folio 236).

En fecha, veinticuatro (24) de Septiembre del año en curso, el Tribunal recibió oficio Nº 213-2013, de fecha 08 de Julio del presente año, proveniente de la oficina de MRW con sede en la ciudad de Tucacas, ordenando agregarlo al respectivo expediente, (folios 237 y 238).

En fecha 30 de Septiembre del presente año, se recibe de la abogada M.L.D.N., diligencia y sus respectivos soportes, mediante la cual hace del conocimiento del Tribunal los motivos de su incomparecencia en las oportunidades fijadas para la práctica de la inspección judicial en la presente causa, (folios 239 al 245).

Riela inserta a los folios 246 al 253 ambos inclusive, acta contentiva de las resultas de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral, la cual fue diferida para su continuación. Seguidamente, el Tribunal acordó testar la foliatura irregular de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folio 254).

Corre inserto a los folios 255 y 256, comunicación y anexo proveniente de la Coordinación Sub-Bioregión del Instituto Nacional de S.A.I.d.E.F. mediante la cual informa lo requerido por este Tribunal mediante prueba de informes.

En fecha, veintiuno (21) de octubre del año en curso, se celebró la continuación del Debate Oral en la presente causa, concluyéndose en esa misma fecha y se profirió el pronunciamiento verbal del dispositivo del fallo conforme lo ordena el artículo 226 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folios 257 al 267).

Inserto a los folios 268 al 272 cursan discos compactos contentivos de formatos digitalizados de las Audiencias de Pruebas celebradas en la presente causa. Se agregaron.

Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 227 de la Ley Especial Agraria en concordancia con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I I

MOTIVA

La cuestión debatida quedó planteada de la manera siguiente:

Se inicia la presente demanda por ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Doce (2.012) por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.D.N. en representación del ciudadano LIGMAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.245.441, domiciliado en el sector Primero de Mayo, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.

La parte actora aduce en su escrito libelar que es ocupante por más de once (11) años de un lote de terreno denominado LOS NENUCOS, ubicado en el parcelamiento Primero de Mayo, sector Quenaca, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Línea del Ferrocarril; SUR: Terrenos que son o fueron de J.P., M.L. y Cañón Sebucán; ESTE: Terrenos que son o fueron de G.O.E.E. y OESTE: Calle principal del parcelamiento con una superficie aproximada de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (56,3944 ha/M²) y sobre el cual es beneficiario de una Garantía de Derecho de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Sigue exponiendo que en el lote de terreno antes descrito ejerce actividades agropecuarias basadas principalmente en la explotación de ganadería bovina con inclinación al rubro lácteo. Alega que desde hace varios meses esta siendo perturbado en su ocupación por parte del ciudadano J.M.S.G. quien procedió a cerrar el paso dentro de la superficie del área de permanencia que le fue autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, colocando una cerca perimetral y además dos (2) portones con candado por el lindero norte el cual según sus dichos es la única entrada o acceso principal del fundo LOS NENUCOS, impidiéndole al querellante ingresar con normalidad el rebaño de animales y los vehículos, ocasionando de esta manera la paralización total de las actividades productivas que allí había venido desarrollando, quedando el rebaño de animales fuera del lote de terreno y cesando las actividades de limpieza y mantenimiento, razón por la cual, demanda por ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA solicitando sea decretada la posesión de la tierra a favor del ciudadano LIGMAN PEÑA; se ordene al demandado a cesar en la perturbación; se ordene el retiro de la cerca perimetral y de los candados colocados en las inmediaciones del fundo LOS NENUCOS.

Conjuntamente con su escrito de demanda, la parte actora promovió documentales, informe de pruebas, inspección judicial y testigos; fundamentando su pretensión en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues cumplidas las formalidades legales atinentes a la citación del demandado, su apoderado judicial se excepciona y defiende de la manera siguiente:

Niega todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora; señala que en ningún momento ha obstaculizado, perturbado u obstruido la actividad productiva presuntamente realizada por el querellante consistente en el arreo del ganado hacia las vías del ferrocarril. Sigue exponiendo en su escrito de contestación que el ciudadano LIGMAN PEÑA nunca ha realizado actividades productivas consistentes en la cría de ganado bovino de doble propósito y de haberlas realizado en algún tiempo, éstas se hayan paralizado por conductas atribuibles a su mandante. De igual modo niega que la parcela denominada LOS NENUCOS tenga un sólo acceso y que la perturbación que alega sea la que le impide ejercer las actividades agropecuarias. Aduce que sus actuaciones siempre han estado amparadas por las decisiones del órgano rector en materia de regularización de la tenencia y uso de las tierras con vocación agrícola como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual tiene conocimiento del conflicto planteado entre las partes y que su mandante actuó en representación de la sociedad A.G. RANCH, S.A., ya identificada, propietaria de la hacienda CAMPO FLORIDO, ubicado en el sector El 12, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, tierras sobre las cuales versa lo argüido por el demandante.

Continúa su exposición alegando que por ante el Instituto Nacional de Tierras se llevaron a cabo varios actos entre ellos, inspecciones y reuniones en las cuales participó y tuvo conocimiento la parte actora, donde le fue informado que la porción reclamada no está incluida en la extensión de tierras donde indica se le otorgó la Garantía de Derecho de Permanencia y sobre la que se encuentra enclavada una bienhechuría consistente en un galpón propiedad de la empresa A.G. RANCH, S.A., y que en reunión celebrada por ante el mencionado Instituto, en fecha, siete (07) de abril del año Dos Mil Diez (2.010), se acordó que el mismo sería excluido de las tierras sobre las cuales el demandado pretende los derechos. Sigue indicando en su escrito de contestación que, en fecha, dos (02) de junio de Dos Mil Diez (2.010), los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón se trasladaron al predio CAMPO FLORIDO, a los fines de establecer el perímetro sobre el cual la empresa A.G. RANCH, S.A., en la persona del ciudadano J.M.S. fomentaría la cerca, levantándose acta en el sitio y dejándose constancia de la incomparecencia del demandado de autos a pesar de haber sido debidamente notificado.

Así pues, revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y las excepciones y defensas plasmadas en el escrito de contestación, este Tribunal considera menester hacer algunas consideraciones concernientes a la pretensión que en Derecho corresponde a la demanda incoada.

En este sentido, la acción relativa a las acciones posesorias en materia agraria contenida en el cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentran desglosadas en interdicto por perturbación e interdicto restitutorio. La invocada y pretendida en autos es la relativa a la acción por perturbación a la posesión agraria la cual, se cita:

(…) procura la obtención de una obligación de no hacer en el querellado, requiriendo para ello, la demostración efectiva por parte del querellante de la posesión legítima de este, es decir, aquella que se reputa como pacífica, pública, continua, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de dueño, así como la demostración de los hechos calificados como perturbatorios de la posesión; la relación de causalidad existente entre el querellado y la comisión de esos hechos conformadores de la perturbación alegada y la no materialización de la denominada caducidad de la acción, la que en estos casos se materializa con el paso de un año entre la comisión de los hechos y la interposición de la querella. (…). (Sentencia del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, de fecha, seis (6) de junio de dos mil once (2.011). Exp. 2.011-5369). (Subrayado del Tribunal de la causa).

En tal virtud, con la demostración de los elementos concurrentes anteriormente señalados, brota la protección que la Ley Especial Agraria concede a sus beneficiarios mediante reclamo dirigido al Juez o Jueza competente para obtener una decisión constitutiva de una acción que procura como fin único la protección de la posesión constituida por las perturbaciones aducidas cuya regulación sustantiva se encuentra dispuesta en el artículo 782 del Código Civil, lo que no quiere decir que esta acción se encuentre impregnada de principios privatistas napoleónicos contrarios a los fundamentos agraristas, pues, con la justicia agraria venezolana se piensa, sustancia y decide de acuerdo con los valores del hombre del campo y no con los elementos del Derecho Civil.

En este sentido, las campesinas y campesinos tienen una forma de ser, vivir y de trabajar diferente a la del hombre urbano, luego, la jurisdicción agraria deberá encontrar las soluciones más justas procurando eliminar o atenuar sus dificultades; por ello, se consideran las peculiaridades agrarias y que éstas sean consónas y sensibles a los valores, aspiraciones y necesidades de los campesinos y las campesinas; lo cual en el aspecto procesal significa la sustitución de vicios procedímentales y actos nocivos derivados de una idiosincrasia individualista por una actitud inspirada en los valores sociales de acuerdo con el modo de ser del proceso agrario orientado y arropado con los principios contemplados en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar y apreciar las pruebas promovida y admitidas en autos en función de los alegatos del actor y las defensas opuestas por la parte demandada y a tal efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Siendo la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los artículos 199 y 221 de la Ley Especial Agraria, el querellante conjuntamente con su escrito libelar y adicionalmente mediante escrito inserto a los folios 188 al 193 ambos inclusive promovió las siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia fotostática del tramite de regularización de tierras de Derecho de Permanencia emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, de fecha, treinta (30) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008); según la parte actora, tal instrumental es útil, pertinente y necesaria y con ella pretende demostrar el área geográfica del terreno, la superficie, los linderos; que es una tierra con vocación agrícola y que el productor posee una ocupación legal sobre la tierra.

    Este medio probatorio al cual hace referencia la parte actora y trae conjuntamente con su escrito libelar es relativo a una comunicación remitida al querellante suscrita por el Ingeniero O.M. en su condición de Coordinador del Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, de fecha, treinta (30) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008) como constancia a favor de éste para la tramitación de una solicitud crediticia por ante varios entes del Estado.

    La mencionada comunicación indica el estado de la solicitud de Derecho de la Garantía de la Permanencia a favor del querellante sobre la parcela denominada LOS NENUCOS, ubicada en el sector parcelamiento Primero de Mayo, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón con una superficie total de cincuenta y seis hectáreas con tres mil novecientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (56,3.944 ha/M²), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Línea del Ferrocarril; SUR: Terrenos que son o fueron de J.P., M.L. y C.C.; ESTE: Terrenos que son o fueron de G.O., Exglis Yanquis y A.T. y OESTE: Calle principal del parcelamiento y que la misma está siendo sustanciada por dicha Oficina Regional fijada bajo el expediente Nº 11-14-RDGP-08-1227 cumpliéndose a la fecha la debida inspección técnica.

    De igual modo, la precitada documental deja ver la caracterización agroproductiva del predio LOS NENUCOS indicando como superficie aprovechable la cantidad de cincuenta y seis hectáreas con tres mil novecientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (56,3944 ha/M²) disponibles para la actividad agrícola. De la misma manera demuestra que, para esa fecha, treinta (30) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), el mencionado fundo no disponía de superficie directa ni indirectamente productiva; tampoco actividad agrícola vegetal ni animal. En tal sentido, esta juzgadora aprecia la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, es decir, dada su naturaleza no siendo impugnada por la parte contraria con otro elemento probatorio, la misma sirve para demostrar que para esa fecha el querellante es poseedor del fundo LOS NENUCOS y adicionalmente el precitado lote de terreno no se hallaba en producción conforme lo aduce el querellado en su escrito de contestación. Y así se declara.

    Por otro lado, como quiera que el Derecho de Permanencia sobre el cual es beneficiario el querellante no constituye un hecho controvertido conforme fue dispuesto en la actuación que define los limites de la relación sustancial controvertida en la presente causa, este elemento demostrativo en concreto de la prueba es desechado. Y así se declara.

  2. - Marcado con la letra “C”, copia fotostática de constancia de aprobación del crédito emitido por el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS); según la parte actora esta prueba es útil, pertinente y necesaria y con ella se pretende demostrar que el querellante obtuvo un crédito por el Estado venezolano en el área de ganadería bovina, por lo que existe un interés en que la actividad agraria se lleve a sus feliz termino.

    Este medio de prueba instrumental traído a los autos conjuntamente con el escrito libelar, se aprecia y valora como documento administrativo revelando que la parte actora adelantó por ante tal Institución crediticia la tramitación para el otorgamiento de un crédito agrario aprobado en sesión de Comité Nacional de Crédito Número 2500011359, de fecha, catorce (14) de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009) sobre un lote de terreno denominado LOS NENUCOS ya identificado, demostrando la posesión legítima con animo de dueño aducida por el querellante, ciudadano LIGMAN PEÑA como uno de los presupuestos de la pretensión incoada. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática del Registro del Hierro de los animales propiedad de la parte actora el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón bajo el número 518, de fecha, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), folios 55 y 56 del Libro de Hierros y Señales; con este documento el querellante pretende demostrar que los animales que pastan sobre el fundo LOS NENUCOS son de su propiedad y están debidamente marcados con el hierro que consta en el documento.

    El precitado medio probatorio traído a los autos conjuntamente con su escrito de demanda conforme lo ordena el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario marcado con la letra “D”, se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil probando que el querellante cumple con las formalidades legales establecidas en la Ley de Registro Nacional de Hierros y Señales en cuanto al registro de los animales y que los mismos pastan en el fundo denominado LOS NENUCOS, ubicado en el parcelamiento Primero de M.d.M.C.M.d.E.F. conforme a los siguientes linderos: NORTE: Línea del Ferrocarril; SUR: Terrenos que son o fueron de J.P.; ESTE: Parcela de G.d.Á. y OESTE: Vía de acceso. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática de constancia emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón; fundamenta el querellante que esta prueba es útil pertinente y necesaria y con ella pretende demostrar que la tierra objeto del presente litigio fue redistribuida por lotes de terrenos, constando que el lindero Norte es la carretera vía ferrocarril que es la entrada y vía de acceso al fundo LOS NENUCOS.

    La documental referida supra marcada con la letra “E” que corre inserta a los folios 27 al 29 del expediente, es concerniente a una constancia suscrita por el otrora Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, de fecha, cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010) para la inscripción en el Registro Único Nacional de S.A.I. (RUNSAI) indicando varios aspectos, entre los cuales, menciona que en el año Dos Mil Dos (2002) un grupo de campesinos liderizados por el querellante de autos organizados en la Cooperativa denominada SHACLIPROL, R.L., le requirieron a la precitada Oficina Regional la regulación de la tenencia de las tierras sobre un lote de terreno denominado CAMPO FLORIDO, ubicado en el sector Primero de M.d.M.C.M., el cual tiene aperturado un expediente administrativo distinguido con el Nº 0211-0400-00032-OT en donde venían ejerciendo ocupación y que sobre el mismo, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 59-05, de fecha, Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), acordó otorgar la Declaratoria de Permanencia a favor de la señalada Asociación Cooperativa.

    Que posteriormente esta organización decidió solicitar cada parcela ocupada por separado para lo cual la parte actora pidió la regulación de la tenencia de la tierra de la parcela denominada LOS NENUCOS, la cual forma parte de un lote de mayor extensión llamado CAMPO FLORIDO y que tal solicitud de Derecho de la Garantía de la Permanencia está siendo sustanciada por el ente rector de la administración pública agraria según expediente Nº 11-14-RDGP-08-1227 cumpliéndose a la fecha de la emisión de la constancia la debida inspección técnica.

    De tal manera que, conforme fue dispuesto en el primer acápite de las probanzas traídas a los autos por la parte actora, esta documental revela únicamente por un lado la caracterización agroproductiva demostrando que en efecto el fundo LOS NENUCOS no se encontraba en producción para esa fecha conforme lo argumenta el accionado en su escrito de litis contestatio y por otro lado se aprecia y valora como instrumental administrativa con todo su valor probatorio aportando que el querellante tiene la posesión legítima del lote de terreno antes identificado aducida en su escrito libelar. Y así se declara.

    PRUEBA DE INFORMES

  5. - De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficiara a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, a los fines de que esa Dependencia informara y remitiera a este Despacho si existe algún procedimiento administrativo de regularización de tierras sobre un fundo ubicado en el sector Parcelamiento Primero de Mayo, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón alinderado de la siguiente manera: NORTE: Línea de ferrocarril; SUR: Terrenos que son o fueron de J.P.M.L. y Cañon Sebucan; ESTE: Terrenos que son o fueron de G.O.E.E. y, OESTE: Calle principal de parcelamiento y en caso afirmativo, informara quienes son los solicitantes y su fase de sustanciación.

    En referencia a esta probanza, en efecto fue admitida por este Tribunal conforme se desprende de las actuaciones procesales insertas a los folios 197 al 209; no obstante, no consta en autos las resultas de lo requerido a la mencionada Oficina Regional; de manera tal que no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.

  6. - De la misma manera, el querellante solicitó oficiar a la Coordinación Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F. para que informara a este Tribunal si la parte actora ha solicitado por ante el referido órgano la constancia o certificado de productor y si se encuentra o no inscrito en el referido Ministerio.

    Esta instrumental con fecha de emisión diecinueve de noviembre del año Dos Mil Diez (2010) con vigencia hasta el día diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011) como se desprende de sus resultas que corren insertas a los folios 232 y 233, se aprecia y valora atendiendo lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 510 ejusdem, probando que la parte actora se encontraba para esa fecha calificada como productor agrícola animal por ante la precitada Oficina Ministerial y como indicio convergente y concordante de la posesión legítima aducida. Y así se declara.

  7. - De igual modo requirió conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la Dirección Regional del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) con asiento en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., si por ante dicho órgano se encuentra registrado a nombre de la parte actora un trámite administrativo o registro de hierro de animales de su propiedad.

    Del referido instrumento público administrativo se desprenden sus resultas insertas a los folios 255 y 256 haciendo constar que el demandante, ciudadano LIGMAN PEÑA tiene un registro de hierro quemador para ganado bovino bajo el Número 518, folios 55-56 del Libro Número 06 del año Dos Mil Ocho (2008) y que es utilizado por el querellante para marcar los animales de su propiedad que pastan sobre el fundo LOS NENUCOS, ubicado en el sector Parcelamiento Primero de Mayo, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.

    En cuanto a la probanza antes reseñada, como quiera que la misma no fue impugnada mediante los mecanismos previstos en la Ley por la parte contraria, esta juzgadora la aprecia y valora como documental administrativa; la misma sirve para demostrar que el accionante de autos, ciudadano LIGMAN PEÑA tiene animales de su propiedad y que con el mismo ejerce actos de comercio con animales bovinos cumpliendo así con la normativa especial prevista en la Ley de Registro Nacional de Hierros y Señales y demostrando que el querellante tiene la posesión legítima del lote de terreno antes mencionado argüido en su escrito de demanda como uno de los presupuestos concurrentes de la acción incoada. Y así se declara.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    Conforme se desprende del auto de admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, este Tribunal fijó la oportunidad para la practica de la inspección judicial a los fundos LOS NENUCOS, ubicado en el parcelamiento Primero de Mayo, sector Quenaca, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón y al predio CAMPO FLORIDO, ubicado en el sector El 12, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón; sin embargo, conforme se evidencia de las actuaciones procesales que corren insertas a los folios 216 al 218 y 230 y 231, la misma no pudo materializarse en las oportunidades fijadas, en virtud de lo cual, nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.

    PRUEBA DE TESTIGOS

    La parte actora promovió en el escrito libelar y ratificados en el escrito de promoción de pruebas la declaración de los testigos, ciudadanos V.A.L., JOSEAR RINCON GONZALEZ, R.S.P., J.C.P., J.J.L.F., F.G.L., G.M.O.D.A..

    Así pues, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de las deposiciones de los testigos en la Audiencia de Pruebas prevista en el Capitulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hizo el llamado del primero de los supra mencionados, ciudadano V.A.L., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.032.492, domiciliado en la población de Yaracal, sector el Chaguaramo II, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus Declaraciones” y a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar; fue interrogado por la parte promovente en los siguientes términos: 1) ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Ligman Peña y el por qué de su dicho? CONTESTO: “Si lo conozco, desde hace 10 años”. 2) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano LIGMAN PEÑA ocupa un terreno en el parcelamiento Primero de Mayo? CONTESTO: “Si lo ocupa”. 3) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de cuantos años el ciudadano LIGMAN PEÑA ha ocupado el lote de terreno en el parcelamiento Primero de Mayo? CONTESTO: “Aproximadamente desde hace 16 años que fundamos el parcelamiento”. 4) ¿Diga el testigo, qué tipo de actividad agrícola realiza el ciudadano LIGMAN PEÑA en el lote de terreno del sector Primero de mayo? CONTESTO: “Actividad agropecuaria”. 5) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de algún tipo de perturbación que haya tenido el ciudadano LIGMAN PEÑA en el lote de terreno ubicado en el sector Primero de Mayo? CONTESTO: “Si, ha tenido varios hasta de disparos se ha escuchado ahí, en aquellos tiempos cuando hubo los problemas, problemas con la cerca que le tumbaron en el terreno del sector Primero de Mayo el nombre no lo se pero yo paso todos los días por ahí. El nombre no lo recuerdo”. 6) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de cuáles fueron esos hechos perturbatorios ocasionados al ciudadano LIGMAN PEÑA en el lote de terreno ubicado en el sector Primero de Mayo? CONTESTO: “En una oportunidad, como dije anteriormente hubieron disparos, gracias a Dios no hubo hechos que lamentar, pero si estuvo fuerte la cuestión, todos los parceleros nos fuimos allá a apoyarlo en vista de la situación que estaba bastante preocupante”.7) ¿Diga el testigo, hace cuantos años ocurrieron esos hechos perturbatorios? CONTESTO: “De verdad que no recuerdo cuantos años, tres o cuatro años atrás que pasó la cuestión de los disparos, no recuerdo que tiempo hace”. 8) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la identificación de la persona que realizó los hechos nombrados por usted en el lote de terreno ubicado en el sector Primero de Mayo? CONTESTO: “No, no se quien es”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.A.C.G., paso a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, de qué manera tuvo conocimiento que supuestamente al ciudadano LIGMAN PEÑA le habían quitado la cerca del fundo? CONTESTO: “Al día siguiente que pasó la cuestión, el desastre nos llamaron a todos a una reunión y vimos la cerca en el suelo, es más habían dos cercas”.

    En cuanto a esta declaración puede evidenciarse en un primer término la contradicción existente entre la primera y tercera pregunta en el sentido de que asegura que conoce al querellante desde hace aproximadamente diez años no obstante expresa que ocupa el lote de terreno desde hace aproximadamente dieciséis años, revelándose la inconsistencia de su deposición. Y así se declara.

    Por otra parte y en cuanto a la perturbación alegada por la parte actora, este testigo hace referencia a un hecho relacionado con disparos lo cual no es tema debatido en la presente causa, y por la otra, declaró que uno de los actos perturbatorios consistió en la tumba de dos cercas en el lote de terreno ubicado en el sector Primero de Mayo y lo cual observó una vez que ocurrió conforme se desprende de la única repregunta formulada; en tal virtud, de estas declaraciones se desprenden que no hay sintonía entre el conocimiento que el testigo dice tener entre la ocurrencia del hecho aducido como perturbatorio y su percepción restándole así eficacia probatoria a su declaración, máxime, cuando declara en la octava pregunta que no tiene conocimiento de la identificación de la persona que presuntamente realizó los hechos nombrados en el lote de terreno ubicado en el sector Primero de Mayo. En consecuencia y en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, esta sentenciadora conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la testimonial del ciudadano V.A.L.. Y así se declara.

    Consecutivamente y en la continuación del Debate Oral fue llamado el segundo testigo promovido por la parte accionante, ciudadano JOSEAR RINCÓN GONZÁLEZ siendo que éste no fue presentado conforme se dejó constar en el acta respectiva, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.

    Inmediatamente, fue llamado a declarar el siguiente testigo promovido, ciudadano R.S.P., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.168.882, domiciliado en la calle La Policía, sector El Haras de la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón quien compareció e impuesto de las formalidades de Ley y una vez juramentado manifestó no tener impedimento para declarar. Así pues, pasó la representación judicial de la parte actora a interrogarlo de la manera que sigue: 1) ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano LIGMAN PEÑA? CONTESTO: “Si, lo conozco”. 2) ¿Diga el testigo, desde hace cuantos años conoce al ciudadano LIGMAN PEÑA? CONTESTO: “Desde hace 16 años aproximadamente”. 3) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano LIGMAN PEÑA ocupa un lote de terreno en el sector Primero de Mayo? CONTESTO: “Si lo ocupa”. 4) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento desde hace cuántos años el ciudadano LIGMAN PEÑA ocupa un terreno en el sector Primero de Mayo? CONTESTO: “Hace 16 años”. 5) ¿Diga el testigo, qué tipo de actividad agrícola ha realizado el ciudadano LIGMAN PEÑA en un lote de terreno ubicado en el sector Primero de Mayo? CONTESTO: “Cría de Ganado, explotación lechera”. 6) ¿Diga el testigo, cómo sabe y le consta que el ciudadano LIGMAN PEÑA ocupa un terreno en el sector Primero de Mayo? CONTESTO: “Porque compartimos el mismo área de producción, el mismo sector”.7) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de alguna perturbación o molestia causada en el lote de terreno ocupado por el ciudadano LIGMAN PEÑA? CONTESTO: “Si”. 8) ¿Diga el testigo, cuáles son esas perturbaciones ocasionadas en el terreno ocupado por LIGMAN PEÑA? CONTESTO: “En una oportunidad fue desalojado de manera violenta y luego le cercaron el predio no teniendo acceso él a las tierras”. 9) ¿Diga el testigo, de que forma le cercaron la tierra como lo acaba de nombrar usted? CONTESTO: “Fue cercada con cinco pelos de alambre de púas, un portón de hierro y un aviso que decía prohibida la entrada propiedad privada”. 10) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento desde hace cuantos años instalaron esa cerca perimetral? CONTESTO: “Fecha exactamente no se, pero deben ser como dos años y medio o tres años”. 11) Diga el testigo, si tiene conocimiento de la identificación de la persona que instaló la cerca perimetral? CONTESTO: “No”. CESARON. Posteriormente el apoderado judicial de la parte accionada ejerciendo el derecho de repreguntas interrogó al testigo de la forma que sigue: 1) ¿Diga el testigo, si sabe o tiene conocimiento de que el ciudadano LIGMAN PEÑA actualmente realiza algún tipo de actividad productiva? CONTESTO: “Si la realiza”. 2) ¿Diga el testigo, qué tipo de actividad productiva realiza y si sabe cuál es el acceso al lote de terreno que ocupa el ciudadano LIGMAN PEÑA? CONTESTO: “Cría de ganado de leche y no tengo conocimiento del acceso al lote de terreno”. 3) ¿Diga el testigo, si usted estuvo presente en alguna de las ocasiones en que menciona que el ciudadano LIGMAN PEÑA fue perturbado? CONTESTO: “No”. CESARON.

    En cuanto a las declaraciones supra reproducidas, este sentenciadora observa que el mismo deja constancia con su declaración que el querellante ocupa el lote de terreno ubicado en el sector Primero de Mayo desde hace dieciséis (16) años dedicándose a la cría de ganado bovino para la producción lechera, valorándose esta parte de sus deposiciones. Y así se declara.

    Sin embargo entra en contradicción respecto a las preguntas identificadas con los Números 7, 8 y 9 respecto a la pregunta 11 y a la repregunta 2 en cuanto a que no tiene conocimiento del acceso al lote de terreno y más específicamente la repregunta 3, pues por una parte afirma que el querellante ha sido objeto de perturbaciones en el lote de terreno que ocupa, cercándole el predio y sin acceso al mismo con una cerca con cinco pelos de alambre de púas y un portón de hierro pero desconoce la identificación de la persona que presuntamente instaló el portón, declarando más adelante que desconoce cuál es el acceso del lote de terreno y adicionalmente no estuvo presente en las oportunidades que ocurrieron los hechos declarados como perturbatorios concluyéndose que el mismo no tiene el conocimiento cierto y valedero de los hechos que él dice conocer. En consecuencia, esta juzgadora desecha puntualmente estas respuestas ofrecidas por el ciudadano R.S.P. en el sentido de que esta declaración testimonial, de la misma manera que la anterior, no es demostrativa de los hechos alegados como perturbaciones a la posesión del querellante ni de la relación de causalidad existente entre el querellado y la comisión de los hechos argüidos como perturbación, no otorgándole valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    Acto seguido y en la oportunidad fijada para que compareciera el ciudadano J.C.P., éste no fue presentado como se evidencia del acta cursante a los folios 246 al 253 ambos inclusive siendo carga del promovente su presentación conforme lo exige el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.

    Seguidamente, compareció el ciudadano J.J.L.F., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.448.402 domiciliado en el sector Las Viviendas, urbanización R.A.M., calle La Policía de la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón e impuesto de las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en la Ley Adjetiva Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar e interrogado por la representación judicial de la parte promovente, afirmó que conoce al querellante, ciudadano LIGMAN PEÑA; que le consta que ocupa un lote de terreno en el sector Primero de Mayo desde hace aproximadamente dieciséis (16) años en el cual desarrolla una actividad agraria consistente en la producción animal para el ordeño lo cual se desprende de las respuestas a las preguntas identificadas con los Números 1, 2, 3 y 4 conjuntamente con la contesta a la repregunta Número 4, apreciándose y valorándose atendiendo lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil . Y así se declara.

    Ahora bien, este testigo se contradice en las respuestas ofrecidas a las preguntas 5, 6 y 7 en conjunto con la Número 8; en el sentido de que afirma que colocaron un alambre y un portón el cual cree es de color verde en el lote de terreno ocupado por la parte actora pero desconoce de quién es el portón que relata existe pese a que todos los días pasa por el lugar según la respuesta declarada a la repregunta Número 2 revelando con estos extractos de su declaración que no tiene certeza, deduciéndose con estas contestaciones que no es un testigo presencial de los hechos declarados como perturbatorios. En tal sentido, estas respuestas le restan eficacia y valor probatorio a su declaración y por otra parte no aportan elementos de convicción que permitan dilucidar la perturbación aducida por la parte actora, en virtud de lo cual, estos elementos en concreto son desechados del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    Posteriormente, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Debate Oral a celebrarse en la presente causa para que compareciera el siguiente testigo, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos el Código de Procedimiento Civil relativo a los testigos y sus declaraciones, le fue leída las generales de Ley y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser y llamarse F.G.L., venezolano, de 46 años de edad, de profesión albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.140.371 y domiciliado en sector Yaracal I, calle 3, casa sin número del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.

    Respecto a este testigo se evidencia de las respuestas expresadas a las preguntas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 que conoce al querellante de autos, afirmando que ocupa un lote de terreno ubicado en el sector Primero de M.d.M.C.M.d.E.F. desde hace doce años dedicándose toda su vida a la actividad de ordeño con la producción animal de alrededor de sesenta reses de su propiedad; así pues este Tribunal le concede valor probatorio, siendo demostrativa de la posesión legitima alegada. Y así se declara.

    No obstante de lo contestado a las preguntas formuladas e identificadas con los números 10 y 11 relativos a si este testigo tiene conocimiento de algún acto de molestia o perturbación causado a la parte actora, este testigo relata situaciones que nada tienen que ver con los hechos aducidos como perturbatorios en el escrito libelar, sino mas bien relata y narra acciones en su contra. Y así se declara.

    Por otra parte se desprende de la respuesta a la pregunta número 13, se reproduce: “(…) 13) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la vía por donde el ciudadano LIGMAN PEÑA tiene acceso al fundo Los Nenucos? CONTESTÓ: “Por la parte de atrás”. (…)”; se evidencia claramente que el querellante de autos si tiene acceso al predio LOS NENUCOS lo cual es contrario a los hechos alegados en el escrito libelar en el sentido de que tiene imposibilitado el acceso al mismo. Y así se declara.

    Ahora bien, respecto a lo contestado a las repreguntas 1, 3, 4, 6 y 7 en concordancia con lo pronunciado a la pregunta 10, se evidencia y queda demostrado que este testigo tuvo una relación con el querellante para la construcción de una obra de albañilería, tal situación minimiza la imparcialidad de dicho testigo, con lo cual existe evidentemente un claro interés por parte de éste en las resultas de este juicio con respecto a su promovente, a tal efecto, sus dichos no le merecen fe a esta juzgadora a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es desechado del proceso. Y así se declara.

    En esa misma oportunidad comparece la ciudadana G.M.O.D.A., venezolana, de 64 años de edad, Productora Agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.387.538 y domiciliada en la carretera Nacional Morón-Coro, sector Altamira de la población de Yaracal, del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón; ésta compareció e impuesta de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus declaraciones”, a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentada legalmente manifestó no tener impedimento para declarar.

    De las declaraciones de esta testigo se aprecia y valora que conoce al querellante de autos desde hace aproximadamente doce años; que ocupa un lote de terreno ubicado en el sector Primero de M.d.M.C.M.d.E.F.d. cual ella es vecina y donde desarrolla una actividad de producción animal bovina para el rubro lácteo lo cual se observa de las respuestas a las preguntas números 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11 y repregunta número 1. Y así se declara.

    Por otro lado, esta juzgadora observa de su narración asentada con ocasión a la pregunta número 6 que la testigo se excede con su respuesta y afirma hechos relacionados con invasión de tierra lo cual nada tiene que ver con la presente causa por acción por perturbación a la posesión agraria, en virtud de lo cual, se desecha esta respuesta. Y así se declara.

    Del mismo modo y en consonancia con lo anterior, esta sentenciadora no aprecia ni valora las respuestas pronunciadas en las preguntas números 12 y 13 las cuales se refieren a, se cita: “(…) 12) ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento de algún acto de molestia o de perturbación ocasionado en el lote de terreno ocupado por el ciudadano LIGMAN PEÑA? CONTESTÓ: “No, no tengo ningún conocimiento de molestias ni perturbaciones”. 13) ¿Diga el testigo si sabe y le consta de algún hecho de molestia o perturbación que haya sufrido el ciudadano LIGMAN PEÑA? CONTESTÓ: “Si me consta, primero porque a él en la parcela le pusieron unas puertas de hierro con candado para dividir esa parcela de él con la mía, entonces él tiene que pasar por mi parcela para poder pasar por lo de él y me consta de que él fue una persona que me llamó a mi a las 9 de la noche a mi casa para informarme que le habían echado un tiro, le cayeron a tiros a unos camiones que estaban en frente de su parcela, a esa hora yo me trasladé hasta donde él estaba en la montaña y localicé a los médicos cubanos y me los llevé en mi carro para que lo curaran allá, otro señor fue herido, el señor QUINTILIO OLIVEIRA, esas personas que les cayeron a tiros son unas personas que venían supuestamente de caracas haciéndose pasar por personas del gobierno” (…)”. De lo inmediato reproducido se evidencia y queda probada la contradicción a la cual llega la testigo a dos preguntas con una formula similar en su contenido, y por otra parte, se desprende con su narración a la pregunta número 12 que no se trata de una testigo presencial de los hechos declarados restándole todo valor probatorio a las mismas, en este sentido, no le constan los hechos que responde como efectivamente observados, en virtud de lo cual, no se aprecia ni se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    Por otra parte de la respuesta a las repreguntas 2 y 3, no se desprenden elementos probatorios que contribuyan a demostrar los hechos controvertidos, por tal razón, quedan desechadas del proceso. Y así se declara.

    Finalmente en cuanto a las repreguntas identificadas con los números 4, 5, 6 y 7 se desechan por cuanto no son relevantes ni pertinentes; así mismo, la testigo no tiene por que estar al tanto de actuaciones o decisiones tomadas por las autoridades administrativas, para ello, existen lo elementos probatorios conducentes. Y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    Por su parte, el abogado RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCÌA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, acompañó conjuntamente con su escrito contentivo de contestación conforme lo ordena el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y promovió en el escrito inserto a los folios 194 y 196 dentro de la oportunidad correspondiente según lo dispone el artículo 221 ejusdem las siguientes probanzas:

    PRUEBAS INSTRUMENTALES

  8. - Copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa A.G RANCH, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, tres (03) de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), bajo el Nº 58, Tomo 204-A-Pro.. Según el promovente, la misma es pertinente pues con dicho medio pretende demostrar la condición de socio y presidente que tiene el querellado respecto a la empresa A.G, RANCH, S.A., y en este sentido, la condición de representante de la misma y el objeto de la empresa que es de carácter agrícola.

    Así pues, siendo que la precitada prueba documental fue acompañada conjuntamente con el escrito de contestación con fundamento en el artículo 205, requisito éste imperativo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y siendo ésta una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, denota la plena cualidad de la parte demandada. Y así se declara.

  9. - Copia fotostática del documento de compra venta mediante el cual A.G RANCH, S.A., adquiere por compra que realiza al ciudadano R.D.B., un fundo agropecuario denominado “Fátima” hoy “Hacienda Campo Florido”, inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha, quince (15) de m.d.M.N.S. y Seis (1976), bajo el Nº 76, folios 156 al 160 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre del año 1976. Indica la parte querellada que dicho elemento probatorio es pertinente procurando con el mismo demostrar la condición de propietaria de la empresa A.G RANCH, S.A, sobre el predio denominado hoy “Hacienda Campo Florido” y asimismo, que las actuaciones del demandado, ciudadano J.M.S.G. las realizó en representación de la referida empresa cumpliendo de manera cabal con el mandato legal de producir la tierra.

    Ahora bien, en cuanto a la probanza antes reseñada, esta juzgadora la aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de considerar que la misma individual y conjuntamente considerada, arroja a los autos elementos suficientes para determinar la cualidad de la parte accionada valorándose como documental pública con valor de plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

  10. - Copia fotostática del informe técnico que reposa en el expediente Número 0211-0400-00032-OT, suscrito por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón en el fundo CAMPO FLORIDO, de fecha, veintisiete (27) de M.d.D.M.D. (2010). Conforme a lo fundamentado por la parte promovente, esta probanza es pertinente pues del mismo se desprenden las condiciones productivas del predio propiedad de la sociedad A.G RANCH, S.A., que es representada por el demandado, el tipo de actividades realizadas, la cantidad de semovientes, el propósito y la producción para el momento de la visita. Además las condiciones improductivas de la parcela sobre la que dice tener garantía de permanencia la parte actora constatado en el año Dos Mil Ocho (2008); en fecha, 06 de j.d.D.M.N. (2009) y en la visita del año Dos Mil Diez (2010), cuando los funcionarios adscritos a la mencionada Oficina Regional asistieron a la parcela que dice producir el demandante dejando constancia de que no logró verificarse actividad agrícola alguna, que por el contrario, hacen señalamientos de saques ilegales de arena que causaron además deterioro de los suelos. Se pretende demostrar con ello que si existe alguna causa para que la parcela esté improductiva no es en razón del portón que, amparado en un acto legal, instaló el ciudadano J.M.S.G. luego del día dos (02) de junio de Dos Mil Diez (2010).

    En cuanto a este elemento probatorio debe resaltarse que el mismo no se encuentra debidamente firmado por todos los funcionarios que lo suscriben; así pues, no tiene uno de los requisitos restringiendo su valor probatorio. En este sentido, indistintamente de la naturaleza de la instrumental, es decir, bien sea privado, público o un documento público administrativo, se requiere para su validez las firmas de las personas o funcionarios que la suscriben sin lo cual no podría entenderse la existencia de la prueba documental; en tal virtud, ni se aprecia ni se valora. Y así se declara.

  11. - Copia fotostática del acta, de fecha, dos (02) de junio de Dos Mil Diez (2010), levantada por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón a propósito de la actuación realizada en la hacienda “Campo Florido”. Para el promovente este instrumento es pertinente, pues de ella se desprende la ejecución de un acto ordenado por el Instituto Nacional de Tierras a través de su Directorio con base a la cual el querellado en representación de la empresa A.G RANCH, S.A., viene ejecutando actos de posesión agrícola sobre la porción que hoy reclama el demandante de autos y sobre la que aduce fue perturbado. Así mismo que no se realizaba ninguna actividad productiva, por lo que la ejecución del referido acto no constituye la causa que supuestamente provocara la desaparición de la actividad productiva alegada.

    En aras de la mejor valoración de este medio de prueba, a continuación se citaran fragmentos contenidos en dicha instrumental, el cual, dada su procedencia amerita la transcripción extendida que de lo pertinente, se hará con subrayado por este Tribunal, se reproduce:

    En el día de hoy, 2 de junio de 2010, los funcionarios J.M.R., H.C. y Nehomar Chirinos todos adscritos a la Oficina Regional de Tierras Falcón presentes en las instalaciones del predio denominado “Campo Florido” con el fin de establecer los linderos definitivos entre los lotes de terreno ocupados por los ciudadanos J.M.S. y Lidman Peña, respectivamente, en el conflicto de ocupación surgido en torno a la infraestructura “Galpón”. Seguidamente los funcionarios antes identificados procedimos a verificar la presencia de las partes interesadas en consecuencia constatamos la asistencia del ciudadano R.C. quien se identifico (sic) y dijo asistir legalmente al ciudadano J.M.S. parte interesada del procedimiento; asimismo se constató la INASISTENCIA del ciudadano Lidman Peña contraparte en esta causa aun y cuando se le notificó previamente de la presente actuación; haciendo aparente su desinterés en este Acto. Por otro lado, hecho la verificación de la asistencia; procedimos a caminar la superficie de terreno ubicando los puntos de coordenadas UTM, resultantes y adyacentes a la señalada infraestructura la superficie determinada fue de Cuatro Hectáreas con Ochocientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (4 Ha con 0896 M²) siendo señalados los puntos de coordenadas donde el ciudadano J.M.S. decía fomentar su cerca perimetral en el área antes descrita. Durante el recorrido pudimos observar seis (06) semovientes presuntamente propiedad del ciudadano Lidman Peña, además se formó un dossier fotográfico del recorrido y las acciones realizadas durante este acto el cual será anexado a las resultas de esta causa, se deja expresa constancia de lo siguiente: el funcionario Ing. J.M.R. consideró necesario y así se hizo modificar el punto de coordenada UTM identificado con la sigla L5 en el mapa, en virtud de la debida distancia que debe existir entre la vía ferroviaria perteneciente a Pequiven, quedando entonces determinado así N: 1209834, e: 546958. Así mismo se deja constancia de la existencia de una cerca perimetral fomentada por el ciudadano Lidman Peña, la cual no fue retirada en su totalidad, debido a que en la actualidad dentro del predio se encontraban los semovientes antes indicados, por lo tanto se dio instrucciones al ciudadano R.C., en su carácter de apoderado del ciudadano J.M.S. (sic), indicándosele que debe ejecutar las siguientes acciones: Primero establecer la cerca perimetral de las referidas cuatro hectáreas determinadas; segundo los semovientes que durante el establecimiento de la cerca perimetral y que se encuentren dentro (sic) de dicha área deberán ser arriados sin violencia evitando daño alguno al área restante que ocupa el ciudadano Lidman Peña dentro de las adyacencias de su predio denominado “LOS NENUCOS”. Por último se levanta la presente acta a fin de dejar constancia de todas las acciones realizadas, se reproducirá esta acta a fin de entregar a cada una de las partes interesadas con el propósito de publicitar cada acto realizado por esta dependencia Regional de Tierras, en señal de conformidad con lo realizado pudiendo las partes instaurar cualquier dispositivo legal aplicable. (Subrayado del Tribunal de la causa).

    El elemento antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, lo cual conforme a la doctrina, se cita:

    (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Arístides Rengel Romberg, (1997). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pp. 151, 152 y 153).

    Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del M.T., estos instrumentos realizados y suscritos por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    En tal sentido, enfrentando el documento que aquí se analiza con la interpretación jurisprudencial y la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por funcionarios todos adscritos a la Oficina Regional de Tierras Falcón (autoridad administrativa) y su contenido no fue impugnado en forma alguna por la parte demandante; en él, los funcionarios mencionados proceden a establecer los linderos definitivos entre los lotes de terreno ocupados por ambas partes, concretamente, el conflicto de ocupación surgido en torno a una infraestructura que denominan como “galpón”; a tal efecto y en el ejercicio de sus funciones, dejaron constancia por una parte de la inasistencia al acto del querellante de autos; por la otra, de la existencia de una cerca perimetral fomentada por el ciudadano LIGMAN PEÑA en el predio que ocupa denominado LOS NENUCOS ya identificado, donde se encontraban algunos semovientes presuntamente de su propiedad. Así mismo, que dicha cerca no fue retirada en su totalidad, ordenando al apoderado judicial del ciudadano J.M.S. el establecimiento de una cerca perimetral en la precitada infraestructura en una superficie determinada por Cuatro Hectáreas con Ochocientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (4, 896 ha/M²) y en segundo lugar que durante la ejecución de la primera acción ordenada, los semovientes fuesen arriados sin violencia a las adyacencias del predio denominado LOS NENUCOS evitando cualquier daño al área restante que ocupa el querellante.

    Ahora bien, se observa que funcionarios de la Oficina Regional de Tierras en el ejercicio de sus funciones, ordenaron la ejecución de todas las diligencias mencionadas tendientes a la solución del conflicto planteado entre las partes. Con la misma se demuestra que el querellante estaba al tanto de la situación mencionada. Así las cosas, el resultado de la mecánica probatoria de la prueba revisada supra, aporta elementos de convicción sobre la trabazón de la litis en la cual consta y demuestra plenamente la ocupación del demandante y los requerimientos manifestados por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón a los fines de pacificar el nivel de conflicto entre las partes y que tales ocurrencias y demandas no le eran ajenas al accionante de autos. Y por su parte el accionado de autos, ciudadano J.M.S.G. emprende las acciones invocadas y argüidas en el escrito de contestación conforme a las especificaciones administrativas ordenadas. Y así se declara.

    INSPECCION JUDICIAL

    De conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, el apoderado judicial de la parte demandada promovió inspección judicial a objeto de que este Tribunal se trasladara y constituyera en el fundo CAMPO FLORIDO, concretamente al área en conflicto sobre la que invoca el ciudadano LIGMAN PEÑA la garantía de permanencia con el propósito de dejar constancia de los particulares mencionados.

    Conforme ya fue dispuesto precedentemente por esta sentenciadora en la oportunidad de la valoración de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, la misma no fue practicada, en tal virtud, no hay materia que apreciar ni valorar sobre este particular. Y así se declara.

    PRUEBA DE INFORMES

    La parte querellada solicitó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón a objeto de que esa Dependencia informara los siguientes particulares: 1) Si en esa oficina reposa algún procedimiento de solicitud de garantía de permanencia u otro beneficio que otorga la Ley de Tierras a nombre del ciudadano LIGMAN PEÑA. 2) En caso afirmativo, indicara en qué estado se encuentra y el alcance de ésta, mostrando si se encuentra bajo este beneficio la misma extensión que fue solicitada. 3) Si se conoció en esa instancia administrativa el conflicto existente entre el demandante y el ciudadano J.M.S.G. en su condición de representante de A.G. RANCH., S.A.. 4) Indicara si fueron realizadas inspecciones técnicas con el propósito de soportar las decisiones adoptadas tanto por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón como por el Directorio Central de la Institución. 5) Que revelara las conclusiones expuestas en el informe técnico realizado en el expediente 0211-0400-00032-OT, fechado el día 27 de marzo de 2010 respecto a las condiciones de productividad del fundo LOS NENUCOS observadas a raíz de las inspecciones realizadas en el año 2008 y 06 de junio de 2009 y remisión en copia certificada de las mismas. 6) Indicara si a raíz del conflicto planteado entre los ciudadanos LIGMAN PEÑA y J.M.S.G. en su condición de representante de A.G. RANCH., S.A., se efectuó reunión entre las partes con el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la ciudad de Caracas y éste resolvió devolver al demandado el galpón en construcción y el área adyacente al mismo, y como consecuencia de dicha decisión, funcionarios adscritos a esa Oficina se trasladaron para realizar la ejecución, en fecha, 02 de junio de 2010 ordenando al demandado de autos el fomento de una cerca perimetral y 7) Informara si el galpón en construcción propiedad de A.G. RANCH., S.A., ubicado al sur de la línea del ferrocarril, se encuentra dentro de la extensión sobre la que el ciudadano LIGMAN PEÑA alega tener la garantía de permanencia.

    Así pues, promovida y admitida por este Tribunal, se ordenó librar oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón conforme se desprende de las actuaciones procesales que corren insertas a los folios 197 al 209 para que informaran los particulares requeridos en el epígrafe anterior; no obstante y tal como se señaló antecedentemente en la oportunidad de la valoración de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, no consta en autos las resultas de lo solicitado; ergo, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.

    En tal virtud, revisado el caudal probatorio cursante en autos, esta juzgadora a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

    Encontrándose la parte actora beneficiada con una garantía de derecho de permanencia y lo cual no fue hecho controvertido en la presente causa, su soporte responde a los preceptos establecidos en los artículos 305 y 307 del Texto Fundamental relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y al Desarrollo Rural Integral lo cual emerge de un acto administrativo a su favor colocando al accionante de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se cita: “Para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria”.

    Por otro lado, se encuentra probado en autos que el demandado ejecutó las acciones descritas en el escrito de contestación conforme a las ordenes administrativas especificadas por la Oficina Regional de Tierras y lo cual no fue impugnado mediante otro medio probatorio por la parte actora.

    Ahora bien, para las acciones posesorias agrarias en general la prueba contundente e idónea que permite demostrar los hechos alegados y que para el caso de autos son los consistentes a las perturbaciones perpretadas por el ciudadano J.M.S.G., es la testimonial. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, diez (10) de mayo del año Dos Mil (2.000) en un juicio por querella interdictal por restitución a la posesión, dejó sentado lo siguiente, se cita:

    (…). Se permite esta Sala precisar aun más sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por si solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara. (…). (Magistrado Ponente Doctor A.M.U.). (Subrayado del Tribunal de la causa).

    Así pues, del precitado extracto decisorio se infiere que en materia de acciones posesorias agrarias, la prueba fundamental no se encuentra supeditada como ocurre con otro tipo de pretensiones a un instrumento fundamental de la acción, toda vez que los elementos aducidos versan sobre situaciones de hecho. En este sentido, mediante la prueba de testigos, es decir, con la declaración de terceros ajenos al proceso con la narración de los hechos perturbatorios que conoce, percibió o presenció a través de su actividad sensorial. De tal manera que, cuando se desprende que el testigo a través de sus relatos o deposiciones no percibió o no tiene conocimiento de los hechos como en efecto presuntamente ocurrieron, tal circunstancia le resta credibilidad o fidelidad al medio probatorio de la misma manera que las contradicciones conforme se encuentra probado en el caso de autos.

    En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos V.A.L., R.S.P., J.J.L.F., F.G.L. y G.M.O.D.A. y oídas sus declaraciones, a juicio de esta sentenciadora no lograron demostrar los hechos perturbatorios invocados y realizados por el demandado, prueba fundamental para ejercer la acción como se indicó en los epígrafes anteriores. Y así se declara.

    Ergo, no hay lugar a dudas para quien suscribe que la prueba testimonial evacuada por la parte accionante no es suficiente ni contundente para dar por demostrado las acciones presuntamente perturbatorias y su vinculación con el accionado de autos tal como lo expone en el escrito libelar, probando únicamente la posesión legitima del querellante y la condición agraria de la misma. Tampoco queda probado con ninguno de los demás elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados en autos, pues, la pretensión posesoria por perturbación agraria depende para su procedencia de la concurrencia de cuatro elementos, a saber: la posesión legítima; los hechos aducidos como perturbatorios a la posesión; la relación de causalidad existente entre la comisión de esos hechos conformadores de la perturbación alegada y el querellado y la no materialización de la caducidad de la acción, razón por la cual, en Derecho la demanda incoada no debe prosperar. Y así se declara.

    Así pues, luego del análisis exhaustivo de los autos, de los argumentos presentados y de las pruebas aportadas, este Juzgado considerando las normas que rigen la materia, por cuanto la parte actora no logró probar los supuestos concurrentes para la procedencia en Derecho de la acción posesoria incoada, en este sentido, que fue perturbado en su posesión por el ciudadano J.M.S.G. en su condición de representante de A.G. RANCH., S.A.., en el mes de octubre del año Dos Mil Once (2011), mediante la instalación de una cerca perimetral y dos (2) portones con candado por el lindero norte alegadamente como única vía de acceso al fundo LOS NENUCOS anteriormente identificado, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda intentada siendo que no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem normas aplicables supletoriamente a las disposiciones espacialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, luego, se hace forzoso para quien decide declarar sin lugar la pretensión demandada por ACCIÒN POR PERTURBACIÒN A LA POSESIÒN AGRARIA como así lo hará en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción intentada por la parte actora, ciudadano LIGMAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.245.441, domiciliado en el sector Primero de Mayo, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón representado judicialmente por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.D.N. en contra del ciudadano J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número 6.481.217, domiciliado en la vía kilómetro 12, carretera Riecito, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcónen representación de la sociedad A.G RANCH, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 06 de diciembre de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), bajo el Nº 84, Tomo 113-A, por ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA. Tal declaratoria se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 ejusdem, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones espacialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas. Y así se decide.

TERCERO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión se publica en forma escrita dentro del lapso de diez días continuos al proferimiento verbal de la misma.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

En la misma fecha, siendo las 03:10 post-meridiem, se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

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