Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInhabilitacion
ANTECEDENTES

Suben a ésta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede el la Victoria, relacionado con la consulta establecida en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de una solicitud de Inhabilitación de la ciudadana Z.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.086.080, propuesta por la misma compareciente, debidamente asistida por el abogado C.A.G. ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 79.254, donde el Tribunal A Quo en fecha 30 de Abril de 2010, declaró con lugar la solicitud de Inhabilitación Legal de la ciudadana Z.M.M.P., conforme a las previsiones del artículo 410 del Código Civil, procediendo a designar como Curadora a la ciudadana N.Y.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.000.341, en su condición de hermana de la declarada incapaz.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 04 de Agosto de 2010, constante de una (01) pieza de ciento catorce (114) folios útiles (folio 115). El Tribunal mediante auto dictado el día 10 de Agosto del mismo año, fijó oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de veinte (20) días de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folio 116).

  1. DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    Ahora bien, en fecha 30 de Abril de 2010, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte interesada, procedió a decretar la Inhabilitación Legal de la ciudadana Z.M.M.P. (folios 103 al 111), en los siguientes términos:

    …Versa el presente caso, sobre la solicitud de inhabilitación realizada por la propia ciudadana Z.M.P., asistida por el abogado C.A.G. (…), por cuanto padece desde su niñez de ceguera con úlceras corneales y leucoma central vascularizado, desde los 5 años de edad.

    En relación al procedimiento de inhabilitación nuestra doctrina patria señala que consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción.

    En el caso sub judice, se trata de una inhabilitación resultante de la ceguera de quien la solicita, la cual persigue principalmente proteger sus intereses individuales (…).

    (…) Pues bien, se observa que la propia solicitante, requiere se declare su inhabilitación en razón de que padece de ceguera (…), los inhabilitados son incapaces de realizar sin la asistencia de un curador los siguientes actos: estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar a préstamo, percibir sus créditos, enajenar o gravar bienes, dar liberaciones y realizar cualquier otro acto que excede de la simple administración (…).

    (…) Estamos en presencia de una inhabilitación legal, la cual afecta a personas que sufren de ciertas limitaciones físicas, las cuales están determinadas taxativamente por ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno, como lo establece el artículo 410 C.C. quedarán sometido de derecho, el legislador no ha creído necesario un juicio de inhabilitación, sino que la declara de pleno derecho pues tales defectos físicos, como en el presente caso, son fáciles de reconocer (…).

    (…) En cuanto al régimen jurídico del inhabilitado legal, este coincide con el del inhabilitado judicial, pero debe entenderse que su incapacidad es la que corresponde a la generalidad de los inhabilitados judiciales: la necesidad de asistencia para actos que exceden de la simple administración.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y en virtud de que estamos ante una inhabilitación legal, pues quedó evidenciada la incapacidad que tiene la ciudadana solicitante para ver, producto de una serie de enfermedades y padecimientos que sufre desde niña, forzosamente debe este Tribunal declarar la inhabilitación legal de la ciudadana Z.M.P., y nombrar como curadora a su hermana, N.Y.M.P. (…), en el entendido de que deberá asistir a la inhábil para todos los actos de su vida negocial que excedan de la simple administración. Y así se decide…

    (Sic)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad procesal para decidir y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta, observa ésta Superioridad, lo siguiente:

    El derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones, a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley, quienes solicitarán la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho, que presente una incapacidad negocial, en razón de un defecto intelectual grave, menos grave o por condena judicial.

    Ahora bien, la inhabilitación civil es una privación limitada de la capacidad negocial, en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad, que en este caso en particular se trata, según la doctrina, de un defecto intelectual como lo hemos observado previamente, donde la inhabilitada (en este caso) queda sometida de forma continua a una incapacidad negocial para todos los actos que excedan de la simple administración.

    Es por ello que, habiendo establecido los parámetros bajo los cuales, el Juzgado de la Causa fundamento su decisión éste Tribunal Superior, considera necesario, en el entendido que estamos en presencia de una inhabilitación de tipo legal, que sólo afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno, señalar las personas que pudieren estar incursas en dicha inhabilitación por determinación de la ley, y en este sentido, tenemos que son: 1) los sordomudos; 2).- los ciegos de nacimiento; 3).- Y por último, los que hubieran cegado durante la infancia, a partir del momento en que alcancen la mayoridad, de conformidad con el artículo 410 del Código Civil. Tales defectos físicos suelen afectar al sujeto en una medida en que la protección de sus intereses patrimoniales exige una limitación de su capacidad, y como tales defectos son fáciles de reconocer, el legislador no ha creído necesario un juicio de inhabilitación sino que se contenta con declararla de pleno derecho.

    En este orden de ideas, la norma procesal civil prevé el procedimiento a seguir para la interdicción y la inhabilitación, el cual esta contenido a partir del artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo los parámetros que deberá tomar en consideración el Juez de Instancia, que le corresponderá tramitar la solicitud, una vez cumplidos con las formalidades que señala la norma.

    Siendo así, ésta Juzgadora observa, que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto” (Negrillas de ésta Alzada).

    Ahora bien, el presente caso se trata de la inhabilitación de la ciudadana Z.M.M.P., que fuere solicitada por la propia compareciente, en su condición de presunta inhabilitada, debidamente asistida por el abogado C.A.G. ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 79.254, por padecer desde niña de una incapacidad visual en ambos ojos que le dificulta el normal ejercicio de sus facultades visuales.

    Por lo que, junto con la solicitud de fecha 13 de abril de 2009 (folios 01 al 02), se introdujo una evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, emitida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 17 de julio de 2007, marcado B, sucrito por la Dra. M.D.C.M.G., N° de M.S.A.S N° 31.138, Médico Oftalmólogo, que riela inserto al folio cinco (05), del presente expediente, y a través del cual se dejó constancia que la ciudadana Z.M., presenta: “…CAUSA DE LA LESIÓN: Sarampión, úlceras corneales en ojo izquierdo; DIAGNOSTICO: Leucoma central vascularizado en el ojo izquierdo. Catarata complicada en ojo derecho (…); COMPLICACIONES: Ceguera desde la infancia; CONTROLES: No amerita. No campimetría por ceguera; DESCRIPCIÓN DE LA INCAPACIDAD RESIDUAL: Incapacidad total…” (Sic).

    En este sentido, ésta Alzada, evidenció que el Tribunal de la causa, de conformidad con lo estipulado en la normativa civil para estos casos, ordenó librar mediante auto de fecha 15 de julio de 2009, oficio al I.V.S.S. Dr. J.C.T. deM., a fin de que dos (02) médicos oftalmólogos realicen la evaluación médica correspondiente (folio 76).

    Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009 (folio 78), presentada por la ciudadana Z.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.086.080, debidamente asistida por el abogado C.A.G. ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 79.254, se consignaron las resultas de las evaluaciones médicas, expedidas por médicos oftalmólogos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Dr. J.C.T. deM., Estado Aragua, realizadas en fecha 27 de agosto de 2009, derivando de dichas evaluaciones, el siguiente diagnóstico: “…Distrofia corneal en ambos ojos, catarata densa total en ojo derecho, ciega legal…”; y el segundo indicó: “…Ciega legalmente. Distrofia corneal ambos ojos. Catarata total ojo derecho…” (Sic). (Folios 79 y 80).

    En este mismo orden de ideas, ésta Superioridad observa que la Juez de la causa, actuó apegada a lo previsto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, por consiguiente, procedió conforme lo establece el artículo 396 del Código Civil el cual prevé, lo siguiente: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”. (Negrillas de ésta Alzada).

    En esta sentido, en acatamiento de lo antes trascrito, el Juez A quo, en fecha 12 de junio de 2009 (folio 64 y vuelto), pasó a tomar la respectiva declaración de la ciudadana Z.M.M.P., quien respondió a las preguntas efectuadas, lo siguiente: “…Primera: ¿Cual es su nombre completo? Contestó: M.P.Z.M..- Segunda: ¿Cuál es su número de cédula? Contestó: 14.086.080 (…).- (…) Octava: ¿Desde cuando presentas el problema de discapacidad? Contestó: Desde que yo estaba chiquita, como desde los 3 añitos.- Novena: ¿Qué le ocasionó esa discapacidad?.- Contestó: Dicen que fue sarampión morado.- Décima: ¿Presenta dificultad para realizar sus diligencias?.- Contestó: Si (…).- (…) Décima segunda: ¿Esa discapacidad la tienes en ambos ojos?.- Contestó: En el ojo derecho ya no veo, y se me está pasando para el ojo izquierdo.- Décima tercera: ¿Cuál es el diagnostico médico? Contestó: La Dra. Que me hizo el informe, la del Seguro me dijo que así me hicieran una operación por ese ojo, no iba a ver, por ya estoy ya estoy acostumbrada a no ver por ese ojo (…).- (…) Décima quinta: ¿Cual es su desempeño a diario en su casa? Contestó: No ahorita la que ayuda es mi hija, que tiene 16 años (…).- (…) Décima novena: ¿Puede ver de cerca? Contestó: De cerca veo borroso.- Vigésima: ¿Puede salir a la calle sola? Contestó: No, porque yo no veo los carros desde lejos cuando vienen y cuando hay sol, no salgo tampoco, porque me esfuerzo mucho la vista…” (Sic).

    Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2009, tal como lo contempla la norma anteriormente citada, se efectuaron los interrogatorios de los familiares y amigos; en primer lugar, compareció la ciudadana F.A.R. (folio 70 y vuelto), a declarar acerca de la discapacidad de la ciudadana Z.M.M.P., lo siguiente: “…PRIMERA: ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Z.M.M.P.? Contestó: Si, yo la conozco a ella desde pequeña (…).- (…) TERCERA: ¿Diga si sabe y le consta, si la Sra. Z.M.M.P., puede desenvolverse por sus propios medios? Contestó: No puede, porque la enfermedad de la vista no la deja, ella es mantenida por su hermana (…).- (…) SEXTA: ¿Diga desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana Z.M.M.P.? Contestó: Desde pequeña como cuando tenía los 4 años que fue cuando le empezó esa enfermedad a ella.- SEPTIMA: ¿Por el tiempo que dice que conoce a la ciudadana Z.M.M.P., diga que le ocasionó esa discapacidad? Contestó: Bueno a ella le dio sarampión morado, que fue eso lo que le daño la vista (…).- (…) DÉCIMA QUINTA: ¿Diga cual es el diagnóstico que le hicieron (…)? (…) Contestó: Bueno a ella le dieron un tratamiento, porque la iban a operar, pero por la falta de la cornea y no había plata, no se le realizó la operación…” (Sic). (Folio 70 y vuelto).

    Asimismo, consta declaración del ciudadano LISBALDO LANDAETA ROMERO, quien declaró: “…PRIMERA: ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Z.M.M.P.? Contestó: Si.- (…) TERCERA: ¿Diga si sabe y le consta, si la Sra. Z.M.M.P., puede desenvolverse por sus propios medios? Contestó: No, ella es enferma de la vista (…).- (…) SEXTA: ¿Diga desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana Z.M.M.P.? Contestó: Más o menos unos 20 años.- SEPTIMA: ¿Sabe usted que le ocasionó esa discapacidad a la ciudadana Z.M.M.P.? Contestó: Desde niña ella como que es así, cuando la conocí era así enferma (…).- (…) DÉCIMA QUINTA: ¿Diga cual es el diagnóstico que le hicieron (…)? (…) Contestó: No se, lo que se, es que ella no ve por un solo ojo, pero por el otro si ve, pero le cuesta…”. (Sic) (Folio 71 y vuelto); ciudadano J.R., quien expresó: “…PRIMERA: ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Z.M.M.P.? Contestó: Si (…).- (…) TERCERA: ¿Diga si sabe y le consta, si la Sra. Z.M.M.P., puede desenvolverse por sus propios medios? Contestó: No (…).- (…) SEXTA: ¿Diga desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana Z.M.M.P.? Contestó: Yo conocí a la mamá, antes de que ella naciera.- SEPTIMA: ¿Sabe usted que le ocasionó esa discapacidad a la ciudadana Z.M.M.P.? Contestó: Eso fue un sarampión (…).- (…) DÉCIMA QUINTA: ¿Diga cual es el diagnóstico que le hicieron (…)? (…) Contestó: Caramba no recuerdo, porque a ella la tuvieron por el seguro en tratamiento…” (Sic). (Folio 72 y vuelto).

    Posteriormente, cursa al folio setenta y tres (73 y vuelto) declaración del ciudadano B.A.M.R., que declaró: “…PRIMERA: ¿Diga que parentesco tiene con la ciudadana Z.M.M.P.? Contestó: Yo soy el padre de ella (…).- (…) TERCERA: ¿Diga si sabe y le consta, si la Sra. Z.M.M.P., puede desenvolverse por sus propios medios? Contestó: Ella no puede desenvolverse sola, por la vista que ya tiene un ojo perdido (que no ve) y por el otro ya ve muy poco (…).- (…) QUINTA: ¿Diga que le ocasionó esa discapacidad a su hija Z.M.M.P.? Contestó: Bueno eso le dio a ella a los 4 años, por un sarampión que le dio (…).- (…) DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga cual es el diagnóstico que le hicieron (…)? (…) Contestó: El diagnóstico fue, perdida de la cornea…” (Sic). (Folio 73 y vuelto).

    De esta manera, quien decide, constató de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la solicitante dio cumplimiento a las normas sustanciales y procedimentales relativas a la institución de la Inhabilitación Legal, evidenciándose que se procedió al inmediato nombramiento del curador requerido para estos casos, de conformidad con el Código Civil, que estatuye en su artículo 409, lo siguiente:

    Artículo 409: El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

    La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción…

    (Sic). (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

    Quiere decir entonces, que es necesaria la tramitación de un procedimiento principal de jurisdicción voluntaria, tal como ocurrió en el presente caso sometido a consulta, para la declaratoria en ese mismo procedimiento de la inhabilitación civil de la persona que se trate, siendo el nombramiento de un curador, necesario para poder actuar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, como consecuencia de la procedencia o no del resultado de la gestión procesal realizada.

    En este sentido, se evidencia que una vez cumplida con las formalidades establecidas, y adminiculando las resultas probatorias cursantes en autos, es decir, tanto las testimoniales evacuadas, parcialmente trascritas, con las evaluaciones médicas realizadas a la inhabilitada, la discapacidad notoria a todas luces de la solicitante de la presente inhabilitación desde su niñez, producto de enfermedades que la aquejaron por esos días, motivo por el cual, el Tribunal A Quo en su decisión de fecha 30 de abril de 2010 (folios 103 al 111), procedió a declarar la Inhabilitación Legal de la ciudadana Z.M.P., supra identificada, designando como curadora a su hermana, ciudadana N.Y.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.000.341, quedando de esta manera establecido que la curadora nombrada deberá desempeñar tal compromiso, ya que así fue señalado en la solicitud de inhabilitación (folios 01 al 02) que hiciera la propia inhabilitada, conforme a lo establecido en el artículo 410 del Código Civil.

    Y siendo que, la inhabilitación legal es aquella que sólo afecta a personas determinadas por la ley, taxativamente mencionadas en el artículo 410 del Código Civil, sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno, es por lo que, al haber sido constatado por ésta Juzgadora, que la presente solicitud de inhabilitación fue realizada por la ciudadana Z.M.P., supra identificada, quien ha cegado durante su infancia, según las pruebas evacuadas en autos en estricto apego al procedimiento estipulado para estos casos, lo cual, es causal suficiente para declararla inhábil legalmente de conformidad con el referido artículo 410 ejusdem, quien decide, coincide plenamente con el fallo adoptado por el Tribunal A Quo, en virtud que tales defectos físicos suelen afectar al sujeto en una medida en que la protección de sus intereses patrimoniales exige una limitación de su capacidad, correspondiendo por lo tanto, sin lugar a dudas, la inhabilitación legal solicitada. Y así se establece.

    Habida cuenta de lo anterior, ésta Juzgadora observó que el Tribunal de la causa dio cumplimiento de forma cabal y obediente a las normas antes señaladas, relativas a la Inhabilitación Legal, es por ello que, la decisión, de la Juez A Quo se encuentra ajustada a derecho, y así se establece.

    En razón de lo anteriormente expuesto, y en aplicación de una correcta administración de justicia, ésta Superioridad, actuando por Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 736 de la norma civil adjetiva, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 30 de abril de 2010, que declaró la Inhabilitación Legal de la ciudadana Z.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.086.080, y designó como curadora a la ciudadana N.Y.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.000.341. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 30 de abril de 2010, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, la cual subió a ésta Superioridad para su Consulta de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN LEGAL de la ciudadana Z.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.086.080, formulada por ella misma, conforme a las previsiones del artículo 410 del Código Civil.

TERCERO

Se designa como su CURADORA a la ciudadana N.Y.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.000.341, domiciliada en Sector Mamón Mijao, calle M.B., Casa N° 2, Zuata, la V.E.A., hermana de la declarada incapaz a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley.

CUARTO

En cumplimiento del artículo 413 del Código Civil, se ordena la protocolización del presente fallo, ante la Oficina del Registro Público de la jurisdicción del domicilio de la inhabilitada, dentro de los quince (15) días contados a partir de que la curadora entre en ejercicio de sus funciones.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 2:20 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA.

CEGC/JG/is.-

Exp. N° C-16.680-10

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