Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, siete de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2012-000065

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2011-000067

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por su apoderada judicial Abogada J.G.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 124.479.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: R.R.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.766.874.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 14-05-2012.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderada judicial abogada J.G.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 124.479. contra decisión de fecha: 14 de Mayo de 2012, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la P.A. N° 062/2011, que tiene incoado el mencionado organismo contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 30 de Julio de 2012, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

En fecha 10 de Agosto de 2012, la parte apelante a través de su apoderada judicial presentó escrito de fundamentación de la apelación y la otra parte no dio contestación a la fundamentación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

En fecha 26 de agosto de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente la solicitud de suspensión de efectos de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por la Abogada J.G.T.C., en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 062/2011 de fecha 11/04/2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2011-01-00021; que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.R.M.P., titular de la cédula de identidad No.5.766.874. con las siguientes razones de hecho y de derecho y bajo los siguientes argumentos:

1) Que en fecha 28 de enero del 2011, compareció por ante la Inspectoria del Trabajo de la

ciudad de Trujillo del estado Trujillo, el ciudadano R.R.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.785.874 a fin de solicitar se ordene sea restituido el derecho infringido, en el sentido de que se le reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y se le cancele los salarios caídos causados y demás derechos que le correspondan hasta la fecha en que se verifique su reincorporación. 2) Que el referido ciudadano alega que laboró como Obrero en la sede donde funciona el Centro de Historia del Estado Trujillo, ingresando el 01/01/2009 con un horario de trabajo rotativo de lunes a viernes, sábados, domingos y días feriados por grupo en horario de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. y sábados y domingos de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando una remuneración mensual de de Bs. 1.223,89, más bono de alimentación, hasta el día 12/01/2011 cuando el ciudadano T.S.U. B.F., en su condición de Director de Educación, Cultura y Deportes del estado Trujillo, le manifestó que estaba despedido, pero no dice por orden de quien ni consigna ningún oficio, contestándole (el trabajador reclamante) que seguiría trabajando y que hasta la fecha de la interposición de su reclamo no había recibido ninguna carta donde se le informe que estaba despedido; que alegó el reclamante en el procedimiento administrativo que se la ha impedido el acceso a su puesto de trabajo, además de no haber incurrido en una de las causales de despido para que la vayan a despedir; que como trabajador se sentía afectado ya que tiene carga familiar la cual se ha visto afectada con esta situación, calificándola como un despido injustificado, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23/12/2009 y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 y el cual extiende la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector público y privado de fecha 16 de diciembre de 2010, Decreto Nº 7.914. 3) Que mediante P.A. Nº 062/2011, de fecha 11 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el demandante de autos, en contra de la Gobernación del estado Trujillo. 4) Que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión según se desprende de la parte motiva de la P.A. en que el trabajador fue despedido sin que fuera agotado el procedimiento de calificación de falta. 5) Alegó la nulidad del acto administrativo invocando la caducidad en virtud que la p.a. Nº 062/2011 de fecha 11 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del estado Trujillo con sede en Trujillo, adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta, como lo es la omisión del procedimiento legal a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el recurso de nulidad contra el acto administrativo contentivo en la P.A. Nº 062/2011 de fecha 11 de abril de 2011, tiene su punto de partida en el Decreto Nº 707 refrendado en fecha 16-12-2010 y publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo Nº 881 de fecha 28-12-2010, fecha en la cual comienzan a surtir efectos frente a terceros. En tal sentido, el solicitante debió acudir a las instancias competentes y hacer el reclamo respectivo en el lapso de los treinta (30) días continuos siguientes conforme lo establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Que la fecha que alega el solicitante en que ocurrió el supuesto despido verbal realizado en fecha 12-01-2011 por parte del T.S.U. B.F., Director de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo, constituye argumentos falsos del trabajador a los fines de encuadrar su solicitud dentro del lapso establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (actual artículo 445). También alega que dicho funcionario no tiene facultad o cualidad alguna para realizar despidos a trabajadores que prestaban servicios en el Centro de Historia de Trujillo, al momento que dicha institución fue intervenida por la Gobernación del Estado Trujillo según Decreto Nº 707 refrendado en fecha 16-12-2010 y publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo Nº 881 de fecha 28-12-2010, por cuanto su representada en ningún momento tomó acciones de despido injustificadamente al solicitante, toda vez que no existió relación laboral entre

el Ejecutivo Regional y el referido ciudadano. Alegó que el computo de caducidad de esta acción, se iniciaba a partir de la fecha en que se publicó el referido Decreto, por lo que a su decir la acción fenece fatalmente por haber transcurrido los 30 días continuos sin ejercer la misma e invoca decisión de fecha 8 de abril de 2003 de la Sala Constitucional del TSJ. 7) Que la fecha a partir de la cual se produce el presunto despido por parte de la Gobernación del estado Trujillo, fue en fecha 28/12/2010, por lo que el lapso de 30 días continuos que establece la ley especial para interponer la acción judicial había transcurrido lo que evidencia caducidad; todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado y por ello impone lapsos o términos. En tal sentido, considera que la caducidad debe ser declarada de oficio, que no constituye una defensa de parte, sino que una vez constatada por el juzgador debe declararla ya que transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción y que habiendo el solicitante interpuesto su reclamo el 28 de enero de 2011 por ante la mencionada Inspectoría, se concluye que dicha petición fue presentada fuera del lapso de 30 días continuos a que se contrae el ya mencionado artículo 454, al ser interpuesta un (1) día después del vencimiento de la oportunidad para solicitar el procedimiento antes señalado. 8) Alega también la falta de motivación de la P.A. Nº 062/2011, de fecha 11 de abril de 2011, ya que el Inspector del Trabajo, al momento de decidir, no explicó las razones de hecho y de derecho, por las cuales declaró con lugar la referida providencia, lo cual aduce da lugar a la inmotivación de la decisión emitida, acarreando la nulidad de la P.A.. 9) Otros vicios que alega: En primer lugar, alega el vicio de silencio de prueba, ya que el Inspector del Trabajo procedió a dictar la p.a. ya identificada sin pronunciarse en relación a la prueba aportada por la Gobernación en su escrito de prueba de fecha 16 de marzo de 2011, a los fines de desvirtuar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo, alega incurrió en la violación del principio de imparcialidad establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, así como también se fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunciando además la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 507 y 509 ibidem por inmotivación por silencio de pruebas y en segundo lugar, alegó el vicio de infracción de ley, invocando los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el lapso de caducidad de treinta (30) días para que el solicitante ejerciera su acción; artículo 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el deber que tiene el funcionario que emite decisión de ajustarse a lo alegado y probado; artículo 62 ejusdem, en el sentido que dispone que el acto administrativo debe resolver las excepciones o cuestiones planteadas durante el procedimiento, relativo a la caducidad; artículo 10 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen las obligaciones de apreciar las pruebas y de motivar las decisiones; artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, al analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, señalando que en ningún momento el Inspector del Trabajo realizó un análisis detallado de las pruebas presentadas.

También alegó violación de derechos constitucionales, específicamente de los artículos 26 y 49, referentes al derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, al no valorar las pruebas aportadas por la Gobernación del estado Trujillo y por el accionante y declarando con lugar la p.a.. Finalmente alegó violación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la Gobernación del Estado Trujillo tuvo la oportunidad de promover pruebas, sin embargo se evidencia de la misma p.a. contra la que aquí se recurre, que no

fueron valoradas ni fueron desechadas, por lo que el derecho a probar no solamente consiste en la presentación de pruebas, sino que las mismas sean valoradas, analizadas por el ente administrativo, por lo que la conducta asumida por la Inspectora del Trabajo, hace incursa la p.a. dictada en causal de nulidad absoluta dado el carácter de orden público de dicha Ley Orgánica del Trabajo consagrado en su artículo 10.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 20/03/2012, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso el objeto de su pretensión que es la nulidad de la Providencia 062-2011, de fecha 11 de abril de 2011, por cuanto el Inspector del Trabajo, en su criterio, violentó el contenido del decreto de inamovilidad laboral, incurriendo en falsa aplicación, pues éste ampara sólo a los trabajadores investidos con inamovilidad o con fuero sindical; siendo el caso que el demandante de autos nunca laboró para la Gobernación del estado Trujillo, sino para el Centro de Historia del estado Trujillo, cometiendo el Inspector del Trabajo de Trujillo un error de juzgamiento, alegando la imposibilidad para la Gobernación del Estado Trujillo de acatar dicha providencia. Asimismo, que las pruebas aportadas por su representada al procedimiento administrativo no fueron analizadas por el Inspector del Trabajo. Igualmente indicó que el procedimiento no lo inició el reclamante en el tiempo hábil, que es treinta (30) días continuos, contados desde que sucedió la Intervención del Centro de Historia del estado Trujillo, por lo que había operado la caducidad; señalando además que es al Centro de Historia a quien se debió demandar y no a la Gobernación que nunca ha sido el patrono del tercero interesado. Asimismo manifestó que ante la Inspectoría se alegó la caducidad, no siendo valorado dicho argumento por el Inspector del Trabajo quien no hizo mención alguna en la providencia que se denuncia y ratificó las pruebas presentadas en el escrito libelar.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderada judicial Abogada J.G.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 124.479; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 062-2011 de fecha 11 de Abril de 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-01-00021, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano R.R.M.P., titular de la cédula de identidad 5.766.874, bajo los siguientes argumentos:

El Tribunal de Primera Instancia, observó que los vicios imputados por la demandante a la p.a. recurrida se centran como punto previo la caducidad de la presentación de la reclamación, en sede administrativa, atribuyéndole a la p.a. Nº 062/2011 de fecha 11 de abril de 2011, vicios que la afectan de nulidad absoluta, como lo es la omisión del procedimiento legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto administrativo que se dictó en ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano, tiene su punto de partida en el Decreto Nº 707 refrendado en fecha 16/12/2010 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo Nº 881 de fecha 28/12/2010, fecha en que comienza a surtir efectos frente a terceros, falta de motivación ya que el Inspector del Trabajo no explicó las razones de hecho y de derecho por las cuales declaró con lugar la referida providencia, lo cual aduce da lugar a la inmotivación de la decisión emitida, acarreando la nulidad de la P.A.; vicio por silencio de prueba, al señalarla de prescindir en forma total del análisis de las pruebas

traídas por la Gobernación al proceso administrativo; alegó el vicio de infracción de ley, invocando los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el lapso de caducidad de treinta (30) días para que el solicitante ejerciera su acción; artículo 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violación de derechos constitucionales, específicamente de los artículos 26 y 49, referentes al derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, al no valorar las pruebas aportadas por la Gobernación del estado Trujillo

En lo que respecta a la caducidad de la acción como punto previo el Tribunal A quo señala que “…del contenido del Decreto No. 707, de fecha 16/12/2010, publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo No. 881 de fecha 28/12/2010, anteriormente resumido, se colige que el mismo no constituye evidencia alguna de que en esa misma fecha de la intervención se haya dado por terminada la relación laboral, ni con el reclamante en el procedimiento administrativo que condujo a la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el presente asunto, ni con ningún otro trabajador del Centro de Historia Trujillo; de allí que mal podría concluirse que la reclamación administrativa presentada por el ciudadano R.R.M.P., estuviese afectada de caducidad; ello en virtud de que la fecha del despido, alegada en la reclamación administrativa fue el 12/01/2011, siendo una carga probatoria de la accionada, probada como estaba la prestación del servicio, desvirtuar dicha fecha y probar el hecho nuevo alegado, relativo a que el “supuesto despido” había ocurrido el 28/12/2010, hecho éste que no acreditó. En efecto, la carga de la prueba de la fecha de la culminación del vínculo laboral la tenía la parte accionada en el procedimiento administrativo y no la cumplió, toda vez que no probó que en la fecha de la publicación del Decreto de Intervención, como erradamente lo invoca la demandante de autos en nulidad, se había producido el despido, habida cuenta que dicho Decreto de Intervención nada dispone respecto de la situación de los trabajadores del Centro de Historia intervenido. En consecuencia, habiendo transcurrido desde el 12/01/2011, hasta el 28/01/2011, sólo dieciséis (16) días continuos; resulta forzoso para este Tribunal desestimar la caducidad de la reclamación administrativa invocada por la demandante de autos.”

  1. En cuánto al vicio de inmotivación, se basó el Tribunal A Quo, en que conforme a los principios que rigen la actuación de la Administración, no sujeta a la misma exhaustividad que se exige a los operadores de justicia en sede jurisdiccional, el Inspector del Trabajo valoró e hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, analizando los hechos alegados tanto por la parte actora como por la parte reclamada y al no haber la accionada en el procedimiento administrativo probado que el 28/12/2010 (fecha de la publicación en Gaceta del Decreto de Intervención) se produjo terminación del vínculo laboral y al haber continuado el trabajador luego de dicha intervención, resulta forzoso concluir que la motivación de la decisión del Inspector del Trabajo estuvo ajustada a los hechos y a las pruebas cursantes en el expediente administrativo, llevando a desestimar el vicio de inmotivación delatado.

  2. En relación al vicio de silencio de prueba: al no pronunciarse en relación a la prueba aportada por la Gobernación en su escrito de prueba de fecha 16 de marzo de 2011, a los fines de desvirtuar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

    Asimismo, alega la accionante que el juzgador administrativo, incurrió en la violación del principio de imparcialidad establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, así como también se fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunciando además la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 507 y 509, se basó el Tribunal A Quo, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/12/2011, en la que se concluye que la aceptación de las prestaciones sociales, en los procedimientos de estabilidad

    absoluta o inamovilidad, no necesariamente implican la renuncia al reenganche, habida cuenta que el trabajador en ocasiones se ve sometido a estados de necesidad económica, producto de la culminación del vínculo laboral acaecida en contra de su voluntad, que lo llevan a aceptar el pago de sus prestaciones sociales sin que ello sea producto de la renuncia a su inamovilidad. En el presente caso, sostuvo la Primera Instancia, que mal podría afirmarse que en una situación como la descrita, donde se dirige a la Inspectoría del Trabajo en busca de asesoría y sin la debida asistencia de Abogado, ello se repute en aceptación alguna de la ruptura de la relación laboral como erradamente lo señalara la demandante de autos en el escrito de pruebas consignado en el expediente administrativo, por lo que desestima la denuncia por inmotivación por silencio de prueba.

    Con respecto a las denuncias por violación del principio de imparcialidad establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, delatada en la misma denuncia de inmotivación por silencio de pruebas, el A Quo observa que la demandante no fundamenta esta denuncia, vale decir, no indica al Tribunal de qué manera incurre el Inspector del Trabajo en dicha violación; dejando a ese Tribunal sin materia sobre la cual pronunciarse al respecto, al desconocer los hechos sobre los cuales se sustenta tal denuncia.

  3. Con respecto al vicio de infracción de ley, invocando los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el lapso de caducidad de treinta (30) días para que el solicitante ejerciera su acción; alegando el articulo 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el deber que tiene el funcionario que emite decisión de ajustarse a lo alegado y probado; el articulo 62 ejusdem, en el sentido que dispone que el acto administrativo debe resolver las excepciones o cuestiones planteadas durante el procedimiento, relativo a la caducidad; y los artículos 10 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen las obligaciones de apreciar las pruebas y de motivar las decisiones; artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, al analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, señalando que en ningún momento el Inspector del Trabajo realizó un análisis detallado de las pruebas presentadas; observando el A Quo, que la demandante se refiere nuevamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, anteriormente analizado; razón por la cual dió por reproducidas las consideraciones hechas ut supra, para desestimarlo.

    Respecto al vicio de infracción de ley referido a la primera norma invocada –artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo- se observa que la protección legal que dimana del Decreto Presidencial de Inamovilidad, se extiende a todos los trabajadores del sector público y privado con más de tres (3) meses de prestación de servicios; supuesto de hecho éste en el que se encontraba el ciudadano R.R.M.P., quien prestaba sus servicios en el Centro de Historia desde el 01/0|1/2009 (según documental inserta al folio 52), siendo tal institución un órgano creado por Decreto del Ejecutivo Regional de 1961, publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo No. 1296, de fecha 28/02/1961 y dependiente económicamente de la Gobernación del estado Trujillo, incluso antes de su intervención.. La Primera Instancia concluyó que existe responsabilidad solidaria entre ambas instituciones; producto de la intervención que hace la Gobernación del estado Trujillo al Centro de Historia Trujillo, y asume la responsabilidad solidaria frente al referido ciudadano la Gobernación del estado Trujillo, la cuál sí mantuvo un vínculo laboral producto de dicha intervención, razón por la cual no encontró ese Tribunal procedente la denuncia relativa a la violación del artículo 454 (hoy 445) de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que el trabajador antes mencionada sí estaba amparado por la protección de la inamovilidad, en su vinculación laboral, primitivamente establecida con el Centro de Historia Trujillo, creado por la

    Gobernación del estado Trujillo y asumida su intervención por la misma Gobernación del estado Trujillo, la cual se constituye en el nuevo patrono de la misma producto de dicha intervención.

  4. Con respecto a la denuncia por violación de normas constitucionales el Tribunal de Primera Instancia, señaló “se observa que, tal como ocurriera con otros vicios denunciados, la presente denuncia sobre violación de normas constitucionales se fundamenta en los hechos previamente analizados en la denuncia relativa al vicio de inmotivación por silencio de prueba, desestimada ut supra por esta sentenciadora. Ahora bien, como quiera que en este último caso se incorpora el ingrediente de la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva”, se fundamentó en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 227 del 13/02/2003), que plantea una situación análoga, infiriendo que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, y no de la Administración; de allí que resultó forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la p.a. impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República, constándose, en el caso de marras que, contrario a lo denunciado, en el procedimiento administrativo ambas partes tuvieron la oportunidad de promover pruebas, sin que la parte demandante en el presente juicio de nulidad aportara elemento probatorio alguno en su defensa útil y pertinente para desvirtuar la relación laboral por tiempo indeterminado que vinculó al ciudadano R.R.M.P. con el CENTRO DE HISTORIA TRUJILLO, órgano adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, lo que llevó a ese Tribunal a concluir que la p.a. cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

    En fecha 10 de Agosto de 2012, la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO a través de su Apoderada judicial Abogada: J.G.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 124.479 fundamentó el Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:

  5. La Caducidad: El Tribunal A quo desestimó la Caducidad de la Reclamación Administrativa alegada por mi representada, fundamentando que el Decreto invocado por la parte demandante publicado en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo Nª 881 de 28 de Diciembre de 2010, que a partir de ese momento queda intervenido de forma inmediata un conjunto de bienes muebles… (omissis).

    En la decisión recurrida la Juez A Quo, al momento de decidir al igual que el Inspector del Trabajo, solo apreció los argumentos esgrimidos por la parte accionante y dar como cierta la fecha de despido (12-01-2011) señalada en el escrito procedimental ante el órgano administrativo del Trabajo con sede en Trujillo, aun cuando no cursa evidencia o prueba documental ni testimonial que demuestre el despido, motivo y autoridad que ordenó tal decisión, asimismo, así mismo que demuestre que la fecha de culminación del vinculo se produjo en el mes de enero tal y como lo señala el referido ciudadano y no en la fecha de publicación del decreto de Intervención (28-12-20109 toda vez que el accionante manifestó en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que no había recibido ninguna carta donde se le informase que estaba despedido.

    Por tanto el computo de la caducidad, de esta acción se inicia a partir de la fecha en que se publicó el Decreto N° 707 en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 881 esto el 28-12-2010…En conclusión mi representada considera que la decisión cuya revisión se solicita contravino la jurisprudencia reiterada con referencia a que los lapsos procesales que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados…

    Tanto el Inspector del Trabajo como la Juzgadora de primera Instancia aceptan como cierto lo

    aseverado por el accionante, de que el despido se hizo en la fecha por el indicada (12-01-2011) y realizado de forma verbal por manifestación que presuntamente le hiciera el T.S.U. B.F., en su condición de Director de Educación Cultura y Deporte del Estado Trujillo constituyendo argumentos falsos del Trabajador del Centro de Historia de Trujillo, a los fines de procurar y encuadrar su solicitud dentro del lapso establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, además que el solicitante R.R.M.P. no demostró con las pruebas por él aportadas la existencia de una relación laboral con la Gobernación del estado Trujillo.”

    1-1 Vicio de falta de motivación: La Juez A Quo en lo que respecta a la falta de motivación denunciada en la cuál el Inspector del trabajo al momento de decidir no motivó la providencia señaló: “… observa este Tribunal que el Inspector del trabajo al analizar los hechos consideró que las pruebas agregadas a las actas del expediente administrativo daban cuenta del despido y que no se había solicitado la autorización correspondiente”.De lo anterior se infiere que en ningún momento el Ejecutivo del Estado tenía la obligación de acudir al órgano administrativo del Trabajo, para solicitar autorización para despedir a trabajador alguno, que prestara servicios en el Centro de Historia de Trujillo, siendo que este no era un organismo adscrito a la Gobernación del estado por lo que sus trabajadores no dependían ni mantenían ninguna relación laboral con mi representada, mal podía el Ejecutivo Regional despedir a este tipo de trabajador.

    La juez A quo acepta la generalidad de cómo el Inspector del Trabajo motivo el acto impugnado sin dar un razonamiento lógico a cada uno de los argumentos y fundamentos esgrimidos por la representante patronal, ya que según su decisión al momento de dictaminar en los procedimientos administrativos no se exige la misma exhaustividad que como las que tienen impuestas en vía jurisdiccional que es el de emitir una decisión fundada derivada de un razonamiento lógico a los argumentos esgrimidos y a las pruebas ofrecidas para sustentar sus alegatos…por tanto Ciudadana Jueza, tanto el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo como la Juez de Juicio de Primera Instancia, debió haber considerado la falta de motivación carente de basamento jurídico, para poder haber acordado tal decisión”.

    1-2 En relación al silencio de prueba alegado por la apoderada judicial de la Procuraduría, el Juzgado señaló: “el Inspector del Trabajo en el acto administrativo impugnado reconoce reiteradamente que el accionado en dicho procedimiento es el Centro de Historia Trujillo, organismo adscrito a la Gobernación del estado Trujillo, acudiendo en su defensa, en sede administrativa, los apoderados judiciales de la representante judicial de la Gobernación del estado Trujillo, vale decir, los apoderados judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo; con lo cual existe un reconocimiento procesal de la vinculación existente entre ambos entes, que además está plenamente establecida por el Decreto de su Creación (28/02/1961) y por el Decreto de intervención (28/10/2010), éste último promovido en el particular segundo como prueba en el procedimiento administrativo por la representante de la demandante de autos y que, por formar parte del ordenamiento jurídico, integra el principio iura novit curia no constituyendo un medio probatorio que el Inspector tenía la obligación de valorar y que en todo caso nada aportaba respecto de la fecha ni la causa de terminación de la relación laboral, ergo, nada probaba respecto de la caducidad del reclamo administrativo.

    De lo anteriormente inferido por la Juez A Quo que el hecho que la representante judicial del Estado Trujillo acudió en se de administrativa en defensa del Ejecutivo Regional y con ello reconoce una relación laboral con el accionante, tal afirmación es inexacta, por cuánto si acudimos es por que somos el ente que representa y defiende en cualquier solicitud, acción o pretensión interpuesta contra el Estado Trujillo.

    La Jueza de Juicio señaló:“…la documental cuya exhibición solicito la parte demandada en sede administrativa la cual el Inspector del trabajo desechó, habida cuanta que ya había sido proporcionada por el trabajador… no prueba aceptación alguna de la ruptura de la relación laboral puestos que los firmantes, entre ellos el prenombrado trabajador, niega haber renunciado a sus derechos”

    Invocando su decisión en sentencia de fecha 15-12-2011 de la Sala Constitucional la cual no debió haber invocado, sino que debió de haber tomado la decisión dictada por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2007, expediente N° 07-0439, donde se refiere a que si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, de allí que si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales esta renunciando a su derecho al reenganche…

    Así mismo señala que el Tribunal de juicio no consideró lo declarado por la Doctora D.R., en su condición de Presidenta del centro de Historia publicado en el artículo de prensa del Diario El Tiempo de fecha 16-12-2010, en la que expreso:”…no son trabajadores de la Gobernación, ni de ningún otro ente son empleados del Centro de Historia…”.

  6. Vicio de Falsa Aplicación de la Ley: Tanto el Inspector como la Juez de Juicio incurrieron en la falsa aplicación de la Ley, violentando lo preceptuado en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no hacerlo, violó el derecho a la defensa y al debido proceso…

    Se observa del Expediente que mi representada tuvo la posibilidad de promover pruebas pero sin embargo, se evidencia de la misma p.a. que se incurrió, que no fueron valoradas ni fueron desechadas, por lo que el derecho a probar no solamente consiste en la presentación de pruebas sino que las mismas sean valoradas, analizadas por el ente administrativo, por lo que la conducta asumida por el Inspector del Trabajo hace incursa la p.A. dictada en causal de nulidad absoluta.

  7. Vicio de Contradicción en la Sentencia: Con fundamento en el articulo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción del artículo 243, ordinal 5° del mismo Código y 244 ejusdem, por cuánto la sentencia recurrida contiene el vicio de contradicción en la motiva, por lo que respecta a la determinación de las fechas de terminación del vinculo laboral del ciudadano: R.R.M.P..

    La Juez señala expresamente en el caso de marras, si bien es cierto que no se está ante la presencia de un trabajador que haya recibido sus prestaciones sociales, también es cierto que su situación al momento de suscribir la referida comunicación. Era más precaria aún, habida cuenta que había culminado el vinculo laboral, lo que implicaba que ni estaba cobrando su salario, ni había recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales.”

    El fallo recurrido resulta contradictorio, pues ambas determinaciones son de tal modo opuestas entre si ya que ambas determinaciones en el fallo conduce a la violación de los principios de la lógica forma.

    Por las razones de hecho como de derecho señaladas anteriormente, solicito respetuosamente, se declare con lugar la apelación, por tanto se revoque la decisión dictada en el expediente N° TP11-N-2011-00067 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo…”

    DE LA COMPETENCIA

    Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:

    Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la

    competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

    Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alza.N. de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

    Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal, para decidir, observa:

    En fecha: 21/09/2011, se recibió demanda de Recurso de Nulidad con medida de amparo y subsidiariamente solicitud de suspensión de efecto del acto, por el Tribunal Primero de Primero Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por la abogada J.G.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 124.479, en contra de la P.A. N° 062/2011 de fecha 11 de Abril del 2011, Expediente Administrativo Nº 066-2011-01-00021, dictada por el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo del estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano R.R.M.P., titular de la cédula de identidad 5.766.874 en contra del CENTRO DE HISTORIA DEL ESTADO TRUJILLO organismo adscrito a la GOBERNACIÖN DEL ESTADO TRUJILLO; fundamentó su solicitud en los Artículos 25,26,27,49 Y 259 DE LA constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 1° y 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Se admitió la demanda en fecha 26/09/2011, y se tramitó conforme al procedimiento regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Titulo IV, Capitulo I y II. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 20 de Marzo de 2012.

    En fecha 21 de Marzo del 2012, presento de forma escrita los informes el apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO Abogada J.G.T.C..

    En fecha 14 de Mayo del 2012, el Tribunal A Quo pública el fallo en el que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderada judicial Abogada J.G.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 124.479; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 062-2011 de

    fecha 11 de abril de 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-01-00021, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano R.R.M.P., titular de la cédula de identidad 5.766.874, sobre la base de las consideraciones que se expusieron en el capitulo dedicado a la Sentencia Apelada.

    Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente, que consta en los folios del 09 al 13, del expediente contentivo del recurso y al efecto se observa:

    En relación a la Caducidad de la acción en sede administrativa: observa esta superioridad que el articulo 454 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo establecía lo siguiente:

    Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…

    (remarcado del Tribunal)

    En el Diccionario de de Ciencias jurídicas, Políticas y Sociales del Autor M.O. se define la Caducidad: “Acción y efecto de caducar. Acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial. La caducidad se puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición del documento.”

    Se evidencia que el alegato de la accionante en nulidad, es que había fenecido el término en sede administrativa, para que el actor, solicitara el reenganche a su puesto de trabajo; se observa de actas procesales al folio 27 del Expediente principal, que el Trabajador R.R.M.P., en fecha 28/01/2011, intentó el procedimiento de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios caídos, alegando haber sido despedido en fecha: 12/01/11, por lo que se constata que habían transcurrido 16 días desde la fecha que alega ser despedido, hasta la fecha de solicitud del procedimiento. Ahora bien, le correspondía a la parte accionante de Recurso de Nulidad hoy recurrente en apelación, Gobernación del Estado Trujillo, probar que el despido del trabajador, se produjo en la fecha que alega es decir, la fecha de la Publicación del Decreto emanado de la Gobernación del Estado, en el cuál intervenía al Centro de Historia: 28/01/2011, lo cuál no hizo, pues con solo presentar la publicación del Decreto no se prueba el despido del trabajador en esa fecha, más aún, cuando el mencionado Decreto nada dispone en referencia a los trabajadores del Centro de Historia, por lo tanto no se constata en actas procesales la Caducidad alegada ni que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no acoja lapsos procesales establecidos en la Ley ni jurisprudencia relacionado con ellos y se confirma lo señalado por el A quo. Así se declara.

    En relación al Vicio por Falta de motivación (Vicio de Inmotivación): en razón de la conducta omisiva del Inspector del Trabajo de no motivar la P.A. N° 062/2011 y que la Juez A Quo debió haber considerado la falta de motivación carente de basamento jurídico.

    Considera esta Alzada, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la motivación del acto administrativo consiste en la expresión o señalamientos de las razones de hecho y de derecho que haya tenido el autor del acto para producir el mismo. Así pues, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:

    …Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto…

    .

    De lo anterior se deriva que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión de la

    circunstancias de hecho y de derecho que justifican la emisión del acto. En este sentido, toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, es decir, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo tal que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración para tomar la decisión. En cuanto a las formalidades del requisito de la motivación del acto, debe señalarse que el hecho de que el mismo no contenga una exposición detallada y analítica de todo cuanto concierne al mismo, no implica la ausencia de los hechos y los fundamentos de derecho del mismo, aún en forma sucinta, conforme al artículo 18, numeral 5, ibídem.

    En fundamento de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00420 de fecha 18 de marzo de 2003, estableció lo siguiente:

    …Por otra parte, señala la parte recurrente que la decisión en cuestión incurrió en el vicio de inmotivación, al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los hechos denunciados por la Inspectoría en su escrito de acusación. Ahora bien, sobre este vicio se ha pronunciado reiteradamente esta Sala; así en sentencia Nº 1.021 del 03 de mayo de 2000, se señaló que: `En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte actora, observa esta Sala que ya en anteriores oportunidades ha precisado su criterio sobre los extremos que deben existir para la procedencia de tal denuncia, el cual estima pertinente transcribir a continuación: ‘…la motivación del acto administrativo no tiene por qué ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa, y en ocasiones cuando la norma en la cual se apoya el acto sea suficientemente comprensiva y cuando sus supuestos de hecho se correspondan entera y exclusivamente con el caso subjudice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación.’ (Sentencia Nº 344 del 24 de mayo de 1994).De lo antes expuesto se desprende que lo sucinto no significa la inexistencia de motivación del acto administrativo, pues aun cuando ésta pueda no ser muy extensa, puede ser suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración…

    .

    Asimismo, la referida Sala, en sentencia de fecha 14 de julio de 2004, sostuvo lo siguiente:

    …La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos (sic) consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa de 3 de agosto de 2000, N° 01815. Ponente: Yolanda JAIMES GUERRERO).

    Del Escrito de fundamentación presentado por la recurrente de actas, se observa el alegato: “…en ningún momento el Ejecutivo del Estado tenía la obligación de acudir al órgano administrativo del Trabajo, para solicitar autorización para despedir a trabajador alguno, que prestara servicios en el Centro de Historia de Trujillo, siendo que este no era un organismo adscrito a la Gobernación del estado por lo que sus trabajadores no dependían ni mantenían ninguna relación laboral con mi representada, mal podía el Ejecutivo Regional despedir a este tipo de trabajador”, con lo cuál se contradice, pues cuando presenta el Decreto ya tantas veces mencionado publicado en fecha 28-12-2010, que regula la Intervención realizada por parte de la Gobernación del Estado Trujillo al Centro de Historia, con la intervención realizada, la Gobernación asume el control del Centro de Historia, siendo además que tal institución es un órgano creado por Decreto del Ejecutivo

    Regional de 1961, publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo No. 1296, de fecha 28/02/1961 y dependiente económicamente de la Gobernación del Estado Trujillo, incluso antes de su intervención, por tanto la contradicción en lo aseverado por la Representación Legal de la accionante.

    La Sentencia recurrida, detalla que el Inspector del Trabajo valoró e hizo una consideración general respecto de las motivaciones que lo llevaron a concluir CON LUGAR el procedimiento intentado en sede administrativa, las cuáles fueron que no constaba ningún expediente de Procedimiento de calificación de falta en contra del Trabajador, quién estaba amparado por la Inamovilidad laboral; considerando la Primera Instancia que no requiere la misma exhaustividad en las motivaciones de sede administrativa que en sede jurisdiccional, todo lo cuál se ha visto reflejado en las decisiones de la Sala Político Administrativa que ya se han mencionado anteriormente y que comparte esta Juzgadora, razón por la cuál no constata el vicio de Inmotivación en la sentencia recurrida puesto que si tenia basamento jurídico y jurisprudencial para establecer que la decisión en sede administrativa no necesariamente deben contener una exposición analítica de los hechos, sin embargo en la sentencia recurrida, La Jueza concluyó analizando los hechos alegados tanto por la parte actora como por la parte reclamada y al no haber la accionada en el procedimiento administrativo probado que el 28/12/2010 (fecha de la publicación en Gaceta del Decreto de Intervención) se produjo la terminación del vínculo laboral, estableciendo claramente que la carga de la prueba del hecho nuevo alegado la tenia la parte accionada en sede administrativa, con lo que se constata hubo la motivación de la decisión. Así se decide

    En relación al Vicio de Silencio de Pruebas, ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.), lo siguiente: “…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente: `(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).” (remarcado del Tribunal.)

    Con fundamento a la decisión anteriormente mencionada, se observa que es en sede judicial, donde el juzgador tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, reiterándose que en sede administrativa no se requiere la misma rigurosidad sino que “los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración.”

    Ahora bien, señala la accionante de autos en su escrito de fundamentación que la sentencia de juicio adolece de silencio de prueba porque que el Tribunal A Quo estableció: “…el hecho que la representante judicial del Estado Trujillo acudió en sede administrativa en defensa del Ejecutivo Regional y con ello reconoce una relación laboral con el accionante”, verificándose en actas

    procesales que no es cierta tal afirmación, puesto que al Folio 176 del asunto Principal, en la sentencia recurrida se lee: “... acudiendo en su defensa, en sede administrativa, los apoderados judiciales de la representante judicial de la Gobernación del estado Trujillo, vale decir, los apoderados judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo; con lo cual existe un reconocimiento procesal de la vinculación existente entre ambos entes”; por lo que estableció la Primera Instancia, un reconocimiento procesal de la vinculación existente de los 2 entes: Gobernación del Estado y Centro de Historia, al haber acudido los representantes de la Procuraduría a la sede administrativa en defensa de la Gobernación del Estado Trujillo y por ende del Centro de Historia intervenido, nunca afirmó la Primera Instancia que se estaba reconociendo relación laboral con el Trabajador, como erradamente lo afirma la recurrente de autos y tampoco constata esta Alzada que se refiera a una omisión de prueba. Así se decide.

    En relación a la aplicación por parte de la Primera Instancia de criterio jurisprudencial contenido en la decisión de fecha 15-12-2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto se observa que la fecha de la decisión de Primera Instancia de Juicio fue del 14-05-2012, siendo el criterio más reciente, a solo 5 meses de producirse la decisión, la aplica la juzgadora de Primera Instancia, en cambio que la alegada por la recurrente de autos, es una decisión del año 2007, tales alegaciones no se corresponden en modo alguno con el vicio de silencio de prueba. Así se decide.

    Por último señala que el Tribunal de juicio no consideró lo declarado por la Doctora D.R., en su condición de Presidenta del Centro de Historia publicado en el artículo de prensa del Diario El Tiempo de fecha 16-12-2010, en la que expreso:

    …no son trabajadores de la Gobernación, ni de ningún otro ente son empleados del Centro de Historia…”.

    Al respecto indica esta Alzada que el valor probatorio de las informaciones de sucesos y eventos en los medios de comunicación fue establecido en sentencia N° 98 de la Sala Constitucional de fecha: 15-03-2000, Caso: O.S.H., en los siguientes términos:

    …el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

    Por lo que acogiendo criterio expuesto en esta Sentencia, en relación a que se trata de un hecho reseñado como noticia y evidenciado que efectivamente el Tribunal de Juicio de Primera Instancia no se pronunció sobre la mencionada prueba, esta Alzada, verifica que al folio 47, de la pieza N° 01 del Expediente Principal, en las copias de los antecedentes administrativos, cursa copia de la Publicación del Diario El Tiempo, Pág. 38, suscrita la reseña en fecha: Jueves 16 de Diciembre de 2010, por la Periodista M.M. CNP: 6.115 bajo el titulo: “TOMA DEL CHT ES UN ACTO FASCISTA Y NO REVOLUCIONARIO”, en el cuerpo del texto se lee:

    Sobre la amenaza de ocupar el Centro de Historia por las malas o por las buenas, hecha por el Director de Educación B.F. y Huma Rosario, la presidenta de ese recinto, doctora D.R. y demás miembros acotaron que. “ante esa noticia nosotros fuimos a introducir un Recurso de Amparo ante los Tribunales Competentes…” y mas adelante señala:

    Estamos esperando que llegue la gente, adicionó Rengifo, para ver que se va a hacer, porque la entrega del Centro de Historia hay que hacerla sobre la base de un acta, donde se garantice

    también el derecho al trabajo de nuestros empleados, porque ellos dependen de un presupuesto que nos dan y nos son empleados de la Gobernación, ni de ningún otro ente, son empleados del Centro de Historia

    Constata esta Alzada que la representación de la hoy accionante en nulidad, presentó en sede administrativa en copia el articulo de prensa en la que dice refleja el hecho notorio, público y comunicacional de la intervención que fue objeto el Centro de Historia del estado Trujillo por parte de la Gobernación del Estado, y el objeto según su decir, era demostrar fehacientemente que el solicitante R.R.M., tal como se manifestó en el articulo de prensa antes señalado, la Doctora D.R. en su condición de Presidenta del Centro de Historia: “ no son trabajadores de la Gobernación, ni de ningún otro ente, son empleados del Centro de Historia..” Al respecto observa esta Alzada que contrario a lo que dice demostrar la recurrente de autos, para la fecha del 16 de Diciembre de 2010, fecha de la copia del articulo de prensa NO había sido Intervenido el Centro de Historia, en el texto del articulo establece la amenaza de ocupar dicho Centro y la propia presidenta alega estar esperando, además de concatenar con la prueba aportada por la propia accionante en nulidad, del Decreto de Intervención publicado en Gaceta Oficial que fue el 28-12-2010.

    Adicionalmente la información de que si era trabajador de la Gobernación no estaba en discusión, por cuánto luego del Decreto, es que se materializa entre ambos entes: Gobernación y Centro de Historia, la responsabilidad frente a los trabajadores; en consecuencia, de la revisión efectuada de dicha prueba, a pesar de no haber sido mencionada por la Primera Instancia, no se constata que hubiese sido determinante, para la decisión concluyendo esta Alzada que la juez de Primera Instancia, no incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Así se decide.

    Vicio de Falsa Aplicación de la Ley: En relación a este Vicio alega la accionante que la sentencia recurrida violentó lo preceptuado en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no hacerlo, violó el derecho a la defensa y al debido proceso y que no le fueron valoradas las pruebas presentadas.

    Al respecto esta Juzgadora advierte que la falsa aplicación de Ley, es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:

    " (...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)".(José G.S.N.. Casación Civil; pág. 130).

    Revisadas las actas procesales, constata quien aquí decide, que la Juzgadora de Primera Instancia en el folio 178 del asunto Principal, en las motivaciones de la Sentencia aplica el artículo 445 de la

    Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la protección legal que dimana del Decreto Presidencial de Inamovilidad y que se extiende a todos los trabajadores del sector público y privado con más de tres (3) meses de prestación de servicios; supuesto de hecho éste en el que se encontraba el ciudadano R.R.M.P., no constando la violación al mencionado artículo 445 por parte del A Quo, y que hubiese aplicado la norma incorrecta a la situación de hecho de autos. Así se decide.

    Por otra parte es oportuno traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001 emanada de la Sala Político Administrativa, en cuanto al derecho al debido proceso, donde se estableció lo siguiente:

    se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se

    vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Ello con relación al alegato de la recurrente de que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, pero contrario a lo alegado, se observa de las actas procesales en los folios 30,31,32,33,34,35, 36, 37, 39 al 41, y 42 al 47 que en sede administrativa la parte accionante hoy en Nulidad, tuvo acceso a las Actas, al ser notificada del procedimiento administrativo que se ventiló en su contra, el derecho a ser oído en el momento del acto de la audiencia en la Inspectoria, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, como fue la promoción de pruebas, el derecho a repreguntar los testigos que fueron promovidos, así como a ejercer en forma oportuna el recurso legalmente establecido en la ley contra las providencias Administrativas, constatándose igualmente que no obstante no haberse nombrado en el Acto Administrativo, las pruebas presentadas por la accionante en nulidad, no fueron determinantes para el dispositivo del fallo, toda vez que las pruebas se trataron del Decreto de Intervención del Centro de Historia por parte de la Gobernación del Estado y la copia de una ejemplar del periódico con unas declaraciones de la anterior Presidenta del Centro de Historia, pruebas éstas que no desvirtúan el fondo del proceso y que a pesar de haber sido alegadas como Vicio de Falsa Aplicación de Ley es en realidad Vicio de omisión de pruebas y ya fueron analizadas en acápites anteriores. En consecuencia de lo antes descrito no se evidencia que la Inspectoria del Trabajo y la Jueza de Juicio hayan violado normas constitucionales relativas al debido proceso ni haya habido falsa aplicación de ley, siendo que se declara improcedente el vicio denunciado, Así se decide.

  8. Vicio de Contradicción en la Sentencia: conforme a lo previsto en el Articulo 313 ordinal 1ª del Código de Procedimiento Civil denunció la infracción del articulo 24, ordinal 5ª del mismo Código y 244 eusdem alegado por la parte accionante del Recurso de Nulidad, estima necesario esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

    Se declarará con lugar el recurso de casación:

    1° Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.

    2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.

    En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.

    Al respecto, esta Juzgadora debe señalar que los vicios alegados constituyen una denuncia propia del recurso de casación, toda vez que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del mismo por infracciones de forma y fondo, cuyo conocimiento resulta impropio en los procedimientos contenciosos administrativos de Nulidad seguidos ante esta jurisdicción especial, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. Así se declara.

    Respecto a lo alegado por la recurrente, de que la Juez A Quo señala expresamente: “...si bien es cierto que no se está ante la presencia de un trabajador que haya recibido sus prestaciones sociales, también es cierto que su situación al momento de suscribir la referida comunicación. Era más precaria aún, habida cuenta que había culminado el vinculo laboral, lo que implicaba que ni estaba cobrando su salario, ni había recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales”. Con lo que establece que el fallo recurrido resulta contradictorio, pues ambas determinaciones son de tal modo opuestas entre si ya que ambas determinaciones en el fallo conduce a la violación de los principios de la lógica forma; constata esta Alzada que efectivamente al folio 177 del asunto principal, consta en las consideraciones para decidir, lo anteriormente trascrito de la Primera Instancia.

    Es oportuno, citar el criterio expuesto por la Corte 2° en lo Contencioso Administrativo en fecha 29-03-2012, con ponencia del Dr. E.R. en el caso M.O.V.. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, visto lo anterior resulta menester para esta Corte traer a colación algunas consideraciones respecto al vicio de contradicción del fallo, por lo que cabe destacar que ha sido pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, ratificado su criterio en sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del 8 de junio de 2000, al señalar: “Es pacífica la doctrina de la Sala al señalar que el vicio de contradicción en el fallo, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo, de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras […]”.Así pues, en lo referente a este vicio debe exponer esta Corte que el mismo se encuentra estipulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Artículo 244.- Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

    Al respecto, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 1.930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B.).

    Siendo ello así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no parezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra. (Véase sentencia de esta Corte, de fecha 7 de mayo de 2008, Nº 2008-716). “

    Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que efectivamente sostiene la Jueza de Primera Instancia, al folio 173 del asunto Principal que el tantas veces mencionado Decreto Nª 707, publicado en Gaceta Oficial del 28-12-2010, no constituye evidencia alguna que en esa fecha se haya dado terminación a la relación laboral con el beneficiaria de la P.A. y que al Folio 177 del asunto principal, la Jueza sostiene que al momento de suscribir la comunicación (refiriéndose a la que cursa al folio 46 del asunto principal, la cuál es de fecha 11 de

    Enero del 2011), su situación era precaria habida cuenta que había culminado ilegalmente el vinculo laboral, exigiendo la cancelación de prestaciones sociales y pasivos laborales, y solicitando asesoria sin la debida asistencia de abogado, con respecto al problema y a su situación laboral; lo cuál conlleva a determinar a quién aquí juzga, que tales afirmaciones se producen en la Motiva de la Sentencia, más no en la Dispositiva del fallo, que es lo que ha sostenido la Doctrina reiteradamente, que la contradicción sólo puede encontrarse en el Dispositivo del Fallo, y revisado éste, no se constata ninguna contradicción que la hagan inejecutable.

    Igualmente, para que sea causa de nulidad del fallo, la contradicción debe contener varias manifestaciones de voluntad, que se excluyan mutuamente, siendo constatado en el presente caso, que es en el folio 177, donde afirma que había culminado ilegalmente el vinculo laboral, y en el resto de la motiva expone que la parte recurrente accionante de autos no probó que el despido se hubiera efectuado el 28-12-10, quedando como cierto la fecha del despido, alegado por el actor del proceso administrativo, esto es en fecha 12-01-11, aunado a que de la testimonial del ciudadano: J.D.F., tal como se evidencia al folio 88 del asunto principal, que la fecha de culminación del vínculo laboral se produjo en el mes de enero, por lo que no se constata el Vicio de Contradicción en la dispositiva de la Sentencia recurrida. Así se decide.

    Por todas las razones anteriormente expuestas es forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en el presente Recurso de Nulidad y confirmar en todas y cada una de sus partes la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Así se decide

    DECISIÓN

    En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesta por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderada judicial J.G.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 124.479, contra la decisión de fecha 14 de Mayo del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a la Procuraduría General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión a éste último ente. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los seis (07) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. A.E. VILLARREAL

    LA SECRETARIA

    ABG. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, siete (07) de Noviembre de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    ABG. SULGHEY TORREALBA

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