Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la misma se relaciona con el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada P.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.876, en su carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A. antes identificadas, parte demandante en la presente causa, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de agosto de 2010, donde declaró Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Venta incoada por las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A, en contra del ciudadano A.R.L.F., titular de la cédula de identidad N° V- 6.558.713 y, declaró Con Lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada A.R.L.F., titular de la cédula de identidad N° V- 6.558.713, en contra de las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A. (folios 118 al 142 segunda pieza).

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 24 de febrero de 2011, contentivos de dos (02) piezas, que a su vez contiene cuatrocientos setenta y seis (476) folios útiles la principal y una segunda pieza de ciento setenta y cinco (175) folios útiles y por auto de fecha 02 de Marzo de 2011, se ordenó darle entrada, y, ésta Alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folios 176 y 177 de la segunda pieza).

En fecha 07 de abril de 2011, fue presentado escrito de informes por la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada P.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.876 (folios 179 al 205 de la segunda pieza).

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 13 de agosto de 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia (Folios 118 al 142 segunda pieza), en los términos siguientes:

    (…) quien aquí decide, considera que es necesario, antes de entrar al análisis, resolver la defensa invocada por la parte demandante – reconvenida, en cuanto a la presunta extemporaneidad por anticipada del acto de contestación a la demanda de la parte demandada reconviniente.

    Ahora bien, a los fines de decidir la antes explanada defensa, quien aquí decide considera pertinente invocar la más actualizada jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, sobre el punto objeto de análisis.

    Así tenemos que, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha de cinco (05) días del mes de abril de dos mil seis, Nro. 05-579 en el juicio de A.J. y otros contra M.R.P. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vele (…) Asimismo y refiriéndose al caso, la sala de casación civil, mediante sentencia N° 081 del 14/02/06, expediente N° 04-081 (…) lo siguiente:

    (…) Con base al análisis que precede, la Sala establece que la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se de por citado el último de los co-demandados y, tomando en consideración que el accionante se encuentra a derecho, debe tenerse como tempestiva; ya que la conducta así desplegada por el demandado, refleja a todas luces, su intención de ejercer su defensa mediante la consignación del escrito contentivo del misma (…)

    Visto el contenido de la anterior decisión, siendo que la misma toca un punto análogo al de la denuncia de previo pronunciamiento interpuesta por la parte demandante – reconvenida, quién aquí decide hace suya la doctrina asentada por nuestro m.t. y, en consecuencia, declara como tempestiva la contestación a la demanda y reconvención presentada en fecha 24 de marzo de 2009, por la parte demandada – reconviniente, por ende se declara sin lugar la defensa objeto de análisis.

    Ahora bien, observa esta sentenciadora que de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se puede concluir que la parte demandante- reconvenida ni dentro ni fuera del lapso que tenía para realizar dicho mecanismo de defensa procesal, presento escrito alguno que pudiera tenerse validamente como la materialización del acto de contestación a la pretensión reconviniente.

    (…) En vista de los anteriores razonamientos, esta juzgadora concluye que la parte demandante – reconvenida, nada aporto en el lapso probatorio a los fines de desvirtuar los hechos ut supra enunciados y tenidos como admitidos en la presente causa, en razón de lo cual es forzoso declarar, cumplido el segundo extremo y, por ende, declarar que ha operado la Confesión Ficta de la parte demandante – reconvenida y en consecuencia y con fundamento en el análisis de los alegatos y las pruebas de las partes, este tribunal considera que la Reclamación de Resolución de Contrato incoada por la parte actora- reconvenida en el presente juicio no puede prosperar y debe ser declarada confesa en cuanto a la pretensión de la parte Demandada- reconviniente por haberse cumplido los extremos de ley para su procedencia y en consecuencia debe forzosamente declararse con lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada quedando condenada la parte demandante – reconvenida al otorgamiento de los documentos definitivos de compra – venta de los locales comerciales PB-59 y PB-62, descritos up supra ubicados en el centro comercial Las Américas de esta ciudad de Maracay, a la entrega material de dichos inmuebles, al pago de los Daños y perjuicios demandados derivados del no cumplimiento de las obligaciones contractuales, vale decir el Lucro Cesante estimado por el demandado- reconviniente en la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO CON 54/100 (Bsf. 1.474.024,54), todo conforme al artículo 1273 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

    En lo referente al Daño Moral, ciertamente la Doctrina casacional ha negado su procedencia indemnizatoria en relaciones contractuales, salvo que paralelamente al incumplimiento contractual surja un hecho ilícito que origine daños morales, siendo del criterio de esta sentenciadora que la conducta desplegada por la parte demandante Promociones las Americas C.A e Inversiones Castilla C.A., se corresponden o encuadran dentro de las previsiones del hecho ilícito o delictual que son susceptibles de indemnización por daño moral establecido en el Articulo 1196 del Código Civil y por cuanto los mismos a tenor de la más autorizada doctrina y de la pacifica y reiterada jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en base a que los mismos se derivan de un hecho ilícito colateral y concurrentes o exclusivos a la existencia de la relación contractual de las partes, deben ser estos valorados y estimados soberanamente por el juzgador en atención a todos los hechos y circunstancias que han incidido en la calificación del daño, y no obstante que fueron estimados por el demandado-reconviniente en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00) en su escrito de Reconvención, esta Sentenciadora los estima y establece en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.500.000,00), todo de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de, la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Resuelve: PRIMERO: se declara sin lugar la demanda interpuesta por las sociedades mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A., antes identificadas en contra del ciudadano R.L.F..

    SEGUNDO: se declara con lugar la Reconvención interpuesta por el Demandado R.L.F., en contra de las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A., y en consecuencia se condena a la parte demandante-reconvenida, a otorgar el documento definitivo de compra-venta…

    TERCERO: se ordena a la parte demandada- reconviniente R.L.F. en pagar a la parte actora PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A., VEINTIUN MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bsf. 21.500,00) BOLIVARES FUERTES que corresponden en el saldo adeudado a la parte actora en el acto de otorgamiento del documento definitivo de compra-venta…

    CUARTO: se ordena a la parte demandante –reconvenida las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A., en efectuar la entrega material de los bienes inmuebles vendidos constituidos por los locales comerciales Nros. PB-59 y PB-62, ubicados en el Centro Comercial Las Americas de esta ciudad de Maracay, en las mismas condiciones especificadas en el contrato.

    QUINTO: se condena a la parte demandante – reconvenida, las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A., con forme al artículo 1.273 del Código Civil, al pago de los daños y perjuicios ocasionados por su contravención contractual, específicamente, por concepto de lucro Cesante la suma de UN MILON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.474.000,54) (…)

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  2. DE LA APELACIÓN

    La apoderada judicial de la parte actora, abogada P.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.876, mediante diligencias presentadas en fechas 20, 21, 22, 24, 29 y 30 de septiembre de 2010, 4, 7, 8, 14, 15, 20, 21, 26 y 28 de octubre de 2010, 09, 10, 12, 17 de noviembre de 2010, apeló de dicha decisión (folios 144, 145, 146, 149, 150, 154, 155, 156, 159, 160, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170 y 171 de la segunda pieza), en los términos siguientes:

    … APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2010 la cual corre inserta a los autos del folio 18 al 143 d la pieza 2do del expediente 41.510… (Sic)

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  3. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 07 de abril de 2011, consta escrito de informe presentado por la abogada P.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.876, apoderada judicial de la parte actora reconvenida en la presente causa (folios 179 al 205 de la segunda pieza), señaló:

    (…) DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, SUBVERSIÓN TOTAL DEL ORDEN PROCESAL Y NULIDAD TOTAL DEL FALLO RECURRIDO

    (…) La sentencia definitiva que ocupa la atención de ésta alzada fue dictada en fecha 13 de Agosto de 2.010; fallo este mediante el cual en forma OLIMPICA se procedió a declarar con lugar la reconvención por haber supuestamente incurrido el actor en confesión ficta, todo ello al no contestar la reconvención (contra – demanda) interpuesta en su contra por el accionado al contestar el fondo de la demanda en forma extemporánea por anticipada. Pues bien, ciudadano juez, consta en el fallo recurrido, específicamente en la parte motiva de la sentencia (folio 134 al 143 II Pieza), que en la recurrida primeramente después de pronunciarse sobre la validez (tempestividad) del escrito de contestación y reconvención estampada por el accionado en fecha 24 de marzo del 2009 (ver folio 131, 132 y 133), procedió seguidamente a pronunciarse sobre la confesión ficta que había esgrimido el demandado (reconviniente) en relación a la falta de contestación a la reconvención en que habría incurrido el actor (reconvenido); siendo que, finalmente procede en forma OLIMPICA a declarar con lugar la reconvención, PERO SIN DECIR NADA RESPECTO A LA DEMANDA PRINCIPAL; ES DECIR, EL A – QUO NO SE PRONUNCIO SOBRE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA QUE DIO INICIO A LA CONTROVERSIA, incumpliendo de esta manera con lo pautado en el artículo 369 del C.P.C…

    (…) DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA EN EL FALLO APELADO

    … De esta manera ciudadano Juez de Alzada, en la sentencia recurrida de fecha 13 de Agosto de 2.010, específicamente en la parte motiva de la sentencia (folio 134 al 143 II Pieza), se evade totalmente el presentar algún tipo de pronunciamiento sobre los fundamentos tanto de hecho como de derecho que sustentaron la demanda principal; por lo cual, el fallo recurrido está inficionado del vicio de la incongruencia negativa (artículo 243, ordinal 5to), ya que se abstuvo de pronunciarse sobre todas los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda; vicio este que anula de por si el fallo recurrido, solicitando formalmente que esta alzada anule la sentencia definitiva objeto de apelación y ordene al Juez A Quo que corresponda conocer de la presente causa por efecto de la distribución el pronunciarse sobre los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda principal…

    (…) DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA AL DICTARSE SENTENCIA SIN ESPERAR LAS RESULTAS DE LA PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA

    Ciudadano Juez, en la sentencia recurrida se vulnero el derecho a la defensa y debido proceso de mi representada, ya que (i) consta en las actas procesales que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas se permitió promover una prueba de informes dirigida a la prensa regional de EL ARAGUEÑO; todo ello, tal y como consta en los folios 465 al 470 de la I Pieza, siendo que en el Capitulo III del citado escrito se promovió la referida prueba de informes, la cual fue admitida por el tribunal A – Quo en fecha 15 de Julio 2009 (folio 56 y 57 II Pieza), y librado oficio N° 1560 – 1048 a EL ARAGUEÑO para que se sirviera enviar la información correspondiente (f. 58 II Pieza). Pues bien, (ii) en la recurrida del 13/08/2.010 en ningún momento se hace alusión a las resultas de la prueba de informes en cuestión debido a que la recurrida procedió a dictar el fallo sin esperar las resultas de la citada prueba. Es por ello que (iii) esta actuación del A – Quo condujo a que la sentencia de 13/08/2011 se incurriera en la violación del debido proceso aquí denunciada, porque se emitió un pronunciamiento a ciegas; es decir, sin tomar en cuenta todo el material probatorio que había sido promovido por las partes contendientes con las resultas respectivas…

    (…)Finalmente, ciudadano Juez, en base a lo aquí señalado solicito respetuosamente a este Tribunal proceda a declarar con lugar el presente recurso de apelación y se anule el fallo de Primera (1era) Instancia, ordenándose que se libre nuevamente el oficio correspondiente dirigido al Diario EL ARAGUEÑO para que se sirva informar al Tribunal A-Quo sobre la información requerida por la parte (…).

    (…) PROCEDENCIA DE LA DEMANDA INSTAURADA

    (…) procedo a contradecir todos y cada uno de estos alegatos vertidos por el accionado en su escrito de contestación al fondo, aduciendo para ello que con respecto al argumento del demandado basado en que “(i) El contrato de promesa de opción de compra venta que se demanda en resolución no es tal, debido a que en su errado criterio se trata de un contrato de venta a plazos (ver Sección 2da del escrito de contestación)” me permito señalar y aclarar esta representación judicial, a lo largo de todo el procedimiento ha sostenido y sostiene claramente en estrados que el contrato celebrado por las partes(…) es y será según todas sus características un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, con fundamento a lo establecido por la mas calificada doctrina patria e internacional, así como a la jurisprudencia nacional (…) Visto lo anteriormente expuesto, es evidente ciudadana Juez Superior que el contrato celebrado por las partes cuya resolución fue demandada por las sociedades mercantiles (…) es un contrato de los denominados por la doctrina “preparatorios”, es decir, un contrato de opción de compra venta” y en ningún caso una venta a plazo y/o contrato de compra venta con pago aplazado, y/o contrato de compra venta con pago diferido del precio.

    (…) ciudadano Juez de alzada, no cabe duda alguna de que el contrato cuya resolución fue demandada por la parte actora resulta ser muy claramente un contrato de opción de compra venta, y así pido que sea tomado en consideración por la parte actora resulta ser muy claramente un contrato de opción de compra venta y así pido que sea tomado en consideración por esta Alzada (…)

    (…)se evidencia que mis representadas si cumplieron con las obligaciones de hacer derivadas del contrato de opción de compra venta (terminar la obra y otorgar el documento de condominio en tiempo establecido para tal obligación), pero ciudadana Juez, así mismo se evidencia de los autos que el demandado no hizo ninguna gestión para que se otorgara el documento definitivo, en el lapso perentorio al que se obligó, gestiones que estaban en cabeza del demandado tales como: consignar por ante las oficinas de mis representadas sus documentos de identificación personal y fiscal (tributarios) que le pertenecen a éste; pagar los honorarios profesionales de abogados redactores, pagar los tributos de registro vigentes para el primer trimestre del año 2001 (…)

    (…) IMPROCEDENCIA DE LA CONFESIÓN FICTA EN LA RECONVENCIÓN

    Ciudadano Juez, en la sentencia recurrida de fecha 13/08/2.010, se procedió a declarar la confesión ficta del actor reconvenido al no contestar la reconvención (contra - demandada) interpuesta por el accionado; todo ello, debido a que la Juez A – Quo considero que el día 24 de Marzo del 2009 al hacerse parte el accionado en el expediente, y ese mismo día, interponer contestación al fondo con reconvención, pues dicha actuación resultaba – según su criterio – válida. Ahora bien, la parte demandada en fecha 24 DE MARZO DE 2009 quedó citada en el presente procedimiento debiendo comenzar a computarse su lapso para la contestación de la demanda más un día que se le otorgo por el término de la distancia, al día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, es decir al día de despacho inmediatamente siguiente a la fecha de 24 de marzo de 2009 (fecha esta en que la demandada se dio por citada en este expediente). El artículo 198 del código de procedimiento civil establece que: “en los lapsos procesales señalados por día no se computará aquél en que se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso”. De esta manera, la primera actuación realizada por la parte demandada consistió en la extemporánea por anticipada consignación del escrito de contestación de la demanda en fecha 24 de marzo de 2008, este día, es decir el 24 de marzo de 2008 debe solamente considerarse como el día aquo en el cual la demandante que do validamente citada para todos los actos de este proceso, pero nunca debió considerarse que ese día aquo fuera el legalmente establecido para que la parte demandada, lo que esa parte realizó fue interrumpir las formalidades del procedimiento cartelario, quedando a derecho para las demás actuaciones del proceso, es decir, para la contestación validamente de la demanda, a partir del día siguiente a la fecha 24 de marzo de 2008 (Día A Quo)(…)

    (…) por lo cual es evidente que la supuesta contestación de la demanda otorgada por la parte demandada en la misma fecha en que se dio por citada (24 de marzo de 2009 día a quo conforme al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil) es extemporánea por anticipada y en consecuencia debe tenerse como no presentada (…) debe concluirse que para la parte demandada operó la Confesión Ficta en cuanto a lo hechos que fueron expuesto en el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así lo solicito que sea declarado por este Tribunal de Alzada (…)(sic)

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    V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:

    La causa se inicia mediante libelo de demanda presentada en fecha 21 de marzo de 2001, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, e interpuesta por la abogada P.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.876, actuando como apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA S.R.L., en contra del ciudadano A.R.L.F., titular de la cédula de identidad N° V- 6.558.713, en el juicio por Resolución de Contrato de opción de compra venta (folios 1 al 7 y sus vueltos de la primera pieza). Y posteriormente, por auto de fecha 2 de marzo de 2001 fue admitida la presente demanda (folio 24 de la primera pieza).

    En fecha 24 de marzo de 2009, el apoderado judicial del ciudadano A.R.L.F., parte demandada, presentó escrito de contestación y reconvención de la demanda (folios 116 al 131 de la primera pieza). Y luego por auto de fecha 08 de mayo de 2009, el Tribunal Aquo admitió escrito de contestación y reconvención presentada por la parte demandada (folio 209 de la primera pieza).

    En fecha 30 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada reconveniente, presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 217 al 224 de la primera pieza). Y en fecha 01 de julio de 2009, la parte actora reconvenida presentó escrito de pruebas (Folio 225 al 227 y sus vueltos de la primera pieza).

    Por auto de fecha 15 de julio de 2009, el Tribunal Aquo admitió escrito de pruebas presentados por la parte actora reconvenida y por la parte demandada reconviniente (Folios 56 y 57 de la segunda pieza).

    Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2010 el Tribunal Aquo dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por las sociedades PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA S.R.L… SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por el demandado ciudadano R.L.F., contra de las sociedades PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA S.R.L. (…)” (Folios 118 al 143 de la segunda pieza).

    Luego mediante diligencias presentadas en fechas 20, 21, 22, 24, 29 y 30 de septiembre de 2010, 4, 7, 8, 14, 15, 20, 21, 26 y 28 de octubre de 2010, 09, 10, 12, 17 de noviembre de 2010, apeló de dicha decisión (folios 144, 145, 146, 149, 150, 154, 155, 156, 159, 160, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170 y 171 de la segunda pieza), en los términos siguientes:

    … APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2010 la cual corre inserta a los autos del folio 18 al 143 d la pieza 2do del expediente 41.510… (Sic)

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    Ahora bien, dicha apelación fue fundamentada ante ésta Alzada por la parte actora, mediante escrito de informe presentado en fecha 07 de abril de 2011, (folios 179 al 205 de la segunda pieza) y señaló lo siguiente:

    (…) procede en forma OLIMPICA a declarar con lugar la reconvención, PERO SIN DECIR NADA RESPECTO A LA DEMANDA PRINCIPAL; ES DECIR, EL A – QUO NO SE PRONUNCIO SOBRE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA QUE DIO INICIO A LA CONTROVERSIA, incumpliendo de esta manera con lo pautado en el artículo 369 del C.P.C. (…) por parte del fallo recurrido de fecha 13/08/2.010 en una vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y una subversión total del proceso, lo cual hace que el fallo recurrido este viciado de una nulidad absoluta.

    (…) De esta manera ciudadano Juez de Alzada, en la sentencia recurrida de fecha 13 de Agosto de 2.010, específicamente en la parte motiva de la sentencia (folio 134 al 143 II Pieza), se evade totalmente el presentar algún tipo de pronunciamiento sobre los fundamentos tanto de hecho como de derecho que sustentaron la demanda principal; por lo cual, el fallo recurrido está inficionado del vicio de la incongruencia negativa (artículo 243, ordinal 5to), ya que se abstuvo de pronunciarse sobre todas los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda (…).

    (…) Ciudadano Juez, en la sentencia recurrida se vulnero el derecho a la defensa y debido proceso de mi representada, ya que (i) consta en las actas procesales que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas se permitió promover una prueba de informes dirigida a la prensa regional de EL ARAGUEÑO; todo ello, tal y como consta en los folios 465 al 470 de la I Pieza, siendo que en el Capitulo III del citado escrito se promovió la referida prueba de informes, la cual fue admitida por el tribunal A – Quo en fecha 15 de Julio 2009 (folio 56 y 57 II Pieza), y librado oficio N° 1560 – 1048 a EL ARAGUEÑO para que se sirviera enviar la información correspondiente (f. 58 II Pieza). Pues bien, (ii) en la recurrida del 13/08/2.010 en ningún momento se hace alusión a las resultas de la prueba de informes en cuestión debido a que la recurrida procedió a dictar el fallo sin esperar las resultas de la citada prueba (…)

    (…) se evidencia que mis representadas si cumplieron con las obligaciones de hacer derivadas del contrato de opción de compra venta (terminar la obra y otorgar el documento de condominio en tiempo establecido para tal obligación), pero ciudadana Juez, así mismo se evidencia de los autos que el demandado no hizo ninguna gestión para que se otorgara el documento definitivo, en el lapso perentorio al que se obligó, gestiones que estaban en cabeza del demandado tales como: consignar por ante las oficinas de mis representadas sus documentos de identificación personal y fiscal (tributarios) que le pertenecen a éste; pagar los honorarios profesionales de abogados redactores, pagar los tributos de registro vigentes para el primer trimestre del año 2001 (…)

    (…) por lo cual es evidente que la supuesta contestación de la demanda otorgada por la parte demandada en la misma fecha en que se dio por citada (24 de marzo de 2009 día a quo conforme al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil) es extemporánea por anticipada y en consecuencia debe tenerse como no presentada (…) debe concluirse que para la parte demandada operó la Confesión Ficta en cuanto a lo hechos que fueron expuesto en el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así lo solicito que sea declarado por este Tribunal de Alzada (…)(sic)

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    Expuesto lo anterior, éste Tribunal Superior, considera que el núcleo de presente apelación se circunscribe en verificar si:

    1. - Si es procedente el vicio de la incongruencia negativa, previsto en el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que se abstuvo de pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda.

    2. - Si se vulnero el derecho a la defensa y debido proceso por cuanto el Juez de la causa procedió a dictar el fallo sin esperar las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora.

    3. - Si es procedente la demanda por resolución del contrato interpuesta por la parte actora, por cuanto el contrato cuya resolución se demanda, es un contrato de opción de compra venta.

    4. - Si es procedente o no la Reconvención formulada por la parte demandada, por cuanto operó la Confesión Ficta del demandado.

      Ahora bien, con relación al PRIMER PUNTO de esta apelación, referida a la existencia del supuesto vicio de incongruencia negativa estipulado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez de la causa no se pronunció sobre los argumentos contenidos en el libelo de demanda, quien decide considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

      Ahora bien, respecto al requisito de congruencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, caso Norinca Promociones, contra A.M.T.B. y otro, señaló:

      ...El requisito de congruencia sujeta la decisión del Juez solo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso.

      Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues luego de que este adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo y por ende, debe bastarse a si mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.

      Por ello, el incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, determina la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y el efecto que produce es la nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada, en acatamiento de los requisitos formales exigidos en la Ley…

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      En este sentido, se puede precisar que el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de dictar decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

      De esta forma, el Juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa) ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este que ha sido extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación y resulten determinantes en la suerte de la controversia.

      En la presente delación, el recurrente alega que la sentencia dictada por el Juez de la causa, se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa, por cuanto “(…) el A- Quo se centró fue simplemente en pronunciarse sobre el escrito de reconvención (contra-demanda) y la confesión ficta supuestamente ocurrida, debido a que el actor (reconvenido) no había contestado la reconvención en cuestión (…) ya que el Juez A- Quo obvió totalmente pronunciarse primeramente sobre el fondo de la demanda principal (…) ya que en ninguna de sus partes se pronuncia en forma negativa o positiva sobre los argumentos de hecho y de derecho que esgrimiera el actor en su escrito de demanda (…)”

      En este orden de ideas, ésta Juzgadora estima pertinente transcribir de seguida extractos pertinentes de la sentencia recurrida, en los que textualmente fue dejado establecido, lo siguiente:

      (…) HECHOS ADMITIDOS Y NO CONTROVERTIDOS DE LA PRESENTE CAUSA

      Constituye un hecho admitido por ambas partes y fuera de contradicción y por lo tanto de actividad probatoria alguna, la existencia del documento denominado por las partes como Opción de Compraventa, el cual fue otorgado en fecha 23 de Diciembre de 1996, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 57° de los libros respectivos llevados por dicha oficina notarial; el cual constituye, a juicio de quien aquí decide, el documento fundamental de la pretensión y la contrapretensión, es decir, en base a lo solicitado por las partes corresponde a esta juzgadora precisar los alcances del convenio suscrito, con la finalidad de establecer a ciencia cierta si, en primer término, si dicho contrato tiene el carácter de un convenio preparatorio (opción de compra venta) para el definitivo otorgamiento del un contrato de compra venta o por el contrario, constituye un verdadero contrato configurativo de una venta a plazos, tal como lo solicita la parte demandada - reconviniente.

      En segundo término tocará determinar a quién aquí decide si se han producido los incumplimientos de las obligaciones contractuales denunciados tanto por la parte demandante – reconvenida como por la parte demandada – reconviniente, a los fines de dilucidar el fondo de la controversia y por ende aplicar la voluntad concreta de ley al caso de marras.(…)

      (…) PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

      Quien aquí decide, considera que es necesario, antes de entrar al análisis del fondo de la controversia, resolver la defensa invocada por la parte demandante – reconvenida, en cuanto a la presunta extemporaneidad por anticipada del acto de contestación a la demanda de la parte demandada – reconviniente (…)

      Visto el contenido de la anterior decisión, siendo que la misma toca un punto análogo al de la denuncia de previo pronunciamiento interpuesta por la parte demandante – reconvenida, quien aquí decide hace suya la doctrina asentada por nuestro m.t. y, en consecuencia, declara como tempestiva la contestación a la demanda y reconvención presentada en fecha 24 de marzo de 2009, por la parte demandada – reconviniente, por ende se declara sin lugar la defensa objeto de análisis.

      Ahora bien, este juzgador debe asimismo pronunciarse sobre el alegato interpuesto por la parte demandada – reconviniente, explanado en escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2009, en el cual solicita de que en virtud de que la parte demandante – reconvenida no dio contestación a la reconvención propuesta por esta, debe, en consecuencia, aplicarse lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la figura de la Confesión ficta, lo cual se traduce en que se deben tenerse por admitidos todos los hechos alegados por la parte demandada – reconviniente, explanados tanto en la contestación a la demanda como en la reconvención propuesta en el mismo acto, siempre y cuando, nada hubiese probado a su favor la parte demandante – reconvenida.(…)

      Ahora bien, observa esta Sentenciadora que de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se puede concluir que la parte demandante – reconvenida ni dentro ni fuera del lapso que tenia para realizar dicho mecanismo de defensa procesal, presento escrito alguno que pudiera tenerse válidamente como la materialización del acto de contestación a la pretensión reconviniente.(…)

      (…) de la exhaustiva revisión y análisis del escrito, presentado en fecha 24 de marzo de 2009, mediante el cual la parte demandada – reconviniente plasmo, tanto en su contestación a la demanda como en su pretensión reconviniente (…)En vista de los anteriores razonamientos, esta juzgadora concluye que la parte demandante – reconvenida, nada aporto en el lapso probatorio a los fines de desvirtuar los hechos ut supra enunciados y tenidos como admitidos en la presente causa, en razón de lo cual es forzoso declarar, cumplido el segundo extremo y, por ende, declarar que ha operado la Confesión Ficta de la parte demandante – reconvenida y en consecuencia y con fundamento en el análisis de los alegatos y pruebas de las partes, este Tribunal considera que la Reclamación de Resolución de Contrato incoada por la parte actora-reconvenida en el presente juicio no puede prosperar y debe ser declarada confesa en cuanto a la Pretensión de la parte Demandada-Reconviniente por haberse cumplido los extremos de ley para su procedencia (…)(Sic)

      .

      En el caso de autos, tenemos que el Juzgador de la recurrida decidió que en el presente juicio operó la confesión ficta de la parte demandante- reconvenida, por lo que consideró que la reclamación de resolución de contrato incoada por la parte actora reconvenida no debe prosperar y lo conducente es declarar la procedencia de la reconvención planteada por la parte demandada, ciudadano A.R.L.F..

      Pronunciamiento éste que, independientemente de su certeza o no en derecho, se encuentra infeccionado de incongruencia negativa, pues, en la parte motiva de su decisión, no analizó ni pronunció decisión alguna sobre los argumentos y fundamentos plasmados en el libelo de demanda (folios 01 al 07), la cual a todo evento se encontraba relacionada de manera directa con el thema decidendum, infeccionado con ello de incongruencia negativa el fallo hoy recurrido ante esta Sentenciadora. En tal sentido, con fundamento en las consideraciones que establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia del Tribunal A Quo, infringió en lo dispuesto en el Ordinal 5° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Y así se declara.

      Por lo tanto, verificado efectivamente que la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de la causa, se encuentra infestada por el vicio de incongruencia negativa como quedó demostrado en líneas anteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 de la misma norma, se considera nula la referida decisión. Y así se establece.

      Al respecto, el artículo 209 de la norma adjetiva civil, la cual señala:

      La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.

      La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…

      (Subrayado y negrillas de la Alzada).

      De la norma antes trascrita, se evidencia que cuando el Juzgado Superior encuentre en el fallo, la existencia de uno de los vicios censurados en el artículo 244 de la Código de Procedimiento Civil (incongruencia negativa), debe acordarse la nulidad del mismo, ya que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso pronunciándose sobre el fondo del asunto.

      Al respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, indicó: “…Conforme al citado artículo (209 CPC) es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismo vicios, estos pueden ser denunciados en casación…”, por lo que, en la presente causa estando demostrado que el Tribunal A quo incurrió en el vicio denunciado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, siendo Anulada la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

      FONDO DE LA CONTROVERSIA

      La parte actora en su libelo de demanda alegó (folios 01 al 06 de la primera pieza):

      - Que sus representadas, Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A, celebraron con el ciudadano A.R.L.F., un contrato de opción a compra venta, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, anotada bajo en N° 02, Tomo N° 01, en fecha 03 de enero de 1997 (Folios 18 al 22).

      - Que procede a solicitar la resolución del mismo, por cuanto el demandado no solo incumplió con sus obligaciones de gestionar, otorgar y protocolizar el documento definitivo de compra venta de los locales comerciales objeto del contrato, sino que además incumplió con el cronograma de pago establecido en el contrato, es decir, dejo de pagar la última cuota que debía pagar al momento de la protocolización del documento, oportunidad que precluyó en fecha 13 de marzo de 2001. Por lo que en su petitorio solicitó lo siguiente:

      - La resolución del contrato de opción de compra venta objeto de la presente demanda.

      - Sea condenado por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, sea decretado por ese Tribunal que las sumas entregadas por el comprador a sus poderdantes quede en plena propiedad de éstas, suma de dinero que se estima en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo)

      - Se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales.

      Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en el acto de contestación (folio 116 al 131 de la primera pieza), negó y rechazó los hechos expuestos por la parte demandante y reconvino en la presente demanda por Incumplimiento de contrato y Daños y Perjuicios, alegando en su contestación lo siguiente:

      - Negó y rechazó que el contrato que los unía con las vendedoras sea un contrato de opción de compra venta sino que era un contrato de compra venta.

      - Negó y rechazo que su representado había incumplido con las obligaciones contractuales, como es el pago, estipulado en la cláusula tercera del contrato, y la obligación de gestionar lo necesario para que se efectuara la protocolización del documento definitivo de compraventa, por cuanto dichas obligaciones no le eran exigibles sino al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, lo cual no ocurrió debido a que la promotora no cumplió con su obligación accesoria de notificarlo del otorgamiento del documento de condominio.

      - Alegó además que no es procedente la acción de resolución, por cuanto la demandante violenta los principios de buena fe, equidad y equilibrio económico del contrato, y en el caso de que existiese un incumplimiento del pago de una parte del precio de venta convenido, mas precisamente de la última cuota pactada para ser cancelada al momento de otorgarse el documento definitivo de compra venta, el mismo no justificaría de ningún modo la procedencia de la acción resolutoria por significar una ruptura del equilibrio económico del contrato.

      Asimismo, la parte demandada plantea su Reconvención por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, en los términos siguientes:

      - Que quien no ha cumplido con la obligación de transmisión formal de los bienes vendidos, mediante el otorgamiento del documento definitivo de compraventa y la entrega material de los inmuebles vendidos, es la vendedora aquí demandante reconvenida, en consecuencia solicitó en su petitorio:

      - Se condene a la parte demandante reconvenida a otorgar el documento definitivo de venta sobre los locales comerciales, de forma inmediata y en las mismas condiciones que convenidas en el contrato, con especial referencia a la cabida de la Planta Baja del local denominado PB-59, la cual resultó reducida en la ultima aclaratoria protocolizada del documento de condominio, debiendo ordenarse la rectificación del documento de condominio del Centro Comercial Las Americas.

      - En caso de que el otorgamiento del documento definitivo no ocurra en forma voluntaria por parte de los demandantes, solicito que la sentencia que se dicte al efecto sirva de titulo de propiedad del inmueble descrito en autos, manifestando su disposición de consignar en la oportunidad en que sea requerido al saldo que adeuda al vendedor.

      - Que condene a la demandante reconvenida a que cumpla con su obligación de entregar los locales comerciales que le vendió a su representado en las mismas condiciones establecidas en el contrato.

      - Que pague los daños y perjuicios ocasionados por su contravención contractual, específicamente, por concepto de lucro cesante por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.474.024,54).

      - Que pague los daños y perjuicios ocasionados por su contravención contractual, específicamente, por concepto de daño moral por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000.000,00).

      - El pago de las costas y costos del presente, los cuales estimo por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.442.207,00)

      En este orden, se constata que la parte demandante reconvenida no dio contestación a la reconvención planteada por el demandado reconviniente, de igual forma, siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.

      De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar:

      La parte actora:

      - Si es procedente la resolución del contrato de opción a compra, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, anotada bajo en N° 02, Tomo N° 01, en fecha 03 de enero de 1997 (Folios 18 al 22).

      - Si el demandado incumplió con sus obligaciones de gestionar, otorgar y protocolizar el documento definitivo de compra venta del local comercial objeto del contrato.

      - Si el demandado incumplió su obligación de pagar la última cuota que debía pagar al momento de la protocolización del documento.

      - Si es procedente la compensación de daños y perjuicios, estimada en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo)

      La parte demandada:

      - Si efectivamente el contrato que lo vincula con la demandante es un contrato de compra venta y que ya pagó a la misma la mayor parte del precio.

      - Si la obligación contractual referida al pago, estipulado en la cláusula tercera del contrato, no le era exigible sino al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta.

      - Que las gestiones de registro del documento de compra venta no le corresponden al comprador sino a la vendedora y por lo tanto no ha incurrido en ningún incumplimiento.

      - Que las demandantes deben otorgarle el documento de venta definitivo o que en su defecto, el Tribunal así lo ordene en la sentencia y la misma sirva de documento de propiedad a tenor de lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

      - Si es procedente la rectificación del documento de condominio del Centro Comercial Las Americas.

      - Si es procedente la entrega de los locales comerciales, en las mismas condiciones de las establecidas en el contrato celebrado por las partes.

      - Si es procedente los daños y perjuicios demandados y el pago de costas procesales.

      Ahora bien, para verificar la procedencia o no de la presente Acción por Resolución de Contrato incoada por la parte demandante, así como la procedencia del cumplimiento de contrato planteado por la parte demandada ésta Alzada entra a revisar el acervo probatorio presentado por las partes.

      En este sentido, la parte actora junto al libelo de la demanda, presentó lo siguiente:

      - Original del contrato cuya resolución se pide en la presente demanda, autenticado ante Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 03 de enero de 1997, anotada bajo en N° 02, Tomo N° 01 de los libros llevados por esa Notaría (Folios 18 al 22). Al respecto, ésta Superioridad verificó del contenido del mismo que se trata de un documento público, que no fue tachado en su oportunidad por el adversario conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil , por lo que el mismo merece fe pública de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando probado que existe una relación contractual entre las partes que intervienen en el presente juicio, en el cual se establecieron cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación y son de estricto cumplimiento para las partes. Así se declara.

      En este orden, observa esta Juzgadora que la parte demandada presentó junto con el escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

      - Copia simple de la aclaratoria del documento de condominio de la primera y segunda etapa del Centro Comercial Las Américas, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el Nº 5, folios 5 al 8 del cuaderno de comprobantes (folios 134 al 187). Con relación al referido documento, quien decide constata que se trata de un documento público, que no fue tachado en su oportunidad por el adversario conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo merece fe pública de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, constatándose que mediante el presente documento se subsanaron errores involuntarios en la identificación de algunas áreas y locales comerciales, entre los que se ubica los locales comerciales PB-59 y PB-62, objeto de la presente controversia. Así se declara.

      - Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de diciembre de 2003, por ante la Notaria Pública Segundo de Maracay, inserto bajo el N° 29, Tomo 82 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, entre la Sociedad Mercantil Promociones Las Américas, C.A., en su carácter de arrendadora y la Sociedad de Comercio Centro Comercial Macuto I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de diciembre de 1993, anotada bajo el Nº 63, Tomo 600-B, de los Libros de Autenticaciones de ese Registro, en su carácter de arrendataria (Folios 188 al 198).

      Al respecto se observó que la referida documental es una copia certificada de instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tienen facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y en virtud que la mismas no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual quedó demostrado que una de las partes demandantes reconvenida, es decir, la Sociedad Mercantil Promociones Las Américas, C.A en fecha 30 de diciembre de 2003 dio en arrendamiento a la Sociedad de Comercio Centro Comercial Macuto I, C.A., el local comercial identificado con el N° PB-59 ubicado en el Centro Comercial Las Américas, siendo este uno de los inmuebles objeto del contrato cuya resolución se demanda y que la duración de dicho contrato es de siete (07) años contados a partir del Primero (01) de enero de 2004. Y así se decide

      - Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20 de febrero de 2004, por ante la Notaria Pública Segundo de Maracay, inserto bajo el N° 52, Tomo 11 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, entre la Sociedad Mercantil Promociones Las Américas, C.A., en su carácter de arrendadora y la Sociedad de Comercio Inversiones Naos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 2000, anotada bajo el Nº 20, Tomo 8-A, de los Libros de Autenticaciones de ese Registro, en su carácter de arrendataria (Folios 199 al 208).

      Al respecto se observó que la referida documental es una copia certificada de instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tienen facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y en virtud que la mismas no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual quedó demostrado que una de las partes demandantes reconvenida, es decir, la Sociedad Mercantil Promociones Las Américas, C.A en fecha 20 de febrero de 2004 dio en arrendamiento a la Sociedad de Comercio Inversiones Naos, C.A., el local comercial identificado con el N° PB-62 ubicado en el Centro Comercial Las Américas, siendo este uno de los inmuebles objeto del contrato cuya resolución se demanda y que la duración de dicho contrato es de cinco (05) años contados a partir del Primero (01) de febrero de 2004. Y así se decide

      En este orden de ideas, la parte demandante presentó en su escrito de pruebas (folios 225 al 227 y sus vueltos) lo siguiente:

      En el Capitulo I, plantea un punto previo fundado en “(…) la extemporaneidad del supuesto, ineficaz e irrito escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención presentado por la parte demandada , dicha solicitud se solicitó en virtud de que la parte demandada se dio por citada en el presente expediente en la fecha 24 de marzo de 2009 y procedió a consignar en esa misma fecha el irrito e inexistente escrito de contestación a la demanda y reconvención(…)”, por lo que reproduce en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de junio de 2009.

      Al respecto, ésta Juzgadora debe señalar que la extemporaneidad en la presentación del escrito de contestación de la parte demandada, no es un medio de prueba, sino un alegato de fondo que será dilucidado por esta Sentenciadora como un punto previo en la oportunidad correspondiente. Y así se establece.

      En el Capítulo II, hace valer el contenido integro de la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta propuesta por la parte actora, así como el hace valer el Contrato de Compra Venta, que cursa inserto en los autos.

      Con relación a dicha probanza, ratificada y reproducida por la parte demandante en el capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas, quien decide debe señalar que la ratificación no constituye un medio de prueba como tal, por lo tanto, ésta Alzada la desecha del proceso y no le otorga valor probatorio. Así se declara.

      Por otra parte, la parte actora promovió en su Capítulo Tercero, la prueba de informes, con el fin que el Tribunal A Quo ordene lo siguiente:

      - Se oficie al Diario El Aragüeño a los fines que informen:

      a.1) Si en fecha miércoles 15 de noviembre de 2000, se publicó en la pagina 1 (portada), 2 y 3 (información) la inauguración del Centro Comercial Las Américas.

      a.2) Si en fecha lunes 20 de noviembre de 2000, se publicó en la pagina 7 (información) un reportaje sobre el recién inaugurado y abierto (para esa fecha) Centro Comercial Las Américas.

      a.3) Si en fecha Jueves 23 de noviembre de 2000, en sus paginas de sociales específicamente en la páginas 30 y 31 (sociales) salio publicado y se reseña acerca de la apertura y la inauguración del Centro Comercial Las Américas.

      a.4) Si en fecha viernes 24 de noviembre de 2000, en sus paginas de sociales específicamente en la páginas 30 y 31 (sociales) salio publicado y se reseña acerca de la apertura y la inauguración del Centro Comercial Las Américas.

      a.5) Si en fecha viernes 25 de noviembre de 2000, en sus páginas de sociales específicamente en la páginas 28 y 29 (sociales) salio publicado y se reseña acerca de la apertura y la inauguración del Centro Comercial Las Américas.

      Este sentenciador constata que a pesar que la referida prueba fue admitida y se ordenó librar el oficio correspondiente al Director de la Sociedad Mercantil Diario El Aragueño, C.A. (Folios 58 y 59 de la segunda pieza), no es menos cierto, que las resultas de la misma no constan en autos, toda vez que la parte promovente, era quien tenía la carga realizar todas las diligencias necesarias a los fines de que los referidos informes fuesen evacuados por el Diario El Aragüeño; por lo tanto, no es posible realizar la valoración de la misma, por cuanto no consta en las actas del proceso. Y así se establece.

      En este orden de ideas, la parte demandada presentó en su escrito de pruebas (folios 217 al 224) lo siguiente:

      En el Capítulo I (folios 217 al 224), reprodujo el merito favorable de los documentos contenidos en el presente procedimiento judicial, especialmente, la confesión ficta de la parte actora reconvenida, por cuanto “(…) la parte actora no dio contestación a la reconvención interpuesta por esta representación razón por la cual debe tenérsele por confeso y surtir los mismos efectos establecidos para el demandado que no diere contestación a la demanda tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

      Al respecto, ésta Juzgadora debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Siendo importante señalar que este principio aplica igualmente, con relación a la confesión ficta referida por la parte demandada en este punto, ya que el citado argumento, no es un medio de prueba, sino un aspecto de fondo que será dilucidado por esta Sentenciadora en la oportunidad correspondiente. Y así se establece.

      - En el Capítulo II, reprodujo e invocaron a su favor el merito favorable que se desprende del documento de opción de compra venta, del permiso de habitabilidad o culminación de obra, del documento de condominio de Centro Comercial Las Americas. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.

      - En el capítulo III, promovió la confesión en la cual incurrió la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida en el libelo de demanda, de conformidad con los artículos 1400 y siguiente del Código Civil.

      De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”

      Es así como, Doctrinaria y Jurisprudencialmente, se ha entendido que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante; un medio especial de prueba obtenida mediante declaraciones o manifestaciones de las partes que tienden a formar la convicción judicial.

      Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00794 de fecha tres (03) de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, el cual señala lo siguiente: “Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte…”. (Subrayado de la Alzada).

      En este sentido, ésta Alzada pudo constatar que la parte demandada reconviniente invoca la confesión de la parte demandante sobre los alegatos expuestos por ésta en el libelo de demanda, razón por la cual esta Superioridad, aplicando el criterio antes citado de la Sala de Casación Civil al caso de autos, considera que los alegatos señalados por la parte demandante en el escrito libelar no pueden ser considerados como una confesión. Por lo tanto, esta Alzada, no le confiere valor probatorio. Y así se declara.

      - En el Capitulo IV, promovió la prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando que el Tribunal se constituya y traslade en los locales comerciales PB-59 y PB-62 del Centro Comercial Las Americas, ubicado en la Av. Las Delicias, Maracay, Estado Aragua.

      Al respecto, verifica este sentenciador que a pesar que la referida prueba fue admitida y posteriormente se fijo la oportunidad para que se practicara la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 15 de junio de 2009 (folios 65 y 69 de la segunda pieza), no es menos cierto, que las resultas de la misma no constan en autos, toda vez que la parte promovente, era quien tenía la carga realizar todas las diligencias necesarias a los fines de que la descrita inspección judicial se llevara a cabo por el Juez A quo; por lo tanto, no es posible realizar la valoración de la misma, por cuanto no consta en las actas del proceso. Y así se establece.

      - En el Capitulo V, promovió la prueba de experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre los locales comerciales PB-59 y PB-62 del Centro Comercial Las Americas, los cuales están situados en el nivel Planta Baja, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

      Con relación a la citada prueba, quien decide constata que la misma fue admitida mediante auto 15 de julio de 2006 por el Juez A quo, y seguidamente, en fecha 20 de octubre de 2009, se celebro el Acto de designación de expertos en el presente juicio, ordenándose de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 459 del Código de Procedimiento Civil, librar las respectivas boletas de notificación a los expertos designados (folio 74).

      En este orden, cursa al folio setenta y seis y setenta y siete (76 y 77) de la segunda pieza, la boletas de notificación libradas con el fin de que los expertos designados acepten el cargo y presten el juramento de ley respectivo, sin que conste a los autos del presente expediente, las resultas de las mismas, las cuales no constan en autos, toda vez que la parte promovente, era quien tenía la carga realizar todas las diligencias necesarias a los fines de que los referidos expertos fuesen juramentados y procedieran a practicar las diligencias correspondientes, por lo tanto, no es posible realizar la valoración de la misma, por cuanto no consta en actas. Y así se establece.

      Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, quien juzga, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

      Esta Superioridad en primer lugar, debe determinar cual es la naturaleza del contrato, autenticado ante Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 03 de enero de 1997, anotada bajo en N° 02, Tomo N° 01 de los libros llevados por esa Notaría (Folios 18 al 22).

      En este sentido, el Código Civil establece en relación a la naturaleza de los contratos, lo siguiente:

      "Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

      ”Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”

      Al respecto, se observa en el caso de autos, que la parte actora ha demandado la resolución de un contrato que se denomina en el libelo de la demanda, como de “opción de compra venta”, mientras la demandada en su escrito de contestación califica al referido contrato como un contrato de “compra venta”.

      Es por ello que, surgen diferencias entre las partes contratantes, en la calificación del contrato, el Juez debe hacer uso de facultad que le otorga la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad, o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

      Al respecto, ha sido pacífica la doctrina y la jurisprudencia al señalar, que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que le den las partes, sino de la naturaleza de los elementos que los constituyen, analizados a la luz de la ley, la jurisprudencia y la doctrina. Atendiendo a la real intención de las partes y la ejecución que éstas les hayan dado, no sólo determinar la verdadera naturaleza jurídica del contrato allí contenido, sino también fijar los reales alcances o efectos jurídicos del mismo. Ciertamente, ardua ha sido la discusión doctrinaria en cuanto a la definición y a la diferenciación de los contratos denominados opción de compraventa y los denominados de compra-venta.

      Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a analizar el convenio celebrado entre las partes, a fin de establecer la naturaleza del mismo, es decir, si es un contrato de opción de compra venta o un contrato de compra-venta.

      Al respecto, la parte actora, en el libelo de la demanda lo califica como un “contrato de opción de compra venta”, lo cual es una de las acepciones doctrinarias de lo que han denominado “Promesa bilateral de vender y comprar”, y para otros autores como F.M., lo califica como “contrato preliminar”. Entendiéndose por contrato promisorio, aquél cuya finalidad consiste en preparar la celebración de un contrato, que en ese momento no se quiere o no se puede realizar.

      En este sentido, la utilidad de este tipo de convenio no es otra que asegurar y facilitar a través del mismo, la posibilidad que en un futuro, sus suscritores puedan consumar el negocio definitivo. En razón de ello, las obligaciones que se contraen son únicamente diligencias instrumentales con el propósito de facilitar y resolver los obstáculos que podrían impedir la consumación el acuerdo final.

      Ahora bien, los rasgos que identifican al contrato promisorio de compraventa conforme a la doctrina, son: a) Es un contrato; b) Su finalidad se contrae a facilitar la celebración de otro contrato, llamado definitivo, mediante la realización de actividades instrumentales, por tanto no constituye ni traslada derechos sustanciales, b) comportan principalmente una obligación de hacer y, c) Puede ser unilateral o bilateral, según obligue a una o ambas partes.

      En nuestra legislación no están expresamente reglamentados los contratos promisorios, sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia los reconocen. Por tanto, se deduce que, la promesa bilateral de compraventa no tiene entre sus efectos la entrega de la cosa objeto del convenio, sino la obligación de exigirla una vez que quede consumado el contrato concluyente, en razón de qué sus obligaciones no se traducen en actos traslativos ni constitutivos de derechos reales, puesto que ellos únicamente puede originarlos el contrato final.

      Según, el Tratadista Maduro Luyando, define a éste tipo de contratos como aquellos que tienen por objeto crear un estado de derecho que puedan servir de base o fundamento a la celebración de otros contratos posteriores.

      Por otra parte, el contrato de compraventa se encuentra definido en el Código Civil, en el artículo 1.474, cuyo texto establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar un precio”.

      La venta es en esencia un contrato bilateral, ya que los contratantes asumen obligaciones reciprocas; es oneroso, ya que el comprador se compromete a pagar un precio; es consensual, es decir, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes manifestado en forma legal; puede ser de ejecución inmediata o de tracto sucesivo; es un contrato cuyo efecto inmediato es transferir la propiedad u otro derecho vendido; y por último, podemos señalar que la venta crea obligaciones principales.

      En éste contrato, como en todo contrato, se encuentran presentes los elementos esenciales a su existencia y validez, a saber: el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa. Con relación al consentimiento, éste merece una peculiar atención, ya que su formación en todos los casos no se presenta de manera instantánea, posponiéndose los efectos de la transmisión consensual de la propiedad contenida en el artículo 1.161 del Código Civil, a otras circunstancias establecidas por los contratantes.

      De igual manera, en forma unánime y pacífica, la doctrina y la jurisprudencia patria, así como en el derecho comparado, han identificado tres elementos específicos del contrato de compra-venta, en el cual debe concurrir: 1) El consentimiento: que es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan. Como ha quedado asentado, en el caso de la compra-venta este consentimiento tiene que concurrir en las personas del comprador y del vendedor, y estar referido en torno a la entidad de la cosa vendida y en torno al precio de la misma. 2) La cosa: que por regla general, son objeto de la compra-venta, todas las cosas que se encuentran en el comercio. 3) El Precio: que es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Estos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento rector en el contrato de compra-venta, al igual que en todos los contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues, como ha señalado esta Juzgadora, el acto de voluntad legítimamente manifestado (consentimiento) de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como respecto del precio de la misma.

      Ahora bien, establecido el perfil jurídico del contrato promisorio de compraventa y del contrato de compraventa, procede ésta Sentenciadora a realizar una revisión de la convención cuya resolución ha sido solicitado en la presente causa, con el propósito de establecer si la calificación que se le ha asignado durante el proceso ha sido jurídicamente interpretada. Para ello, debe inicialmente analizarse algunas de las cláusulas del contrato autenticado ante Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 03 de enero de 1997, anotada bajo en N° 02, Tomo N° 01 de los libros llevados por esa Notaría (Folios 18 al 22).

      En este sentido, en la introducción de dicho contrato, se evidencia que ambas partes se comprometieron recíprocamente a vender y a comprar, estableciendo en la cláusula primera lo siguiente: “EL COMPRADOR, expresamente se obliga a adquirir en propiedad, UN (1) BIEN INMUEBLE, constituido por DOS LOCALES destinado para el Comercio… LOS LOCALES, según el Anteproyecto de Arquitectura, se encuentran identificados con los Nos. PB-59 y PB-62 y están situados en el Nivel denominado PLANTA BAJA…El local PB-59, consta de dos niveles denominados: PLANTA BAJA y MEZZANINA; LA PLANTA BAJA tiene un área aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (69,50 M2) y la MEZZANINA, tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100,00 M2)…” (Folio 18 y su vuelto de la primera pieza).

      Asimismo, se observó que en la cláusula segunda del contrato se establece que: “El precio de la presente OPCION DE COMPRA-VENTA es la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/00 (Bs.5.000.000,oo), que EL COMPRADOR ha cancelado con anterioridad al otorgamiento de este documento en diferentes fechas”.

      Por otra parte en su cláusula tercera establece: “(…) El precio definitivo de venta de LOS LOCALES, ha sido pactado en la suma de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 61.525.000,00), que EL COMPRADOR se obliga a cancelar de la manera siguiente: la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000,000,oo), que es el precio de la presente opción de compra venta, que LA PROMOTORA declara haber recibido de manos de EL COMPRADOR en dinero en efectivo y de curso legal en el País y a su entera y cabal satisfacción y en la forma antes indicada. La suma restante o saldo deudor, será cancelado así: DIEZ (10) cuotas trimestrales, iguales y consecutivos de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000.000,) cada una, siendo pagadera la primera de dichas cuotas el día 15 de enero de 1997 y así sucesivamente hasta la definitiva (…) y la suma restante o saldo deudor, es decir la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 21.525.000,00) será cancelada en el acto de la protocolización del documento definitivo de compra venta (…) (sic).” (Folio 19 y su vuelto de la primera pieza).

      De las mencionadas cláusulas se desprenden el siguiente particular; primero, que aunque en varias oportunidades se denomina el contrato objeto del presente litigio, como un contrato de opción de compra-venta, y los otorgantes se definen entre ellos como promotora y comprador.

      Al respecto, cabe señalar que en sentido jurídico, en un contrato preliminar de venta, no se presenten alocuciones tales como vendedor o comprador, ya que en este tipo de contratos no existen propiamente vendedores o compradores, sino promitentes y aceptantes (promesa unilateral) o recíprocos promitentes (promesa bilateral). Sin embargo, del análisis de lo establecido en dichas cláusulas se pudo observar que las partes tuvieron como intención lo siguiente: una, la de vender los locales comerciales perfectamente descritos y la otra, de comprar los mencionados locales comerciales. Y asimismo, se observa que la demandante manifiesta su voluntad de vender dichos locales por un precio perfectamente determinado y acepta en el mismo acto de otorgamiento del contrato como pago por los citados locales, la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 61.525.000,00).

      Igualmente, es necesario traer a colación los elementos esenciales para la validez y existencia del contrato de venta, a saber, consentimiento, capacidad, causa, legitimación y objeto, todo ello a los fines de verificar si el contrato objeto de análisis es o no un contrato de compra venta. Con relación al consentimiento dicho elemento se evidencia de lo establecido en la cláusula primera del referido contrato, ya que las partes convinieron en vender y comprar un determinado local comercial. Por su parte, con respecto a la capacidad, se pudo observar que este punto no fue objetado por la partes en el presente juicio, por lo que se deduce, que las partes contratantes tenían capacidad de ejercicio para el momento de la celebración del contrato. Respecto a la legitimación para enajenar el inmueble, se estableció en la cláusula primera que: “LOS LOCALES, formarán parte de un centro comercial actualmente en construcción, que se denominara LAS AMERICAS…ubicado sobre una parcela de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLA C.A….quien mediante acta de asamblea general extraordinaria de fecha 18 de noviembre de 1.992 e inscrita en el señalado Registro Mercantil en fecha 24 de noviembre de 1992, bajo el N° 61, Tomo 516-B…confirió amplias facultades de Administración y Disposición de todos sus bienes a la Empresa Mercantil PROMOCIONES AMERICAS, C.A…(sic).” (Folio 18 de la primera pieza), y al no haber sido contradicha tal afirmación por la parte demandada en la presente causa, se tiene como cierta, por lo cual, se evidencia que la vendedora tenía legitimación para enajenar dicho inmueble. En relación a la causa, ésta Juzgadora, tomando en consideración que éste elemento no es mas que la finalidad perseguida por las partes; en el contrato de marras, se desprende de la cláusula primera ut supra citada (Folio 18 de la primera pieza), que el fin perseguido por el “comprador” fue adquirir la propiedad del inmueble identificado, y por su parte la finalidad perseguida por el “promotor” fue la de vender, ya que en las cláusulas segunda y tercera (folio 19 de la primera pieza), se estableció el pago del precio, en consecuencia, considera este Sentenciador que se encuentra presente el elemento analizado.

      Con respecto al objeto, se desprende que éste elemento se divide a su vez en dos particulares, a saber, el bien vendido y el precio; el bien vendido se encuentra plenamente identificado en la cláusula primera del referido contrato (folio 18 de la primera pieza) y el precio del inmueble, esta dispuesto en la cláusula segunda y tercera del referido contrato (folio 19 de la primera pieza), por lo que se evidencia que del análisis de las cláusulas antes señaladas, que efectivamente la demandante manifestó su voluntad de vender dicho local por un precio perfectamente determinado, en los montos señalados y así fue aceptado por el comprador, para ser pagadas bajo las condiciones establecidas en dicho contrato, y así se declara.

      Ahora bien, analizadas las conductas asumidas en las cláusulas antes citadas por las partes, al momento de la celebración del contrato cuya resolución se pide, ésta Alzada concluye del estudio del mismo que, ambas partes convinieron en vender y comprar un local comercial perfectamente determinado y alinderado, por un precio establecido y con una modalidad de pago sujeta a plazos. Y además, se verificó que se encuentran presentes los elementos esenciales para la validez y existencia del contrato de compra-venta, por cuanto el consentimiento fue legítimamente manifestado, las partes gozaban de capacidad de ejercicio para el momento de la celebración del contrato y el objeto y la causa son lícitos y posibles. Razón por la cual, en apego a las razones antes expuestas, es por lo que ésta Alzada teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe de la partes que suscribieron el contrato objeto de resolución, considera que la verdadera naturaleza del negocio jurídico suscrito por las partes y cuya resolución se solicita, es la de un contrato de compra venta a plazos y no un contrato de opción de compra venta, tal y como pretende hacer valer la parte actora. Por lo que resulta improcedente el alegato de la parte actora en cuanto a que el contrato cuya resolución se demandó fue un contrato de opción de compra venta. Y así se declara.

      Con relación la procedencia o no de la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por la parte actora, le corresponde a ésta Juzgadora precisar lo siguiente:

      La parte actora en la presente acción de resolución del referido contrato, alega que el demandado no cumplió en primer lugar, con la obligación establecida en la Cláusula Sexta del contrato de autos, es decir, de realizar todas las gestiones necesarias para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta en la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

      Al respecto, éste Tribunal, debe comenzar invocando la norma que establece la referida obligación y especificar cuáles son las obligaciones legales que les corresponden, a los signatarios de un contrato de compraventa, el artículo 1.488 del Código Civil establece que: “el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”; y por su parte, el articulo 1.491 ejusdem, estipula que: “…los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta, que son de cargo del comprador…” y el artículo 1.527 del mismo Código Civil, cuyo texto establece de manera categórica que: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.

      Es por ello, que en la norma sustantiva civil, haya incluido en la disposición legal concerniente al Capítulo IV del Título V, Libro Tercero del Código Civil, destinado a establecer las obligaciones del vendedor y del comprador.

      Ahora bien, la obligación identificada doctrinariamente como es la tradición de la cosa vendida y fundamentada en lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil antes citado, supone como requisito imprescindible a los fines de su cumplimiento, la presentación del documento de compra venta por parte del vendedor. El pago de los gastos de la escritura tiene que considerarse como un accesorio del precio de la venta, pero que en modo alguno esta carga secundaria pueda ser condicionante o prelativa para que el vendedor se exima de cumplir a su vez con la obligación de efectuar la tradición de la cosa por medio de la escritura registral. De tal manera que la obligación de gestionar el otorgamiento de la escritura de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente es una obligación del vendedor y no del comprador.

      Así lo ha establecido la jurisprudencia al respecto, la Sala de Casación Civil, según sentencia N° 612, Exp. No. 02-237, de fecha 30 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Suplente T.Á.L., señaló lo siguiente:

      (…) La circunstancia de correr por cuenta del comprador los gastos de escritura (art. 1.491 CC) no significa el estar a su cargo la redacción documental ni mucho menos la presentación registral, pues no se concibe en elemental lógica jurídica, que la tradición, como debito del vendedor, cristalizada en el otorgamiento documental requiera ineluctablemente de actos preliminares de preparación instrumental por parte del comprador, consagrando una especie de prestación subordinada, en abierta contradicción a la verdadera naturaleza y jerarquía de la tradición(…)

      .

      Ahora bien, en razón a lo antes expuesto y analizado el contrato de autos, se observa que en la cláusula sexta, se impone al comprador la siguiente obligación: “…realizar todas las gestiones necesarias para que el documento definitivo de compra venta de LOS LOCALES sean otorgados debidamente por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, dentro de los NOVENTA (90) DIAS CALENDARIOS siguientes al otorgamiento entendido…”. Al respecto, éste Tribunal, debe señalar que en nuestra legislación sustantiva civil y en especial, las disposiciones que regulan las obligaciones del vendedor y el comprador, disponen expresamente que “el vendedor cumple con su obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”, que “la obligación fundamental del comprador es pagar el precio del objeto de la compraventa…” y la obligación accesoria que tiene el comprador, como es la de pagar los gastos de la escritura del documento, no es prelativa ni condicionante para que el vendedor se exima de cumplir con su obligación de otorgar el documento respectivo.

      En este orden de ideas, se debe fijar criterio en torno a la disponibilidad que tienen las partes para la distribución y variedad en el modo de ejecución de las distintas obligaciones que pesan sobre los suscritores de un contrato de compraventa. Debe convenirse que algunas de ellas son modificables o disponibles por las partes, tal como las modalidades en el pago del precio del objeto de la venta; o el tiempo o lugar para la entrega material del bien vendido, pero análogamente existen preceptos legales que implican deberes inalterables por voluntad de las partes, puesto que de permitírselo se estaría desnaturalizando la arquitectura legal de dicho negocio jurídico. De tal manera, que no pueden las partes, como indebidamente lo hicieron, imponerle al comprador como obligación sinalagmática la elaboración del documento de compraventa, toda vez que conforme a las máximas de experiencia, y a lo establecido por la Jurisprudencia Nacional, que la persona que vende un inmueble es quien tiene la obligación y disposición de los recaudos que acreditan tanto su titularidad como también aquellas concernientes a la cadena de tradición del bien vendido, por lo que se evidencia que lo establecido en la Cláusula Sexta del contrato de marras, constituye un deber contractual impuesto de manera totalmente ilegal al comprador de los locales comerciales, objeto del presente litigio.

      Con apego a los precedentes razonamientos éste tribunal concluye que no constituye obligación o deber contractual alguno para el comprador el ejecutar las diligencias concernientes al registro del título o documento de propiedad. Por lo tanto, ésta Alzada considera que, en el caso de autos, el demandado no ha incumplido obligación alguna por no gestionar, protocolizar y otorgar por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo el documento definitivo de compra venta de los locales comerciales cuya resolución se pide, en la presente causa. Y así se decide.

      En segundo lugar, la parte actora argumenta el incumplimiento del pago de la última cuota establecida en la Cláusula Tercera del Contrato, por un monto de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 21.525.000,oo), al respecto ésta Alzada pudo constatar que la cláusula tercera, establece que: “…la suma restante o saldo deudor, es decir, la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 21.525.000,oo), será cancelada en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta…”.

      Ahora bien, del análisis de la cláusula antes citada ésta Superioridad declara que no existe tal incumplimiento por parte del comprador demandado, ya que el pago de dicha cuota no se ha hecho exigible, en vista de que la vendedora no ha realizado las gestiones para el otorgamiento del documento definitivo de venta, acto en el cual se hará exigible el pago de dicha ultima cuota del precio. Por lo tanto, resulta improcedente el alegato de la parte actora en relación a que la parte demandada no pagó la última cuota del precio convenido en el referido contrato, toda vez que aún no se ha dado ésta condición para que se efectúe dicho pago. Y así se decide.

      En razón a todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta Alzada considera que no debe prosperar la acción de resolución del contrato autenticado ante Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 03 de enero de 1997, anotada bajo en N° 02, Tomo N° 01 de los libros llevados por esa Notaría (Folios 18 al 22), interpuesta por la parte actora, Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A, contra el ciudadano A.R.L.F., titular de la cédula de identidad N° V- 6.558.713. Y así se decide.

      Respecto a la procedencia o no la Reconvención formulada por la parte demandada, quien decide estima importante realizar las siguientes consideraciones:

      Ante todo es menester para esta Superioridad entrar a dilucidar acerca de la extemporaneidad del supuesto, ineficaz e irrito escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención presentado por la parte demandada en fecha 24 de marzo de 2009 (Folios 116 al 131).

      Ahora bien, respecto de la confesión solicitada por la parte demandante reconvenida, quien decide considera importante traer a colación la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2006, en el cual dejo sentado lo siguiente:

      (…) se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

      (omissis) Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora. (…)

      (Subrayado y negritas de esta Alzada).

      En el caso subjudice, se evidencia que la parte demandada comparece en fecha 24 de marzo de 2009, por primera vez en la presente causa, y consigna escrito de contestación a la demanda (folios 116 al 131).

      Es por lo que, partiendo del análisis precedente, aún cuando se verifique que la contestación se consigno anticipadamente ante el Juez A quo, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que es contrario al derecho a la defensa, la declaratoria de confesión ficta en los casos en los cuales la parte demandada consigne anticipadamente su respectivo escrito de contestación, motivo por el cual se declara improcedente la solicitud de confesión ficta alegada por la parte demandante, y así se establece.

      Ahora bien, con respecto a la procedencia de la reconvención propuesta por el ciudadano A.R.L.F., demandado en el presente juicio, observa esta Juzgadora que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

      Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

      Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

      .

      Por su parte, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

      Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

      La reconvención, tal como la ha definido el Dr. A.R.R. en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, el Procedimiento Ordinario, (Pag. 145 y ss.), como: “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”, continua señalando el referido autor que con la reconvención el demandado que la propone adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido…”.

      Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° RC-00131, de fecha 11 de marzo de 2008, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, estableció:

      …Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención la Sala ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…(Sic)

      .

      De esta manera, con fundamento en la Jurisprudencia transcrita supra, criterio que comparte este Juzgado, se concluye que la Reconvención se equipara a una demanda, es un medio de ataque a favor del demandado, a través del cual hace valer contra el demandante pretensiones basadas en el mismo título de la demanda principal, o en uno diferente, y, que por razones de economía procesal y conexión el legislador permite que sea interpuesta en el mismo proceso y que sea resuelta en una sola sentencia, pero siempre una mutua petición entre demandado y demandante.

      De las normas citadas se extrae que son requisitos de procedencia de la reconvención: 1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado, 2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y, 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.

      Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión realizada a las actas procesales, se pudo verificar que en la reconvención, propuesta por la parte demandada en la contestación, la misma versa sobre una acción de cumplimiento de un contrato suscrito entre las partes (demandante y demandado) en el cual alegó el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas en el mismo y consecuencialmente solicitó al Tribunal Aquo, condenara al demandante reconvenido otorgar el documento definitivo de venta del local objeto de resolución en la presente causa, 2) que cumpla con la obligación de entregar el local ofrecido en venta en el referido contrato, 3) el pago de los daños y perjuicios causados y 4) el pago de costas y costos procesales.

      En este sentido, analizado en los términos en que fue interpuesta la reconvención, se pudo observar que la parte demandada Reconviniente, expresó con precisión el objeto y los fundamentos de hecho y de derecho de la reconvención, razón por la cual concluye ésta Alzada que la reconvención propuesta por la parte demandada, cumple con los requisitos de procedencia para la admisión de la Reconvención propuesta por la parte demandada. Y así se declara.

      Ahora bien resuelto los puntos anteriores, ésta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la confesión ficta de la parte actora reconvenida:

      En este sentido, encuentra importante esta Juzgadora traer a colación, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

      Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

      En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 337, de fecha 02 de noviembre de 2001, explico la figura de la confesión contemplada en la norma citada, en los términos siguientes:

      “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)".

      Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

      De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

    5. -Que el demandado no de contestación a la demanda.

    6. -Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    7. -Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

      De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, el primer requisito es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código adjetivo civil.

      Al respecto, se constata que el Juez de la causa procede en fecha 06 de julio de 2009 (folio 210), a practicar el computo de los días transcurridos desde el día 24 de marzo de 2009 (fecha en la cual la parte demandada se da por citada) hasta el día 06 de julio de 2009, constatándose que han transcurrido cuarenta y dos (42) días de despacho, por lo que el lapso para dar contestación a la reconvención precluyó el día 7 de mayo de 2009.

      Motivo por el cual esta Sentenciadora verifica que la parte demandante reconvenida no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como satisfecho el primer requisito, por cuanto no cursa en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la reconvención dentro del lapso que corrió entre el 24 de marzo de 2009 al 7 de mayo de 2009.

      Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada ha señalado que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

      Por consiguiente esta Juzgadora considera que, del análisis de autos, se evidenció que la parte demandante reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas de fecha 1° de julio de 2009, que riela a los folios doscientos veinticinco al doscientos veintisiete (225 al 227) donde se limitó a señalar lo siguiente:

      (…) solicito a este Tribunal se pronunciara sobre la extemporaneidad del supuesto, ineficaz e irrito escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención presentado por la parte demandada (…) Hago valer a favor de mis mandantes el contenido integro de la demanda de resolución de contrato de Opción de Compra Venta propuesta por mis representadas. Asi mismo y muy especialmente hago valer a favor de mis representadas el “Contrato Opción de Compra venta” que cursa inserto a los autos (…) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y hago valer a favor de mis mandantes la siguiente prueba de informes (… ) solicito que este Tribunal oficie lo conducente al “Diario El Aragüeño”, a los fines de que informe a este Tribunal: a.1) Si en el Diario El Aragüeño de fecha miércoles 15 de noviembre de 2000, en sus paginas 1 (portada), 2 y 3 (información) salió publicado reseña sobre la inauguración y apertura del Centro Comercial Las Américas. (…)”.

      En cuanto a este requisito de la confesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática pues tal como lo ha dejado sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, este criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente Nº 03-598, en la cual señaló:

      ...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

      . (Sic).

      En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, que fue reiterada en fecha 20 de julio de 2006, señaló:

      (…) Cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda debe tenerse claro que el demandado aun no esta confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir nada ha admitido debido que el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contesto la demanda esta referida a que tiene la carga de la prueba en tal sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora (…) ( sic)

      .

      Por consiguiente esta Juzgadora considera que, del análisis de autos, se evidenció que la parte demandante reconvenida consigno escrito de promoción de pruebas de fecha 1° de julio de 2009, que riela a los folios doscientos veinticinco al doscientos veintisiete (225 al 227) de la primera pieza, durante el lapso probatorio fijado por el Tribunal A quo, es por lo que se constató que la parte demandante reconvenida cumplió con la carga de la prueba, acudiendo en la etapa probatoria, a los fines de probar algo que le favoreciera, así mismo consta auto de fecha 15 de julio de 2009 del Tribunal de la causa (folio 56 y 57), admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida en el presente juicio; en consecuencia el segundo requisito no se materializo en la presente causa. Y así se establece.

      En tercer lugar, en lo que respecta al requisito relativo a que la petición del demandado reconviniente no sea contraria a derecho, en este sentido se observa que la pretensión consiste en el cumplimiento de contrato de compra venta, la cual fue planteada en la contestación de la demanda (folios 01 al 04) en los siguientes términos: “(…) En vista de las precedentes consideraciones, y en virtud de que las señaladas obligaciones contempladas en la cláusula primera y sexta del contrato, han sido flagrantemente incumplidas por las ahora demandantes, en consecuencia, procedo en nombre y representación de mi mandante a reconvenirlas para que ejecuten las antes enunciadas obligaciones insatisfechas (….)”

      En este sentido, se desprende de la revisión a la pretensión sometida al examen de esta Superioridad, que efectivamente la misma es tutelable en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia la pretensión conforme a derecho por cuanto la petición se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

      Expuesto lo anterior, y verificado por esta Sentenciadora que la parte demandante reconvenida si bien no dio contestación a la reconvención propuesta por el demandado, cumplió con la carga de la promoción probatoria, en fecha 1° de julio de 2009, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de probar asuntos que le favorecieran, permiten concluir a esta Juzgadora que el alegato invocado por la parte demandada reconviniente no se constato en la presente causa, por cuanto al cumplir la parte demandante reconvenida con la obligación de promover pruebas que le favorecieran en su defensa, no se configura el supuesto de la confesión ficta en el presente juicio, por lo que la pretensión de la parte demandada reconviniente no debe prosperar. Y así se decide.

      Continuando con el conocimiento de la presente causa, observa ésta Alzada que la reconvención propuesta por la parte demandada quedó planteada en los términos siguientes:

      - Que la parte actora reconvenida no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, y que esa obligación esta circunscrita en primer lugar: en efectuar la transmisión formal de los bienes vendidos, en los términos suscritos mediante el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, y en segundo lugar, realizar la entrega material de los inmuebles vendidos-

      - Y para el caso que lo anterior no ocurra, disponga éste Tribunal que la sentencia que se dicte al efecto sirva de título de propiedad del inmueble descrito en autos y manifestó su disposición de consignar en la oportunidad en que sea requerido al saldo que adeuda a la parte demandante y que según el texto del contrato debe ser cancelado en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compraventa.

      - Que el incumplimiento de las demandantes le ha causado daños y perjuicios por los beneficios que ha dejado de percibir al no poder utilizar su local comercial, por lo que solicita por concepto de lucro cesante la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.474.024,54), y además por el sufrimiento al que ha sido sometido su persona y la de su familia, solicito por concepto de daño moral la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo).

      En este sentido, a.c.f.l. alegatos y los elementos probatorios traídos a los autos por las partes litigantes en este proceso, esta Juzgadora procede a decidir en los términos siguientes:

      A los efectos de determinar si la parte demandante debe proceder al cumplimiento de la obligación de otorgar el documento definitivo de venta, es menester señalar que éste punto ya fue a.y.d.e.e. presente fallo, en el momento de dirimirse sobre la procedencia de la demanda de resolución de contrato propuesta por la parte actora, y allí se estableció que no constituye una obligación o deber contractual alguno para el vendedor el de gestionar y tramitar la protocolización del documento definitivo de venta, toda vez que así lo estipulan los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil y en atención al criterio jurisprudencial, se ha concluido que la persona que vende un inmueble es quien tiene la obligación y disposición de los recaudos que acreditan tanto su titularidad como también aquellas concernientes a la cadena de tradición del bien vendido, por lo que se evidencia que lo establecido en la cláusula sexta del contrato de marras, constituye un deber contractual impuesto de manera totalmente ilegal al comprador de los locales comerciales, objeto del presente litigio. Razón por cual ésta Superioridad considera que, la obligación de gestionar el otorgamiento del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente es una obligación del vendedor y no del comprador. Y así se decide.

      En razón a todo lo anteriormente expuesto y con fundamento a la normativa jurídica que regula las obligaciones del vendedor y en la doctrina y al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que ésta Alzada concluye que es la parte demandante quien debe cumplir con su obligación de gestionar la tramitación y protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, en las mismas condiciones pautadas en el contrato, y en consecuencia, hacer la entrega material del inmueble vendido al comprador. Por lo tanto, debe ésta Juzgadora condenar a la parte demandante que cumpla con el contrato de compra venta celebrado con la parte demandada, otorgándole documento definitivo de venta en la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente, y así lo hará en el dispositivo de este fallo.

      Con relación al pedimento realizado por la parte demandada reconviniente, referido a que la sentencia que se dicte en el presente juicio sirva de título de propiedad del inmueble descrito en autos, es importante señalar que la Cláusula Tercera del contrato de venta a plazos, contempla que “(…) la suma restante o saldo deudor, es decir la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS VEIONTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 21.525.000,00), será cancelada en el acto de la protocolización del documento definitivo de compra venta (…)”; verificándose de la revisión del contrato y de los propios argumentos del demandado reconviniente, que la protocolización del documento definitivo se encuentra sujeta al pago de la última cuota del precio total por parte del demandado reconviniente, lo cual se llevará a cabo al momento de la firma ante el Registrador Subalterno correspondiente, por lo que, declarar que la presente sentencia es el titulo traslativo de propiedad del inmueble, es improcedente en el presente juicio, ya que tal obligación de hacer está sujeta al pago de la ultima cuota correspondiente. Y así se decide.

      En relación a los daños y perjuicios reclamados por la demandada reconviniente, ésta Alzada de la revisión del escrito de reconvención, observó lo siguiente:

      …Ciudadano Juez, consideramos que la especificación de este Lucro Cesante se encontraría determinada, al menos en una mínima expresión, mediante la comprobación de la utilidad dineraria que hubiera percibido nuestro representado de haber tenido arrendados los descritos locales comerciales, desde la fecha en la cual debieron serle entregados en plena propiedad y posesión, es decir, a mas tardar para mediados del mes marzo del año 2001.

      (…) a los fines de estimar, de la manera mas precisa posible, dicho Lucro Cesante, ocasionado a mi representado, consignamos anexo al presente escrito, marcados “C” y “D”, copias certificada de los documentos contentivos de los contratos de arrendamiento actualmente vigentes suscritos sobre los locales que constituyen el objeto material de la presente relación jurídico procesal, a saber los locales PB-59 y PB-62 del tantas veces mencionado Centro Comercial Las Americas.

      (…) El aludido contrato tiene por objeto el Local Comercial PB-59 del Centro Comercial Las Americas (…) en la cláusula segunda de dicho contrato se convino como duración del mismo el periodo de siete (07) años, contando a partir del 1 de enero de 2004, por lo cual dicha relación contractual se encuentra actualmente en su sexto año de vigencia.

      (…) en la cláusula cuarta del referido contrato, se pacto un canon mensual de arrendamiento para los segundos seis (06) meses del primer año de vigencia del contrato por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 4.150,00)…

      En razón de los antes expuesto, y tomando como base mínima de cálculo para el aumento del canon de arrendamiento, el porcentaje del cinco por ciento (5%) anual, sobre el canon establecido para los segundos seis (6) meses de la referida relación arrendaticia (…) el canon de arrendamiento estaría establecido en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ($5.296,58).

      (…) Ahora bien, a los fines de estimar el lucro cesante, debemos practicar la sumatoria de los cánones vigentes, supra señalado, para ambos locales comerciales, lo cual nos arroja la suma de SIETE MIL SETECIENTOS TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTINUEVE CENTIMOS ($ 7.703,29), cantidad esta que al multiplicarla por los ochenta y nueve (89) meses que nuestro representado ha estado privado de la disponibilidad de los descritos locales comerciales arroja la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y UN CENTIMOS ($ 685.592,81), cantidad ésta que llevada a Bolívares, a la tasa de cambio oficial de DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2,15) resulta la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.474.024,54), suma esta que representaría la utilidad mínima dejada de percibir por nuestro representado de haber contado con la plena disposición de los referidos inmuebles.

      (…) Pues bien, en el caso de marras el Daño Moral generado a nuestro representado, estaría constituido por hechos colaterales al propio contrato como lo serian el sufrimiento y angustia ocasionados por la incertidumbre en cuanto a la posibilidad cierta de perder la cuantiosa inversión realizada en la adquisición de los descritos locales comerciales, la cual se dispuso en detrimento de parte importante del patrimonio familiar (…) Por lo que prudencialmente estimo este Daño Moral en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,00)(…)

      .

      En lo que respecta a la especificación de los daños y perjuicios reclamados, cabe señalar que el Ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena de forma categórica, que cuando la pretensión del actor esté dirigida al resarcimiento de daños y perjuicios, éste en su libelo de demanda debe especificar los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. Lo que ha querido el legislador en la Ley adjetiva, es que el actor indique en que consisten los daños y perjuicios causados en su patrimonio, al igual que las causas que lo generaron.

      En este sentido el Dr. A. Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. El Procedimiento Ordinario, página 34, nos señala:

      …Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha requerido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que le reclama, si este fuere el caso pero ello no quiere decir- ha dicho la Casación - que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas

      .

      (…) No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas…”.

      En la responsabilidad civil, lo que se busca es obtener una reparación al daño ocasionado, siendo éste el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad civil, pues como bien es sabido, en materia civil, a diferencia de lo que ocurre en materia penal, la culpa por sí sola no sería suficiente para engendrar la obligación de resarcir por parte del demandado. En ese sentido, el artículo 1.185 del Código Civil prevé: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo (…).”

      De lo anteriormente señalado por el Código de Procedimiento Civil y por la doctrina, se desprende que en las demandas en las cuales se pretenda la indemnización de daños y perjuicios, se exige que se deben especificar dichos daños y sus causas, es decir, debe señalar el solicitante con claridad, cuales son los daños que hacen procedente la responsabilidad civil; y especificar la relación de causalidad.

      Ahora bien, del análisis del caso de autos, ésta Alzada pudo constatar que la parte demandada reconviniente, solicitó el pago de los daños y perjuicios originados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandante reconvenida, y en este sentido, demanda en primer lugar el lucro cesante estimado en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.474.024,54), y en segundo lugar, el daño moral por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000.000,00).

      Con respecto al lucro cesante solicitado, consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado de no haber incurrido el incumplimiento. Del mismo modo, el daño patrimonial esta integrado por dos elementos: El Daño Emergente (el perjuicio efectivamente sufrido) y, el Lucro Cesante (la ganancia que fue privado el perjudicado).

      Ahora bien, el lucro cesante solicitado por el demandado en su escrito de reconvención deviene por el daño generado por la pérdida de la ganancia esperada por el solicitante, situación que se origina en el caso de marras, por la imposibilidad del propietario de usar, gozar y disfrutar de los frutos de la inversión realizada al adquirir los locales comerciales objeto de la controversia, en conclusión se define el lucro cesante como un daño futuro pero cierto, y por lo tanto indemnizable.

      Este daño patrimonial derivado en lucro cesante, para que realmente sea resarcible debe cumplir con una serie de requisitos, los cuales vamos a explicar de una manera breve:

    8. - En primer término, podemos decir que el daño a reparar tiene que ser CIERTO, ya sea actual o futuro. La existencia de ese daño debe ser constatada para poder condenarse al pago de la indemnización.

    9. - En segundo lugar el daño tiene que ser SUBSISTENTE, es decir, que no debe haber desaparecido en el momento en que debe ser resarcido.

    10. - En tercer lugar, el daño debe ser propio de quien lo reclama, es decir, PERSONAL, nadie puede pretender ser indemnizado de un daño sufrido por otro. Este daño personal puede ser directo o indirecto. Es directo el que se produce cuando el acto lesivo recae sobre la persona o bienes del damnificado, que es a la vez víctima del hecho, y es indirecto cuando el acto atacó los bienes o la persona de la víctima y se refleja en el patrimonio de otro que resulta damnificado.

    11. - En cuarto lugar, debe haber un INTERÉS LEGÍTIMO, para poder reclamar el daño causado por daño emergente y lucro cesante.

      Quiere decir lo anterior, que una vez que ha ocurrido el hecho que se determine como daño en el patrimonio de una persona, cumpliendo con los requisitos anteriormente mencionados, de esta misma manera debe demostrar que efectivamente se le ha causado un empobrecimiento, ya que puede ser que se le haya causado un daño pero este no afecta directamente en el patrimonio de la persona objeto del daño.

      Ahora bien, observa quien decide que la parte demandada reconviniente, especificó que se generaron las descritas perdidas, por el incumplimiento de las demandantes reconvenidas de las cláusulas contractuales establecidas en el contrato de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, anotada bajo en N° 02, Tomo N° 01, en fecha 03 de enero de 1997 (Folios 18 al 22), impidiendo con dicha actuación que el demandado, hiciera uso de los bienes de su propiedad así como los frutos generados por este, evidenciándose en los citados hechos esgrimidos por el demandado reconviniente, que los ingresos dejados de percibir por el citado ciudadano, fueron generados a favor de las sociedades mercantiles demandantes, lo cual se pudo constatar de las documentales las cuales rielan a los folios (188 al 208): 1) Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de diciembre de 2003, por ante la Notaria Pública Segundo de Maracay, inserto bajo el N° 29, Tomo 82 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, entre la Sociedad Mercantil Promociones Las Américas, C.A., y la Sociedad de Comercio Centro Comercial Macuto I, C.A., y 2) Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20 de febrero de 2004, por ante la Notaria Pública Segundo de Maracay, inserto bajo el N° 52, Tomo 11 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, entre la Sociedad Mercantil Promociones Las Américas, C.A., y la Sociedad de Comercio Inversiones Naos, C.A., pues del contenido del contenido de los referidos Contratos de Arrendamientos celebrados por las citadas sociedades mercantiles de los locales comerciales objeto de la presente controversia, quedó demostrado las ganancias dejadas de percibir por el demandado-reconviniente en la presente causa, toda vez que de las disposiciones contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento del local comercial PB-59 se convino como duración del mismo por siete años contados a partir del 1 de enero de 2004 y se pactó en la clausula cuarta, un canon mensual de arrendamiento mensual para los primeros seis meses del primer año la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES ($3.952,42), que hace un canon referencial de SEIS MILLONES TRESCIWENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 6.323.888,oo); y el canon de arrendamiento para los segundos seis meses de vigencia de primer año de dicho contrato es decir, desde el primero de julio de 2004 hasta el primero de enero de 2005, se fijo canon de arrendamiento por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES ($ 4.150), que hace un canon referencial SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.640.000,oo), Y a partir del segundo año de vigencia hasta el séptimo año de vigencia de contrato se fijo canon de arrendamiento será incrementado anualmente al final de cada año, aplicando un porcentaje igual al indice acumulado de precios al consumidor (I.P.C.). Y así como también se evidenció del contrato de arrendamiento del local comercial PB-62, se convino como duración del mismo por cinco años contados a partir del 1 de febrero de 2004 y se pactó en la cláusula cuarta un canon mensual de arrendamiento mensual para el primer año de vigencia del contrato la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($1.650,00), que hace un canon referencial de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 3.168.000,oo); y el canon de arrendamiento para el segundo año de vigencia, se fijo un canon de arrendamiento por la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA DOLARES ($ 1.980,oo), que hace un canon referencial TRES MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.801.600,oo), Y a partir del tercero, cuarto y quinto año de vigencia del contrato se fijo canon de arrendamiento será incrementado anualmente al final de cada año, aplicando un porcentaje igual al índice acumulado de precios al consumidor (I.P.C.), evidenciándose en consecuencia los cánones de arrendamientos dejados percibir por el demandado-reconviniente desde el 1° de enero de 2004 hasta la presente fecha, por el incumplimiento de la parte actora reconvenida en otorgar a la parte demandada reconviniente el documento definitivo de venta y la plena disponibilidad de los descritos locales comerciales, siendo así evidente para esta Superioridad las causas que originaron dichos daños y perjuicios y la relación de causalidad existente.

      En este sentido en lo que respecta al calculo del lucro cesante realizado por el demandado reconviniente, estimado en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.474.024,54), quien decide considera que dicho monto se adecua a las perdidas o menoscabo sufrido en el patrimonio del ciudadano A.R.L.F., demandado, por la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por las sociedades mercantiles Promociones Las Américas, C.A. e Inversiones Castilla, C.A.; motivo por el cual esta Juzgadora, al constatar la existencia del daño patrimonial declara procedente el pago del lucro cesante estimado en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.474.024,54), y así se declara.

      Con relación al daño moral demandado “(…) constituido por hechos colaterales al propio contrato como lo serian el sufrimiento y angustia ocasionados por la incertidumbre en cuanto a la posibilidad cierta de perder la cuantiosa inversión realizada en la adquisición de los descritos locales comerciales, la cual se dispuso en detrimento de parte importante del patrimonio familiar (…)”.

      De una manera general, esta Juzgadora inicia explicando que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio, acervo material o acervo moral. Para la procedencia de la reclamación de indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS, se debe demostrar el hecho ilícito que lo produjo, es decir, debe probar el acto culposo que originó el daño, la cual no es tolerada, ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, así lo señala el mencionado artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

      En el artículo antes trascrito, establece el hecho ilícito genérico, el cual es: a) Es un Acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Se debe causar un daño, y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.

      Asimismo, la doctrina distingue distintas clases de daños y perjuicios, entre las cuales se encuentra un tipo de daño denominado moral (Sic), el cual es definido por el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, de la siguiente manera:

      Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como petium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1196 del Código Civil). De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una de una madre por muerte de un hijo (…).

      (sic).

      En este sentido, es necesario citar el artículo 1.196 del Código Civil que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización de la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

      Cuando el legislador introduce la expresión, “el juez puede especialmente”, quiere significar que la indemnización por daños morales, procede en todo caso de hechos ilícitos que los produzcan. El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los supuestos a que se refiere; por lo tanto, la enumeración de los daños morales del artículo 1.196 del Código Civil es enunciativa y no taxativa. Además el pretium doloris sufrido por la víctima sólo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas.

      Con relación a este tipo de daño, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 340, de fecha 31 de octubre de 2000, estableció lo siguiente:

      "...sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama.(…) ”(sic)

      Del mismo modo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 278 del 10 de Agosto de 2000, se indicó lo siguiente:

      "En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.). Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral (…)”(sic).

      Por otra parte, se debe señalar que la doctrina y jurisprudencia se inclinan por dejar al Juez, amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Por lo tanto, puede entonces concluirse, que el daño moral es susceptible de reparación, por cuanto reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, por consiguiente este tipo de daño implica procurar al agraviado una satisfacción equivalente mediante una suma de dinero.

      Pues debe repararse el daño moral, no sólo porque se haya causado o así se presuma, sino porque existe una verdad real comprobable, en concordancia con una verdad jurídica, pues el hecho ilícito puede causar un daño material que se extienda un daño moral, como puede ocurrir que dicho hecho no cause tal daño que se extienda hasta el quebrantamiento de la moral, por lo obligatoriamente debe probarse de forma contundente el alcance de ese hecho ilícito hasta el origen del daño moral reclamado.

      En este sentido, de la revisión del caso de autos, esta Alzada verificó que la pretensión del demandado reconviniente (indemnización por Daños) esta configurada dentro de los elementos constitutivos del hecho ilícito contenidos en el artículo 1.185 Código Civil antes mencionado, lo cual quedo demostrado por el incumplimiento de la parte demandante reconvenida de otorgar a la parte demanda reconviniente el documento definitivo de compra venta a plazos y en la entrega de los locales objeto del presente litigio, y al constarse que el ciudadano A.R.L. (demandada reconviniente) se vio privado de aquellos bienes que tienen un valor precioso en la vida del hombre que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad individual que constituyen sus más gratos afectos así como el sufrimiento y angustia ocasionados por la incertidumbre de perder la cuantiosa inversión realizada en la adquisición de los referidos locales comerciales y al hecho de verse infundadamente demandado que ha perjudicado su honor y reputación ante su circulo social y familiar, esta Alzada considera debe decretarse la reparación del daño, y así se establece.

      En cuanto a la fijación del monto por daño moral, el cual no esta sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, el cual se estima atendiendo todas las circunstancias del caso, y pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales es por lo que esta Juzgadora considera que el daño moral ocasionado en la presente causa, se estima en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por lo que se ordena a las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A., antes identificadas, la retribución satisfactoria que necesita el ciudadano A.R.L.F. para ocupar una situación similar a la anterior al incumplimiento del contrato; y así se establece.

      Por lo tanto, con fundamento en las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada P.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.876, apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A. antes identificadas, parte demandante en la presente causa. En consecuencia, se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de agosto de 2010, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Venta incoada por las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A, contra el ciudadano A.R.L.F., titular de la cédula de identidad N° V- 6.558.713 y, PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadano A.R.L.F., titular de la cédula de identidad N° V- 6.558.713, en contra de las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A..Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. P.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.876, en su carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A. antes identificadas, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de agosto de 2010, en el juicio por Resolución de Contrato incoada por las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A, contra del ciudadano A.R.L.F., titular de la cédula de identidad N° V- 6.558.713.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de agosto de 2010, en el juicio por Resolución de Contrato incoada por las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A, en contra del ciudadano A.R.L.F., titular de la cédula de identidad N° V- 6.558.713, de conformidad a lo establecido en el articulo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por las sociedades PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA S.R.L. inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 25, tomo 462-A, el 03 de enero de 1991 y bajo el N° 67, tomo 135-A, el 27 de noviembre de 1984 respectivamente, en contra del ciudadano A.R.L.F., titular de la cédula de identidad N° V- 6.558.713.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el abogado Y.M.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.586 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.R.L.F., titular de la cédula de identidad N° V- 6.558.713, contra las sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua anotado bajo el Nº 25, tomo 462-A, en fecha 03 de enero de 1992, siendo su ultima reforma estatutaria protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua anotado bajo el Nº 39, tomo 905-A, en fecha 19 de junio de 1998 e INVERSIONES CASTILLA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 67, tomo 135-A, en fecha 27 de noviembre de 1984, siendo su ultima reforma protocolizada en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 27 de julio de 1998 y anotado bajo el N° 80, tomo 911-A.

QUINTO

SE ORDENA a las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua anotado bajo el Nº 25, tomo 462-A, en fecha 03 de enero de 1992, siendo su ultima reforma estatutaria protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 39, tomo 905-A, en fecha 19 de junio de 1998 e INVERSIONES CASTILLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 67, tomo 135-A, en fecha 27 de noviembre de 1984, siendo su ultima reforma protocolizada en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 27 de julio de 1998 y anotado bajo el N° 80, tomo 911-A; concluir el contrato de compra venta que celebraron con el A.R.L.F., titular de la cédula de identidad N° V- 6.558.713, otorgando ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el documento definitivo de venta el inmueble que a continuación se describe: El local PB-59, consta de dos niveles denominados: PLANTA BAJA y MEZZANINA; LA PLANTA BAJA tiene un área aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (69,50 m2) y la MEZZANINA, tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100,00 M2); y se encuentra alinderado así: NORTE: Fachada Norte, Pasillo de circulación; SUR: Local PB-60; ESTE: Locales PB-68 y PB-66, y OESTE: Pasillo de circulación que es su frente; El Local PB-62 consta de dos niveles, denominados PLANTA BAJA Y MEZZANINA; LA PLANTA BAJA tiene un área aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (67,70 M2) y la Mezzanina tiene un área aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (94,70 M2); sus linderos particulares siguientes: NORTE: Local PB-61; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Local PB-63, y OESTE: Pasillo de circulación que es su frente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil.

SEXTO

SE ORDENA a las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A., parte demandante reconvenida, la entrega material y definitiva de los inmuebles vendido, supra descritos, libre de personas y cosas al demandado reconviniente, ciudadano A.R.L.F., titular de la cédula de identidad N° V- 6.558.713, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 1.487 del Código Civil.

SEPTIMO

SE CONDENA a las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A., parte demandante reconvenida, a pagar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.474.024,54), como indemnización del lucro cesante ocasionado a la parte demandada reconviniente, ciudadano A.R.L.F., titular de la cédula de identidad N° V- 6.558.713.

OCTAVO

SE CONDENA a las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A., parte demandante reconvenida, a pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), como indemnización del daño moral ocasionado a la parte demandada reconviniente, ciudadano A.R.L.F., titular de la cédula de identidad N° V- 6.558.713.

NOVENO

Se condena la parte actora reconvenida, a pagar las costas y costos causados en el curso del proceso, por haber quedado totalmente vencidas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMO

Se condena en costas por la interposición del presente recurso a la parte actora reconvenida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMO PRIMERO

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/fa

Exp. C-16.845-11

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