Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE RECURRENTE: H.H., venezolano, civilmente hábil, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.9.968.090

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE RECURRENTE: E.J.H. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 37.708, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN FECHA 10 DE FEBRERO DE 2001, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

EXPEDIENTE No. 1664-11

ANTECEDENTES DE HECHO

En fecha 01 de febrero de 2011, el ciudadano H.H., titular de la Cédula de Identidad N°9.968.090, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la providencia administrativa N°.20-2011 de fecha 01 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana KARLY V.P.A., ordenando su reenganche a su sitito habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, con el consiguiente pago único de salarios dejados de percibir desde el momento de despido, y hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo.

En fecha 10 de febrero de 2011, previa admisión del recurso de nulidad, estando dentro de la oportunidad procesal conferida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, procedió a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la P.A.I., la cual fue negada.

Contra dicho pronunciamiento, en fecha 16 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado E.J.H., mediante diligencia, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, que negó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido referido a la providencia administrativa N°0020-10, ya identificada Luego en fecha 18 de febrero de 2011, el Juzgado a-quo, admitió la apelación en el solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., ordenando la remisión de las copias certificadas pertinentes a esta Alzada.

Recibido el presente expediente, se ordenó su ingreso, fijando el lapso de diez (10) días de despacho, para la fundamentación del recurso y vencido éstos, se abriría el lapso de cinco (05) días de despacho para que la contraparte de contestación a la apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El recurrente, fundamentó tempestivamente su apelación, en fecha 11 de marzo de 2011, no evidenciándose la contestación de la contraparte dentro del lapso destinado para ello.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Estando dentro de la oportunidad, para la fundamentación del Recurso de Apelación el apoderado judicial del recurrente, consignó en fecha 11 de marzo de 2011, escrito, cuyo contenido respecto de su fundamentación, es del tenor siguiente:

…Se solicitó en el Capítulo V del escrito recursivo, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, es decir, el acto contenido en LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÙMERO 20-2010, antes referida. Ahora bien, en fecha 10 de febrero del presente año, el Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dicta auto mediante el cual niega la medida solicitada en los términos que se pasan a transcribir….omisis…En este orden de ideas, ratifico y reitero que dado el grave vivo del cual adolece el Acto Recurrido y en virtud de que su ejecución durante la tramitación del presente recurso de nulidad, ocasionaría graves daños en la esfera jurídico-subjetiva de mi cliente de ser declarada la nulidad del mismo, ya que se acordaría un reenganche y un pago de los salarios caídos que no corresponden, con la imposibilidad posterior de lograr la repetición de dichos pagos realizados sin causa real alguna, razón por la cual respetuosamente solicitamos, sea acordada de conformidad con lo previsto en los artículo 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de los efectos del Acto Recurrido. Ratificamos que la orden de reenganche y pago de salarios caídos que actualmente recae en mi representado, la cual fue dictada sobre la base de un evidente falso supuesto de hecho, independientemente de su nulidad, constituiría de ejecutarse, un grave daño a mi esfera jurídico subjetiva, me vería en la necesidad de emplear a una persona que no tienen derecho a ello, el cual cuenta con otro trabajo o fuente de empleo y ademán se deberá pagar salarios caídos por un periodod de tiempo que pudiera extenderse habida cuenta de lo tardía en la resolución de las acciones de nulidad, a sabiendas que de declararse la nulidad absoluta del acto recurrido al declararse la sentencia definitiva en el presente caso, dicho dinero ilegítimamente cobrando por la reclamante, no podrá ser recuperado, pues la referida ciudadana no cuenta con los bienes económicos para su repetición. Siendo ello así, la ejecución de Acto Recurrido durante la tramitación del presente recurso de Nulidad se constituiría en una lesión gravísima y de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva, este peligro es cierto, serio y grave, lo cual es razón sufucuente para acordar la medida de suspensión de efectos solicitada y negada sin fundamento jurídico válido. Reiteramos que en el presente caso se cumplen con los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, pues la solicitud de suspensión de efectos formulada cuenta con los requisistos de Fumus Bonis Iure y Periculum in mora y dentro de éste, específicamente el periculum in damni, que la doctrina y la jurisprudencia catalogan como requisitos esenciales para la procedencia de cualquier medida. Ciertamente, del simple análisis de Acto Recurrido SE EVIDENCIA QUE LA Inspectoría del Trabajo apreció erradamente los hechos en e presente caso y consideró debidamente que se demostró una supuesta relación de trabajo la cual fue enfáticamente negada, amén de la clara y evidente violación a los principios de exhaustividad y congruencia en la cual se incurrió en la providencia recurrida. Tal circunstancia por sí sola, constituye la prueba evidente de la existencia del Fumus Bonis Iuris alegado, el cual imponte la declaratoria con lugar de la medida de suspensión de los efectos solicitada. Pero igualmente resulta claro el Periculum in Mora o Periculum in damni existente, pues ser generarán daños irreparables por la sentencia definitiva en caso que se ejecute forzosamente el Acto Recurrido de no acordarse la suspensión de los efectos solicitada. En efecto, de ejecutarse forzosamente el Acto Recurrido durante el trámite del presente Recurso de Nulidad, mi cliente se verá en la obligación de emplear a una persona que no fue su trabajadora, pagarle salario, así como el resto de los beneficios salariales y laborales establecidos en la legislación patria, pagar los supuesto salarios caído por un lapso de tiempo considerable con los demás beneficios, y lo que es peor aún en caso de que declare la nulidad del Acto Recurrido no podrá lograrse la repetición de lo pagado indebidamente a la ciudadana reclamante, pues, ésta no goza de la capacidad económica para ello…

AUTO RECURRIDO

El Juzgado aquo, en fecha 10 de febrero de 2011, negó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 20-2010 de fecha 01 de febrero de 2011, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

…Al respecto debe analizarse, en primer término el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y el periculum in danni que radica en que es la garantía de no causar daño en el derecho de los litigantes una vez declarado la sentencia; sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños. Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos. En el mismo orden de ideas, se destaca que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en sus artículos 103 y siguientes establece el procedimiento a seguir para las medidas cautelares y específicamente en su artículo 104 señala: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitivita. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal. Ahora bien, el recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo, apreció erradamente los hechos del presente caso, además de una evidente violación a los principios de exhaustividad y congruencia en la cual se incurrió en la providencia recurrida; cuya su ejecución durante la tramitación del presente recurso de nulidad, ocasionaría graves daños en su esfera jurídica subjetiva, pues se acordaría un reenganche y un pago de salarios caídos que no corresponden, con la imposibilidad posterior de lograr la repetición de dichos pagos sin causa real alguna. Así mismo, la orden de reenganche y pago de salarios caídos que actualmente recae en su persona, la cual fue dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho, independiente de su nulidad, constituiría, de ejecutarse, un grave daño y se vería en la necesidad de emplear a una persona que no tiene derecho a ello, el cual cuenta con otro trabajo o fuente de empleo, pues ha transcurrido considerable tiempo desde el momento en que se realizó la solicitud de reenganche, y además, deberá pagar salarios caídos por un periodo de tiempo que pudiera extenderse habida cuenta de los tardía de la resolución de las acciones de nulidad. Dicho dinero ilegítimamente cobrado por el reclamante, no podrá ser recuperado por su persona. Estos alegatos, fueron propuesto en términos similares a uno de los fundamentos que sostiene el recurso principal referido a las violaciones de orden legal en que incurre el acto administrativo, específicamente el falso supuesto de hecho, violación a los principios de exhaustividad y congruencia, siendo esto así considera este Juzgador que emitir un pronunciamiento con relación a este alegato, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito de la pretensión principal, aunado al hecho que el solicitante a criterio de quien suscribe no aportó medio probatorios suficientes que hagan presumir el “periculum in danni”, toda vez que este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivo, razón por la cual debe forzosamente negarse la Suspensión de Efectos Temporales solicitada. Así se decide. En merito de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. Así se establece.-

DEL OBJETO DEL RECURSO

Se refiere el presente recurso de apelación a la pretensión del recurrente, de revocar el fallo interlocutorio de fecha 10 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Los Teques, que negó la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo de efecto particular de la providencia administrativa Nº.20-2011 de fecha 01 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana KARLY V.P.A., por considerar incurrir en prejuzgamiento del fondo de lo debatido, en base de los fundamentos esgrimidos por el recurrente que equivalen a defensas sobre las cuales se circunscribe el asunto principal, así como la falta de probanzas que acrediten, el periculum in damni

, en este sentido, lo anterior constituye el punto objeto de esta incidencia elevada ante esta alzada; en consecuencia, esta superioridad, estando dentro la oportunidad prevista para decidir el presente recurso, pasa a proferir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES DECISORIAS

.

A los fines del presente fallo, debe esta Alzada realizar las siguientes precisiones, En primer lugar, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pone de manifiesto en su artículo 104 el poder cautelar del Juez, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. El criterio que debe sostener el Juez actuando como Juez de lo Contencioso Administrativo y el cual debe ser siempre valorado en la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del Fumus Boni juris y el Periculum In Mora. En efectos son estos los requisistos legitimadores para la procedencia de las medidas cautelares, y se constituyen garantía suficiente de que las sentencia de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes pudieren tener la razón a su lado, quedando, así garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva, sin que se pudieran ocasionar daños irreparables o de difícil reparación.

En el caso de marras, nos encontramos con un acto administrativo dictado por un órgano de la administración pública con competencia en los asuntos del trabajo, referido a la materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, cuya consecuencia puede ser exigidos sus efectos por su emanación sin necesidad de ninguna actuación posterior de homologación, una vez dictado y notificado el administrado, que consiste en la idoneidad del acto administrativo para obtener su objeto para el cual ha siso dictado.

En tal forma, por cuanto esta ejecutividad del acto, está constituido por la condición especial de estos actos de la administración, cuya eficacia implica la actuación de operaciones materiales para ser cumplidas por el propio órgano emisor, donde la ejecutividad del acto consistirá en la reinstalación de la trabajadora en el puesto de trabajo que presuntamente había desempeñado, consistiendo este acto material en una orden al recurrente en nulidad a proporcionar un punto de trabajo que es precisamente lo que se debe decidir en el fondo de la demanda de nulidad intentada en contra de ese acto administrativo del Inspector del Trabajo.

Entonces, así tenemos que, por estar el núcleo de la demanda de nulidad referido a la existencia o no de una relación laboral que efectivamente se haya producido entre las partes, y ante la inexistencia para esta fecha de una decisión sobre el punto fundamental del recurso, que se refiere a la decisión sobre la existencia o no, de la relación de trabajo, podemos entonces señalar que las partes, en el momento procesal, en que se tramita el p.d.R.d.N., ignoran cuál podrá ser el resultado, por lo que igualmente podemos pensar que ante esta ausencia, lo mas sensato desde el punto de vista de una sana y efectiva administración de justicia donde debe predominar el principio de la tutela judicial efectiva, es la posición de esta Alzada para decidir esta incidencia y así se deja establecido.

CONCLUSIÓN

Como producto de todas las razones de hecho y de derecho expuestas y con base y en razón a los mérito que ello desprende debe producirse la revocatoria de la decisión de fecha 10 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y se ordena la suspensión de los efectos administrativo de la providencia identificada con el Nº.20-2010, de fecha 01 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y así se debe ordenar a todos los efectos legales que correspondan, debiéndose notificar a la administración del Trabajo, a fin que se suspenda cualquier actividad que tenga como consecuencia el efecto de acto administrativo impugnadoo por vía de nulidad, cuyos efectos han sido suspendidos por esta superioridad, en tal forma se dicta el siguiente dispositivo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado E.J.H.O. en contra del auto de fecha 10 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA auto de fecha 10 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- TERCERO: SE ORDENA la suspensión de los efectos administrativos de la providencia identificada con el Nº.20-2010, de fecha 01 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y así se debe ordenar a todos los efectos legales que correspondan, en consecuencia, se ordena al Juzgado a-quo notificar a la administración del Trabajo, a fin que se suspenda cualquier actividad que tenga como consecuencia el efecto de acto administrativo impugnado por vía de nulidad, cuyos efectos han sido suspendidos por esta superioridad. CUARTO: No Hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, a los once (11) del mes de abril del año 2011. Años: 199° y 150°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.E.J. VIDES ZAPATA LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ

EXP N° 1664-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR