Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE RECURRENTE: H.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal N° 8.756.085, asistido por el abogado W.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 97.554.

PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN LIBERTAD, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza (hoy Municipio plaza) del Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1.972, anotado bajo el N° 4, Folio 10 vto al 11 vto, Protocolo Tercero, en el cuarto Trimestre del año señalado, cuyos Estatutos Sociales y Reglamentos fueron modificados y registrados en fecha 30 de Septiembre de 1991, anotado bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 09, en la persona de su presidente R.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.738.688.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

EXPEDIENTE: N° 29.566

I

NARRATIVA

La presente acción se inicia por escrito consignado por el ciudadano H.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal N° 8.756.085, asistido por el abogado W.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 97.554, mediante el cual, alegó lo siguiente:

• Que desde el 21 de marzo de 1990 ha prestado sus servicios en su condición de asociado ininterrumpidamente en la Asociación Civil Unión Libertad.

• Que en fecha 17 de Noviembre de 2009, la mencionada Asociación Civil emitió Comunicado dirigido a todos los Socios y Avances donde le mencionan, indicando que quedó en sorteo de retiro y que le cancelarían dicho beneficio en el año 2010, teniendo para dicha fecha 20 años dentro de la organización.

• Que en fecha 10 de agosto de 2010, la Asociación Civil Unión Libertad dirigió una comunicación al Bloque Unido del Municipio Zamora indicándose que el querellante no es directivo y que su estatus dentro de la organización es de retiro.

• Que el ciudadano R.C., en su carácter de presidente de la Asociación sin que mediara procedimiento le excluyó de la Asociación Civil, tal y como consta de Comunicado denominado “EXPULSIÓN” que fuera colocado en las paradas de la Asociación.

• Que con dicha exclusión se violó lo preceptuado en los artículos 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80 de los Estatutos Sociales denominados “DEL PROCEDIMIENTO” dentro del Capítulo III del Tribunal Disciplinario, pues tal y como lo establece el Artículo 84 de los Estatutos: “De las calificaciones de expulsión por parte del tribunal Disciplinario y Junta Directiva, conocerá la Asamblea y la votación será por mayoría y votación secreta de los asistentes”. Asimismo, indicó que el artículo 31 del Reglamento del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Unión Libertad establece que en caso de atraso en el pago de fianza o cuota extraordinaria por más de 60 días consecutivos sin causa justificada será sancionada con expulsión, por lo que a su decir no es potestad de la Junta Directiva decidir sobre asuntos destinados exclusivamente al conocimiento de la Asamblea General de Asociados, coartándosele con ello el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, sin formar expediente alguno, como lo establece el artículo 74, tomándose atribuciones que no son de su competencia, sin cumplir los requisitos previstos en los Estatutos Sociales de la citada Asociación Civil.

• Que al ser excluido de la asociación se ordenó el retiro de sus dos (02) vehículos y la separación definitiva, indicándose que por estar incurso en una expulsión no gozaría del beneficio de retiro, tal y como lo establece el Artículo 15 del reglamento del Fondo de Protección Social, que reza: “…No gozarán del beneficio de retiro los Socios que hayan sido expulsados por medidas disciplinarias o que se retire a consecuencia de una sanción disciplinaria…”.

• Que fue excluido de la Asociación Civil, sin derecho alguno a ejercer los recursos que establece el Código Civil vigente.

• Que se ordenó de manera verbal y no por escrito separarse de la asociación Civil, causando con ello un agravio constitucional a su persona y a su reputación, exponiéndole al escarnio público, coartándole el Derecho al Trabajo, el derecho a tener remuneración, el derecho a asociarse en forma lícita y a tener mejor calidad de vida.

• Por todas las consideraciones anteriores es que acudió ante esta vía actuando en su propio nombre y representación , en su carácter de agraviado a solicitar A.C. contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN LIBERTAD, plenamente identificada, representada por el ciudadano R.C., supra identificado, en su carácter de presidente y representante legal, y presunto agraviante, fundamentando dicha acción en los artículos 25, 26, 27, 47, 49, ordinal 8°; 51 y 127 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 10, 14, 29 y 33 de la Ley Orgánica de A.S.G. y Derechos Constitucionales, y en base a lo previsto en los artículos 70 al 80 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil in comento, ya que alega le fueron violentados en forma coactiva y coercitiva sus derechos constitucionales como lo son el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, al Trabajo.

• Que se sirva el Tribunal reestablecer la situación jurídica infringida y se le restituya a la respectiva Asociación Civil, y le sea cancelado el beneficio de retiro por cada uno de sus cupos, identificados con los N°s 46 y 106.

• En su petitorio requiere lo siguiente “… 1) Solicito que sea anulada la expulsión; 2) Solicito que se me pague la cantidad de TRES MIL UNIDADAES (sic) TRIBUTARIA (sic) (U.T. 3.000,oo) es decir CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,oo) por daños y perjuicios causados A MI PERSONA. 3) Solicito que reestablezca (sic) todos mis derechos vulnerados por parte del ciudadano R.C.. Y que me reintegre en mi sitio de trabajo; 4) solicitó quesea (sic) admitida y sustanciada conforme a derecho (omissis) y declarado CON LUGAR en la definitiva…”.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011, este Tribunal admitió la Acción de A.C. que nos ocupa y emplazó a la presunta agraviante, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia en autos de su notificación a los fines de que conociera el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, asimismo se ordenó que se participara de la presente acción al Ministerio Público, para que interviniera en el procedimiento.

Realizadas las notificaciones de Ley, mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, se fijó oportunidad para la audiencia oral y pública, efectuándose la misma el 15 de abril de 2011, asistiendo a dicho acto: el querellante, ciudadano H.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.756.085, asistido por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.909, asimismo, se hizo presente la presunta agraviante ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN LIBERTAD, en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.738.688, asistida por el abogado J.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.141; se dejó constancia que no compareció la representación del Ministerio Público. En dicho acto, el presunto agraviado ratificó los hechos que refirió en el escrito que da origen a las presentes actuaciones, por su parte el abogado J.B., ya identificado manifestó que la Asociación Civil no violó ningún derecho del ciudadano H.R., pues a su decir tanto la Junta Directiva como el Tribunal Disciplinario actuaron conforme a los Estatutos en la expulsión al supra citado ciudadano, invocando a tal efecto lo dispuesto en el Artículo 39 y en el Ordinal 11º del Artículo 41. Asimismo, invocó una supuesta Asamblea que denomina como “Asamblea 51”, la cual a su decir se celebró a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el Artículo 84 de los Estatutos supra citados, sin embargo, afirmó que no consignó el acta de la Asamblea en cuestión, toda vez que la misma no se encuentra registrada; por último, negó la ocurrencia de daños y perjuicios e indicó que el querellante no acudió a la vía jurisdiccional a los fines de hacer tales reclamaciones y que en virtud de todo lo expuesto en tal intervención, solicitó al Tribunal declarase improcedente la presenta acción de A.C.. En la oportunidad de la réplica el querellante expuso que aun cuando realizó su solicitud de retiro en noviembre de 2009, la Asociación no le canceló en el mes de enero del siguiente año, tal como se encuentra establecido en los Estatutos Sociales de la Asociación. Igualmente indicó que fue convocado una sola vez para acudir ante la Asociación, en cuya oportunidad fue víctima del escarnio público, por parte de los miembros de la Asociación, que en virtud de su expulsión de fecha 07 de septiembre de 2010, ninguna línea le quiere recibir, lo cual a su decir viola su derecho al Trabajo. Por último, invocó el artículo 25 de la Carta Magna y solicita que la presente acción sea declarada con lugar. En la oportunidad de la contrarréplica, expone el apoderado judicial de la Asociación que la parte querellada ha sido muy genérica respecto a sus dichos y solicita se declare sin lugar la presente acción por cuanto a su decir no se encuentran llenos los extremos para su procedencia. Asimismo el presidente de la Asociación, culmina indicando que al querellado no se le ha violado ningún derecho y mucho menos el del trabajo, por cuanto el mismo hasta la fecha continúa trabajando en la ruta correspondiente y considera que no es su responsabilidad si en el resto de las líneas no le quieren aceptar por razones que se reservó. Finalmente el apoderado judicial de la querellada consignó escrito constante de dos (02) folios útiles y anexos en nueve (09) folios útiles, el cual fuera agregado al acta in comento. En esta acta se dejó establecido que quien suscribe se reservaría los cinco (5) días de despacho que le confiere la ley para dictar el dispositivo del fallo y publicar la versión escrita.

En el escrito consignado en la audiencia por la querellada, su apoderado judicial expuso las siguientes consideraciones:

• Que el presunto agraviado no aporta prueba alguna que haga presumir la violación de sus derechos constitucionales o que se le haya violado algún debido proceso o derecho a la defensa, ya que no ha ejercido sus derechos ni recurso alguno ni ante el Tribunal Disciplinario ni ante la Junta Directiva, conforme a lo establecido en los Estatutos Sociales de la Asociación Civil y sus Reglamentos.

• Que el presunto agraviado no ha ejercido acción civil, ante un juez natural o por vía ordinaria.

• Que el querellante ha tenido en todo momento el resguardo de sus derechos y garantías como asociado, pues una vez estando incurso en la calificación de expulsión por falta de pago fue citado por el tribunal Disciplinario en dos (02) oportunidades a las que no asistió.

• Que el querellante presentó su renuncia a la organización con el fin de concursar para recibir los beneficios de retiro el día 12 de noviembre de 2009 y el 15, salió sorteado para que en el mes de septiembre se le liquidara su retiro.

• Que el accionante tiene dos cupos en la asociación signados con los números 46 y 106, y canceló sus obligaciones al Fondo de Previsión Social hasta enero de 2010.

• Que el 06 de julio de 2010, el Fondo de Previsión Social notificó al Tribunal Disciplinario que el socio 46 y 106 adeudaba los meses de febrero a junio del presente año y solicita a dicho tribunal que le gire boleta de citación para que se ponga al día con sus deudas.

• Que el Tribunal Disciplinario emitió una primera citación el dia 08 de julio de 2010, para que compareciera el día 13 de julio de 2010, el cual no compareció, y se le libró una nueva citación el día 13 de julio de 2010, para que compareciera el día 15 de julio de 2010, el cual no compareció, y se presentó el 22 de julio de 2010 a las 4:00 p.m. solicitando un acta de convenio de pago, el cual se empezó a realizar pero no se culminó porque a su decir se fue la luz.

• Que el querellante se comprometió a comparecer a la Oficina siguiente que era para el 27 de julio de 2010, para realizar el acta convenio y no compareció.

• Que el día 03 de agosto de 2010, vista la incomparecencia del accionante, el Tribunal Disciplinario remite el caso a la Junta Directiva para que apliquen los Estatutos Sociales y sus Reglamentos.

• En fecha 07 de septiembre de 2010, la Junta Directiva estudió el caso y tomó la decisión por mayoría absoluta de aplicarle el artículo 31 de los Estatutos Sociales y sus Reglamentos, todo por en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 39 de los Estatutos Sociales que reza: “la Junta Directiva ejercerá la suprema autoridad cuando no esté reunida la Asamblea de Asociados”. Produciéndose de esa manera la expulsión de dicho socio y éste fue notificado a través de las carteleras ubicadas en las zonas de trabajo de la Asociación.

• Que el día 24 de octubre de 2010, se llevó a cabo la Asamblea Ordinaria de Asociados N° 51 a la que asistió el ciudadano H.R., en su condición de expulsado y solicita un derecho de palabra a la Asamblea lo que le fue concedido, y solicitó que se le cancelara su tiempo y se le descontara la deuda que tiene con el fondo de Previsión Social. La Asamblea en pleno aprobó lo solicitado, no presentándose a la Oficina a solicitar su liquidación con arreglo a lo aprobado en la Asamblea Ordinaria.

• Que en virtud de la supra citada incomparecencia para tramitar su liquidación, el Tribunal Disciplinario libra boleta de citación el día 22 de febrero de 2011, para que compareciera el día 24 de febrero de 2011, y éste no compareció, y posteriormente se le libró una nueva citación en fecha 24 de febrero de 2011 para que compareciera el 1° de marzo de 2011.

• Continúa la representación judicial de la presunta agraviante exponiendo que el querellante alegó que fue excluido de la Asociación sin un procedimiento, lo cual no es cierto, e invoca las 4 citaciones que supuestamente le librara al accionante para tratar asuntos de su interés, a las que éste no asistió.

• Que el accionante alegó en la solicitud de Amparo el artículo 84 de los Estatutos Sociales, pero no mencionó la Asamblea Ordinaria de Asociados N° 51, a la que asistió y solicitó un derecho de palabra que le fue concedido y se acordó lo anteriormente expuesto.

• Que el accionante invocó el artículo 31 del Reglamento del Tribunal Disciplinario que trata sobre la expulsión, alegando que no es potestad de la Junta Directiva decidir sobre asuntos destinados exclusivamente al conocimiento de la Asamblea. Al respecto, la querellada expone que la Asamblea tuvo conocimiento de la expulsión del querellante, ratificándose dicha expulsión con la salvedad de que se le arregle su tiempo previo descuento de la deuda que tiene con el Fondo de Previsión Social.

• Que la expulsión del querellante se hizo de conformidad con los Estatutos Sociales y sus Reglamentos.

• Que respecto al monto reclamado por concepto de daños y perjuicios, esta solicitud debe cumplir con los requisitos que establece el ordenamiento jurídico para que proceda tal indemnización y debe seguirse el procedimiento legal, extremos estos que no se encuentran llenos en la presente solicitud de amparo.

• Finalmente, solicitó que fuera declarada sin lugar la presente acción de a.c..

Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que el abogado J.L.B.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.954, quien compareció a la audiencia oral y pública, a su decir, apoderado judicial de la querellada no consignó el poder que acredita su representación, sin embargo la parte accionante no impugnó dicha representación, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada jurisprudencia, como la que a continuación se cita, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de julio de 2004, lo siguiente: “la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en las primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial”

Conforme al criterio supra trascrito y siendo que la parte accionante en la oportunidad en la que debió objetar la representación de la querellada, es decir, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, no lo hizo, debe tenerse como válida la representación que dice tener el abogado J.L.B.C., aun y cuando no fue consignado el instrumento poder que acreditara su representación y así se establece.-

Alegó la representación judicial de la parte accionada, que la presente acción de a.c. no tenía fundamento y que el querellante debió acudir a la vía ordinaria, pues el caso a su decir es de orden legal y no constitucional.

Ante tal alegato, quien suscribe considera necesario citar la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

ARTÍCULO 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

. (Negritas y cursiva de Tribunal)

Analizada la disposición supra trascrita, y siendo que en el presente caso el accionante alegó que le fueron violentados derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual este tribunal se considera competente para conocer de la presente acción de A.C. y así se establece.-

III

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE A.C.

Vistos los alegatos esgrimidos por el querellante y las defensas invocadas por la parte querellada, debe este juzgado proceder al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa.

PARTE ACCIONANTE

DOCUMENTALES

  1. Copia simple de comunicación emitida en fecha 10 de agosto de 2010, por la Organización de la Asociación Civil Unión Libertad, dirigida a los Miembros y demás personas integrantes del Bloque Unido de M.A. Zamora, y a la Directiva, mediante la cual hacen de su conocimiento que el señor H.R., no es directivo de su organización y que su estatus es de retiro; dicha prueba documental a criterio de esta Juzgadora debe ser desechada, por cuanto no cumple los requisitos que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en una de sus partes lo siguiente: “(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:

    La Corte Suprema de Justicia, en sentencia 09 de agosto de 1.991, estableció lo siguiente:

    (…) Las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las de los documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, está carece de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la Ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado (…)

    .

  2. Copia simple Copia simple de comunicación emitida en fecha 17 de noviembre de 2009, por la Asociación Civil Unión Libertad, dirigida a los Socios y avances de la organización, mediante la cual hacen de su conocimiento que los socios allí mencionados son los que quedaron seleccionados en el sorteo de retiro que se hizo en el cierre del año económico y que corresponde pagar para el próximo 2010, entre los cuales se encuentra el querellante. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1374 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Original de carta de fecha 12 de noviembre de 2009, dirigida por el querellante, a la Directiva de la Asociación Civil Unión Libertad, mediante la cual presentó su renuncia a la organización con la opción de concursar para recibir los beneficios de retiro. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1374 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Copias simples de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil UNIÓN LIBERTAD, de su reforma y sus reglamentos, emanadas del Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda. El Tribunal le aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA PARTE QUERELLADA

    DOCUMENTALES

  5. Copias simples de 4 boletas de citación signadas con los números 01035, 01042, 0990 y 0987, de fechas 08 de junio de 2010, 13 de julio d 2010, 24 de febrero de 2011 y 22 de febrero de 2011, respectivamente, suscritas por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil unión Libertad, dirigida supuestamente al querellado, en las cuales indican que debe comparecer ante el Tribunal Disciplinario por “asunto que le concierne”. Este Tribunal desecha dichas documentales toda vez que no cumplen con lo establecido en el Artículo 429 de la ley adjetiva.

  6. Expediente contentivo del “Caso del H.R.”, en el cual corren insertas las siguientes documentales: a) Original de notificación de fecha 06 de julio de 2010, emitida por el Fondo de Previsión Social de la Asociación Civil Unión Libertad, al Tribunal Disciplinario, en la cual le informa respecto de los montos que supuestamente adeuda el querellante a dicho Fondo de Previsión Social. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1374 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. b) Copia simple de una comunicación dirigida del Tribunal Disciplinario a la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Libertad. Este Tribunal desecha dichas documentales toda vez que no cumplen con lo establecido en el Artículo 429 de la ley adjetiva. c) Copia simple de una supuesta acta convenio, la cual no se encuentra firmada por persona alguna. Este Tribunal desecha dichas documentales toda vez que no cumplen con lo establecido en el Artículo 429 de la ley adjetiva. d) Copias simples de 2 boletas de citación signadas con los números 01035 y 01042, respectivamente, de fechas 08 de junio de 2010 y 13 de julio de 2010, respectivamente, suscritas por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil unión Libertad, dirigida supuestamente al querellado, en las cuales indican que debe comparecer ante el Tribunal Disciplinario. Este Tribunal desecha dichas documentales toda vez que no cumplen con lo establecido en el Artículo 429 de la ley adjetiva.

    En la presente acción de a.c. la parte supuestamente agraviada, alegó la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución Nacional, a su decir, por parte de la Junta Directiva, y del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Unión Libertad, toda vez que afirmó que sin un procedimiento previo en el que pudiera expresar las razones que a su juicio le asisten en descargo de las imputaciones que se le hacen, el aquí recurrente fue expulsado de la referida Asociación, privándolo en el uso y goce de su participación en la misma, circunstancia ésta que, supuestamente acarrea lesión del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso consagrados en los artículos supra citados. En tal sentido, solicitó se declarare la nulidad por inconstitucionalidad de la referida expulsión, que le fuera informada en fecha 07 de septiembre de 2010, por la Junta Directiva de la Asociación Civil y por ende carente de efectos jurídicos. En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública ante, el apoderado judicial de la parte querellada solicitó que fuera desestimado el Recurso de Amparo, del mismo modo consignó escrito en el que entre otras cosas expusieron lo siguiente: a) Que el presunto agraviado no aporta prueba alguna que haga presumir la violación de sus derechos constitucionales o que se le haya violado algún debido proceso o derecho a la defensa, ya que no ha ejercido sus derechos ni recurso alguno ni ante el Tribunal Disciplinario ni ante la Junta Directiva, conforme a lo establecido en los Estatutos Sociales de la Asociación Civil y sus Reglamentos. b) Que el presunto agraviado no ha ejercido acción civil, ante un juez natural o por vía ordinaria. c) Que el querellante ha tenido en todo momento el resguardo de sus derechos y garantías como asociado, pues una vez estando incurso en la calificación de expulsión por falta de pago fue citado por el Tribunal Disciplinario en dos (02) oportunidades a las que no asistió. d) Que el querellante presentó su renuncia a la organización con el fin de concursar para recibir los beneficios de retiro el día 12 de noviembre de 2009 y el 15, salió sorteado para que en el mes de septiembre se le liquidara su retiro. e) Que el accionante tiene dos cupos en la asociación signados con los números 46 y 106, y canceló sus obligaciones al Fondo de Previsión Social hasta enero de 2010. f) Que el 06 de julio de 2010, el Fondo de Previsión Social notificó al Tribunal Disciplinario que el socio 46 y 106 adeudaba los meses de febrero a junio del presente año y solicita a dicho tribunal que le gire boleta de citación para que se ponga al día con sus deudas. g) Que el Tribunal Disciplinario emitió una primera citación el día 08 de julio de 2010, para que compareciera el día 13 de julio de 2010, el cual no compareció, y se le libró una nueva citación el día 13 de julio de 2010, para que compareciera el día 15 de julio de 2010, el cual no compareció, y se presentó el 22 de julio de 2010 a las 4:00 p.m. solicitando un acta de convenio ce pago, el cual se empezó a realizar pero no se culminó por que a su decir se fue la luz. h) Que el querellante se comprometió a comparecer a la Oficina siguiente que era para el 27 de julio de 2010, para realizar el acta convenio y no compareció. i) Que el día 03 de agosto de 2010, vista la incomparecencia del accionante, el Tribunal Disciplinario remite el caso a la Junta Directiva para que apliquen los Estatutos Sociales y sus Reglamentos. j) Que en fecha 07 de septiembre de 2010, la Junta Directiva estudió el caso y tomó la decisión por mayoría absoluta de aplicarle el artículo 31 de los Estatutos Sociales y sus Reglamentos, todo por en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 39 de los Estatutos Sociales que reza: “la Junta Directiva ejercerá la suprema autoridad cuando no esté reunida la Asamblea de Asociados”. Produciéndose de esa manera la expulsión de dicho socio y este fue notificado a través de las carteleras ubicadas en las zonas de trabajo de la Asociación. k) Que el día 24 de octubre de 2010, se llevó a cabo la Asamblea Ordinaria de Asociados N° 51 a la que asistió el ciudadano H.R., en su condición de expulsado y solicita un derecho de palabra la Asamblea lo que le fue concedido, y solicitó que se le cancelara su tiempo y se le descontara la deuda que tiene con el Fondo de Previsión Social. La Asamblea en pleno aprobó lo solicitado, no presentándose a la Oficina a solicitar su liquidación con arreglo a lo aprobado en la Asamblea Ordinaria. l) Que en virtud de la supra citada incomparecencia para tramitar su liquidación, el Tribunal Disciplinario libra boleta de citación el día 22 de febrero de 2011, para que compareciera el día 24 de febrero de 2011, y éste no compareció, y posteriormente se le libró una nueva citación en fecha 24 de febrero de 2011 para que compareciera el 1° de marzo de 2011. m) Continúa la representación judicial de la presunta agraviante exponiendo que el querellante alegó que fue excluido de la Asociación sin un procedimiento, lo cual no es cierto, e invoca las 4 citaciones que supuestamente le librara al accionante para tratar asuntos de su interés, a las que éste no asistió. n) Que el accionante alegó en la solicitud de Amparo el artículo 84 de los Estatutos Sociales, pero no mencionó la Asamblea Ordinaria de Asociados N° 51, a la que asistió y solicitó un derecho de palabra que le fue concedido y se acordó lo anteriormente expuesto. o) Que el accionante invocó el artículo 31 del Reglamento del Tribunal Disciplinario que trata sobre la expulsión, alegando que no es potestad de la Junta Directiva decidir sobre asuntos destinados exclusivamente al conocimiento de la Asamblea. Al respecto, la querellada expone que la Asamblea tuvo conocimiento de la expulsión del querellante, ratificándose dicha expulsión con la salvedad de que se le arregle su tiempo previo descuento de la deuda que tiene con el Fondo de Previsión Social. p) Que la expulsión del querellante se hizo de conformidad con los Estatutos Sociales y sus Reglamentos. q) Que respecto al monto reclamado por concepto de daños y perjuicios, esta solicitud debe cumplir con los requisitos que establece el ordenamiento jurídico para que proceda tal indemnización y debe seguirse el procedimiento legal, extremos estos que no se encuentran llenos en la presente solicitud de amparo.

    Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas aportadas a la presente acción, así como los alegatos esgrimidos por el querellante y las defensas expuestas por la querellada, este Tribunal observa que de los Estatutos Sociales que fueran consignados por la parte accionante se desprende en su Capítulo III, del Tribunal Disciplinario, específicamente “DEL PROCEDIMIENTO”, en sus Artículos 70 y siguientes que “…Recibida la denuncia, el Tribunal Disciplinario citará a las partes para que comparezcan en el término señalado en la Boleta de Citación, a los fines de oír sus alegatos y defensas…”, y que “…oídas las partes, seguidamente el Tribunal Disciplinario abrirá un período de prueba por el tiempo que él determine de acuerdo a la urgencia del caso, a los fines de que se presenten todas las pruebas necesarias…”, posterior a ello el Tribunal Disciplinario decidirá en un lapso breve. Asimismo, prevé tal procedimiento en su artículo 74 que éste será breve, oral y escrito, y que el Tribunal Disciplinario abrirá en cada caso el expediente correspondiente en el cual se insertaran todos los recaudos referentes al caso. Tales Estatutos, establecen también la posibilidad de recurrir de las decisiones dictadas por el Tribunal Disciplinario, previa su debida notificación. Ahora bien en el caso que nos ocupa, no se evidencia que el Tribunal Disciplinario, conjuntamente con la Junta Directiva, hayan cumplido cabalmente con el procedimiento previsto en los Estatutos Sociales de la Asociación a los fines de realizar la expulsión del querellante, toda vez que no existe prueba fehaciente de que este hubiere sido notificado respecto a procedimiento alguno, para así poder ejercer en la oportunidad correspondiente su derecho a la defensa. En tal virtud, esta Juzgadora considera que la presunta agraviante no cumplió con los presupuestos exigidos en nuestra Constitución, en lo relativo al debido proceso, que asegura el adecuado y oportuno derecho a la defensa, una notificación de los cargos o hechos objeto de la investigación o procedimiento, tampoco se permitió el uso de medios de pruebas apropiados para enervar la razón o sentido del procedimiento que concluyó con la expulsión del querellante, toda vez que en la aplicación de sanciones debe dársele al socio la oportunidad de argüir las defensas que considere pertinentes, a través de un procedimiento que le ofrezca esa garantía, con conocimiento exacto de las reglas que rigen el mismo, pues todos tenemos derecho a defendernos, a ser oídos en cualquier instancia o procedimiento en el que nos podamos ver involucrados, y mediante el cual se pretenda exigirnos algún tipo de responsabilidad. De lo contrario, se estaría limitando su accionar dando ello cabida a decisiones que podrían ser injustas o arbitrarias. En este sentido, el constituyente estableció en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo siguiente:“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, analizada la disposición supra trascrita y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente las probanzas aportadas al proceso, encuentra esta Juzgadora que efectivamente a la parte querellante le fue impuesta una sanción sin procedimiento alguno, que conllevó a la expulsión del querellado de la Asociación Civil y consecuentemente la negativa del derecho de retiro que le correspondiera con ocasión a los años que permaneciera asociado a la misma, siendo que la presunta agraviante no trajo a los autos pruebas para desvirtuar lo alegado por el accionante, por lo cual se concluye que no le fueron garantizados los principios establecidos en el artículo antes citado, relativos al derecho a la defensa y el debido proceso, vulnerando así el derecho y la garantía constitucionales invocados por la parte querellante, y así se decide.

    Por otro lado, observa esta Juzgadora que el querellante en el escrito de solicitud de amparo manifestó igualmente violado el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución que establece el derecho de todo ciudadano a -en sentido amplio- trabajar, no a hacerlo en determinadas condiciones o por determinados objetivos. Esto significa que la posibilidad de dedicarse a alguna ocupación productiva no depende necesariamente de su vinculación con alguna Asociación Civil y que la expulsión del asociado no le impide a éste desarrollar cualquier actividad laboral, en forma subordinada o no, con plena garantía del ejercicio de este derecho, pues no está sometido esencialmente a ninguna restricción para obtener los medios económicos que le proporcionen una existencia digna y decorosa ni para desarrollar sus aptitudes útiles en beneficio de sí mismo y de los demás. Siendo que adicionalmente, la querellada manifestó en la oportunidad de la audiencia oral que el querellado se ha mantenido laborando con el letrero de la asociación civil y por las rutas destinadas por ésta, y el querellante no manifestó en dicha oportunidad que tal aseveración no fuera cierta. En consecuencia, la pretendida vulneración de este derecho constitucional resulta infundada.

    Así las cosas, siendo que indudablemente al ser expulsado el accionante sin haberle garantizado un debido proceso en el cual pudiera hacer uso del derecho a la defensa como quedó analizado en los párrafos que anteceden, esta juzgadora debe declarar con lugar la presente acción en la definitiva y así queda establecido.-

    Ahora bien, respecto a lo requerido por el querellado en el numeral “2)” de su petitorio, a saber: “…Solicito que se me pague la cantidad de TRES MIL UNIDADAES (sic) TRIBUTARIA (sic) (U.T. 3.000,oo) es decir CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,oo) por daños y perjuicios causados A MI PERSONA…”, este Tribunal considera oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional, establecido en su decisión de fecha 23 de octubre de 2002, sentencia N° 2617, en el caso: M.d.P.N.I.. Exp. N° 01-1492:

    …En cuanto a la pretensión económica perseguida por la accionante, debe esta Sala precisar que la acción de a.c. no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación de daños morales o de otras pretensiones de carácter indemnizatorio las cuales pueden y deben ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. Lo contrario desnaturalizaría el propósito de la acción de amparo, que busca la restitución de violaciones de orden constitucional -tal y como ha sido abundantemente reiterado por esta Sala Constitucional- y no la resolución de simples peticiones de condena civil indemnizatoria…

    . (Subrayado y negritas añadidos).

    Este Tribunal sostiene el criterio anteriormente trascrito, por lo que consecuentemente, siendo que el querellante pretende por medio de la presente acción el pago de una cantidad dineraria por concepto de Daños y Perjuicios, lo cual constituye indefectiblemente una pretensión de carácter indemnizatorio, siendo tal petitorio improcedente y así se declara expresamente.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se ordena la restitución del ciudadano H.R., plenamente identificado, a la Sociedad Civil Unión Libertad, en mismo estado en que se encontraba antes de serle impuesta la sanción de expulsión de dicha Asociación. Así se decide.

    Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    E.M.Q.

    LA SECRETARIA,

    R.G.

    En esta misma fecha, siendo las tres (3:00), se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    EMQ/jBacallado Exp.29.566

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