Decisión nº PJ0132015000089 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Julio de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: GP02-R-2013-000431

PARTE RECURRENTE: VIÑA PLAZA C. A.

BENEFICIARIO DE ACTO: R.D.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.101.981

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFCETOS (P.A. identificada con el No. 1589, de fecha 20 de Diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios autónomos, Naguanagua, San diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C.) expediente administrativo Nº 080-2010-01-1902.

SENTENCIA

En fecha 10 de Octubre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura interna GP02-R-2013-000431, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con el cuaderno separado de medidas aperturado, signado con la nomenclatura GH02-X-2012-000059; interpuesto por el abogado E.D.J.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.015, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente en nulidad Sociedad Mercantil “VIÑA PLAZA C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 18 de abril de 2002, bajo el Nº 13, Tomo 21-A, con una última modificación en sus estatutos siendo la última de ellas de fecha 13 de septiembre de 2010, protocolizada bajo el Nº 49, Tomo 71-A, representada judicialmente por los abogados E.S.M., E.S.O. y O.R.D., inscritos en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo los Nos. 16.205, 101.015 y 24.521, respectivamente; contra P.A., inserta en el expediente administrativo Nº 080-2010-01-1902 e identificada con el No. 1589 de fecha 20 de Diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios autónomos, Naguanagua, San diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C.; mediante la cual se declaro: Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.D.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.101.981, judicialmente representado por los abogados C.J.S.C., C.S., NALLY O.B., M.D.L.A.P.A., S.V.F., J.H.O., D.P.N., H.P.R.C., L.M., M.A.R. MARRERO, CARLIANA M.M.M., J.A.S.R. y C.M.C.M., inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.383, 128.342, 141.108, 97.498, 146.574, 146.544, 129.228, 146.555, 129.182, 144.357, 142.774, 156.031, 146.582, respectivamente.

Mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2014 - Folios 310 al 311-, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, le dio entrada al expediente, reglamentando la sustanciación del trámite recursivo ordenando proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan:

Cito:

…Articulo 88: Sentencias Interlocutorias. De la sentencia Interlocutoria se oirá apelación en un solo efecto, salvo que causen gravamen o irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

…Articulo 89. Admisión de la Apelación. Interpuso el recurso de apelación dentro del lapso legal, el Tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión, dentro de los tres días de despacho siguiente al vencimiento de aquel.

…Articulo 90: Remisión del Expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de alzada.

…Articulo 91: Pruebas. En esta instancia solo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentaciòn de la apelación y de su contestación.

…Articulo 92: fundamentaciòn de la Apelación y contestación. Dentro de los diez día de despacho siguientes ala recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho e la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de 5 días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentaciòn.-

…Articulo 93: Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho.

(…/…)

Por auto fecha 22 de Enero de 2015 –folio 5-, este Tribunal, acordó efectuar cómputo secretarial de los lapsos transcurridos, a los fines y en aplicación del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se tenga certeza jurídica del lapso para Sentenciar.

Vencido el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia, la cual se produce dentro del lapso legalmente establecido.

En fecha 04 de Febrero de 2015 –folio 6-, el Tribunal mediante auto de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procedió a diferir la oportunidad de producir la decisión.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA FUNDAMENTACION

En fecha 02 de Mayo del 2012 –folio 1 al 14-, la representación judicial de la sociedad mercantil “VIÑA PLAZA, C.A.”, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito contentivo “Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra P.A. inserta en el expediente administrativo Nº 080-2010-01-1902 e identificada con el No. 158 de fecha 20 de Diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios autónomos, Naguanagua, San diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C.”, mediante la cual se declara “Con Lugar” la Solicitud de Restitución de Derechos y Pago de Salarios y pago de salarios y demás Beneficios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano R.D.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.101.981, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien publicó en fecha 01 de Agosto de 2012 la sentencia en la que declaró “…PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos....”; y en fecha 30 de Octubre de 2013, decisión en la que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la empresa VIÑA PLAZA, C.A.

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD

Con respecto y en atención al contenido del escrito de Recurso de Nulidad en consideración a la fundamentacion del mismo, se tiene que la parte accionante expone:

• Que ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con los artículos 26 y 259 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en contra de la Providencia distinguida con el número 1589 de fecha 20 de diciembre de 2011, contenida en el expediente N° 080-2010-01-1902, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia: Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se declaró, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano R.D.G.B., titular de la cedula de identidad N° 16.101.981.

• Que el 21 de junio de 2010, el ciudadano R.D.G.B., titular de la cedula de identidad N° 16.101.981, presento escrito por ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia: Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., en contra de la empresa VIÑA PLaZA, C.A., alegando que fue despedido el 17 de junio de 2010, pese a encontrarse amparado de inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha 23/12/2009; sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que se abrió expediente administrativo distinguido con el número 080-2010-01-1902.

• Que admitida la solicitud mediante auto de fecha 25 de junio de 2010, se acordó la notificación de la accionada, para su comparecencia a la contestación a la solicitud.

• Que en fecha 12 de agosto del 2010 comparecieron las partes al acto de contestación, previsto en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo donde su representada contestó:

1) (…) “El ciudadano R.G. presto servicios para la empresa desempeñándose en el cargo de Supervisor de mantenimiento, desde el 18 de febrero de 2008 al 23 de junio de 2010, fecha en la cual fue despedido justificadamente del cargo de supervisor de mantenimiento por el Ingeniero D.V. por haber incurrido en las causales de despido F e I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…)

2. (…) “El solicitante ciudadano R.G. no gozaba ni estaba amparado por la inmovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial 7154 de fecha 23/12/2009, ya que el cargo de supervisor de mantenimiento es un cargo de confianza a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 04 del preindicado decreto se excluyen de manera expresa a aquellas personas que desempeñan cargos de confianza”

3. (…) Si fue despedido justificadamente por los hechos ya narrados en las preguntas primera y segunda antes respondidas y en razón de no gozar de inamovilidad laboral administrativa, el despido fue notificado al Tribunal del Trabajo, tal como lo señala la normativa, y solicitan se abra el procedimiento a pruebas

.

• Que en la oportunidad correspondiente al lapso probatorio, por parte de su representada, se promovieron y evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: L.M.V. y H.J.G.M., los cuales no fueron impugnados por el accionante, fueron contestes acerca de las funciones de supervisión que cumplía el accionante para su representada y sirve de fundamento al alegato esgrimido acerca de la condición de trabajador de confianza que ostentaba el accionante en sus labores como Supervisor de Mantenimiento.

• Que es el caso que el Inspector del Trabajo, en la motiva de su decisión al establecer el planteamiento de la CONTROVERSIA, señalo: “De acuerdo a las exposiciones de las partes y reconociendo el patrono el vínculo laboral entre el trabajador y la accionada, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar si el trabajador goza de la inamovilidad laboral invocada y si fue despedido injustificadamente.”

• Que sin embargo, extrañamente, al evaluar la prueba testimonial evacuada por su representada, señaló de manera por demás escueta e incongruente lo siguiente: “… Este Juzgador observa que la parte actora promovió testigo presencial, lo cual el adversario no solicitó la tacha de testigo, en la oportunidad procesal correspondiente según lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación al artículo 499 del Código de Procedimiento Civil…”

• Que omitió la valoración de dichos testimonios, incumpliendo así su obligación como decisor de la causa, conforme al sistema de valoración de la sana critica.

• Que en las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, señalo el Inspector del Trabajo: “ El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME HECHOS QUE CONFIGUREN SU PRETENSION O A QUIENES LOS CONTRADIGA ALEGANDO NUEVOS HECHOS.

• Que establece el Juzgador que la representación legal del patrono no cumplió con su carga probatoria, por cuanto no aporto al procedimiento medios de pruebas que desvirtúen la pretensión del accionante.

• Que termina afirmando respecto al trabajador: “…Que el trabajador reclamante se encuentra amparado por el Decreto… así como que ocupa el cargo de MANTENIMIENTO Y SERVICIOS GENERALES siendo que el mismo ni es de confianza, ni es de dirección.”

• Que no obstante su representada haber cumplido con la carga procesal derivada de la interpretación y aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al traer elementos probatorios de vital importancia para sus alegatos, a través de los testimonios rendidos por los ciudadanos L.V. y H.G., este guardo silencio acerca de la búsqueda de la verdad y omitió analizar el contenido de lo declarado y asignarle su respectivo valor probatorio.

• Que el Inspector del Trabajo, sin analizar ni evaluar sus pruebas decide: se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano G.B.R.D., titular de la cedula de identidad N° 16.101.981 contra VIÑA PLAZA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ordena a esta última a proceder a la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y a la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir.

• Que en su decisión el inspector del Trabajo, deliberadamente incumplió con su deber de dictar una decisión motivada, razonada, congruente y jurídicamente correcta que reflejara la voluntad de la Ley; por el contrario hizo caso omiso de sus alegatos.

• Que de acuerdo a lo referido en la P.A. N° 1589 del 20 de diciembre de 2011, contenida en el expediente N° 080-2010-01-1902, se trastocó el artículo 72 de la LOPTRA que trata sobre la carga de la prueba y el artículo 445 de la L.O.T. sobre el trámite de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, de igual manera se soslayó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 49 ejusdem, en sus numerales 1° y 3°, así como se inobservó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, produciendo una sentencia viciada de nulidad por estar fundamentada en un falso supuesto, producto de la carencia de motivación y criterio razonado sobre los alegatos de su representada y las pruebas aportadas.

• Que se está en presencia de un vicio grave de Falso supuesto, tanto en la determinación y pruebas de los hechos que legitiman la expedición del acto (ausencia de causa) como el vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto (falso supuesto).

• Que no era atributivo al Inspector del Trabajo desdeñar o ignorar la prueba testimonial evacuada sin asignarle una previa valoración, la cual clarifica la naturaleza de las labores desempeñadas por el accionante, ya que dependiendo de ello, procedería o no, la protección que le otorga a los trabajadores, el decreto presidencial de inamovilidad.

• Que existe una ausencia de causa en la P.A. emanada del Inspector del Trabajo.

• Que hubo una omisión por parte del Inspector del Trabajo, al ignorar el contenido de las testimoniales evacuadas en el procedimiento, lo que desencadeno una decisión que declaro con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, cuando el trabajador accionante en atención a la naturaleza de las funciones desempeñadas para su representada, en su condición de trabajador de confianza, está excluido de los supuestos de inamovilidad.

• Que de conformidad con lo establecido en artículo 26 de la Constitución Nacional (sic), que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con los artículos 69, 103 al 106, ambos inclusive, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, y el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, en virtud de la violación evidente de los derechos de su representada.

• Que el cumplimiento de la p.a. impugnada en el presente recurso administrativo de nulidad, consiste en la reincorporación al puesto de trabajo de la parte reclamante y el restablecimiento del salario, lo cual constituiría un pago de lo indebido y, además de ello, el no acatamiento de lo establecido en dicho acto, supondría la exposición de su representada a un procedimiento sancionatorio; de igual forma, representaría la perdida de la solvencia laboral.

• Que en el caso de declararse con lugar, es decir, la p.a. impugnada sea declarada nula, su representada tendría que acciones contra el ciudadano R.D.G.B.G.B., a los efectos de lograr el cobro del dinero pagado indebidamente.

• Que del mismo modo, el pago de multas por el incumplimiento de un acto irrito, supondría que el dinero entregado por tal concepto no podría ser tampoco recuperado.

• Que el peligro de daño irreparable o “Periculum in Damni”, es obligatorio para su representada demostrar el peligro manifiesto existente, derivado del acto administrativo objeto del recurso.

• Que los daños que se pretenden evitar mediante la suspensión del acto impugnado son de imposible o difícil reparación, máxime cuando el trabajador tiende a ser virtualmente insolvente y al revocársele la solvencia laboral, se estaría comprometiendo las tareas de todos los que laboran parra LA VIÑA PLAZA, C.A., siendo uno de sus efectos no poder tener divisas, para adquirir bienes e insumos.

• Que los efectos del acto administrativo, objeto del presente recurso de nulidad no son una mera presunción, sino un temor fundado ya que el daño que se puede ocasionar a la empresa LA VIÑA PLAZA, C.A, es serio, grave y manifiesto.

DE LA IMPUGNACIÓN DIRIGIDA POR LA PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, EN CONTRA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Del escrito, presentado por el abogado C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.342; con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.G.B., titular de la cédula de identidad N° V- 16.101.981, PARTE INTERESADA Y BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, se extraen los alegatos siguientes:

• Que el argumento efectuado por la parte recurrente en nulidad, de que la decisión dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo viola el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva basado en un falso supuesto, alegatos estos típicos en los casos en que el patrono se niega a reconocer su proceder equivocado de despedir de forma injustificada a un trabajador.

• Que son sorprendentes las afirmaciones de la recurrente en el acto de contestación del procedimiento, celebrada en fecha 12 de agosto de 2010, cuando la empresa afirma en el particular 1) “… fue despedido justificadamente del cargo de supervisor de mantenimiento por el ingeniero D.V.…” y 2) “… El solicitante ciudadano R.G. no gozaba ni estaba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial 7154 de fecha 23/12/2009, ya que el cargo de supervisor de mantenimiento es un cargo de confianza…”

• Que en ninguna parte del expediente administrativo la empresa consigna o demuestra con prueba fehaciente el cargo que desempeñaba su mandante hasta el momento de su irrito despido, solo se limita a contestar las preguntas formuladas por el funcionario, pero no aporto medio probatorio alguno que pudiere haber llevado a la convicción del funcionario que dicto el acto administrativo que su mandante es un supervisor.

• Que calificar el puesto de trabajo de mantenimiento y servicios generales como confidencial excede en mucho lo que define el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

• Que trabajador de confianza es toda persona o empleado que intervenga en la toma de decisiones y sustituya al patrono, intervenga en la actividad administrativa de la empresa.

• Que en ningún caso su mandante puede ser calificado por la empresa como persona de confianza ya que no es empleado de dirección, no toma decisiones en la empresa, no administra el negocio ni supervisa a otros trabajadores, ni conoce secretos de la empresa, por lo que el alegato de la empresa debe ser desechado, a tenor de lo estipulado por el Art. 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y del principio de la realidad de los hechos sobre las formas.

• Que es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

• Que será la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

• Que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”, por lo que la empresa violo flagrantemente el decreto presidencial de inamovilidad laboral, al despedir sin justa causa a su mandante, por tener más de tres meses al servicio del patrono y no haber incurrido en ninguna causal de despido ni ser persona de confianza.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se aprecia, que el recurrente solicitó junto con el escrito recursivo, medida Cautelar de suspensión de los efectos de la p.a. signado con el N° 1589 de fecha 20 de Diciembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios autónomos, Naguanagua, San diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C.), mediante la cual se declaro: Con Lugar la Solicitud de Restitución de Derechos y Pago de Salarios y demás Beneficios dejados de percibir por el ciudadano R.D.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.101.981, bajo los siguientes argumentos:

 Que se violentaron derechos al declararse con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos fundamentado en Falso Supuesto.

 Que se evidenció que de acuerdo a las exposiciones de de las partes y reconociendo el patrono el vínculo laboral entre el trabajador y la accionada, en la presente controversia se suscribe a determinar si el trabajador goza de inamovilidad laboral invocando si fue despido injustificado.

 Que en la sentencia la Juez de Juicio no valoró las pruebas testimoniales que promovió la parte actora en la cual el adversario no solicitó la tacha de testigos, incumpliendo así con su obligación como emisor de la causa, violentando sí el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y así como la tutela judicial efectiva , de esta manera se atentó contra del debido proceso cuando el Inspector del Trabajo obvió la prueba testimonial, ya que omitió analizar el contenido de lo declarado por los testigos promovidos.

 Que hay presunción de Buen Derecho debido a que el acto impugnado tiene suficiente elementos para prosperar, con los argumentos que se expongan y con así como también, las pruebas que se junto al recurso.

 Que se fundamenta una situación de hecho como lo es las condiciones reales bajo las cuales cumplía sus labores el accionante, y que permiten configurar fehacientemente su estatus de “Trabajador de Confianza”, por tanto excluido de inamovilidad especial.

 Que se evidencia la existencia de Peligro en la Mora (Periculum in Mora) y Peligro de Daño irreparable (Periculum in Damni).

En la debida oportunidad procesal el Tribunal de Juzgamiento de Primera Instancia, produjo la decisión respecto de la medida cautelar solicitada, la cual se transcribe parcialmente:

Cito;

(…/…) DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, solicitada por la empresa VIÑA PLAZA C.A. iken contra de la P.A.N.. 1589, de fecha 20 de diciembre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.D.G.B., en expediente No. 080-2010-01-1902, dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2012-000151.

SEGUNDO

Se ordena a la parte accionante la constitución de caución o garantía suficiente, a satisfacción de este Tribunal, de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS SIN CENTIMOS (Bs. 63.222,00), equivalentes a 771 días de salarios caídos, a razón del último salario mensual de Bs. 2.460,00, que alegó devengar el ciudadano R.D.G.B., conforme consta en la P.A. cuya nulidad se pretende, que arroja un salario diario de Bs. 82,00, calculados desde el día 21 de junio de 2010, fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, hasta la fecha de la presente decisión, 01 de agosto de 2012; se le concede un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos su notificación, a objeto que otorgue la caución antes fijada. Líbrese boleta de notificación a la empresa VIÑA PLAZA C.A. haciendo de su conocimiento el plazo concedido a los fines del otorgamiento de la correspondiente caución.

TERCERO

Se advierte al accionante, que sólo una vez otorgada la caución se procederán a materializar los efectos de la medida cautelar acordada, en los términos indicados supra, por lo que la falta de consignación de la caución en el lapso concedido, dará lugar a la revocatoria de la señalada medida.

CUARTO

Se ordena notificar lo conducente a la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C. y al tercero interesado ciudadano R.D.G.B., una vez que conste en auto haberse otorgado la correspondiente caución, a objeto de hacer de su conocimiento la suspensión de efectos de la P.A.N.. 1589, de fecha 20 de diciembre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.D.G.B., en expediente No. 080-2010-01-1902.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la federación.

(…/…)

III

DEL FALLO RECURRIDO

El objeto del presente recurso de apelación, se encuentra circunscrito en la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2013, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”, mediante la cual se declara:

Cito;

(…/…)

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de mayo del año 2012, en razón de la demanda de nulidad presentada por el abogado E.D.J.S.O., titular de la cédula de identidad Nos. 14.382.108, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.015, con el carácter de apoderado judicial de la empresa VIÑA PLAZA, C.A., contra la P.A. nº 1589 de fecha 20 de diciembre del 2011, expediente Nº 080-2010-01-1902, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Jugado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 03 de mayo del 2012.

Por todas las razones antes expuestas, surge improcedente la demanda de nulidad interpuesta y así debe ser declarado. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede contencioso administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la empresa VIÑA PLAZA, C.A. en contra del acto contenido en la P.A. N° 1589 emitida en fecha 20 de diciembre del 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C..

En virtud de la anterior declaratoria SIN LUGAR de la demanda, se ordena el cese de los efectos de la medida cautelar innominada solicitada por la entidad mercantil VIÑA PLAZA, C.A., decretada en fecha 01 de agosto de 2012, por lo que se ordena tramitar lo pertinente al levantamiento de dicha medida, en el cuaderno separado de medidas No. GH02-X-2012-000059.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

(…/…)”

IV

DEL RECURSO DE APELACION Y SU FUNDAMENTACION

En fecha 06 de Octubre de 2013, comparece el abogado E.S.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad, entidad de trabajo VIÑA PLAZA, CA, quien presentó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, diligencia en la cual expone lo siguiente (Ver folio 264):

(…/…)

…..Apelo de la sentencia definitiva publicada el 30 de octubre en esta causa por este Tribunal………………….

(…/…)

En fecha 25 de Noviembre de 2013, comparece el abogado E.S.O. en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad, entidad de trabajo VIÑA PLAZA, CA, quien presentó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, diligencia en la cual expone lo siguiente (Ver folio 273):

(…/…)

En virtud que la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo no ha quedado todavía firme, por cuanto nuestra representación ha Apelado a la misma en tiempo útil, solicitamos que este Tribunal determine por auto separado la medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la P.A. recurrida, de la cual se nos dio en buena lid y que se encuentra debidamente causada, quede vigente hasta que se decida en segunda instancia o quede forme cualquier decisión que decida al fondo del asunto, situación que no ha ocurrido, todo en razón de la Jurisprudencia y Doctrina Patria.

(…/…)

Se observa de las actas procesales que a los -Folio 3 al 4- de la pieza separada Nº 1, riela escrito presentado por el abogado O.A.R.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil “VIÑA PLAZA, C.A.” parte accionante en el Recurso de Nulidad; mediante el cual esgrime los argumentos que a su juicio justifican su medio de impugnación:

 Que reproduce el texto integro del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que le condujeron a aseverar que, la identificada p.a., adolece del VICIO DE FALSO SUPUESTO, cuando el Inspector del Trabajo decidió, desvirtuando el contenido de una prueba ya que se basó en un error de hecho, lo que en definitiva lo llevó a no aplicar una norma sustantiva.

 Que al ubicarse en la P.A. cuestionada, específicamente en la parte que trata acerca de “las pruebas aportadas por la parte demandada”, se tiene que fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: L.M.V., H.J.G.M., los cuales fueron evacuados no siendo impugnados los mismos por lo que a nuestro entender quedaron firmes los mismos.

 Que según las testimoniales evacuadas con referencia a las tareas y funciones realizadas por el ciudadano R.D.G.B., eran propias de un trabajador de confianza.

 Que el trabajador de confianza esta debidamente definido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el decisor administrativo decidió desvirtuando el contenido de la misma, llevándolo a violar la norma de derecho sustantivo, establecida en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que por ser el Beneficiario Principal del acto impugnado un trabajador de confianza, no tendría la protección del Decreto Presidencial de Inmovilidad laboral.

 Que en lo concerniente al punto que antecede a este, no se hubiese dictado P.d.R. y Salarios Caídos.

 Que la P.A. cuestionada fue dictada como consecuencia del Vicio de Falso Supuesto.

Del Escrito de Impugnación contra Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo presentado por la parte beneficiaria del acto administrativo- inserto a los folios 74 al 78-, en el cual expuso:

• Que el argumento efectuado por la parte recurrente en nulidad de que la decisión dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo viola el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, basado en un falso supuesto, alegatos estos típicos en los casos en que el patrono se niega a reconocer su proceder equivocado de despedir de forma injustificada a un trabajador.

• Que son sorprendentes las afirmaciones de la recurrente en el acto de contestación del procedimiento, celebrada en fecha 12 de agosto de 2010, cuando la empresa afirma en el particular 1) “… fue despedido justificadamente del cargo de supervisor de mantenimiento por el ingeniero D.V.…” y 2) “… El solicitante ciudadano R.G. no gozaba ni estaba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial 7154 de fecha 23/12/2009, ya que el cargo de supervisor de mantenimiento es un cargo de confianza…”

• Que en ninguna parte del expediente administrativo la empresa consigna o demuestra con prueba fehaciente el cargo que desempeñaba su mandante hasta el momento de su irrito despido, solo se limita a contestar las preguntas formuladas por el funcionario, pero no aporto medio probatorio alguno que pudiere haber llevado a la convicción del funcionario que dicto el acto administrativo que su mandante es un supervisor.

• Que calificar el puesto de trabajo de mantenimiento y servicios generales como confidencial, excede en mucho lo que define el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

• Que trabajador de confianza, es toda persona o empleado que intervenga en la toma de decisiones y sustituya al patrono, intervenga en la actividad administrativa de la empresa.

• Que en ningún caso su mandante puede ser calificado por la empresa como persona de confianza, ya que no es empleado de dirección, no toma decisiones en la empresa, no administra el negocio ni supervisa a otros trabajadores, ni conoce secretos de la empresa, por lo que el alegato de la empresa debe ser desechado, a tenor de lo estipulado por el Art. 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y del principio de la realidad de los hechos sobre las formas.

• Que es el principio de la realidad de los hechos, el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

• Que será la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

• Que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”, por lo que la empresa violo flagrantemente el decreto presidencial de inamovilidad laboral, al despedir sin justa causa a su mandante, por tener más de tres meses al servicio del patrono y no haber incurrido en ninguna causal de despido ni ser persona de confianza.

De los Medios de Pruebas que acompañan al Escrito de Impugnación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

  1. Marcada con la letra “B”. Folios 18 al 26. Produce en Copia Simple Documento Público Administrativo representado por la P.A., signada con la nomenclatura Nº 1589 de de fecha 20 de Diciembre de 2011, llevada en el expediente Nº 080-2010-01-1902, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José y otras del Estado Carabobo; instrumneto este que es objeto de nulidad con la interposición y conocimiento del presente recurso.

    MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE:

    La parte recurrente en nulidad en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, ratificó las documentales que cursan en el expediente, especialmente las que cursan del los -folios 50 al 53- EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

    .- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS: que corre inserto del folio 143 al 163 del expediente que contiene el trámite del presente recurso de nulidad, consistente en copia simple de Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil VIÑA PLAZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Estatutos Sociales, Registro se Seniat y certificado de Registro de la accionante; quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    Corre inserto del folio 167 al 172 del expediente que contiene el trámite del presente recurso de nulidad, escrito de promoción de pruebas de la entidad de trabajo junto con los anexos documentales que fueron promovidos ante el órgano administrativo del trabajo; representados las documentales por la c.d.R. de asegurado ante el Instituto Venezolano de los seguros sociales formato 14-02; reporte de nómina de trabajadores de la carga trimestral, y un escrito de participación de despido ante el órgano jurisdiccional sin fecha, firma ni sello alguno; quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS PRUEBA TESTIMONIAL EVACUADA ANTE EL ÒRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO

    Corre inserto del folio 183 al 186 del expediente, copia de Actas levantadas ante el órgano administrativo del trabajo, consistente en declaraciones formuladas por los ciudadanos:

  2. - L.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.019.939, quien respondió a las siguientes preguntas entre otras: 3) Diga el testigo cuales e.s.f. que cumplía el ciudadano RUBÈN GONZALEZ en la empresa Viña Plaza. Contesto: el era mi jefe ósea mi supervisor; a la pregunta 4) Diga el testigo si además de usted el ciudadano RUBÈN GONZALEZ tenia a otros trabajadores bajo su supervisión. Contesto: si señor somos ocho en total de mantenimiento. En cuanto a la repregunta 1) Diga el testigo si el ciudadano R.G. tenia facultad para contratar y despedir trabajadores. Contestó: pienso que si porque yo le entregue mi currículo y el se lo subió al ingeniero; 2) Diga el testigo si el ciudadano R.G. tenia facultades de administración en la empresa VIÑA PLAZA. Contestó: no se, creo que no el era nuestro supervisor.

  3. - Con respecto al ciudadano G.H., titular de la cedula de identidad Nº 16.895.821; el mismo respondió al interrogatorio de la siguiente manera: 3) Diga el testigo CUALES E.S.F. que cumplía el ciudadano RUBÈN GONZALEZ en la empresa Viña Plaza. Contesto: el era supervisor de nosotros nos mandaba las tareas pintar, barrer, estar pendiente de los equipos, a la pregunta 6) Diga el testigo si el ciudadano RUBÈN GONZALEZ supervisaba el trabajo y le impartía ordenes a usted y a otros trabajadores mientras realizaba sus labores inherentes a su cargo. Contesto: si nos supervisaba al departamento de servicios generales y mantenimiento. En cuanto a la repregunta 1) Diga el testigo si el ciudadano R.G. tenia facultad para contratar y despedir trabajadores. Contestó no; 2) Diga el testigo si el ciudadano R.G. tenia facultades de administración en la empresa VIÑA PLAZA. Contestó: no.

    Respecto de las deposiciones testimoniales rendidas por ante el órgano administrativo, este juzgador verifica que los mismo son contestes en afirmar que conocen al ciudadano R.G.B., quien se desempeñaba como supervisor de la entidad de trabajo, que tenía un grupo de trabajadores bajo su supervisión; sin que quedase demostrado de las testimoniales que se tratase de un trabajador de confianza, máxime cuando los testigos no deponen en forma espontánea, sino dirigida y conducida la respuesta, contenida a través de la respuesta, Y ASÍ SE ESTABLECE.

    LA PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE RECURSO DE NULIDAD NO PROMOVIÓ MEDIO DE PRUEBA ALGUNO, ASI COMO TAMPOCO LA PRODUJO EL ÒRGANO ADMINISTRATIVO.

    DE LOS INFORMES

    En el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que las partes rindan informe, en el presente proceso ninguno de las partes presentaron Informes en la presente causa.

    DEL MINISTERIO PÚBLICO

    No consta en autos escrito de opinión del fiscal del Ministerio Público.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal de alzada, decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de Mercantil “VIÑA PLAZA, C. A.”, contra la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró:

    SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la empresa VIÑA PLAZA, C.A. en contra del acto contenido en la P.A. N° 1589 emitida en fecha 20 de diciembre del 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C..

    En virtud de la anterior declaratoria SIN LUGAR de la demanda, se ordena el cese de los efectos de la medida cautelar innominada solicitada por la entidad mercantil VIÑA PLAZA, C.A., decretada en fecha 01 de agosto de 2012, por lo que se ordena tramitar lo pertinente al levantamiento de dicha medida, en el cuaderno separado de medidas No. GH02-X-2012-000059.

    En atención a lo expuesto, se observa, que el recurrente denuncia –como vicios- del acto atacado en nulidad los siguientes:

    Que el acto administrativo que se recurre, en la parte motiva de su decisión al establecer el planteamiento de la controversia, señaló: “De acuerdo a las exposiciones de las partes y reconociendo el patrono el vínculo laboral entre el trabajador y la accionada, la controversia planteada se circunscribe a determinar si el trabajador goza de la inamovilidad laboral invocada y si fue despedido injustificadamente. Sin embargo, extrañamente, al considerar la prueba testimonial evacuada por su representada, señalo de manera escueta e incongruente lo siguiente: “… Este Juzgador observa que la parte actora promovió testigo presencial, lo cual el adversario no solicito la tacha de testigo…”, delata el vicio de INMOTIVACIÓN DEL

FALLO

Que el Inspector del Trabajo OMITIÓ LA VALORACIÓN DE DICHAS TESTIMONIALES, incumpliendo así su obligación como decisor de la causa conforme a la valoración de la sana critica.

De igual forma, alega que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, tanto en la determinación y pruebas de los hechos que legitiman la expedición del acto (ausencia de causa) como el vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto (falso supuesto), porque no le era atributivo desdeñar o ignorar la prueba testimonial evacuada sin asignarle su previa valoración.

Al respecto es impretermitible considerar el contenido del acto administrativo:

Consta inserta al presente expediente, copia de la P.A. N° 1589, de fecha 20 de diciembre del 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia: Parroquias San José, San Blas, Catedral, R.U.d.E.C..

Del contenido del mencionado acto se observa que el órgano administrativo del trabajo, estableció lo siguiente:

El procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos es incoado por G.B.R.D., titular de la cedula de identidad N° 16.101.981 contra la Sociedad Mercantil VIÑA PLAZA, C.A., en fecha 21 de Junio de 2010, quien alega que ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en el Cargo de MANTENIMIENTO Y SERVICIOS GENERALES en fecha 18 de Febrero de 2008 siendo su último salario mensual devengado la cantidad de Bs. F. 2.460,00 hasta el 17 de junio de 2010, cuando fue despedido por su patrono sin justa causa calificada por el inspector del Trabajo a pesar de estar amparado la inamovilidad laboral prevista en el artículo segundo del Decreto N° 7.154 (…)

(…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de las actas procesales que la parte ACTORA alega en autos que en fecha 18 de febrero de 2008 empezó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desempeñándose en la Sociedad Mercantil accionada en el Cargo de MANTENIMIENTO Y SERVICIOS GENERALES siendo su último salario mensual devengado la cantidad de Bs. F. 2.460,00 hasta el 17 de junio de 2010, siendo despedido encontrándose amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial 7,154 publicado en Gaceta Oficial prevista en el artículo segundo del Decreto N° 7.154 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009. LA PARTE DEMANDADA alega en el acto de contestación de fecha 12 de Agosto de 2010 (folio 08) que el trabajador presto servicios para su representada, por haber incurrido en las causales de despido F e I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, causal E inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes, siendo las fechas de sus inasistencias la siguiente: Sábado 19/06/2010, Lunes 21/06/2010, lunes 21/06/2010, miércoles 23/06/2010, y causal I, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo en atención a los constantes incumplimientos a las labores inherentes al cargo de supervisor de mantenimiento, tanto con la empresa, como sus supervisores, así como también con el incumplimiento reiterado al horario de trabajo de acuerdo al artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su horario de trabajo era de 8: am a 12:00 m y de 2:pm a 5 pm de lunes a viernes y sábado de 8 a 12 dichos incumplimientos se presentaron el 25 de mayo de 2010 ya que entra a las 9:00 con un retrazo de una hora, el 02 de junio de 2010 entra a las 8:32 am el 07 de Junio de 2010 se retira a las 11:41 a.m. Desconoce que el accionante este amparado por la inamovilidad laboral invocada establecida en el artículo segundo del Decreto N° 7.154 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, según el cual no puede ser despedido, desmejorado, ni trasladado, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajador (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo manifestando que el solicitante R.G. no gozaba ni estaba amparado de inamovilidad laboral especial prevista en el decreto presidencial 7.154 de fecha 23/12/2009, ya que el cargo de supervisor de mantenimiento es un cargo de confianza a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 04 del preindicado decreto excluye de manera expresa a aquellas personas que desempeñan cargos de confianza. Desconoce que el trabajador este amparado por la inamovilidad laboral invocada. Desconoce la ocurrencia del despido, alegando que la empresa efectuó un DESPIDO JUSTIFICADO NO INJUSTIFICADO por los hechos narrados (…)

(…)

En atención a lo antes expuesto este Juzgador observa que la Representación Legal del patrono no cumplió con su carga probatoria, por cuanto no aportó al presente procedimiento administrativo medios de prueba que desvirtúen la pretensión del accionante de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que riela a los folios 01 y 02 de este expediente, así como no aportó medios de pruebas que configuren su pretensión, toda vez que en actas procesales está inserta Participación que hace el patrono al trabajador ALEGANDO SUPUESTA FALTA EN LA QUE PRESUNTAMENTE INCURRIO EL ACCIONANTE, según lo establece lo establecido en el artículo 102 literal “c” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es IMPROCEDENTE en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, toda vez que para ello nuestra legislación laboral establece el PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE FALTAS establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se evidencia del acto administrativo cuya nulidad se pretende, que la Inspectoría del Trabajo concluyó en lo siguiente:

(…) Declara CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano G.B.R.D. titular de la cedula de identidad N° V-16.101.981 contra la Sociedad Mercantil VIÑA PLAZA, C.A.….

Ahora bien, del análisis de la P.A., se observa que el órgano administrativo, estableció como hecho controvertido si el trabajador goza de la inamovilidad invocada y si el despido fue injustificado.

La parte actora recurrente en nulidad alega en el escrito libelar, que el órgano administrativo del trabajo, omitió la valoración de las testimoniales promovidas, que al traer elementos probatorios de vital importancia para sus alegatos, a través de los testimonios rendidos por los ciudadanos L.V. y H.G., guardó silencio el órgano administrativo del trabajo, con relación a la búsqueda de la verdad y omitió analizar el contenido de lo declarado y asignarle su respectivo valor probatorio.

Asimismo, esgrimió la parte accionante que el Inspector del Trabajo, sin analizar ni evaluar sus pruebas procedió a declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano G.B.R.D., por lo en su decisión el Inspector del Trabajo, incumplió con su deber de dictar una decisión motivada, razonada, congruente y jurídicamente correcta que reflejara la voluntad de la Ley, produciendo una sentencia viciada de nulidad por estar fundamentada en un falso supuesto, producto de la carencia de motivación y criterio razonado sobre los alegatos de su representada y las pruebas aportadas.

Debemos estimar la especialidad de la materia objeto de conocimiento, en el que en materia de pruebas rige el principio de globalidad a los efectos de la valoración y estimación de los medios de prueba, por lo que basta que el órgano administrativo del trabajo realice una motivación e indicación del medio de prueba, mediante el análisis y apreciación global de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, sin que se encuentre obligado a valorarlo uno a uno por separado, ni proceda a realizar una relación precisa y pormenorizada de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados, para que pueda producir la decisión del acto administrativo, como válida y eficaz, tal y como lo establecido en Sentencia Nº 1623, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de octubre de 2003, caso: Recurso de Nulidad intentado por los ciudadanos G.E. MONTAÑEZ, RAISHA GROOSCORS BONAGURO y J.L.B., en contra del acto administrativo dictado en fecha 17 de febrero de 1997 por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, en la cual se estableció:

… En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

……….. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; y al respecto, del análisis del acto se evidencia que, efectivamente, el ente administrativo sí realizó una valoración global de todos los elementos cursantes en autos,

Por lo que se estima como concluyente e innegable, que la valoración realizada de manera global por el órgano administrativo del trabajo a los medios de pruebas promovidos por las partes y específicamente a los promovidos por la entidad de trabajo, evidencia la motivación dada por el referido ente al acto administrativo impugnado, incluso de la apreciación de las testimoniales que efectuó este juzgador se concluye, que las deposiciones de ser consideradas tal y como fueron individualmente no modifican el contenido del acto administrativo; por lo que se configura el vicio de inmotivación y de ausencia de valoración probatoria; Y ASÍ SE DECIDE.-

Del vicio de falso supuesto de hecho:

El apoderado judicial del accionante alegó en el recurso de nulidad VICIOS DE FALSO SUPUESTO, tanto en la determinación y pruebas de los hechos que legitiman la expedición del acto (ausencia de causa), como el vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto (falso supuesto).

Consideró la parte accionante que el funcionario del trabajo yerra al ignorar la prueba testimonial evacuada, sin asignarle su previa valoración, la cual clarificaría la naturaleza de las labores desempeñadas por el trabajador reclamante, porque dependiendo de ello, procedería o no, la protección que le otorga a los trabajadores venezolanos, el Decreto Presidencial de inamovilidad.

Sobre el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, tenemos:

Cito:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), estableció:

... (Omissis)… FALSO SUPUESTO DE HECHO.

(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002; estableció:

Cito:

(…/…)

El vicio de falso supuesto. De hecho y de derecho. El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(…/…)

El vicio de suposición falsa, fue delatado por la parte recurrente en nulidad en su manifestación de desacuerdo, en lo que el considera que no se le dió valoración a la prueba testimonial evacuada, y que de haber sido considerada, en su decir; clarificaría la naturaleza de las labores desempeñadas por el accionante, es decir, si es un trabajador de confianza o no, para determinarse la condición de trabajador inamovible o no.

Al respecto nos permitimos referirnos a decisiones citadas por el Tribunal recurrido:

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01113 de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Telecomunicaciones Móviles, S.A. (TELEMOVIL) contra Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), estableció:

Respecto del silencio de prueba en sede administrativa, esta Sala pacíficamente ha señalado lo siguiente:

Así el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser tan riguroso como se exige en la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.

Por lo tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.

.

Con relación al alegato del vicio de falso supuesto conjuntamente con el vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01930, de fecha 26 e julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B., estableció lo siguiente:

`(…) En cuanto al presente argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

……….Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella…”

Del contenido del acto administrativo se constató que los medios de pruebas fueron analizados en aplicación del sistema de valoración global de los elementos probatorios, y que a.i. específicamente y con centrada atención en la prueba testimonial, de cuya apreciación se concluye que no modifica el contenido y dispositivo del acto administrativo, a través de cuyos medios la parte recurrente no logra demostrar en sede administrativa laboral, la condición de trabajador de confianza del ciudadano G.B.R.D.; es por lo que se concluye en forma ineluctable, que no se produjo en la formación del acto administrativo recurrido el vicio del FALSO SUPUESTO DE HECHO, NI EL DE INMOTIVACIÓN, ASÍ COMO EL DE OMISIÓN DE VALORACION PROBATORIA. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las argumentaciones, doctrina, normas y decisiones citadas y referidas, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte recurrente en nulidad, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Octubre de 2013, en todas y cada una de sus partes con inclusión del pronunciamiento sobre el levantamiento de la medida cautelar decretada en el cuaderno separado de medidas Nº GH02-X-2012-000059; quedando en consecuencia con plena eficacia jurídica, validez y ejecutoriedad el acto administrativo recurrido en nulidad; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en nulidad, entidad de trabajo VIÑA PLAZA C. A.; en el procedimiento de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares CONTRA P.A., inserta en el expediente administrativo Nº 080-2010-01-1902 e identificada con el No. 1589 de fecha 20 de Diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios autónomos, Naguanagua, San diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C.; mediante la cual se declaro: Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.D.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.101.981.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de octubre de 2013.

TERCERO

Queda en consecuencia con plena eficacia jurídica, validez y ejecutoriedad el acto administrativo recurrido en nulidad, representada por la P.A., inserta en el expediente administrativo Nº 080-2010-01-1902 e identificada con el No. 1589 de fecha 20 de Diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios autónomos, Naguanagua, San diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

Por cuanto la presente decisión se está publicando fuera de lapso, se ordena su notificación, a la parte recurrente en nulidad, a la parte beneficiaria del órgano administrativo, al órgano administrativo que produjo el acto administrativo recurrido en nulidad, y a la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.- M.L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P. M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- M.L.M..

OJMS/MLM/OMJS.--

Exp: GP02-R-2013-00431

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