Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: ciudadanos J.J.S.M., F.R.S.M. y M.F.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.8.395.714, 9.303.056 y 9.429.446 respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado J.M.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 209.173.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente asunto por INTERDICCIÓN interpuesto por los ciudadanos J.J.S.M., F.R.S.M. y M.F.S.D.R., asistida por el abogado J.M.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 209.173, mediante la cual solicitan la interdicción de la ciudadana B.D.V.S.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 24.766.279, quien es su hermana.

    Alegan los solicitantes que su hermana ciudadana B.D.V.S.M., desde su nacimiento padece de RETARDO MENTAL S.C.D.P., según se evidencia en informe emitido por la médico tratante, Dra. O.R.P., inscrita en el Colegio de Médico, bajo el N° 1498, del cual se puede constatar el estado de salud grave de ésta.

    Asimismo, alegan que su hermana desde su nacimiento estuvo bajo la atención y cuidado de sus padres ciudadanos SATURNINO JIOSÉ SUÁREZ Y FECILIA M.M.F., ambos fallecidos, quienes la ayudaron tanto en lo concerniente a la salud, como en ayuda económica para su subsistencia, sin embargo, al fallecer su padre la carga quedó en su madre, la cual solo era cubierta con la pensión de sobreviviente que recibía de parte del Seguro Social Obligatorio, dejada por su padre.

    Finalmente manifiestan que posterior al fallecimiento de su madre, es su hermana ciudadana M.F.S.D.R., quien quedó con la responsabilidad de cuidar y velar por el bienestar de sus actividades cotidiana, y en razón de no poder solicitar ante el Seguro Social Obligatorio el otorgamiento de la pensión de sobreviviente que por ley le corresponde, y que será utilizada para cubrir su tratamiento médico y manutención, le fue requerido por parte de ese organismo en virtud de incapacidad de la donada en demencia, un régimen de tutela y es por lo que se ve en la necesidad de promover el juicio de interdicción pertinente, basados en los artículos 393 y 395 del Código Civil.

    Recibida por este Tribunal para su distribución el presente asunto en fecha 26.02.2016, correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 29.02.2016 (folio 01 al 11 y su vto).

    Por auto de fecha 02.03.2016, a los fines de proveer en relación a la admisión, se exhortó a la parte solicitante a los fines de que señale en donde se encuentra domiciliada la ciudadana B.D.V.S.M., persona sobre la cual se solicita la presente interdicción (f. 12).

    Mediante escrito de fecha 04.03.2016, la parte solicitante debidamente asistidos de abogados, en cumplimiento al auto de fecha 02.03.2016, indican la dirección donde se encuentra domiciliada la ciudadana B.D.V.S.M. (f. 13 y 14).

    Por auto de fecha 08.03.2016, se admitió la presente solicitud y conforme a las previsiones del artículo 396 del Código Civil, se ordenó el traslado y constitución del Tribunal a la Calle E-O 5, casa D-37, Quinta V.d.V., Urbanización La Arboleda, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a objeto de interrogar a la ciudadana B.D.V.S.M., así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos, y en defecto de éstos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria de la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de un funcionario adscrito a esa dependencia realice dentro del menor tiempo posible el exámen médico psiquiátrico a la referida ciudadana y emita juicio sobre su estado mental. Asimismo, en cumplimiento al último aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto en la presente demanda, como la notificación del Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil. Por último, con relación al traslado del Tribunal a objeto de interrogar a la mencionada ciudadana, el Tribunal aclara que lo fijará por auto separado una vez que conste en las actas el informe del médico forense, así como la notificación del representante del Ministerio Público (f. 15 y 16).

    En fecha 01.04.2016, se recibió diligencia suscrita por los solicitantes debidamente asistidos de abogados, a través de la cual consignan dos juegos de copias simples del escrito libelar y auto de admisión, a los fines legales consiguientes (f. 17).

    En fecha 01.04.2016, la parte solicitantes asistidos de abogados procedieron a conferir poder apud-acta en la presente causa al abogado J.M.B.M. (f. 18 y 19).

    En fecha 05.04.2016, se dejó constancia por secretaria de haberse librado oficio, edicto y boleta al Fiscal del Ministerio Público (f.20 al 23).

    En fecha 07.04.2016, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y mediante diligencia manifestó retirar el edicto a los fines de su publicación (f.24).

    En fecha 11.04.2016, comparece el apoderado judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consignó ejemplar del diario La Hora donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.25 al 27).

    En fecha 11.04.2016, compareció el ciudadano alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público de este Estado (f.28 y 29).

    En fecha 17.06.2016, se agregó a los autos el oficio N° 356-1741-0255 emitido en fecha 14.05.2016 por el Departamento de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (vto. f. 30 y 31).

    Por auto de fecha 27.06.2016, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para interrogar a la ciudadana B.D.V.S.M.. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de dicho traslado conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva (f. 32 y 33).

    En fecha 30.06.2016, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (f.34 y 35).

    En fecha 30.06.2016, se interrogó a la ciudadana B.D.V.S.M. (f. 36 y 37).

    Por auto de fecha 06.07.2016, se acordó la declaración de los testigos señalados por el apoderado judicial de la solicitante en su diligencia de fecha 01.07.2016, fijándose para tal fin el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, en relación a los ciudadanos J.J.S.M. y F.R.S.M.; igualmente se fijo al (4to) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 de la mañana en torno a la ciudadana M.F.S.D.R.. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de las referidas actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva (f.39 al 40).

    En fecha 13.07.2016, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (f.41 y 42).

    En fecha 18.07.2016, se tomaron las declaraciones de los ciudadanos J.J.S.M. y F.R.S.M. (f.43 y 44).

    En fecha 19.07.2016, se tomó la declaración de la ciudadana M.F.S.D.R. (f. 45).

    Por auto de fecha 22.07.2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de diez (10) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir en torno a la interdicción provisional de la ciudadana B.D.V.S.M., este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-

    Nos enseña el maestro J.L.A.G. en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:

    ...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

    3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

    Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.

    Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:

    1. - En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.

    2. - En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.

    3. - En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.

    4. - En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.

    5. - En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la cúratela de inhabilitados).

    Con respecto a la designación del tutor interino advierte que la misma solo aplica a los casos de interdicción provisional y que su principal objetivo es el de proteger a la persona a quien se le aplique ese régimen, como por ejemplo el menor de edad, el mayor de edad por razones de dificultad intelectual, el sometido a condena penal de presidio y su patrimonio.

    Para ejercer el cargo de tutor se requiere que goce de la capacidad civil para ejercer el cargo sin embargo por disposición expresa de la ley existen casos expresos en los que se establecen excepciones, como por ejemplo resultan incapaces para ser tutores los que no tengan la libre administración de sus bienes, los que carezcan de de domicilio y no tengan residencia fija, los que no tengan oficio o un modo de vivir conocido o que sean notoriamente de mala conducta, los adictos a las drogas, alcohol, etc.

    También establece el artículo 314 del Código Civil, tendrán preferencia para el nombramiento del tutor interino en igualdad de circunstancias los parientes o amigos de la familia.

    En cuanto a las funciones del tutor interino las mismas son muy limitadas puesto que además de que dicho nombramiento persistirá mientras dure el proceso y no se designe al tutor definitivo, éste se limita a la guarda, cuido del entredicho, debe cumplir actos de administración y de conservación que sean necesarios, todo lo cual deberá ser supervisado por el Tribunal que se encuentra facultado además para tomar toda clase de medidas para evitar todo perjuicio. Solo en el caso de que exista una necesidad urgente de ejecutar algún acto que exceda de la simple administración podrá el Juez autorizar al tutor interino para efectuarla siempre que dicha circunstancia resulte debidamente comprobada y que asimismo, dicha actuación beneficie los intereses del entredicho.

    Dentro de las obligaciones del tutor que contempla el Código Civil se encuentran tres (3) grupos, el primero, al entrar en el cargo dentro de las que se encuentran, la realización de un inventario de todos y cada uno de los bienes que pertenezcan al entredicho; durante la tutela, administrar los bienes como un buen padre familia, rendir cuenta detallada de su administración y al fin de la tutela, rendir cuenta general de su administración.

    SE DESPRENDE DEL ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:

    - Que la ciudadana B.D.V.S.M. padece de RETARDO MENTAL S.C.D.P., según informe expedido por la médico tratante, Dra. O.R.P.,

    - Que ésta desde su nacimiento estuvo bajo la atención y cuidado de sus padres ciudadanos SATURNINO JIOSÉ SUAREZ Y FECILIA M.M.F., ambos fallecidos, quienes la ayudaron tanto en lo concerniente a la salud, como en ayuda económica para su subsistencia, sin embargo, al fallecer su padre la carga quedó en su madre, la cual solo era cubierta con la pensión de sobreviviente que recibía de parte del Seguro Social Obligatorio, dejada por su padre.

    - Que se le designe a la ciudadana M.F.S.D.R. como CURADORA de su hermana B.D.V.S.M., con fundamento en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil.

    PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS POR EL TRIBUNAL.-

    a).- El informe psico-psiquiátrico realizado por la Dra. M.B.D.Y., psiquiatra forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Porlamar, una vez examinado pericialmente a la ciudadana B.D.V.S.M., se llegó a la siguiente conclusión:

    …EXAMEN MENTAL: Paciente adulto femenina, consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, lenguaje dislalico con poca coherencia y escaso, pensamiento de curso y contenido con retraso concreto en relación a lo que va sintiendo, inteligencia con retraso moderado, no hay trastornos de la sensopercepción afecto hipertimia a la tristeza y labilidad, juicio conservado, actividad psicomotora normal.

    IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: RETERDO MENTAL MODERADO según cie- 10.

    CONCLUSIÓN: Una vez realizada la evaluación de la adulta consultante presenta signo o síntomas de retraso mental, llanto profuso durante la entrevista y labilidad afectiva, esto es un trastorno general del desarrollo que tiene como consecuencia la perdida de funciones cognitivas superior y trae conductas insulsas y pueriles así como labilidad ante las modificaciones del ambiente, debe ser supervisada por familiar y no esta en capacidad de realizar ningún tipo de tramite o diligencia por si misma…

    El anterior medio probatorio se le asigna valor probatorio para demostrar que la ciudadana B.D.V.S.M., presenta signo o síntomas de retraso mental, trastorno general del desarrollo que tiene como consecuencia la perdida de funciones cognitivas superior y trae conductas insulsas, pueriles y debe ser supervisada por familiar y no esta en capacidad de realizar ningún tipo de tramite o diligencia por si misma. Y así se decide.

    b).- De las testimoniales de los ciudadanos J.J.S.M., F.R.S.M. y M.F.S.D.R., quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana B.D.V.S.M. padece de Retardo Mental; que dicha condición la padece desde que nació; que no está capacitada mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones; que su hermana M.D.R. ha estado al pendiente de su cuido manutención y alimentación; que la persona conveniente para que sea designada como tutora de la ciduadada B.D.V.S.M., es su hermana M.D.R.; que la dotada en demencia vive con la ciudadana M.D.R.. A las anteriores testimoniales se les confieren valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En el caso bajo estudio, se extrae de las pruebas aportadas en la primera etapa del proceso que conforme al examen médico forense practicado por la Dra. M.B.S. mediante el cual precisó que la ciudadana B.D.V.S.M. padece de RETARDO MENTAL MODERADO y que por lo tanto no tiene la capacidad de decidir por si sola y que asimismo, de acuerdo a lo manifestado por los testigos ciudadanas J.J.S.M., F.R.S.M. y M.F.S.D.R., quienes fueron contestes en manifestar que la ciudadana B.D.V.S.M. padece de Retardo Mental, que esta vive con su hermana M.D.R., quien ha estado pendiente de su cuido, manutención y alimentación, todo lo cual revela que existen suficientes elementos para considerar que en principio, que la referida ciudadana adolece de una disminución en su capacidad intelectual que obliga a este Juzgado a declarar su interdicción provisional y designar como su tutora interina o provisional a la ciudadana M.F.S.D.R..

    De ahí que en aplicación del artículo 399 del Código Civil en concordancia con el artículo 309 eiusdem, tomando en cuenta todo lo afirmado en este fallo y que en apariencia la ciudadana M.F.S.D.R., no se encuentra incursa en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 339 eiusdem para desempeñar dicho cargo, se declara la interdicción provisional de la ciudadana B.D.V.S.M. y se designa como tutora interina a la ciudadana M.F.S.D.R., para que represente sus intereses siguiendo las siguientes especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: 1º. Aceptar y prestar juramento; 2º. Realizar inventario de los bienes pertenecientes a la ciudadana B.D.V.S.M. dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su aceptación y juramentación; 3º. Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes a la referida ciudadana que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez; 4º. Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación y salud de la ciudadana B.D.V.S.M.. 5º. Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidas en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión; 6º. Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con la referida ciudadana.

    Por último, se ordena a la tutora interina a mantener informado a este Juzgado sobre todos los detalles relacionados con el estado de salud, algún tratamiento y control médico de la ciudadana B.D.V.S.M..

    Por otra parte, se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las exigencias antes referidas o de aquellas contempladas en el Código Civil dará lugar a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiere lugar. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana B.D.V.S.M., ya identificada, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.

SEGUNDO

Se designa a la ciudadana M.F.S.D.R., quien es la hermana de la ciudadana notada en d.B.D.V.S.M. como su tutora interina, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.

CUARTO

Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN” hasta el capítulo que contiene la parte DISPOSITIVA, en el diario de circulación regional “CARIBAZO” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.

QUINTO

Se dispone que la tutora interina designada M.F.S.D.R., deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° y 157°.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

MAM/EEP.-

Exp. Nº 11.979-16

Sentencia Interlocutoria.-

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