Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, siete de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2013-000069

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2012-000440

PARTE DEMANDANTE: T.E.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.793.377, domiciliado en la Avenida 19 de abril, sector El Matacho, edificio Sivo, piso 1, apartamento 2, de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo.

ABOGADA DEL DEMANDANTE: M.P.M., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.773.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA A.U.R.R.A.C., representada legalmente por el ciudadano J.H., titular de la cédula de identidad N° 5.784.910, con domicilio en la Finca El Reto, carretera Monay La Catalina, sector La Vega, Municipio Pampán, F.d.P., en el estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 30 de Octubre de 2013.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso ejercido por la parte demandante T.E.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.793.377, asistido por la Abogada: M.P.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.773, y por la parte demandada OPERADORA A.U.R.R. en la persona del ciudadano J.J.H.N., titular de la cedula de identidad N° 5.784.910, en su carácter de Liquidador de la Operadora, asistido por el Abogado: M.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 117.523, contra sentencia de fecha: 30 de Octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: siete (07) de Noviembre de 2013 (folio 08); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha once (11) de Noviembre de 2013 (folio 11).

El asunto se sustanció de acuerdo a la norma de los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día Viernes 06 de Diciembre de 2013, a las 10:00 a.m., llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 06 de Diciembre del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante T.E.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.793.377, asistido por la Abogada: M.P.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.773 y de la incomparecencia de la parte demandada apelante: OPERADORA A.U.R.R., representada legalmente por el Ciudadano: J.J.H.N., titular de la cedula de identidad N° 5.784.910, en su carácter de Liquidador de la Operadora, quién no asistió ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, operando la consecuencia del Articulo 164 La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cuál establece:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.

Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.

Se efectuó la intervención oral de la parte demandante apelante por medio de su Abogada Asistente, quién durante la audiencia alegó lo siguiente:

… El presente recurso se intenta contra sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 30 de octubre de 2013, de la que discrepamos de parte de la sentencia, siendo el punto de desacuerdo de la sentencia, es la manera como la juez excluye del ámbito de la aplicación de la Convención Colectiva bajo el marco de la Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior en Venezuela 2008-2010, no esta incluida la Asociación Civil Operadora Universitaria R.R., siendo que la misma ampara o alcanza aquellos trabajadores que de manera directa o indirecta, tengan que ver con la universidad, estando en acuerdo con lo establecido en la mismo referente a ingreso y egreso del trabajador y el retiro justificado.

En la apertura de la audiencia de juicio de fecha 8 de agosto de 2013, la juez de juicio declara la admisión de hecho por la parte demandada, esto es la Operadora Universitaria R.R., por cuanto no acudió a la audiencia de mediación, no acudió a ninguna de las instancias del proceso no obstante a la juez le circunde la duda de la aplicación de la convención colectiva, por lo que, reproducimos fundamentos y medios probatorios que demostraron que mi representado laboraba en la finca “El Reto” propiedad de la Universidad de Los Andes, la juez solicitó el acta constitutiva de la Operadora Agrícola en aras de equilibrar la verdad.

Con los medios probatorios que reproducimos que rielan a los folios del 213 al 252, consta documento de compra de la finca “El Reto” que para el tiempo de la venta no se llamaba así, la cual la juez la desestima, la declara impertinente por no tener nada que ver con los hechos, siendo que esa finca la compró la Universidad de Los Andes…

El documento consignado donde la universidad constituyó a CORPOULA, junto con la Corporación de Fomento Universitario, se evidencia que es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva…

Que de los folios 223 al 230 consta acta de asamblea, donde surgió una modificación estatutaria en la que claramente señala que esta fundación va tener representación de la universidad, así como también quienes designan los miembros de la Corporación Corpoula por el Rector de la Universidad de los Andes, de allí que crea la Operadora como una asociación de patrimonio propio, por cuanto se financia con los animales y los cultivos que ella misma produce, creada por la universidad para atender las actividades técnicas, experimentales, materia de investigación, por lo que consideramos que al no aplicar la convención colectiva la juez ejerció defensa de parte, siendo que hubo una admisión de hechos que la operadora teniendo patrimonio propio y teniendo como responder a la sentencia, es por lo que; solicitamos se revoque la sentencia de primera instancia, que se calculen los montos de acuerdo a la convención colectiva tal y como lo demandamos. Consignando en este acto escrito de alegatos. Es todo.

Esta Alzada una vez escuchado los alegatos de la parte demandante apelante y vista la complejidad de asunto objeto de apelación procedió a diferir la oportunidad para dictar la decisión oral, para las 10:00 a.m., del día Martes diecisiete (17) de Diciembre de 2013, quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, con el objeto de revisar las consideraciones hechas por el Tribunal A-quo, llegado el día y la hora (17 de Diciembre de 2013, a las 10:00 a.m.), se dictó decisión oral, efectuando la motivación con los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuados en la audiencia de apelación y presentados en seis folios útiles en la celebración de la audiencia de apelación, se determina que los puntos sujetos a la apelación por la parte demandante apelante son: 1) El desacuerdo de la no aplicación del Contrato Colectivo de los obreros universitarios de la Universidad de los Andes, siendo este el fundamento de la reclamación en el libelo de demanda y que el Tribunal no condenó en base a esa contratación colectiva sino que aplico de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras. 2) Que el Tribunal ejerció defensa de parte a pesar que había una presunción de admisión de hechos en virtud que no compareció a ninguno de los actos procesales por lo que el Tribunal desechó algunos pedimentos y no acordó la aplicación del Contrato Colectivo. 3) Que no le revisó la c.d.T., así como que no valoró el contrato de compra de un terreno por la universidad de los Andes, que no se pronunció respecto a sus funciones como supervisor de finca y que a pesar del cumulo probatorio que habían aportado en la audiencia de juicio el Tribunal no abrió el debate probatorio.

Revisados y analizados como han sido las actas procesales, invirtiendo el orden de los alegatos expuestos por la parte demandante apelante, para decidir esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En lo referente a que el Tribunal A quo ejerció defensa de parte en virtud de la admisión de los hechos, el cual entró a valorar el cúmulo probatorio:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cuál establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…

De la norma antes trascrita, se evidencia que la misma indica que ante la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se presume una admisión de hechos siempre y cuando no sean contraria a derecho lo peticionado por el actor, observando esta Alzada, que a la parte demandada, ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, la Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución le otorgó los privilegios o prerrogativas del Estado, alegando que la demandada: Operadora A.U. “R.R.”, se trataba de un ente de carácter público, constando en actas procesales al folio 181 de la pieza N° 1 del expediente principal, que no asistió a la audiencia preliminar, al folio 188 de la pieza N° 1 del expediente principal, no dió contestación a la demanda, por lo que remitió a juicio la presente causa, a la que tampoco compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia al folio 207 de la pieza N° 1 del expediente principal; constándose que la Juzgadora de juicio muy acertadamente estableció que los privilegios procesales tienen que estar taxativamente establecidos en la ley, siendo que la Operadora A.U. “R.R.” era una asociación civil creada conforme lo establece el Código Civil y que por lo tanto no le eran aplicable los privilegios y prerrogativas del Estado. Así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta a la valoración del cúmulo probatorio que alega la parte recurrente de apelación, el conjunto de pruebas que corre inserta en actas y las mismas fueron admitidas tal como se desprende al folio 192 del asunto Principal y valoradas tal como se evidencia de los folios 280 al 284 de la pieza N° 2 del asunto Principal, siendo de la soberana apreciación de la Jueza, constatándose al folio 280 de la Pieza N° 2, que si se pronunció sobre la c.d.t. que cursa al folio 11, estableciendo que dan cuenta de varios hechos, cuando estableció: “…Con respecto a los anexos acompañados al libelo de la demanda, cursantes de los folios 11 al 15, 19 y 22 del expediente, constituidas por c.d.t. de fecha 4 de septiembre de 2012 (folio 11) y circulares de fechas 2 (folio 12) y 21 (folio 13) de mayo, así como del 4 de junio (folios 14 y 15) y 25 de julio (folio 19), todas de 2012; se observa que dan cuenta de los siguientes hechos: 1) Que el demandante de autos se desempeñaba como Supervisor desde el 15 de junio de 2010 hasta la fecha de la constancia emitida el 4 de junio de 2012, en la OPERADORA A.U.R.R.A.C.; devengando un salario mensual del Bs. 3.011,85…” por lo que evidencia esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia apreció la c.d.t., otorgándole valor probatorio, por lo que se desestima tal alegato de la parte demandante. Así se decide.

Es oportuno señalar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de mayo de 2008, caso CONSORCIO HERMANOS HERNÁNDEZ C.A. en la cual se estableció lo siguiente:

… Al efecto, debe destacarse que la admisión de los hechos establecida en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no gozan, en un principio, de un carácter absoluto, ya que debe el Juez de la causa atender a la etapa procesal y los elementos probatorios que rielan en el expediente laboral. En este sentido, debe destacarse sentencia N° 1300/2004 dictada por la Sala de Casación Social en la cual se interpretó la figura de la admisión de los hechos dentro del procedimiento laboral, a los fines de delimitar el carácter absoluto o relativo de la misma, en la cual se dispuso:

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a dudas, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la

causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)

.

Del fallo precitado, se desprende que ciertamente existe una obligación para el Juez laboral previa a la declaración absoluta de la confesión ficta en el procedimiento laboral, atender a la legalidad de la acción y a los elementos probatorios traídos al proceso,…”

Del criterio trascrito de la Sala Constitucional y de la revisión exhaustiva de la sentencia se colige, que una vez que la causa está en fase de juicio, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la normativa procesal del Trabajo, debe revisar las peticiones del demandante, no convirtiéndose el juzgador en un simple espectador de derecho y de justicia, constando a los folios 279 de la pieza N° 2 del Expediente principal, en el contenido de la sentencia, que el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, estableció que a pesar que la demandada se le otorgaron unos privilegios y prerrogativas que no le correspondían, era necesario analizar el material probatorio que se encuentra agregado a las actas procesales, aún en los casos que la demandada no sea un ente público, fundamentando lo decidido en sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006, ratificada en fecha 22 de septiembre de 2009., razón por la cuál considera esta Juzgadora que el Tribunal de Primera Instancia sentenció ajustado a derecho, teniendo la facultad de revisión del cúmulo probatorio para así verificar que la pretensión este ajustada a derecho, por cuanto en numerosos fallo de la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal se ha sostenido que la Confesión Ficta, significa que ya nada podrá probar que le favorezca el demandado, pero que en modo alguno es un acto mecánico que el Jueza realice, sino que debe analizar el material probatorio consignado, acordando lo que no sea contrario a derecho ni prohibido por la Ley, incluso que ha sostenido que aún cunado haya confesión, si el demandante reclamó condiciones superiores a las legales debe probarlas, de manera que no son defensas de la Juez, sino que está en el deber de analizar cada uno de los conceptos reclamados y el material probatorio consignado y así se observa lo hizo. Así se decide.

En relación al punto de la apelación referente a aplicabilidad de la Convención Colectiva bajo el Marco de la Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela (2008-2010);

Al respecto es oportuno recordar que el artículo 19 del Código Civil dispone lo siguiente:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;

2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los

seres o cuerpos morales de carácter público;

3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La

personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación,

corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio

en sus Estatutos.

Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se

considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que

después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva

protocolización.

Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les

conciernen.

(Subrayado de esta Alzada)

Establece la Convención Colectiva bajo el m.d.R.N.L.d.S.O. de la Educación Superior en Venezuela, en su CLAUSULA N° 1, que la misma define lo siguiente:

C. EMPLEADOR: Se refiere a la República Bolivariana de Venezuela por el Órgano del Ministerio de Poder Popular para la Educación Superior y las Universidades Nacionales Públicas, cuyos representantes, debidamente autorizados suscriben la presente convención Colectiva de Trabajo. Institutos y Colegios Universitarios, sus núcleos, extensiones o dependencias donde se impartan la educación superior, así como las Oficinas Técnicas auxiliares del C.N.d.U.. (remarcado de este Tribunal).

G. TRABAJADOR OBRERO: Se refiere a todos los Trabajadores Calificados o no calificados que presten servicios directo o indirecto para el Empleador, de conformidad con la Legislación Laboral Venezolana. (remarcado de este Tribunal)

M. BENEFICIARIOS DE LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL: Son los Trabajadores Obreros que prestan servicios en las Universidades Nacionales Públicas, extensiones, núcleos y dependencias, las Oficinas Técnicas auxiliares del C.N.d.U. y los Institutos y Colegios Universitarios dependientes del Ministerio de Poder Popular para la Educación Superior, de manera directa e indirecta, cuyas tareas estén definidas en el manual de cargos, a través de una determinada denominación. Igualmente los jubilados, pensionados y beneficiarios de las pensiones de sobrevivientes, en lo que sea aplicable en los términos previstos en la presente Reunión Normativa Laboral. (remarcado de este Tribunal).

Al folio 217 al 221 de la pieza N° 1 del expediente principal, consta documento de venta de presentado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Trujillo del estado Trujillo, venta hecha a la Universidad de Los Andes del Fundo “San Luís”, constituido por dos lotes de terreno que forman parte integrante de dicho fundo, ubicado en la jurisdicción del Municipio Pampán, Distrito Trujillo del estado Trujillo, documental esta que la Juez A quo no le otorgó valor probatorio estableciendo que en dicha documental no especifica o no se evidencia que es allí donde la Operadora Agrícola funciona, sin embargo esta juzgadora de la revisión minuciosa del material probatorio, como fue la revisión de la c.d.t. expedida por la ASOCIACIÓN CIVIL OPERADORA A.U.R.R., A.C. ESTACIÓN EXPERIMENTAL Y DE PRODUCCIÓN AGRICOLA “R.R.” que corre inserta al folio 11 de la pieza numero 1° del expediente principal, en su parte inferior central específicamente al pie de pagina se detalla que indica lo siguiente “Dirección: Vía La catalina de monay, Sector Vega Grande. Municipio Pampán Edo. Trujillo. Telfs. 0424-7210667/0272-4150398”, llegando a un indicio de esta Juzgadora, que tal como se lee en le documento de Venta, al folio 217 del Asunto Principal, que en los linderos establecidos para el lote que compra la Universidad, se establece que por el Sur Oeste: línea poligonal quebrada que arranca en las inmediaciones del puente existente sobre la Quebrada La Catalina, lo que coincide con la dirección en la c.d.t. anteriormente valorada, y adicionalmente dentro de los linderos del documento de Venta se señala como puntos de referencia meandros propios de la margen izquierda del Río Monay, razón por la cuál quién aquí decide, valora el documento presentado, y aún cuando no establezca que la adquisición del lote de terreno por parte de la universidad sea para que funcione allí la OPERADORA A.U.R.R., A.C., si determina que se refiere a una extensión de terreno aledaña a la Quebrada La Catalina, márgenes del río Monay que es donde funciona la demandada de autos. Así se decide.

Esta Juzgadora consultó la pagina WEB http://www.ula.ve de la Universidad de Los Andes específicamente en el portal de Dirección de Fomento, Programas y Proyectos, se evidencia, que de acuerdo a las estrategias han considerado la creación de cuatro programas de trabajo en los cuales se detallan Programa Sector Productivo Universitario, Programa Desarrollo de Áreas

Réntales, Programa de Aportes Institucionales y Programas Proyectos Especiales. Observando que inmerso al Programa del Sector Productivo Universitario, está conformado por Unidades Productivas que se desarrollan en Organizaciones Formales y No Formales, dependiendo de si poseen o no personalidad jurídica propia, y así puedan generar o no ingresos adicionales a la Universidad, dependiendo de las actividades que desarrollan. Las empresas pertenecientes al Sector Productivo de la Universidad de los Andes, se dividen en Asociaciones Civiles con F.d.L.: Las Compañías Anónimas, en las cuáles es socio la Universidad para obtener rentas, y Asociaciones Sin F.d.L.: Las Operadoras, las Fundaciones y las Corporaciones. Según la Fuente electrónica consultada, “el objeto principal de este primer grupo de empresas sin F.d.L., es el manejo, planificación y administración de las Estaciones Experimentales en las cuáles se ubican. Fueron convertidas en Asociaciones Civiles en el año 2003, luego de la reestructuración del Sector Productivo Universitario, antes de lo cuál eran meramente programas a excepción de la Unidad de Producción Agropecuaria de la Universidad de Los Andes C. A (UPAULA) que funcionaba en la Finca Judibana.”

Esta creación de las Fundaciones y Asociaciones Civiles tienen su base legal en el articulo 3 de las Normas sobre las Fundaciones, asociaciones o Sociedades Civiles o Mercantiles de las Universidades Nacionales, dictada en fecha: 24 de Septiembre de 2002 emitida por el C.n.d.U., el cuál establece: “Las Universidades Nacionales podrán asociarse o constituir fundaciones, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, debiendo notificar formalmente de ello al C.N.d.U. dentro de los treinta(30) días siguientes a su protocolización”.

En este orden de ideas, se constata al folio 243 y su vuelto de la pieza N° 1 del expediente principal, la copia certificada por la oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, del acta constitutiva de la “OPERADORA AGRICOLA UNIVERISTARIA R.R.”, creada por la asociación de la sociedad mercantil: CORPORACIÓN DE FOMENTO UNIVERSITARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CORFOULA, C.A.) Representada por el ciudadano A.G.U. en su carácter de Presidente de dicha compañía y por la Asociación Civil CORPOULA A.C., representada por el ciudadano D.J.P. en su carácter de Director Principal, entidad ésta que se constata al folio 233 en copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil CORPOULA, su socio mayoritario es la Universidad de los Andes, todo lo cuál hace constar a ésta Juzgadora la vinculación existente entre la Universidad de Los Andes y la demandada de Autos. Así se establece.

Igualmente de la copia certificada del Acta Constitutiva de la “OPERADORA AGRICOLA UNIVERISTARIA R.R.”, que cursa al folio 243 de la Pieza N° 1, se lee “PRIMERO: La asociación se denominará OPERADORA A.U.R.R., asociación civil sin f.d.l., de carácter científico, académico, de producción, con autonomía financiera y patrimonio propio que tendrá bajo su responsabilidad la administración de la estación Experimental y producción A.R.R., propiedad de la Universidad de los Andes unidad de producción agrícola ubicada en el Municipio Pampán del estado Trujillo, que la Universidad le encomienda con la finalidad de desarrollar programas de investigación aplicada, asistencia técnica en los sectores agrícolas y agroindustrial, en conjunto con dicha Universidad o con cualquiera otra institución pública o privada, servir de asiento de actividades de investigación, docencia y extensión, con el personal docente y de investigación de la Universidad de Los Andes y de otras universidades nacionales e instituciones a fines; en general, realizar todo tipo de actividades anexas, conexas, complementarias a las descritas anteriormente…”,(remarcado

de este Tribunal) estableciendo seguidamente en las cláusulas el domicilio, la junta directiva, el domicilio, el tiempo de duración de la misma, todo debidamente registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, documental de carácter público, a la esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio para dar cuenta que dicha Asociación Civil tiene como objetivo las actividades científicas y académicas, asignándole sus socios la Administración de una Unidad de Producción Agrícola propiedad de la Universidad de Los Andes además de que indica que desarrollará sus funciones con el personal Docente y de investigación de la mencionada Universidad o de otras universidades e instituciones afines, lo cuál concatenado con la definición de Empleador prevista en la Convención Colectiva del Sector Obrero de la Educación Superior en Venezuela, en su CLAUSULA N° 1, merece para quién aquí decide de que la demandada de autos es una dependencias donde se impartan la educación superior, por lo cuál se trata de una dependencia de la Universidad de Los Andes y en la que se debe aplicar la Contratación Colectiva del Sector Obrero Universitario que tal como lo contempla en sus definiciones ampara los Obreros que presten sus servicios directa o indirectamente para el Empleador y como se ha concluido en actas, la demandada es una Asociación o dependencia que a pesar de tener sus patrimonio propio y personalidad jurídica, sus socios mayoritario es La Universidad de Los Andes, por lo que los Obreros se benefician indirectamente del Contrato Colectivo suscrito para las Universidades y afines. Así se establece.

Ante lo decidido sobre la aplicación de la Convención Colectiva bajo el m.d.R.N.L.d.S.O. de la Educación Superior en Venezuela, se procede a Modificar lo decidido por la Primera Instancia en el sentido de ajustar los conceptos demandados que le corresponden al demandante de autos, dejando integro los conceptos condenados a la demandada, ASOCIACIÓN CIVIL OPERADORA UNIVERSITARIA R.R., y en razón de que se encuentra confesa respecto de la existencia de la relación laboral, con fecha de inicio el 15 de junio de 2010 y fecha de culminación el 15 de septiembre de 2012; con respecto a los diferentes cargos invocados por el actor en su escrito libelar; su jornada de trabajo, salario mensual de Bs. 3.011,85; así como con respecto al cambio arbitrario en las condiciones laborales invocado, lo que conduce a concluir que efectivamente la causa de la terminación de a relación laboral fue el retiro justificado o despido indirecto; a los fines de determinar y ajustar a derecho los conceptos y montos que le corresponden al demandante de autos: : T.E.H.N.:, por la terminación del vínculo laboral, observa lo siguiente:

Fecha de inicio: 15 de junio de 2010

Fecha de culminación: 15 de septiembre de 2012

Tiempo de servicio: 2 años y 3 meses

Último salario básico: Bs.100,40

Último salario integral: Bs. 113,50

  1. Prestación de antigüedad, alícuotas, días adicionales e intereses: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 6 de mayo de 2012, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año, a partir de tercer mes ininterrumpido de servicios. No obstante, a partir del 7 de mayo de 2012, aplica la disposición contenida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que dispone el abono de quince (15) días de salario por cada trimestre, calculado en base al último salario devengado que permaneció inalterado durante todo el vinculo laboral.

    La base de cálculo de la prestación de antigüedad está constituida por el salario básico más las incidencias de los bonos vacacionales y de fin de año. En tal sentido, los cálculos elaborados por este Tribunal, que incluyen las incidencias de los referidos bonos en la prestación

    de antigüedad, los días adicionales previstos en el artículo 142.b de la vigente ley sustantiva laboral (2012), así como los intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; arrojando como resultado que al demandante de autos se le adeudan Bs. 13.285,33, por concepto de capital, más la cantidad de Bs. 2.284,70, por concepto de intereses, cantidades que sumadas arrojan como resultado la cantidad de Bs. 15.570,03, cuyos cálculos se encuentran reflejados en el siguiente cuadro:

    FECHA Dias Salario mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alicuota de Utilidades Salario Integral Total Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Anual Aplicada % Activa Interés

    Jun-10 0 3.011,85 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 17,65 0,00

    Jul-10 0 3.011,85 100,40 4,18 4,18 108,76 0,00 0,00 17,73 0,00

    Ago-10 0 3.011,85 100,40 4,18 4,18 108,76 0,00 0,00 17,97 0,00

    Sep-10 0 3.011,85 100,40 4,18 4,18 108,76 0,00 0,00 17,43 0,00

    Oct-10 5 3.011,85 100,40 4,18 4,18 108,76 543,81 543,81 17,70 8,02

    Nov-10 5 3.011,85 100,40 4,18 4,18 108,76 543,81 1.087,61 17,76 16,10

    Dic-10 5 3.011,85 100,40 4,18 4,18 108,76 543,81 1.631,42 17,89 24,32

    Ene-11 5 3.011,85 100,40 4,18 4,18 108,76 543,81 2.175,23 17,53 31,78

    Feb-11 5 3.011,85 100,40 4,18 4,18 108,76 543,81 2.719,03 17,85 40,45

    Mar-11 5 3.011,85 100,40 4,18 4,18 108,76 543,81 3.262,84 17,13 46,58

    Abr-11 5 3.011,85 100,40 4,18 4,18 108,76 543,81 3.806,64 17,69 56,12

    May-11 5 3.011,85 100,40 4,18 4,18 108,76 543,81 4.350,45 18,17 65,87

    Jun-11 7 3.011,85 100,40 4,18 4,18 108,76 761,33 5.111,78 17,41 74,16

    Jul-11 5 3.011,85 100,40 4,46 4,18 109,04 545,20 5.656,98 18,51 87,26

    Ago-11 5 3.011,85 100,40 4,46 4,18 109,04 545,20 6.202,18 17,37 89,78

    Sep-11 5 3.011,85 100,40 4,46 4,18 109,04 545,20 6.747,38 17,50 98,40

    Oct-11 5 3.011,85 100,40 4,46 4,18 109,04 545,20 7.292,58 18,28 111,09

    Nov-11 5 3.011,85 100,40 4,46 4,18 109,04 545,20 7.837,78 16,35 106,79

    Dic-11 5 3.011,85 100,40 4,46 4,18 109,04 545,20 8.382,98 15,55 108,63

    Ene-12 5 3.011,85 100,40 4,46 4,18 109,04 545,20 8.928,18 16,90 125,74

    Feb-12 5 3.011,85 100,40 4,46 4,18 109,04 545,20 9.473,38 15,65 123,55

    Mar-12 5 3.011,85 100,40 4,46 4,18 109,04 545,20 10.018,58 14,43 120,47

    Abr-12 5 3.011,85 100,40 4,46 4,18 109,04 545,20 10.563,79 16,31 143,58

    May-12 0 3.011,85 100,40 4,46 8,37 113,22 0,00 10.563,79 16,75 147,45

    Jun-12 9 3.011,85 100,40 4,46 8,37 113,22 1019,01 11.582,79 16,25 156,85

    Jul-12 0 3.011,85 100,40 4,74 8,37 113,50 0,00 11.582,79 16,20 156,37

    Ago-12 0 3.011,85 100,40 4,74 8,37 113,50 0,00 11.582,79 16,51 159,36

    Sep-12 15 3.011,85 100,40 4,74 8,37 113,50 1702,53 13.285,33 16,80 185,99

    121 13.285,33 2.284,70

  2. Indemnización por retiro justificado o despido indirecto: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, al haber concluido la relación laboral por despido indirecto lo que se traduce en una causal de retiro justificado y, visto que con la introducción de la demanda por cobro de prestaciones sociales sin que el trabajador reclamara oportunamente su reenganche, debe entenderse que su voluntad ha sido no interponer el procedimiento de estabilidad laboral; es por lo que este Tribunal encuentra procedente la reclamación por concepto de indemnización por causa ajena a la voluntad del trabajador, la cual debe ser equivalente a lo que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad, vale decir, a la cantidad de Bs. 15.570,03. Así se decide.

  3. Bono de fin de año calculada de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 21 de la Convención Colectiva bajo el marco de reunión Normativa Laboral del Sector de la Educación Superior de Venezuela: la convención colectiva aplicada establece para la bonificación de fin de año 90 días de salario integral Respecto a este concepto, se observa que en el escrito libelar subsanado al folio 137 el demandante señala: “…mi patrono me cancelaba los beneficios laborales tales como VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES en base a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores…”; sin embargo, al folio 139 reclama tanto el bono vacacional como las utilidades sobre la totalidad de lo que resultaría de aplicar la Convención Colectiva Bajo el Marco de la Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela (2008-2010), sin establecer lo que según él le había pagado conforme a la legislación sustantiva laboral, ni determinar el quantum de lo pagado.

    Como quiera que ante la Audiencia de Juicio de la Primera Instancia la Jueza solicitó a la parte actora que aclarase la situación encontrada en el escrito libelar, siendo informada por su Abogada que el demandante recibió el pago de los referidos conceptos, correspondientes a los años 2010 y 2011, calculados en base a la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos, sin haber recibido pago alguno correspondiente a lo causado durante el año 2012; por lo cuál debe deducirse de lo que le corresponde por concepto de la aplicación de la Convención Colectiva en los años 2010 y 2011 lo pagado en base a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, lo. cuál se realiza de la siguiente manera:

    Lo pagado en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras fue:

    Del 01-06-10 al 31-12-2010: 105,14 Bs. x 7,5 días (Art. 184 LOTTT) = 788,55 Bs.

    Del 01-01-11 al 31-12-2011: 105,14 x 15 días (Art. 184 LOTTT)= 1.577,10 Bs.

    Y en razón a lo estipulado por la Convención Colectiva aplicable Cláusula 21 es lo siguiente:

    Del 01-06-10 al 31-12-2010: 105,14 Bs. x 45 días = 4.731,00 Bs menos lo pagado en base a la LOTT Bs. 788,55 Bs. = Bs.3. 942, 45 Bs.

    Del 01-01-11 al 31-12-2011: 105,14 x 90 días = 9.462, 60 Bs. menos lo pagado en base a la LOTT Bs. 1.577,10 Bs. = Bs.7.885, 50

    Asimismo, por la fracción de ocho (8) meses completos de servicio, transcurridos desde el 1 de enero de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2012, fecha de culminación de la relación laboral, habiéndose determinado que no le fue cancelado, le corresponde la aplicación de los 90 días establecidos en la Cláusula N° 21 de la Convención Colectiva bajo el marco de reunión Normativa Laboral del Sector de la Educación Superior de Venezuela, en su parte proporcional a dichos ocho (8) meses completos de servicios (90/12 x 8) lo que equivale a 60 días, calculados sobre la base del salario diario de Bs. 105,14, que incluye la alícuota correspondiente al bono vacacional, equivalen a Bs. 6.308,40. Así se decide.

  4. Bono vacacional: Habiendo reconocido el demandante de autos que le pagaron los bonos vacacionales correspondientes a los años 2010 y 2011, así como el hecho que solo se le adeuda lo causado durante el año 2012; concluye este Tribunal que solo se le adeuda el bono vacacional fraccionado causado desde el 15 de junio hasta el 15 de septiembre de 2012, fecha ésta de culminación del vínculo laboral.

    Igualmente aplica la operación realizada para el Concepto de bonificación de fin de año, producto de que ante la Audiencia de Juicio de la Primera Instancia, la Jueza solicitó a la parte actora que aclarase la situación encontrada en el escrito libelar, siendo informada por su Abogada que el demandante recibió el pago del referido concepto de Bono vacacional, correspondientes a los años 2010 y 2011, calculados en base a la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos, sin haber recibido pago alguno correspondiente a lo causado durante el año 2012; por lo cuál debe deducirse de lo que le corresponde por concepto de la aplicación de la Convención Colectiva en los años 2010 y 2011 lo pagado en base a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, lo. cuál se realiza de la siguiente manera:

    Lo pagado en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras fue:

    Del 15-06-10 al 15-06-2011: 100,40 Bs. x 7 días (Art. 223 LOT) = 702,80 Bs.

    Del 15-06-11 al 15-06-2012: 100,40 x 16 días (Art. 192 LOTTT)= 1.606,40 Bs.

    Y en razón a lo estipulado por la Convención Colectiva aplicable Cláusula 20 es lo siguiente:

    Del 15-06-10 al 15-06-2011: 104,58 Bs. x 90 días = 9.412,02 Bs menos lo pagado en base a la L.B.. 702,80 Bs. = Bs. 8.709,40 Bs.

    Del 15-06-11 al 15-06-2012: 108,70 x 90 días = 9.783, 00 Bs. menos lo pagado en base a la LOTT Bs. 1.606,40 Bs. = Bs.8.176, 06

    En cuanto a la fracción correspondiente del año 2012, puesto que mantuvo la relación laboral tres meses posterior a la fecha de cumplimento de su año efectivo de servicio, razón por la cuál se realiza el calculo proporcional a este tiempo de servicio: ascendiendo a la cantidad de 22,5 días (resultado de aplicar la fórmula 90 días de bono/12 meses x 3 meses completo de servicios), calculada en base al último salario integral diario devengado de Bs. 108,77; lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.447,32 .Así se decide.

  5. Saldo cesta tickets pendientes por cancelar: Se observa que, ante la falta de prueba de su pago liberatorio, este Tribunal acuerda que se le adeudan y que el mismo debe ser otorgado por jornada efectiva de servicio, incluyendo aquellas en que el trabajador no haya prestado sus servicios por causa extraña no imputable como es el caso de la enfermedad no profesional que lo tuvo de reposo en el año 2012, desde el 20 de julio al 15 de septiembre, ambas fechas inclusive; jornadas éstas que fueron debidamente determinadas en el escrito libelar subsanado, ascendiendo a la cantidad total de 645 jornadas que se le adeudan por concepto de beneficio de alimentación, de conformidad con la Cláusula 32 de la Convención Colectiva bajo el marco de reunión Normativa Laboral del Sector de la Educación Superior de Venezuela, el cual será cancelado a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo del beneficio; todo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en dinero efectivo, por cuanto la relación laboral se encuentra culminada; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

  6. Prima por hijos, prima por hogar y vestuario: Habiéndose determinado que procede la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo bajo el Marco de la Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela, 2008-2010; en consecuencia, se acuerda la reclamación por concepto de prima por hijo de Bs. 86,00 x 27,5 meses completos de duración del vínculo laboral, que equivalen a la cantidad de Bs. 2.365,00; igualmente se acuerda por concepto de Prima por Vestuario de conformidad a las Cláusulas 55 y 56 de la Convención Colectiva de Trabajo bajo el Marco de la Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela la cantidad de Bs. 6.660,00 equivalente a 3 camisas manga larga a 160 c/u, 3 pantalones de gabardina a Bs.250 c/u, 1 Botas tipo militar cocida color negra Bs. 550, 2 Zapatos con trenza cocido con suela antirresbalante Bs. 950 c/u, 1 paragua de mano 50 Bs. y 1 Chaqueta corta acolchada Bs. 650; siendo forzoso para esta alzada no condenar la reclamación por concepto de prima por hogar; por cuanto el demandante de autos, consignó copia simple del acta de matrimonio, la cuál no fue valorada. Así se decide.

  7. Salario por reposo médico: Para decidir respecto de este reclamo, este Tribunal observa que la obligación que tiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en materia de pago salariales, con ocasión de reposos médicos de los trabajadores, depende de que éstos se encuentren -para el momento de la enfermedad profesional y no profesional- debidamente inscritos

    en dicha institución, tal y como ocurre en el caso sub iudice; por tanto es una reclamación que debe presentársele directamente al sujeto pasivo establecido legalmente, vale decir, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es el órgano encargado de determinar, en primer lugar, el quatum de lo que esa institución pagaría al trabajador siniestrado a los fines de poder determinar –conforme a la exigencia del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras- la diferencia que el patrono estaría obligado a cancelar, si fuere el caso.

    En efecto, la referida disposición legal establece que en los casos de los literales “a” y “b” del artículo 72, referidos a las causales de suspensión del vínculo laboral por accidentes o enfermedades ocupacionales y no ocupacionales, el patrono pagará la diferencia entre el salario del trabajador y lo que pague el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así las cosas, observa quien decide que, para el momento en que el trabajador sale de reposo, el 27 de julio de 2012, ya se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inscripción ésta hecha por el patrono desde el 1° de mayo de 2012. En el mismo sentido, se observa que el demandante de autos no reclama al patrono la diferencia entre lo que en derecho debe reconocer dicha institución de la seguridad social y lo que es su salario, sino que reclama la totalidad de los salarios causados durante el periodo de la suspensión del vínculo, sin determinar a cuánto asciende la diferencia que por mandato legal éste estaría obligado a asumir, si la hubiere. En tal sentido, siendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en principio y no el patrono, la institución obligada al pago por efecto de la inscripción del trabajador acreditada en las actas procesales, aunado al hecho de que tal institución no es parte en el presente proceso y es ante la cual, en primer término, debía dirigirse directamente la reclamación -al menos la referida al quantum de lo que dicha institución estaría por ley obligada a cubrir- reduciéndose en todo caso la obligación del patrono conforme a lo expuesto a la diferencia la cual no fue debidamente determinada en el escrito libelar; es por lo que resulta forzoso desestimar la pretensión de Bs. 6.023,70, por concepto de salarios por reposo médico. Así se decide.

    Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por retiro justificado, ergo causa ajena a la voluntad del trabajador, ascienden a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 77.634,19), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

    Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 15.570,03, que comprende la suma de las cantidades calculadas por concepto de antigüedad e intereses, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día de la terminación de esa relación laboral, vale decir desde el 15 de septiembre de 2012, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. La cantidad restante de Bs. 53.039,16 , que comprende el bono de fin de año, el bono vacacional y la indemnización por retiro justificado, se indexará a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo.

    Asimismo, de la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora T.E.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.793.377, asistida por la abogada M.P.M., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.773. SEGUNDO: DESISTIDA O ABANDONADA la apelación ejercida por la parte demandada OPERADORA A.U.R.R.A.C., representada legalmente por el ciudadano J.H. titular de la cédula de identidad N° 5.784.910, en su condición de liquidador. TERCERO: Se MODIFICA la sentencia del Tribunal A-quo, en el sentido de calcularse los conceptos reclamados bajo la contratación colectiva en el m.d.r.n.l.d.s.o. de la educación superior de Venezuela, declarando parcialmente con lugar la demanda del actor. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 77.634,19), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por retiro justificado. QUINTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 15 de septiembre de 2012 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: Se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. SEPTIMO: No se condena en costas a la demandada al no haberse producido vencimiento total. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).

    LA JUEZ SUPERIOR;

    Abg. A.E.V.

    LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, siete (07) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. SULGHEY TORREALBA

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