Sentencia nº 453 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteJosé Rafael Tinoco
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO

Magistrado Ponente: J.R.T.

I

En fecha 17 de enero de 1980, el abogado J.L.Y.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8424, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Partido Nacionalista Venezolano, interpuso, por ante la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa, recurso de nulidad contra la Resolución dictada por el extinto C.S.E., publicada en Gaceta Oficial No. 31.792, de fecha 6 de agosto de 1979, mediante la cual se exige “(...) a las personas que manifiesten su voluntad de pertenecer a un partido político a constituirse (...) deberán hacerlo antes un Juez o Notario Público con jurisdicción en la Entidad respectiva, a los fines de darle autenticidad o reconocimiento al documento correspondiente”

El día 24 de enero de 1980 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó oficiar al extinto C.S.E. solicitando los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El día 14 de febrero de 1980 se recibió oficio No. 00368, emanado del Presidente del extinto C.S.E. anexo al cual remitió los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 25 de febrero de 1980 se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por diligencia de fecha 4 de marzo de 1980, el apoderado actor solicitò se resolviese el presente caso “de mero derecho” dada la urgencia del mismo.

Por auto de fecha 18 de marzo de 1980, el referido Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República y al Presidente del extinto C.S.E.. Igualmente, ordenó que, una vez practicadas las notificaciones antes indicadas, se librase el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 8 de mayo de 1980 el abogado J.L.Y.R., en su carácter de autos, consignó ejemplar del diario Ultimas Noticias de fecha 8 de mayo de 1980, en el cual apareció publicado el referido cartel.

En fecha 15 de julio de 1980 la abogada LIBIA CARDENAS DE MARIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8880, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión fiscal.

En fecha 4 de agosto de 1980 se acordó pasar el expediente a la Sala. Por auto de fecha 7 de Agosto se designó ponente al Magistrado J.M.CASAL MONTBRÙN, y se fijó la segunda audiencia para comenzar la relación de la causa.

El día 12 de agosto de 1980 comenzó la relación de la causa. Por auto de igual fecha, se fijó la primera audiencia siguiente al vencimiento del lapso de quince días continuos, contados a partir de la fecha de dicho auto, para que tuviese lugar el acto de informe.

En fecha 2 de octubre de 1980, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informe, se dejó constancia de que las partes no comparecieron. Por diligencia de esa misma fecha el apoderado actor ratificó su solicitud de fecha 4 de marzo de 1980.

En fecha 24 de noviembre de 1980 se dijo “Vistos”.

Por diligencia de fecha 2 de junio de 1981, la abogada ELITA GRATEROL DE TORRES PACHECO, actuando en su carácter de apoderada judicial del C.S.E., consignó ejemplar de la Gaceta Oficial No. 32.170, de fecha 16 de febrero de 1981, en la que aparece publicada Resolución del C.S.E. mediante la cual se derogò la Resolución impugnada.

Considerando la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, designó los Magistrados de este Supremo Tribunal de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y, visto que en Sesión de fecha 10 de enero de 2000 se constituyó la Sala Político-Administrativa, la cual quedó integrada por los Magistrados CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, J.R.T. y L.I.Z., se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse acerca del recurso interpuesto, sin embargo, vistas las actuaciones y cambios producidos en el sistema jurídico positivo venezolano, con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum de fecha 15 de diciembre de 1999 y publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se observa lo siguiente:

El artículo 262 de la referida Carta Magna dispone que el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas competencias son las determinadas en esta Constitución y en la Ley Orgánica respectiva, por tanto, se estima que, mientras se promulga la aludida ley, las distintas Salas de este Tribunal Supremo deben conocer de la causas que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como de aquellas que ingresen a este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio de la afinidad que exista con el asunto debatido en cada uno de los casos en concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

Por lo antes expuesto y, por cuanto el artículo 297 eiusdem establece que la jurisdicción contencioso-electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley, considera esta Sala que, siempre que lo controvertido verse sobre alguna denuncia relacionada con un proceso electoral o sobre la legitimidad de algún funcionario que desempeñe un cargo de representación popular, así como de actuaciones u omisiones de los órganos del poder electoral, será la Sala Electoral, en virtud de su especialidad, la competente para conocer y decidir el asunto planteado.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se ha interpuesto un recurso de nulidad contra un acto administrativo dictado por el extinto C.S.E., mediante la cual el referido órgano exigió “(...) a las personas que manifiesten su voluntad de pertenecer a un partido político a constituirse (...) deberán hacerlo antes un Juez o Notario Público con jurisdicción en la Entidad respectiva, a los fines de darle autenticidad o reconocimiento al documento correspondiente”, estima esta Sala que el caso sub judice es de carácter electoral, razón por la cual debe declinar la competencia en la Sala Electoral de este Supremo Tribunal. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la Sala Electoral de este Supremo Tribunal, la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.L.Y.R., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Partido Nacionalista Venezolano, contra la Resolución dictada por el extinto C.S.E., publicada en Gaceta Oficial No. 31.792, de fecha 6 de agosto de 1979, mediante la cual se exige “(...) a las personas que manifiesten su voluntad de pertenecer a un partido político a constituirse (...) deberán hacerlo antes un Juez o Notario Público con jurisdicción en la Entidad respectiva, a los fines de darle autenticidad o reconocimiento al documento correspondiente”

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo del dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente,

C.E.M. El Vicepresidente-Ponente,

J.R.T.

Magistrado,

L.I.Z.

La Secretaría

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nro. 2719 JRT/lam.- En dos de marzo del año dos mil, siendo las doce y quince de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 453.

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