Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado A.J.P.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.104, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL PARTS GROUP 1981, C.A, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 31, Tomo 78-A Cto, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, contra el Acto Administrativo Nugatorio y Sancionador de Efectos Particulares contenido en la Resolución Nº CJ/DSF/041-2010 de fecha 10 de mayo de 2010,dictado por el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SEMAT) DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).

En fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso y se ordenó la notificación del Fiscal General de la Republica, al Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual este Juzgado ordenó abrir pieza separada a los fines de proveer sobre la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en las ultimas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia solicita se decrete la suspensión inmediata y efectiva de la totalidad de los efectos del acto contenido en la Resolución Nº CJ/DSF/041-2010, dictada el 10 de mayo de 2010, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En cuanto a la Presunción del Buen Derecho alega la parte recurrente que Universal Parts Group 1981, C.A., cumplió con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico municipal para desarrollar el objeto de su actividad económica dentro de la circunscripción territorial del Municipio Baruta, específicamente en la Avenida Araure, frente al Centro Comercial Chuao, Jurisdicción del referido Municipio, por otra parte sostiene que el objeto de la actividad económica de Universal Parts Group 1981, C.A., lo constituye la venta de repuestos, lubricantes y filtros para vehículos automotores, actividad permitida según clasificador de actividades económicas que se puedan desarrollar dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta, que a su vez forma parte integrante de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio.

Asimismo señala que el SEMAT otorgó el correspondiente permiso de publicidad comercial fija del local y recibió los pagos del impuesto de publicidad comercial fija del local, asimismo asignó a Universal Parts Group 1981, C.A., una cuenta fiscal por Actividades Económicas a realizar en el inmueble.

Arguye que oportunamente el SEMAT recibió sin formular ningún tipo de objeción, los pagos que calificó como Tributo Patente, por las Actividades Económicas efectuadas por Universal Parts Group1981, C.A., durante el año 2009 y 2010, a pesar de que atribuye a su representada la supuesta cualidad de Contribuyente Sin Licencia.

Expresan que el inmueble de Universal Parts Group 1981, C.A., utiliza para el ejercicio de la actividad comercial que constituye su objeto social se encuentra ubicado en una avenida principal, avenida esta que es utilizada por diferentes personas naturales y/o jurídicas para el ejercicio de actividades comerciales sin ningún tipo de objeción, limitación ni obstáculo por parte del SEMAT, ni de ningún ente o dependencia municipal, así como siempre observó y continua observando una conducta ajustada a derecho, pagando los impuestos exigidos por el ordenamiento jurídico municipal para desarrollar de manera licita comercial dentro del Municipio Baruta.

Sostiene que Universal Parts Group 1981, C.A., se encuentra solvente al estar completamente al día en el pago de sus tributos, llevando todo esto a concluir que su mandante se encuentra debidamente autorizada para el desarrollo de su actividad económica, toda vez que, al habérsele asignado la cuenta Fiscal de Actividades Económicas, identificada con el Nº 15-03-03-0000280327-00001-42, tal y como expresamente lo calificó la propia administración y se indica en los respectivos Estados de Cuenta detallados emitidos por la Alcaldía Baruta, esta validó la situación del contribuyente y como consecuencia de haber recibido durante dos años consecutivos y sin ningún tipo de objeción los pagos como tributo patente, el SEMAT debió dar a Universal Parts Group 1981, C.A., su respectiva Licencia de Industria y Comercio, en lugar de mantenerla bajo el erróneo calificativo de ser un supuesto Contribuyente Sin Licencia.

Arguyen que resulta evidente que la A.d.B. pretende mantener a los comerciantes que ejercen sus actividades económicas en la Urbanización Chuao en una suerte de limbo jurídico, pues a pesar de que les cobra el tributo patente de Industrias y Comercio y se limita a mantenerlos en un estado de incertidumbre bajo la figura de Contribuyente sin Patente, conforme al cual pueden trabajar hasta tanto no se le abra un procedimiento sancionatorio de multa y cierre por carecer de una Licencia de Actividades Económicas.

Señala que como consecuencia de todo lo anteriormente expresado y los documentos y pruebas acompañados, pueden considerarse que existe una presunción de que su mandante cumple con los requisitos necesarios para desarrollar su actividad comercial y una presunción que se dictara en la definitiva una sentencia favorable en este juicio que declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

En cuanto al periculum in mora y el periculum in dani (…), expresan que es inminente que el SEMAT con base a su errónea apreciación de los hechos continuara privando a su representada del ejercicio de la actividad económica licita que constituye el objeto o razón de ser, hecho este que el SEMAT materializó a través de la colocación de precintos de cierre colocados a la puerta del local.

Asimismo indica que es inminente que al no permitirle a su mandante el ejercicio de la actividad comercial la llevaría a la quiebra, toda vez que se le esta y se le estaría privando el ejercicio de la actividad económica que le permite cubrir los diferentes compromisos, no obstante hacerla incurrir en la perdida de cuantiosas sumas dinerarias que están relacionadas directamente con la inversión realizada para desarrollar el objeto de la actividad comercial permitida y autorizada.

Por todo lo anteriormente expuesto solicita la representación judicial de la parte accionante la suspensión total y absoluta de los efectos del acto impugnado, contenido en la Resolución Nº CJ/DSF/041-2010, dictado el 10 de mayo de 2010, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, para lo cual ordene al SEMAT abstenerse de ejecutar cualquier acto que indique el cobro de la sanción pecuniaria impuesta y procede a la apertura inmediata del establecimiento comercial en el cual Universal Parts Group 1981, C.A., ejerce su actividad económica y a tal efecto ordene el retiro de los precintos colocados en la puerta de acceso al local, mientras se tramita, sustancia y decida el presente recurso, ya que como se ha evidenciado, estan cumplido todos los supuestos de procedencia requeridos para decretar la medida de suspensión de efectos solicitada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte accionante, el Tribunal observa:

A tales efectos, pasa a realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.

Ahora bien, la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias frecuentes de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta se da, visto el peligro en el retardo de la Administración de justicia, originado ese retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.-

De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.

Ahora bien, en relación al caso de autos, este Tribunal evidencia que la representante de la sociedad mercantil “UNIVERSAL PARTS GROUP C.A.”, invoca el fundamento legal de las medidas cautelares innominadas previstas en el artículo 585 en concordancia con los establecido en el parágrafo primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, ello a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución N° CJ/DSF/041-2010 de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda que resolvió “

PRIMERO

Imponer a la sociedad mercantil UNIVERSAL PARTS GROUP 1981, C.A., anteriormente identificada, la sanción de multa prevista en el articulo 98 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de Actividades Económicas llevadas a cabo en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sin haber obtenido previamente la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, en los términos señalados en el cuerpo de la presente Resolución, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 3.250,00).

SEGUNDO

Imponer a la sociedad mercantil UNIVERSAL PARTS GROUP 1981, C.A., ya identificada, la sanción de clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 98 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas…”, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), en fecha 10 de mayo de 2010, dado el hecho de garantizar el ejercicio de la actividad comercial y la actividad económica.

De los alegatos transcritos, observa quien aquí decide que a los fines de otorgar la medida cautelar solicitada, se debe determinar si efectivamente existe el fumus bonis iuris (la apariencia del derecho), ya que la suspensión de los efectos constituye una medida cautelar, y como todas las de su género requiere de la existencia de un derecho amenazado con la no suspensión del acto (Juan M.C.C., Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo, Editorial, Temis, Bogota-Colombia, 1989, P.100). La decisión cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, en consecuencia, supone un juicio sobre la seriedad del proceder, de quien solicita la tutela judicial. El recurso por tanto, debe mostrarse, prima facie, como admisible y suficientemente fundamentado, toda vez que atentaría contra el interés público, que se suspendieran los efectos de un acto administrativo que, por la debilidad de los motivos de impugnación invocados, difícilmente podría ser anulado en la sentencia definitiva. No se trata de un examen exhaustivo del recurso propuesto, pues la decisión cautelar no prejuzga acerca del contenido del fallo definitivo (Sentencia publicada en la Revista de Derecho Publico, N° 32, p. 98). A este respecto este Tribunal estima que el requisito a que se hizo alusión en el párrafo precedente se haya satisfecho en el caso de autos, y así se decide.-

Ciertamente, la fundamentación del pedimento de suspensión en el presente caso, se refiere al daño irreparable o de difícil reparación que ocasionaría la resolución dictada, ya que, tal y como han expresado el apoderado judicial de la parte recurrente, en el libelo de demanda, y adjunto a ella en los recaudos que corren inserto desde los folios 53 al 96 y siendo que, la empresa recurrente ha funcionado desde hace mas de un año, este Juzgador en virtud de la Presunción del Buen Derecho y atendiendo a la irreparabilidad del daño o la dificultad de repararlo por sentencia definitiva, considera procedente la suspensión de la Resolución Nº CJ/DSF/041-2010 de fecha 10 de mayo de 2010, dictado por el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SEMAT) DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.

En este orden de ideas, es necesario agregar que en materias de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto. En efecto, se puede concluir que la medida cautelar sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte y como ha quedado claro que en el presente caso el recurrente ha alegado y fundamentado el pedimento de la cautelar, reuniendo así todos los requisitos que se necesitan para acordarla, este Tribunal acuerda la solicitud de la medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda la medida cautelar solicitada.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Procedente la solicitud de medida cautelar de Suspensión de los Efectos, de la Resolución Nº CJ/DSF/041-2010 de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SEMAT) DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO, interpuesta por el abogado A.J.P., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL PARTS GROUP 1981, C.A.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de los ciudadanos Superintendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Sindico Procurador General del Municipio Baruta del Estado.

TERCERO

Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00AM. .

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EXP: 6608/EMM

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