Sentencia nº 00487 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2004-0043

Anexo a Oficio N° 2246-03-8440 del 22 de diciembre de 2003, recibido el día 16 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado V.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.918, en representación de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS COMUNIDAD 93, registrada en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R. deC. delE.T., bajo el N° 25, Tomo 8, Protocolo I, e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el N° ACT-325, del Tomo correspondiente del año 1999, contra el Acuerdo N° 03-02 del 18 de agosto de 2003, emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T., por medio del cual se revocó el contrato de concesión celebrado con la recurrente para la prestación del servicio del transporte público urbano de pasajeros.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003, a través de la cual el precitado Tribunal declinó en esta Sala la competencia para conocer de la aludida causa, con fundamento en el artículo 42 ordinal 14, de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 27 de enero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir sobre la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada para el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, admitió dicho recurso sin proferir pronunciamiento en torno a la caducidad de la acción y el requisito de agotamiento de la vía administrativa, y declaró inadmisible la solicitud de amparo.

Por auto del 30 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación procedió a revisar las aludidas causales de inadmisibilidad de la acción principal y, una vez constatada su inexistencia, acordó librar los oficios de notificación al Fiscal General y Procuradora General de la República, así como librar el cartel a que aludía el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha. Asimismo, ordenó se oficiara al ciudadano Alcalde del Municipio San R. deC. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que remitiera el expediente administrativo del caso.

En fechas 4 y 18 de mayo de 2004, el Alguacil de la Sala consignó recibos de notificaciones dirigidas a la ciudadana Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República.

El 1° de junio de 2004, el Juzgado de Sustanciación ordenó expedir el cartel de emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma fecha compareció el apoderado de la recurrente y retiró el aludido cartel, siendo luego consignada su publicación en autos.

El 25 de agosto del mismo año, la parte actora presentó escrito de pruebas.

Por auto del 25 de agosto de 2004, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la recurrente, por considerar que habían sido presentadas fuera del lapso establecido en el artículo 21, aparte 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 5 de agosto de 2004, se dio por concluida la sustanciación de la causa y se pasó el expediente a la Sala, donde fue recibido el 6 de octubre del mismo año.

El 13 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación.

El 20 de octubre de 2004, se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de Informes, el cual se difirió para el día 17 de febrero de 2005; llegado éste, se dejó constancia de que la parte recurrente expuso sus argumentos en forma oral acompañando el escrito correspondiente. En esa misma fecha el abogado J.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.789, consignó poder otorgado por la Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93 y Acta de Reestructuración de la misma.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encontraba.

El 13 de abril de 2005 se ordenó la continuación de la causa y se ratificó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

En la misma fecha, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por auto del 25 de octubre de 2005, esta Sala, actuando con base en lo dispuesto en el artículo 21, aparte trece, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar oficio al ciudadano Alcalde del Municipio San R. deC. delE.T., a fin de que remitiera el expediente administrativo del caso y cualquier recaudo relacionado con el mismo.

El 6 de diciembre del mismo año, el Alguacil de la Sala consignó el referido Oficio, firmado por el precitado Alcalde como señal de haberlo recibido.

El 25 de enero de 2006, el apoderado de la Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93, solicitó se pasara a dictar sentencia en virtud de haber transcurrido, en su criterio, quince (15) días hábiles sin que la parte recurrida remitiera la documentación solicitada.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

El Acuerdo N° 03-02 del 18 de agosto de 2003, emanado de la Cámara Municipal del Municipio San R. deC. delE.T., acto recurrido en la presente causa, es del tenor siguiente:

El Concejo Municipal del Municipio San R. deC. delE.T., de acuerdo a las atribuciones que le confiere el Artículo 76 Ordinal 3ro., de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

CONSIDERANDO

Que es competencia del Municipio, según lo establece el Artículo 178 Numeral 2, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Servicio del Transporte Público U. deP. y Pasajeras, debiendo velar que el mismo se cumplan las obligaciones mínimas, o sea, en condiciones, eficiencia y continuidad, capaces de satisfacer en todo momento las necesidades normales de la respectiva Comunidad, como lo establece el artículo 40 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

CONSIDERANDO

Que como se evidencia en los resultados y consideraciones, de la intervención Fiscal de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, de fecha: 03 de Julio del 2003, en las dependencias administrativas de la Asociación Civil ‘Cooperativa Comunidad 93’, afiliada a esa Superintendencia en la referida Línea de Transporte U. deP., impera una situación de anarquía con dualidad de Directivas, incumplimiento con toda la normativa impuesta por la Ley Especial de Cooperativas (…), lo que contradice el espíritu, propósito y función social de servicio a que se debe orientar la Cooperativa.

CONSIDERANDO

Que aunado a lo antes expuesto son innumerables las quejas y observaciones hechas por los usuarios del servicio del Transporte Urbano prestado por la Cooperativa (…), consignados en esta Alcaldía (…).

CONSIDERANDO

Que es obligación del Concejo Municipal ‘San R. deC.’, velar porque se cumplan las obligaciones mínimas acordadas en la Concesión otorgada y demás regulaciones de los Organismos competentes, con ingerencia en el Servicio de Transporte Público Urbano, pudiendo para tal fin hacer uso de las Atribuciones que le confiere la Cláusula Décima Primera del Contrato de Concesión (..).

ACUERDA

ARTÌCULO PRIMERO: Revocar a partir de la presente fecha la Concesión otorgada por el Concejo Municipal del Municipio ‘San R. deC.’ a la Asociación Civil ‘Cooperativa Comunidad 93, S.R.L.’ para la explotación del servicio de transporte público urbano de pasajeros en jurisdicción de este Municipio (…).

(Sic).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de la Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93, fundamentó en los siguientes argumentos el recurso de nulidad incoado contra el Acuerdo N° 03-02 de la Cámara del Municipio Autónomo San R. deC. delE.T.:

Que la Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93, tiene su domicilio legal en el Municipio San R. deC. delE.T., donde viene prestando el servicio de transporte público de pasajeros desde el año 2000.

Que el 2 de julio de 2003 su mandante celebró con el precitado Municipio un Contrato de Concesión para la explotación del servicio diario de transporte público urbano de pasajeros, con duración de seis (6) años contados desde su otorgamiento.

Que a partir del aludido Contrato su representada se obligó a prestar el servicio en cuatro parroquias del Municipio, a aportar las unidades de transporte, cumplir con el horario pactado, emplear personal debidamente acreditado y respetar el Pasaje Preferencial Estudiantil; mientras que el ente público contratante se reservó el establecimiento y revisión periódica del precio, siendo estipulado en trescientos bolívares (Bs. 300,00) por unidad, así como el derecho a intervenir, vigilar, supervisar, suspender o revocar la Concesión por incumplimiento de las cláusulas estipuladas.

Que el 25 de septiembre del mismo año, la Junta Directiva y demás miembros de la Cooperativa fueron notificados del Acuerdo N° 03-02, del 18 de agosto de 2003, a través del cual la Cámara del Municipio San R. deC. delE.T. revocó la aludida concesión, señalando que “en la Cooperativa IMPERA UNA SITUACIÓN DE ANARQUÍA CON DUALIDAD DE DIRECTIVAS INCUMPLIMIENTO (sic) CON TODA LA NORMATIVA IMPUESTA POR LA LEY ESPECIAL DE COOPERATIVAS”, y que “SON INNUMERABLES LAS QUEJAS Y OBSERVACIONES HECHAS POR LOS USUARIOS”.

Que el 16 de octubre de 2003, ejercieron recurso de Reconsideración contra el precitado Acuerdo, el cual fue declarado sin lugar en fecha 11 de noviembre del mismo año.

Que posteriormente incoaron una acción de amparo constitucional ante un Tribunal de Primera Instancia en el Estado Trujillo, pero la misma fue declarada inadmisible, advirtiendo el Juzgado de la causa que los quejosos disponían de otros mecanismos, como era demandar la nulidad del acto cuestionado.

Que el acto emanado de la Cámara del Municipio San R. deC. delE.T. viola el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el contrato de concesión había generado derechos a favor de la concesionaria.

Que el Acuerdo impugnado se encuentra afectado, además, de un falso supuesto de hecho, por cuanto se fundamenta en la existencia de una situación de anarquía dentro de la Cooperativa, siendo lo cierto que el 28 de julio de 2003 se efectuó en el seno de ésta, una Asamblea de socios en la que se procedió a elegir su Junta Directiva en proceso legal de votación. Dicho acto, señala, fue notificado al ciudadano Alcalde del Municipio San R. deC., al Coordinador del Transporte Público de dicha localidad, al Comandante de la Unidad N° 63 de T.T. delE.T. y al Director de FONTUR, mediante comunicación enviada el 5 de agosto de 2003.

Que “igual vicio de falso supuesto de hecho adolece el acto administrativo impugnado (…) por cuanto es imposible que la ‘Cooperativa Comunidad 93’ haya incumplido con toda la normativa impuesta en la Ley Especial de Cooperativas (…)”, y que afirmar tal cosa “es asegurar que se violó todo el estamento legal en todo su articulado, es decir, que para la Cámara (…) la Cooperativa (…) jamás estuvo apegada a la mencionada ley, afirmación que carece de toda lógica y sentido común (…).”

Que no es cierto que se hubieren producido innumerables quejas sobre el servicio prestado por la recurrente, pues de haber ocurrido, “es deber de la propia Cámara Municipal, apegada a la vigilancia y supervisión del servicio público (…), haber comunicado por escrito tal situación y jamás la Cooperativa (…) recibió por parte de esa Cámara (…) queja o reclamo alguno.”

Que si bien la Cooperativa fue objeto de una revisión por parte de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en ningún caso ha sido intervenida, sino que esta última efectuó algunas recomendaciones para el mejor funcionamiento y buena marcha de aquella, las cuales se han venido acogiendo.

Que para revocar un contrato, la Administración requiere de un procedimiento previo en el que se verifique el cumplimiento de las cláusulas contractuales, y que el hecho de que se prevea tácitamente una cláusula exorbitante no la exime de ajustar su actuación a derecho.

Finalmente solicitó la declaratoria de nulidad del Acuerdo supra aludido, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Señala la parte recurrente que el acto emanado de la Cámara del Municipio San R. deC. delE.T., que acuerda revocar el contrato celebrado con su mandante para la prestación del servicio público de transporte urbano en dicha entidad, viola el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dicho convenio había generado derechos a favor de la Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93.

Al respecto debe advertir esta Sala, en primer lugar, que el invocado artículo 82 regula la potestad revocatoria de la Administración como una de las manifestaciones más importantes del principio de autotutela, en función de la cual aquélla tiene el poder de revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, de extinguir sus actos en vía administrativa, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. Ciertamente, a la par de consagrar el poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, nuestra legislación prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la misma revocare los actos administrativos que hubieren creado derechos en favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley, y es por tal razón que el ordinal 2 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sanciona con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididas con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares. De modo que la revocación o suspensión de los efectos de un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de los particulares, en forma no autorizada por el Ordenamiento Jurídico, da derecho a éstos a ser indemnizados por los daños y perjuicios que la misma les cause.

No obstante lo expuesto, resulta necesario advertir que el acto impugnado en el presente caso no ejecuta en realidad la potestad a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que se trata del ejercicio, por la Administración, de su facultad exorbitante de rescindir unilateralmente los contratos administrativos que celebra para la satisfacción de los intereses generales a los que se dirige su actividad, frente al incumplimiento en que -a su juicio- incurrió en el caso concreto la recurrente respecto de las estipulaciones del contrato celebrado con el Municipio San R. deC. delE.T., para la prestación del servicio de transporte público urbano en dicha entidad territorial. En efecto, el Acuerdo objeto del presente recurso dispone:

(..Omissis..)

CONSIDERANDO

Que (…) en las dependencias administrativas de la Asociación Civil ‘Cooperativa Comunidad 93’ (…) impera una situación de anarquía con dualidad de Directivas, incumplimiento (sic) con toda la normativa impuesta por la Ley Especial de Cooperativas (…).

CONSIDERANDO

Que (…) son innumerables las quejas y observaciones hechas por los usuarios del servicio del Transporte Urbano prestado por la Cooperativa (…).

ACUERDA

ARTÌCULO PRIMERO: Revocar a partir de la presente fecha la Concesión otorgada por el Concejo Municipal del Municipio ‘San R. deC.’ a la Asociación Civil ‘Cooperativa Comunidad 93, S.R.L.’ para la explotación del servicio de transporte público urbano de pasajeros en jurisdicción de este Municipio (…).

(Sic).

Siendo ello así, se impone destacar que si bien en materia de contratos administrativos la Administración confiere al particular la potestad de prestar un servicio público cuya realización debería corresponder, en principio, a aquélla, esto no quiere decir que el ente concedente se desprende de su potestad de imperio sobre el concesionario, por el contrario, la mantiene, con fundamento en las potestades o cláusulas exorbitantes y en función de la finalidad pública o interés general que dicho servicio persigue o satisface. De modo, que desde esa perspectiva el ejercicio de la facultad de la Administración de rescindir este tipo de contratos constituye, en principio, una actuación legítima, no obstante los mismos hubieren generado, como en efecto generan, determinados derechos al concesionario.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala desestima el mencionado argumento, y así se declara.

  1. Alega por otra parte la recurrente, que el Acuerdo N° 03-02 fue emitido sin que la Administración verificara, en el marco de un procedimiento, el cumplimiento de las cláusulas contractuales, situación a la que -señala- se encontraba obligada independientemente de la existencia de cláusulas exorbitantes en el aludido contrato.

Considerando la premisa arriba expuesta, relativa al hecho de que en el presente caso la revocatoria del contrato celebrado entre el Municipio San R. deC. delE.T. y la Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93, se produjo en virtud del incumplimiento, por parte de ésta, del aludido contrato; resulta necesario señalar lo siguiente:

En repetidas oportunidades ha señalado esta Sala que los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.

En virtud de las aludidas cláusulas la Administración queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, “decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza”. (Vid. Sentencia N° 1002 del 5 de agosto de 2004).

Así, se observa que en razón de las anotadas estipulaciones la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas.

Ahora, si bien la jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando la potestad que tiene la Administración de rescindir unilateralmente un contrato en aquellos casos de incumplimiento del co-contratante (entre otros, que sobre la base igualmente del interés general, vendrían dados esencialmente por razones de oportunidad o conveniencia), no es menos cierto que en atención al principio de legalidad que rige a los órganos de la Administración Pública, éstos se encuentran obligados a asistirse de hechos concretos que le sirvan de soporte en sus actuaciones. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla.

En el caso que nos ocupa, el Concejo del Municipio San R. deC. delE.T. acordó revocar la concesión otorgada a la Asociación Civil Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93, para la explotación del servicio de transporte público urbano de pasajeros en la jurisdicción de dicha entidad, debido al incumplimiento en que, a su juicio, incurrió dicha asociación respecto de las “obligaciones mínimas acordadas en la Concesión otorgada”. Concretamente, tal y como fue expuesto supra, el Acuerdo N° 03-02, emanado de la Cámara del referido Municipio, fundamenta la revocatoria del aludido contrato en dos circunstancias: a. En la aparente existencia de irregularidades en la conformación de la Directiva de la Cooperativa, situación que de acuerdo con lo expuesto en el referido acto violaría además la Ley Especial de Cooperativas, y b. En la existencia, a decir del Municipio recurrido, de “innumerables” quejas formuladas por los usuarios respecto del servicio prestado por la recurrente.

Ahora bien, debe esta Sala acotar que en el presente caso, ante la ausencia en el expediente de los elementos necesarios para analizar la procedencia o no de los alegatos esgrimidos por la recurrente frente a la decisión administrativa cuestionada (referidas esencialmente al falso supuesto y a la violación de su derecho al debido proceso), y en atención a las premisas expuestas en los párrafos que anteceden, esta Sala acordó mediante auto publicado el 27 de octubre de 2005, librar Oficio al Alcalde del Municipio San R. deC. delE.T., a fin de que en un lapso de diez (10) días hábiles más el término de la distancia, siguientes a su notificación, remitiera el expediente administrativo del caso y cualquier otro recaudo relacionado con éste. Dicho plazo transcurrió íntegramente sin que la precitada autoridad local diera cumplimiento a lo solicitado, denotando una ausencia de gestión procesal que podría comportar una omisión injustificada contraria a derecho, en perjuicio de intereses patrimoniales del Municipio así como de los intereses generales que el mismo está llamado a satisfacer.

Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que:

el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

(Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003).

Aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso concreto, se advierte que la constancia en autos de las actuaciones que motivaron la decisión contenida en el acto recurrido, resultan indispensables a los fines de comprobar la alegada violación al debido proceso, y en general, la sujeción a derecho de dicho proveimiento; y si bien de ordinario correspondería al particular aportar las pruebas necesarias y los elementos que constituyan el fundamento de sus alegatos, a fin de poder desvirtuar la apreciación de la Administración, cuando se trata del expediente administrativo esta carga probatoria se invierte, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicho instrumento a juicio, por lo que la carga la tiene la Administración y el incumplimiento por parte de ésta en incorporar al expediente judicial los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.

La anotada situación (ausencia del expediente administrativo) lleva a establecer en el caso concreto, una grave presunción a favor de los argumentos de la parte recurrente referidos a la satisfacción de unas garantías mínimas que permitieran verificar el cumplimiento del contrato celebrado con el Municipio San R. deC. delE.T.; presunción que deriva de la inobservancia, por parte del autor del acto, de la obligación que tenía de proporcionar a la Sala los elementos de prueba necesarios para el establecimiento de la procedencia o no de los argumentos del particular destinatario de la decisión administrativa cuestionada.

De modo que no existe en el supuesto que nos ocupa, a juicio de esta Sala, un soporte jurídico ni fáctico del acto impugnado, de allí que mal podía contar el particular, en sede administrativa y judicial, con las herramientas necesarias para desvirtuar el incumplimiento que le fuera imputado, o de algún modo defenderse frente a tales aseveraciones de la Administración. En otras palabras, advierte la Sala que no están acreditados en la decisión administrativa y tampoco en las actas que conforman el expediente judicial, los hechos que llevaron al Municipio recurrido a declarar el incumplimiento de la Asociación Civil recurrente, esto es, no constan en autos, en forma alguna, las pruebas de los motivos dados por la Administración para revocar la concesión que le fuera otorgada.

Por las razones que anteceden, concluye la Sala que el Acuerdo N° 03-02 del 18 de agosto de 2003, emanado de la Cámara Municipal del Municipio San R. deC. delE.T., por medio del cual se revocó el contrato de concesión para la prestación del servicio del transporte público urbano de pasajeros celebrado con la Asociación Civil Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93, se encuentra, en efecto, viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Declarado lo anterior, se impone para esta Sala precisar, en cuanto a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida formulada por la recurrente que, más allá de la forma imprecisa en que la misma fue planteada, en casos como el presente, donde se opta por ejercer un recurso de nulidad contra el acto que revoca el contrato de concesión suscrito entre las partes, en lugar de una acción de cumplimiento o resolución de dicho contrato, la pretensión del recurrente resulta satisfecha con la declaratoria de nulidad del acto cuestionado sin que haya cabida a adicionales pronunciamientos. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS COMUNIDAD 93, contra el Acuerdo N° 03-02 del 18 de agosto de 2003, emanado de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T.. En consecuencia, se declara la NULIDAD del acto impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00487.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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