Sentencia nº 01145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

EXP. N° 2011-0957

C/S AA40-X-2012-000027

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante oficio N° 000294 de fecha 21 de marzo de 2012, remitió a esta M.I. el cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, formulada el 19 de septiembre de 2011 por la abogada L.P.M., INPREABOGADO N° 69.968, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LENYS M.P.D.P. y del ciudadano J.R.P.R., cédulas de identidad Nros. 6.206.829 y 9.129.643, respectivamente, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo N° 01-00-000056, dictado por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA el 28 de febrero de 2011, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2010, mediante la cual se les impuso “medida preventiva de inhabilitación” para el ejercicio de funciones públicas por un período de 12 meses.

El 14 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de resolver sobre la solicitud de medida cautelar.

Por escrito presentado el 9 de mayo de 2012, la abogada Yoleida Coromoto Á.G., INPREABOGADO N° 63.400, en representación de la Contraloría General de la República, solicitó se declare improcedente la solicitud de suspensión de efectos planteada.

En la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

El Juzgado de Sustanciación, por auto del 14 de marzo de 2012, visto que el 22 de febrero de 2012 se agregó a los autos de la pieza principal de la presente causa copia certificada de la sentencia N° 01683, publicada el 7 de diciembre de 2011, mediante la cual esta Sala declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la parte recurrente y dado que en el recurso interpuesto no se encontraba presente la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, como quiera que fue solicitada subsidiariamente medida cautelar se suspensión de efectos, acordó abrir cuaderno separado para la decisión de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por la representación judicial de la parte recurrente en el escrito libelar, los hechos que dieron origen a la acción incoada ocurrieron de la manera siguiente:

Señaló que en fecha 24 de septiembre de 2004, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, solicitó al máximo órgano contralor información sobre el estado de la experticia de verificación patrimonial requerida el 24 de marzo del mismo año, con la finalidad de determinar si el ciudadano J.R.P.R. estaba incurso en el delito de enriquecimiento ilícito, por lo que el 22 de diciembre de 2004, con ocasión de dicho requerimiento, la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, dictó un auto de proceder acordando el inicio del procedimiento de verificación patrimonial, solicitando en esa oportunidad a sus mandantes información relacionada con sus bienes, transacciones y créditos a favor o en contra, indicando que el período de investigación es desde el 1° de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003.

Agregó que en fecha 1° de noviembre de 2007, el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio remitió al ciudadano J.R.P.R. oficio de fecha 31 de octubre de 2007 requiriendo información relacionada con los gastos de vida y de consumo realizados por el grupo familiar entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, la cual fue presentada por sus mandantes el 15 de noviembre de 2007.

Refirió que el 17 de noviembre de 2008, la Auditora designada para la verificación patrimonial presentó informe preliminar de auditoría patrimonial, en el que manifestó que los recurrentes no suministraron los soportes que avalaran la declaración jurada y por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Contra la Corrupción, ordenó la apertura del lapso probatorio, por lo que el 16 de diciembre de ese mismo año sus representados presentaron escrito de pruebas y consignaron las documentales solicitadas por el auditor en su informe preliminar.

Añadió que el 26 de agosto de 2010, la Dirección General de Procedimientos Especiales, Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, presentó informe definitivo de auditoría patrimonial, en el que señaló que los recurrentes “‛acusan fondos administrados no justificados por la cantidad de Bs. 112.475.448,83…’”(sic, negrillas del escrito), recomendando notificar al ciudadano J.R.P.R. y comunicar los resultados a la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público.

Apuntó que ese procedimiento culminó con el auto de cierre del Procedimiento de Verificación Patrimonial del 1° de septiembre de 2010, a través del cual el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República no admitió las declaraciones juradas presentadas respectivamente por sus representados el 19 de junio y el 2 de julio de 2003, por lo que el 14 de octubre de 2010, el máximo órgano contralor remitió sendos oficios notificando a los recurrentes que sus declaraciones juradas de patrimonio no fueron admitidas, razón por la cual, el 4 de octubre de 2010 interpusieron recurso de reconsideración, que fue declarado sin lugar por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República el 17 de diciembre de 2010.

Indicó que, paralelamente, el órgano contralor dictó otro acto administrativo, de fecha 27 de octubre de 2010, imponiendo a sus representados la “medida preventiva de inhabilitación” para el ejercicio de cualquier cargo público por un período de 12 meses, siendo notificados del mismo el 1° de noviembre del mismo año, ante lo cual, en fecha 2 de noviembre de 2010, interpusieron recurso de reconsideración.

Expuso que el 21 de enero de 2011, la Dirección General de Procedimientos Especiales dictó auto de firmeza de la decisión de no admisión de las declaraciones juradas y que el 28 de febrero del mismo año, el Contralor General de la República declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la “medida preventiva de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de 12 meses”.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte recurrente solicitó de forma subsidiaria al amparo cautelar que fue declarado improcedente por la sentencia de esta Sala N° 1.683 del 7 de diciembre de 2011, que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución N° 01-00-000342 de fecha 27 de octubre de 2010, dictada por el Contralor General de la República, así como de cualquier acto administrativo dictado en ejecución de la misma.

En este sentido, arguyó que “el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta, y aún cuando pudiera contener visos de aparente legalidad, con base al fumus boni iuris, la Resolución se encuentra revestida de una presunción de legitimidad que hace que la misma pueda ser ejecutada, ello con base al principio de ejecutividad y ejecutoriedad”(sic), por lo que “existe el temor fundado que se mantengan los efectos de la misma, y se deba dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para los recurrentes tal cumplimiento. Asimismo, en cuanto al requisito del fumus boni iuris, queda demostrado que la simple lectura del acto administrativo impugnado y en donde queda plenamente demostrado que los recurrentes son los destinatarios del acto, con suficiente interés jurídico y legitimidad para tratar la legalidad del acto e invocar la protección cautelar.”

Afirmó que el periculum in mora se verifica en el presente caso, ya que el acto impugnado contiene una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, por lo que cuando esta Sala llegue a declarar con lugar el presente recurso “sería casi imposible reparar el daño causado a los recurrentes mediante el fallo definitivo”, agregando que la lesión patrimonial no podría ser subsanada por este, dado que se “limitaría a declarar la nulidad de el acto administrativo y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos”(sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta la Sala pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, desprendiéndose de autos que su pretensión en este sentido va dirigida a la suspensión de la medida de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos que dictara el Contralor General de la República por un lapso de doce (12) meses, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 39, contenido en el Capítulo II “De las Medidas Preventivas” de la Ley Contra la Corrupción, en los siguientes términos:

Artículo 39. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, quedara inhabilitado para ejercer cualquier cargo público:

(…) omissis (…)

2. El funcionario público que falseare u ocultare los datos contenidos en la declaración jurada de patrimonio o los suministrados en el procedimiento de verificación patrimonial.

(…) omissis (…)

La inhabilitación que corresponda según los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, será determinada por el Contralor General de la República en la resolución que dicte al efecto, la cual no podrá exceder de doce (12) meses, siempre y cuando sea subsanado el incumplimiento (…) omissis (…)

Ahora bien, el acto mediante el cual el Contralor General de la República impuso a los recurrentes la referida inhabilitación fue dictado en fecha 27 de octubre de 2010 y notificado el 1° de noviembre de ese año, siendo ratificado por Resolución del 28 de febrero de 2011, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado, la cual fue notificada el 15 de marzo del mismo año.

Así, dado que los cargos que desempeñaban los recurrentes no eran de elección popular [Presidente del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA) uno de ellos y Directora General de la Fundación Social del Municipio Libertador y Gerente General de Recaudación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) la otra], los efectos de la inhabilitación comienzan a correr de inmediato a partir de la notificación del acto en que se estableció la sanción.

En virtud de lo anterior, al momento en que esta Sala dicta esta decisión, el acto administrativo recurrido evidentemente ha producido sus efectos jurídicos, toda vez que el referido lapso de inhabilitación para ejercer cargos públicos ya trascurrió, por lo que debe declararse el decaimiento del objeto de la medida de suspensión de efectos pedida por la parte recurrente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la medida de suspensión de efectos, solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana LENYS M.P.D.P. y del ciudadano J.R.P.R. contra el acto administrativo N° 01-00-000056, de fecha 28 de febrero de 2011, dictado por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo que les impuso “medida preventiva de inhabilitación” para el ejercicio de funciones públicas por un período de 12 meses.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal y archívese el cuaderno de medidas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En diez (10) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01145, la cual no está firmada por la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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