Decisión nº 378 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 6462

DEMANDANTES: P.A., D.D.P.

SILVA y R.A.

DEMANDADO: SERVICIOS FANEITE y M.F.

MOTIVO: INTIMACION

Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por el abogado J.G.D.P., actuando en nombre y representación de los ciudadanos P.A., D.D.P.S. y R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 9.641.991, 9.658.650 y 4.230.873, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay Estado Aragua, quien expone:

“Mis representados son beneficiarios de tres instrumentos cambiales, constituidos por tres (3) pagarés autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha siete de noviembre de 2002, los cuales acompaño marcados con las letras “B” “C” y “D” por la firma mercantil denominada SERVICIOS FANEITE, CA. y el ciudadano M.F.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.573.555, girados a la orden y a favor de mis representados por la cantidad total de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.963.500,00). Los referidos instrumentos cambiarios debían ser cancelados en fecha 30 de enero de 2003, 30 de marzo de 2003 y 30 de mayo de 2003, respectivamente, sin que los deudores dieran cumplimiento a la obligación contraída, a la fecha de su vencimiento. Una vez ocurrido el vencimiento en cuestión, procedí a realizar las gestiones de cobro, las cuales resultaron infructuosas ante la ausencia de la firma Mercantil SERVICIO FANEITE, CA. y el ciudadano M.F.U., a las reuniones que se acordaron para la satisfacción del pago, mostrando siempre una conducta reacia para honrar sus obligaciones mercantiles. Ahora bien, habiendo quedado demostrado plenamente la imposibilidad de lograr el cobro de los referidos instrumentos de pago (pagarés), sin obtener pago ni repuesta alguna, por lo tanto tratándose de sumas de dinero liquidas y exigibles, es por lo que vengo en este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 640 y siguiente del Código de procedimiento Civil, ante su competente autoridad, a demandar como formalmente demando en este acto a la firma mercantil SERVICIOS FANEITE, CA. y al ciudadano M.F.U., antes identificado, para que convengan en pagarles a mis representados, lo siguiente: La cantidad de Bs. 36.963.500 por concepto del capital adeudado. La cantidad de Bs. 720.000,00 por concepto de intereses. La cantidad de Bs. 67.356,00 por concepto de comisión. La cantidad de Bs. 11.089.050,00 por concepto de honorarios profesionales y costas procesales”.

En fecha 11 de Junio de 2003, el Tribunal admitió la demanda y ordena intimar a la empresa SERVICIO FANEITE, CA. y/o al ciudadano M.F.U., para que pague a la parte actora, la cantidad demandada, apercibido de ejecución, en un plazo de diez días de despacho contados a partir de su intimación.

En fecha 11 de junio de 2003, el Tribunal decreta las medidas preventivas de embargo solicitadas por la parte actora y comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Los Taques, para la práctica de la medida decretada.

En fecha 14 de Agosto de 2003, a solicitud de la parte actora el Tribunal dicta auto mediante el cual subsana el error cometido en el auto de admisión y acuerda la intimación de la empresa SERVICIO FANEITE, CA. y al ciudadano M.F.U., acordando librar las boletas de intimación respectivas.

Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 14 de Agosto de 2003, fecha en la cual el Tribunal dicta auto mediante el cual subsana el error cometido en el auto de admisión y acuerda la intimación de la empresa SERVICIO FANEITE, CA. y al ciudadano M.F.U., acordando librar las boletas de intimación respectivas, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan impulsado el proceso.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Y el artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de INTIMACION intentado por los ciudadanos P.A., D.P. y R.A. contra la empresa SERVICIO FANEITE, CA., y el ciudadano M.F.U., de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Se suspende la medida de embargo ejecutoriada por el Juzgado comisionado según acta de fecha 3 de Julio de 2003. Ofíciese a la empresa PDVSA Petróleo S.A. participándole dicha suspensión.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los dos (2) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. F.O.A.

La Secretaria,

Abog. T.P.M.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m., se registró bajo el N° 378 del libro de sentencias. Conste.

La Secretaria

Abog. T.P.M.

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